"2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Nº238 / En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO, RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, ALBERTO MARIO MODI y MARÍA LUISA LUCAS, tomaron conocimiento para su resolución del Expte. Nº71.915/11, caratulado: "KEK, SERGIO LEONARDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL DU GRATY S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA"; venido en grado de apelación extraordinaria en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 214/233 y vta. por la parte demandada, contra la sentencia Nº46 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa a fs. 194/206, planteándose las siguientes C U E S T I O N E S: 1.¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS? 2.En su caso, ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS. I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO, DIJO: Arriban estos autos a conocimiento y decisión del Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 214/233 y vta. por la parte demandada, contra la sentencia Nº 46 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa a fs. 194/206. Concedido dicho recurso a fs. 235; a fs. 255, se radican los autos en la Secretaría Contencioso Administrativa Nº1 de este Superior Tribunal de Justicia, se ponen autos a los fines previstos en el art. 30 del Dec. Ley 1407/62 y se se corre vista al Sr. Procurador General, quien emite su dictamen a fs. 259/261 recomendando desestimar el recurso por inobservancia de la Resolución 1197/07 y por contener el mismo, cuestiones de hecho, ajenas a la instancia extraordi- naria. A fs. 262, se da por decaído el derecho dejado de usar a la actora y se llama autos para sentencia. Siendo este Tribunal el juez de los recursos extraordinarios por ante él intentados, corresponde que me expida previamente sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal de los mismos. Efectuada tal tarea, constato que el escrito ....//// ./- recursivo reúne los recaudos de interposición en término, legitimación para recurrir, dirigido contra una decisión definitiva y con oportuno planteo del caso constitucional. Asimismo advierto, que si bien la recurrente no da adecuado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 1197/07 de este Cuerpo, tal deficiencia no tiene la entidad suficiente, como para desestimar -sin más, el recurso intentado, razón por la cual se dará tratamiento y respuesta al mismo. EL CASO: Los actores inician demanda contra el Municipio de Coronel Du Graty solicitando se les abone indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral, causados por la derogación de la Resolución 375/03 (mediante Ordenanza 383/03) que creaba 7 cargos dentro de la categoría administrativo y técnico, y 8 cargos en la categoría obrero y maestranza, dentro de la estructura municipal, los que fueron cubiertos por los actores. LA SENTENCIA DE CÁMARA: Hace lugar a la demanda declarando la nulidad de la Ordenanza 383/03, retrotrayendo la situación jurídica de los actores a la época anterior a su dictado, y ordena el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral. LOS AGRAVIOS: Sostiene la apelante que los apartados a) y b) del punto IV de la sentencia, violan el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 20 de la Constitución Provincial, en razón de que la declaración de legitimidad o nulidad de la Resolución Nº406 y de la Ordenanza Nº383/03, no fue solicitada por los actores. Que la nulificación del acto administrativo constituye una decisión ultra petita y hace que el fallo sea incongruente. Que el tratamiento de la prescripción también genera un agravio constitucional, por cuanto parte de una base falsa, cual es la nulidad del acto administrativo, lo que le da solo un fundamento aparente al rechazo de la excepción. Que los actores solo han reclamado la reparación pecuniaria por el dictado de la Resolución Nº406/03 y Ordenanza 383/03. Que en el fallo en crisis los Jueces han sustituido a los actores en la conformación del reclamo (incorporando tema a decidir) y con ello faltaron al deber de imparcialidad. Sigue diciendo que en los apartados 4º y 5º de la sentencia se recurre a citas y jurisprudencia que no se ...// "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- compadecen con la cuestión que se decide. Reitera que la sentencia viola el debido proceso y la defensa en juicio, por cuanto al expedirse sobre cuestiones no sometidas a consideración impide la posibilidad de ser escuchado en juicio. Afirma como falsa y dogmática la afirmación de los jueces respecto a que se haya admitido en la jurisprudencia local que el acto administrativo sea irrevocable por la propia administración cuando haya sido notificado, ya que antes de la reforma y con la sanción de la ley 1140, no existía en la Provincia, acción de lesividad. Que es a partir de la reforma introducida por la Ley 5957 de fecha 3 de agosto de 2006, cuando se incorpora tal acción y que hasta entonces la modificación de un acto administrativo "defectuoso", lo era por la propia administración. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, al respecto. Sostiene con ello, la aplicación de una normativa no vigente al momento del dictado de la Resolución 406/03 y Ordenanza 383/03. En otro apartado sostiene que la condena a su parte a la reparación de daños y perjuicios causa agravio constitucional ya que es una consecuencia de la declaración oficiosa de nulidad de las normas municipales referenciadas. Que correlativamente a ello, se ha dejado de lado y sin análisis los motivos por los cuales la administración revocó sus propios actos administrativos, lo que constituye una nueva violación al debido proceso y defensa en juicio. LA SOLUCIÓN PROPICIADA: Tras el análisis de los agravios sintetizados, debo anticipar ni opinión en el sentido de la improcedencia de la queja esgrimida en el recurso en tratamiento, toda vez que no advierto configuradas las tachas que se le imputan al decisorio, el que cuenta con suficiente sustento que obsta a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Inicialmente cabe precisar que los agravios que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieron de la prueba y su encuadre en las normas de derecho común aplicables, son ajenas a esta instancia extraordinaria de no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas (CSJ, febrero 26-1981, / ./- Rep. ED, pág.857, nº314). Sin perjuicio de lo anterior, y en respuesta concreta a lo expuesto en el memorial, surgen del mismo dos ejes centrales, de lo cuales derivan todos los demás agravios: en primer lugar la declaración de nulidad de la ordenanza 383/03, sin que la misma haya sido solicitada por la actora; y en segundo, la potestad revocatoria de la administración respeto de sus propios actos. En relación al primer tópico aprecio, que tal situación no fue soslayada o no advertida por los señores jueces de la causa, sino por el contrario expresamente expuesta y considerada, cuando sostuvieron a fs. 198 lo siguiente: "a).- En primer lugar, cabe destacar que no existe controversia en torno a la calidad de empleados de planta permanente que revestían los accionantes al momento del dictado de la Ordenanza Nº383/03, ni que ésta fue reconocida por la Ordenanza Nº375/03. Tampoco, que el reclamo administrativo por los daños y perjuicios efectuado por los actores fue realizado en fecha 27/07/2006 y rechazado por Resolución de Intendencia Municipal Nº300, en fecha 22/09/06. b).- Cabe también dejar sentado ´ab initio´ que este Tribunal adhiere al criterio consistente en que aún cuando no se exprese en términos sacramentales la ilegitimidad del obrar administrativo, ello debe ser objeto de pronunciamiento por cuanto lo contrario, importa un exceso de rigor formal incompatible con el servicio de justicia. Ello así, toda vez que examinado el escrito postulatorio, surge que si bien no se expresa en términos sacramentales la solicitud de ilegitimidad de la Resolución Nº383/03, ello surge de lo términos y el contexto de la presente acción cuyo objeto persigue el reconocimiento y reparación de las situaciones jurídicas que resultaron eventualmente afectadas por dicha decisión administrativa, ratificándose el carácter de ilegitimidad de la voluntad administrativa revocatoria de su situación laboral que los desplaza de su condición de agentes de planta permanente retrotrayendo su situación como personal transitorio. En mérito a lo expuesto, desconocer dicho planteo nulificatorio importaría -como dijeramos- un exceso de rigor formal, conforme la aplicación al caso del criterio sustentado por la Corte Suprema de la Nación, recepcionado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en Sentencia Nº200 del 02 de agosto 2010 en autos: ´Federación Médica del Chaco "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- c/ Lotería Chaqueña s/ Demanda Contenciosa Administrativa´, Expte. 66.974/09...". En el fallo de referencia, el que transcribo en lo pertinente, por ser -mutatis mutandi-, de estricta aplicación al caso, este Cuerpo sostuvo: "...el decisorio en crisis incurre en un excesivo rigor formal, al exigir de manera irrazonable, como presupuesto formal de la acción contenciosa administrativa, la impugnación concreta de nulidad de los actos administrativos cuestionados, cuando surge de los términos de la demanda que el pedido de pago de una suma de dinero, derivada de un supuesto incumplimiento contractual, implica el análisis de la legitimidad de los actos administrativos dictados en el procedimiento administrativo previo a la instancia jurisdiccional, cuya irrazonabilidad y arbitrariedad fue expresamente solicitada. Tengo para mí que la cuestión sometida a decisión de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, consistente en la pretensión de cobro de una suma de dinero proveniente de la ejecución de un contrato administrativo mantenido en su oportunidad entre la accionante Federación Médica del Chaco y Lotería Chaqueña, involucra necesariamente el estudio previo de todos los actos administrativos ligados o conexos a este vínculo contractual, que denuncia la accionante, pues se deberá analizar la legalidad del obrar administrativo en el desenvolvimiento del mismo, para luego determinar la viabilidad o no del pago pretendido. De modo que aferrarnos a la exigencia de términos sacramentales para determinar la admisibilidad formal de la demanda, implica un exceso de rigor formal que atenta contra el derecho de defensa en juicio". Y se agregaba en otro apartado: "...Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos similares que: "El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional" (Fallos 314:493). "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió pronunciarse sobre la cuestión central que le fuera sometida -procedencia o no de la inscripción en el registro especial de no graduados, denegada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires - al entender que no se había ./ ./- impugnado específicamente la denegatoria del recurso de reconsideración. Ello así, pues se trata, en el caso atento el carácter simplemente instrumental de ésta- de un supuesto de injustificado rigor formal que atentó contra la garantía de la defensa en juicio" (Fallos T.304, p.1489, Deloitte, Plender, Griffiths & Co., 01/01/82). En idéntico sentido ha sostenido que "La sentencia incurre en un excesivo rigor formal, si no resulta razonable la existencia de un planteo expreso de nulidad de las certificaciones de variaciones de costos cuando surge de los términos de la demanda que la tacha de nulidad de la resolución final -eje central de la acción- implicaba la confección de liquidaciones referidas al rubro específico de beneficios por el trámite de ejecución de sentencia, lo cual fue expresamente solicitado" (C.S. Fallos 311: 306; 17/03/88 "Sollazzo Hnos. S. A. c/ Gob. de la Prov. de Tucumán"). Con el mismo criterio se ha resuelto que: "del contenido expreso de la demanda surge con toda claridad una imputación de ilegitimidad contra el pronunciamiento administrativo, ya que el actor alega la existencia de un error o falta de verdad en el desconocimiento administrativo de la acreditación por su parte del título secundario, en ocasión del inicio de la relación de empleo en el año 1979. Por ello, si bien no se explícita en términos sacramentales, puede inferirse razonablemente que la demanda contiene una pretensión de nulidad contra el acto administrativo expreso que la contradice, por aplicación del criterio jurisprudencial que enseña que el discernimiento de las pretensiones no debe ser exageradamente solemne sino inferirse del contenido esencial de la demanda. Esta inferencia se ajusta al criterio reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de que "las pretensiones articuladas en una demanda deben determinarse conforme al sentido de las argumentaciones que se exponen en ella, por lo que, cuando se razona inequívocamente sobre la legitimidad de un acto administrativo o solamente sobre sus consecuencias, sin que en ninguno de los supuestos se expresa sacramentalmente la pretensión nulificadora de aquél, el órgano judicial debe interpretar que tal pretensión de nulidad integra el objeto de la demanda. Caso contrario, incurriría en un exceso de formalismo ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia" (Corte .../// "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- Suprema Justicia de Tucumán, Sent. Nº 209 del 29/04/89; Nº 012 del 05/02/88; Cám. en lo Cont. Adm. Tucumán, Sala 2, Sent. Nº 670 del 15/11/06). Que efectivamente de la lectura del escrito inicial, surge el cuestionamiento -aunque no se la pida expresamente- de la legitimidad de decisión administrativa plasmada en la Ordenanza 383/03. Así se expone: "Y debe responder el municipio demandado por los daños ocasionados como consecuencia del dictado de la Ordenanza Nº383/03, por cuanto, en primer lugar ha adoptado una decisión que excedía de sus facultades, ya que la citada ordenanza ha sido dictada en flagrante violación a las disposiciones del art. 4 del Código Contencioso Administrativo..." (Fs. 9 vta.). Siguen diciendo en otro párrafo: "Es decir que el dictado de la Ordenanza Nº383/03 por parte de la Municipalidad de Coronel Du Graty, constituye un acto ilícito y contrario a derecho que el Municipio no se encontraba autorizado a realizar" (Fs. 10). A fs. 12 vta., agregan: "Asimismo, y como ya se mencionara precedentemente la Ordenanza Nº383/03 ha sido dictada en violación a las normas que rigen la materia, ya que la administración no se encuentra autorizada a revocar unilateralmente sus propios actos administrativos como lo hizo en el presente caso". Además, la accionada, en el responde de demanda obrante a fs. 33/43 vta., sostiene la legalidad y legitimidad de la ordenanza 383/03, a la vez que ataca y cuestiona duramente la ordenanza 375/03, entregando para ello abundantes argumentos en sostén de su posición. Queda en claro con ello, que la parte demandada ha podido ejercer adecuadamente su defensa, lo cual aleja, el carácter de sorpresivo o imprevisto que pretende endilgarle al fallo. Agrego -para aclarar aún más el concepto-, que resulta absolutamente imposible expedirse respecto de la procedencia o no, de la reclamación por daños, sin antes analizar y resolver la legitimidad o no, de la resolución municipal que motiva las presentes actuaciones. En efecto, la declaración de ilegitimidad de una resolución, podrá -si se acreditan las condiciones objetivas y subjetivas para la procedencia-, ser generadora de la indemnización legítima ../ pretendida; pero la declaración de ./- de la misma resolución en ningún caso generaría tal derecho. De ahí la importancia de determinar como cuestión previa inescindible, la validez o no de la resolución objeto de la acción, tal como acertadamente lo realizara el Tribunal de origen. A la luz de los hechos descriptos y de la doctrina judicial seguida, la recurrente puede -como en el caso- no compartir el criterio que sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al que adhiere este cuerpo y el tribunal que dictara la sentencia, pero tal divergencia no alcanza para sustentar el recurso incoado y menos aún, para conmover el fallo dictado. Respecto a lo que señalé como segundo punto de ataque en el memorial, esto es, la facultad revocatoria de la administración respecto de la cosa juzgada administrativa; surge de la lectura de la sentencia en análisis, una especie de interpretación valorativa y axiológica de las normas aplicables, con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como de la legislación nacional y lo que se denomina como modernas legislaciones comparadas (v.gr. la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En concreto hace alusión a los principios de estabilidad, seguridad y orden público, a favor del actor. Como se trata de la interpretación de las normas provinciales aplicables al momento del dictado del acto administrativo que motiva las presentes actuaciones esto es la Ordenanza Municipal 383/03, cabe citar los artículos aplicables, cuales son el art. 7 de la Ley 848, y los arts. 125 y 126 de la Ley 1140. En este sentido, hago mío el criterio de que "...en el ordenamiento jurídico local, el principio de la estabilidad de los actos administrativos es la regla y la revocabilidad, la excepción. Ello surge de los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimientos Administrativos -Ley 1140 "de facto"- que tiene como antecedentes los artículos 113, 114 y 117, respectivamente, de la Ley 7647 de la Provincia del Buenos Aires... En nuestro Código Contencioso Administrativo -Ley 848 "de facto"-, en su art. 7 se reprodujo la norma contenida en el art. 5º del CCA de la Provincia de Buenos Aires..." (Sentencia Nº194/99, Expte. ../ "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- Nº21762/84 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco). En este caso bajo juzgamiento, la Ordenanza Municipal Nº383/03 fue notificada a los actores y la misma tuvo ejecución, produciendo efectos, por lo que sostengo que aún en el marco normativo anterior a la Ley 5759, dicho acto no podía ser revocado unilateralmente por la administración municipal, sino que solamente lo podía hacer por medio de una demanda judicial. En este sentido, el maestro Juan F. Linares decía que: "al contrario de lo que viene repitiendo la doctrina dominante como consecuencia del planteo fragmentario del problema, la regla es que el acto administrativo es en principio 'irrevocable', máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos" (Inmutabilidad y cosa juzgada en el acto administrativo, en Revista de Derecho Administrativo Municipal, 211:667, Buenos Aires, 1947; lo mismo en Fundamentos de Derecho Administrativo, Bs. As., Ed. Astrea 1975, págs.343/51). Por ende, la revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Bs. As., 2a. ed, 1977, pág.579; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, T. 3, 8ª ed.2004, pág. VI-2). Así, cabe resaltar que la estabilidad de los derechos es una de las principales garantías del orden jurídico, a tal punto que puede incluso sentarse un principio general en tal sentido, que sólo podrá ser objeto de excepción en casos concretos y ante norma expresa, habiéndose recordado que "el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inamovibles", ya que "de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: Carman de Cantón, año 1936, Fallos: 175:368, cons.3). La doctrina reconoce que el art. 5º del Código Contencioso Administrativo de 1906 de la Pcia. de Buenos Aires, es fuente del art. 7º de nuestra Ley 848, siendo conveniente "no olvidar que su base es constitucional y proviene de la seguridad jurídica a favor de los derechos de los individuos frente al poder público..." (Gordillo, ob. cit., págs. VI-2/3). Lo cierto es, como dice Gordillo, que a partir del ./ ./- mencionado caso Carman de Cantón, los autores en general están de acuerdo que los requisitos para que un acto administrativo tenga estabilidad son: a) que se trate de un acto administrativo individual y unilateral; b) que de él hayan nacido derechos subjetivos; c) que esté notificado el interesado; d) que sea regular o sea, que no tenga vicios groseros que lo afecten como la competencia o la forma; e) que no haya una ley que faculte la revocación (ob. cit., pág. VI-4). Pues bien, en el sub-judice, el acto administrativo municipal mencionado (Ordenanza 383/03), reúne todas dichas condiciones, no presentando vicios de gravedad en sus elementos esenciales de forma y competencia, ni incurre en error grave de derecho que linde con la incompetencia, por lo que el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa debe ser mantenido y ratificado, acorde a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v.gr.: Fallos 255:231; 258:299; 265:349; 293:139; 295:1020, entre otros), así como lo enseña la doctrina especializada en esta cuestión (por ejemplo: Manuel Diez, Derecho Administrativo, 1ª.ed., T. II, pág. 330; Germán José Bidart Campos: El derecho constitucional del poder, Ed. Bs. As.1967, T. II, pág. 188; Gordillo, ob.cit., pág. VI-11; Bartolomé Fiorini, Teoría de la justicia administrativa; págs.101 y ss.; Miguel S. Marienhoff: Caducidad y revocación de la concesión de servicios públicos, pág.61; Juan Francisco Linares, Cosa juzgada administrativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bs. As. 1946, pág. 42; Benjamín Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, Ed. 1952, T. IV, págs. 287/290). Sin dudas que el argumento principal para dirimir en este sentido el juicio de marras, es el que deviene de la Constitución y del principio republicano de gobierno, habida cuenta que si el acto administrativo puede ser revocado o anulado por la propia administración incluso cuando existen derechos adquiridos por otras personas, derivados de la ejecución del acto, importaría tanto como que la administración fuese juez de la legitimidad de sus propios actos, lo que necesariamente debe ser subsanado mediante la intervención de la justicia, como poder independiente, en aras de la división de los poderes. Como dice Marienhoff, el respeto de los derechos de terceros y de los principios de ./ "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- seguridad, estabilidad y legalidad, es también de interés y de orden público (Caducidad y revocación, ob.cit., págs. 54 y ss). Por otro lado, el art. 126 de la Ley 1140 es terminante en determinar que las facultades de anulación y revocación no pueden ser ejercidas cuando su ejercicio resultase en contra del derecho de los particulares, por lo que encuentro manifiesto el derecho de los actores si resultan perjudicados. Que tal criterio ya fue expuesto en mi voto -en disidencia- en un reciente fallo de fecha 15/02/12, dictado en autos Montivero José Luis c/ Municipalidad De Corzuela s/ D.C.A", Expte. 67.244/09, Sent. Nº25, de estricta aplicación al caso. En orden a los fundamentos expresados, voto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada y la confirmación del fallo de Cámara. ASÍ VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN AVALOS, DIJO: Comparto la relación de causa que formula el colega preopinante, respecto a los agravios que propone la recurrente, por ajustarse a las constancias de autos, la que, en consecuencia, deberá tenerse por reproducida en el presente voto. De igual modo participo de la solución que propicia respecto del primer punto de agravio, esto es la falta de petición solemne por parte de la actora en la demanda, de la declaración de nulidad del acto administrativo en revisión. Distinta es la solución que sostengo respecto de la autorevocación en sede administrativa de los actos realizados antes de la vigencia de la ley 5759/06. Se aprecia en la sentencia atacada por la demandada, dictada por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo a fs. 194/206, que la misma hace lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por los actores, declarando la nulidad de la Ordenanza Nº383/03 de la Municipalidad de Coronel Du Graty retrotrayendo la situación jurídica de los actores a la época anterior a su dictado, al considerar que la Administración no podía revocar por sí sus propios actos, cuando éstos fueron notificados y generaron derechos subjetivos a los administrados. ....//// ./Así expuesto el fundamento central del decisorio, entiendo que el mismo no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, extremo que conduce a determinar su nulificación por arbitrariedad. Ello porque no consulta debidamente la legislación aplicable al caso, en razón de la fecha en que se dictaron los actos administrativos objeto de análisis en este decisorio (arts. 124, 125 y concordantes de la Ley 1140 de Procedimientos Administrativos en su redacción anterior a la reforma efectuada por ley Nº5759 vigente a partir del mes de agosto del año 2006, que instituyó en el ordenamiento procesal local la acción de lesividad) y que otorgaban a la Administración la facultad de revocar sus propias resoluciones, en determinadas condiciones, respecto de las cuales este Superior Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. En efecto, sostuvimos allí que "en nuestro ordenamiento jurídico local, el principio de estabilidad de los actos administrativos es la regla y la revocabilidad es la excepción. Ello surge de los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimientos Administrativos - Ley Nº1140 "de facto", que tienen como antecedentes los artículos 113, 114 y 117, respectivamente, de la Ley Nº7647 de la Provincia de Buenos Aires". "En la norma del art. 124, la ley se ocupa de fijar el concepto de que la anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público". "El art. 125 preceptúa: "La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contenciosoadministrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable". "El Código Contencioso Administrativo -Ley Nº848 "de facto"- en su art. 7 reproduce la norma contenida en el art. 5 del CCA de la Provincia de Buenos Aires. Manuel J. Argañarás al comentar esta última disposición, expresa: "El texto legal se ha referido a la irrevocabilidad de la resolución administrativa que hubiese reconocido el derecho subjetivo que el particular interesado había reclamado ante / "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- la Administración y cuya denegatoria habría dado lugar a la acción contencioso-administrativa...". "Se ha dicho que la irrevocabilidad del acto administrativo por el que se confirió o se reconoció un derecho subjetivo, respondía a dos órdenes de motivos: el uno racional o de lógica jurídica, y de orden práctico, el otro. En cuanto al primero... expresa que la intangibilidad de la situación jurídica individual deriva del poder concreto de conseguir de la Administración una cierta cosa o prestación. Desde el momento en que el poder de obtener ha nacido regularmente, no podría ser suprimido o modificado sin el consentimiento del beneficiado. Es la seguridad misma de las relaciones jurídicas la que desaparecería, y esta seguridad exige que no se vuelva a cada momento sobre las situaciones jurídicas de origen administrativo. Se daría lugar a un caso de retroactividad, con todas las consecuencias que esta situación produce...". "Pero, no basta que el acto administrativo que creó o dio lugar a una situación jurídica individual, se haya producido para que se convierta en irrevocable por la autoridad administrativa que lo dictó. La intangibilidad del acto requiere, en efecto, la concurrencia de presupuestos esenciales. Es decir, necesarios: a) Que el acto administra- tivo sea formalmente perfecto, en cuanto deben haberse cumplido todos los requisitos para su existencia e inmutabilidad. b) Que el acto administrativo no adolezca de vicios que lo hagan anulable...de fallas fundamentales que produzcan su invalidez...que la voluntad de la autoridad administrativa que produjo el acto, puede haberse viciado por error invencible debido al engaño en que ha podido inducirla el propio particular reclamante que, o no era el verdadero titular del derecho que se le ha reconocido, o no tenía las calidades que la ley requiere para el goce de ese derecho, y se comprende que ante ese error que se traduce en palmaria ilegalidad, la autoridad administrativa podría dejar sin efecto el acto viciado..." (Conf. "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Ed. T.E.A., Buenos Aires, 1955, pag. 131/136, cit. en Sent. Nº106/89 del STJ). "Teniendo en consideración estos antecedentes de nuestra legislación local, sintéticamente reseñados, cabe concluir que tanto la norma del art. 7 del CCA, como la disposición del art. 125 del CPA exigen la concurrencia de ./ ./- los mismos presupuestos esenciales: que el acto adminis- trativo sea formalmente perfecto, que no adolezca de vicio que lo haga anulable y que el derecho reconocido o acordado por la Administración sea un derecho subjetivo perfecto, para que el acto administrativo sea considerado inmutable o que ha pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa, irrevisable por la autoridad administrativa que lo dictó" (Conf. Sent. Nº395/87 STJ). Este criterio resulta de estricta aplicación al caso, dado que a la fecha del dictado de la Ordenanza Nº383/03 no se encontraba legislada en la Provincia la acción de lesividad, por lo que a la luz de la legislación aplicable al caso considero que la Administración estaba avalada por el ordenamiento vigente para ejercitar su facultad revocatoria. (Conf. Sent. Nº295/88; Nº106/89, del STJ). Sentadas tales premisas, en el caso de autos la Ordenanza Nº383/03 deja sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 375/03 al entender que "la misma no solo causa un daño económico y financiero a la institución sino que violenta las normas jurídicas vigentes que prevén las cuestiones de fondo y de forma para proceder al respecto"; y que además "fue sancionada en contradicción al Art. 60 inciso c) de la Ley 4233 Orgánica de Municipios que establece que el Concejo sancionará Ordenanzas ´...que aseguren el ingreso a la administración municipal por concurso...´". Tales argumentos, como evidencia la síntesis que antecede, se ajustan a la normativa vigente en el ámbito de la Municipalidad de Coronel Du Graty y no fueron desvirtuados en la causa. Sobre la base de lo expuesto, entiendo que la sentencia contiene graves defectos de fundamentación, ya que no analiza de modo correcto el problema planteado, ni aplica adecuadamente las normas legales vigentes, efectuando meras afirmaciones dogmáticas y referencias a doctrina y legisla- ción no aplicable en el ámbito provincial en la época en que se dictaron los actos administrativos en cuestión y ello justifica su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad. Es que como se ha afirmado: "cuando los actos del Estado, se hubieran dictado en desmedro del ordenamiento jurídico básico, a fin de garantizar la existencia del estado de derecho resulta necesario que la propia Administración ../ "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- restablezca rápidamente la legalidad quebrada. Negar a la Administración competencia para ello y encomendar al Poder Judicial el restablecimiento del orden social, significa sólo demorar la vigencia de la legalidad, en desmedro de los derechos de la comunidad, beneficiando sólo a quienes ilícitamente se favorecen con el acto viciado"; "...una correcta interpretación de la defensa de los derechos subjetivos y de los derechos de la comunidad hace necesario que cuando un particular o un funcionario actúen en desmedro del ordenamiento jurídico básico del Estado, la Administra- ción se encuentra facultada para no acordar efectos jurídicos al proceder ilícito. Ello constituiría el más eficaz medio para asegurar la vigencia del estado de derecho y desalentar a quienes consideran -y a veces utilizan- al Estado, una organización, al servicio de sus intereses individuales" (citado en Sent. Nº08/95 STJ). Y aquí debo poner de resalto y a mayor abundamiento que tanto este Superior Tribunal, como la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral, ya se han expedido con relación al tema que nos convoca, confirmando el poder autoimpugnativo -en el caso citado- del Presidente de la Cámara de Diputados y la interpretación que se acordó al art. 125 de la Ley 1140 capítulo XVII, apartado e) (en su redacción anterior a la reforma antes citada) cual es, que la notificación del acto al interesado no impide el ejercicio de dicha prerrogativa cuando el acto no es perfecto o se encuentra viciado (Sents. Nº243/00, 375/03 y 487/04, entre otras). c) Finalmente no resulta ocioso puntualizar que nuestro mas Alto Tribunal de Justicia ha sentado que: "la facultad de la administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta encuentra suficiente justifica- ción en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos; 304:898). "Para que un acto administrativo sea inmutable, debe ser "regular" y no lo es cuando adolece de uno de los requisitos fijados por la ley, lo que determina su nulidad ./ ./- absoluta, y por ende la posibilidad de dictar la revocación por razones de ilegitimidad en sede administrativa..." (Fallos: 311:161/162, cit. en Sent. Nº488/96 STJ). Este Superior Tribunal también ha remarcado que "debe valorarse adecuadamente que, al concluir en la facultad administrativa de revocar actos que exhiban vicios que los coloquen en la categoría de anulables, surgiría una aparente discrepancia con la generalidad de la doctrina y jurisprudencia nacional en cuanto limita dicha facultad administrativa a los actos nulos, difiriendo al Poder Judicial la declaración de nulidad de los actos anulables", pero que "la contradicción no existe y solo proviene de las particularidades de nuestro derecho público local que no instituye la acción de lesividad o mecanismo procesal que permite a la Administración requerir la anulación judicial de sus propios actos, apareciendo el control jurisdiccional como un examen ex post facto del obrar de la Administración" (conf. sent. Nº106/89), criterio plenamente aplicable al caso que analizo, en orden a la fecha en que ocurrieron los hechos y actos administrativos que se juzgan, anteriores a la creación de la acción de lesividad en nuestro derecho público local, actuando por ende, la administración con ajuste al derecho vigente al momento en que se produjo el accionar ilegítimo. Y también tiene dicho que "Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (CSJN, Fallos; 291:202; 295:95; 287, 417, 535, 958), no concurriendo tales extremos, la nulificación del fallo se impone, por no cumplir los requisitos de validez que hacen al debido proceso" (Fallos; 296:256). Los fundamentos vertidos hasta aquí me conducen a catalogar arbitrario el resolutorio objetado, por no constituir derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias del caso. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la prescindencia por el sentenciante de la ley respectiva cuando lo hace sin razones valederas. (C.S.J.N., Fallos; 303: 289). Tal criterio es el que se sostuviera en mayoría en la Sentencia Nº25/12 de este Cuerpo, citada en el voto del ...// "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- colega preopinante. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la naturaleza de la presente acción, que las partes han tenido la oportunidad de expresarse respecto de las situaciones controvertidas que fueron objeto de ese recurso, y que además el expediente se encuentra radicado ante la Secretaría Contencioso Administrativa Nº1 de este Superior Tribunal de Justicia, con competencia para entender en los recursos extraordinarios incoados contra las sentencias dictadas por las Salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, sin que se advierta por lo demás que pueda verse afectado el derecho de defensa de las partes, es que considero conveniente, que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 44 in fine del decreto ley Nº1407/62, modificado por ley 5951, este Tribunal ejerza jurisdicción positiva, resolviendo en definitiva la presente cuestión, a fin de evitar mayores dilaciones que puedan perjudicar a las partes y a la vez ocasionar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional. Lo expuesto en tanto, el acogimiento del recurso que propicio, importa reconocer el actuar legítimo de la administración en el caso concreto, por lo que el reenvío de las presentes actuaciones para el dictado de un nuevo fallo, solamente acarrearía nuevas dilaciones y mayores costos para las partes. Por ello, sentadas y fundadas precedentemente las bases que direccionan el presente voto, debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad incoado y rechazarse la demanda, con costas a la parte actora. Asimismo corresponde adecuar las costas, conforme lo aquí resuelto, las que serán en su totalidad a cargo de la actora. ASÍ VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. ALBERTO MARIO MODI, DIJO: Las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Juez de segundo voto Dr. Ramón Rubén Ávalos respecto del recurso intentado resultan ajustadas a derecho y a precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en la materia en discusión, por lo que las doy por reproducidas en esta instancia. En consecuencia, me pronuncio en idéntico sentido. ASÍ VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: Comparto ....//// íntegramente el estudio realizado al ./- desarrollarse los fundamentos que cimentan el voto del Dr. Ávalos, por haberme expedido en el mismo sentido, en precedentes similares, durante la vigencia de los arts. 124 y 125 de la Ley 1140 en su anterior redacción, aplicables al caso de autos, a partir de la sentencia Nº106/89 in re: "Supercemento S.A.I.C. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contencioso administrativa", Expte. Nº22.714/85. De modo que guardo plena coincidencia con lo allí expuesto. ASÍ VOTO. II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO, DIJO: Atento la conclusión arribada precedentemente, propongo se rechace el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 214/233 y vta., por la parte demandada; contra la sentencia Nº46 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa a fs. 194/206. Las costas en esta instancia, atento al resultado del recurso y lo dispuesto por el art. 101 C.C.A., se imponen a la recurrente vencida, no correspondiendo regulación de honorarios al profesional que actuó por esta parte, por el modo de imposición de costas y la relación de dependencia con la demandada, que mantiene y/o mantenía el mismo. ASÍ TAMBIÉN VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN AVALOS, DIJO: la Teniendo en cuenta el criterio que sostuve al tratar primera cuestión, debe hacerse lugar recurso extraordina- rio de inconstitucionalidad deducido a fs. 214/233 y vta., por la parte demandada, contra la sentencia Nº46 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa a fs. 194/206. Asimismo y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 44 del Decreto Ley 1407/62, modif. por la Ley 5961, debe rechazarse la demanda incoada a fs. 4/15 vta. Las costas en ambas instancias serán a cargo de la actora y los honorarios se regulan de la siguiente manera: a) Por su actuación en Primera Instancia: para los Dres. Luis Alberto Meza y Rodolfo Manuel Aguirre Hayes, como patrocinantes de la parte accionada en la suma de pesos DOS MIL TRECIENTOS ($2.300,00) para cada uno, y como apoderados en la suma de pesos NOVECIENTOS VEINTE ($920,00) también para cada uno. Para el Dr. Miguel Angel Galissier, como patrocinante de la parte actora en la suma de pesos TRES ..// "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- MIL DOSCIENTOS VEINTE ($3.220,00), para el Dr. Jorge Guillermo Larrea como apoderado de la misma parte, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00). b) Por su actuación en esta Instancia: para el Dr. Rodolfo Manuel Aguirre Hayes, la suma de pesos MIL CIENTO CINCUENTA ($1.150,00) como patrocinante; y pesos OCHOCIENTOS CINCO ($805,00) como apoderado. La presente regulación conforme artículos 3, 4, 6, 7, 11 y 25 de la Ley 2011 y art. 277 del CPCC); todo con más IVA, si correspondiere. Se aclara que los honorarios son a cargo de todos los actores, en forma mancomunada. ASÍ TAMBIÉN VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALBERTO MARIO MODI, DIJO: Comparto la opinión del Señor Juez Ramón Rubén Ávalos, en lo atinente a esta segunda cuestión. Por ello emito mi voto en el sentido de la admisión del remedio extraordinario deducido. Por encontrarla ajustada a derecho, presto también específica conformidad a la propuesta respecto a las costas y regulación de honorarios. ES TAMBIÉN MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la primera cuestión, adhiero también a la propuesta del colega preopinante Dr. Ramón Rubén Ávalos respecto de la presente, adhesión que abarca asimismo lo relativo a imposición de costas y regulación de honorarios. ASÍ TAMBIÉN VOTO. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que antecede, firmando los señores Jueces presentes, todo por ante mí, Secretaria que doy fe. Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Ramón Rubén Ávalos Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. María Luisa Lucas Presidenta Superior Tribunal de Justicia Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia SI.....///// ./-GUEN LAS FIRMAS.- Dra. Aída Luz Floriani de Fernández Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia S E N T E N C I A Nº238 / Resistencia, 28 de junio de 2012. Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, con la disidencia del SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO; RESUELVE: I.- ADMITIR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 214/233 y vta. por la parte demandada, contra la sentencia Nº46 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Contencioso Administrativa a fs. 194/206. Asimismo y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 44 del Decreto Ley 1407/62, modif. por la Ley 5961, RECHAZAR la demanda incoada a fs. 4/15 y vta. II.- COSTAS en ambas instancias a la actora perdidosa. III.- REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: a) En Primera Instancia: para los Dres. Luis Alberto Meza y Rodolfo Manuel Aguirre Hayes, como patrocinantes de la parte accionada en la suma de pesos DOS MIL TRECIENTOS ($2.300,00) para cada uno, y como apoderados en la suma de pesos NOVECIENTOS VEINTE ($920,00) también para cada uno. Para el Dr. Miguel Angel Galissier, como patrocinante de la parte actora en la suma de pesos TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE ($3.220,00), para el Dr. Jorge Guillermo Larrea, como apoderado de la misma parte, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00). b) En esta Instancia: para el Dr. Rodolfo Manuel Aguirre Hayes, la suma de pesos MIL CIENTO CINCUENTA ($1.150,00) como patrocinante, y pesos OCHOCIENTOS CINCO ($805,00) como apoderado. Todo con más IVA, si correspondiere y conforme pautas dadas en los considerandos. .....///// "2012 Año Bicentenario de la Bandera Nacional" Corresponde al Expte. Nº71.915/11.- ./- IV.- cédula. origen. REGÍSTRESE, Oportunamente NOTIFÍQUESE bajen Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Ramón Rubén Ávalos Juez Superior Tribunal de Justicia los personalmente autos al o Tribunal por de Dra. María Luisa Lucas Presidenta Superior Tribunal de Justicia Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Aída Luz Floriani de Fernández Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia
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