por -el cual, se aprueban los términos y- condiciqnes-de-los

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Bogotá D.C.,
RAD: 14-202386- -00001-0000
Fecha: 2014-10-27 16:28:45
DEP: 10 OFICINAJURIDICA
TRA: 113 DP-CONSULTAS
10
ACT: 440 RESPUESTA
EVE: SIN EVENTO
Folios: 1
Doctor
JUAN CARLOS TREJOS HERNANDEZ
[email protected]
Asunto:
Radicación:
Trámite:
Evento:
Actuación:
Folios:
14-202386- -00001-0000
113
0
440
1
Estimado(a) Doctor:
Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a la consulta radicada en esta Entidad
con el número que se indica en el asunto de la referencia, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta
El peticionario consulta “si es o no diferenciador la expresión & CIA, como también IPS,
por ejemplo IPS BONILLA S.A. con BONILLA & CIA LTDA, en este caso existe o no
homonimia?
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad
industrial
De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011,
la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar
el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados
con la misma”.
En este sentido y según lo dispone el artículo 19 del Decreto 4886 de 2011 la Dirección
de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones:
“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas
comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la
concesión del registro.
“2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas
comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.
“(…)
“6. Llevar el registro de los signos distintivos. (…)”.
De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las
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siguientes atribuciones:
• Llevar el registro de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los
actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través del registro o patente,
los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de
primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).
• Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de
utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados,
marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y
autorizaciones de uso de denominaciones de origen.
• Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso
-Ley 1564 de 2012- otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria
y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial.
Ahora bien, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional
del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es
posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como lo descrito en su
comunicación. Así como tampoco, llegar a determinar si una expresión o sigla puede ser
un elemento diferenciador, toda vez que dicha decisión, le corresponderá, de un lado, a
las cámaras de comercio en materia registral e inscripción de razones sociales, nombres
o denominaciones de sociedades o de entidades sin ánimo de lucro –con respecto al
control de homonimia-, según las actuaciones a ellas asignadas por la ley, así como, del
otro, en relación con el depósito de los nombres y enseñas comerciales realizado ante
esta Entidad y en materia de propiedad industrial, los cuales a pesar de que un nombre o
enseña comercial sean idénticos, se informará al solicitante de dicha circunstancia y, en
el evento de insistencia, la Delegatura para la Propiedad Industrial procederá a realizarlo.
Sin perjuicio de lo expuesto, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a
continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema
planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.
3. Control de homonimia a cargo de las cámaras de comercio sobre el nombre de los
comerciantes, establecimientos de comercio y personas jurídicas
El artículo 35 del Código de Comercio establece que:
“Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o
establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no
sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la
matrícula.
“En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre
que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión”. (Resaltado fuera
del texto)
El artículo 35 del Código de Comercio, fue reglamentado por el Decreto 2042 de 2014 en
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su artículo 52, en los siguientes términos:
Artículo 52. Control de Homonimia. En aplicación del control de homonimia establecido
en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres
idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.
Vistas las dos normas, la primera, que impone a las cámaras de comercio abstenerse de
registrar al advertir el fenómeno de la homonimia, y la segunda, que determina el alcance
de dicha homonimia, puede concluirse que para que la cámara de comercio deba
abstenerse de matricular o inscribir una persona natural o jurídica -sociedad comercial o
entidad sin ánimo de lucro-, o establecimiento de comercio con el nombre de otro
inscrito, éste debe ser idéntico, es decir, igual a otro matriculado o inscrito, de modo que
si el nombre que se presenta difiriere en algún aspecto del que se encuentre
matriculado, la cámara debe proceder a matricularlo.
En este sentido, la función de las cámaras de comercio respecto de la aplicación del
artículo 35 del Código de Comercio, es la de verificar que el nombre del comerciante o
del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya
inscrito en el registro mercantil, entendiendo la palabra “mismo” como sinónimo de
idéntico o igual, según lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima 2.
Ed. “Mismo: 1. Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual”.
4. El depósito de los nombres y enseñas comerciales en materia de propiedad industrial
En relación con el nombre y la enseña comercial, el artículo 190 de la Decisión 486 de
2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que:
“Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad
económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.
“Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede
constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su
denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas
o sociedades mercantiles.
“Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones
sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”.
En virtud de la citada disposición, es claro que la función del nombre comercial es
identificar una actividad económica, una empresa o un establecimiento mercantil del
comerciante.
Cabe precisar que, el Código de Comercio en su artículo 583 define el nombre comercial
como aquel que “designa al empresario como tal” y a la enseña comercial como “el signo
que utiliza una empresa para identificar su establecimiento”.
Al respecto, el Decreto 2591 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Decisión 486 de la
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Comisión de la Comunidad Andina”, establece en su artículo 18: “Enseña comercial. En
desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña
comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del
Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito
sin efecto constitutivo sobre el derecho”. Es decir que, en Colombia la normatividad
aplicable en relación con el depósito de enseñas comerciales y de nombres comerciales
es la misma.
Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, el
derecho sobre el nombre comercial y, por lo tanto sobre la enseña comercial (Ibidem,
artículo 200), se adquiere mediante el uso que de ellos se haga en el comercio (Artículos
603 y siguientes del Código de Comercio). Así, el depósito que se efectúe ante la
Superintendencia de Industria y Comercio no otorga ni derecho de prelación ni derecho
de exclusividad, toda vez que dicho depósito tiene “(…) carácter declarativo respecto de
la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es
conocido por terceros”. (Artículo 17 del Decreto 2591 de 2000, Reglamentario de la
Decisión 486 de 2000)
En este sentido, el depósito del nombre y/o de la enseña comercial conlleva una
presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso del nombre o de la
enseña, constituyendo un medio de prueba del uso, sin que ello signifique que sea la
única prueba del mismo, tal y como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina en el proceso 20-IP-97: “El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso
del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure
este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público,
ostensible y continúo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del
uso del nombre comercial, que reflejen un período de tiempo suficiente para que sea
conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o
en el proceso de nulidad”.
De acuerdo con lo anterior, resulta que el derecho al uso exclusivo de los nombres y
enseñas comerciales se adquiere por el primer uso que de éstos se haga en el comercio,
de tal manera que tanto su depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio
como la inscripción en el registro mercantil del establecimiento de comercio con éstos
denominado, constituyen únicamente presunciones de uso.
Si requiere mayor información sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta
Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Elaboró: Juliett Muñoz
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
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