Patinaje Viernes, 17 de abril de 2015 Ciudad Deportiva “Príncipe

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Moyobamba,
17 OCT. 2014
VISTO:
El Expediente N° 795134, Memorando N° 3842-2014GRSM/GGR, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Constitución Política del
Estado, Ley N° 27680 Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre
Descentralización, Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y sus modificatorias
Leyes N° 27902 y 28013, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonorrúa política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Que, el Sr. Jose Natividad Linarez Valles, interpone
recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Regional N° 141-2014GRSM/GGR, a fin de que sea elevado al superior jerárquico que con mejor y mayor criterio y
bajo una nueva evaluación la revoque y consecuentemente se le absuelva de las supuestas faltas,
en razón a los fundamentos del recurso presentado.
"'"'
Que, mediante Resolución Gerencial General Regional
N° 141-2014-GRSM/GGR, en su articulo primero se resuelve DECLARAR INFUNDADO, el
recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. JOSE NATIVIDAD LINAREZ VALLES, de
conformidad a los fundamentos expresado en la parte considerativa de la presente Resolución.
Que, la Ley del Procedimiento Administrativo en
General, Ley N° 27444, señala en su artículo 207.1 que los recursos administrativos son: a)
Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación y e) Recurso de revisión; asimismo la
referida ley en su artículo 208 que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo
órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva
prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única
instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación.
Que, el art. 209° de la norma citada prescribe " El recurso
de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las
pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la
misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico".;
Que, a José Natividad Linares Valles, ex Director
Regional de Educación de San Martín, (período 11/02/2009 al 31112/2011), la Sociedad
Auditora le ha comprendido en las observaciones 5, 6, 7, 8, 9 y 10. En la Observación N° 5 "Al
31 de diciembre del2011 la cuenta 1303 Bienes de Asistencia Social S/. 4'244,023.94 de la
Unidad Ejecutora Dirección Regional de Educación no cuentan con inventario físico valorizado
y/u otro documento que la sustente". La Sociedad Auditora, para opinar que le asiste
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responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de hechos en el
sentido que, de la revisión de documentos de la Cuenta Existencias, ha determinado que, no
cuentan con documentos que sustenten el registro contable en el Balance General; y ante el
requerimiento de la razón del hecho, la entidad auditada con Carta N° 011-2012-GRSM-DRESM-DGA-A-ABASTEC da cuenta que todos los años, según normativas del Ministerio de
Educación, todas las UGELs tienen la responsabilidad de la recepción y a la vez efectuar las
distribuciones oportunas de todos los diferentes materiales educativos que son enviados
anualmente por el Ministerio de Educación. La Dirección Regional de Educación de San
Martín, tiene a su cargo las UGELs de Moyobamba y Rioja, cada una responsable de la
recepción y reparto oportuno de los materiales educativos a las Instituciones Educativas de su
jurisdicción, teniendo éstas la obligación de rendir cuenta a través de las Actas de Entrega para
el cruce de información con el Área de Contabilidad y el Área de Almacén. Que, en el
transcurso del año 2011, se desconoce cuáles han sido las razones por las que las UGELs
mencionadas no han hecho llegar la documentación requerida para su contabilización, estando
pendiente a la fecha -data de la acción de control- dicha información, Asimismo, el 07 de junio
de 2012, la Sociedad Auditora, hizo la verificación en el Almacén de la Dirección Regional de
Educación de San Martín, donde no se evidencia los materiales educativos. Para tal imputación,
transcribe de manera general normativas como la NIC SP N° 01- Presentación de Estados
Financieros de las Normas Internacionales para el sector Público, aprobada con Resolución N°
029-2002-EF/93.01 Segunda Edición, párrafo 37 que prescribe el desarrollo de políticas
contables para asegurar que los Estados Financieros suministrarán información que reunirá
determinadas características cualitativas, entre otras: Confiabilidad, según la cual la información
será confiable si está libre de error material y predisposición, y los usuarios pueden confiar en
que ella representa fidedignamente lo que pretende representar o lo que razonablemente se
podría esperar que represente. Representación Fidedigna, según la cual, para que la información
represente fidedignamente las transacciones y otros hechos, deberá presentarse de acuerdo a lo
sustancial de dichas transacciones y hechos y no meramente de acuerdo a la forma legal de los
mismos. Asimismo, la Directiva N° 003-2010-EF/93.01- Cierre Contable y Presentación de
Información para la Elaboración de la Cuenta General de la República, aprobada con
Resolución Directora! N° 018-2010-EF/93.01, en cuyo literal a) numeral 11 señala, entre otros
aspectos, literal b) establece: "Efectuar las conciliaciones y pruebas de comprobación de saldos
de las cuentas de balance, considerando fundamentalmente lo siguiente: Inventario Físico de
Bienes de Almacén De otra parte la NIC SP N° 15-Instrumentos Financieros Revelación y
Presentación de las Normas Internacionales para el Sector Público, aprobada con Resolución N°
029-2002-EF/93,01 Segunda Edición, párrafo N° 84 que indica: Valor Razonable 84. Por cada
clase de activo financiero y pasivo financiero, reconocido y no reconocido, la entidad deberá
revelar información sobre el respectivo valor razonable. Cuando, dentro de las restricciones de
oportunidad o costo, no sea factible determinar con suficiente confiabilidad el valor razonable
de un activo fmanciero o de un pasivo financiero, este hecho deberá revelarse junto con
información sobre las principales características del título financiero originario que sean
pertinentes al valor razonable de este. Que esta situación se origina por no contar con
documentos que acrediten la salida de los bienes educativos; originando que los estados
financieros no se muestren reales y eficaces. La Sociedad Auditora, al no desvirtuar el
investigado la observación planteada con ocasión de los hallazgos, le implica en presunto
incumplimiento de sus funciones específicas previstas en el Manual de Organización y
Funciones, aprobado por Resolución N° 1669-2007-DRESM, artículo 8° literal a): "Dirigir y
evaluar la adecuación y aplicación de la política y normatividad del sector regional";
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Que, en la Observación N° 6 "En el Balance de
Comprobación de la Unidad Ejecutora Dirección Regional de Educación al 31 de diciembre del
2011 existen cuentas con saldos por cobrar por la suma de S/. 205,230.05 que corresponden a
ejercicios de años anteriores que no han sido regularizados". La Sociedad Auditora, para opinar
que le asiste responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de
hechos en el sentido que, del examen efectuado al Balance de Comprobación, el reporte llamado
análisis de cuentas, ha determinado que siguen registrados importes que corresponden a
ejercicios de años anteriores que no han sido regularizados, demostrado en recuadros de fs. 74,
Recuadro Cuenta 120205.01 Viáticos, por un total de S/. 138,596.75, Recuadro 1205.0502
Entregas a Rendir Cuenta, por un total de S/. 66,633.30, en este particular monto a cargo de un
solo servidor que datan desde el año 2010; transcribe a la vez, de manera general, normas
administrativas como: la NIC-SP 01 Presentación de Estados Financieros de las Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público, aprobado con Resolución N° 029-2002EF/93.01, en los numerales 13 y 21 Objeto de los Estados Financieros, señalan que los Estados
Financieros constituyen una representación estructurada de la situación financiera y de las
transacciones efectuadas por una entidad. El objeto de los estados financieros de uso general es
suministrar información sobre la situación financiera, los resultados financieros y los flujos de
efectivo de la empresa, información que es útil para una amplia gama de usuarios a efecto de
que ellos puedan tomar y evaluar sus decisiones respeto a la asignación de recursos; Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptadas. Principios de factibilidad que no hace diferenciar a la
posibilidad o sustentar los mismos. En teoría, los registros contables se basan en la información
que fluye de los documentos que se emiten como consecuencias de las transacciones efectuadas
por el ente contable; a falta de este este requisito. Exposición, indica que la información
contable debe ser clara y comprensible para juzgar e interpretar los resultados de operación y la
situación de la empresa. Objetividad. Los cambios en el activo, pasivo y en la expresión
contable del patrimonio neto, se deben conocer formalmente en los registros contables, tan
pronto como sea posible medirlos objetivamente y expresar dicha medida en términos
monetarios. El Instructivo N° 13, en el Punto 5 Instrucciones Especiales en el Acervo
Documentarlo Contable, que establece: El archivo contable estaría conformado por los
documentos sustentatorios de las operaciones financieras, presupuestarias y administrativas que
hayan tenido incidencia contable. Los documentos fuente que sustenten la transferencia deberán
permanecer debidamente archivados por un tiempo no menor de (1 O) diez años y
permanentemente abierta a las acciones de control y fiscalización, siguiendo un orden
cronológico y/o correlativo que facilite su utilización. Que esta situación - observación- se
origina porque no hay un buen control respecto a las cuentas por rendir; hecho que origina que
los estados fmancieros no muestren valores reales y eficaces. La Sociedad Auditora, al no
desvirtuar el investigado la observación planteada con ocasión de los hallazgos, le implica en
presunto incumplimiento de sus funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones,
aprobado por Resolución N° 1669-2007-DRESM, artículo 8° literal a): "Dirigir y evaluar la
adecuación y aplicación de la política y normatividad del sector regional";
Que, en la Observación N° 7 "En el estado de ejecución
del presupuesto de ingresos y gastos del Ejercicio 2011 de la U.E. Dirección Regional de
Educación no se evidencia captación de ingresos de recursos directamente recaudados por S/.
380,839.31 asimismo gastos por el importe S/. 326,146.20". La Sociedad Auditora, para opinar
que le asiste responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de
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hechos en el sentido que, de la revisión a los documentos que acreditan la recaudación de
ingresos de la fuente Recursos Directamente Recaudados, se ha evidenciado depósitos en la
cuenta de ahorros N° 110-01-2551157 a nombre de dos trabajadores (Celiz Tafur Walter
Remando y Valdiviezo Cruz Santos), con depósito de enero a diciembre de S/. 380,325.26,
intereses S/. 514.05, Retiros S/. 326,060.95, ITF si. 85.25, y con un saldo de S/. 69,402.64, los
que no se encuentran registrados como ejecución de ingresos en el Estado Presupuesta! EP1. Al
respecto, trascribe el artículo 6° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, que dice: "La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces es responsable de
conducir el Proceso Presupuestario de la Entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la
Dirección Nacional de Presupuesto Público, para cuyo efecto, organiza, consolida, verifica y
presente la información que se genere así como coordina y controla la información de ejecución
de ingresos y gastos autorizados en los Presupuestos y sus modificaciones, los que constituyen
el marco límite de los créditos presupuestarios aprobados; artículo 25° "La ejecución
presupuestaria, en adelante ejecución, está sujeta al régimen del presupuesto anual y a sus
modificaciones conforme a la Ley General, se inicia el O1 de enero y culmina el 31 de diciembre
de cada año fiscal. Durante dicho período se perciben los ingresos y se atienden las obligaciones
de gasto de conformidad con los créditos presupuestarios autorizados en los Presupuestos.
Artículo VII.- Integridad.- Los ingresos y los gastos se registran en los Presupuestos por su
importe íntegro, salvo las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por la autoridad
competente. Que, esta situación ha ocasionado que el Estado de Ejecución EP1 se encuentra
disminuido en su registro en la fuente de Recursos Directamente Recaudados, siendo no real su
totalidad presentada al 31.12.11. La Sociedad Auditora, al no desvirtuar el investigado la
observación planteada con ocasión de los hallazgos, le implica en presunto incumplimiento de
sus funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones, aprobado por Resolución N°
1669-2007-DRESM, artículo 8° literal a): "Dirigir y evaluar la adecuación y aplicación de la
política y normatividad del sector regional". En la Observación N° 8 "Comparación de saldos
contables con los del inventario físico valorizado al 31.12.2011, DE-Educación determinó
diferencias en las subcuentas de depreciaciones del activo fijo por S/. 119,845.08, la cuales no
fueron ajustadas contablemente al cierre del Ejercicio 2011 ". La Sociedad Auditora, para opinar
que le asiste responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de
hechos en el sentido que, de la revisión y comparación de los saldos contables con los
consignados en el inventario físico valorizado al 31.12.2011 de la Unidad Ejecutora Educación,
se ha determinado que existen diferencias en las subcuentas 1508.0102 y 1508.0202 del Rubro
de Depreciaciones del activo fijo por los importes de S/. 95,548.80 y S/. 24,296.28
respectivamente, haciendo un total de S/. 119,845.08, las mismas que no fueron ajustadas
contablemente al cierre del ejercicio 2011, transcribiendo normas administrativas y legales,
como la NIC SP N° 01-Presentación de Estados Financieros de las Normas Internacionales para
el sector Público, aprobada con Resolución N° 029-2002-EF/93.01 Segunda Edición, párrafo 37
que prescribe el desarrollo de políticas contables para asegurar que los Estados Financieros
suministrarán información que reunirá determinadas características cualitativas, entre otras:
Confiabilidad, según la cual la información será confiable si está libre de error material y
predisposición, y los usuarios pueden confiar en que ella representa fidedignamente lo que
pretende representar o lo que razonablemente se podría esperar que represente. Representación
Fidedigna, según la cual, para que la información represente fidedignamente las transacciones y
otros hechos, deberá presentarse de acuerdo a lo sustancial de dichas transacciones y hechos y
no meramente de acuerdo a la forma legal de los mismos. Lo Sustancial antes que lo Formal,
según la cual, si la información va a representar fidedignamente las transacciones y otros hechos
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que pretende representar, será necesario que el tratamiento contable y la presentación de tales
transacciones y hechos se hagan de acuerdo a la sustancia y realidad económica de los mismos y
no meramente a su forma legal. Lo sustancial de las transacciones y otros hechos no siempre
concuerda con su forma legal. Asimismo, la Directiva N° 003-2010-EF/93.01-Cierre Contable y
Presentación de información para la elaboración de la Cuenta General de la República, aprobada
con Resolución Directora! N° 018-2010-EF/93.01 en cuyo numeral 11 literal b) que establece:
"Efectuar el cálculo y registro contable de los ajustes técnicos realizados en forma mensual de
conformidad con los lineamientos emitidos por el Órgano Rector del Sistema Nacional de
Contabilidad". Del mismo modo, la Ley N° 28716-Ley de Control Interno de las entidades del
Estado, respecto a las Obligaciones y Responsabilidades, artículo 6°1 literales a), b) y d), que
respectivamente establecen: "Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y
actividades de la entidad y del órgano a su cargo, con sujeción a la normativa legal y técnicas
aplicables", "Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y las medidas de control interno,
verificando la efectividad y oportunidad de la aplicación, en armonía con sus objetivos, así
como efectuar la autoevaluación del control interno, a fin de propender al mantenimiento y
mejora continua del control interno", y "Documentar y divulgar internamente las políticas,
normas y procedimientos de gestión y control interno, referidas entre otros aspectos a: el
establecimiento de los registros correspondientes respecto a las transacciones de la entidad, así
como a su conciliación. Que, las diferencias encontradas y descritas en la condición, no
permiten acreditar fehacientemente el adecuado registro contable mostrado en las subcuentas de
Depreciaciones del Activo Fijo por S/. 16 204,414.90, haciéndolas inexactas y desconfiables,
teniendo en cuenta que la contabilidad gubernamental tiene como misión producir información
financiera sistematizada, íntegra, exacta y confiable, toda vez que se procesan bajo criterios
técnicos soportados en principios y normas que son obligatorias para los contadores, a fin de
brindar garantía a los usuarios respecto a la confiabilidad de tales reportes. Que, esta situación
se origina porque no realizan los ajustes correspondientes de las diferencias encontradas entre el
inventario fisico de los Activos y Fijos y lo contabilizado. La Sociedad Auditora, al no
desvirtuar el investigado la observación planteada con ocasión de los hallazgos, le implica en
presunto incumplimiento de sus funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones,
aprobado por Resolución N° 1669-2007-DRESM, artículo 8° literal a): "Dirigir y evaluar la
adecuación y aplicación de la política y normatividad del sector regional";
Que, en la Observación N° 9 "Evaluación de activos no
producidos de la U .E. Educación, al 31.12.2011 evidenció la existencia de 118 terrenos tanto
urbanos como rurales que se encuentran carentes de saneamiento fisico legal que según
autoavalúo tienen un valor de S/. 3'808,928.65". La Sociedad Auditora, para opinar que le asiste
responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de hechos en el
sentido que, como resultado de la evaluación a la documentación alcanzada por la Oficina de
Control Patrimonial de la Unidad Ejecutora Educación, relacionada con los Activos No
Producidos que posee la entidad, se advierte la existencia de 118 terrenos tanto urbanos como
rurales que se encuentran carentes de saneamiento fisico legal, así como de su fecha de
adquisición, correspondientes a Instituciones Educativas, lo cual no permite acreditar
fehacientemente la propiedad de tales activos, por el importe, según el autoavalúo, de S/. 3
808,928.65, transcribiendo normativas administrativas y legales como la NIC SP N° 01Presentación de Estados Financieros de las Normas Internacionales para el sector Público,
aprobada con Resolución N° 029-2002-EF/93.01 Segunda Edición, que prescribe el desarrollo
de políticas contables para asegurar que los Estados Financieros suministrarán información que
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reunirá determinadas características cualitativas, entre otras: Confiabilidad, según la cual la
información será confiable si está libre de error material y predisposición, y los usuarios pueden
confiar en que ella representa fidedignamente lo que pretende representar o lo que
razonablemente se podría esperar que represente. Representación Fidedigna, según la cual, para
que la información represente fidedignamente las transacciones y otros hechos, deberá
presentarse de acuerdo a lo sustancial de dichas transacciones y hechos y no meramente de
acuerdo a la forma legal de los mismos. Lo Sustancial antes que lo Formal, según la cual, si la
información va a representar fidedignamente las transacciones y otros hechos que pretende
representar, será necesario que el tratamiento contable y la presentación de tales transacciones y
hechos se hagan de acuerdo a la sustancia y realidad económica de los mismos y no meramente
a su forma legaL Igualmente, la Ley N° 28716-Ley de Control Interno de las entidades del
Estado, respecto a las Obligaciones y Responsabilidades, artículo 6° literales a), b) y d), que
respectivamente establecen: "Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y
actividades de la entidad y del órgano a su cargo, con sujeción a la normativa legal y técnicas
aplicables", "Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y las medidas de control interno,
verificando la efectividad y oportunidad de la aplicación, en armonía con sus objetivos, así
como efectuar la autoevaluación del control interno, a fm de propender al mantenimiento y
mejora continua del control interno", y "Documentar y divulgar internamente las políticas,
normas y procedimientos de gestión y control interno, referidas entre otros aspectos a: el
establecimiento de los registros correspondientes respecto a las transacciones de la entidad, así
como a su conciliación; lo descrito en la condición no permite acreditar fehacientemente la
propiedad legal de los terrenos a nombre· del Gobierno Regional de San Martín-Unidad
Ejecutora Educación, y consecuentemente los importes representados en Nota 12 del Balance
General respecto a las subcuentas contables 1502.0101 y 1502.0102, teniendo en cuenta que la
evidencia que acredita un activo debe ser suficiente, competente y relevante además de
apropiada; toda vez que la contabilidad se procesa bajo criterios técnicos soportados en
principios y normas que son obligatorios para los contadores, a fin de brindar garantía a los
usuarios respecto a su confiabilidad. Que, esta situación se origina porque no cuentan con los
medios económicos para realizarlo y sanear los terrenos de la Dirección Regional de Educación
de San Martín. Asimismo, no solicita en forma constante tanto al área que tiene que sanear los
terrenos y la oficina que tiene que registrarlo en las cuentas contables el saneamiento de dichos
bienes. La Sociedad Auditora, al no desvirtuar el investigado la observación planteada con
ocasión de los hallazgos, le implica en presunto incumplimiento de sus funciones previstas en el
Manual de Organización y Funciones, aprobado por Resolución N° 1669-2007-DRESM,
artículo 8° literal a): "Dirigir y evaluar la adecuación y aplicación de la política y normatividad
del sector regional";
Que, en la Observación N° 10 "Al 31 de diciembre del
2011 la Unidad Ejecutora de la Dirección Regional de Educación no cuenta con análisis de la
cuenta de orden S/. 136,629,010". La Sociedad Auditora, para opinar que le asiste
responsabilidad administrativa en esta observación, hace una mera narración de hechos en el
sentido que, por información alcanzada por la propia entidad auditada, mediante Carta N° 0082012-GRSM-DRE/DGA-CONT, admite que no cuenta con el Análisis de la Cuenta de Orden
del Ejercicio 2011, careciendo de soporte que sustente el importe que se evidencia en el Balance
GeneraL Al respecto transcribe la Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público
NIC SP-01 Presentación de Estados Financieros, aprobado con Resolución N° 029-2002-EF,
donde señala que, los estados financieros constituyen una representación estructurada de la
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situación ftnanciera de una entidad y de las transacciones realizadas por ella. Tiene como objeto
proporcionar información acerca de la situación ftnanciera, el desempeño y los flujos de
efectivo de una entidad. Además proporcionar información útil para la toma de decisiones y en
demostrar la forma en que la entidad rinde cuenta de los recursos que le ha sido encomendado.
Asimismo, el Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado de Exposición, se reftere a que
los estados ftnancieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional,
que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación ftnanciera. Que, esta
situación se origina porque la Oftcina de Contabilidad no cuenta con personal de apoyo.
Asimismo, el Contador no exige personal para poder cumplir con sus actividades; y ftnalmente,
la falta de análisis, hace que los saldos que se muestran en los estados ftnancieros no sean
conftables. La Sociedad Auditora, al no desvirtuar el investigado la observación planteada con
ocasión de los hallazgos, le implica en presunto incumplimiento de sus funciones previstas en el
Manual de Organización y Funciones, aprobado por Resolución N° 1669-2007-DRESM,
artículo 8° literal a): "Dirigir y evaluar la adecuación y aplicación de la política y normatividad
del sector regional". Como es de apreciar, se evidencia el presunto incumplimiento de
actuaciones funcionales por parte del investigado José Natividad Linares Valles, en su
condición de ex Director de la Dirección Regional de Educación de San Martín, quien habría
incumplido el deber de desempeñar sus funciones con honestidad, eftciencia, laboriosidad y
vocación de servicio, previsto en el artículo 3°, literal d) de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N°
276, consecuentemente, habría incumplido su obligación de cumplir personal y diligentemente
los deberes que impone el servicio público, previsto en el artículo 21 o literal a) del mismo
cuerpo legal; concordante con el artículo 28° de la misma ley, en cuyos literales a), d) y 1),
respectivamente, determinan como faltas de carácter disciplinario: "El incumplimiento de las
normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento", "La negligencia en el desempeño de
las funciones", y "Las demás que señale la Ley"; presuntas inconductas concordantes con lo
previsto en el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 00590-PCM, que establece: artículo 150°.- "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión,
voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad
específtca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28° y otros
de la Ley y el presente Reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la
sanción correspondiente"; artículo 151 o Las faltas se tipiftcan por la naturaleza de la acción u
omisión. Su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes, inciso e) "La
concurrencia de varias faltas", d) "La participación de uno o más servidores en la comisión de la
falta", e) "Los efectos que produce la falta";
Que, ante la existencia de indicios suftcientes de faltas
administrativas en que habría incurrido José Natividad Linares Valles, en su condición de ex
Director de la Dirección Regional de Educación de San Martín, que habrían afectado el normal
desarrollo de la actividad estatal, como bien jurídico protegido de la Administración Pública; el
colegiado, por unanimidad, se pronuncia por la procedencia de instaurarle proceso
administrativo disciplinario, a efecto dentro del marco del debido procedimiento, se determine
su responsabilidad que podría alcanzarle;
Que, ejerciendo el pleno derecho a defensa, con fecha 23
setiembre de 2013, José Natividad Linares Valles, presenta su descargo a las observaciones
imputadas por la sociedad auditora, no se ha evidenciado captación de los ingresos por Recursos
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directamente recaudados en la ejecución presupuesta! 2011, debido a que los recursos
directamente recaudados fueron despositados desde el año 2007 en la caja rural de ahorro y
crédito de San Martín, siendo el director regional de educación de ese entonces y el suscrito en
una cuenta de ahorros en la caja Piura a nombre de los tesoreros ya administradores que
ocupaban esos cargos transitoriamente. Por otra parte las distintas acciones administrativas
realizadas por los ex directores regionales de educación, dando a continuación a la cuenta de
ahorros a nombre del administrador y tesorero de cada gestión de la Dirección Regional de
Educación para evitar embargos tal como se encuentra en oficio que obra en el expediente. El
referido literal a del artículo 8° del Manual de Organización y Funciones de la Dirección
Regional de Educación San Martín, a la letra dice: dirigir y evaluar la adecuado y aplicación de
la política y normalidad del sector en el ámbito regional y liderar el proceso de mejoramiento
continuo de la calidad y equidad democratización del servicio educativo, por lo que no se refiere
a normatividad que rige a los aspectos administrativos de las áreas de contabilidad, patrimonio,
abastecimiento tesorería, normas legales emitidas por la contraloría general de la república.
Siendo ello así, el comentario del procesado en su escrito, efectúa su descargo con mediana
claridad; por tanto su actuación transgrede el principio de eficiencia, y el deber de
responsabilidad previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética
de la Función Pública; inconductas que constituyen incumplimiento de obligaciones previstas en
el Decreto Legislativo N° 276,Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, artículo 21°, inciso a) desarrollados en el emplazamiento. Como obligación
de los servidores: Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
público. No obstante que la falta administrativa en que ha incurrido el procesado por la omisión
del diligenciamientos exigibles propios de su cargo conforme a la normatividad vigente; debe
tomarse en cuenta que el emisor del informe de control sub materia, órgano competente
especializado, no ha determinado la existencia de perjuicio en las regularizaciones efectuadas a
saldos de bienes del activo fijo, sede central, correspondiente a periodos anteriores, además de
aplicar el saneamiento contable; siendo más que, el panel publicitario habría cumplido sus fmes
de promoción turística de la Región San Martín, en tanto que la Oficina de Gestión de las
Personas no ha reportado las referencias o antecedentes de índole disciplinaria del procesado; al
margen que no se ha respetado el correcto funcionamiento del aparato estatal como bien jurídico
protegido de la administración pública, en el marco del principio de racionalidad o
proporcionalidad, la inconducta funcional administrativa incurrida deviene en falta moderada o
leve, hecho que de conformidad con el artículo 153° del Reglamento de la Carrera
Administrativa, debe ser sancionado administrativamente;
Que, de lo señalado anteriormente, el apelante José
Natividad Linares Valles, en su fundamento 2.1., " ... sobre los cargos formulados y
desarrollados en la Resolución Gerencial General Regional N° 085-2014-GRSM/GGR, y
señalados en lo resuelto en el recurso de reconsideración en la Resolución Gerencial General
Regional N° 141-2014-GRSM/GGR, solo indica que se vulnero el principio de temporalidad de
normas, adjuntando como nueva prueba del copia de la Resolucion Directora! Regional N°
3828-2009-DRESM-2009-DRESMque aprueba el Manual de Organización y Funciones de la
Direccion Regional de Educación de San Martin, que no aparece valorada según refiere por
ningún extremo, por tanto debe asumirse como prueba nueva ... ", sin embargo el apelante no
desarrolla en que aspectos de los cargos se evidencia la pertinencia de la nueva prueba
presentada más aun que no se indica que las observaciones imputadas por la sociedad auditora
deban ser reevaluadas por la prueba presentada, y sobre todo que en su oportunidad ante la
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GOBIERNO REGIONAL
~olución~~
No
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sociedad auditora no se realizo la observación fundamentando el presupuesto de la sanción sin
justificación alguna, por lo que en ese extremo lo indicado por el apelante debe ser
desestimado.
Que, en su fundamento 2.2, indica el apelante que" ... se
precisa se adjunto la Hoja Informativa N° 020-2006-GRSM-DRE/OCI, emitido por el Director
de la Oficina de Control Institucional, en el cual señala acredita que los depósitos en la cuenta
de la caja Piura no fue una posición deliberada, sino a través de una orientación de la Oficina de
Control Institucional. .. sin embargo no se tiene en cuenta que ello partió de dos gestiones
anteriores en razón a la orientación recibida a través de la Hoja Informativa N° 020-2006GRSM-DRE/OCI; sin embargo al mencionar el apelante que "ni se señala los hechos que se me
imputa, menos la falta cometida", este falta a la verdad debido a que la resolución materia de
impugnación señala que ejerciendo el pleno derecho a defensa, con fecha 23 setiembre de 2013,
José Natividad Linares Valles, presenta su descargo a las observaciones imputadas por la
sociedad auditora, no se ha evidenciado captación de los ingresos por Recursos directamente
recaudados en la ejecución presupuesta! 2011, debido a que los recursos directamente
recaudados fueron depositados desde el año 2007 en la caja rural de ahorro y crédito de San
Martin, siendo el Director Regional de Educación de ese entonces y el suscrito en una cuenta de
ahorros en la caja Piura a nombre de los tesoreros ya administradores que ocupaban esos cargos
transitoriamente. Por otra parte las distintas acciones administrativas realizadas por los ex
Directores Regionales de Educación, dando a continuación a la cuenta de ahorros a nombre del
administrador y tesorero de cada gestión de la Dirección Regional de Educación para evitar
embargos tal como se encuentra en oficio que obra en el expediente, por lo que en ese extremo
lo indicado por el apelante debe ser desestimado.
Que, en su fundamento 2.3 indica el apelante que
" ... también aporte la Resolucion Directora! Regional N° 3928-2013-GRSM/DRESM, del27 de
diciembre de 2013, las misma observaciones imputadas al recurrente, fue evaluadas por la
Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para funcionarios F3 y F4, de la Direccion
Regional de Educación de San Martin , sin embargo en razón de una evaluación coherente con
el bien protegido a favor del Gobierno Regional de San Martin, dispone a no instaurar proceso
administrativo disciplinario a mi persona y otro, por tanto al emitir distinto pronunciamiento se
ha violado el "Principio de No Bis In Idem" Predictibilidad, establecido en el articulo IV
numeral 1.15del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley
27444 ... ", sin embargo al revisar la Resolucion Directora! Regional N° 3928-2013GRSM/DRESM, del 27 de diciembre de 2013, no se desarrollan las imputaciones a las
observaciones desarrolladas por la sociedad auditora, en ese sentido y dado que, tanto en ambos
recursos presentados debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es
perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de apelación, la cual es "controlar las
decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la
generación de nuevos hechos", por lo que en ese extremo lo indicado por el apelante debe ser
desestimado.
Que, por otro lado cabe señalar que, las sanciones de tipo
administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones
por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las
conductas al cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que
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GOBIERNO REGIONAL
~ohtción~~
No
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-2014-GRSM/PGR
la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los
administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían
el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio
obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían
optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades
deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, en el presente caso se
considera importante tener en consideración a efectos de graduar la sanción, los factores
verificados en el presente procedimiento, siendo que las imputaciones ante la sociedad auditora
y en los recursos administrativos planteados no han sido desvirtuados; por lo que, atendiendo a
lo expuesto, en la medida que se han acreditado situaciones de la gravedad determinada
corresponde confirmar en todos los extremos la resolución apelada.
Que, la Oficina Regional de Asesoría Legal a través del
Informe Legal N° 525-2014-GRSM/ORAL opina porque se declare infundado el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Jose Natividad Linarez Valles, de conformidad a los
fundamentos expresado en la parte considerativa del referido informe.
Que, por las razones expuestas, en uso de las facultades y
atribuciones conferidas, de conformidad con la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales y sus modificatorias Leyes N° 27902 y 28013, y el Reglamento de Organización y
Funciones aprobada mediante Ordenanza Regional N° 03-2013-GRSM/CR, y con las visaciones
de la Oficina Regional de Asesoría Legal del Gobierno Regional de San Martín.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO:
DECLARAR
INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. JOSE NATIVIDAD LINAREZ
VALLES, de conformidad a los fundamentos expresado en la parte considerativa de la presente
Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al interesado
en su respectivo domicilio indicado en el expediente administrativo, conforme a Ley.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.