Celebrex Online (Celebrex:Celecoxib) Celebrex 100mg Buy Online

ÍNDICE
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN
PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 13 DE OCTUBRE
DE 2014
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
1
NÚMERO
ASUNTO
IDENTIFICACIÓN,
DEBATE Y
RESOLUCIÓN.
PÁGINAS.
55/2014
CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito.
3 A 28
(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
AGUILAR MORALES)
299/2013 CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre el
Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tribunal
Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y el
Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.
(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
PARDO REBOLLEDO)
29 A 40
EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TRIBUNAL PLENO
SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES
13 DE OCTUBRE DE 2014
ASISTENCIA:
PRESIDENTE:
SEÑOR MINISTRO:
JUAN N. SILVA MEZA
SEÑORES MINISTROS:
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO
ALBERTO PÉREZ DAYÁN
AUSENTES:
SEÑORES MINISTROS:
ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA,
PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA.
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ,
LICENCIA CONCEDIDA.
POR
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:45 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública
ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase
dar cuenta, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de
la sesión pública número 107 ordinaria, celebrada el martes siete
de octubre del año en curso.
2
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Señoras y señores Ministros, está a su consideración el acta con
la que se ha dado cuenta. Si no hay observaciones, les consulto
si se aprueba en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE).
ESTÁ APROBADA, señor secretario.
Continuamos, por favor.
3
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señor Ministro Presidente. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2014.
SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA
CIVIL
DEL
PRIMER
CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales y conforme a
los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Señoras y señores Ministros, voy a dar el uso de la palabra al
señor Ministro ponente Luis María Aguilar, a efecto de que
exponga, en relación, precisamente, con el documento que
recibimos todos en forma oportuna, como él lo ofreció, en
relación con algunos ajustes a su propuesta. Señor Ministro,
adelante, por favor.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Ministro Presidente. Precisamente en relación con ésos, me
permitiré leer, prácticamente los tres párrafos y medio que consta
la modificación.
“El artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, debe ser
interpretado de conformidad con el nuevo modelo constitucional
en materia de derechos humanos; es decir, a la luz del texto
vigente del artículo 1º del Texto Fundamental, que prevé el
principio
pro
persona,
en
relación
con
el
numeral
17
4
constitucional, que establece el derecho fundamental de acceso a
la impartición de justicia. Así, a partir de una interpretación
sistemática, se estima que para garantizar que en un solo juicio
se resuelva acerca de la totalidad de violaciones procesales
aducidas tanto por la parte quejosa como por el promovente de la
demanda adhesiva, y en aras de otorgar certeza respecto de las
prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio
de amparo directo, se debe señalar expresamente en el auto
admisorio la posibilidad que tienen éstas de formular alegatos o
interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto”.
Bajo esa perspectiva, cuando se realice la notificación del
referido auto admisorio del amparo directo, se tendrá certeza de
que las partes conocen la prerrogativa con que cuentan para
formular alegatos o interponer amparo adhesivo, y así lograr
concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles
violaciones que puedan aducirse respecto de la totalidad de un
proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar
dilaciones innecesarias, impidiendo la existencia de diversos
juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados.
Con relación a la notificación del acuerdo admisorio de la
demanda de amparo al tercero interesado en el juicio, se estima
pertinente destacar que es suficiente con que ésta se realice por
medio de lista, que se fije en los estrados del tribunal colegiado
que corresponda, toda vez que el supuesto que se plantea no
está incluido en el catálogo de notificaciones personales, previsto
en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor.
Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el
artículo 181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril
de dos mil trece, debe ser interpretado en el sentido de que en el
auto de admisión del amparo directo se señale expresamente a
5
las partes que tienen quince días para formular alegatos o
interponer amparo adhesivo.
Además, en la propuesta, sugiero esta otra opción, en relación
con el plazo, que pongo a su consideración; en el párrafo sesenta
y siete de la nueva propuesta, dice: Ahora bien, en caso de que
en el auto de admisión del juicio de amparo directo no se
especifique a las partes el plazo con que cuentan para formular
alegatos
o
interponer
amparo
adhesivo,
traerá
como
consecuencia que dichas prerrogativas se puedan ejercer en
cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte la sentencia
respectiva.
De tal modo que no se consideraría la posibilidad de que el auto,
por no contenerlo, pudiera ser inválido o nulo, sino que
favorecería a las partes dejándoles el plazo abierto hasta antes
de que se dicte sentencia; desde luego, que el trámite del amparo
directo es relativamente breve, el trámite y el dictado de la
sentencia.
En términos muy generales, ése es el planteamiento, señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Luis
María Aguilar. Está a la consideración de las señoras y de los
señores Ministros, la propuesta ajustada en la forma en que ha
expresado el señor Ministro Luis María Aguilar. Señora Ministra
Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. En la ocasión anterior había manifestado que a mí no
me disgustaba que en la tesis se estableciera que podía el
tribunal colegiado, de alguna manera, determinar que existe el
6
plazo de quince días para la formulación de los alegatos y del
amparo adhesivo, que me parecía que esto hacía que el acuerdo
fuera más completo y se daba la información necesaria, pero
que, en mi opinión, la obligatoriedad que existe de esos quince
días para formular alegatos o para promover el amparo adhesivo
no vienen del acuerdo, sino que viene de la propia ley.
Entonces, aquí el dilema a dilucidar era: que un tribunal colegiado
estableció en el acuerdo que sí debían formular sus alegatos o
promover su amparo adhesivo en los quince días; y el otro
tribunal colegiado, nada más admitió la demanda y citó el artículo
181 dentro de los artículos que fundamentan la admisión de ésta.
Entonces, por eso se presenta la contradicción, para determinar
si es obligatorio que se establezca en el auto admisorio esta
determinación, si tienen los quince días para formular los
alegatos y el amparo adhesivo.
¿Cuál es la consecuencia de que no se estableciera? Si lo
consideramos obligatorio, la consecuencia es que al no
establecerlo habrá que revisar, incluso, oficiosamente, los autos
admisorios y declarar fundado el agravio, o determinar que no se
cumplió con el artículo 181, y es reponer el procedimiento, para el
efecto de que se le dé la notificación de estos plazos; entonces,
en mi opinión, no es necesario, porque les decía, el cumplimiento
de esa obligación no viene del acuerdo, el que se establezca en
el acuerdo pues da información, da certeza, como bien lo dice la
tesis, pero no es obligatorio que se establezca, para mí, la
obligación está comprendida en la ley, y el hecho de que se le dé
certeza y noticia al quejoso, de todas manera, no lo exime de su
cumplimiento.
Tenemos el principio general de derecho que dice: “el
desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento”. Entonces,
7
si la ley es la que está estableciendo esta obligación, se diga o no
se diga en el acuerdo, de todas maneras se establece el plazo
para hacer valer las dos cuestiones.
A mí no me importa, y creo que lo que la tesis en ese sentido
dice: “es darle certeza”, sí, de acuerdo, se le da certeza y que lo
conozca muy bien, pero si no se establece, la consecuencia no
puede ser como en alguna parte del proyecto que nos acaba de
leer el señor Ministro Luis María Aguilar, se dice que se entiende
que lo puede promover en cualquier tiempo, no, el plazo está
establecido en el artículo 181 y será de quince días a partir de la
notificación del auto admisorio, que coincido con lo que se dice
en la tesis, es de notificación por lista, en eso estoy totalmente de
acuerdo, pero en lo que no estaría de acuerdo, es que no se está
precisando la consecuencia, que en mi opinión, al declarar que
hay la obligación de establecerlo, es que traiga como
consecuencia una reposición de procedimiento, porque entonces
estamos haciendo derivar la obligación del establecimiento de
esas palabras sacramentales en el acuerdo: cuando el plazo y la
posibilidad de hacer valer estas cosas están establecidos en la
ley.
Muy diferente, por ejemplo, como en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, que ahí el artículo dice claramente:
y en la resolución que resuelva el recurso respectivo, tiene que
decirse por el órgano resolutor, de manera expresa, cuál es el
recurso que procede respecto de la resolución emitida, el plazo y
ante qué autoridad.
Eso lo dice expresamente la ley, que hay la obligación de
establecerlo en el recurso correspondiente. Aquí no, aquí simple
y sencillamente se está diciendo: se admite y tiene quince días
para
promover
sus
alegatos
o
el
amparo
adhesivo
8
correspondiente; entonces, si se dice que tiene estos quince días
para esto, muy bien, excelente, es certeza como se manifiesta,
pero en mi opinión, no es obligatorio, porque si no se dice: la ley
es la que está estableciendo la obligación, y el plazo permanece
exactamente incólume para que el quejoso o a quien le interese
promueva los alegatos en ese plazo, y además, promueva el
amparo adhesivo.
Por estas razones, me manifestaría en contra de la propuesta,
con el debido respeto. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Luna Ramos. Señor Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. Rememorando los temas que se sometieron a la
discusión de este Tribunal Pleno, hoy con las hojas que nos hace
llegar el señor Ministro ponente, agradezco haber tomado en
cuenta
muchas
de
las
observaciones
aquí
hechas,
particularmente aquélla que modificó una de las expresiones que
contenía la tesis inicial, en la que se decía que era conveniente
que se dijera específicamente el plazo con el que se cuenta para
ejercer tal derecho, para ya ahora establecer qué se debe, esto
es, constreñir al juzgador no sólo a que considere conveniente —
como bien decía el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea,
cuando algo es conveniente es porque se vuelve necesario— y
en esa medida, sobre la base de una certeza y seguridad jurídica,
no hay nada mejor que no sólo lo conveniente se vuelva en este
sentido una obligación, sino que expresamente se le manifieste a
las partes que pueden ejercer este derecho en caso de que así lo
consideren necesario, para la defensa de sus intereses.
9
Lo cierto es que, también esto implicaría que si se da una
obligación, alguna consecuencia se tendría que dibujar por no
cumplirlo. Yo alcanzo a entender, sin que sea una de las partes,
—por lo menos para mí no lo es— de contradicción de criterios,
el párrafo sesenta y siete, en el que con claridad se dice: en caso
de que tú no le hayas establecido cuál es esa temporalidad,
desde luego lo único que sucede es que tiene posibilidad de
promoverlo en cualquier momento.
No sé si se llegara al punto al que se refiere, con mucho tino, la
señora Ministra Luna Ramos, de que antes de llegar al dictado de
una sentencia se pasara una revisión a los autos para advertir si
se dio o no esa expresión en el auto admisorio, y sobre esa base
ordenar
la
reposición
del
procedimiento.
Me
quedaría
simplemente en que, si no me dijeron cuál es el término, no
obstante que ya existiera jurisprudencia que obligara a tal
circunstancia, lo puedo promover en cualquier momento.
Debo también recordar a ustedes, que los plazos de resolución,
por lo menos hasta que el asunto es pasado a ponencia en un
tribunal colegiado no son muy prolongados, y en esa medida creo
que de haberse dado una circunstancia de éstas se tendría
realmente casi un tiempo coincidente, como el de los quince días
que se debe tener para promover el amparo adhesivo o la
formulación de los alegatos.
En ese sentido, creo que la expresión que tiene el proyecto en el
párrafo sesenta y siete, parece ser la más conveniente por ahora,
y lo digo por ahora, en la medida en que no hemos tenido un
problema que haya generado la realidad para evaluar ya en lo
concreto, cuáles pueden ser las consecuencias de uno o de otro
criterio.
10
Sin embargo, también reflexiono lo que ya antes se había
comentado, bien apunta la señora Ministra Luna Ramos, respecto
de las diferencias que pueden existir en nuestra legislación y
algunas otras que son bastante más específicas, como la Ley de
Procedimiento Administrativo, en donde sí obliga a señalar ello.
No obstante lo anterior, también mencioné que el Código Federal
de Procedimientos Civiles, que nos es supletorio a la materia, sí
establece una razón similar que nos podría dar la justificación de
por qué tendremos que expresarle el término con el que cuenta.
Y lo digo, porque este artículo 287 no puede ser aplicado en su
literalidad, dadas las particularidades que cada uno de los
asuntos presenta.
El artículo al que me refiero dice: “En los autos se asentará razón
del día en que comienza a correr un término y del en que deba
concluir.” ¿Qué quiere decir aquí la ley? La ley, bajo un principio
de certeza, obliga al juzgador a que las partes queden
debidamente informadas de cuándo comienza un término y
cuándo concluye éste, y decía que la dificultad para poderle dar
aplicación literal a esta disposición, es que tendremos que
conocer cuál es el día en que algo se notificó, si es una
notificación por lista –atajaba yo en la ocasión anterior– pues
tendremos la certeza de que sabemos cuándo la presentamos,
cuándo se habrá de elaborar, pero una notificación personal, no
tenemos la noticia de cuándo se va a celebrar; de ahí la dificultad
del Presidente al dictar un auto de esta naturaleza de decir: el
plazo de quince días correrá de tal día a tal día, no tiene la
posibilidad de anticipar, porque no está aún seguro de cuál va a
ser la fecha de notificación; pero, por lo menos sí puede decirle y,
creo que con esto se alcanzaría a cumplir la finalidad de este
artículo, que por supletoriedad es obligatorio para los tribunales,
que tiene el plazo de quince días, no creo que sea una carga
11
excesiva, ya aquí se manifestó inicialmente, es conveniente,
también se dijo: un auto sería más completo si se dice: ya hoy la
ponencia nos revela la necesidad de que este plazo tiene que ser
notificado y expresado en ese sentido.
Por ahora, considero muy pertinente la acotación de la señora
Ministra Luna, no sé si esto tal cual aquí está informado,
terminara con la consecuencia de que cada tribunal revisara
oficiosamente si es que se hizo y repone procedimiento; me
parece que todo se reduce a eso. Si no le dijeron qué plazo tiene,
simple y sencillamente lo puede promover en cualquier momento
mientras dure la tramitación del juicio, y si lo hace, habrá
entonces sí que reponer el procedimiento, si no lo hace, esto no
me llevaría a pensar que el tribunal colegiado, particularmente su
ponente, cuando va a presentar su proyecto, haga una revisión
respecto de los autos y diga: no se cumplió con este requisito. La
consecuencia es: si no le dijeron que ése es el plazo,
simplemente puede presentarlo cuando quiera; si al llegar a la
sentencia no lo presentó, simple y sencillamente no habrá
ejercido su derecho, pero creo que la justicia quedaría lo
suficientemente satisfecha de que desde el auto de admisión,
notificado como aquí se ordena, le informó de los quince días y,
ya era entonces su prerrogativa presentarlos.
Por eso, es que además de agradecer que se hayan tomado en
consideración las expresiones vertidas en este Tribunal en la
discusión inicial, creo que la consecuencia también es la quizá
más adecuada para la tramitación procesal que tiene este tipo de
asuntos, con la facilidad de que hoy las partes estarán
entendidas, no sólo de su derecho a presentar amparo adhesivo,
sino el tiempo que tienen para ello. Gracias, señor Ministro
Presidente.
12
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez
Dayán. Señor Ministro Cossío Díaz.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro
Presidente. Yo coincido en mucho con lo que señalaba la Ministra
Luna Ramos. Me parece que esta obligación surge de la ley,
como
lo
señalaron
también
el
jueves
pasado
algunos
compañeros. Creo que aquí lo único que estábamos, o así es
como percibí el primer proyecto, haciendo era generar una
condición de política judicial en el sentido de ¿sería deseable?, sí
sería deseable que las partes conocieran estas condiciones a
través del auto; pero, de eso a generar efectos procesales, me
parece que introducimos una distorsión a todo el sistema.
Si el proyecto quedara simplemente como diciendo: por razones
de acceso a la justicia, por razones de conveniencia, por razones
de política judicial, sería muy correcto que se le diera a conocer
en el auto a las partes las posibilidades que tienen de actuación
procesal, yo con eso estaría de acuerdo; pero ya a empezar –
insisto– a introducir, sí creo que generamos una distorsión con la
posibilidad, dadas las características que tiene nuestro juicio de
amparo y las condiciones culturales que suelen manejarse en él,
de que estemos terminando más que con exhortaciones con
reposiciones de procedimiento y con el alargamiento innecesario
de los procesos. Por esta razón, no estaré de acuerdo con la
nueva propuesta. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Cossío Díaz. Señor Ministro Pardo Rebolledo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor
Ministro Presidente. Yo también, en la sesión anterior, manifesté
mi opinión en el sentido de que en este caso, el plazo está
13
previsto en la ley y, en la ley misma se establece la obligación
de notificar el auto inicial por parte del tribunal colegiado, y ése es
el punto de partida para que se computen los plazos, tanto para
hacer valer el amparo adhesivo como para formular alegatos.
En las modificaciones que nos hizo favor de mandarnos el señor
Ministro ponente, claro, ahora ya se hace énfasis en que esto es
un deber, es una obligación; en el párrafo sesenta y dos así se
resalta, dice: “Se debe señalar expresamente en el auto
admisorio la posibilidad que tienen éstas de formular alegatos o
interponer amparo adhesivo”; aquí hay esta obligación, de
acuerdo con la interpretación que hace el proyecto.
Por otro lado, también determina el proyecto, en su párrafo
sesenta y siete: en caso de que en el auto de admisión del juicio
de amparo directo no se especifique a las partes el plazo con que
cuentan para formular alegatos o interponer amparo adhesivo,
traerá como consecuencia que dichas prerrogativas se puedan
ejercer en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte la
sentencia respectiva.
Entonces, advierto, en primer término, aquí se habla de una
obligación, según mi interpretación del artículo 181 de la Ley de
Amparo, la obligación es notificar el auto inicial, no introducir en
el texto del auto la circunstancia del plazo que se tiene para estos
efectos y, por otra parte se dice: el hecho de que no se incluya en
el auto inicial esta determinación de que cuentan con quince días
para hacer valer el amparo adhesivo o para formular alegatos, no
va a generar, —según entiendo la propuesta del proyecto— la
invalidez del auto, lo que va a generar es que no le corra ningún
plazo a las partes interesadas para estos efectos, para el amparo
adhesivo o para los alegatos, hasta antes —dice el proyecto—
del dictado de la sentencia respectiva.
14
Pero, lo que me surge la duda es, qué va a pasar cuando ya
dictada la sentencia respectiva, tal vez en un recurso de revisión
de los que conoce esta Suprema Corte de Justicia, se alegue que
no se introdujo en el auto inicial del amparo directo esta
circunstancia, cuál sería la consecuencia de no haberlo hecho,
parece ser,—aquí el señor Ministro ponente nos dirá— entiendo
que lo que dice el párrafo sesenta y siete es que esto no
generará una reposición de procedimiento, sino lo único que
generará es que se pueda hacer valer en cualquier plazo, hasta
antes del dictado de la sentencia, pero mi punto es, qué tal si
esto se hace valer ya después de dictada la sentencia, cuál va a
ser la consecuencia.
Entonces, me parece, como lo comentaba en la sesión anterior,
que la circunstancia de que se establezca, decía el señor Ministro
Cossío, como una política judicial en aras de darle mayores
elementos a las partes, que sea conveniente que en el auto se
introduzca esta mención, me parece, como decía también en la
sesión anterior, que esto no puede afectar la validez de ese auto
y, por otro lado, que el plazo de los quince días que está previsto
en la ley, debe empezar a contar a partir de la notificación del
auto inicial, independientemente de que contenga o no la
mención a que se refiere la contradicción de tesis que ahora
estamos analizando.
También, por estas razones, me apartaría de la propuesta y
votaría en contra. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pardo
Rebolledo. Quiero hacer una observación en el sentido de las
manifestaciones que se están dando ahora en relación con la
propuesta, no es en contra del proyecto como tal, sino la
15
propuesta, porque la incidencia puede ser que prevalezca la
propuesta original en el sentido de convenir así con otros, vamos
a decir, sin estos requisitos procesales que se están generando
aquí y estas consecuencias, pero ya lo precisarán ustedes. Señor
Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,
señor Ministro Presidente. Efectivamente, mi primera observación
iba en ese sentido, que realmente estos agregados que ahora
nos presenta el señor Ministro ponente, los hizo en relación a
inquietudes que surgieron en la sesión pasada, porque el
proyecto original no tenía estos agregados; entonces, supongo
que quizás, si él ve que no hay un consenso, pudiera regresar a
otra propuesta alternativa, y creo que la precisión que hace el
señor Ministro Presidente es muy puesta en razón en ese
sentido; es decir, la propuesta original del señor Ministro Aguilar
no contenía esto, trató de dar respuesta a las inquietudes.
Una vez dicho eso, aquí veo varias cuestiones: primero, creo que
este establecimiento en el acuerdo del plazo, el no establecerlo
no viola ningún derecho fundamental; es decir, es una medida
que se busca agregar para una mayor protección, una mayor
claridad, pero no quiere decir que si el auto, y este Tribunal Pleno
decidiera, simplemente se notifica, violaría algún derecho
fundamental, algún derecho humano, porque el plazo deriva de la
ley y además es muy claro; en esta lógica, me parece que si
establecemos la obligación, el debe señalar expresamente, esto
tiene que tener una consecuencia, y cuando se incumple una
obligación en un auto, pues la consecuencia no puede ser otra,
desde mi perspectiva, que la nulidad de ese auto; yo no podría
participar de la idea de que al no referirse a esto, se va a ampliar
indefinidamente el plazo; por lo menos dos razones, primero,
porque me parece que si se estaría generando una distorsión, se
16
estarían ampliando los plazos, se estaría modificando al sistema,
pero también se estaría afectando el derecho al debido proceso
de la contraparte.
No nos olvidemos que aquí hay una contraparte que tuvo que
promover su amparo, tuvo que promover sus recursos y todo lo
demás dentro de los plazos que marca la ley; no habría razón desde mi óptica personal- para que a la contraparte se le dé un
plazo abierto en estos términos.
De tal suerte, que si es obligación, tendría que ser la nulidad;
pero hablábamos también la sesión pasada -a propósito de una
intervención de la señora Ministra Luna Ramos-, que quizás
como política judicial, esto no sería conveniente, porque a la
larga se nos podrían presentar muchos problemas como el que
ya anunciaba ahora el Ministro Pardo Rebolledo; y que estos
problemas a la larga vienen afectar a los justiciables, no es
simplemente que compliquen los procesos, sino que afectan a los
justiciables en su derecho, artículo 17 constitucional, a impartir
una justicia pronta y expedita, de por sí los procesos son largos
como para que adicionalmente nosotros agreguemos cuestiones
que pudieran dar lugar a estrategias procesales indebidas o a
complicarlos más allá de lo necesario; de tal suerte que tomando
en cuenta esta situación, yo me quedaría con la propuesta
original en cuanto a la conveniencia de que se haga, porque
reitero, si hubiera una violación a un derecho humano por no
incluir el plazo en el auto, creo que estaríamos completamente de
acuerdo, que se tendría que, y entonces sería nulo; pero dado
que no es una violación, sino es una ventaja adicional que se
busca dar, que además creo que con la exhortación se cumplirá
en términos generales, y habiendo una contraparte que también
tiene derecho a que se respeten los plazos en el amparo, y el
plazo deriva de la propia Ley de Amparo, creo que quizá lo más
17
conveniente sea simplemente dejar esta cuestión como una
conveniencia, entendiéndolo como política judicial.
Lo que sí me parece acertado de la propuesta nueva es esta
notificación por lista, yo creo que esto sí es una cuestión que no
se incluía, según recuerdo, fue el Ministro Pardo Rebolledo quien
la sugirió, creo que esto está muy bien; y en lo otro, quizás
convendría no ponerlo.
Los problemas que se nos están presentando con la nueva Ley
de Amparo, en algunas ocasiones solemos decir en la Primera
Sala, que a veces tratamos de buscar la solución que genera
menos problemas, en muchas ocasiones no hay la solución
perfecta, tratamos de buscar aquélla que genere menos
problemas, que sea más equilibrada y que permita que el juicio
de amparo cumpla sus objetivos; de tal manera que yo estaría en
contra de la obligatoriedad y en contra de que se amplié el plazo,
pero estaría a favor del proyecto original con el agregado de la
notificación por lista. Gracias, señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A
usted,
señor
Ministro
Zaldívar. Hay una opinión del Ministro Pérez Dayán, pero parece
que hay una ampliación. Le doy la palabra al Ministro Aguilar
Morales.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Para la propuesta
que se dice. Ya han comentado varios de los señores Ministros
que la propuesta original era o está enfocada a buscar la certeza,
como una especie –como dicen algunos de ustedes– de política
judicial, conveniente para favorecer la defensa de la persona en
estos juicios; ésa es la vocación, digamos, de la propuesta
original, en el sentido, inclusive, de reforzar, que esto además
trae como consecuencia, lo decía el señor Ministro Presidente en
18
la sesión anterior, en la concentración de que todo esto se siga
de una manera secuencial y concentrada. Ésta es la propuesta
original, debo reconocer que aun así, en la tesis que se proponía,
no en el texto de los considerandos, también se decía que se
debe señalar a las partes que tienen quince días.
Yo estaría de acuerdo con mi propuesta original, en el sentido de
que esto es conveniente por certeza, es algo que puede
favorecer la defensa de las partes para conocer sus derechos,
que desde luego están en la ley, y hacerlos resaltar en el auto,
de tal modo que a la hora que el Presidente del tribunal
colegiado dicte el auto de admisión señale ahí por conveniencia,
por facilidad, en favor de la certeza de las partes que cuentan
con un plazo de quince días.
Y como bien lo había dicho el señor Ministro Pardo Rebolledo –
cosa que también agregamos en la propuesta nueva– es que la
notificación se hiciera por lista para que se tuviera la certeza de
cuál es el tipo de notificación que se debe hacer, y por lo tanto,
cómo es que debe computarse el plazo de quince días a partir de
esa notificación, no señalar –como el señor Ministro Franco
amablemente me comentó en corto, hace un momento– que
tenía que ser el plazo señalado en el auto que corre de tal fecha
a tal fecha, desde luego que no es lo conveniente; y por lo tanto,
señalar en la propuesta que la conveniencia de que esto lo dicte
el Presidente del tribunal colegiado en los términos en que ya
está establecido en la ley será con el único propósito de buscar
la certidumbre, la mejor defensa de las partes, y que la
notificación deberá hacerse por lista.
Ahí podría yo prácticamente retomar la propuesta original, con
estos ajustes, y señalando la cuestión de que la notificación que
19
corresponde es la notificación por lista. Lo sometería entonces a
su consideración en esos términos, señor Ministro Presidente.
Y una última aclaración, –ahorita me recordaba el señor Ministro
Pardo Rebolledo– lo cual no quiere decir, desde luego, que esto
afecte la validez del auto si no se hace, porque es una cuestión
simplemente de certeza, no de obligatoriedad.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro Luis
María Aguilar. Señor Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. Muy brevemente quiero hacer tres precisiones:
La primera, leer el artículo que está siendo interpretado: “Artículo
181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no
encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de
demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y
mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el
plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan
amparo adhesivo.”
La interpretación más favorable a la persona que podría recibir
este artículo, en esta nueva lógica de decisiones de los
tribunales, particularmente la de este órgano jurisdiccional, es la
de poder brindar la mayor certeza posible a las partes; en este
caso los justiciables podrían recibir no sólo la notificación de que
la demanda de amparo principal fue admitida, sino que cuentan
con el plazo de quince días para promover amparo adhesivo.
Desde luego, esto no significa ninguna carga excesiva para el
órgano que admite esta demanda, es la fórmula de interpretación
más favorable que a mí se me ocurre.
20
Y por otro lado, si este Tribunal ya ha dicho que es conveniente
que esto se haga, entonces, de no tener este deber sólo la mera
invitación a que se haga, entonces esta contradicción de tesis
pasaría a ser un catálogo de sugerencias en el que no habría
ninguna vinculación para nadie.
Por lo que hace al temor de reponer procedimientos, sólo
quisiera recordar que la jurisprudencia hoy goza de una
prerrogativa fundamental derivada de la propia Ley de Amparo, y
es que no puede ser retroactiva.
¿Qué quiere decir esto? El Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte, en el orden que le ha dado hoy al Semanario Judicial de la
Federación, establece con toda claridad a partir de qué momento
la jurisprudencia es obligatoria. Los sistemas de difusión de la
misma
permiten
hacer
entender
a
todos
los
órganos
jurisdicciones que ya hay un nuevo criterio, y a partir de cuándo
es obligatorio.
¿Qué sucederá con esto? Todo lo que ya se dictó sin haber
observado este requisito eso no tiene por qué verse afectado por
esta nueva decisión, pero bajo la premisa y consideración de que
nuestro Semanario Judicial es atendido por todos los órganos
jurisdiccionales ya sabrán que a partir de que esta jurisprudencia
se publique es necesario, es un deber explicar en términos del
artículo 181 que se ha admitido la demanda de amparo principal
y que se cuenta con el plazo de quince días para promover
amparo adhesivo o los alegatos, de verdad no encuentro la
dificultad para que un tribunal diga que hay que dar quince días,
es más, se preparan de tal manera los acuerdos que una vez
redactados éstos, se replican tantas veces sea necesario.
21
Evidentemente, esto no afectará ningún asunto ya en trámite,
porque ya se hizo como se hacía y por eso dio la contradicción
de tesis, pero hoy no se tiene que hacer así, hoy hay una
disposición, incluso fundamento a esto, artículo 287 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, que obliga a más, si así lo
entendiéramos, aquél tan temido recurso o posibilidad de
reevaluar, pues tendría que analizarse al tenor del 287 y un
justiciable exigiría que le dijeran no sólo que eran quince días,
sino cuándo empezaron a correr y cuándo terminan.
Por eso creo que esta suma de aspectos le daban mayor
robustez, mayor solidez al criterio de este Tribunal Pleno, que no
se convertiría de ninguna manera en una sugerencia, sino en una
orden que tendría vigencia a partir de que se notifique y no
afectaría ningún asunto hacia atrás.
También debo reconocer que el criterio inicial como éste no
difieren de manera esencial, no quiero decir que con estar de
acuerdo con el segundo, no podría estar de acuerdo con el
primero; el primero apunta hacia donde queremos, mi manera de
entender es que si tenemos una contradicción de tesis para,
como dice la Constitución, establecer cuál es el criterio
obligatorio; el criterio obligatorio no puede partir de la mera
indicación a título de sugerencia de que resulta conveniente
hacer las cosas así. No creo que sólo sea conveniente, es
obligatorio hacerlo así, y tendría que hacerse a partir de que se
conozca el criterio como lo hace la difusión que se procura con el
Semanario Judicial de la Federación; no obstante lo anterior,
como ya lo ha anunciado el señor Ministro ponente, que regresa
a su primer proyecto, en esa medida, de llegarse a hacer ese
resultado, sólo estaría por votar con el sentido pero con algunas
consideraciones en contra. Gracias, señor Ministro Presidente.
22
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez
Dayán. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. Si analizamos nuevamente la propuesta inicial, la
idea fundamental, creo vuelve a ser la misma. ¿Qué se dice? Leo
la tesis: “AMPARO ADHESIVO. EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE
LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SE DEBE SEÑALAR A
LAS PARTES QUE TIENEN 15 DÍAS PARA FORMULAR
ALEGATOS O PROMOVER AMPARO ADHESIVO. El artículo
181 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos
mil trece, establece que si el presidente del Tribunal Colegiado no
advierte motivo de improcedencia o defecto en la demanda, la
admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo,
─aquí le podían agregar lo de que por lista según quedó
aceptado en la segunda parte– para que en el plazo de quince
días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Es
decir, esa norma jurídica prevé el derecho de la parte que haya
obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en
que subsista el acto reclamado, para formular alegatos o
promover amparo adhesivo. Bajo esa perspectiva, la norma
cuestionada permite a quien promueva el amparo adhesivo hacer
valer todas aquellas violaciones procesales que estimen puedan
vulnerar sus derechos. Con lo cual, se tiende a lograr que en un
solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que
puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso, evitando
así la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los
mismos actos reclamados”.
Hasta aquí, salvo el “debe” creo que está explicándose qué es lo
que dice el artículo 181, creo que hasta aquí no hay ningún
problema salvo el “debe, pero luego dice: “Por tanto, atendiendo
el principio de equidad procesal”, no, yo creo que no es el
23
principio de equidad procesal, es el principio de certeza, el
principio de –como habíamos dicho– conveniencia de darle
mayor conocimiento, no equidad procesal al precepto en que en
estudio debe ser interpretado en el sentido de que en el auto
admisorio es más conveniente, da más certeza el que se le diga
que señalen el que las partes tienen quince días para formular,
─y yo ahí le pondría un punto─, sin que la omisión de tal
determinación, implique prorrogar el plazo, porque imagínense
ése es el problema, si nosotros le decimos: tienes el deber
expresamente de determinarlo, si no lo hiciste entonces quiere
decir, como en el párrafo sesenta y siete se dice que puedes
promoverla en cualquier tiempo, no, no puedes para el amparo
adhesivo que es un amparo como cualquier otro, prorrogarle el
plazo de quince días para hasta antes del dictado de la
sentencia, pero además, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea
lo manifestaba muy claramente, hay otro tipo de obligaciones
procesales que se deben de cumplir en el momento en que se
determina hacer valer el amparo adhesivo, o sea, no es nada
más que antes de la sentencia lo haga valer, es que en ese
momento ya se interrumpió otra vez el procedimiento, y hay que
dar vista a las partes, hay que emplazar, hay que repartir copias,
hay que dar vista al agente del ministerio público; entones,
estamos
hablando
de
que
otra
vez
va
a
iniciarse
el
procedimiento, por eso, un puntito ahí, sin que la omisión de
decirlo genere o implique la prórroga del plazo establecido en la
ley.
Creo que con eso podría entenderse claramente de que sí es
conveniente, pero que tampoco pasa nada si no lo pone, porque
el plazo no se prorroga, el plazo sigue siendo exactamente el
mismo. Gracias, señor Ministro Presidente.
24
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Luna Ramos. Señor Ministro Pérez Dayán, tiene usted la palabra
para una aclaración.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. Sólo para efectos de situar la discusión. La señora
Ministra Luna Ramos leyó una tesis argumentando que era la
original, pero no me coincide con el texto presentado en el
documento que se puso a nuestra consideración.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Es que volvieron a la
propuesta original ––¡Perdón! por el diálogo, señor Ministro
Presidente––, entendí que se volvía a la propuesta original.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Señor Ministro Presidente,
la propuesta original está en el punto sesenta y cinco, es que
está modificado.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Ah! ¿A la modificada?
SEÑOR
MINISTRO
AGUILAR
MORALES:
Es
que
está
modificada.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: No, no, la original
modificada con otros razonamientos.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Eso es lo que yo
quisiera aclarar.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: El señor Ministro ponente
precisará.
25
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Precisamente, tiene
toda la razón el señor Ministro Pérez Dayán. La propuesta
original volveríamos a tomarla como base, pero sugerí algunas
modificaciones de cualquier forma y me da mucho gusto que la
señora Ministra Luna Ramos coincida conmigo, en que, como lo
dije, quitáramos lo que se debe para que no fuera una cuestión
obligatoria, que fuera conveniente.
Tampoco hice énfasis ni ya volví a mencionar la cuestión de la
equidad, sino por la cuestión de certeza y de facilitar la defensa
de las partes en el juicio, coincidimos también con la señora
Ministra Luna Ramos, y desde luego, ya no sugerir como se
sugería en la propuesta modificada posterior, que el plazo
quedara abierto, sino que fuera el plazo que establece la ley, de
los quince días contados precisamente como lo sugirió el señor
Ministro Pardo Rebolledo en la sesión anterior, a partir de la
notificación por lista, porque decimos que en los términos de la
propia Ley de Amparo, no es de las notificaciones que deban
hacerse personalmente.
De tal modo que, básicamente coincidimos en eso y ésa es
prácticamente la tendencia a elaborar el engrose en ese sentido,
señora Ministra.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos,
tiene usted la palabra.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, entonces, entiendo que
no es ni la nueva, ni completamente la antigua; es una tercera.
Entonces, yo con esa tercera estaría de acuerdo, porque
prácticamente está aceptando el señor Ministro ponente que no
es obligatoria, que debe decirse que es por certeza, que no es
26
por equidad, que debe darse la notificación por lista y que no se
prorroga el plazo, con eso estoy totalmente de acuerdo.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Y una cosa también
muy importante: Que la falta de esa expresión en el auto no
produce la nulidad del auto; no lo produce, eso creo que también
es muy importante.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Pérez Dayán
¿Queda claro?
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente, resuelta mi duda.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continúa a discusión. Señora
Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Entonces, nada más, que
si luego nos la circula, porque yo estaría de acuerdo con todo lo
que ha aceptado.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Prácticamente en el ejercicio
que nos presentó el señor Ministro ponente, afloraban muchos de
los aspectos que se evidenciaron en la discusión anterior. Se
recogen, se distinguen, se precisan y finalmente, resulta que
cada quien, la parte que expresó, está recogida. Esto ha
enriquecido el criterio ––creo que es así––, otros lo seguimos
leyendo en función de los principios de concentración, equidad,
contradicción, en fin, pero el contenido está totalmente claro –
pareciera– y consensado así resuelto, para efecto de dar esa
certeza que se pretende dar al resolver una contradicción de
criterios, habida cuenta, la obligatoriedad del criterio. Señor
Ministro Pérez Dayán, ¿quería usted decir algo?
27
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Nada señor Ministro
Presidente, estoy totalmente de acuerdo.
SEÑOR MINISTRO
AGUILAR
MORALES:
Señalar
señor
Ministro Presidente, y lo dije hace un momento, que no se
desprecia para nada el principio de concentración, de hecho, se
argumenta en la propuesta.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, tomamos votación,
señor secretario, a favor o en contra de la propuesta precisada.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Con el proyecto modificado,
reservándome el derecho a formular un voto concurrente al ver el
engrose y la tesis. Gracias.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En el mismo sentido, con
la propuesta hecha valer en tercer lugar.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con la
propuesta modificada.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con la
propuesta modificada.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto
modificado.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con la propuesta
modificada.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También con la
propuesta modificada.
SEÑOR
MINISTRO
modificada.
PÉREZ
DAYÁN:
Con
la
propuesta
28
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En el mismo
sentido.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro
Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de
votos a favor de la propuesta modificada, con reserva para
realizar en su caso voto concurrente, de los señores Ministros
Cossío Díaz y Luna Ramos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Expresamente señalados y
subsistiendo la reserva a efecto de que cada uno de los señores
Ministros, ya previa la vista del engrose, elaboren lo que a su
consideración convenga. Señor Ministro Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente, también para anunciar voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: De esa manera, y estando
los resolutivos inmóviles como se dio cuenta, a partir de que son
genéricos, podríamos decir, a partir del resultado de votación,
que HAY DECISIÓN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
55/2014.
Gracias, señor secretario.
Continuamos, por favor.
29
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señor Ministro Presidente. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2013.
SUSCITADA ENTRE EL OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Bajo la ponencia del señor Ministro Pardo Rebolledo y conforme
a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE
ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE, EN LOS TÉRMINOS DEL
CONSIDERANDO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN.
SEGUNDO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE
JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE
TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS
REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL
PRESENTE FALLO.
TERCERO.
DESE
PUBLICIDAD
A
LA
TESIS
JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE
RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA
LEY DE AMPARO.
NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Tiene la palabra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,
ponente, por favor.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias,
señor Ministro Presidente. Señoras y señores Ministros, someto a
30
su consideración el proyecto de resolución relativo a la
contradicción de tesis 299/2013, suscitada entre los criterios
sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en
Guadalajara, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto
Circuito, que fue el órgano jurisdiccional que formalmente hizo la
denuncia de la presente contradicción.
En el caso, el tema materia de la contradicción, involucra la
decisión de este Tribunal Pleno, en cuanto a determinar si la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
puede
ser
objeto
de
control
de
constitucionalidad
y/o
convencionalidad ex officio a cargo de los jueces nacionales,
cuando se detecte que resulte violatoria de un derecho humano,
contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte.
Si usted así lo autoriza, señor Ministro Presidente, me referiría
primero a las cuestiones formales. En el considerando primero
del proyecto se estima que es competente este Tribunal Pleno
para resolver la presente contradicción de tesis. En el segundo se
sostiene la legitimación del Tribunal Colegiado que hizo la
denuncia respectiva. Y en el considerando tercero se destaca
que hay elementos suficientes para poder concluir que existe la
contradicción denunciada.
No sé si también de una vez pudiera hacer referencia al
considerando cuarto, en donde establecemos algunas cuestiones
preliminares, sobre todo, la relativa a que la existencia de la
contradicción de tesis pudiera generar alguna duda en cuanto a
que para la interpretación que hicieron los tribunales colegiados,
tomaron en cuenta los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo,
31
actualmente abrogada; sin embargo, se estima, en primer lugar,
que el tema es de relevancia para que este Tribunal Pleno se
pronuncie en relación con el mismo; y en segundo lugar, que el
contenido esencial de estos artículos 192 y 194 de la ley anterior,
se reproducen en los preceptos 217 y 228 de la Ley de Amparo
en vigor.
Con esta aclaración se sometería a la consideración de este
Tribunal Pleno, estos primeros cuatro considerandos, si así usted
lo estima conveniente ,señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro
ponente. Efectivamente, sometemos a la consideración de las
señoras y de los señores Ministros los considerandos que alojan
los temas procesales y formales de esta contradicción.
Si no hay alguna observación o comentario, les consulto si se
aprueban en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE).
ESTÁN APROBADOS.
Le participo al señor Ministro Zaldívar esta votación.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí, señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está de acuerdo. Estamos
situados ya en el considerando quinto: la determinación del
criterio que debe prevalecer. Señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias, señor
Ministro Presidente. En cuanto a la determinación del criterio que
debe prevalecer se propone determinar que aun al margen de la
posibilidad de que los jueces nacionales estén facultades para
ejercer el control de convencionalidad ex officio, ello no les otorga
potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte
32
de Justicia de la Nación puede ser inaplicada después de un
análisis de convencionalidad.
Lo anterior, se considera así, ya que la jurisprudencia es de
observancia
obligatoria
para
todas
las
autoridades
jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder
Judicial de la Federación, por disposición expresa del artículo 192
de la Ley de Amparo abrogada y 217 de la Ley de Amparo
vigente, máxime la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal,
que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales del país, sin
distingo alguno, obligatoriedad que se extiende a las mismas
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se estima que la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia a
que se refiere el artículo 94 constitucional, precisa que
únicamente la podrán dictar la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en Pleno o en Salas, los Plenos de Circuito y los
Tribunales Colegiados de Circuito, y quedan fuera del círculo el
resto de las autoridades; de manera que la jurisprudencia por
ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales
de la República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser
sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
En conclusión, se estima que es posible establecer que la
existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, torna inoperantes las inconformidades que abordan
aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación
inexcusable,
tal
como
resolvió
el
órgano
jurisdiccional
denunciante de la contradicción de tesis en estudio; dado que al
existir jurisprudencia respecto del tema, con su aplicación se da
respuesta integral a la problemática de fondo.
33
Así, la obligación plasmada en el artículo constitucional citado,
concordante con la referencia expresa al actual artículo 217 de la
Ley de Amparo, en atención a los derechos humanos de
seguridad y certeza jurídica, y a los principios que rigen el juicio
de amparo obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a
aplicar la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin que ello pugne con las facultades de los
jueces de Distrito para declarar la inconstitucionalidad de una
norma o su incompatibilidad con derechos humanos reconocidos
en tratados internacionales de la materia, suscritos por el Estado
Mexicano.
Lo anterior, porque a través de la aplicación, es específico, del
artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima que no se limitan las
facultades de los jueces de Distrito, sino que se regula el medio
directo de control constitucional de amparo, protegiendo de esta
forma la seguridad jurídica y, evitando en la medida de lo posible,
criterios contradictorios.
Desde luego, estimamos que el criterio anterior no implicaría que
se desatienda el compromiso adquirido por nuestro país de
ejercer un control de convencionalidad bajo el principio pro
homine, porque en el caso de que los tribunales colegiados, adviertan
que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal pudiera resultar
inconvencional, existen medios y procedimientos contemplados en la
propia Ley de Amparo para expresar sus cuestionamientos al
respecto, como podría ser el procedimiento de sustitución de
jurisprudencia contenido en el párrafo décimo del artículo 94
constitucional, o incluso las solicitudes de ejercicio de la facultad de
atracción, contenidas en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y
VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, que
permitirían que sea este mismo Tribunal el que determine si la
jurisprudencia por él emitida no resulta apegada al marco de derechos
34
fundamentales surgido a partir de la reforma de dos mil once al
artículo 1º constitucional.
En resumen, el análisis efectuado no implica que puedan existir
criterios que, atendiendo al nuevo orden constitucional en materia
de derechos humanos, sean contrarios al amplio catálogo de
derechos reconocidos e integrados al marco de regulación
constitucional a partir de la citada reforma; sin embargo, si la
autoridad judicial no logra salvar la convencionalidad de la
jurisprudencia, ésta debe plantear su duda de inconvencionalidad
ante los órganos jurisdiccionales competentes, en este caso, la
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los medios
legales previstos en la propia Constitución y en la Ley de
Amparo; y de esta manera, este Máximo Tribunal en plenitud de
jurisdicción podrá, en su caso, apartarse de los criterios
jurisprudenciales emitidos por ella misma.
En conclusión, se propone que la jurisprudencia emitida por este
Máximo Tribunal, no puede ser sometida a control de
convencionalidad por cualquier órgano jurisdiccional de menor
jerarquía, porque la propia ley prevé mecanismos cuando se
estime que la misma no resulta acorde al nuevo modelo de
control de regularidad constitucional de derechos humanos
surgido a partir de la reforma de diez de junio del año dos mil
once.
En términos generales, señor Ministro Presidente, ésta es la
propuesta en el presente asunto, y la cual, desde luego, se
somete a la consideración de Sus Señorías. Gracias, señor
Ministro Presidente.
35
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
ponente. Está a la consideración de las señoras y de los señores
Ministros. Doy la palabra el señor Ministro José Ramón Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias, señor
Ministro Presidente. Esta contradicción se presentó en la Primera
Sala, bajo mi ponencia, en sesión del veintitrés de octubre del
año pasado; se votó por cuatro votos contra uno, yo proponía un
sentido distinto al proyecto que plantea hoy el señor Ministro
Pardo Rebolledo, y voy a leer una nota breve que recoge mi
posición que sigue siendo la misma que se formuló en aquel
asunto y la cual me lleva a no coincidir con lo que el proyecto
plantea.
Esencialmente este proyecto proponía que la jurisprudencia era
susceptible de control de constitucionalidad y convencionalidad
ex officio por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito; –
más adelante voy a señalar cuál es el efecto que planteo, pero
me estoy refiriendo a esa tesis– ello, en virtud de que la
obligación de las autoridades jurisdiccionales prevista en los
artículos 1° y 133 de la Constitución, según la cual deben realizar
un control de constitucional y/o convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, prefiriendo los contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales aun a pesar de las
disposiciones en contrario que encontraran en cualquier norma
inferior; desde luego, para mí, esto abarca a la jurisprudencia.
La jurisprudencia me parece no puede ser considerada como
algo diferente a una norma jurídica, ya que el significado de los
enunciados normativos o disposiciones jurídicas que derivan de
ésta, tienen un carácter esencialmente normativo; no es
constitucionalmente posible, me parece, restringir la facultad de
inaplicación judicial sólo a ciertos órganos, o sólo a ciertas
36
normas, ya que una restricción de este tipo iría en contra de lo
resuelto en el expediente varios 912/2010, el caso Radilla, esto,
porque la facultad de inaplicación, me parece, es parte de la
función judicial misma.
En mi opinión, no sólo la Suprema Corte cuenta con la capacitad
suficiente para argumentar sobre lo que exigen los derechos, o lo
que son los derechos, ya que eso implicaría asumir una
superioridad epistémica omnicomprensiva y excluyente que sería
contraria a la idea misma de los derechos humanos como
entidades de razón pública universal, sobre los que cualquier
persona o autoridad puede opinar y orientar su decisión de
acuerdo con lo que exigen a partir de su mejor entendimiento.
Por otro lado, si nos tomamos en serio la aplicación del principio
pro persona, entonces, debemos entender que su efecto no
puede ser otro que superar la concepción formalista, orgánica y
vertical de la interpretación, por lo que más que descubrir un
significado a partir de un enunciado, se admite la atribución,
asignación
o
creación
de
ese
significado,
todas
las
interpretaciones que resultan son en todos cuestionables, porque
no se consideran falsas o verdaderas, sino razonables más o
menos ajustadas al principio pro persona.
Por lo anterior, si esta Suprema Corte acepta desde la
contradicción de tesis 293/2011 que la aplicación del principio pro
persona solamente admite la excepción de la restricción
constitucional expresa; entonces, no puedo entender de dónde se
extraía el criterio de intangibilidad de una norma cuya jerarquía
formal es inferior, aun con respecto a las normas emitidas por el
legislador; dicho de otra forma, nosotros consideramos que todos
los jueces del país pueden inaplicar normas emitidas por el
legislador democrático, pero simultáneamente les negamos la
37
posibilidad, bajo el principio pro persona, que puedan cuestionar
nuestras determinaciones, y al mismo tiempo, inaplicarlas.
De este modo, aceptar la propuesta que se nos hace, implicaría
incurrir, me parece, en una insalvable contradicción entre la tesis
de la imposibilidad de inaplicación de la jurisprudencia, y lo
afirmado en el segundo párrafo, de la página cincuenta y nueve,
de la contradicción 293/2011, que dice lo siguiente, y cito:
“Así, no debe entenderse el carácter vinculante de los criterios
interamericanos en un sentido fuerte, es decir, como un
lineamiento que constriña a los jueces internos a resolver
aplicando indefectiblemente el estándar sentado por la Corte
Interamericana, pasando por alto, incluso, los precedentes del
Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, esta
obligatoriedad debe entenderse como una vinculación a los
operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un
estándar mínimo, que bien podría ser el interamericano o el
nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a las personas.
En todo caso, lo importante será que la inaplicación de un criterio
jurisprudencial,
nacional
o
interamericano,
se
justifique
atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor a
la persona.”
Debo subrayar que con la posibilidad de inaplicación de la
jurisprudencia no se pretende en ningún momento que los
tribunales no tengan la carga argumentativa de justificación
previa a la inaplicación, así como seguir los pasos establecidos
en el Varios 912/2010, para respetar la presunción de
constitucionalidad de la propia jurisprudencia.
Considero que no podemos llegar a otra conclusión de que la
jurisprudencia, como norma jurídica que interpreta de manera
38
directa los derechos humanos contenidos en la Constitución y los
tratados, puede ser inaplicada por los tribunales colegiados de
circuito, porque éste es el caso de la tesis, siempre que los
mismos lo hagan siguiendo los pasos establecidos para ello,
razonando de manera puntual la justificación y el fundamento
para esta inaplicación, y que resulta inaceptable, me parece, la
concepción de que la jurisprudencia emitida por esta Suprema
Corte es una norma intangible, infalible y que indefectiblemente
contiene la interpretación final de un derecho humano, y es una
concepción, que me parece, contraria a lo previsto en el artículo
1º de nuestra Constitución.
Quiero agregar tres consideraciones más: primera, si bien la
materia de la contradicción de tesis se ciñe a la inaplicación de la
jurisprudencia por parte de los tribunales colegiados, no advierto
ninguna razón que nos impida extender esa facultad a otros
tribunales federales o locales; lo anterior, porque la razón
esencial que permite este ejercicio, se encuentra en un mandato
constitucional, el principio pro persona, que hemos enarbolado
tanto y tan repetidas veces en esta Suprema Corte, y que va de
la mano de la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de
constitucionalidad o convencionalidad; lo anterior no significa que
debamos admitir que el orden jurídico vaya a quedar subvertido,
ya que cualquier ejercicio de inaplicación está necesariamente
sujeto a una justificación racional y razonable en la que la carga
argumentativa aumenta para quien decida dar un paso como ése;
a final de cuentas, el control difuso no es otra cosa que un
concierto discursivo, racional en el que se considera a los jueces
ordinarios como capaces y dignos de justificar una decisión de
esa magnitud, insisto, sí lo aceptamos frente al legislador
democrático,
pero
determinaciones.
no
lo
aceptamos
frente
a
nuestras
39
Por lo demás, el sistema y las instituciones mantienen su sentido
orgánico, ya que, como lo señalamos en el proyecto de la Sala
que fue desechado, contamos con un sistema de revisiones e
instancias que permiten evaluar las eventuales inaplicaciones de
jurisprudencia a cargo de los jueces y tribunales ordinarios y
federales; así, no podemos suponer que se nos vendría encima
el caos y la anarquía de los criterios, puesto que a final de
cuentas, desde el punto de vista orgánico, que se siguió
manteniendo en la reforma de junio de dos mil once, nuestro
Poder Judicial tiene la capacidad para que este tipo de problemas
vayan subiendo por las distintas instancias, se autorregule y se
autorrestrinja como lo hemos observado.
Por estas razones, señor Ministro Presidente, votaré en contra
del proyecto. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Cossío Díaz. Antes de continuar con la discusión, señoras y
señores Ministros, recuerdo a ustedes que tenemos listada una
sesión privada, con varios asuntos de pronta resolución, de
carácter administrativo.
Está ya sentado el criterio en la propuesta del señor Ministro,
sintetizado en lo esencial por el ponente, y las consideraciones
que llevaron al señor Ministro Cossío Díaz, en principio, a
sustentar un voto particular en el tema tratado, este mismo tema,
en la Sala, ahora, reforzado con otros argumentos se está, en
cierta manera, integrada esta litis a favor o en contra del proyecto
en una primera instancia, argumentos que ameritan, como todo el
proyecto, y lo hemos venido haciendo en este sentido, es un
asunto que nos hace incursionar ahora en la definición de la
certeza en relación con un criterio que debe privar, respecto de la
40
inaplicación de la jurisprudencia, en este ejercicio ex officio que
vienen haciendo los juzgadores.
De esta suerte, voy a levantar esta sesión pública ordinaria, para
convocarlos a la privada que tendrá verificativo después de un
receso por diez o quince minutos, para continuar con este mismo
tema el día de mañana, y no perder la continuidad a partir de que
estemos abriendo la sesión, hasta concluirla, si es posible.
Se levanta la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 12:55 HORAS)