DE LOS CONSUMIDORES Abril 2015 nº 207 EJECUCIONES HIPOTECARIAS PLAGADAS DE CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECAS Ejecuciones hipotecarias plagadas de cláusulas abusivas {Pág. 92} SWAPS Los Juzgados de 1ª instancia en materia de cláusulas abusivas. {Pág. 94} EDITA: AUSBANC / Presidente: Luis Pineda / Directora de Servicios Jurídicos: María Mateos. Maquetación: Alexandra Martínez IMPRIME: Nueva Imprenta. M-18.481-1997. ISSN: 1699-1397. AUSBANC, C/ Altamirano, 33, local derecho, 28008, MADRID. [email protected] hipotecas EJECUCIONES HIPOTECARIAS PLAGADAS DE CLÁUSULAS ABUSIVAS Numerosas resoluciones obtenidas por Ausbanc Abogados acreditan que muchas ejecuciones se basan en títulos con cláusulas nulas ABRIL 2015 nº 207 BIENVENIDA LEÓN Abogado. Ausbanc Jaén 92 E l pasado veinticuatro de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Carolina (Jaén) dictó un AUTO que estimando la oposición a una demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., declaraba nulas, por abusivas, la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses de demora y la denominada cláusula suelo-techo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el año 2003, acordando el sobreseimiento del procedimiento. La Caja interpuso una demanda de ejecución hipotecaria frente a un matrimonio, clientes de toda la vida de la entidad, a los que le exigía el pago del montante total del capital pendiente de préstamo hipotecario, más intereses, gastos y costas, sobre la base de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las partes, del siguiente tenor: “Se podrá realizar la reclamación anticipada del capital pendiente de pago, dando por vencida la operación cuando entre otros supuestos: 1. Falta de pago de alguna de las amortizaciones de capital o de los intereses remuneratorios o moratorios, gastos e impuestos, en la forma y condiciones previstas en esta escritura”. En primer lugar, entiende el Juez de instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que aparece en el contrato es nula por abusiva, basándose para su declaración de nulidad en lo indicado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de Marzo de 2013 que “corresponde al juez remitente com- probar, (…) si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista de carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo (…)” ; en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 2009 venía declarando que se entenderá el carácter lícito de la cláusula al sancionar un incumplimiento de las obligaciones cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial. No procede el vencimiento anticipado por incumplimiento de una sola cuota del préstamo hipotecario exigiéndose que al menos sean cuatro las cuotas impagadas, criterio este recogido por la Audiencia Provin- cial de Jaén en su sentencia de 20 de Noviembre de 2013. En el supuesto de autos el Juez entiende que, los deudores no han impagado el número de cuotas necesarias para poder dar por vencida la deuda conforme a los dispuesto en el Art. 693 LEC (recién modificado por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo). No existe voluntad incumplidora por parte de los deudores máximo cuando nos encontramos con un préstamo hipotecario con un plazo de amortización de veinte años y 240 cuotas mensuales. El vencimiento total de la deuda pese al esfuerzo de los deudores por regularizar su situación, cuando nos encontramos ante préstamo con un plazo de amortización tan extenso colocaría a aquellos en una manifiesta situación de inferioridad en relación con la entidad acreedora, viéndose abocados a hacer frente a la totalidad de la deuda sin que existan tres cuo- hipotecas La concurrencia de estas cláusulas abusivas en el título ejecutivo determinan el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. 2,5 veces el interés legal del dinero. La cláusula de intereses de demora del préstamo hipotecario de este matrimonio ejecutado era del 23% y por tanto, fijados por la prestamista claramente abusivos para estos consumidores. Por último, declara el Juez en su auto la nulidad de la denominada cláusula suelo-techo. Dicha cláusula viene a establecer que, en ningún caso el interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 12%, ni inferior al 4%. Para ello, acude a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de 2013 obtenida por AUSBANC ABOGADOS y a su auto aclaratorio de fecha 3 de Junio de 2013, puesto que para declarar nula esta cláusula basta que concurran una serie de circunstancias que en el caso concreto, resulta palmario que los ejecutados no fueron debidamen- te informados sobre las características de la cláusula, ni se le llevaron a cabo simulaciones de los diversos escenarios que se podrían dar, ni se les advirtió del coste comparativo con otros productos. Según los datos estadísticos publicados, el número de ejecuciones hipotecarias sobre viviendas habituales se situó en 16.275, según la nueva estadística de ejecuciones hipotecarias publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). De acuerdo a los datos, el 0,96 por ciento de las hipotecas constituidas sobre viviendas en el periodo 2003-2013 en Andalucía iniciaron una ejecución hipotecaria en el año 2014. A la vista de estas resoluciones, dejamos en el aire un interrogante: ¿cuántas de estas ejecuciones estaban basadas en préstamos con cláusulas abusivas como las del caso examinado? nº 207 Son nulas las cláusulas suelo, las que fijan el interés de demora al 23 por ciento, y las que permiten al acreedor hipotecario resolver anticipadamente el préstamo por el impago de una cuota. ABRIL 2015 tas impagadas, habiendo mostrado su voluntad cumplidora. En cuanto a la cláusula de los intereses de demora del 23% nominal anual, el Juez la declara nula por abusiva según lo recogido en los Arts. 82.1 y 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por los que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” así como “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”. La propia Audiencia Provincial de Jaén en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2008 estableció como criterio orientativo, en el sentido de considerar o no abusivo el interés moratorio del contrato, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 93 permutas LOS SWAPS MANTIENEN SU ACTUALIDAD EN LOS TRIBUNALES La idea de “aseguramiento” imbuía, según la Audiencia Provincial de Las Palmas, la comercialización en masa de estos productos financieros. ABRIL 2015 nº 207 OCTAVIO SUÁREZ Ausbanc Abogados. 94 N o por el extenso número de procedimientos ya resueltos y de resoluciones obtenidas por Ausbanc Abogados en los procedimientos promovidos contra la indebida comercialización de permutas financieras (en su más amplia extensión y denominaciones varias y variopintas) pierde actualidad esta materia en los Tribunales. No en vano, las sentencias se siguen sucediendo día tras día, sumando un hito más en la intensa defensa de los intereses de aquellos de nuestros asociados que se han visto afectados por esa defectuosa e indebida comercialización de instrumentos financieros bajo la apariencia de la contratación de un seguro frente a la subida de los tipos de interés. Así, recientemente la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ha dictado sentencia que revoca la dictada en primera instancia que había desestimado una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera, para concluir que concurren en el caso expuesto los requisitos `para acordar la nulidad, por encontrarse vicio por error el consentimiento prestado, resultando ello achacable a la entidad, quien no facilitó a su cliente la información exigible para que el mismo pudiera conocer los riesgos que entrañaba la operación que le ofrecía. Se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria a interés variable, para el que la entidad ofreció al cliente en abril de 2008 un producto que en teoría le cubriría Pese al elevado número de sentencias obtenidas por Ausbanc Abogados en los procesos promovidos a raíz de la indebida comercialización de permutas financieras (en su más amplia extensión y denominaciones varias y variopintas), esta materia no pierde actualidad en los tribunales, donde se dictan a diario resoluciones favorables a los clientes que creían contratar una protección ante las posibles subidas de interés. ante los efectos que la previsible subida de los tipos de interés. Se indicó al cliente que se trataba de un producto gratuito, de ahí que se hubiera fijado un cupo limitado de operaciones, siendo ofrecido a aquellos clientes con quienes la entidad quería incentivar su relación comercial. En su caso, se ofrecía dicha cobertura a partir del 5,85 %, por lo que el importe de intereses que tuviera que abonar por encima de dicho tipo, le sería reintegrado mediante abonos anuales, concre- tamente a finales de abril de cada año, comenzando en 2010 y terminando en 2013. Nunca se advirtió de la existencia de riesgo alguno, sin que en ningún momento se alertara tampoco sobre la posibilidad de que de la operación propuesta pudieran derivarse pagos para el cliente y a favor de la entidad. Suscrita la operación, en Abril de 2010 el cliente recibe un cargo en cuenta por 13.183,19 euros. Adeudo que se volvería a producir al año, concretamente con permutas La Sala califica como de expresión ambigua, el hecho de que en los contratos se alerte de que su formalización conlleve asumir “un cierto grado de riesgo”, sin que en ningún caso tal dicción literal resulte suficiente a los fines informativos exigibles. Teniendo tal falta de información como resultado el que el cliente no hubiera podido “asumir o representarse con pleno conocimiento los posibles efectos perniciosos de la operación financiera realizada, saber con plena conciencia lo que firmaba, siendo su intención protegerse de los costes financieros derivados de las subidas de los tipos de interés, idea de aseguramiento que imbuía la comercialización en masa de estos productos financieros, …”. Todo lo cual lleva a concluir que como la información suministrada al actor apelante no fue clara, detallada, completa (sobre riesgos, volatilidad), adecuada al tipo de cliente no experto de que se trataba, antes del contrato y al tiempo de su firma, quedó viciado el consentimiento prestado (art. 1261 y 1265 CC) al no tener plena consciencia del contrato que firmaba, pleno conocimiento de aquello a lo que se obligaba, de las obligaciones y riesgos asumidos., lo que determina la nulidad contractual que permite al usuario recuperar unos 47.000,00 euros. nº 207 Como la información suministrada no fue clara, detallada, completa (sobre riesgos y volatilidad), ni adecuada al tipo de cliente no experto de que se trataba, antes del contrato y al tiempo de su firma, quedó viciado el consentimiento prestado. ABRIL 2015 fecha 30-04-11 y por importe de 14.967,96 euros. Al no acceder la entidad a reintegrar los cargos y tener por resuelto el contrato, se formula demanda instando la nulidad del mismo, que es desestimada en la instancia en sentencia de 27 de junio de 2012, frente a la que se interpone recurso de apelación, que es resuelto favorablemente en la sentencia de 10 de noviembre de 2014 que aquí comentamos. Entrando a analizar el contrato objeto de la litis, señala que constituye un producto financiero complejo, para cuya comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere una formación financiera claramente superior a la de la clientela bancaria en general. Por ello, debe de ser ofrecido con el soporte informativo necesario, debiendo las entidades estar en disposición de acreditar que con antelación a la celebración del contrato, facilitaron a su cliente un documento informativo con las características y riesgos del producto. Antes de la contratación las entidades deben cerciorarse de que sus clientes tienen claro que bajo determinados escenarios de tipos de interés bajistas, se derivarán liquidaciones a su cargo y que las mismas pueden ser de elevada cuantía. Así mismo, las entidades han de poder acreditar que informaron a sus clientes de que en caso de cancelación podrían darse supuestos de pérdidas y que éstas pueden llegar a ser importantes, correspondiendo en todo caso a la entidad la carga de la prueba (ex art. 217 LEC) de que proporcionó a su cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado. 95 VANGUARDIA EN DERECHO BANCARIO ABRIL 2015 nº 207 Resoluciones judiciales favorables en diversas instancias avalan los avances y resultados de Ausbanc en la defensa de los clientes bancarios. 96 PERMUTA FINANCIERA. Un swap ligado a la inflación. DEPOSITO ESTRUCTURADO. Se publicita incorrectamente como capital garantizado. La Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de fecha 5 de noviembre de 2014 que estima el recurso de apelación de Ausbanc Abogados frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Orotava, declara la nulidad de un contrato de swap ligado a la inflación suscrito entre una empresa y Banco Santander (recuperando casi doscientos setenta mil euros). La sentencia determina la nulidad por vicio en el consentimiento en el contrato celebrado entre ambas partes, que generó una previsión errónea sobre el producto y más aún sobre los riesgos que el mismo llevaba implícitos. La empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos prefabricados para la construcción cuyos representantes poseen conocimientos financieros medios no fueron debidamente informados del producto que se les ofrecía. Interesante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, de fecha 18 de febrero de 2015, respecto a un depósito estructurado –producto financiero a plazo de principal garantizado- según se especifica en la orden de contratación. El funcionamiento, como explica detalladamente la sentencia, es que se publicita como capital garantizado cuando en realidad, y así lo admitió la gestora, la pérdida se da al destinarse el dinero invertido al pago de los intereses del préstamo que el banco obliga a suscribir junto con el supuesto depósito. Nuestra asociada recupera casi veintisiete mil euros más intereses legales con condena en costas a la entidad. PARTICIPACIONES PREFERENTES. Una visión distorsionada no imputable al cliente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 16 de febrero de 2015, desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, confirmando esta última. En este caso se trata de un perfil conservador especialmente sensible puesto que además de su avanzada edad, el titular padece una grave enfermedad; pretendía contratar un producto con garantía de conservación de capital invertido, si bien Bankia le aconseja un producto complejo de alto riesgo con posibilidad de perder lo invertido. En ese momento entra en juego la responsabilidad precontractual derivada de las obligaciones de diligencia, lealtad e información que la entidad tenía que ejercitar con sus clientes, induciéndoles a la adquisición de participaciones preferentes. PERMUTA FINANCIERA. La aceptación de liquidaciones positivas no supone conocimiento de la causa de nulidad. Una empresa dedicada a la consolidación y preparación de terrenos para todo tipo de obras públicas y civiles y alquiler de maquinaria de obras suscribió con la entidad apelante cinco operaciones de permuta financiera El 23 de febrero de 2011 la mercantil actora en instancia realizó una reclamación a la entidad por medio de Ausbanc Abogados, a pesar de lo cual la entidad siguió enviando numerosos requerimientos para que abonara liquidaciones negativas que venía sufriendo. Todo ello derivó en demanda con sentencia condenatoria para la entidad. Concluye la Sala en este punto que el hecho de que se acepten liquidaciones positivas o que se firmen contratos que novan los precedentes no supone conocimiento de la causa de nulidad por lo que no se produce la confirmación que define el artículo 1.311 del Código Civil. La Sección Cuarta de la Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y confirma la sentencia de instancia en todos sus términos. PARTICIPACIONES PREFERENTES. El programa informático de la entidad “decide” si se hace el test de conveniencia. El juzgado de primera instancia nº 20 de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2015, declara la nulidad de dos contratos de suscripción de participaciones preferentes por vicio del consentimiento por error. En la testifical se destaca que, según declaraciones de la empleada de la entidad, es el programa informático el que define la actuación del empleado y el que indica si procede efectuar el test de conveniencia o no. Siendo nuestros asociados un matrimonio de jubilados se concluye que no hace falta que sea el programa informático el que decida si se efectúa el test o no. Condena en costas a la entidad devolución del importe total invertido antes del canje. CLAUSULA SUELO. Un testigo “olvidadizo”. El juzgado mercantil nº 2 de Cádiz, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, declara la nulidad de una cláusula suelo del 3,95% por falta de transparencia y por abusividad. Se devuelven cantidades desde la demanda. Llama la atención que en la testifical del director de la sucursal, a pesar de que dijo no acordarse y no reconocer siquiera a los actores, sí recordara haber negociado la cláusula con ellos, según sostenía. Obviamente la juez no declara probada la negociación. CLAUSULA SUELO. Hay que aplicar el artículo 1303 CC por encima de consideraciones extramuros del proceso. REGISTRO DE MOROSOS. La inclusión indebida lesiona la dignidad de la persona. La Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 17 de diciembre de 2014 desestima el recurso presentado por la entidad financiera, declarando vulnerado el derecho al honor de nuestro asociado, al considerar indebida la cesión de datos a un registro de morosos por infracción de los requisitos formales previos. En primera instancia quedó demostrado que no se había celebrado ninguna operación ni se había percibido cantidad alguna de la entidad demandada. En la sentencia que desestima dicho recurso cabe destacar: la mención de la sentencia del TS del 29 de abril de 2009 que precisa que la inclusión errónea de una persona en el registro de morosos sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica1/1982, tal imputación lesiona la dignidad de la persona, al tratarse de una práctica bancaria exige una “correcta utilización” según dispone la Norma Segunda de la Instrucción 1/1995 de 1de Marzo de la Agencia de Protección de Datos, a saber: existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; y requerimiento previo de pago. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas necesarias que permitan acreditar la realización material del envío de notificación y la fecha de entrega o intento de entrega de la misma, y no puede constituirse como prueba la mera alegación de que se efectuó tal requerimiento previo. La sentencia del juzgado mercantil nº2 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2015 afirma que la interpretación de las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo en el contrato vigente está llevando a la obtención de resoluciones judiciales diversas, entre las que se viene abriendo camino una corriente con cada vez más fuerza, que debemos entender como corriente normativa, en el sentido de que defiende la aplicación de la norma, por encima de consideraciones extramuros del proceso, la cual termina por concluir en la necesidad de la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la entidad bancaria. EJECUCION HIPOTECARIA. Se anula el 23% de interés de demora. COMISIONES DE DEVOLUCIÓN. Quince años para reclamar. La sentencia del juzgado de primera instancia nº56 de Madrid de 23 de Enero de 2015 declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Bankia adquiridas en Junio de 2009, así mismo entiende que el canje posterior por acciones de la propia entidad fue realizado por imposición y no por voluntad propia. El Juzgado nº 3 de Alcoy condena a la entidad demandada al reintegro del importe repercutido en concepto de comisiones de devolución a una empresa de la localidad. La entidad planteó, la excepción de prescripción al haber transcurrido El auto del juzgado de primera instancia nº 2 de La Carolina anula el interés de demora fijado al 23%.El auto considera desproporcionado este interés legal en la fecha de suscripción del préstamo, siendo en consecuencia una indemnización desproporcionadamente alta (art.85.6 TRDCU y art.6 Directiva 93/13) y no posible su moderación en base a la STJUE de 14 Junio de 2012. PARTICIPACIONES PREFERENTES. Nulidad de la suscripción y del canje posterior. nº 207 La sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz de fecha 12 de febrero de 2015, en materia de cláusula suelo (4,95%), confirma que estamos ante una condición general de la contratación pese a que se realizaron tres novaciones privadas posteriores. Incluso llega a decir que la capacidad de decidir del consumidor en estas novaciones es aún menor que incluso antes de contratar. Declara la nulidad por falta de transparencia y condena a la devolución de cantidades desde junio de 2013. más de 5 años desde que se cobraron las comisiones discutidas. Se desestima dicha excepción al considerar que resulta aplicable el plazo de 15 años del artículo 1964 CC. En cuanto al fondo, entiende que no resulta de aplicación la aceptación tácita o doctrina de los actos propios, ya que la simple ausencia de protesta o queja por parte del cliente no puede convalidar la actuación irregular de la entidad bancaria, máxime cuando no existe pacto respecto al cobro de esta comisión, se apoya en la doctrina que emana de la AP Alicante y AP Madrid. Declarando a su vez que tal comisión no obedece a una gestión o servicio que justifique su devengo, más allá de comunicar el impago, por lo que la misma carece de causa. ABRIL 2015 CLAUSULA SUELO. Las novaciones posteriores no afectan a la nulidad. 97 NOVEDADES LEGISLATIVAS ✔ INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. (BOE de 14 de febrero de 2015). ✔ ENTIDADES DE CRÉDITO Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. (BOE de 14 de febrero de 2015). ✔ REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA EN EL ÁMBITO CONCURSAL Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. (BOE de 28 de febrero de 2015). ABRIL 2015 nº 207 ✔ SEGUROS PRIVADOS Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida. (BOE de 28 de febrero de 2015). 98 ✔ ESTATUTO DEL CONSUMIDOR DE CASTILLA Y LEÓN Ley 2/2015, de 4 de marzo por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León. (BOCyL 49/2015, publicado el 12 de marzo). ✔ CIVIL. PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (BOCG, publicado el 6 de marzo de 2015) ✔ PENAL. PROYECTO DE LEY PARA LA AGILIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (BOCG, publicado el 6 de marzo de 2015). NOTICIAS BREVES UNA EMPRESA DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA RECUPERA 108.000 EUROS. Con ocasión de una operación de ampliación y novación de préstamo hipotecario, BANKIA colocó a la empresa demandante un Swap como si se tratase de un seguro para cubrir la eventual subida de tipos de interés en el mencionado préstamo. Ante las elevadas liquidaciones que arrojó el swap a favor de la entidad financiera, ésta propuso a la empresa que se llevara a cabo una reestructuración de la operación mediante la suscripción de un producto de similares características omitiendo igualmente información respecto de la verdadera naturaleza y riesgos de la operación. El resultado de ambas operaciones supuso para la empresa una pérdida de 108.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, estima íntegramente la demanda de Ausbanc Abogados, y declara la nulidad de los contratos de permuta financiera de fechas 11 de julio de 2008 y 14 de diciembre de 2010, y condena al Banco a la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de las liquidaciones más el interés legal del dinero desde la correspondiente fecha de abono o cargo. Todo ello con condena en costas a la entidad demandada. AUSBANC INTERNACIONAL MÉXICO.- ENTRAN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS. El pasado 7 de febrero entraron en vigor las Disposiciones de carácter general en materia de Cláusulas Abusivas contenidas en contratos de adhesión de las Instituciones Financieras, conforme informó la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). A raíz de esta reforma financiera, Condusef podrá suprimir aquellas cláusulas que versen sobre temas distintos a tasas de interés, comisiones o cualquier concepto que implique la contraprestación recibida por la institución financiera, y que causen un desequilibrio en los derechos y obligaciones entre las partes, en detrimento o perjuicio de los usuarios. De manera que cuando la Comisión Nacional determine la existencia de Cláusulas Abusivas en los contratos de adhesión, previa queja recibida por el usuario, ordenará a la institución financiera la supresión de éstas, la cual deberá acreditar en un plazo no mayor de 15 días hábiles la modificación al contrato respectivo. Se impondrán multas elevadas a la institución financiera por no modificar los Contratos de Adhesión.
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