Roj: STSJ M 1636/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1636 Id Cendoj: 28079330052015100272 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 1805/2012 Nº de Resolución: 306/2015 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 28004 33009730 NIG: 28.079.00.3-2012/0014049 Procedimiento Ordinario 1805/2012 Demandante: D./Dña. Cosme PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 306 RECURSO NÚM.: 1805-2012 PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA Ilmos. Sres.: Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- 1 En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2015. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1805-2012 interpuesto por D. Cosme representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº NUM000 Y NUM001 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17-02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra: 1°) el Acuerdo que se deriva de las actas de disconformidad A02 NUM002 dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 8 de marzo de 2010 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2003, ascendiendo el importe de la reclamación a 69.962,38 #. (Reclamación n° NUM000 ) 2°) el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 7 de julio de 2010 dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, derivada de acta de disconformidad A02 NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, siendo la cuantía de la sanción de 9.641,87 #. (Reclamación n° NUM003 ). SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en virtud de la que se desestima la reclamación económico administrativa tramitada con el número NUM000 y la número NUM003 , así como los actos administrativos de los que traen causa, por no resultar conformes a Derecho. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que para reflejar las relaciones económicas del socio D. Cosme con la sociedad, la contabilidad de REBYC GESTIÓN SL empleaba la siguiente cuenta 553000 Cosme . El saldo de la cuenta "553000 Cosme - a 31 de diciembre de 2002 ascendía a la cifra de 128.889,72 #, saldo que se había ido constituyendo con los ingresos efectuados por D. Cosme a lo largo de 2001 y 2002. De este modo, en el expediente obran copias de los resguardos de los distintos ingresos realizados por D. Cosme , así como los justificantes contables de cada apunte. En consecuencia, a 31 de diciembre del año 2.002 D. Cosme ostentaba un crédito frente a la sociedad REBYC GESTIÓN SL por importe de 129.889,72 #. En cuanto a las operaciones desarrolladas en 2.003 destaca que D. Cosme realizó aportaciones a la sociedad en las siguientes fechas, contra la cuenta "553000 Cosme ", de modo que incrementó su crédito respecto de la sociedad: TITULAR CUENTA Saldo inicial REBYC GESTIÓN SL REBYC GESTIÓN SL 2 REBYC GESTIÓN SL Saldo tras ingresos FECHA 01/01/2003 31/01/2003 07/02/2003 25/03/2003 IMPORTE 129.889,72 6.000,00 18.000,00 9.000,00 162.889,72 Que según resulta del Libro Diario de 2.003, el 10 de octubre de 2.003 se realizaron dos disposiciones de efectivo (asientos 236 y 237), por importe de 10.000 # y 18.000#, con cargo a la Tesorería de la entidad y contra la cuenta "555 Partidas pendientes de aplicación". Dicha contabilización fue fruto de un error, que ha sido corregido en el año 2.009 mediante el contraasiento (asientos 18 y 19, por importes de 10.000 # y 18.000 #). Asimismo, la contabilidad de 2.009 refleja la indicación "Devol. A socios por error A". Copia del Diario General de 2.009, adjunto a nuestro escrito de alegaciones al TEAR. D. Cosme dispuso en efectivo de 100.000 # el 10 de octubre de 2.003, con cargo al crédito que ostentaba sobre la sociedad. No obstante, se cometió un error a la hora de contabilizar dicho crédito, puesto que en vez de realizar el siguiente asiento (número 243): 553000 Cosme e> A Tesorería 572002. Se realizó este otro: 250 Compra de acciones Tesorería 572002. Por lo tanto, en vez de reducir la deuda con el socio D. Cosme por el reembolso de las cantidades que éste había aportado previamente, se contabilizó erróneamente un activo. Advertido el error en 2.008, fue objeto de corrección en la contabilidad de la sociedad de dicho periodo. Así se le manifestó a la Inspección en diligencia de 16 de julio de 2.009, y se le aportó el asiento de rectificación realizado: 551 Rectificación errores por devolución a socios A 250 Compra de acciones. Alega el recurrente la nulidad de la resolución del TEAR, prescripción del derecho de la administración a liquidar por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de duración establecido en la LGT, improcedencia de la dilación por 254 días confirmada por el TEAR. El TEAR mantiene que de los 479 días imputados por la Administración, 157 días no resultan ajustados a derecho y, por tanto, concluye que sólo cabe imputar 322 días al obligado tributario. Sin embargo, la parte recurrente no está de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el TEAR porque, como se desprende del expediente administrativo y, siquiera tácitamente, de la resolución del TEAR, existe como mínimo un período de 254 días (de 17/02/2009 a 29/10/2009) cuya imputación como dilación no resulta conforme a derecho. La improcedencia de dicha dilación por 254 hace que las actuaciones inspectoras superasen el plazo máximo establecido en la Ley y, en consecuencia, que prescribiese el derecho a liquidar de la Administración. La Administración justifica la dilación imputada (incluidos los 254 días a los que hacemos referencia) en la falta de aportación de documentación. Sin embargo el recurrente no está conforme con dicha dilación por dos motivos: la documentación requerida no resulta relevante para la regularización practicada y desde la primera reiteración de la solicitud de dicha documentación resultaba obvio, manifiesto y comunicado a la Administración que no se disponía de la misma y, en consecuencia, que no se iba a poder aportar. La documentación requerida cuya falta de aportación justifica (en opinión de la Administración y del TEAR) la imputación de la dilación consiste en lo siguiente: 1. Origen de los fondos para la adquisición de participaciones de la sociedad SELENGIN, S.L. ( Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones de SELENGIN, S,L. El compareciente manifestó en anteriores diligencias que dicha suscripción fue realizada can dinero en efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto. Se requirió en diligencias anteriores: -Certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las 3 fechas y formas de pago, de los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción.". No se ha aportado dicha documentación.) ; 2. Certificado de alta en el Régimen de autónomos ( Certificado alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y pagos de los mismos. En la anteriores visitas no se aportó ninguna documentación al respecto. En la presente visita tampoco se aporta. Se reitera la petición de dicha documentación, así como documentos de pagos) . Considera el recurrente que además de la falta de relevancia para la regularización dictada, dicha documentación resultaba favorable al obligado tributario y, en consecuencia, que la falta de aportación de la misma no impidió el normal desarrollo de las actuaciones ni podía suponer una dilación 3. Justificación de cobro de cheques ( Justificación de cobro de cheques de 26-06-2003. En la Base de Datos de la administración tributaria consta que el obligado tributario ha cobrado los siguientes cheques (talones): 26-06-2003.- 4.000,00.-euros Cheque NUM004 de Caja de Ahorros Municipal de Burgos. 26-06-2003.- 5.000,00.-euros: Cheque NUM005 , de Caja de Ahorros Municipal de Burgos. En la anteriores visitas no se aportó ninguna documentación que justifique el cobro de dichos cheques, En la presente visita tampoco se aporta documentación al respecto) . Entiende el recurrente como puede deducirse del acuerdo de liquidación finalmente dictado por la Administración y de la propia resolución del TEAR, la regularización practicada nada tiene que ver con dicha documentación y, por tanto, no resulta ajustado a derecho que la falta de aportación de la misma justifique una dilación por 254 días. Cita sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 22 septiembre 2011 y de 18 de noviembre de 2010, recurso núm. 218/2007 y considera en recurrente que en este caso, como ha quedado acreditado, la documentación no aportada resultó completamente intrascendente para las actuaciones, por lo que su falta de aportación no justifica la dilación imputada. Y a mayor abundamiento, tampoco concurre una conducta obstruccionista por parte del obligado tributario, que manifestó en todas las comparecencias que no disponía de documentación adicional, por mucho que el funcionario se obstinase en dejar constancia de que no se aportaba la documentación solicitada y en reiterar el requerimiento en cada diligencia. La falta de aportación de dicha documentación no impidió el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras, que finalizaron mediante la regularización de cuestiones que nada tienen que ver con la documentación requerida y no aportada. En cuanto a la evidencia de que no se disponía de la documentación requerida. Ya desde las primeras comparecencias se manifestó que no se disponía de la documentación requerida y, por tanto, no cabe imputar la dilación por falta de aportación de la misma. En este sentido, en la diligencia núm. 3 consta que el compareciente manifiesta que dicha suscripción fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto. Por otra parte, invoca nulidad de la resolución del TEAR. la administración no puede recalificar la parte del préstamo anterior a 2003 en pasivo ficticio por haber prescrito el derecho a comprobar dicho ejercicio. La regularización practicada por la Inspección consiste en imputar una ganancia patrimonial por importe de 128.000.-# que fueron recibidos por el obligado tributario durante el ejercicio 2003 y cuya procedencia era la sociedad de la que el mismo es socio al 50%, REBYC GESTIÓN, S.L. Para ello, la Inspección se basa en la recalificación del pasivo en sede de REBYC GESTIÓN, S.L. de préstamo a pasivo ficticio. Del expediente administrativo se deduce que en el año 2003 existía un saldo de 162.889,72.-# en el pasivo de la sociedad, con abstracción de su naturaleza. Al respecto, es el propio actuario quién reconoce que de la contabilidad se deduce que existe una deuda de la sociedad por importe de 129.889,72.-# cuya procedencia es de ejercicios anteriores al 2003. De la propia resolución del TEAR se deduce que durante el año 2003 se aumentó dicho pasivo de la sociedad en 33.000,00.-# alcanzando el importe de 162.889,72 por ingresos realizados en la cuenta bancaria durante ese ejercicio. De todo lo anterior se deduce, indiscutiblemente, que tanto la Administración como el TEAR reconocen que del pasivo existente en la sociedad en el ejercicio 2003 (162.889,72.-#), el importe de 129.889,72.-# corresponde a ejercicios anteriores a 2003 y 33.000.-# se corresponden a dicho ejercicio 2003. Dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 9 de junio de 2008, resulta manifiesto que los ejercicios anteriores a 2003 habían prescrito y, en consecuencia que la Inspección no podía recalificar los pasivos de la sociedad (de préstamos a pasivos ficticios) y, de igual modo, tampoco puede aplicar las consecuencias de dicha recalificación en sede de otro obligado tributario como el aquí recurrente. Es la propia Inspección la que reconoce que los pasivos procedentes de ejercicios anteriores a 2003 quedan excluidos 4 de la regularización en REBYC GESTIÓN, S.L. por proceder de ejercicios prescritos. Sin embargo, de forma totalmente incoherente, sí regulariza dichos importes en sede de don Cosme , como si hubiera practicado la regularización en la sociedad. Cita sentencias de la Audiencia Nacional, de fechas 24 de julio de 2012 (recurso 284/09 ), y 24 de enero de 2013 (recurso 440/09), que citan además otras, de entre las que destaca la del Tribunal Supremo del día 30 de enero de 2004, recurso 10849/1998. La Inspección reconoce la existencia de un pasivo en la sociedad REBYC GESTIÓN, S.L. por importe de 129.889,72.-# procedente de ejercicios prescritos y, si bien no lo recalifica en sede de la sociedad, sí recalifica las cancelaciones de ese pasivo en sede del socio como relativas a un pasivo ficticio en lugar de relativas a un préstamo. Por otro lado, alega la nulidad de la resolución del TEAR, porque consta probado que las percepciones de D. Cosme constituyeron devoluciones de préstamos que había realizado con anterioridad. Es la propia contabilidad de la sociedad la que, debidamente diligencia en tiempo y forma por el Registro Mercantil acredita que en la cuenta 553 (Aportaciones socios) obra un saldo a favor de don Cosme por importe de 129.889,72.-# a finales de 2002. Es evidente que estos ingresos los efectuó el Administrador de la sociedad, y que los registró como préstamos a la sociedad, para que quedaran claras sus aportaciones al patrimonio social, ya que él solamente era titular del 50% de la sociedad. En cuanto a las operaciones desarrolladas en 2003, y por lo que interesa a efectos de la regularización practicada, destaca que, como se ha expuesto, D. Cosme realizó nuevas aportaciones a la sociedad a principio de 2.003, contra la cuenta "553000 Cosme ", de modo que su posición acreedora se incrementó hasta los 162.889,72 #. Es evidente que se ha justificado que la sociedad REBYC GESTIÓN SL adeudaba al socio D. Cosme 162.889,72 #, por lo que es obvio que éste podía efectuar reembolsos contra el patrimonio de la sociedad al menos por dicho importe. Y esto es lo que tuvo lugar en octubre de 2003, momento en que D. Cosme dispuso de cantidades contra su crédito con la sociedad. D. Cosme dispuso en dicha fecha de 100.000 C (no los 600.000 # que extrañamente le imputa la Inspección en la página 7/17 del Acuerdo de liquidación), con cargo al crédito que ostentaba sobre la sociedad, y ello con independencia de que las disposiciones se contabilizaran erróneamente, al cargar la disposición de fondos contra la cuenta "250 Compra de acciones" y no contra la cuenta "553000 Cosme ". La forma de contabilización de la retirada del efectivo no prejuzga en ningún caso que los préstamos existieran. Que dichos préstamos eran reales y efectivos se ha acreditado aportando los justificantes bancarios de los sucesivos ingresos que fueron engrosando el saldo de la cuenta "553000 Cosme ". - El propio actuario reconoce que el saldo de la cuenta "553000 Cosme " constituye una deuda de la sociedad por importe de 129.889,72 #. Invoca en la demanda la nulidad de la resolución del TEAR, improcedencia de la recalificación en ganancia patrimonial no derivada de transmisiones patrimoniales. La propia resolución del TEAR reconoce que los fondos proceden de REBYC GESTIÓN, S.L. Considera que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de los artículos 38 y 38bis de la LIRPF . La Oficina Técnica se limita a mantener que es una ganancia patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pero sin indicar cuál es la causa o negocio del que deriva. Y en todo caso, advierte que, a la hora de liquidar al socio, sería preciso computar la retención que debió practicar e ingresar REBYC GESTIÓN SL (retención del 15%, según el artículo 83.7 de la Ley 40/98 y 70 del Reglamento del Impuesto ), puesto que así lo establece el artículo 82.5 de la Ley 40/98 . Así, claramente, la Inspección califica la renta de donación, pues, en su caso, dicha renta debería tener la calificación de donación y quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que bajo dicha calificación de donación, la renta no quedaría gravada en el IRPF, la Administración fuerza la interpretación (en contra de los criterios mantenidos en otros casos esencialmente idénticos por ella misma y ratificados por el TEAC y la AN) y sostiene que se trata de una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales y, por tanto, sujeta al IRPF. Que la presente alegación tiene carácter subsidiario a las anteriores, por cuanto la parte recurrente mantiene que el contrato de préstamo existió. Finalmente, pone de manifiesto que la recalificación dada por la Inspección ignora toda lógica jurídica y económica pues de la misma se deduce que en una sociedad al 50%, uno de los socios da por válida una transmisión de fondos por importe de 128.000 de la sociedad a favor del otro socio, sin que exista contraprestación alguna. En cuanto a la sanción, alega la nulidad de la resolución del TEAR, la improcedencia de la sanción por falta de acreditación del elemento subjetivo de culpabilidad. 5 TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que es un hecho acreditado que el recurrente retiró 128.000 euros de las cuentas de Rebyc Gestión S.L. sin justificar el motivo de dicha retirada, por lo que la inspección le da la calificación de ganancia patrimonial con arreglo al art.35.1.1 de la ley 40/1998 . Sobre la prescripción del derecho de la Administración por superar la inspección el plazo máximo de la LGT y desacuerdo con las dilaciones admitidas por la Administración citamos el art.150 LGT/2003 , que aparece reproducido, a los efectos que nos interesan en el FD segundo de la resolución recurrida. La Administración ha apreciado en el FD tercero de la resolución recurrida el cómputo del plazo máximo de resolución y la consideración sobre tal plazo de las dilaciones no imputables a la Administración como las que, por aplazamiento se recogen en la página 5 de la resolución recurrida y los retrasos a raíz de los requerimientos de aportación de documentos con trascendencia tributaria ex art.104 letra a) LGT , ponderando la Administración las circunstancias concurrentes para apreciar un retraso en la comparecencia y aportación, con cita de la doctrina del TEAC en su resolución del 24 de julio del 2008, entre otras y apreciando la Administración adecuadamente la existencia de dilación imputable al contribuyente. Al mismo tiempo el recurrente desatendió requerimientos en virtud de la diligencia de 14 de noviembre del 2008, reiterada en otras posteriores, incumpliéndose por el contribuyente el contenido de los requerimientos y dando lugar a la apreciación de una dilación. En síntesis las dilaciones se producen porque el recurrente no aporta la documentación que se le solicita y que es de una trascendencia indudable, desatendiendo el sujeto pasivo los requerimientos sucesivos que generan una demora anormal e imputable en las actuaciones de la inspección, siendo atribuible al sujeto pasivo. El resultado final, tras una lectura detenida del expediente y de la resolución recurrida es que el procedimiento ha durado 327 días y que está dentro del plazo de 12 meses del art.150 LGT , que finalmente resulta cumplido. En cuanto a la discrepancia sobre si los 128.000 euros retirados por el recurrente de Rebyc Gestión S.L. son la devolución de un crédito del recurrente frente a la entidad y que dice alcanzar 162.889,72 euros, lo cierto es que el recurrente no ha podido probar con ninguna referencia la justificación de rentas o patrimonio que avalen y respalden los prestamos hipotéticamente realizados a Rebyc Gestión S.L., por lo que la inspección, razonablemente ,considera un pasivo ficticio la deuda registrada por Rebyc en la cuenta 553000, de "aportaciones socios", con remisión al contenido del Fd quinto de la resolución recurrida, que reproduce el parecer de los órganos económico-administrativos sobre la citada cuenta y que conduce a calificar de injustificado e injustificable el traspaso de fondos o retirada por parte de D Cosme de la cuenta de la sociedad. Al no existir justificación de la devolución de un préstamo, que no existía, sale efectivo de Rebyc Gestión S.L. como una simple transferencia, en cuanto ganancia patrimonial, de la mercantil a Cosme que va a parar a la parte general de la base imponible del recurrente, según los arts.31 , 38 y 38bis LIRPF . Adicionalmente y respecto a otras cantidades menores apuntadas por la sociedad en la cuenta 555000 el recurrente ha reconocido la ganancia patrimonial en el procedimiento y en cuanto administrador de Rebyc Gestion S.L. y demás manifestaciones que recogen las actuaciones y sintetiza el FD sexto de la resolución recurrida. Es cierto que la oficina técnica introdujo como nueva la calificación de incremento no justificado de patrimonio para la renta del sujeto pasivo, no obstante, ello no altera el procedimiento que ha seguido la inspección y que le permite calificar como ganancia patrimonial del art.31 de la LIRPF 40/98, con el matiz legítimo que introduce en el FD séptimo el TEAR , concluyéndose que la Administración ha calificado adecuadamente como ganancia patrimonial sin previa transmisión la cantidad percibida por el recurrente con arreglo a lo dispuesto en los arts.38 y 38bis de la ley 40/1998 . En cuanto a la sanción se han definido perfectamente los hechos, su tipicidad, su antijuricidad y razonado la culpabilidad del sujeto pasivo con subsunción de los hechos en el derecho aplicable, calificándose como dolosa e intencional la ocultación de ingresos a la Administración ,con omisión de la correspondiente declaración e incumplimiento de las obligaciones fiscales, atrayendo la conducta del obligado tributario, para eludir el impuesto los calificativos de dolosa, intencional y premeditada. La resolución ha cumplido con el contenido del art.211.3 LGT/2003 y ha motivado perfecta y suficientemente la decisión sancionadora adoptada. A mayor abundamiento la pretendida prescripción del derecho a sancionar ha sido respondida por las alegaciones y justificaciones recogidas en la resolución del TEAR al no superarse el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. 6 CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación practicada con fecha 08 de Marzo de 2010, se tienen en cuenta como antecedentes de hecho relevantes, en síntesis, los siguientes: "En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación según manifiesta el actuario se han puesto de manifiesto los hechos siguientes: "1.- En las actuaciones de Inspección realizadas respecto de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta no ha justificado que las retiradas de dinero en efectivo de sus cuentas bancarias realizadas por el obligado tributario respondan a una devolución de supuestos préstamos realizados por éste. El obligado tributario es administrador único de dicha entidad, así como socio con el 50% de las participaciones sociales. 2.- Paralelamente a la comprobación tributaria del obligado tributario, se ha realizado la comprobación tributaria de la entidad "REBYC GESTIÓN, S.L.". Durante las actuaciones de comprobación Sr. Cosme , éste no ha aportado ninguna documentación respecto de los supuestos préstamos realizados a dicha entidad, así como tampoco ha aportado ninguna documentación respecto de la supuesta devolución. Reiteradamente a lo largo de ambas comprobaciones se ha manifestado por el representante de dichos obligados tributarios, que el dinero de los supuestos préstamos lo tenía el Sr. Cosme en su casa. En el ejercicio 2.003, el Sr. Cosme , supuestamente ha prestado a la entidad la cantidad de 33.000,00.euros, en las siguientes fechas, según consta en la contabilidad aportada por REBYC GESTION, S.L.: 31-01-2003.- 6.000,00.07-02-2003.- 18.000,00.25-03-2003.- 9.000,00.De las actuaciones de inspección realizadas respecto del Sr. Cosme , se ha comprobado que durante el ejercicio 2.003, no era titular de ninguna cuenta bancaria y que su única fuente de renta fueron los ingresos por trabajo percibidos; ingresos que por si mismos no justifican en modo alguno el origen de fondos que se hayan podido aplicar en los supuestos préstamos realizados durante el ejercicio 2.003, a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. 3.- Igualmente, durante las actuaciones de inspección de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L , se ha manifestado que determinadas salidas de dinero de las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., fueron para devolver al D. Cosme los prestamos realizados por éste. Dichos pagos en efectivo de fecha 10-10-2003, fueron dos pagos de 10.000,00 y 18.000,00.- euros, respectivamente. Asimismo con fecha 10-10-2003, el obligado tributario retiró en efectivo la cantidad de 100.000,00.euros, de las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., no habiéndose justificado el motivo de dicha retirada. Durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., se ha manifestado que dicha salida monetaria en efectivo de sus cuentas bancarias fue para proceder a la devolución al socio de los préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002 y 2.003. En la comprobación tributaria de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta no ha justificado dicha manifestación. 4.- Durante las actuaciones de inspección no se ha aportado ninguna justificación que ampare la existencia de posibles préstamos de D. Cosme a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., tanto en el ejercicio 2.003, como en los anteriores. Tampoco se ha aportado ninguna justificación respecto de la posible devolución de los mismos. Respecto de los posibles préstamos, igualmente en efectivo, en el ejercicio 2.003, de D. Cosme a la entidad, tampoco se ha aportado justificación alguna de los mismos, no teniendo el socio una capacidad económica conocida para realizar los mismos; no aportándose prueba alguna que el Sr. Cosme dispusiera en su domicilio de dichas cantidades monetarias. Durante las actuaciones de inspección respecto de D. Cosme , éste no ha aportado ninguna justificación respecto de los supuesto préstamos realizados a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. , ni en el ejercicio 2.003, ni en los ejercicios anteriores. Durante las actuaciones de inspección, el obligado tributario no ha aportado ninguna justificación documental que ampare sus manifestaciones respecto de los supuestos préstamos realizados a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. 7 Tampoco se ha aportado ninguna justificación documental de las manifestaciones realizadas respecto de determinados cobros como devolución de supuestos préstamos. Y, en la comprobación tributaria de la entidad, ésta tampoco ha aportado justificación documental que avalen las manifestaciones realizadas durante las actuaciones de inspección. Durante las actuaciones de comprobación, se ha manifestado que respecto de los supuestos préstamos no existe ningún tipo de contrato escrito, y que los mismos fueron verbales. En el presente expediente no se cuestiona en modo alguno que un préstamo pueda ser acordado y materializado de forma verbal, sin constancia documental, pero de ser cierta dicha circunstancia no exime a las partes, del deber de probar y demostrar la existencia real del mismo, cuando es precisamente esta existencia real la condición imprescindible y fundamental para poder dotar de justificación las referidas retiradas de dinero en efectivo de las cuentas bancarias de la sociedad, (( Sentencia Audiencia Nacional de 30-06-2004 ). Durante las actuaciones de comprobación no se ha aportado ninguna documentación que den un conocimiento de los supuestos préstamos: plazo, intereses, plazo de devolución, etc.. Por el contrario, de las actuaciones de comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. , se ha comprobado que las retiradas del dinero en efectivo de las cuentas bancarias de la sociedad, fueron contabilizadas en cuentas contables que no tienen ninguna relación con las cuentas contables que se derivan de las manifestaciones realizadas durante las actuaciones de comprobación, y se vuelve a recordar que el obligado tributario era el administrador único y único autorizado de las cuentas bancarias, y por consiguiente perfecto conocedor del destino del dinero en efectivo para su correcta contabilización en la entidad." Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriormente expuestas el actuario practica propuesta de liquidación por los siguientes conceptos en tanto que el obligado tributario no había presentado declaración por el concepto y ejercicio que nos ocupa: "1.- Rendimiento Neto Trabajo El rendimiento neto comprobado asciende a 15.14,92.- euros. Los ingresos comprobados ascienden a 18.030,36.-euros, de acuerdo con el certificado aportado de la entidad CINESDOS, S.L. Los gastos comprobados ascienden a 2.515,44.-euros, de acuerdo con los datos aportados con fecha 03-11-2009 por Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia o Autónomos. Las retenciones comprobadas ascienden a 1.998,38.-euros. 2.- Ganancias patrimoniales ( Art. 35.1.l, Ley 48/1998 Procede imputar una ganancia patrimonial, por importe de 128.000,00.- euros., por "la incorporación de bienes y derechos que no derivan de una transmisión" Con fecha 10-10-2003, el obligado tributario retiró en efectivo la cantidad de 100.000,00.-euros, de las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., no habiéndose justificado el motivo de dicha retirada. Durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., se ha manifestado que dicha salida monetaria en efectivo de sus cuentas bancarias fue para proceder a la devolución al socio de los préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002 y 2.003. En la comprobación tributaria de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta no ha justificado dicha manifestación. Préstamos , que no se consideran realizados por el obligado tributario D. Cosme , al no haberse justificado durante las actuaciones de inspección la realidad de los mismos. Igualmente, durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYG GESTIÓN, S.L., se ha manifestado que con fecha 10-10-2003, se retiraron en efectivo de las cuentas bancarias de la entidad 10.000,00.- y 18.000,00.- euros., y que dichas cantidades fueron para proceder a la devolución al socio de los préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002 y 2.003; préstamos, que como ya se ha señalado anteriormente no se consideran realizados por el obligado tributario. La ganancia patrimonial, al tratarse de una percepción de dinero, procede cuantificarla por su valor facial: 128.000,00 #., así como generada en el ejercicio 2.003." La referida liquidación considera que "En definitiva, no ha quedado acreditado en ningún caso cual es el la razón o la justificación de los 128.000# dispuestos en efectivo el día 10/10/2003, por Cosme socio y Administrador único de la Sociedad Rebyc Gestión SL. Ya que como ha quedado acreditado, esa retirada de fondos en ningún caso tiene su justificación en la devolución de un préstamo, como alega el obligado tributario." . 8 QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer lugar la relativa a los periodos de dilaciones imputados al recurrente. Sobre dicha cuestión, debe señalarse que la resolución recurrida del TEAR considera que procede computar una dilación desde el día 17/02/2009-día en el que por primer vez se incumple el plazo para aportar la documentación requerida- hasta el 29/10/2009, sumando un total de 254 días de dilación. Razona dicha resolución que " Por lo tanto, se computa un total de 322 días de dilación, rectificando en 157 días el tiempo que la Inspección ha computado como no imputable a la Administración tributaria. Iniciado el procedimiento el día 09/06/08 -fecha de inicio de actuaciones inspectoras- y finalizado el 10/03/10 -fecha en la que se notifica el acto de liquidación-, la duración del mismo se cuantifica en 639 días, que, a efectos del cómputo del plazo de resolución, deben ser minorados por las indicadas dilaciones no imputables a la Administración. El resultado es un procedimiento con una duración de 317 días, que no excede el plazo de 12 meses regulado en el artículo 150." . Sobre las alegaciones del recurrente hay que señalar en primer lugar que como se expresa en el acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, las actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la LGT y en el art. 178 del RGIT sobre el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del periodo 2003. En relación con el contenido de las diligencias practicadas en las actuaciones de comprobación e investigación se debe señalar que como se puede apreciar en la Diligencia de 17 de febrero de 2009, que consta en el expediente administrativo "...el compareciente aporta la siguiente documentación de la requerida con fecha 13-11-2008 y no aportada en la anterior visita: 21.- Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L. El compareciente manifiesta que dicha suscripción fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrada, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto. 2.2.- Certificado alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y pagos de los mismos. En la presente visita no se aporta ninguna documentación al dicha documentación. 2.3.- Justificación cobro cheques de 26-06-2003 26-06-2003.- 4.000,00.-euros; Cheque NUM004 ; de Caja 26-06-2003.- 5.000,00.-euros; Cheque NUM005 ; de Caja En la presente visita no se aporta ninguna documentación cheques. Se advierte al interesado que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada, así como su incomparecencia se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se computará en el plazo establecido en los artículos 104.2 Y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . 3.- Se suspenden las actuaciones hasta el próximo día 23-02-2009, a las 10,30 horas." Seguidamente, en la Diligencia de 22 de Mayo de 2009, se expresa que "De acuerdo con la documentación aportada hasta la fecha se requiere la siguiente documentación: 2.1.- Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L. El Compareciente manifestó en anterior diligencia que dicha suscripción fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto. Se requiere certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las fechas y formas de pago, de los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción. 2.2.- Certificado alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y pagos de los mismos. En la anterior visita no se aportó ninguna documentación al respecto. En la presente visita tampoco se aporta. Se reitera la petición de dicha documentación. 2.3.- Justificación cobro cheques de 26-06-2003 26-06-2003.- 4.000,00.-euros; Cheque NUM004 ; de Caja de Ahorros Municipal de Burgos 9 26-06-2003.- 5.000,00.-euros; Cheque NUM005 ; de Caja de Ahorros Municipal de Burgos En la anterior visita no se aportó ninguna documentación que justifique el cobro de dichos cheques. En la presente visita tampoco se aporta documentación al respecto. Se reitera la petición de dicha documentación Se advierte al interesado que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada, así como su incomparecencia se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se computará en el plazo establecido en los artículos 104.2 Y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . 3.- Con fecha 10-10-2003, el obligado tributario como administrador de la entidad REBYC GESTION, S.L., retiró en efectivo 100.000,00.- euros en una cuenta bancaria de dicha entidad. Se requiere del obligado tributario sobre el destino final de dicha cantidad de dinero. En el supuesto que dicha cantidad quedara en poder del obligado tributario, se requiere justificación documental respecto del concepto por el que dicha cantidad quedó en su poder. 4.- Se suspenden las actuaciones hasta el próximo día 29-05-2009, a las 12,00 horas." En la Diligencia de 18 de Junio de 2009 se expresa que "En su visita del día 15-06-2009, así como en el día de hoy, no se aporta ninguna documentación de la requerida en diligencias anteriores." Se recogen Y se reiteran los requerimientos de las anteriores diligencias y se añade que "Se requiere se aporte documentación completa de la razón de dichas devoluciones percibidas por el Sr. Cosme , y que justifiquen los préstamos realizados por el obligado tributario a dicha entidad" En la Diligencia de 16 de julio de 2009 se reitera que no se aporta ninguna documentación de la requerida en diligencias anteriores y se precisa la documentación requerida sobre los movimientos económicos entre la sociedad de la que es socio y el recurrente. En la Diligencia de 29 de octubre de 2009 se documentan las actuaciones practicadas y se señala el día para la firma del Acta. Sobre la referida cuestión se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2013 (Nº de Recurso: 5464/2011 ) determina que la "...jurisprudencia, sentada en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º, y 5990/07 , FJ 5º) y reiterada en numerosas ocasiones con posterioridad, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 2012 (casación 6089/08 , FJ 2º). Hemos recordado en dichos pronunciamientos que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 (después en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ), que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas determinadas reglamentariamente (apartado 2). Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquitase su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurrían las causas tasadas en la norma, si bien autorizaba, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4). Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos definía con mayor detenimiento como el retraso en que aquél incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesase. Se han de dejar, pues, por sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en 10 aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. Pues bien, en el caso examinado, no cabe hablar de postergación achacable al contribuyente, más que por el reducido tiempo que se señala en la sentencia impugnada, puesto que presentada la documentación (el 18 de abril de 2005 ) nada dijo la Inspección sobre su insuficiencia, suspendiendo en el mismo acto de la presentación el curso inspector, y sólo casi diez meses después (el 20 de febrero de 2006) pidió que se completara la documentación, petición que fue atendida poco después, el 13 de marzo. Cabría argumentar que, por diferencia con el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 no habla de «dilaciones imputables al contribuyente» sino de «dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración», pero, cualquiera que fuesen las inferencias que pudieran obtenerse de este cambio de redacción, lo cierto es que en este caso el retraso padecido sería achacable a la Inspección, ya que presentada la documentación el 18 de abril de 2005 no advirtió de su falta de integridad hasta el 20 de febrero de 2006, amplio lapso temporal que ha de anotarse en el "debe" de la Administración y no en el del obligado tributario. 2ª) En las sentencias de este Tribunal ya reseñadas, hemos indicado que, para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Pues bien, al margen de las reflexiones que contiene la sentencia recurrida, y que hacemos nuestras, sobre la inactividad de la Administración consistente en no dar respuesta a la comunicación del contribuyente de 2 de noviembre de 2005 sobre la posible demora del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en facilitar la documentación pedida por Camino Blanco, S.L., y la conveniencia de que fuera solicitada directamente a la corporación por la Inspección, lo cierto es que, sin obtener tal documentación, la propia Inspección dio por probado el cambio de clasificación urbanística de los terrenos afectados (de suelo no urbanizable a urbano), sin obtener mayores consecuencias en orden a la liquidación tributaria. En esta tesitura, resulta difícil, atendida la finalidad de la norma, incluir en el cómputo de la duración del procedimiento un tiempo consumido para recabar una información que el propio resultado de la inspección evidencia innecesaria para regularizar la situación del obligado tributario [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07, FJ3 º) y 28 de noviembre de 2011 (casación 127/09 , FJ7º)]. Resulta difícil expresarlo mejor que los jueces a quo: «no parece que puede imputarse al contribuyente una dilación cuando se constata en el procedimiento que el mismo ha dado cumplimiento a lo solicitado como él creía que procedía (pidiéndole al Ayuntamiento la certificación correspondiente), cuando nada dice la Inspección sobre la insuficiencia de tal comportamiento y cuando, finalmente, la documentación exigida no ha tenido relevancia alguna en las actuaciones de comprobación e inspección desarrolladas». En la liquidación con la que concluye dicho procedimiento de comprobación e investigación, sólo se limita a la ganancia patrimonial que se le imputa por importe de 128.000# dispuestos en efectivo el día 10/10/2003, por Cosme , ello determina que los documentos requeridos por la Inspección en la diligencia suscrita el día 14/11/2008 consistentes en la justificación documental del cobro de un conjunto de cheques, el origen de los fondos para la suscripción de participaciones de la entidad SELENGIN S.L. y la aportación del certificado del alta en el régimen de autónomos, no fueran relevantes para las actuaciones de comprobación e investigación. Sobre dichos documentos la resolución recurrida del TEAR argumenta que "Documentación e información que a lo largo de la instrucción del procedimiento nunca fue aportada por el obligado tributario, ni consta manifestación en la que se comunique su imposibilidad de aportarla" 11 Pues bien, del contenido de las referidas Diligencias se debe extraer la conclusión de que el recurrente manifestó que la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L. fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto, seguidamente se le requiere certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las fechas y formas de pago, de los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción. Certificación de la que nada alega sobre la imposibilidad de aportarla. Debiendo puntualizarse, como ya ha señalado esta Sala con anterioridad en otros supuestos similares, que cuando el contribuyente afirma que no puede aportar ninguna documentación al respecto de lo requerido, no es pertinente reiterar el mismo requerimiento ni tampoco imputarle una dilación derivada de la falta de aportación de los documentos que ya con anterioridad manifestó que no podía aportar. Sin embargo en la liquidación practicada nada se regulariza ni se tiene en cuenta sobre la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L., lo que conduce a considerar que la falta de aportación de tales documentos no impidió a la Administración continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, y no tuvo incidencia alguna en la liquidación. Pudiendo añadirse que en la Diligencia de 14 de noviembre de 2008, se expresa que "Respecto del origen de los fondos aplicados s los préstamos realizados a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., en las siguientes fechas: 31-01-2003.- 6.000,00 euros; 07-02-2003.- 18.000,00 euros; y 25-03-2003.- 9.000,00 euros; el compareciente manifiesta que dicho dinero procedía de ahorros que el Sr. Cosme tenía guardados en su casa". Por lo que sobre dicho conceptos no procedía insistir en la presentación de documentación alguna ya que dicha manifestación supone la ausencia de documentación al respecto. De igual forma en cuanto al resto de la referida documentación requerida, es decir, la relativa a la justificación documental del cobro de un conjunto de cheques, y la aportación del certificado del alta en el régimen de autónomos, tampoco consta que tuviera incidencia alguna en la liquidación practicada. Pues los cheques a los que se refiere no se tuvieron en cuenta en la liquidación ni en ella se hace referencia alguna a la relación con el importe de la variación patrimonial que se imputa al recurrente. Tampoco falta de justificación del alta en el régimen de autónomos resultó relevante en la liquidación, pues no se le atribuye ninguna consecuencia en orden a la citada variación patrimonial que se imputa al recurrente. Por tanto, no se puede considerar que del contenido de las diligencias referidas resulte la dilación imputable al recurrente que considera la resolución recurrida, de acuerdo con la doctrina del tribunal Supremo de la sentencia indicada y las que en ella se citan. Debiendo ponerse de manifiesto que ya en la Diligencia de 22 de Mayo de 2009 se le requiere documentación en relación con la retirada en efectivo de 100.000 euros de una cuenta bancaria de la entidad REBYC GESTION, S.L., de la que es socio. Documentación que es evidente que resulta relevante y cuyo requerimiento, como se expresa en las diligencias es consecuencia de las actuaciones seguidas frente a la indicada entidad. Podría argumentarse, por tanto, que a partir de dicha diligencia no se produce una paralización imputable a la Administración en lo referido a documentación en relación con la retirada en efectivo de 100.000 euros de una cuenta bancaria de la entidad REBYC GESTION, S.L.. Pero ello no determina que deba imputarse al contribuyente el periodo entre el 17 de febrero de 2009 y el 22 de mayo de 2009, que totalizan 94 días que no puede imputarse al recurrente, que habría que descontar de los 254 que considera el TEAR en la resolución recurrida. Por tanto, del total de dilaciones que imputa el TEAR al contribuyente en la resolución recurrida de 322 días deberán restarse en todo caso 94 días resultando 228, de dilaciones que restados del total de duración de las actuaciones inspectoras que se reconoce en la resolución recurrida de 639 días resulta un total de duración de 411 días, claramente superior al periodo de 12 meses fijado en el art. 150 de la L.G.T . Por tanto, debe considerarse no conforme a Derecho las dilaciones imputadas al recurrente por la resolución recurrida del TEAR, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 150 y 104 de la Ley General Tributaria , según la interpretación dada por las sentencias citadas del Tribunal Supremo, y debe concluirse que se superó el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 citado de la LGT . La superación del indicado plazo produce los efectos que determina el propio art. 150.2 de la Ley General Tributaria que establece que "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo 12 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...." . Es decir, en el presente caso, las actuaciones inspectoras no producen el efecto de interrupción de la prescripción, por lo que al haberse dictado la liquidación el 8 de marzo de 2010, notificada el 12 de marzo de 2010, se había superado ampliamente el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria de 2003 , que entró en vigor el 1 de julio de 2004 y anteriormente en el art. 64 de la Ley General Tributaria , contado desde la finalización del periodo voluntario de presentación de la correspondiente autoliquidación que concluyó el 30 de junio de 2004, al referirse al ejercicio de 2003 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, plazo que concluyó el 30 de junio de 2008, computado en la forma prevista en el art. 67 de la LGT de 2003 y art. 65 de la LGT de 1963 . Por tanto había prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación por el periodo de 2003, lo que determina que deba anularse la liquidación y como consecuencia de ello procede anular igualmente el acuerdo sancionador al carecer de presupuesto de imposición de la sanción. Por las razones expuestas, al anularse la liquidación y sanción por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2001, procede imponer las costas a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones. FALLAMOS Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cosme , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Con imposición de costas a la Administración demandada. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico. 13
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