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DE LOS CONSUMIDORES
Abril 2015 nº 207
EJECUCIONES
HIPOTECARIAS
PLAGADAS DE
CLÁUSULAS
ABUSIVAS
HIPOTECAS
Ejecuciones hipotecarias
plagadas de cláusulas abusivas
{Pág. 92}
SWAPS
Los Juzgados de 1ª instancia en
materia de cláusulas abusivas.
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EDITA: AUSBANC / Presidente: Luis Pineda / Directora de Servicios Jurídicos: María Mateos. Maquetación: Alexandra Martínez
IMPRIME: Nueva Imprenta. M-18.481-1997. ISSN: 1699-1397. AUSBANC, C/ Altamirano, 33, local derecho, 28008, MADRID. [email protected]
hipotecas
EJECUCIONES HIPOTECARIAS PLAGADAS DE
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Numerosas resoluciones obtenidas por Ausbanc Abogados acreditan que
muchas ejecuciones se basan en títulos con cláusulas nulas
ABRIL 2015
nº 207
BIENVENIDA LEÓN
Abogado. Ausbanc Jaén
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E
l pasado veinticuatro de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de
La Carolina (Jaén) dictó un AUTO que
estimando la oposición a una demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., declaraba
nulas, por abusivas, la cláusula de
vencimiento anticipado, de intereses
de demora y la denominada cláusula
suelo-techo del contrato de préstamo
hipotecario suscrito entre las partes
en el año 2003, acordando el sobreseimiento del procedimiento.
La Caja interpuso una demanda de
ejecución hipotecaria frente a un matrimonio, clientes de toda la vida de la
entidad, a los que le exigía el pago del
montante total del capital pendiente
de préstamo hipotecario, más intereses, gastos y costas, sobre la base
de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato suscrito entre las
partes, del siguiente tenor: “Se podrá
realizar la reclamación anticipada del
capital pendiente de pago, dando por
vencida la operación cuando entre
otros supuestos: 1. Falta de pago de
alguna de las amortizaciones de capital o de los intereses remuneratorios
o moratorios, gastos e impuestos, en
la forma y condiciones previstas en
esta escritura”.
En primer lugar, entiende el Juez de
instancia que la cláusula de vencimiento anticipado que aparece en el
contrato es nula por abusiva, basándose para su declaración de nulidad
en lo indicado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de fecha 14 de Marzo de 2013 que
“corresponde al juez remitente com-
probar, (…) si la facultad de dar por
vencida anticipadamente la totalidad
del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista de carácter esencial
en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad
está prevista para los casos en los
que el incumplimiento tiene carácter
suficientemente grave con respecto
a la duración y a la cuantía del préstamo (…)” ; en el mismo sentido
la Sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 16 de Diciembre de 2009
venía declarando que se entenderá
el carácter lícito de la cláusula al
sancionar un incumplimiento de las
obligaciones cuando concurra justa
causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter
esencial. No procede el vencimiento
anticipado por incumplimiento de
una sola cuota del préstamo hipotecario exigiéndose que al menos sean
cuatro las cuotas impagadas, criterio
este recogido por la Audiencia Provin-
cial de Jaén en su sentencia de 20
de Noviembre de 2013.
En el supuesto de autos el Juez entiende que, los deudores no han impagado el número de cuotas necesarias para poder dar por vencida la
deuda conforme a los dispuesto en el
Art. 693 LEC (recién modificado por la
Ley 1/2013 de 14 de Mayo). No existe voluntad incumplidora por parte
de los deudores máximo cuando nos
encontramos con un préstamo hipotecario con un plazo de amortización
de veinte años y 240 cuotas mensuales. El vencimiento total de la deuda
pese al esfuerzo de los deudores por
regularizar su situación, cuando nos
encontramos ante préstamo con un
plazo de amortización tan extenso colocaría a aquellos en una manifiesta
situación de inferioridad en relación
con la entidad acreedora, viéndose
abocados a hacer frente a la totalidad
de la deuda sin que existan tres cuo-
hipotecas
La concurrencia de estas
cláusulas abusivas en el
título ejecutivo determinan
el sobreseimiento de la
ejecución hipotecaria.
2,5 veces el interés legal del dinero.
La cláusula de intereses de demora del préstamo hipotecario de este
matrimonio ejecutado era del 23% y
por tanto, fijados por la prestamista
claramente abusivos para estos consumidores.
Por último, declara el Juez en su auto
la nulidad de la denominada cláusula suelo-techo. Dicha cláusula viene
a establecer que, en ningún caso el
interés aplicable al préstamo podrá
ser superior al 12%, ni inferior al
4%. Para ello, acude a la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 9 de
Mayo de 2013 obtenida por AUSBANC ABOGADOS y a su auto aclaratorio de fecha 3 de Junio de 2013,
puesto que para declarar nula esta
cláusula basta que concurran una
serie de circunstancias que en el
caso concreto, resulta palmario que
los ejecutados no fueron debidamen-
te informados sobre las características de la cláusula, ni se le llevaron
a cabo simulaciones de los diversos
escenarios que se podrían dar, ni se
les advirtió del coste comparativo
con otros productos.
Según los datos estadísticos publicados, el número de ejecuciones hipotecarias sobre viviendas habituales
se situó en 16.275, según la nueva
estadística de ejecuciones hipotecarias publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). De acuerdo
a los datos, el 0,96 por ciento de
las hipotecas constituidas sobre viviendas en el periodo 2003-2013 en
Andalucía iniciaron una ejecución hipotecaria en el año 2014. A la vista
de estas resoluciones, dejamos en
el aire un interrogante: ¿cuántas de
estas ejecuciones estaban basadas
en préstamos con cláusulas abusivas como las del caso examinado?
nº 207
Son nulas las cláusulas suelo, las que fijan el interés de demora
al 23 por ciento, y las que permiten al acreedor hipotecario resolver anticipadamente el préstamo por el impago de una cuota.
ABRIL 2015
tas impagadas, habiendo mostrado
su voluntad cumplidora.
En cuanto a la cláusula de los intereses de demora del 23% nominal
anual, el Juez la declara nula por
abusiva según lo recogido en los
Arts. 82.1 y 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, por
los que “se considerarán cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y
todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra
de las exigencias de la fe causen, en
perjuicio del consumidor y usuario,
un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” así
como “las cláusulas que supongan
la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla
sus obligaciones”. La propia Audiencia Provincial de Jaén en Sentencia
de fecha 31 de Enero de 2008 estableció como criterio orientativo, en el
sentido de considerar o no abusivo
el interés moratorio del contrato, un
tipo de interés que dé lugar a una
tasa anual equivalente superior a
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permutas
LOS SWAPS MANTIENEN SU ACTUALIDAD
EN LOS TRIBUNALES
La idea de “aseguramiento” imbuía, según la Audiencia Provincial de Las
Palmas, la comercialización en masa de estos productos financieros.
ABRIL 2015
nº 207
OCTAVIO SUÁREZ
Ausbanc Abogados.
94
N
o por el extenso número de
procedimientos ya resueltos
y de resoluciones obtenidas
por Ausbanc Abogados en los procedimientos promovidos contra la
indebida comercialización de permutas financieras (en su más amplia extensión y denominaciones
varias y variopintas) pierde actualidad esta materia en los Tribunales.
No en vano, las sentencias se siguen sucediendo día tras día, sumando un hito más en la intensa
defensa de los intereses de aquellos de nuestros asociados que se
han visto afectados por esa defectuosa e indebida comercialización
de instrumentos financieros bajo la
apariencia de la contratación de un
seguro frente a la subida de los tipos de interés.
Así, recientemente la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria ha dictado sentencia que
revoca la dictada en primera instancia que había desestimado una
demanda de nulidad de un contrato
de permuta financiera, para concluir
que concurren en el caso expuesto los requisitos `para acordar la
nulidad, por encontrarse vicio por
error el consentimiento prestado,
resultando ello achacable a la entidad, quien no facilitó a su cliente
la información exigible para que el
mismo pudiera conocer los riesgos
que entrañaba la operación que le
ofrecía.
Se trataba de un préstamo con
garantía hipotecaria a interés variable, para el que la entidad ofreció al cliente en abril de 2008 un
producto que en teoría le cubriría
Pese al elevado número de sentencias obtenidas por Ausbanc Abogados
en los procesos promovidos a raíz de la indebida comercialización de
permutas financieras (en su más amplia extensión y denominaciones
varias y variopintas), esta materia no pierde actualidad en los tribunales,
donde se dictan a diario resoluciones favorables a los clientes que creían
contratar una protección ante las posibles subidas de interés.
ante los efectos que la previsible
subida de los tipos de interés. Se
indicó al cliente que se trataba de
un producto gratuito, de ahí que
se hubiera fijado un cupo limitado
de operaciones, siendo ofrecido a
aquellos clientes con quienes la entidad quería incentivar su relación
comercial. En su caso, se ofrecía
dicha cobertura a partir del 5,85 %,
por lo que el importe de intereses
que tuviera que abonar por encima
de dicho tipo, le sería reintegrado
mediante abonos anuales, concre-
tamente a finales de abril de cada
año, comenzando en 2010 y terminando en 2013.
Nunca se advirtió de la existencia
de riesgo alguno, sin que en ningún
momento se alertara tampoco sobre la posibilidad de que de la operación propuesta pudieran derivarse
pagos para el cliente y a favor de
la entidad. Suscrita la operación,
en Abril de 2010 el cliente recibe
un cargo en cuenta por 13.183,19
euros. Adeudo que se volvería a
producir al año, concretamente con
permutas
La Sala califica como de expresión ambigua, el hecho de que en
los contratos se alerte de que su
formalización conlleve asumir “un
cierto grado de riesgo”, sin que
en ningún caso tal dicción literal
resulte suficiente a los fines informativos exigibles. Teniendo tal falta de información como resultado
el que el cliente no hubiera podido
“asumir o representarse con pleno
conocimiento los posibles efectos
perniciosos de la operación financiera realizada, saber con plena
conciencia lo que firmaba, siendo
su intención protegerse de los costes financieros derivados de las subidas de los tipos de interés, idea
de aseguramiento que imbuía la
comercialización en masa de estos
productos financieros, …”.
Todo lo cual lleva a concluir que
como la información suministrada
al actor apelante no fue clara, detallada, completa (sobre riesgos, volatilidad), adecuada al tipo de cliente no experto de que se trataba,
antes del contrato y al tiempo de
su firma, quedó viciado el consentimiento prestado (art. 1261 y 1265
CC) al no tener plena consciencia
del contrato que firmaba, pleno conocimiento de aquello a lo que se
obligaba, de las obligaciones y riesgos asumidos., lo que determina la
nulidad contractual que permite al
usuario recuperar unos 47.000,00
euros.
nº 207
Como la información suministrada no fue clara, detallada, completa (sobre riesgos y volatilidad), ni adecuada al tipo de cliente
no experto de que se trataba, antes del contrato y al tiempo de
su firma, quedó viciado el consentimiento prestado.
ABRIL 2015
fecha 30-04-11 y por importe de
14.967,96 euros. Al no acceder la
entidad a reintegrar los cargos y tener por resuelto el contrato, se formula demanda instando la nulidad
del mismo, que es desestimada en
la instancia en sentencia de 27 de
junio de 2012, frente a la que se
interpone recurso de apelación, que
es resuelto favorablemente en la
sentencia de 10 de noviembre de
2014 que aquí comentamos.
Entrando a analizar el contrato objeto de la litis, señala que constituye un producto financiero complejo,
para cuya comprensión y correcta
valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del
cliente, se requiere una formación
financiera claramente superior a la
de la clientela bancaria en general.
Por ello, debe de ser ofrecido con el
soporte informativo necesario, debiendo las entidades estar en disposición de acreditar que con antelación a la celebración del contrato,
facilitaron a su cliente un documento informativo con las características y riesgos del producto.
Antes de la contratación las
entidades deben cerciorarse de que sus clientes tienen claro que
bajo
determinados
escenarios de tipos
de interés bajistas, se
derivarán liquidaciones a su cargo y que
las mismas pueden
ser de elevada cuantía.
Así mismo, las entidades han de poder acreditar que informaron a
sus clientes de que
en caso de cancelación podrían darse supuestos de
pérdidas y que
éstas pueden llegar a ser importantes, correspondiendo
en todo caso a la entidad
la carga de la prueba (ex
art. 217 LEC) de que
proporcionó a su cliente
la información necesaria
para prestar un consentimiento informado.
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VANGUARDIA EN DERECHO BANCARIO
ABRIL 2015
nº 207
Resoluciones judiciales favorables
en diversas instancias avalan
los avances y resultados de Ausbanc
en la defensa de los clientes bancarios.
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PERMUTA FINANCIERA. Un swap ligado a la
inflación.
DEPOSITO ESTRUCTURADO. Se publicita incorrectamente como capital garantizado.
La Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de
fecha 5 de noviembre de 2014 que estima el recurso de
apelación de Ausbanc Abogados frente a la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Orotava, declara
la nulidad de un contrato de swap ligado a la inflación suscrito entre una empresa y Banco Santander (recuperando
casi doscientos setenta mil euros). La sentencia determina la nulidad por vicio en el consentimiento en el contrato
celebrado entre ambas partes, que generó una previsión
errónea sobre el producto y más aún sobre los riesgos
que el mismo llevaba implícitos. La empresa dedicada a la
fabricación y comercialización de productos prefabricados
para la construcción cuyos representantes poseen conocimientos financieros medios no fueron debidamente informados del producto que se les ofrecía.
Interesante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de San Sebastián, de fecha 18 de febrero de 2015,
respecto a un depósito estructurado –producto financiero
a plazo de principal garantizado- según se especifica en la
orden de contratación. El funcionamiento, como explica detalladamente la sentencia, es que se publicita como capital
garantizado cuando en realidad, y así lo admitió la gestora, la
pérdida se da al destinarse el dinero invertido al pago de los
intereses del préstamo que el banco obliga a suscribir junto
con el supuesto depósito. Nuestra asociada recupera casi
veintisiete mil euros más intereses legales con condena en
costas a la entidad.
PARTICIPACIONES PREFERENTES. Una visión
distorsionada no imputable al cliente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 16 de febrero de 2015, desestima
el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, confirmando esta última. En este caso
se trata de un perfil conservador especialmente sensible
puesto que además de su avanzada edad, el titular padece una grave enfermedad; pretendía contratar un producto
con garantía de conservación de capital invertido, si bien
Bankia le aconseja un producto complejo de alto riesgo con
posibilidad de perder lo invertido. En ese momento entra
en juego la responsabilidad precontractual derivada de las
obligaciones de diligencia, lealtad e información que la entidad tenía que ejercitar con sus clientes, induciéndoles a
la adquisición de participaciones preferentes.
PERMUTA FINANCIERA. La aceptación de liquidaciones positivas no supone conocimiento de la
causa de nulidad.
Una empresa dedicada a la consolidación y preparación de terrenos para todo tipo de obras públicas y civiles
y alquiler de maquinaria de obras suscribió con la entidad
apelante cinco operaciones de permuta financiera El 23 de
febrero de 2011 la mercantil actora en instancia realizó una
reclamación a la entidad por medio de Ausbanc Abogados,
a pesar de lo cual la entidad siguió enviando numerosos requerimientos para que abonara liquidaciones negativas que
venía sufriendo. Todo ello derivó en demanda con sentencia
condenatoria para la entidad. Concluye la Sala en este punto
que el hecho de que se acepten liquidaciones positivas o que
se firmen contratos que novan los precedentes no supone
conocimiento de la causa de nulidad por lo que no se produce la confirmación que define el artículo 1.311 del Código
Civil. La Sección Cuarta de la Audiencia desestima el recurso
de apelación interpuesto por la entidad financiera y confirma
la sentencia de instancia en todos sus términos.
PARTICIPACIONES PREFERENTES. El programa
informático de la entidad “decide” si se hace el
test de conveniencia.
El juzgado de primera instancia nº 20 de Barcelona, de
fecha 13 de febrero de 2015, declara la nulidad de dos contratos de suscripción de participaciones preferentes por vicio
del consentimiento por error. En la testifical se destaca que,
según declaraciones de la empleada de la entidad, es el programa informático el que define la actuación del empleado y
el que indica si procede efectuar el test de conveniencia o no.
Siendo nuestros asociados un matrimonio de jubilados se
concluye que no hace falta que sea el programa informático
el que decida si se efectúa el test o no. Condena en costas
a la entidad devolución del importe total invertido antes del
canje.
CLAUSULA SUELO. Un testigo “olvidadizo”.
El juzgado mercantil nº 2 de Cádiz, en sentencia de fecha
11 de febrero de 2015, declara la nulidad de una cláusula
suelo del 3,95% por falta de transparencia y por abusividad.
Se devuelven cantidades desde la demanda. Llama la atención que en la testifical del director de la sucursal, a pesar de
que dijo no acordarse y no reconocer siquiera a los actores, sí
recordara haber negociado la cláusula con ellos, según sostenía. Obviamente la juez no declara probada la negociación.
CLAUSULA SUELO. Hay que aplicar el artículo
1303 CC por encima de consideraciones extramuros del proceso.
REGISTRO DE MOROSOS. La inclusión indebida
lesiona la dignidad de la persona.
La Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 17 de
diciembre de 2014 desestima el recurso presentado por la
entidad financiera, declarando vulnerado el derecho al honor
de nuestro asociado, al considerar indebida la cesión de datos a un registro de morosos por infracción de los requisitos
formales previos. En primera instancia quedó demostrado
que no se había celebrado ninguna operación ni se había
percibido cantidad alguna de la entidad demandada. En la
sentencia que desestima dicho recurso cabe destacar: la
mención de la sentencia del TS del 29 de abril de 2009 que
precisa que la inclusión errónea de una persona en el registro de morosos sin que concurra veracidad, constituye una
intromisión ilegitima en el derecho al honor en los términos
de la Ley Orgánica1/1982, tal imputación lesiona la dignidad
de la persona, al tratarse de una práctica bancaria exige una
“correcta utilización” según dispone la Norma Segunda de
la Instrucción 1/1995 de 1de Marzo de la Agencia de Protección de Datos, a saber: existencia previa de una deuda
cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada; y
requerimiento previo de pago. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas necesarias que permitan acreditar
la realización material del envío de notificación y la fecha de
entrega o intento de entrega de la misma, y no puede constituirse como prueba la mera alegación de que se efectuó tal
requerimiento previo.
La sentencia del juzgado mercantil nº2 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2015 afirma que la interpretación de
las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo en el
contrato vigente está llevando a la obtención de resoluciones
judiciales diversas, entre las que se viene abriendo camino
una corriente con cada vez más fuerza, que debemos entender como corriente normativa, en el sentido de que defiende
la aplicación de la norma, por encima de consideraciones
extramuros del proceso, la cual termina por concluir en la
necesidad de la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la entidad bancaria.
EJECUCION HIPOTECARIA. Se anula el 23% de
interés de demora.
COMISIONES DE DEVOLUCIÓN. Quince años
para reclamar.
La sentencia del juzgado de primera instancia nº56 de
Madrid de 23 de Enero de 2015 declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Bankia
adquiridas en Junio de 2009, así mismo entiende que el canje posterior por acciones de la propia entidad fue realizado
por imposición y no por voluntad propia.
El Juzgado nº 3 de Alcoy condena a la entidad demandada
al reintegro del importe repercutido en concepto de comisiones de devolución a una empresa de la localidad. La entidad
planteó, la excepción de prescripción al haber transcurrido
El auto del juzgado de primera instancia nº 2 de La Carolina anula el interés de demora fijado al 23%.El auto considera desproporcionado este interés legal en la fecha de
suscripción del préstamo, siendo en consecuencia una indemnización desproporcionadamente alta (art.85.6 TRDCU y
art.6 Directiva 93/13) y no posible su moderación en base a
la STJUE de 14 Junio de 2012.
PARTICIPACIONES PREFERENTES. Nulidad de
la suscripción y del canje posterior.
nº 207
La sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz de fecha 12 de febrero de 2015, en materia de cláusula suelo
(4,95%), confirma que estamos ante una condición general
de la contratación pese a que se realizaron tres novaciones
privadas posteriores. Incluso llega a decir que la capacidad
de decidir del consumidor en estas novaciones es aún menor
que incluso antes de contratar. Declara la nulidad por falta
de transparencia y condena a la devolución de cantidades
desde junio de 2013.
más de 5 años desde que se cobraron las comisiones discutidas. Se desestima dicha excepción al considerar que resulta
aplicable el plazo de 15 años del artículo 1964 CC. En cuanto
al fondo, entiende que no resulta de aplicación la aceptación
tácita o doctrina de los actos propios, ya que la simple ausencia de protesta o queja por parte del cliente no puede convalidar la actuación irregular de la entidad bancaria, máxime
cuando no existe pacto respecto al cobro de esta comisión,
se apoya en la doctrina que emana de la AP Alicante y AP
Madrid. Declarando a su vez que tal comisión no obedece a
una gestión o servicio que justifique su devengo, más allá de
comunicar el impago, por lo que la misma carece de causa.
ABRIL 2015
CLAUSULA SUELO. Las novaciones posteriores
no afectan a la nulidad.
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NOVEDADES LEGISLATIVAS
✔ INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. (BOE de 14 de febrero de 2015).
✔ ENTIDADES DE CRÉDITO
Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito. (BOE de 14 de febrero de 2015).
✔ REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA EN EL ÁMBITO CONCURSAL
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social. (BOE de 28 de febrero de 2015).
ABRIL 2015
nº 207
✔ SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado
por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.
(BOE de 28 de febrero de 2015).
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✔ ESTATUTO DEL CONSUMIDOR DE CASTILLA Y LEÓN
Ley 2/2015, de 4 de marzo por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León. (BOCyL 49/2015, publicado el 12 de marzo).
✔ CIVIL. PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
(BOCG, publicado el 6 de marzo de 2015)
✔ PENAL. PROYECTO DE LEY PARA LA AGILIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
(BOCG, publicado el 6 de marzo de 2015).
NOTICIAS BREVES
UNA EMPRESA DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA RECUPERA 108.000 EUROS. Con ocasión de una operación de ampliación y novación de préstamo hipotecario, BANKIA colocó a la empresa demandante un Swap como si se tratase de un seguro
para cubrir la eventual subida de tipos de interés en el mencionado préstamo. Ante las elevadas liquidaciones que arrojó el
swap a favor de la entidad financiera, ésta propuso a la empresa que se llevara a cabo una reestructuración de la operación
mediante la suscripción de un producto de similares características omitiendo igualmente información respecto de la verdadera
naturaleza y riesgos de la operación. El resultado de ambas operaciones supuso para la empresa una pérdida de 108.000 euros.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, estima íntegramente
la demanda de Ausbanc Abogados, y declara la nulidad de los contratos de permuta financiera de fechas 11 de julio de 2008 y
14 de diciembre de 2010, y condena al Banco a la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de las liquidaciones más el interés legal del dinero desde la correspondiente fecha de abono o cargo. Todo ello con condena en costas a la
entidad demandada.
AUSBANC INTERNACIONAL
MÉXICO.- ENTRAN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS. El pasado 7 de febrero entraron
en vigor las Disposiciones de carácter general en materia de Cláusulas Abusivas contenidas en contratos de adhesión de
las Instituciones Financieras, conforme informó la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). A raíz de esta reforma financiera, Condusef podrá suprimir aquellas cláusulas que versen
sobre temas distintos a tasas de interés, comisiones o cualquier concepto que implique la contraprestación recibida por
la institución financiera, y que causen un desequilibrio en los derechos y obligaciones entre las partes, en detrimento o
perjuicio de los usuarios. De manera que cuando la Comisión Nacional determine la existencia de Cláusulas Abusivas en
los contratos de adhesión, previa queja recibida por el usuario, ordenará a la institución financiera la supresión de éstas,
la cual deberá acreditar en un plazo no mayor de 15 días hábiles la modificación al contrato respectivo. Se impondrán
multas elevadas a la institución financiera por no modificar los Contratos de Adhesión.