DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES AL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003, actualizada con las modificaciones publicadas en propio Diario el 7 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 2007, 28 de noviembre de 2012 y 24 de octubre de 2014. INDICE Capítulo Primero Del reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros Sección Primera Reconocimiento directo Sección Segunda Reconocimiento Patrocinado Capítulo Segundo Del listado de Valores en el Sistema Internacional de Cotizaciones Capítulo Tercero Disposiciones finales TRANSITORIOS CONSIDERANDOS REFERENCIAS La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 2, fracción XVI y 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracción XXXVI y 16, fracción I de su Ley, y CONSIDERANDO Que es conveniente actualizar las disposiciones aplicables a los términos y condiciones mediante los cuales esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgará el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efectos de listar valores en los sistemas internacionales de cotizaciones que establezcan las bolsas de valores del país; Que se estima adecuado que la Comisión, para efectos del listado de valores en el referido sistema, reconozca en forma directa y sin necesidad de trámite alguno, los mercados o los valores inscritos o autorizados por los organismos encargados de la supervisión del mercado de valores de los Estados que formen parte de la Comunidad Europea o del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y Que resulta necesaria la participación de casas de bolsa y de instituciones de crédito, como patrocinadoras en los procedimientos de reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros, así como para efectos del listado, a fin de impulsar el desarrollo del sistema internacional de cotizaciones, ha tenido a bien expedir las siguientes: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES AL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES Artículo 1.- Las presentes disposiciones de carácter general, tienen por objeto establecer el procedimiento para el reconocimiento de mercados de valores del exterior y de emisores extranjeros, para efecto del listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones, de conformidad con lo previsto en los Artículos siguientes. Para efectos de estas disposiciones, se entenderá por: I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. II. Entidades Financieras Patrocinadoras, a las casas de bolsa o las instituciones de crédito que a través de la bolsa, soliciten a la Comisión el reconocimiento de mercados de valores del exterior o de emisores extranjeros, así como para el listado de los Valores correspondientes en el sistema internacional de cotizaciones. (11) III. Derogada. IV. Registro, al Registro Nacional de Valores. V. Valores, a las acciones, certificados, títulos de crédito y demás documentos que se emitan en serie o en masa al amparo de leyes o disposiciones extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de propiedad o de participación en el capital de personas morales o derechos de crédito a su cargo, que sean objeto de negociación en algún mercado de valores del exterior. (7) VI. Valores estructurados, a los considerados como tales en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o la que las sustituya. Capítulo Primero Del reconocimiento de mercados de valores del exterior y emisores extranjeros Sección Primera Reconocimiento directo Artículo 2.- La Comisión considerará como reconocidos en forma directa a los emisores de los Valores siguientes: (1) I. Los emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos valores, no se encuentren inscritos en el Registro y se cumpla alguno de los supuestos siguientes: (1) (1) a) Sus emisores mantengan inscritas en el citado Registro las acciones representativas de su capital social, títulos de crédito que las representen o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año. b) Se trate de valores susceptibles de inscripción en el citado Registro conforme a lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley. (4) Quedarán excluidos de dicho reconocimiento los valores colocados sin aviso de oferta pública y sin prospecto de información al público; los valores cuya emisión en su mayoría no se hayan colocado en el extranjero, así como los instrumentos de deuda que no cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores de reconocido prestigio nacional o internacional. (9) II. Los emitidos por bancos centrales de los países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya y de los que formen parte de la Unión Europea, incluyendo al Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general. (9) III. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Consejo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 9, tercer párrafo, de las presentes disposiciones, o bien, los valores emitidos por los gobiernos de esas naciones o por los gobiernos de las naciones que formen parte de la Unión Europea, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes. (9) IV. Los inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros, semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: (4) a) Se negocien en bolsas de valores del exterior. (4) b) Los activos que integren la cartera o portafolio de inversión se encuentren conformados exclusivamente con valores emitidos conforme a leyes del exterior y por personas morales de nacionalidad extranjera, o bien, referidos a índices, tasas de interés o a derechos y bienes, que se negocien en mercados financieros del exterior. (4) c) Se encuentren depositados en entidades que cuenten con autorización para llevar a cabo el servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores o para prestar los servicios de depósito y custodia de valores, así como que dichas entidades se encuentren sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia de autoridades financieras especializadas. (9) Asimismo, se considerarán como reconocidos en forma directa a los mercados de Valores de países que sean miembros designados del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o el organismo que lo sustituya, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los Valores cotizados en dichos mercados, siempre que se trate de aquellos a que se refieren las fracciones II a IV anteriores. Sección Segunda Reconocimiento Patrocinado (6) Artículo 3.- Las bolsas de valores por sí o a petición de Entidades Financieras Patrocinadoras podrán promover ante la Comisión, el reconocimiento de mercados de valores del exterior o de emisores extranjeros de Valores a que se refieren los artículos 4 y 5 de las presentes disposiciones, para efectos del listado y operación de los Valores relativos a estos en el sistema internacional de cotizaciones. (6) Artículo 4.- La Comisión otorgará el reconocimiento a los mercados de valores del exterior, a que se refiere el artículo 3 de estas disposiciones, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: I. Que los emisores del mercado de que se trate estén sujetos a la supervisión y vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo, cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar conflictos de interés. II. Que el régimen jurídico aplicable a los emisores del mercado de que se trate, cuente con normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica, suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dichos emisores, incluyendo aquélla dictaminada, por lo menos 1 vez al año, por auditor externo independiente, así como la relacionada con la oferta de Valores y, en general, con los hechos y actos capaces de influir en las decisiones de los inversionistas y siempre que los mercados cuenten con mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en forma accesible, expedita y continua. Los reconocimientos que la Comisión otorgue respecto de cada mercado de valores del exterior, podrán referirse al mercado en su conjunto, con especificación, en su caso, de las secciones o Valores incluidos en el reconocimiento de que se trate. Artículo 5.- La Comisión otorgará el reconocimiento a los emisores extranjeros de Valores inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general, por alguna dependencia u organismo con funciones equivalentes a las de la Comisión, siempre que el emisor se encuentre sujeto a normas que prevean supuestos que satisfagan los requisitos señalados en las fracciones I y II del Artículo anterior o bien, que el propio emisor o la empresa que, en su caso, controle a la que sea objeto de reconocimiento, con independencia de la normatividad aplicable en su país de origen, mantengan acciones representativas de su capital social, cotizadas en mercados que pudieran ser objeto de reconocimiento por parte de la Comisión. (7) En cualquier caso, la Comisión solamente otorgará el reconocimiento patrocinado, si la dependencia u organismo a que se refiere el párrafo anterior, es una Comisión de Valores u organismo equivalente de los Estados que formen parte de la Unión Europea, de los Estados que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en este último caso, siempre y cuando los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un tratado internacional vigente para el libre comercio con dichos Estados, o bien de los Estados que conforman el Mercado Integrado Latinoamericano. (9) Tratándose de valores representativos del capital o patrimonio de fondos de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, únicamente se otorgará el reconocimiento respecto de fondos o mecanismos semejantes o análogos a los fondos de inversión cerrados a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 2 de estas disposiciones. (7) Asimismo, en caso de Valores estructurados, o bien, vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, la Comisión solo otorgará el reconocimiento cuando las bolsas de valores presenten la documentación pública que acredite que dichos Valores no se ubican en los supuestos a que se refiere el artículo 8 Bis de las presentes disposiciones. (10) Para el caso de Valores que sean constancias de depósito comúnmente denominadas “American Depositary Receipts” (ADR’s), la Comisión solamente otorgará el reconocimiento patrocinado cuando las acciones subyacentes de dichas constancias sean Valores que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2 de las presentes disposiciones y la Entidad Financiera Patrocinadora manifieste ante la bolsa de valores que asume la responsabilidad en materia de divulgación de información relativa a la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los ADR’s, así como de realizar las acciones necesarias para ejercer en nombre de los inversionistas los derechos y cumplir con las obligaciones que los Valores consignen. Artículo 6.- Las bolsas de valores que por sí o a petición de una Entidad Financiera Patrocinadora, pretendan obtener el reconocimiento de mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, deberán presentar por escrito a la Comisión la solicitud de reconocimiento acompañada de la información y documentación siguiente: I. La relativa al cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Artículos 4 y 5 anteriores, según corresponda. Entre otros datos, podrán proporcionarse las evaluaciones o estudios que realicen organismos financieros de carácter internacional respecto del nivel de adecuación regulatoria a los estándares internacionales del país al que pertenezca el mercado del exterior o el emisor extranjero objeto de reconocimiento. II. Tratándose del reconocimiento de mercados de valores del exterior, información cualitativa y cuantitativa del mercado de que se trate, sin que la más reciente tenga una antigüedad superior a 6 meses, relativa a sus precios, descripción y número de participantes, características, importe y volúmenes de los Valores operados, así como la demás relativa a su estructura operativa incluyendo estadísticas relevantes del mercado correspondiente. III. Tratándose del reconocimiento de emisores extranjeros: a) Ejemplar del prospecto de colocación de los Valores respectivos o el reporte anual o aquél elaborado a fechas intermedias, que contenga la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor y de los Valores, más reciente a la fecha de la solicitud respectiva. b) Opinión de la bolsa de valores que presente la solicitud, relativa al cumplimiento de los requisitos de listado y mantenimiento que para Valores objeto de listado en el sistema internacional de cotizaciones, se encuentren previstos en su reglamento interior. c) Opinión de la bolsa en que coticen los Valores respecto a las condiciones de operatividad, nivel de bursatilidad e información relativa al historial del emisor que incluya el grado de cumplimiento de la regulación que le sea aplicable. Cuando la referida información no pueda ser obtenida por causas imputables a la bolsa en que coticen los Valores, la opinión de que se trata, podrá no presentarse. IV. Informe de un instituto para el depósito de valores, sobre la viabilidad de instrumentar convenios con instituciones para el depósito centralizado de valores u otras entidades que proporcionen dicho servicio en el extranjero, mediante los cuales se asegure el cumplimiento de las funciones de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de Valores a nivel internacional. Artículo 7.- Los reconocimientos que otorgue la Comisión, en ningún caso, constituirán certificación sobre la bondad del Valor que se pretenda listar en el sistema internacional de cotizaciones o la solvencia del emisor. La Comisión no ejercerá facultades de supervisión sobre mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, objeto de reconocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, para preservar el orden y transparencia del sistema internacional de cotizaciones de las bolsas. Artículo 8.- Las Entidades Financieras Patrocinadoras para obtener el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones de conformidad con las presentes disposiciones, podrán a efecto de iniciar la cotización correspondiente, celebrar en el extranjero operaciones de compra por cuenta propia, siempre que la bolsa que corresponda, haya previamente obtenido el reconocimiento del mercado en su conjunto o de las secciones o Valores incluidos en el reconocimiento de que se trate, o bien, del emisor extranjero respectivo. Las casas de bolsa o instituciones de crédito, una vez listados los Valores en el sistema internacional de cotizaciones, podrán celebrar en el extranjero operaciones de compraventa por cuenta propia con dichos Valores. (7) Artículo 8 Bis.- La Comisión en ningún caso reconocerá de manera directa o a través del reconocimiento patrocinado los Valores siguientes: (7) I. Que hayan sido emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando dichos vehículos se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes: (7) a) Mantengan invertido directamente o indirectamente menos del 80 por ciento de su patrimonio en activos que formen parte del índice, activo financiero o parámetro de referencia al que se encuentre referenciado. (7) El supuesto anterior no resultará aplicable tratándose de vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuyo subyacente, en todos los casos, sean instrumentos financieros derivados referidos a mercaderías. Se entenderá por activos financieros a los definidos como tales en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones, particularmente en el Anexo 5, el criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, o el que las sustituya. (7) b) Sean de gestión activa entendiendo por ello, actos que den por resultado la revolvencia de cualquier bien o derecho integrante de los haberes del vehículo, con el propósito de procurar aprovechar oportunidades de mercado e incrementar el rendimiento esperado, y con ello superar el parámetro de referencia; (9) c) Existan créditos, préstamos o financiamientos a cargo del vehículo de inversión que deban ser pagados con los activos financieros del propio vehículo, salvo que se trate de líneas de crédito que se utilicen exclusivamente para fines operativos. (9) Los recursos provenientes de las líneas de crédito que, en su caso hayan sido contratadas, no podrán ser utilizados para realizar inversiones o buscar incrementar el nivel de riesgo del vehículo de inversión, y en ningún momento podrán representar más del 33.33 por ciento del valor del patrimonio, sin perjuicio de lo señalado en el inciso a) anterior. (7) d) Tomen posiciones cortas en alguno de los activos objeto de inversión, las cuales resulten de operaciones distintas al préstamo de valores; (7) e) Busquen reproducir matemática o estadísticamente en forma inversa o exponencial, los activos, el índice o parámetro de referencia; (7) f) Los índices, activos financieros, o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente, sean inversos o exponenciales de otros índices, activos financieros o parámetros de referencia, y (7) g) Los índices, activos financieros o parámetros de referencia que reproduzcan matemática o estadísticamente no cuenten con una metodología pública que permita replicar dichos índices, activos o parámetros de referencia. (7) Tampoco serán reconocidos por la Comisión los vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, cuando a su vez estos inviertan directa o indirectamente en Valores emitidos por sociedades o mecanismos de inversión conocidos internacionalmente como “hedge funds”. (7) II. Valores estructurados que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes: (7) a) No liquiden al vencimiento de la operación, cuando menos un importe nominal equivalente al principal invertido; (7) b) Contengan cláusulas o condiciones por las cuales el emisor o cualquier persona, tenga derecho a dar por vencida anticipadamente la estructura o adelantar o anticipar su pago, según corresponda, o (7) c) No cuenten con un componente de deuda, conformado por Valores emitidos por los gobiernos de países que sean miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de gobiernos de países que sean parte de la Unión Europea, o bien, por instrumentos de deuda con la más alta calificación en la escala global otorgada por alguna institución calificadora de valores, que hayan sido emitidos en países miembros del citado Consejo. (7) Artículo 8 Bis 1.- En ningún caso las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán recibir en su propio beneficio por parte del cualquier emisor o de personas relacionadas a este, pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones por cualquier concepto que se relacione con la distribución de los Valores que hayan listado en el sistema internacional de cotizaciones. (7) Las casas de bolsa o instituciones de crédito que participen en la venta o distribución de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, no podrán recibir pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones por cualquier concepto de las Entidades Financieras Patrocinadoras, que estén promoviendo o hayan promovido el listado de los Valores en el sistema internacional de cotizaciones o lo hubieren obtenido, o bien, por parte de cualquier emisor o de personas relacionadas a con unos u otros, con el objeto de que dichas casas de bolsa o instituciones de crédito realicen actividades de venta o distribución. Dichas entidades financieras, únicamente podrán recibir comisiones o pagos de los clientes con los cuales celebren operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones. Capítulo Segundo Del listado de Valores en el Sistema Internacional de Cotizaciones (9) Artículo 9.- Las bolsas de valores solo podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones, aquellos Valores que se ajusten a los supuestos que para el reconocimiento directo se prevén en el Artículo 2 anterior y siempre que no se ubiquen en los supuestos a que alude el Artículo 8 Bis de estas disposiciones, o bien, se haya obtenido el reconocimiento de la Comisión del emisor extranjero o del mercado de valores del exterior en que coticen en los términos de las presentes disposiciones, cumpliendo adicionalmente los requisitos que al efecto establezca la propia bolsa de valores en su reglamento interior. (10) Una vez que las bolsas de valores listen en el sistema internacional de cotizaciones Valores que se ubiquen en los supuestos del Artículo 2 de estas disposiciones, deberán remitir a la Comisión a los cinco días hábiles siguientes un informe que muestre que dichos Valores cumplen con tales supuestos. Este informe deberá adicionalmente indicar que los Valores no son de aquellos señalados en el Artículo 8 Bis de las presentes disposiciones. (9) Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las bolsas de valores únicamente podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones los Valores referidos en los artículos 2 o 3 de estas disposiciones siempre y cuando verifiquen que el cien por ciento de la emisión respectiva haya sido colocada en el extranjero mediante oferta pública. Asimismo, dicha colocación deberá tener una antigüedad mayor a tres meses al momento de listar los Valores en el sistema internacional de cotizaciones. Las bolsas de valores podrán requerir cualquier información necesaria a las Entidades Financieras Patrocinadoras a fin de verificar lo previsto por las presentes disposiciones. (7) El porcentaje previsto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los Valores siguientes: los que al momento de que se solicite su listado en el sistema internacional de cotizaciones hayan sido colocados en el extranjero por lo menos un año antes a dicha solicitud así como aquellos emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos por la Comisión, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, siempre que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 8 Bis, fracción I de estas disposiciones. Las bolsas de valores, antes de listar en el sistema internacional de cotizaciones los Valores de mercados de valores del exterior o emisores extranjeros reconocidos de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo Primero anterior, deberán cerciorarse que los emisores elaboren sus estados financieros, utilizando principios de contabilidad de acuerdo con alguna de las opciones siguientes: (8) (6) (6) I. Derogada. II. Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board” o principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como “US GAAP”. III. Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal del emisor u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los Estados Financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hace referencia la fracción II anterior. Artículo 10.- Las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar a la bolsa de valores correspondiente, el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones, siempre que asuman por escrito, ante dichas bolsas, el compromiso de proporcionar por cualquier medio la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendo la relativa a eventos relevantes con la misma oportunidad y frecuencia con que sea divulgada en el mercado de valores del país de origen o en el de su cotización principal, con el objeto de que la propia bolsa cumpla con lo previsto en el Artículo siguiente, obligaciones que podrán cumplir señalando, en su caso, el sitio o dominio de la página electrónica en la red mundial (Internet) a través de la cual dicha información podrá ser obtenida. Las bolsas de valores ante el incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior, podrán sustituir a la Entidad Financiera Patrocinadora designando, en su caso, a otra casa de bolsa o institución de crédito, con independencia de las consecuencias que sobre la parte incumplida se deban surtir, así como de lo dispuesto en el Artículo 11 siguiente. (6) Las bolsas de valores, a su juicio, podrán solicitar que la Entidad Financiera Patrocinadora presente en idioma español, un resumen de la información a que hace referencia el presente Artículo, cuidando que el mismo incorpore toda la información relevante para la toma de decisiones de inversión. Artículo 11.- Las bolsas de valores, tratándose de reconocimientos directos o patrocinados en los que no hubiere mediado la petición a que hace referencia el Artículo 3 anterior, deberán mantener a disposición de los inversionistas la información que se revele en el mercado del país de origen o de cotización principal, necesaria para conocer la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como de las principales características de los referidos Valores o, en su caso, especificar el dominio de la página electrónica en la red mundial (Internet) a través de la cual dicha información puede ser obtenida. Para tal efecto, las referidas bolsas dispondrán lo conducente para la suscripción de convenios con otras bolsas o proveedores que les permitan proporcionar al público inversionista, de manera oportuna y simultánea, la citada información. Tratándose del listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones llevado a cabo por petición de Entidades Financieras Patrocinadoras, las bolsas de valores pondrán a disposición de los inversionistas la información a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, especificarán el dominio de la página electrónica a través de la cual dicha información podría ser consultada, una vez que hayan recibido de la Entidad Financiera Patrocinadora la citada información o que hubieren especificado el dominio correspondiente. (3) Artículo 12.- Derogado. Artículo 13.- Los contratos que las casas de bolsa e instituciones de crédito celebren con su clientela, deberán contener cláusulas que las autoricen a celebrar operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, cuando el titular o cotitular de la cuenta pretenda operar con dichos Valores. (9) Asimismo, las casas de bolsa e instituciones de crédito estarán obligadas a realizar una evaluación para establecer el perfil del cliente en cumplimiento a lo previsto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan. Artículo 14.- Las casas de bolsa que celebren operaciones por cuenta propia en mercados de valores del exterior, sobre el mismo tipo de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, deberán registrar la referida operación en la bolsa que lleve dicho sistema, el mismo día en que la concerten o a más tardar al día hábil siguiente cuando no sea posible efectuar el registro por causas de fuerza mayor, sujetándose en todo caso al horario que dichas bolsas establezcan en su reglamento interior. Igual obligación será aplicable tratándose del supuesto del Artículo 8 de estas disposiciones. El referido registro en bolsa podrá efectuarse a través de instituciones para el depósito de valores que tengan la custodia de dichos Valores. Artículo 15.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito, deberán incluir en el sistema electrónico y automatizado para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con valores que establezcan, órdenes con Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, observando al efecto las disposiciones de carácter general que resulten ser aplicables en materia del referido sistema. Las operaciones que se celebren sobre Valores de cualquier tipo listados en el sistema internacional de cotizaciones, únicamente podrán concertarse a través del sistema que, al efecto, tengan establecido las bolsas de valores, sujetándose a lo dispuesto por su reglamento interior estableciendo, en su caso, mecánicas de operación diferenciadas en función del segmento al que pertenezcan, sean de capitales o de deuda. Las instituciones de crédito proporcionarán sus servicios con la intermediación de una casa de bolsa, salvo que se trate de instrumentos de deuda en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables al efecto. (9) Las bolsas de valores deberán informar a la Comisión las características del referido sistema de negociación, así como las modificaciones que se efectúen al mismo, con anterioridad al listado de Valores que en dicho sistema se pretenda llevar a cabo. (7) Artículo 15 Bis.- Las bolsas de valores solamente podrán listar en el sistema internacional de cotizaciones Valores estructurados, siempre y cuando dichas bolsas de valores mantengan secciones especiales para listarlos. Capítulo Tercero Disposiciones finales Artículo 16.- Las bolsas de valores, podrán suspender la cotización de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, cuando se suspenda el listado del Valor correspondiente en el mercado del país de origen o de cotización principal, existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercados o se pretenda evitar que aquellas se produzcan, se omita suministrar la información del mercado o del emisor correspondiente, o bien, se proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de dicho emisor o los Valores de que se trate, conforme a los términos de su reglamento interior. En todo caso, la bolsa deberá dar aviso de la suspensión el mismo día en que ocurra, a la Entidad Financiera Patrocinadora y a la Comisión, pudiendo ordenar esta última, que se levante dicha suspensión. Asimismo, las bolsas de valores podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, en el evento de que: (6) I. Se dejen de satisfacer los requisitos señalados en los Artículos 2, 4, 5 y 9 anteriores. II. Se cancele el listado o registro del Valor de que se trate en el mercado de valores del país de origen o de cotización principal. III. Se dejen de cumplir las condiciones que permitan la operatividad de los Valores de que se trate. En este caso, las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar la cancelación respectiva. (10) Con independencia de los supuestos anteriores, la bolsa de valores deberá, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones cuando los Valores reúnan cualquiera de las características señaladas en el Artículo 8 Bis de estas disposiciones. (6) La Comisión podrá ordenar la suspensión de la cotización de los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones o la cancelación del listado de dichos Valores en la bolsa correspondiente, en los supuestos a que alude el primer párrafo o la fracción I del presente Artículo. (7) Las bolsas de valores deberán prever en su reglamento interior el procedimiento para hacer del conocimiento del público inversionista la información relacionada con la suspensión o cancelación del listado de los Valores en el sistema internacional de cotizaciones y, en su caso, también se deberá especificar que dicha información incluirá el periodo durante el cual los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones estarán suspendidos. Artículo 17.- Las bolsas de valores podrán permitir que los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, continúen cotizando por un periodo no mayor a 20 días hábiles, en el evento de que los emisores de los referidos Valores dejen de ubicarse en los supuestos a que alude el Artículo 2 anterior. En dicho plazo, la propia bolsa de valores o las Entidades Financieras Patrocinadoras podrán solicitar el reconocimiento de los mercados de valores del exterior o emisores extranjeros correspondientes, de conformidad con las presentes disposiciones. Artículo 18.- La Comisión podrá revocar los reconocimientos otorgados a mercados de valores del exterior o emisores extranjeros, en los casos siguientes: I. II. Tratándose de mercados de valores del exterior cuando: a) Dejen de satisfacer los requisitos señalados en los Artículos 2, 4 y 5 anteriores. b) El emisor o la Entidad Financiera Patrocinadora omitan suministrar la información del mercado correspondiente en los términos del Artículo 4 fracción II de estas disposiciones. c) Ocurran eventos extraordinarios que de forma continua y permanente impidan la operación normal del mercado de valores de que se trate. Tratándose de emisores extranjeros cuando: a) Dejen de satisfacer los requisitos señalados en el Artículo 5 de las presentes disposiciones. b) Suspendan por tiempo indefinido la cotización o se cancele el listado o registro del valor de que se trate en el mercado de valores del país de origen o de cotización principal. c) El emisor o la Entidad Financiera Patrocinadora, omitan suministrar información en los términos de las presentes disposiciones o cuando proporcionen información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica y contable de dicho emisor o los Valores de que se trate. Las revocaciones a que se refiere este Artículo, también procederán a solicitud debidamente justificada de la bolsa de valores en que se encuentren listados los Valores correspondientes o de un instituto para el depósito de valores. Una vez revocado el reconocimiento a un mercado de valores del exterior o a un emisor extranjero, la Comisión lo notificará a la bolsa de valores correspondiente, para efectos de que proceda a cancelar el listado de Valores en el sistema internacional de cotizaciones, en el entendido de que previo a la cancelación del listado, la bolsa de valores deberá divulgar dicha situación en los términos y condiciones que establezca en su reglamento interior. Lo anterior, a fin de que los inversionistas adopten las medidas que consideren necesarias. Artículo 19.- Las instituciones para el depósito de valores podrán seguir manteniendo en custodia los Valores objeto de cancelación del sistema internacional de cotizaciones, quedando autorizadas las casas de bolsa para prestar los servicios de depósito y custodia que su clientela les solicite, respecto de los Valores de que se trate, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y, en su caso, a la legislación aplicable en el país de origen o de cotización principal de los Valores cuyo listado se haya cancelado. En ningún caso, la posición de Valores que las casas de bolsa mantengan por cuenta de sus clientes, cuando se ubiquen en el supuesto del Artículo anterior, podrá incrementarse. TRANSITORIOS (Disposiciones de Carácter General aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003) PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las casas de bolsa, hasta en tanto la Comisión no emita las disposiciones de carácter general correspondientes, en las operaciones por cuenta propia, de autoentrada y ventas en corto que realicen con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones estarán sujetas a las reglas siguientes: I. Podrán llevar a cabo operaciones por cuenta propia y de autoentrada, con Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, sin que al efecto sea aplicable la prohibición establecida por la Disposición Tercera de la Circular 10-163 de esta Comisión, pudiendo efectuar dichas operaciones por arriba del precio al cual se realizó en bolsa la última operación del Valor de que se trate. II. Podrán efectuar operaciones de ventas en corto sobre Valores de renta variable listados en el sistema internacional de cotizaciones, por debajo o al mismo precio al cual se realizó en bolsa la última operación del citado Valor, en excepción a lo previsto por la Disposición Sexta de la Circular 10-209 emitida por esta Comisión. TERCERO.- Las casas de bolsa e instituciones de crédito tendrán un periodo de 12 meses contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para llevar a cabo la modificación contractual correspondiente, que las autorice a celebrar operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, tratándose de aquellos clientes que pretendan operar dichos Valores. Las casas de bolsa que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones se encuentren llevando a cabo por cuenta de terceros operaciones con Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, podrán continuar operando los citados Valores, hasta por el referido plazo de 12 meses, siempre que en los contratos de prestación de servicios que hayan celebrado con sus clientes no se prevean restricciones respecto de la operación con éstos, a fin de efectuar en su oportunidad las modificaciones citadas. CUARTO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones quedarán derogadas las Circulares 10-176 y 10-188 emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. QUINTO.- En tanto el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. no reconozca o emita principios de contabilidad generalmente aceptados, los estados financieros que de conformidad con las presentes disposiciones deban elaborarse, se ajustarán a los principios de contabilidad generalmente aceptados, publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. TRANSITORIOS (Resolución que modifica las Disposiciones de Carácter General aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006) PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que respecta al artículo transitorio siguiente. SEGUNDO.- La reforma al artículo 2, fracción I de las disposiciones que se modifican a través de la presente Resolución, entrará en vigor el 25 de diciembre de 2006. Aquellos valores que hubieren sido listados en el sistema internacional de cotizaciones conforme a las disposiciones aplicables, y se encontraran inscritos en la anterior Sección Especial del Registro en forma previa a la fecha antes señalada, podrán mantenerse listados en el mencionado sistema. TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se reforman aquellos artículos en que se utilicen con mayúsculas los términos definidos por el artículo 1 de las disposiciones que se modifican a través de la presente Resolución, a efecto de utilizar dichos términos con minúsculas sin que por ello cambie su significado. Lo anterior, con el objeto de ser consistentes con la forma en que se utilizan los términos definidos en la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005. TRANSITORIOS (Resolución que modifica las Disposiciones de Carácter General aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007) UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TRANSITORIOS (Resolución que modifica las Disposiciones de Carácter General aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012) PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que se encuentren en circulación en territorio nacional en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, que no cumplan con los requisitos establecidos en esta, únicamente podrán continuar negociándose en el propio sistema internacional de cotizaciones, si fueron vendidos, adquiridos, enajenados, traspasados o por cualquier título negociados en México antes de dicha fecha, hasta su vencimiento, amortización o su extinción por cualquier causa. Para efectos de lo anterior, deberá observarse el régimen aplicable en la fecha de su venta, adquisición, enajenación, traspaso o negociación. Tratándose de Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones conforme a las “Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones” vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, que no cumplan con los requisitos establecidos en esta última, y que no hayan sido vendidos, adquiridos, enajenados, traspasados o negociados en México antes de la citada fecha, se tendrán por deslistados en el sistema internacional de cotizaciones, por lo que no podrán negociarse en el mencionado sistema a partir de la entrada en vigor de esta Resolución. TRANSITORIOS (Resolución que modifica las Disposiciones de Carácter General aplicables al Sistema Internacional de Cotizaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2014) ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CONSIDERANDO (Resolución publicada el 7 de diciembre de 2006) Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión, aplicables al sistema internacional de cotizaciones, derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005; Que es procedente derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, así como hacer algunas precisiones de redacción a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los destinatarios de las disposiciones, y Que es necesario prever el concepto de inversionista calificado, ya que de conformidad con la referida Ley del Mercado de Valores la negociación de valores en el sistema internacional de cotizaciones únicamente puede realizarse por inversionistas institucionales y calificados, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 28 de febrero de 2007) Que resulta conveniente precisar los requisitos aplicables al reconocimiento directo o patrocinado a que se refieren las presentes disposiciones, respecto de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión, así como respecto de sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva extranjeros, en concordancia con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 28 de noviembre de 2012) Que en atención a que la regulación de algunos países que forman parte de la Unión Europea no reúne los estándares mínimos de los Estados miembros del Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, resulta conveniente restringir el reconocimiento directo de ciertos valores emitidos en tales jurisdicciones, para efectos de su listado en el sistema internacional de cotizaciones; Que se estima contrario a una sana práctica el hecho de que las instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen como Entidades Financieras Patrocinadoras, reciban pagos, comisiones, honorarios o contraprestaciones de cualquier emisor para obtener el listado de sus valores en el sistema internacional de cotizaciones, o bien, que los obtengan de dichos emisores, de Entidades Financieras Patrocinadoras o personas relacionadas con unos u otros, para la venta y distribución de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones; Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores que permite que valores extranjeros distribuidos fuera del país sean negociados en México, siempre y cuando se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones, resulta indispensable establecer como regla general que podrán listarse en dicho sistema, los valores que hayan sido colocados en un 100 por ciento en el extranjero, mediante oferta pública y siempre que tal emisión tenga una antigüedad de por lo menos tres meses de colocada; Que en atención a la sofisticación, riesgos y características de ciertos valores extranjeros estructurados o emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados del exterior, cuyo objetivo primordial consiste en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, en protección de los intereses de los inversionistas, no serán reconocidos ni de manera directa ni por el procedimiento de reconocimiento patrocinado, y Que resulta necesario establecer la obligación para las bolsas de valores de contar con una sección especial dentro de los listados del sistema internacional de cotizaciones para efectos de listar los valores estructurados emitidos en el extranjero que pretendan cotizarse a través de dicho sistema, en atención a que por sus características particulares no pueden ser considerados como valores de capital o de deuda, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 24 de octubre de 2014) Que conforme a la Ley del Mercado de Valores la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para emitir disposiciones de carácter general relativas a los términos y condiciones mediante los cuales se otorgará el reconocimiento de mercados de valores y emisores del exterior, para que valores extranjeros puedan ser listados en el sistema internacional de cotizaciones; Que tratándose de valores extranjeros comúnmente conocidos como “American Depositary Receipts” (ADR’s) resulta conveniente precisar en qué supuestos la propia Comisión habrá de otorgar el reconocimiento patrocinado a fin de que sean listados en el sistema internacional de valores, considerando sus características particulares y sus acciones subyacentes, en protección de los intereses del público inversionista; Que con el objeto de permitir el listado de valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados reconocidos cuyo objeto primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, se contempla la posibilidad de que puedan contratar créditos, préstamos o financiamientos por cuestiones operativas, y Que resulta necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con elementos que le permitan verificar que los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones cumplen con los supuestos establecidos en el reconocimiento directo por lo que se incorpora la obligación de las bolsas de valores de rendir un informe para tales efectos, ha resuelto expedir la siguiente: REFERENCIAS 1) Reformado por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006. 2) Adicionado por Resolución (primera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006. 3) Derogado por Resolución (primera) diciembre de 2006. 4) Reformado por Resolución (segunda) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007. 5) Adicionado por Resolución (segunda) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007. 6) Reformado por Resolución (tercera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012. 7) Adicionado por Resolución (tercera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012. 8) Derogado por Resolución (tercera) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012. 9) Reformado por Resolución (cuarta) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2014. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de 10) Adicionado por Resolución (cuarta) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2014. 11) Derogado por Resolución (cuarta) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2014.
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