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CRÓNICA DE UN CASO DE «CASAMIENTO EN CASA»
José Antonio SERRANO GARCÍA
Profesor Titular de Derecho civil
Universidad de Zaragoza
En los últimos tiempos no son nada frecuentes los casos de «casamiento en
casa», y mucho menos los que llegan a los tribunales; por ello, en esta nota
práctica se pretende simplemente hacer la crónica de uno de ellos, establecido en 1919 y que ha dado lugar a dos sentencias relativamente recientes pero
no tanto como para publicarlas en la sección de Jurisprudencia de esta Revista:
la del Juzgado de Primera Instancia de Huesca de 28 de marzo de 1984, que
declara que el actor (viudo del cónyuge forastero que casó con él en segundas
nupcias) tiene derecho de usufructo vidual y vitalicio sobre las fincas de la casa
que poseen los hijos del primer matrimonio, y la de la Audiencia Territorial de
Zaragoza de 7 de marzo de 1986 que desestima el recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos y confirma la primera sentencia.
I. HECHOS
Doña Encarnación V. E. (madre de los demandados), contrajo primer
matrimonio con don Ramón B. N., regido por las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 30 de noviembre de 1919 por los contrayentes y el padre
de la novia, en las que, entre otros pactos, se acordó en el capítulo quinto que
«si dicha contrayente quedase viuda con sucesión podrá casar una y más veces
sobre la casa y bienes del contrayente …», pero para que la viuda pudiera contraer segundas nupcias, sin perder su derecho de usufructo, tenía que tener el
propio consentimiento del padre del contrayente y caso de su fallecimiento de
un pariente consanguíneo, más cercano en grado, de cada contratante y el Sr.
cura párroco o regente del pueblo de Labata; también se estableció un pacto
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de fiducia sucesoria que facultaba a la viuda para la distribución de los bienes
del matrimonio entre los hijos habidos del primer matrimonio.
Del mencionado matrimonio nacieron cuatro hijos que sobrevivieron a
ambos progenitores y que son los actualmente demandados.
Fallecido don Ramón B. N., doña Encarnación V. E. contrajo segundas nupcias con el demandante don Lorenzo B. L., matrimonio celebrado en forma
canónica en Huesca el día 14 de febrero de 1943, casando sobre la casa y bienes del fallecido don Ramón B. N.
Posteriormente, en 1966 y en sendas escrituras públicas, doña Encarnación
con el consentimiento de su segundo esposo, haciendo uso de la fiducia sucesoria, donó para pago de la legítima materna y paterna determinadas fincas de
su primer matrimonio a dos de sus hijas, y haciendo uso del pacto capitular se
reservó para sí y, en su defecto, para su segundo esposo, hoy demandante, el
derecho de usufructo universal y vitalicio de los bienes donados; con la misma
finalidad, en 1968 donó a otro de los hijos otras dos fincas rústicas del primer
matrimonio, pero en la escritura no se hizo reserva alguna de usufructo en
favor de la donante, ni en su defecto para su esposo, circunstancia que permitió a tal hijo conseguir la inscripción a su nombre de una de las fincas en el
Registro de la Propiedad sin reserva alguna de usufructo de viudedad.
Este hijo se negó en todo momento a reconocer y satisfacer en favor de su
madre el usufructo de las fincas donadas y, fallecida ésta, la negativa la hizo
extensiva a don Lorenzo; las hijas donatarias, en cambio, han reconocido en
todo momento el derecho de usufructo vidual, si bien una de ellas no lo ha
satisfecho en su totalidad; por otra parte, el actor ha requerido a los nudopropietarios para que abandonen la posesión y cultivo de las fincas cuestionadas
para proceder directamente a su cultivo, pretensión ésta que ha sido negada
continuamente.
Por todo ello, don Lorenzo B. L. interpuso juicio declarativo de mayor
cuantía, sobre acción real en reclamación de usufructo vidual y nulidad de inscripciones registrales, contra los cuatro hijastros y sus respectivos cónyuges,
suplicando: a) Se declare que tiene derecho a usufructo vidual y vitalicio sobre
las fincas cuestionadas; b) Se declare la nulidad de la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la finca inscrita sin reserva del usufructo vidual y vitalicio;
c) Se declare la obligación de abonarle, por parte de dos de los demandados,
determinadas cantidades por los frutos naturales y rendimientos de las fincas
mencionadas; d) Se declare su derecho de poder aprovechar por si mismo las
fincas donadas, así como el de poder arrendarlas a terceras personas, declarando la obligación de los demandados de consentirlo y e) Se declare la obligación de abonar las costas.
Sólo comparecieron dos de los hijastros, los otros dos y los cónyuges de los
cuatro fueron declarados en rebeldía. En las contestaciones a la demanda se
alega, entre otros extremos, que las fincas no eran gananciales sino pertenencia privativa de don Ramón; que no consta fuera otorgada la aprobación o el
consentimiento para las segundas nupcias, por lo que doña Encarnación per140
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dió el derecho de usufructo, no pudiendo tenerlo tampoco su segundo esposo. Evacuados los trámites de réplica y dúplica, se practicaron las pruebas
declaradas pertinentes, se formularon conclusiones por las partes y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
La sentencia de primera instancia desestima las excepciones procesales y
absuelve a parte de los demandados. Por lo que se refiere al resto de los
demandados declara: a) Que el actor tiene derecho de usufructo vidual y vitalicio sobre las fincas en litigio; b) Que la inscripción que obra en el Registro de
la Propiedad de Huesca […] debe rectificarse a través del oportuno asiento
de rectificación con la finalidad de hacer constar en dicho Registro el derecho de
usufructo vidual y vitalicio que sobre las fincas rústicas a que se refiere tal inscripción ostenta el actor; c) Que el demandado don Ramón B. V. está obligado a
abonar al actor la cantidad de trescientas cuarenta y seis mil noventa y cinco
pesetas y la demandada doña Concepción B. V. está obligada a abonar al indicado actor la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientas setenta y
cinco pesetas; d) Que el actor tiene derecho a aprovechar por sí mismo las fincas donadas por doña Encarnación […]. Todo ello, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes.
Contra la expresada sentencia, el demandado don Ramón B. V. interpuso
recurso de apelación que fue admitido y resuelto por la Sentencia núm. 152,
de 7 de marzo de 1986, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de
Zaragoza (ponente: Ilmo. Sr. Don Joaquín Cereceda Marquínez), que desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. EXCEPCIONES PROCESALES Y ABSOLUCIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDADOS
El Magistrado-Juez de Primera Instancia (Ilmo. Sr. don Carlos Bermúdez
Rodríguez) analiza en primer lugar las excepciones puramente procesales: a)
defecto legal en el modo de proponer la demanda al figurar como demandados personas contra las que en el suplico no se formula petición concreta, que
es rechazada; b) inadecuación de procedimiento, que también es rechazada.
Entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia declara que es clara
la inviabilidad de las acciones ejercitadas respecto de una de las hijastras y su
marido, a los que en nada afectan aquéllas, por no alegarse —ni, consecuentemente, probarse— acto alguno de los citados obstativo o impeditivo del derecho usufructuario que a través de la demanda se pretende hacer valer, ni constar que su madre, doña Encarnación, haciendo uso de la facultad fiduciaria
que tenía reconocida, transfiriera a aquélla hija finca alguna, lo que envuelve
una auténtica «falta de acción» por parte del actor frente a dichos demandados que obliga a absolver a éstos últimos. Considera asimismo la sentencia que
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la demanda tampoco puede prosperar respecto de los cónyuges de los restantes hijastros demandados, porque permanecen ajenos a la relación jurídica sustantiva que se ventila en los autos y es clara la carencia de «interés» jurídicamente protegible para el actor el obtener frente a ellos los pronunciamientos
que se solicitan en la demanda.
2. EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL PRIMER ESPOSO: FORMA
Considera la sentencia de primera instancia que la facultad por parte de
Encarnación V. E. de casar sobre la casa y bienes de su primer esposo, don Ramón B. N., de
la que arrancan tanto las posibilidades de distribuir los bienes del matrimonio entre los hijos
habidos como el derecho de usufructo sobre las fincas litigiosas del aquí actor, quedó supeditada, a tenor de la quinta de las estipulaciones de la escritura de capítulos de 30 de noviembre de 1919, a que el segundo matrimonio de aquélla con el referido actor, celebrado el 14 de
febrero de 1943, contara con el consentimiento del padre del citado primer esposo, José B. B.,
fallecido el 24 de agosto de 1965, y, por lo tanto, con posterioridad a dicho segundo matrimonio, sin que en la referida escritura se exigiera para tal anuencia forma escrita o solemnidad específica y determinada, siendo hecho suficientemente acreditado por la prueba testifical practicada en el ramo de la parte actora que el mencionado José María B. B. aceptó de
buen grado ese segundo matrimonio por convenientes razones de continuidad y mantenimiento de la explotación del patrimonio familiar agrícola que, de otra forma, se hubiera visto
indudablemente afectado con el pronto fallecimiento de su hijo.
En el mismo sentido, la Audiencia Territorial considera que el pacto de «casamiento en casa» estipulado en las capitulaciones matrimoniales de 30 de noviembre de
1919 con ocasión del matrimonio de don Ramón B. N. con doña Encarnación V. E.,
tuvo efectividad cuando al fallecer don Ramón B. su viuda contrajo nuevo matrimonio
con el actor don Lorenzo B., con consentimiento del padre del cónyuge difunto don José
María B. B., como exigía el pacto quinto de aquellas capitulaciones, y como se ha justificado por prueba testifical; y como la sentencia recurrida ha declarado el derecho del
actor a ese usufructo vidual, procede confirmarlo, sin que existan méritos para hacer condena en las costas de este recurso.
Dice SAPENA (Comentario al art. 35 Comp., DGA, p. 857) que «lo normal será el
otorgamiento de capitulaciones para el nuevo matrimonio, y así suele exigirlo el
segundo consorte en garantía de sus derechos. Pero lo cierto es que, en casas
pobres, se daban casos en que los señores mayores aprobaban el nuevo matrimonio y lo admitían en la casa, sin formalización ninguna, de cuya falta no podemos
deducir que no haya reunido esta condición indispensable para que por casamiento en casa se le tenga». Y cita como ejemplo de autorización no formalizada el
de la S. de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de marzo de 1944.
3. LA MAYORÍA DE EDAD DE UNO DE LOS HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO
La Audiencia Territorial de Zaragoza considera que es un hecho que se ha alegado por primera vez en la vista de este recurso, y por lo tanto inoperante, el que el recurrente don Ramón B. V., cuando el 14 de febrero de 1943 su madre doña Encarnación
V. E. contrajo segundas nupcias con el actor don Lorenzo B. L., contaba veintitrés años
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de edad; y por ello como no puede apreciarse tal dato, carece de fundamento la alegación
de que el pacto de «casamiento en casa» no fue eficaz cuando en el año 1943 se celebró
aquel segundo matrimonio al sobrevivir al primer cónyuge difunto un hijo mayor de
edad, conforme a la opinión de algún sector de la doctrina.
Efectivamente, aunque se trata de un «casamiento en casa» ordenado sólo
para cuando hay descendientes del primer matrimonio, la doctrina exige
como requisito de eficacia que el nuevo enlace sea conveniente para la casa y
familia, lo que suele conllevar que los hijos sean menores de edad o incapaces;
de manera que si hay hijos del heredero que puedan ocupar el cargo, por su
edad y capacidad, no es posible tal casamiento, haya o no otros hijos. A juicio
de SAPENA (ibidem) queda justificado el nuevo enlace si todos los hijos son
menores de edad o incapaces y también cuando, viviendo los señores mayores,
no haya hijos del primer enlace.
4. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN. EFECTOS
Considera la Audiencia Territorial que de acuerdo con lo establecido en el artículo
60 del Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón, el pacto de
«casamiento en casa» deberá interpretarse, y las omisiones que en él se noten suplirse, con
arreglo al uso local respectivo; y como tales usos ni han sido alegados ni probados, debe
admitirse de acuerdo con la doctrina científica que aquel pacto concede al nuevo cónyuge el usufructo de los bienes de la casa cuando muera el viudo del primer matrimonio,
derecho que nace de la propia institución y no de la reserva que del mismo haga el viudo
o el nuevo cónyuge, como pretende el recurrente.
Por su parte, la sentencia de primera instancia considera que es incuestionable
el derecho que asiste al actor de usufructo vitalicio sobre todas y cada una de las fincas rústicas donadas por su difunta esposa a los hijos de ésta Ángeles, Ramón y Concepción B. V.,
derecho que, frente a lo argumentado por la representación procesal de esta última, no
queda satisfecho con el simple y formulario reconocimiento de su existencia y el periódico
abono del rendimiento monetario de su explotación, pues el usufructo en cuestión, concebido en los términos del Capítulo III, Título VI, Libro I, de la Compilación de Derecho civil
de Aragón, y Capítulo I, del Título VI, Libro II del Código civil, al igual que cualquier otro,
va mucho más allá de tales reconocimiento y abono, e implica las facultades de posesión
inmediata, goce y disfrute de las que actualmente carece el actor. Por ello se dice en el
fallo que el actor tiene derecho a aprovechar por si mismo las fincas donadas por doña
Encarnación V. E. a los demandados doña Ángeles, don Ramón y doña Concepción B. V.,
así como arrendarlas a terceras personas, declarando en consecuencia la obligación de los
demandados don Ramón y doña Concepción B. V. de consentirlo.
5. INEXISTENCIA DE RENUNCIA AL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD
Añade la sentencia de primera instancia que, contra lo que se dice por la representación del demandado Ramón B., su vigencia [la del derecho de viudedad del
actor] es innegable, pues la simple comparecencia del precitado actor al acto de donación de 14 de octubre de 1968, al sólo objeto de conceder a su esposa la correspondiente
licencia marital, integrando de esa manera su capacidad jurídica de obrar, en modo
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alguno supone su renuncia al derecho expectante de viudedad, que sobre los bienes transmitidos en aquel momento tenía, por todo lo cual han de merecer [estimación], respecto de estos tres demandados dichos, los pedimentos a) y d) del escrito de demanda.
6. EXTENSIÓN A LOS BIENES PRIVATIVOS DEL HEREDERO Y A LOS COMUNES DEL PRIMER
MATRIMONIO
El contraste de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y donación
con las de donación de 1966 permite deducir al Juzgado, sin lugar a dudas, que
carece de base consistente el atribuir a las dos fincas donadas al hijo en 1968
el carácter privativo que se dice, lo que destaca, por el contrario, la presunción
de ganancialidad que se invoca por la parte actora; todo lo dicho sin perjuicio de
que fuera una u otra la condición de aquéllas dos fincas donadas al hijo, ello no obstaría a que ambas quedaran sujetas a los amplios términos en los que se concibe la fiducia
sucesoria de Encarnación B. E. y el derecho usufructuario del demandante Lorenzo B.
L. en la escritura de 30 de noviembre de 1919, de la que dimanan todos los derechos que
en este litigio se actúan.
Nos dice SAPENA (op. cit., p. 851) que pudieran considerarse exceptuados
del casamiento en casa los bienes adquiridos por el heredero después de casado, si
los consideramos como independientes y separados del patrimonio de la casa,
o cuando menos libres de lo regulado en las capitulaciones. Pero lo cierto es
que con los frutos de aquél se han conseguido, con el trabajo de todos los que
la casa integran, es decir estamos ante una verdadera subrogación real, pues
cumple sus requisitos: el precio son frutos integrados en el patrimonio vinculado, lo obtenido con él la misma condición debe tener.
7. RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL QUE NO SALVA EL USUFRUCTO
Considera la sentencia de primera instancia que, respecto de la nulidad de inscripción que bajo la letra b) se solicita en la demanda, se protege y salvaguarda el derecho
del actor mediante la práctica de un asiento de rectificación de la inscripción practicada del
derecho del demando Ramón V., en virtud del acceso al Registro de la Propiedad de la escritura de donación de 14 de octubre de 1968, realizada dicha rectificación conforme a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley Hipotecaria y 53 de su Reglamento, sin necesidad de la
radical declaración de nulidad que en la demanda se pide, pues el derecho de viudedad que
a dicho actor corresponde no es incompatible con la constancia tabular de la nuda propiedad del indicado demandado, ni se advierte entre uno y otro derecho la contradicción que
reclama el artículo 38-2.º de la mencionada Ley para tal declaración de nulidad.
También estima la sentencia de primera instancia la reclamación de cantidad contenida en el pedimento c) de la demanda, que debe prosperar salvo
en lo que concierne a la indemnización de daños y perjuicios que igualmente se formula en el mismo, dado que éstos, fuera de las cantidades solicitadas, no se han acreditado.
Por último, las sentencias no aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.
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