ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2014 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1 NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. 55/2014 CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 A 28 (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES) 299/2013 CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO) 29 A 40 EN LISTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIBUNAL PLENO SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2014 ASISTENCIA: PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA SEÑORES MINISTROS: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN AUSENTES: SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA. SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, LICENCIA CONCEDIDA. POR (SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:45 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase dar cuenta, por favor. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número 107 ordinaria, celebrada el martes siete de octubre del año en curso. 2 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario. Señoras y señores Ministros, está a su consideración el acta con la que se ha dado cuenta. Si no hay observaciones, les consulto si se aprueba en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADA, señor secretario. Continuamos, por favor. 3 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2014. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario. Señoras y señores Ministros, voy a dar el uso de la palabra al señor Ministro ponente Luis María Aguilar, a efecto de que exponga, en relación, precisamente, con el documento que recibimos todos en forma oportuna, como él lo ofreció, en relación con algunos ajustes a su propuesta. Señor Ministro, adelante, por favor. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor Ministro Presidente. Precisamente en relación con ésos, me permitiré leer, prácticamente los tres párrafos y medio que consta la modificación. “El artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, debe ser interpretado de conformidad con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos; es decir, a la luz del texto vigente del artículo 1º del Texto Fundamental, que prevé el principio pro persona, en relación con el numeral 17 4 constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Así, a partir de una interpretación sistemática, se estima que para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de violaciones procesales aducidas tanto por la parte quejosa como por el promovente de la demanda adhesiva, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, se debe señalar expresamente en el auto admisorio la posibilidad que tienen éstas de formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto”. Bajo esa perspectiva, cuando se realice la notificación del referido auto admisorio del amparo directo, se tendrá certeza de que las partes conocen la prerrogativa con que cuentan para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, impidiendo la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados. Con relación a la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio, se estima pertinente destacar que es suficiente con que ésta se realice por medio de lista, que se fije en los estrados del tribunal colegiado que corresponda, toda vez que el supuesto que se plantea no está incluido en el catálogo de notificaciones personales, previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor. Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el artículo 181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, debe ser interpretado en el sentido de que en el auto de admisión del amparo directo se señale expresamente a 5 las partes que tienen quince días para formular alegatos o interponer amparo adhesivo. Además, en la propuesta, sugiero esta otra opción, en relación con el plazo, que pongo a su consideración; en el párrafo sesenta y siete de la nueva propuesta, dice: Ahora bien, en caso de que en el auto de admisión del juicio de amparo directo no se especifique a las partes el plazo con que cuentan para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, traerá como consecuencia que dichas prerrogativas se puedan ejercer en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva. De tal modo que no se consideraría la posibilidad de que el auto, por no contenerlo, pudiera ser inválido o nulo, sino que favorecería a las partes dejándoles el plazo abierto hasta antes de que se dicte sentencia; desde luego, que el trámite del amparo directo es relativamente breve, el trámite y el dictado de la sentencia. En términos muy generales, ése es el planteamiento, señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Luis María Aguilar. Está a la consideración de las señoras y de los señores Ministros, la propuesta ajustada en la forma en que ha expresado el señor Ministro Luis María Aguilar. Señora Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro Presidente. En la ocasión anterior había manifestado que a mí no me disgustaba que en la tesis se estableciera que podía el tribunal colegiado, de alguna manera, determinar que existe el 6 plazo de quince días para la formulación de los alegatos y del amparo adhesivo, que me parecía que esto hacía que el acuerdo fuera más completo y se daba la información necesaria, pero que, en mi opinión, la obligatoriedad que existe de esos quince días para formular alegatos o para promover el amparo adhesivo no vienen del acuerdo, sino que viene de la propia ley. Entonces, aquí el dilema a dilucidar era: que un tribunal colegiado estableció en el acuerdo que sí debían formular sus alegatos o promover su amparo adhesivo en los quince días; y el otro tribunal colegiado, nada más admitió la demanda y citó el artículo 181 dentro de los artículos que fundamentan la admisión de ésta. Entonces, por eso se presenta la contradicción, para determinar si es obligatorio que se establezca en el auto admisorio esta determinación, si tienen los quince días para formular los alegatos y el amparo adhesivo. ¿Cuál es la consecuencia de que no se estableciera? Si lo consideramos obligatorio, la consecuencia es que al no establecerlo habrá que revisar, incluso, oficiosamente, los autos admisorios y declarar fundado el agravio, o determinar que no se cumplió con el artículo 181, y es reponer el procedimiento, para el efecto de que se le dé la notificación de estos plazos; entonces, en mi opinión, no es necesario, porque les decía, el cumplimiento de esa obligación no viene del acuerdo, el que se establezca en el acuerdo pues da información, da certeza, como bien lo dice la tesis, pero no es obligatorio que se establezca, para mí, la obligación está comprendida en la ley, y el hecho de que se le dé certeza y noticia al quejoso, de todas manera, no lo exime de su cumplimiento. Tenemos el principio general de derecho que dice: “el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento”. Entonces, 7 si la ley es la que está estableciendo esta obligación, se diga o no se diga en el acuerdo, de todas maneras se establece el plazo para hacer valer las dos cuestiones. A mí no me importa, y creo que lo que la tesis en ese sentido dice: “es darle certeza”, sí, de acuerdo, se le da certeza y que lo conozca muy bien, pero si no se establece, la consecuencia no puede ser como en alguna parte del proyecto que nos acaba de leer el señor Ministro Luis María Aguilar, se dice que se entiende que lo puede promover en cualquier tiempo, no, el plazo está establecido en el artículo 181 y será de quince días a partir de la notificación del auto admisorio, que coincido con lo que se dice en la tesis, es de notificación por lista, en eso estoy totalmente de acuerdo, pero en lo que no estaría de acuerdo, es que no se está precisando la consecuencia, que en mi opinión, al declarar que hay la obligación de establecerlo, es que traiga como consecuencia una reposición de procedimiento, porque entonces estamos haciendo derivar la obligación del establecimiento de esas palabras sacramentales en el acuerdo: cuando el plazo y la posibilidad de hacer valer estas cosas están establecidos en la ley. Muy diferente, por ejemplo, como en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que ahí el artículo dice claramente: y en la resolución que resuelva el recurso respectivo, tiene que decirse por el órgano resolutor, de manera expresa, cuál es el recurso que procede respecto de la resolución emitida, el plazo y ante qué autoridad. Eso lo dice expresamente la ley, que hay la obligación de establecerlo en el recurso correspondiente. Aquí no, aquí simple y sencillamente se está diciendo: se admite y tiene quince días para promover sus alegatos o el amparo adhesivo 8 correspondiente; entonces, si se dice que tiene estos quince días para esto, muy bien, excelente, es certeza como se manifiesta, pero en mi opinión, no es obligatorio, porque si no se dice: la ley es la que está estableciendo la obligación, y el plazo permanece exactamente incólume para que el quejoso o a quien le interese promueva los alegatos en ese plazo, y además, promueva el amparo adhesivo. Por estas razones, me manifestaría en contra de la propuesta, con el debido respeto. Gracias, señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Pérez Dayán. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. Rememorando los temas que se sometieron a la discusión de este Tribunal Pleno, hoy con las hojas que nos hace llegar el señor Ministro ponente, agradezco haber tomado en cuenta muchas de las observaciones aquí hechas, particularmente aquélla que modificó una de las expresiones que contenía la tesis inicial, en la que se decía que era conveniente que se dijera específicamente el plazo con el que se cuenta para ejercer tal derecho, para ya ahora establecer qué se debe, esto es, constreñir al juzgador no sólo a que considere conveniente — como bien decía el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, cuando algo es conveniente es porque se vuelve necesario— y en esa medida, sobre la base de una certeza y seguridad jurídica, no hay nada mejor que no sólo lo conveniente se vuelva en este sentido una obligación, sino que expresamente se le manifieste a las partes que pueden ejercer este derecho en caso de que así lo consideren necesario, para la defensa de sus intereses. 9 Lo cierto es que, también esto implicaría que si se da una obligación, alguna consecuencia se tendría que dibujar por no cumplirlo. Yo alcanzo a entender, sin que sea una de las partes, —por lo menos para mí no lo es— de contradicción de criterios, el párrafo sesenta y siete, en el que con claridad se dice: en caso de que tú no le hayas establecido cuál es esa temporalidad, desde luego lo único que sucede es que tiene posibilidad de promoverlo en cualquier momento. No sé si se llegara al punto al que se refiere, con mucho tino, la señora Ministra Luna Ramos, de que antes de llegar al dictado de una sentencia se pasara una revisión a los autos para advertir si se dio o no esa expresión en el auto admisorio, y sobre esa base ordenar la reposición del procedimiento. Me quedaría simplemente en que, si no me dijeron cuál es el término, no obstante que ya existiera jurisprudencia que obligara a tal circunstancia, lo puedo promover en cualquier momento. Debo también recordar a ustedes, que los plazos de resolución, por lo menos hasta que el asunto es pasado a ponencia en un tribunal colegiado no son muy prolongados, y en esa medida creo que de haberse dado una circunstancia de éstas se tendría realmente casi un tiempo coincidente, como el de los quince días que se debe tener para promover el amparo adhesivo o la formulación de los alegatos. En ese sentido, creo que la expresión que tiene el proyecto en el párrafo sesenta y siete, parece ser la más conveniente por ahora, y lo digo por ahora, en la medida en que no hemos tenido un problema que haya generado la realidad para evaluar ya en lo concreto, cuáles pueden ser las consecuencias de uno o de otro criterio. 10 Sin embargo, también reflexiono lo que ya antes se había comentado, bien apunta la señora Ministra Luna Ramos, respecto de las diferencias que pueden existir en nuestra legislación y algunas otras que son bastante más específicas, como la Ley de Procedimiento Administrativo, en donde sí obliga a señalar ello. No obstante lo anterior, también mencioné que el Código Federal de Procedimientos Civiles, que nos es supletorio a la materia, sí establece una razón similar que nos podría dar la justificación de por qué tendremos que expresarle el término con el que cuenta. Y lo digo, porque este artículo 287 no puede ser aplicado en su literalidad, dadas las particularidades que cada uno de los asuntos presenta. El artículo al que me refiero dice: “En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir.” ¿Qué quiere decir aquí la ley? La ley, bajo un principio de certeza, obliga al juzgador a que las partes queden debidamente informadas de cuándo comienza un término y cuándo concluye éste, y decía que la dificultad para poderle dar aplicación literal a esta disposición, es que tendremos que conocer cuál es el día en que algo se notificó, si es una notificación por lista –atajaba yo en la ocasión anterior– pues tendremos la certeza de que sabemos cuándo la presentamos, cuándo se habrá de elaborar, pero una notificación personal, no tenemos la noticia de cuándo se va a celebrar; de ahí la dificultad del Presidente al dictar un auto de esta naturaleza de decir: el plazo de quince días correrá de tal día a tal día, no tiene la posibilidad de anticipar, porque no está aún seguro de cuál va a ser la fecha de notificación; pero, por lo menos sí puede decirle y, creo que con esto se alcanzaría a cumplir la finalidad de este artículo, que por supletoriedad es obligatorio para los tribunales, que tiene el plazo de quince días, no creo que sea una carga 11 excesiva, ya aquí se manifestó inicialmente, es conveniente, también se dijo: un auto sería más completo si se dice: ya hoy la ponencia nos revela la necesidad de que este plazo tiene que ser notificado y expresado en ese sentido. Por ahora, considero muy pertinente la acotación de la señora Ministra Luna, no sé si esto tal cual aquí está informado, terminara con la consecuencia de que cada tribunal revisara oficiosamente si es que se hizo y repone procedimiento; me parece que todo se reduce a eso. Si no le dijeron qué plazo tiene, simple y sencillamente lo puede promover en cualquier momento mientras dure la tramitación del juicio, y si lo hace, habrá entonces sí que reponer el procedimiento, si no lo hace, esto no me llevaría a pensar que el tribunal colegiado, particularmente su ponente, cuando va a presentar su proyecto, haga una revisión respecto de los autos y diga: no se cumplió con este requisito. La consecuencia es: si no le dijeron que ése es el plazo, simplemente puede presentarlo cuando quiera; si al llegar a la sentencia no lo presentó, simple y sencillamente no habrá ejercido su derecho, pero creo que la justicia quedaría lo suficientemente satisfecha de que desde el auto de admisión, notificado como aquí se ordena, le informó de los quince días y, ya era entonces su prerrogativa presentarlos. Por eso, es que además de agradecer que se hayan tomado en consideración las expresiones vertidas en este Tribunal en la discusión inicial, creo que la consecuencia también es la quizá más adecuada para la tramitación procesal que tiene este tipo de asuntos, con la facilidad de que hoy las partes estarán entendidas, no sólo de su derecho a presentar amparo adhesivo, sino el tiempo que tienen para ello. Gracias, señor Ministro Presidente. 12 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez Dayán. Señor Ministro Cossío Díaz. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro Presidente. Yo coincido en mucho con lo que señalaba la Ministra Luna Ramos. Me parece que esta obligación surge de la ley, como lo señalaron también el jueves pasado algunos compañeros. Creo que aquí lo único que estábamos, o así es como percibí el primer proyecto, haciendo era generar una condición de política judicial en el sentido de ¿sería deseable?, sí sería deseable que las partes conocieran estas condiciones a través del auto; pero, de eso a generar efectos procesales, me parece que introducimos una distorsión a todo el sistema. Si el proyecto quedara simplemente como diciendo: por razones de acceso a la justicia, por razones de conveniencia, por razones de política judicial, sería muy correcto que se le diera a conocer en el auto a las partes las posibilidades que tienen de actuación procesal, yo con eso estaría de acuerdo; pero ya a empezar – insisto– a introducir, sí creo que generamos una distorsión con la posibilidad, dadas las características que tiene nuestro juicio de amparo y las condiciones culturales que suelen manejarse en él, de que estemos terminando más que con exhortaciones con reposiciones de procedimiento y con el alargamiento innecesario de los procesos. Por esta razón, no estaré de acuerdo con la nueva propuesta. Gracias, señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Cossío Díaz. Señor Ministro Pardo Rebolledo. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Ministro Presidente. Yo también, en la sesión anterior, manifesté mi opinión en el sentido de que en este caso, el plazo está 13 previsto en la ley y, en la ley misma se establece la obligación de notificar el auto inicial por parte del tribunal colegiado, y ése es el punto de partida para que se computen los plazos, tanto para hacer valer el amparo adhesivo como para formular alegatos. En las modificaciones que nos hizo favor de mandarnos el señor Ministro ponente, claro, ahora ya se hace énfasis en que esto es un deber, es una obligación; en el párrafo sesenta y dos así se resalta, dice: “Se debe señalar expresamente en el auto admisorio la posibilidad que tienen éstas de formular alegatos o interponer amparo adhesivo”; aquí hay esta obligación, de acuerdo con la interpretación que hace el proyecto. Por otro lado, también determina el proyecto, en su párrafo sesenta y siete: en caso de que en el auto de admisión del juicio de amparo directo no se especifique a las partes el plazo con que cuentan para formular alegatos o interponer amparo adhesivo, traerá como consecuencia que dichas prerrogativas se puedan ejercer en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva. Entonces, advierto, en primer término, aquí se habla de una obligación, según mi interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, la obligación es notificar el auto inicial, no introducir en el texto del auto la circunstancia del plazo que se tiene para estos efectos y, por otra parte se dice: el hecho de que no se incluya en el auto inicial esta determinación de que cuentan con quince días para hacer valer el amparo adhesivo o para formular alegatos, no va a generar, —según entiendo la propuesta del proyecto— la invalidez del auto, lo que va a generar es que no le corra ningún plazo a las partes interesadas para estos efectos, para el amparo adhesivo o para los alegatos, hasta antes —dice el proyecto— del dictado de la sentencia respectiva. 14 Pero, lo que me surge la duda es, qué va a pasar cuando ya dictada la sentencia respectiva, tal vez en un recurso de revisión de los que conoce esta Suprema Corte de Justicia, se alegue que no se introdujo en el auto inicial del amparo directo esta circunstancia, cuál sería la consecuencia de no haberlo hecho, parece ser,—aquí el señor Ministro ponente nos dirá— entiendo que lo que dice el párrafo sesenta y siete es que esto no generará una reposición de procedimiento, sino lo único que generará es que se pueda hacer valer en cualquier plazo, hasta antes del dictado de la sentencia, pero mi punto es, qué tal si esto se hace valer ya después de dictada la sentencia, cuál va a ser la consecuencia. Entonces, me parece, como lo comentaba en la sesión anterior, que la circunstancia de que se establezca, decía el señor Ministro Cossío, como una política judicial en aras de darle mayores elementos a las partes, que sea conveniente que en el auto se introduzca esta mención, me parece, como decía también en la sesión anterior, que esto no puede afectar la validez de ese auto y, por otro lado, que el plazo de los quince días que está previsto en la ley, debe empezar a contar a partir de la notificación del auto inicial, independientemente de que contenga o no la mención a que se refiere la contradicción de tesis que ahora estamos analizando. También, por estas razones, me apartaría de la propuesta y votaría en contra. Gracias, señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo Rebolledo. Quiero hacer una observación en el sentido de las manifestaciones que se están dando ahora en relación con la propuesta, no es en contra del proyecto como tal, sino la 15 propuesta, porque la incidencia puede ser que prevalezca la propuesta original en el sentido de convenir así con otros, vamos a decir, sin estos requisitos procesales que se están generando aquí y estas consecuencias, pero ya lo precisarán ustedes. Señor Ministro Zaldívar. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias, señor Ministro Presidente. Efectivamente, mi primera observación iba en ese sentido, que realmente estos agregados que ahora nos presenta el señor Ministro ponente, los hizo en relación a inquietudes que surgieron en la sesión pasada, porque el proyecto original no tenía estos agregados; entonces, supongo que quizás, si él ve que no hay un consenso, pudiera regresar a otra propuesta alternativa, y creo que la precisión que hace el señor Ministro Presidente es muy puesta en razón en ese sentido; es decir, la propuesta original del señor Ministro Aguilar no contenía esto, trató de dar respuesta a las inquietudes. Una vez dicho eso, aquí veo varias cuestiones: primero, creo que este establecimiento en el acuerdo del plazo, el no establecerlo no viola ningún derecho fundamental; es decir, es una medida que se busca agregar para una mayor protección, una mayor claridad, pero no quiere decir que si el auto, y este Tribunal Pleno decidiera, simplemente se notifica, violaría algún derecho fundamental, algún derecho humano, porque el plazo deriva de la ley y además es muy claro; en esta lógica, me parece que si establecemos la obligación, el debe señalar expresamente, esto tiene que tener una consecuencia, y cuando se incumple una obligación en un auto, pues la consecuencia no puede ser otra, desde mi perspectiva, que la nulidad de ese auto; yo no podría participar de la idea de que al no referirse a esto, se va a ampliar indefinidamente el plazo; por lo menos dos razones, primero, porque me parece que si se estaría generando una distorsión, se 16 estarían ampliando los plazos, se estaría modificando al sistema, pero también se estaría afectando el derecho al debido proceso de la contraparte. No nos olvidemos que aquí hay una contraparte que tuvo que promover su amparo, tuvo que promover sus recursos y todo lo demás dentro de los plazos que marca la ley; no habría razón desde mi óptica personal- para que a la contraparte se le dé un plazo abierto en estos términos. De tal suerte, que si es obligación, tendría que ser la nulidad; pero hablábamos también la sesión pasada -a propósito de una intervención de la señora Ministra Luna Ramos-, que quizás como política judicial, esto no sería conveniente, porque a la larga se nos podrían presentar muchos problemas como el que ya anunciaba ahora el Ministro Pardo Rebolledo; y que estos problemas a la larga vienen afectar a los justiciables, no es simplemente que compliquen los procesos, sino que afectan a los justiciables en su derecho, artículo 17 constitucional, a impartir una justicia pronta y expedita, de por sí los procesos son largos como para que adicionalmente nosotros agreguemos cuestiones que pudieran dar lugar a estrategias procesales indebidas o a complicarlos más allá de lo necesario; de tal suerte que tomando en cuenta esta situación, yo me quedaría con la propuesta original en cuanto a la conveniencia de que se haga, porque reitero, si hubiera una violación a un derecho humano por no incluir el plazo en el auto, creo que estaríamos completamente de acuerdo, que se tendría que, y entonces sería nulo; pero dado que no es una violación, sino es una ventaja adicional que se busca dar, que además creo que con la exhortación se cumplirá en términos generales, y habiendo una contraparte que también tiene derecho a que se respeten los plazos en el amparo, y el plazo deriva de la propia Ley de Amparo, creo que quizá lo más 17 conveniente sea simplemente dejar esta cuestión como una conveniencia, entendiéndolo como política judicial. Lo que sí me parece acertado de la propuesta nueva es esta notificación por lista, yo creo que esto sí es una cuestión que no se incluía, según recuerdo, fue el Ministro Pardo Rebolledo quien la sugirió, creo que esto está muy bien; y en lo otro, quizás convendría no ponerlo. Los problemas que se nos están presentando con la nueva Ley de Amparo, en algunas ocasiones solemos decir en la Primera Sala, que a veces tratamos de buscar la solución que genera menos problemas, en muchas ocasiones no hay la solución perfecta, tratamos de buscar aquélla que genere menos problemas, que sea más equilibrada y que permita que el juicio de amparo cumpla sus objetivos; de tal manera que yo estaría en contra de la obligatoriedad y en contra de que se amplié el plazo, pero estaría a favor del proyecto original con el agregado de la notificación por lista. Gracias, señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Zaldívar. Hay una opinión del Ministro Pérez Dayán, pero parece que hay una ampliación. Le doy la palabra al Ministro Aguilar Morales. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Para la propuesta que se dice. Ya han comentado varios de los señores Ministros que la propuesta original era o está enfocada a buscar la certeza, como una especie –como dicen algunos de ustedes– de política judicial, conveniente para favorecer la defensa de la persona en estos juicios; ésa es la vocación, digamos, de la propuesta original, en el sentido, inclusive, de reforzar, que esto además trae como consecuencia, lo decía el señor Ministro Presidente en 18 la sesión anterior, en la concentración de que todo esto se siga de una manera secuencial y concentrada. Ésta es la propuesta original, debo reconocer que aun así, en la tesis que se proponía, no en el texto de los considerandos, también se decía que se debe señalar a las partes que tienen quince días. Yo estaría de acuerdo con mi propuesta original, en el sentido de que esto es conveniente por certeza, es algo que puede favorecer la defensa de las partes para conocer sus derechos, que desde luego están en la ley, y hacerlos resaltar en el auto, de tal modo que a la hora que el Presidente del tribunal colegiado dicte el auto de admisión señale ahí por conveniencia, por facilidad, en favor de la certeza de las partes que cuentan con un plazo de quince días. Y como bien lo había dicho el señor Ministro Pardo Rebolledo – cosa que también agregamos en la propuesta nueva– es que la notificación se hiciera por lista para que se tuviera la certeza de cuál es el tipo de notificación que se debe hacer, y por lo tanto, cómo es que debe computarse el plazo de quince días a partir de esa notificación, no señalar –como el señor Ministro Franco amablemente me comentó en corto, hace un momento– que tenía que ser el plazo señalado en el auto que corre de tal fecha a tal fecha, desde luego que no es lo conveniente; y por lo tanto, señalar en la propuesta que la conveniencia de que esto lo dicte el Presidente del tribunal colegiado en los términos en que ya está establecido en la ley será con el único propósito de buscar la certidumbre, la mejor defensa de las partes, y que la notificación deberá hacerse por lista. Ahí podría yo prácticamente retomar la propuesta original, con estos ajustes, y señalando la cuestión de que la notificación que 19 corresponde es la notificación por lista. Lo sometería entonces a su consideración en esos términos, señor Ministro Presidente. Y una última aclaración, –ahorita me recordaba el señor Ministro Pardo Rebolledo– lo cual no quiere decir, desde luego, que esto afecte la validez del auto si no se hace, porque es una cuestión simplemente de certeza, no de obligatoriedad. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Luis María Aguilar. Señor Ministro Pérez Dayán. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. Muy brevemente quiero hacer tres precisiones: La primera, leer el artículo que está siendo interpretado: “Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.” La interpretación más favorable a la persona que podría recibir este artículo, en esta nueva lógica de decisiones de los tribunales, particularmente la de este órgano jurisdiccional, es la de poder brindar la mayor certeza posible a las partes; en este caso los justiciables podrían recibir no sólo la notificación de que la demanda de amparo principal fue admitida, sino que cuentan con el plazo de quince días para promover amparo adhesivo. Desde luego, esto no significa ninguna carga excesiva para el órgano que admite esta demanda, es la fórmula de interpretación más favorable que a mí se me ocurre. 20 Y por otro lado, si este Tribunal ya ha dicho que es conveniente que esto se haga, entonces, de no tener este deber sólo la mera invitación a que se haga, entonces esta contradicción de tesis pasaría a ser un catálogo de sugerencias en el que no habría ninguna vinculación para nadie. Por lo que hace al temor de reponer procedimientos, sólo quisiera recordar que la jurisprudencia hoy goza de una prerrogativa fundamental derivada de la propia Ley de Amparo, y es que no puede ser retroactiva. ¿Qué quiere decir esto? El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en el orden que le ha dado hoy al Semanario Judicial de la Federación, establece con toda claridad a partir de qué momento la jurisprudencia es obligatoria. Los sistemas de difusión de la misma permiten hacer entender a todos los órganos jurisdicciones que ya hay un nuevo criterio, y a partir de cuándo es obligatorio. ¿Qué sucederá con esto? Todo lo que ya se dictó sin haber observado este requisito eso no tiene por qué verse afectado por esta nueva decisión, pero bajo la premisa y consideración de que nuestro Semanario Judicial es atendido por todos los órganos jurisdiccionales ya sabrán que a partir de que esta jurisprudencia se publique es necesario, es un deber explicar en términos del artículo 181 que se ha admitido la demanda de amparo principal y que se cuenta con el plazo de quince días para promover amparo adhesivo o los alegatos, de verdad no encuentro la dificultad para que un tribunal diga que hay que dar quince días, es más, se preparan de tal manera los acuerdos que una vez redactados éstos, se replican tantas veces sea necesario. 21 Evidentemente, esto no afectará ningún asunto ya en trámite, porque ya se hizo como se hacía y por eso dio la contradicción de tesis, pero hoy no se tiene que hacer así, hoy hay una disposición, incluso fundamento a esto, artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que obliga a más, si así lo entendiéramos, aquél tan temido recurso o posibilidad de reevaluar, pues tendría que analizarse al tenor del 287 y un justiciable exigiría que le dijeran no sólo que eran quince días, sino cuándo empezaron a correr y cuándo terminan. Por eso creo que esta suma de aspectos le daban mayor robustez, mayor solidez al criterio de este Tribunal Pleno, que no se convertiría de ninguna manera en una sugerencia, sino en una orden que tendría vigencia a partir de que se notifique y no afectaría ningún asunto hacia atrás. También debo reconocer que el criterio inicial como éste no difieren de manera esencial, no quiero decir que con estar de acuerdo con el segundo, no podría estar de acuerdo con el primero; el primero apunta hacia donde queremos, mi manera de entender es que si tenemos una contradicción de tesis para, como dice la Constitución, establecer cuál es el criterio obligatorio; el criterio obligatorio no puede partir de la mera indicación a título de sugerencia de que resulta conveniente hacer las cosas así. No creo que sólo sea conveniente, es obligatorio hacerlo así, y tendría que hacerse a partir de que se conozca el criterio como lo hace la difusión que se procura con el Semanario Judicial de la Federación; no obstante lo anterior, como ya lo ha anunciado el señor Ministro ponente, que regresa a su primer proyecto, en esa medida, de llegarse a hacer ese resultado, sólo estaría por votar con el sentido pero con algunas consideraciones en contra. Gracias, señor Ministro Presidente. 22 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez Dayán. Señora Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro Presidente. Si analizamos nuevamente la propuesta inicial, la idea fundamental, creo vuelve a ser la misma. ¿Qué se dice? Leo la tesis: “AMPARO ADHESIVO. EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SE DEBE SEÑALAR A LAS PARTES QUE TIENEN 15 DÍAS PARA FORMULAR ALEGATOS O PROMOVER AMPARO ADHESIVO. El artículo 181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece que si el presidente del Tribunal Colegiado no advierte motivo de improcedencia o defecto en la demanda, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, ─aquí le podían agregar lo de que por lista según quedó aceptado en la segunda parte– para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Es decir, esa norma jurídica prevé el derecho de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, para formular alegatos o promover amparo adhesivo. Bajo esa perspectiva, la norma cuestionada permite a quien promueva el amparo adhesivo hacer valer todas aquellas violaciones procesales que estimen puedan vulnerar sus derechos. Con lo cual, se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso, evitando así la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados”. Hasta aquí, salvo el “debe” creo que está explicándose qué es lo que dice el artículo 181, creo que hasta aquí no hay ningún problema salvo el “debe, pero luego dice: “Por tanto, atendiendo el principio de equidad procesal”, no, yo creo que no es el 23 principio de equidad procesal, es el principio de certeza, el principio de –como habíamos dicho– conveniencia de darle mayor conocimiento, no equidad procesal al precepto en que en estudio debe ser interpretado en el sentido de que en el auto admisorio es más conveniente, da más certeza el que se le diga que señalen el que las partes tienen quince días para formular, ─y yo ahí le pondría un punto─, sin que la omisión de tal determinación, implique prorrogar el plazo, porque imagínense ése es el problema, si nosotros le decimos: tienes el deber expresamente de determinarlo, si no lo hiciste entonces quiere decir, como en el párrafo sesenta y siete se dice que puedes promoverla en cualquier tiempo, no, no puedes para el amparo adhesivo que es un amparo como cualquier otro, prorrogarle el plazo de quince días para hasta antes del dictado de la sentencia, pero además, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea lo manifestaba muy claramente, hay otro tipo de obligaciones procesales que se deben de cumplir en el momento en que se determina hacer valer el amparo adhesivo, o sea, no es nada más que antes de la sentencia lo haga valer, es que en ese momento ya se interrumpió otra vez el procedimiento, y hay que dar vista a las partes, hay que emplazar, hay que repartir copias, hay que dar vista al agente del ministerio público; entones, estamos hablando de que otra vez va a iniciarse el procedimiento, por eso, un puntito ahí, sin que la omisión de decirlo genere o implique la prórroga del plazo establecido en la ley. Creo que con eso podría entenderse claramente de que sí es conveniente, pero que tampoco pasa nada si no lo pone, porque el plazo no se prorroga, el plazo sigue siendo exactamente el mismo. Gracias, señor Ministro Presidente. 24 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Pérez Dayán, tiene usted la palabra para una aclaración. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente. Sólo para efectos de situar la discusión. La señora Ministra Luna Ramos leyó una tesis argumentando que era la original, pero no me coincide con el texto presentado en el documento que se puso a nuestra consideración. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Es que volvieron a la propuesta original ––¡Perdón! por el diálogo, señor Ministro Presidente––, entendí que se volvía a la propuesta original. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Señor Ministro Presidente, la propuesta original está en el punto sesenta y cinco, es que está modificado. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Ah! ¿A la modificada? SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Es que está modificada. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: No, no, la original modificada con otros razonamientos. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Eso es lo que yo quisiera aclarar. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: El señor Ministro ponente precisará. 25 SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Precisamente, tiene toda la razón el señor Ministro Pérez Dayán. La propuesta original volveríamos a tomarla como base, pero sugerí algunas modificaciones de cualquier forma y me da mucho gusto que la señora Ministra Luna Ramos coincida conmigo, en que, como lo dije, quitáramos lo que se debe para que no fuera una cuestión obligatoria, que fuera conveniente. Tampoco hice énfasis ni ya volví a mencionar la cuestión de la equidad, sino por la cuestión de certeza y de facilitar la defensa de las partes en el juicio, coincidimos también con la señora Ministra Luna Ramos, y desde luego, ya no sugerir como se sugería en la propuesta modificada posterior, que el plazo quedara abierto, sino que fuera el plazo que establece la ley, de los quince días contados precisamente como lo sugirió el señor Ministro Pardo Rebolledo en la sesión anterior, a partir de la notificación por lista, porque decimos que en los términos de la propia Ley de Amparo, no es de las notificaciones que deban hacerse personalmente. De tal modo que, básicamente coincidimos en eso y ésa es prácticamente la tendencia a elaborar el engrose en ese sentido, señora Ministra. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos, tiene usted la palabra. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, entonces, entiendo que no es ni la nueva, ni completamente la antigua; es una tercera. Entonces, yo con esa tercera estaría de acuerdo, porque prácticamente está aceptando el señor Ministro ponente que no es obligatoria, que debe decirse que es por certeza, que no es 26 por equidad, que debe darse la notificación por lista y que no se prorroga el plazo, con eso estoy totalmente de acuerdo. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Y una cosa también muy importante: Que la falta de esa expresión en el auto no produce la nulidad del auto; no lo produce, eso creo que también es muy importante. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Pérez Dayán ¿Queda claro? SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente, resuelta mi duda. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continúa a discusión. Señora Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Entonces, nada más, que si luego nos la circula, porque yo estaría de acuerdo con todo lo que ha aceptado. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Prácticamente en el ejercicio que nos presentó el señor Ministro ponente, afloraban muchos de los aspectos que se evidenciaron en la discusión anterior. Se recogen, se distinguen, se precisan y finalmente, resulta que cada quien, la parte que expresó, está recogida. Esto ha enriquecido el criterio ––creo que es así––, otros lo seguimos leyendo en función de los principios de concentración, equidad, contradicción, en fin, pero el contenido está totalmente claro – pareciera– y consensado así resuelto, para efecto de dar esa certeza que se pretende dar al resolver una contradicción de criterios, habida cuenta, la obligatoriedad del criterio. Señor Ministro Pérez Dayán, ¿quería usted decir algo? 27 SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Nada señor Ministro Presidente, estoy totalmente de acuerdo. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Señalar señor Ministro Presidente, y lo dije hace un momento, que no se desprecia para nada el principio de concentración, de hecho, se argumenta en la propuesta. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, tomamos votación, señor secretario, a favor o en contra de la propuesta precisada. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Con el proyecto modificado, reservándome el derecho a formular un voto concurrente al ver el engrose y la tesis. Gracias. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En el mismo sentido, con la propuesta hecha valer en tercer lugar. SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con la propuesta modificada. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con la propuesta modificada. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto modificado. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con la propuesta modificada. SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También con la propuesta modificada. SEÑOR MINISTRO modificada. PÉREZ DAYÁN: Con la propuesta 28 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En el mismo sentido. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada, con reserva para realizar en su caso voto concurrente, de los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Expresamente señalados y subsistiendo la reserva a efecto de que cada uno de los señores Ministros, ya previa la vista del engrose, elaboren lo que a su consideración convenga. Señor Ministro Pérez Dayán. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro Presidente, también para anunciar voto concurrente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: De esa manera, y estando los resolutivos inmóviles como se dio cuenta, a partir de que son genéricos, podríamos decir, a partir del resultado de votación, que HAY DECISIÓN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2014. Gracias, señor secretario. Continuamos, por favor. 29 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013. SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. Bajo la ponencia del señor Ministro Pardo Rebolledo y conforme a los puntos resolutivos que proponen: PRIMERO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN. SEGUNDO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. TERCERO. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO. NOTIFÍQUESE; "..." SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario. Tiene la palabra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ponente, por favor. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, someto a 30 su consideración el proyecto de resolución relativo a la contradicción de tesis 299/2013, suscitada entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que fue el órgano jurisdiccional que formalmente hizo la denuncia de la presente contradicción. En el caso, el tema materia de la contradicción, involucra la decisión de este Tribunal Pleno, en cuanto a determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulte violatoria de un derecho humano, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Si usted así lo autoriza, señor Ministro Presidente, me referiría primero a las cuestiones formales. En el considerando primero del proyecto se estima que es competente este Tribunal Pleno para resolver la presente contradicción de tesis. En el segundo se sostiene la legitimación del Tribunal Colegiado que hizo la denuncia respectiva. Y en el considerando tercero se destaca que hay elementos suficientes para poder concluir que existe la contradicción denunciada. No sé si también de una vez pudiera hacer referencia al considerando cuarto, en donde establecemos algunas cuestiones preliminares, sobre todo, la relativa a que la existencia de la contradicción de tesis pudiera generar alguna duda en cuanto a que para la interpretación que hicieron los tribunales colegiados, tomaron en cuenta los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, 31 actualmente abrogada; sin embargo, se estima, en primer lugar, que el tema es de relevancia para que este Tribunal Pleno se pronuncie en relación con el mismo; y en segundo lugar, que el contenido esencial de estos artículos 192 y 194 de la ley anterior, se reproducen en los preceptos 217 y 228 de la Ley de Amparo en vigor. Con esta aclaración se sometería a la consideración de este Tribunal Pleno, estos primeros cuatro considerandos, si así usted lo estima conveniente ,señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro ponente. Efectivamente, sometemos a la consideración de las señoras y de los señores Ministros los considerandos que alojan los temas procesales y formales de esta contradicción. Si no hay alguna observación o comentario, les consulto si se aprueban en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS. Le participo al señor Ministro Zaldívar esta votación. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí, señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está de acuerdo. Estamos situados ya en el considerando quinto: la determinación del criterio que debe prevalecer. Señor Ministro ponente. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor Ministro Presidente. En cuanto a la determinación del criterio que debe prevalecer se propone determinar que aun al margen de la posibilidad de que los jueces nacionales estén facultades para ejercer el control de convencionalidad ex officio, ello no les otorga potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte 32 de Justicia de la Nación puede ser inaplicada después de un análisis de convencionalidad. Lo anterior, se considera así, ya que la jurisprudencia es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por disposición expresa del artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada y 217 de la Ley de Amparo vigente, máxime la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales del país, sin distingo alguno, obligatoriedad que se extiende a las mismas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se estima que la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 94 constitucional, precisa que únicamente la podrán dictar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, y quedan fuera del círculo el resto de las autoridades; de manera que la jurisprudencia por ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales de la República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones. En conclusión, se estima que es posible establecer que la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación inexcusable, tal como resolvió el órgano jurisdiccional denunciante de la contradicción de tesis en estudio; dado que al existir jurisprudencia respecto del tema, con su aplicación se da respuesta integral a la problemática de fondo. 33 Así, la obligación plasmada en el artículo constitucional citado, concordante con la referencia expresa al actual artículo 217 de la Ley de Amparo, en atención a los derechos humanos de seguridad y certeza jurídica, y a los principios que rigen el juicio de amparo obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a aplicar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que ello pugne con las facultades de los jueces de Distrito para declarar la inconstitucionalidad de una norma o su incompatibilidad con derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de la materia, suscritos por el Estado Mexicano. Lo anterior, porque a través de la aplicación, es específico, del artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima que no se limitan las facultades de los jueces de Distrito, sino que se regula el medio directo de control constitucional de amparo, protegiendo de esta forma la seguridad jurídica y, evitando en la medida de lo posible, criterios contradictorios. Desde luego, estimamos que el criterio anterior no implicaría que se desatienda el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control de convencionalidad bajo el principio pro homine, porque en el caso de que los tribunales colegiados, adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal pudiera resultar inconvencional, existen medios y procedimientos contemplados en la propia Ley de Amparo para expresar sus cuestionamientos al respecto, como podría ser el procedimiento de sustitución de jurisprudencia contenido en el párrafo décimo del artículo 94 constitucional, o incluso las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, contenidas en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, que permitirían que sea este mismo Tribunal el que determine si la jurisprudencia por él emitida no resulta apegada al marco de derechos 34 fundamentales surgido a partir de la reforma de dos mil once al artículo 1º constitucional. En resumen, el análisis efectuado no implica que puedan existir criterios que, atendiendo al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, sean contrarios al amplio catálogo de derechos reconocidos e integrados al marco de regulación constitucional a partir de la citada reforma; sin embargo, si la autoridad judicial no logra salvar la convencionalidad de la jurisprudencia, ésta debe plantear su duda de inconvencionalidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, en este caso, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los medios legales previstos en la propia Constitución y en la Ley de Amparo; y de esta manera, este Máximo Tribunal en plenitud de jurisdicción podrá, en su caso, apartarse de los criterios jurisprudenciales emitidos por ella misma. En conclusión, se propone que la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, no puede ser sometida a control de convencionalidad por cualquier órgano jurisdiccional de menor jerarquía, porque la propia ley prevé mecanismos cuando se estime que la misma no resulta acorde al nuevo modelo de control de regularidad constitucional de derechos humanos surgido a partir de la reforma de diez de junio del año dos mil once. En términos generales, señor Ministro Presidente, ésta es la propuesta en el presente asunto, y la cual, desde luego, se somete a la consideración de Sus Señorías. Gracias, señor Ministro Presidente. 35 SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro ponente. Está a la consideración de las señoras y de los señores Ministros. Doy la palabra el señor Ministro José Ramón Cossío. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias, señor Ministro Presidente. Esta contradicción se presentó en la Primera Sala, bajo mi ponencia, en sesión del veintitrés de octubre del año pasado; se votó por cuatro votos contra uno, yo proponía un sentido distinto al proyecto que plantea hoy el señor Ministro Pardo Rebolledo, y voy a leer una nota breve que recoge mi posición que sigue siendo la misma que se formuló en aquel asunto y la cual me lleva a no coincidir con lo que el proyecto plantea. Esencialmente este proyecto proponía que la jurisprudencia era susceptible de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito; – más adelante voy a señalar cuál es el efecto que planteo, pero me estoy refiriendo a esa tesis– ello, en virtud de que la obligación de las autoridades jurisdiccionales prevista en los artículos 1° y 133 de la Constitución, según la cual deben realizar un control de constitucional y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, prefiriendo los contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales aun a pesar de las disposiciones en contrario que encontraran en cualquier norma inferior; desde luego, para mí, esto abarca a la jurisprudencia. La jurisprudencia me parece no puede ser considerada como algo diferente a una norma jurídica, ya que el significado de los enunciados normativos o disposiciones jurídicas que derivan de ésta, tienen un carácter esencialmente normativo; no es constitucionalmente posible, me parece, restringir la facultad de inaplicación judicial sólo a ciertos órganos, o sólo a ciertas 36 normas, ya que una restricción de este tipo iría en contra de lo resuelto en el expediente varios 912/2010, el caso Radilla, esto, porque la facultad de inaplicación, me parece, es parte de la función judicial misma. En mi opinión, no sólo la Suprema Corte cuenta con la capacitad suficiente para argumentar sobre lo que exigen los derechos, o lo que son los derechos, ya que eso implicaría asumir una superioridad epistémica omnicomprensiva y excluyente que sería contraria a la idea misma de los derechos humanos como entidades de razón pública universal, sobre los que cualquier persona o autoridad puede opinar y orientar su decisión de acuerdo con lo que exigen a partir de su mejor entendimiento. Por otro lado, si nos tomamos en serio la aplicación del principio pro persona, entonces, debemos entender que su efecto no puede ser otro que superar la concepción formalista, orgánica y vertical de la interpretación, por lo que más que descubrir un significado a partir de un enunciado, se admite la atribución, asignación o creación de ese significado, todas las interpretaciones que resultan son en todos cuestionables, porque no se consideran falsas o verdaderas, sino razonables más o menos ajustadas al principio pro persona. Por lo anterior, si esta Suprema Corte acepta desde la contradicción de tesis 293/2011 que la aplicación del principio pro persona solamente admite la excepción de la restricción constitucional expresa; entonces, no puedo entender de dónde se extraía el criterio de intangibilidad de una norma cuya jerarquía formal es inferior, aun con respecto a las normas emitidas por el legislador; dicho de otra forma, nosotros consideramos que todos los jueces del país pueden inaplicar normas emitidas por el legislador democrático, pero simultáneamente les negamos la 37 posibilidad, bajo el principio pro persona, que puedan cuestionar nuestras determinaciones, y al mismo tiempo, inaplicarlas. De este modo, aceptar la propuesta que se nos hace, implicaría incurrir, me parece, en una insalvable contradicción entre la tesis de la imposibilidad de inaplicación de la jurisprudencia, y lo afirmado en el segundo párrafo, de la página cincuenta y nueve, de la contradicción 293/2011, que dice lo siguiente, y cito: “Así, no debe entenderse el carácter vinculante de los criterios interamericanos en un sentido fuerte, es decir, como un lineamiento que constriña a los jueces internos a resolver aplicando indefectiblemente el estándar sentado por la Corte Interamericana, pasando por alto, incluso, los precedentes del Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, esta obligatoriedad debe entenderse como una vinculación a los operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el interamericano o el nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a las personas. En todo caso, lo importante será que la inaplicación de un criterio jurisprudencial, nacional o interamericano, se justifique atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor a la persona.” Debo subrayar que con la posibilidad de inaplicación de la jurisprudencia no se pretende en ningún momento que los tribunales no tengan la carga argumentativa de justificación previa a la inaplicación, así como seguir los pasos establecidos en el Varios 912/2010, para respetar la presunción de constitucionalidad de la propia jurisprudencia. Considero que no podemos llegar a otra conclusión de que la jurisprudencia, como norma jurídica que interpreta de manera 38 directa los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados, puede ser inaplicada por los tribunales colegiados de circuito, porque éste es el caso de la tesis, siempre que los mismos lo hagan siguiendo los pasos establecidos para ello, razonando de manera puntual la justificación y el fundamento para esta inaplicación, y que resulta inaceptable, me parece, la concepción de que la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte es una norma intangible, infalible y que indefectiblemente contiene la interpretación final de un derecho humano, y es una concepción, que me parece, contraria a lo previsto en el artículo 1º de nuestra Constitución. Quiero agregar tres consideraciones más: primera, si bien la materia de la contradicción de tesis se ciñe a la inaplicación de la jurisprudencia por parte de los tribunales colegiados, no advierto ninguna razón que nos impida extender esa facultad a otros tribunales federales o locales; lo anterior, porque la razón esencial que permite este ejercicio, se encuentra en un mandato constitucional, el principio pro persona, que hemos enarbolado tanto y tan repetidas veces en esta Suprema Corte, y que va de la mano de la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad; lo anterior no significa que debamos admitir que el orden jurídico vaya a quedar subvertido, ya que cualquier ejercicio de inaplicación está necesariamente sujeto a una justificación racional y razonable en la que la carga argumentativa aumenta para quien decida dar un paso como ése; a final de cuentas, el control difuso no es otra cosa que un concierto discursivo, racional en el que se considera a los jueces ordinarios como capaces y dignos de justificar una decisión de esa magnitud, insisto, sí lo aceptamos frente al legislador democrático, pero determinaciones. no lo aceptamos frente a nuestras 39 Por lo demás, el sistema y las instituciones mantienen su sentido orgánico, ya que, como lo señalamos en el proyecto de la Sala que fue desechado, contamos con un sistema de revisiones e instancias que permiten evaluar las eventuales inaplicaciones de jurisprudencia a cargo de los jueces y tribunales ordinarios y federales; así, no podemos suponer que se nos vendría encima el caos y la anarquía de los criterios, puesto que a final de cuentas, desde el punto de vista orgánico, que se siguió manteniendo en la reforma de junio de dos mil once, nuestro Poder Judicial tiene la capacidad para que este tipo de problemas vayan subiendo por las distintas instancias, se autorregule y se autorrestrinja como lo hemos observado. Por estas razones, señor Ministro Presidente, votaré en contra del proyecto. Muchas gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Cossío Díaz. Antes de continuar con la discusión, señoras y señores Ministros, recuerdo a ustedes que tenemos listada una sesión privada, con varios asuntos de pronta resolución, de carácter administrativo. Está ya sentado el criterio en la propuesta del señor Ministro, sintetizado en lo esencial por el ponente, y las consideraciones que llevaron al señor Ministro Cossío Díaz, en principio, a sustentar un voto particular en el tema tratado, este mismo tema, en la Sala, ahora, reforzado con otros argumentos se está, en cierta manera, integrada esta litis a favor o en contra del proyecto en una primera instancia, argumentos que ameritan, como todo el proyecto, y lo hemos venido haciendo en este sentido, es un asunto que nos hace incursionar ahora en la definición de la certeza en relación con un criterio que debe privar, respecto de la 40 inaplicación de la jurisprudencia, en este ejercicio ex officio que vienen haciendo los juzgadores. De esta suerte, voy a levantar esta sesión pública ordinaria, para convocarlos a la privada que tendrá verificativo después de un receso por diez o quince minutos, para continuar con este mismo tema el día de mañana, y no perder la continuidad a partir de que estemos abriendo la sesión, hasta concluirla, si es posible. Se levanta la sesión. (SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 12:55 HORAS)
© Copyright 2025