La Plata, de febrero de 2012 - Defensa Pública de la Provincia de

P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Interpone reconsideración.
Avocación en subsidio.
Sumario:
1. Interferencia impropia del Ministerio Público
Fiscal: violación a la Independencia funcional de la
Defensa Pública.
2. Restricción a la defensa de los imputados en
materia de recurso extraordinario y la necesidad de
aplicación de la Resolución 298/14 de la SCBA.
3. Imposibilidad de cumplimiento de la Resolución
126/15 de la P.G.: afectación a la normal prestación
del servicio de justicia penal.
La Plata,
12 de Marzo de 2015
Sra. Procuradora Gral. de la SCBA
Dra. María del Carmen Falbo
S
/
Tengo
el
D
honor
Procuradora General
126/15,
a
reconsideración
continuación
de
dirigirme
a
la
Sra.
en relación a la Resolución
efectos
por
expondré,
de
las
solicitarle
razones
y
que
que
su
a
encuentran
fundamento en la afectación de la garantía al
1
derecho
a
la
Defensa
en
juicio
de
nuestros
asistidos.
Entiendo
excedido
que
el
la
Sra.
marco
constitucionales
que
Procuradora
de
le
son
las
ha
facultades
propias,
afectando
directamente el ejercicio de la Defensa pública
en el ámbito jurisdiccional, lo que me lleva a
concluir que el acto administrativo por el cual
emanara
dicha
Resolución
debe
ser
dejado
sin
efecto por falta de legitimación de quien lo ha
expedido.
Por
otra
parte,
en
lo
específicamente
sustanciado en el “caso Pérez”, para lo cual la
SCBA
le
confiriera
vista,
se
efectúan
interpretaciones que estimo van en contra de la
ley 14.442, de la Resolución de Presidencia de la
SCBA
registrada
fundamentos,
y
Institucional
que
materia
entre
bajo
el
se
las
el
Nº
298/14
Diálogo
viene
sus
Interactivo
llevando
Defensorías
y
en
esta
Generales
Departamentales, Áreas de Ejecución, Defensorías
2
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
de Instancia en su conjunto y la Defensoría de
Casación.
1.
Público
Interferencia
Fiscal:
impropia
violación
a
del
la
Ministerio
Independencia
funcional de la Defensa Pública.
1.1.A. Legislación vigente:
Tal como he puntualizado la interferencia
impropia en las funciones de la Defensa
directamente
paridad
de
su
armas
independencia
y
el
viola
funcional,
la
ejercicio
del
adecuado
derecho a la defensa en juicio, en sus aspectos
materiales, técnicos y organizacionales (Conforme
Derecho
internacional
Constituciones
de
Nacional
y
los
DD.
Provincial
HH.,
y
ley
14.442, que mas adelante explicitaré).
En efecto, la Resolución 126 se funda en lo
que establecen los arts. 189 de la Constitución
Provincial,
21
Inc.
1
y
11
y
103
de
la
ley
3
14.442,
pero
ha
reglamentación
de
jurisdiccional
Defensores
de
sido
para
funciones
los
Generales
dictar
en
Defensores
de
una
materia
Instancia,
Departamentales
y
del
Defensor de Casación y sus Adjuntos, competencia
que
V.E.
solamente
puede
ejercer
respecto
del
Ministerio Público Fiscal.
De
la
normativa
referida
surge
que
V.E.
tiene el deber y la atribución de “...Fijar las
políticas
generales
del
Ministerio
Público
Fiscal...” – Art. 21 Inc. 1º- y de “...Dictar
resoluciones que hagan al funcionamiento de los
órganos
que
integran
el
Ministerio
Público
Fiscal...” – Art. 21 Inc. 11 - .
Precisamente, en relación al ejercicio de
la
Superintendencia que le atribuye el Art. 189
de la Constitución Provincial, en el marco de la
nueva ley 14.442, ha tenido su especial atención
en
el
Art.
20,
expresamente
sin
silencios
interpretaciones
o
2do
párrafo,
margen
para
al
determinar
dudas
ambiguas,
sobre
que:
4
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
“...Dicha facultad debe ser interpretada en forma
concordante
previstos
con
en
los
la
principios
normativa
y
garantías
constitucional,
quedando incluidas solamente las cuestiones que
no afecten el normal desempeño e independencia de
la función de defensa, el debido proceso y la
garantía de defensa en juicio...”.
Existe aquí un caso concreto “…de conflicto
de intereses…”, en el cual “… la actuación de la
Defensa Pública (se ve) amenazada u obstruida por
el
ejercicio
de
superintendencia…”
Posibilidad
que
de
V.E.
las
la
negó
funciones
Sra.
en
la
de
Procuradora.
demanda
de
inconstitucionalidad de la ley 14.442 (ver Cap.
V.2.2.b), para invalidar el límite que impone el
art. 20, 2do párrafo de esa ley.
Resulta evidente que la normativa invocada
para
dar
reglamenta
sustento
el
al
acto
administrativo
funcionamiento
de
la
que
Defensa
Oficial -arts. 21 Inc. 1 y 11 de la Ley 14.442-
5
regula
expresamente
facultades
destinadas
a
ordenar y dirigir solamente al Ministerio Público
Fiscal, lo que muestra sin más el conflicto de
intereses señalados.
1.1.B. Resolución de la SCBA en causa I
72447.
Cabe
agregar
que
las
citas
legales
invocadas por la Sra. Procuradora para justificar
su legitimidad “...exclusiva y excluyente...”, lo
son
–según
lo
condiciones
de
señala
su
expresamentevigencia,
en
las
conforme
la
Resolución de la Suprema Corte de Justicia en la
causa I 72447.
En esta Resolución lejos de legitimarse a
la Sra. Procuradora General para el dictado de
reglamentos funcionales de la Defensa Pública en
el
ámbito
distintos
jurisdiccional,
fundamentos
y
se
las
decidió
citas
por
legales
existentes, que el art. 20 -2do. párrafo- de la
ley 14.442 es un límite inquebrantable. Así, las
6
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facultades
de
superintendencia
sólo
pueden
ser
ejercidas, según la SCBA, en el marco del primer
párrafo del art. 20 de la ley mencionada.
En ese sentido, el Dr. Hitters decidió en
su voto que:
“…la
demandante,
en
esencia,
apontoca
su
requerimiento en la literalidad del artículo 189
“in fine” de la Constitución Provincial, en tanto
enuncia
que
“El
superintendencia
Procurador
sobre
los
General
demás
ejercerá
miembros
del
Ministerio Público”.
“…Con ser ello cierto, no lo es menos –sin
que
esto
implique
cuestión-
que
internacionales
Argentina
entrar
Observaciones
la
y
el
diversos
recientes
que
independencia
en
Defensa
autonomía
finales
del
fondo
de
la
instrumentos
recomiendan
Pública
a
la
goce
de
funcional
Comité
de
(vgr.
Derechos
Humanos de las Naciones Unidas respecto de la
Argentina, 22-III-2010, punto 20; Resoluciones de
7
la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, n° 2656 del 7-VI-2011 [Art.
4°];
n°
2714
del
4-VI-2012
[Art.
4°]),
como
condición para garantizar el derecho de acceso a
la
justicia
(arts.
18
y
75
Inc.
22
Const.
Nacional; art. 14 Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; art. 8 Convención Americana
sobre
Derechos
Humanos;
arts.
11
y
15
Const.
Provincial)…”
A lo que añadió “…el deber de los Estados
de
respetar
los
derechos
y
libertades,
y
de
adoptar, a tal fin, las disposiciones de derecho
interno necesarias a fin de hacerlos efectivos
(arts. 31 y 75 inc. 22 Const. Nacional; art. 1.1
y 2 de la C.A.D.H.)...”.
Con posterioridad y en este mismo sentido,
se
dictaron
General
de
las
la
Resoluciones
Organización
de
de
la
Asamblea
los
Estados
Americanos 2801 -del 5 de junio 2013- y 2821 –del
10
de
junio
importancia
de
de
2014.
la
En
ellas
independencia
se
destaca
y
la
autonomía
8
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
funcional
de
la
defensa
pública
oficial,
como
parte de los esfuerzos de los Estados Miembros
para
garantizar
un
servicio
público
eficiente,
libre de injerencias y controles indebidos por
parte de otros poderes del Estado, como garantía
del derecho humano fundamental de acceso a la
justicia.
1.1.C. Fundamentos legislativos:
Sobre esta expresa prohibición que consagra
el art. 20, segundo párrafo, de la Ley 14.442, no
pueden obviarse los fundamentos de dicha ley, en
los que el legislador sostuvo que:
“...La
dependencia
actual
del
Ministrito
Público de la Defensa al Misterio Público Fiscal,
vulnera la estructura democrática y republicana,
establecida por los artículos 5, 16, 18, 120 de
la
Constitución
Internacionales
articulo
75
Nacional,
incorporados
inciso
22
y
los
a
por
ella
nuestra
Pactos
por
su
propia
9
Constitución
Provincial
y
su
Código
de
Procedimiento Penal (artículos 1 y concordantes).
Nuestra
las
Constitución
garantías
provincial,
del
debido
al
establecer
proceso
y
la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de
los derechos en todo procedimiento administrativo
o judicial (art.15), y al mismo tiempo, establece
la
conformación
superintendencia
obliga
forma
a
la
tal
afectando
del
Ministerio
Procurador
armonización
que
la
del
no
se
finalidad
de
con
General,
nos
dichas
frustren
de
Público
las
normas
de
recíprocamente,
mismas,
y
de
permitir su mayor vigencia y coordinación.
(...)
No puede cumplirse con el propósito liminar
y de por sí operativo de afianzar la justicia en
territorio de la provincia de Buenos Aires toda
vez que quien no recurre a un defensor particular
y si al oficial, esta siendo asesorado legalmente
y “defendido” por un inferior jerárquico de su
contraparte...”.
10
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1.2. En síntesis:
Es con sustento en el derecho vigente que
he invocado que sostengo que la Resolución 126
consagra una interferencia indebida de la Sra.
Procuradora General, en tanto, en ejercicio de
las facultades que tiene como autoridad máxima
del
Ministerio
Público
Fiscal,
reglamenta
el
funcionamiento de la Defensa Pública Penal en el
ámbito
jurisdiccional,
con
afectación
de
su
independencia y autonomía funcional.
2.
Restricción
a
la
defensa
de
los
imputados en materia de recurso extraordinario y
la necesidad de aplicación de la Res. 298/14 de
la SCBA.
2.1. Resolución 298/14 de la SCBA. y la
Resolución 126/15 de la PG.
11
La Resolución 298/14 de la SCBA fue dictada
a requerimiento del suscripto, a raíz del colapso
que generó la nueva jurisprudencia de la Corte
Provincial
(a
partir
del
Fallo
Taccone,
P.
112.701) que a instancias de un dictamen de la
propia Procuración Gral., declaró extemporáneos
recursos de la Defensa.
La Resolución 298/14 de la SCBA, no sólo se
apoya en la normativa vigente, sino que permitió
y
permite
avanzar
en
la
línea
que
se
viene
trabajando, coordinada y complementariamente en
varios Departamentos Judiciales: Mar del Plata,
Zárate Campana, San Nicolás, Bahía Blanca, Junín,
Pergamino, entre otros.
Vale agregar aquí lo normado por la nueva
ley
14647,
importante
pública
que
en
ante
la
las
aporta
carga
también
laboral
diversas
de
Salas
un
la
de
impacto
defensa
casación
penal, acortando plazos e incorporando un nuevo
recurso –la queja- para, en su caso, acceder a la
SCBA. La Resolución 126 concentra indebidamente
12
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esta nueva e importante carga laboral en solo un
Área de la Defensoría a mi cargo, impidiéndose
así las interposiciones en tiempo oportuno.
En suma, la Reglamentación contenida en la
Resolución 126 de la Procuración Gral., no hará
más que generar un nuevo colapso en la actividad
recursiva de la defensa, en tanto, contrariando
la
ley
vigente,
recorta
legitimaciones
de
los
Defensores Generales, Defensores de Instancia y
Defensores Adjuntos de Casación establecidas en
la ley, y me atribuye competencias en carácter de
exclusividad,
resultando
de
imposible
cumplimiento en los tiempos y las formas que la
nueva legislación y jurisprudencia imperante lo
exigen.
Veamos:
2.2. Legitimación para interponer recursos
extraordinarios, según legislación vigente.
13
2.2. A.
Interposición de recursos ante la
Corte Suprema.
La
señora
legitimación
Procuradora
exclusiva
extraordinarios
en
resuelve
materia
federales,
a
de
mi
recursos
partir
de
los
siguientes ejes argumentales: a) afirma, primero,
la legitimación exclusiva del Defensor General;
b)
equipara
las
expresiones
“pertinente”
y
“mínimamente viable”; c) concluye que la cláusula
transitoria del art. 118 remite al art. 24 inc 9º
de la ley 14.442.
La interpretación que efectúa no es la que
se
ajusta
intención
al
del
texto
legal
legislador
vigente,
ni
al
ni
derecho
a
a
la
una
defensa efectiva.
2.2.A.a.
Legitimación
para
interponer
recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
La
señora
Procuradora
afirma
en
el
considerando IV que la ley 14.442, en su art. 24
14
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inc. 9°, le confiere expresa y exclusivamente al
Defensor General la facultad de interponer los
recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, de un modo que excluye toda posibilidad
de intervención de los Defensores Departamentales
o Defensores Oficiales.
Por el contrario, la ley establece que su
legitimación
es
primordial,
en
el
sentido
que
sobre el Defensor General recae el primer juicio
de
pertinencia.
En
modo
alguno,
su
criterio
negativo excluye la posibilidad de delegar, ya
sea en el Defensor de Casación, en el Defensor
Departamental o el Defensor Oficial, su facultad
para
que
se
realice
un
segundo
juicio
de
pertinencia. Incluso estos últimos podrán retomar
ponderaciones
efectuadas
al
inicio
del
proceso
ante decisiones jurisdiccionales adversas y que
resultan
ajenas
a
las
otras
instancias
de
la
Defensa.
15
Concretamente,
el
inciso
20
del
art.
24
establece que el Defensor General puede “Delegar
sus
facultades
Ministerio
en
los
Público
órganos
de
la
inferiores
Defensa,
del
cuando
resultare pertinente”.
Entre las facultades del Defensor General
está la de interponer los recursos ante la Corte
Suprema cuando lo estime pertinente.
No hay forma de sostener la legitimación
exclusiva
propia
del
ley
la
Defensor
que
prevé
General,
la
cuando
es
la
posibilidad
de
su
delegación.
2.2.A.b. El juicio de pertinencia.
Por otra parte, la Sra. Procuradora señala
que
la
expresión
“pertinente”
alude
a
las
pretensiones impugnativas de los defendidos que
aparezcan
como
“mínimamente
viables”,
en
los
términos de la doctrina sobre defensa efectiva
elaborada por la Corte Federal.
16
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
En rigor el juicio de pertinencia no puede
ser
asimilado
al
de
mínima
viabilidad.
Los
criterios que el Defensor General establezca en
la estrategia de litigación ante la Corte Federal
no tienen por qué estar necesariamente vinculados
a la mínima viabilidad de los agravios ante esa
instancia.
estrategia
General
Puede
suceder
recursiva
decida
hagan
continuar
que
razones
que
el
ciertos
de
Defensor
casos
y
no
otros, sin que ello signifique que estos últimos
no sean mínimamente viables.
Este
diseño
de
legitimación
en
materia
recursiva no difiere del contenido en el art. 18
inc. 2° de la ley 12.061. La diferencia es que
las facultades que allí se concentraban en el
Defensor
de
Casación,
ahora
se
encuentran
repartidas entre éste y el Defensor General. Es
decir, los incisos 9° y 20° del art. 24 están
espejados con el inciso 2° del art. 32.
17
2.2.A.c.
Alcance
de
la
cláusula
transitoria.
Agrega la Sra. Procuradora que el art. 118
de la ley 14.442 establece que esta facultad debe
ser ejercida transitoriamente por el Defensor de
Casación
y
inferir
que
que
no
hayan
existe
sido
motivo
puestas
alguno
en
su
para
cabeza
ninguna otra de las atribuciones que la ley le
confiere en el art. 24 al Defensor General.
Ahora bien, el art. 24 inc. 9° de la ley
14.442
le
confiere
al
Defensor
General
la
facultad de interponer los recursos ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en todos los
fueros, no solamente en el penal.
Esa
legitimación
genérica
se
complementa
con la posibilidad de organizar la estructura de
acuerdo
a
la
especialidad
de
cada
ámbito
judicial, para lo cual se hace imprescindible la
facultad del art. 24 inc. 14 de administrar los
recursos
humanos
materia,
penal,
y
materiales
civil,
etc.),
(relatorías
por
sumado
la
a
18
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
facultad de delegar su función recursiva en los
órganos inferiores (art. 24 inc. 20).
Lo cierto es que el art. 118 no remite a
las facultades del art. 24 inc. 9°, sino que se
limita a expresar que: “Hasta que se efectivice
la
designación
del
Defensor
General
y
el
Subdefensor General de la Provincia, los recursos
ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
serán interpuestos o sostenidos por el Defensor
ante el Tribunal de Casación”.
La interpretación efectuada por la señora
Procuradora
Casación
implicaría
sea
el
que
portador
de
el
Defensor
esa
de
legitimación
genérica ante todos los fueros, lo cual sería
imposible de cumplir sin las funciones de los
restantes incisos del art. 24, especialmente los
incisos 14 y 20.
Por
ello
entiendo
que
la
interpretación
sistemática que se corresponde con el texto de la
19
ley
es
aquella
que
sostiene
que
al
no
haber
remisión expresa del art. 118 al art. 24 inc. 9°
y en virtud de la dificultad que ello implicaría
por
la
legitimación
genérica
que
allí
se
contempla, debe ser leído en consonancia con el
art. 30 inc. 2° que establece las facultades del
Defensor de Casación y que hace referencia a que
interpondrá
“los
recursos
que
correspondan”.
Entre ellos se encuentran, transitoriamente, los
recursos extraordinarios federales.
Agrego que igual sentido se lee en la Res.
298/14 de la SCBA., conforme a su contenido y a
las citas legales allí obrantes.
2.2.A.d. Conclusión.
De
lo
hasta
aquí
expuesto,
se
puede
concluir que:
- la legitimación del Defensor General para
interponer recursos ante la Corte Suprema no es
exclusiva,
sino
que
puede
delegarla
cuando
lo
estime pertinente.
20
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
-la legitimación del art. 24 inc. 9° es
genérica, en tanto, alcanza a todos los fueros en
los que actúe la Defensa Pública.
-el art. 118 no remite al art. 24 inc. 9°,
sino que sólo hace alusión a la interposición de
los recursos ante la Corte Federal.
-es por ello que el art. 118 necesita ser
complementado con el art. 30 inc. 2°.
-Si
se
interpreta
que
la
cláusula
transitoria del art. 118 de la ley 14.442 remite
al art. 24 inc. 9° sin la facultad del inc. 20,
se
conduce
inexorablemente
a
una
situación
de
imposible cumplimiento que afecta el servicio de
defensa pública y el derecho de defensa en juicio
de los asistidos.
2.2.B.
Interposición
de
recursos
ante
la
Suprema Corte de la Provincia.
Con
relación
a
la
interposición
de
recursos extraordinarios ante la Corte local, la
21
señora
Procuradora
sostiene
también
la
legitimación exclusiva del Defensor de Casación a
partir de los siguientes ejes argumentales: a)
los fundamentos de la ley 12.161 no se aplican a
la ley 14.442; b) el contexto actual difiere de
aquel
que
motivara
“restantes
casos”
la
son
ley
los
12.161;
referidos
c)
al
los
fuero
correccional y al fuero de responsabilidad penal
juvenil;
d)
necesidad”
el
se
juicio
debe
de
entender
“conveniencia
a
la
luz
de
o
la
“mínima viabilidad”; e) la especialidad técnica
en
materia
recursiva
es
presupuesto
de
la
igualdad de armas en el proceso.
Al
igual
que
en
el
apartado
2.2.A
,
la
interpretación que hace la señora Procuradora es
contraria
al
texto
expreso
de
la
ley,
a
la
voluntad del legislador y la garantía de defensa
en juicio del imputado.
2.2.B.a. Los fundamentos de la ley 12.161.
22
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DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Señala en su Resolución que los fundamentos
de la ley 12.261 no pueden aplicarse como pauta
interpretativa del texto del art. 30 inc. 2° de
la ley 14.442, ignorando los diferentes contextos
institucionales.
Sostiene que la ley 12.161 se fundó en la
necesidad de establecer pautas para regular el
tránsito recursivo en razón de la creación del
Tribunal de Casación Penal y la coexistencia de
procesos
pertenecientes
al
sistema
procesal
preexistente y al nuevo régimen procesal.
Afirma que la intención del legislador de
la ley 12.161 era preservar el funcionamiento del
organismo,
generando
un
mecanismo
que
les
permitiera a la Defensoría de Casación delegar un
sinnúmero de casos a los defensores de instancia
en
razón
de
considerarlos
“no
convenientes
o
necesarios”.
La Resolución 126 le está asignando a la
ley
12.161
una
justificación
que
no
se
23
corresponde
con
las
circunstancias
que
la
motivaron.
En efecto, se hace referencia a que dicha
norma, que incorporó el inciso 2° al art. 18 de
la ley 12.061, se justificaba en la necesidad de
atender la transición de las causas tramitadas
bajo el sistema de la ley 3589, cuando no existe
ni en los fundamentos ni en el texto del artículo
referencia
alguna
a
dicha
situación,
sencillamente porque no fue ese el motivo para su
sanción.
Cabe
recordar
que
la
legitimación
de
la
Defensa para actuar ante la Suprema Corte y Corte
Federal en las causas del Código anterior fue
resuelta
tempranamente
por
la
propia
Corte
provincial en favor del Defensor General de la
Plata, interviniendo el Defensor de Casación sólo
en
aquellas
que
habían
sido
de
trámite
oral
obligatorio y que por ley 12.059 debían transitar
por el Tribunal de Casación.
24
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Si
necesidad
su
razón
de
hacer
de
ser
frente
hubiera
a
la
sido
transición
la
se
debería haber adoptado el formato de una norma
transitoria, cosa que no ocurrió ni se desprende
tal carácter de sus fundamentos.
La realidad es que el inciso 2° del art. 18
de
la
ley
12.161
responde
a
un
diseño
de
litigación compartido, en donde pueden coexistir
diferentes criterios de estrategia a seguir.
De la lectura de los fundamentos surge con
meridiana
juicio
de
claridad
la
existencia
conveniencia,
mediante
de
un
doble
el
cual
los
criterios de litigación estratégica del Defensor
de
Casación
no
impedían
la
intervención
del
Defensor Oficial cuando su criterio en el caso
concreto era divergente.
El
art.
18
inc.
2°
de
la
ley
12.061
(modificado por la ley 12.161), establecía en su
primera parte que correspondía al Defensor ante
el
Tribunal
de
Casación
continuar
la
defensa
25
oficial actuando ante el Tribunal de Casación y
demás
Tribunales
recursos
que
Superiores
correspondan
e
interponer
cuando
lo
los
estime
conveniente y necesario.
El
juicio
“...razones
novedad
o
de
conveniencia
estratégicas
importancia
continuar
ante
los
del
del
implicaba
caso
planteo
tribunales
que
concreto,
recursivo
a
superiores,
advertido en la etapa casacional pueden aconsejar
al
(...)
Defensor
de
Casación
escoger
determinadas causas, para continuar la actividad
recursiva”.
En la segunda parte del inciso 2° del art.
18 se establecía que “En los restantes casos los
interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art.
21° inciso 2)”.
En los fundamentos se remarca que en los
restantes
casos,
Defensores
conveniencia
corresponderá
Oficiales
o
no
a
resolver
de
interponer
los
sobre
(...)
la
recursos
extraordinarios.
26
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Es
decir,
el
diseño
de
litigación
establecido por la ley 12.161 era sumamente claro
en cuanto al doble juicio de conveniencia que
reforzaba
la
actuación
de
la
Defensa,
al
consagrar un trabajo complementario, articulado y
coordinado.
La propia señora Procuradora reconoce que
esta fue la intención del legislador de la ley
12.161.
Por
lo
tanto,
ello
implica
reconocer
también que el juicio de conveniencia y necesidad
no era asimilable al juicio de mínima viabilidad
y que la expresión “en los restantes casos” hacía
referencia a aquellos que no son “convenientes o
necesarios”.
2.2.B.b. El contexto.
Señala en su Resolución, que el contexto en
el que se dicta la ley 14.442 lejos está de aquel
que motivara la sanción de la ley 12.161 y que,
por
ello,
es
lógico
que
no
existan
en
los
27
fundamentos de la ley 14.442 las referencias que
aparecían en la ley 12.161.
En
definitiva,
sostiene
que
institucional
fundamentos
es
lo
de
la
la
señora
Procuradora
el
cambio
de
que
impide
aplicar
ley
12.161
contexto
los
como
pauta
interpretativa del texto del art. 30 inc. 2° de
la ley 14.442.
En
principio,
pareciera
que
el
“contexto
diferente” hace referencia a que la dependencia a
cargo del Defensor de Casación cuenta actualmente
con seis Defensores Adjuntos y una dotación en el
orden de cincuenta (50) funcionarios letrados.
Presento dos objeciones a esa afirmación.
En
primer
lugar,
es
ilegal
invocar
un
cambio de contexto como fundamento derogador de
una
norma
y
de
una
intención
expresa
del
legislador.
En
segundo
lugar,
el
crecimiento
de
la
dependencia en cuanto a Adjuntos y letrados que
28
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
se mencionan no tiene que ver con la atención de
recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de
la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, sino con la ampliación de las Salas
del Tribunal de Casación.
Actualmente existen 6 Defensores Adjuntos
porque hay 6 Salas del Tribunal de Casación y
cada
Adjunto
actúa
ante
una
de
ellas
en
el
trámite del recurso de casación.
Cada
Adjunto
cuenta
con
tres
letrados,
dispuestos por la señora Procuradora, a quienes
se
suman
el
Secretario
ante
el
Tribunal
de
Casación y dos letrados que actúan con él.
Vale decir que los Defensores Adjuntos han
entendido
que
por
ley
no
les
corresponde
interponer recursos ante la Suprema Corte y Corte
Suprema,
siendo
también
respaldada
esa
postura
es
que
por la señora Procuradora.
Por
lo
tanto,
la
realidad
la
dependencia cuenta para la actuación ante Suprema
29
Corte
local
letrados
y
con
un
para
la
Secretario
actuación
y
doce
ante
la
(12)
Corte
Federal con un Secretario y siete (7) letrados (
Ver Anexo: organigrama).
En
consecuencia,
el
mencionado
cambio
de
contexto no es el indicado en la Resolución, pues
no son 50 funcionarios letrados como señala, sino
sólo
21
para
centenares
tipo
de
de
en
recursos
actuaciones,
Departamentos
ahora
trabajar
interposición
extraordinarios
provenientes
judiciales,
con
interpretados
jurisprudencia,
la
plazos
según
provocada
de
por
y
otro
los
18
fatales
la
la
de
y
nueva
Procuración
Gral., a partir Fallo Taccone ( Ac. P 112.701).
Efectivamente,
hay
un
cambio
de
contexto
pero que opera en forma exactamente inversa a la
sostenida por la Procuradora General.
En
el
momento
de
la
sanción
de
la
ley
12.161 la Suprema Corte, a través de la entonces
Secretaría
de
Actuaciones,
no
notificaba
las
sentencias a los imputados. La litigación de esta
30
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Defensoría
ante
la
Corte
Federal
hizo
que
modificara su criterio, pasando a notificar a los
imputados toda decisión que pudiera acarrear la
firmeza
del
fallo,
reconociendo
que
su
manifestación de apelar, importaba la obligación
de dar traslado a la Defensa Técnica.
Es decir, se pasó de un momento en el que
los imputados no eran notificados –y por ende, no
existían voluntades del tipo impugnativo- a un
contexto en el que son notificados personalmente
y en el que un altísimo porcentaje manifiesta su
voluntad de “apelar”.
Se suma a ello, como ya he dicho, el cambio
jurisprudencial de la SCBA, en el caso “Taccone”
(Ac. P 112.701) donde a pedido de la Procuración
General
doctrina
en
su
sobre
actuación
el
modo
Fiscal,
computar
modifica
los
la
plazos,
resultando un verdadero punto de inflexión.
Por
todo
lo
expuesto,
no
sólo
resulta
inadmisible utilizar el “contexto invocado” como
31
justificación
de
una
interpretación
totalmente
diversa de la pensada por el legislador, sino que
aquel ni siquiera se compadece con los datos de
la realidad.
2.2.B.c. Los “restantes casos”.
Señala
también
la
Resolución
que
la
referencia a “los restantes casos” podría aludir
a los supuestos en los que la causa no transitará
por
el
Tribunal
de
Casación
y
en
los
que
corresponderá al Defensor General departamental o
al Defensor Oficial que asistió al imputado ante
el
Juez
Correccional
Jurisdiccionales
Penal
del
Juvenil,
o
Fuero
ante
de
interponer
los
Órganos
Responsabilidad
los
recursos
extraordinarios correspondientes.
Aquí la señora Procuradora no sólo vuelve a
formular una interpretación contraria al texto de
la
ley,
propia
sino
postura
que
en
al
mismo
relación
tiempo,
al
cambia
sentido
que
su
le
había reconocido a la intención del legislador.
32
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Ahora,
restantes
Defensor
según
casos”
de
la
ya
Sra.
no
Casación
Procuradora,
son
aquellos
“…estime…”
“los
que
que
no
el
son
“…convenientes o necesarios…”, tal cual se lee
textualmente
14.442,
en
sino,
el
art.
que
se
30
inc
haría
2
de
alusión
la
ley
a
los
supuestos del fuero Correccional y del fuero de
Responsabilidad
Penal
Juvenil,
en
el
que
los
recursos extraordinarios locales los interponen
los Defensores Oficiales.
La
ley
13.812
que
asigna
la
competencia
revisora de las sentencias correccionales a la
Cámaras
Departamentales
establece
el
fuero
Juvenil,
fueron
de
y
la
ley
13.634
Responsabilidad
sancionadas
mientras
que
Penal
se
encontraba vigente el art. 18 inc. 2° de la ley
12.061, según ley 12.161. Nada se dice en dichas
leyes ni en sus fundamentos que puedan indicar
que el legislador modificó dicho inciso, tampoco
en la forma en que debe ser interpretado. Por lo
33
tanto, hasta el momento de la sanción de la ley
14.442, el art. 18 inc. 2° seguía respondiendo a
la expresa voluntad de legislador plasmada en los
fundamentos de la ley 12.161.
A los fines de comparar el texto del art.
18 inc. 2° ley 12.061 y art. 30 inc. 2° ley
14.442, se transcribirán ambos.
El
art.
18
inc.
2°
de
la
ley
12.061
(modificado por la ley 12.161, establecía en su
primera parte que corresponde al Defensor ante el
Tribunal
de
Casación
“Continuar
la
defensa
oficial actuando ante el Tribunal de Casación y
demás
Tribunales
recursos
que
Superiores
correspondan
e
interponer
cuando
lo
los
estime
conveniente y necesario. “En los restantes casos
los interpondrá el Defensor Oficial conforme al
Art. 21° inciso 2)”.
El
art.
30
inc.
2°
establece
que
corresponde
Tribunal
de
Casación
de
al
la
ley
Defensor
“Continuar
la
14.442
ante
el
defensa
oficial actuando ante el Tribunal de Casación e
34
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
interponer los recursos que correspondan cuando
lo
estime
restantes
conveniente
casos
los
y
necesario.
interpondrá
el
En
los
Defensor
Oficial, de acuerdo a sus funciones”.
Como
se
observa,
ambos
textos,
con
la
salvedad que implica el desdoble de legitimación
con el Defensor General, son idénticos.
La
señora
Procuradora
señala
que
“es
lógico” que no existan en los fundamentos de la
ley 14.442 las referencias que aparecían en la
ley 12.161 cuando, en realidad, precisamente, lo
lógico
sería
que
si
el
legislador
pretende
asignarle un sentido absolutamente diverso a un
texto legal cuya semántica no se ha modificado,
lo
diga
expresamente,
al
menos,
en
sus
fundamentos.
En consecuencia, si el texto del art. 18
inc. 2° de la ley 12.161 y el sentido que el
legislador
le
asignó
en
sus
Fundamentos
permanecieron inalterados hasta la sanción de la
35
ley 14.442 y esta última reproduce exactamente el
mismo
texto
Defensor
dentro
de
Fundamentos
de
Casación,
se
indique
las
sin
atribuciones
que
en
los
se
ha
variado
que
del
nuevos
el
significado, lo correcto es no apartarse ni del
texto de la ley ni de la voluntad del legislador.
2.2.B.d.
Juicio
de
“necesidad
o
conveniencia”.
Afirma
también
“necesidad
y
la
Resolución
conveniencia”
que
deben
la
ser
interpretadas a la luz de la doctrina de la Corte
Suprema en materia de defensa efectiva.
Sostiene que la interpretación brindada por
el
Defensor
de
Casación
a
la
normativa
en
cuestión coloca a los Defensores de la Instancia
obligados
recursivos
a
dar
sobre
especializado
ya
fundamento
los
técnico
cuales
adelantó
su
a
el
posición
planteos
organismo
–tácita-
respecto de la inviabilidad.
36
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
Nuevamente
asimilación
incurre
del
aquí
juicio
en
de
la
incorrecta
“necesidad
o
conveniencia”, a que se refiere el art. 30 inc.
2° de la ley 14.442, con el juicio de “mínima
viabilidad”
defensa
que
la
técnica
Corte
a
la
Federal
hora
exige
de
a
fundar
la
las
manifestaciones impugnativas.
El
primero,
es
un
juicio
estrictamente
fundado en estrategias recursivas de litigación,
tal como se desprende de los Fundamentos de la
ley que incorporaron ese texto, que no guarda
relación necesaria con la viabilidad.
Lo
que
el
Defensor
de
Casación
entienda
como no conveniente o necesario en su estrategia
de
litigación,
mínimamente
no
viable.
significa
Precisamente
que
no
para
ello
sea
se
prevé el segundo juicio de conveniencia por parte
del
defensor
oficial,
que
refuerza
la
intervención de la Defensa, complementándose.
37
De
este
estrategias
modo,
de
la
ley
litigación
contempla
tanto
generales
como
estrategias en el caso concreto que el Defensor
Oficial pueda tener respecto de la causa.
Al equiparar equivocadamente ambos juicios,
el
criterio
manera
de
la
sustancial
Procuradora,
esta
restringe
legitimación
de
compartida
que establece la ley, anulando el segundo juicio
por
parte
del
Defensor
Oficial,
ya
sea
el
Defensor Departamental o el de Instancia, y que
deriva en una restricción al derecho de defensa
en
juicio
que
la
ley
le
otorga
a
nuestros
asistidos.
Va de suyo que resulte también equivocada,
la afirmación relativa a que la interpretación
brindada
por
el
Defensor
de
Casación
a
la
normativa en cuestión, coloque a los Defensores
de
la
Instancia
fundamento
técnico
en
a
la
obligación
planteos
de
recursivos
dar
sobre
los cuales el organismo especializado ya adelantó
su posición –tácita- respecto de la inviabilidad.
38
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
En primer lugar, como ya se explicó, el
juicio de “necesidad o conveniencia” no se puede
asimilar al de “mínima viabilidad” y, en segundo
lugar,
en
caso
de
impugnativa
del
obligado
realizar
a
existir
imputado,
un
una
el
estudio
manifestación
Defensor
serio
está
de
lo
peticionado y canalizar los planteos por las vías
pertinentes, lo que no significa necesariamente
la interposición de un recurso extraordinario.
Caben
mencionar
relevantes,
a
recursos
modo
de
como
acontecimientos
ejemplo,
extraordinarios
interpuestos
por
Defensores
los
casos
de
provinciales
de
Instancia
del
Dpto. Judicial de Morón y declarados admisibles
por el Tribunal de Casación en causas nº 66.978 el 3 de marzo de 2015-
y 67.625 – el 8 de marzo
de 2015- , ambas de la Sala 1ra, de lo que se
desprende
la
funcionamiento
legitimidad,
utilidad
y
buen
del “doble juicio de necesidad o
conveniencia”.
39
Tal criterio jurisprudencial sigue la línea
trazada por la SCBA sobre legitimación amplia en
materia
de
canalización
de
Apelos.
En
igual
sentido la Resolución 298/14.
2.2. B.e. La especialidad.
La Señora Procuradora invoca también, como
sustento
de
su
técnica
de
la
legislador
interpretación,
instancia
estableció
como
la
especialidad
recursiva,
condición
que
de
el
plena
igualdad entre las partes del proceso.
Resulta un argumento imposible de sostener
sin contradicción.
Si se tiene en cuenta que tanto en el Fuero
Correccional como en el Fuero de Responsabilidad
Penal Juvenil, son los Defensores Oficiales de la
Instancia
los
que
interponen
los
recursos
extraordinarios, habría que concluir que en estos
casos se encuentra afectada la paridad de armas.
La
especialidad
recursiva
en
materia
criminal no difiere de la especialidad recursiva
40
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
en materia correccional. Por el contrario, debido
precisamente
materia
Fuero
de
al
monto
otra,
Correccional
Suprema
Corte
los
de
pena
que
Defensores
sólo
mediante
pueden
la
divide
una
Oficiales
del
acceder
a
articulación
la
de
agravios de índole federal, para lo cual, deben
cumplir con todas las exigencias de la Acordada
04/2007 de la CSJN que la Corte local reclama en
esos casos.
2.2. B.f. Conclusión.
Por todo lo expuesto, sostengo que:
- el alcance del texto del art. 30 inc. 2°
de
la
ley
legislador
14.442
le
sigue
otorgó
al
siendo
aquel
que
el
incorporarlo
por
ley
la
“en
los
12.161.
-
en
consecuencia,
locución
restantes casos” se sigue refiriendo a aquellos
que, según el criterio del Defensor de Casación,
estimó no “conveniente o necesario” recurrir.
41
- a su vez, el juicio de “conveniencia o
necesidad”
no
puede
ser
identificado
con
el
juicio de “mínima viabilidad”.
En este sentido, recalco que la Resolución
nº 298/14 de Presidencia de la Suprema Corte de
la Provincia de Buenos Aires se enmarca en la
legislación
vigente
en
materia
de
legitimación
recursiva de la Defensa.
3.
Imposibilidad
Resolución
126/15:
de
cumplimiento
afectación
a
la
de
la
normal
prestación del servicio de justicia penal.
Tal como se manifestara precedentemente, la
Resolución 126/15 no solo es contraria al texto
de la ley, sino que además omite cuestiones muy
relevantes,
que
la
hacen
de
imposible
cumplimiento.
Cuestiones que no ha considerado:
-
El
aumento
de
la
labor
con
motivo
de
cambios legislativos.
42
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
-
El
análisis
del
impacto
del
fallo
“Taccone”, provocado por dictamen de la
propia
Procuración General –Extemporaneidades-
Propuestas
y
actividades
analizadas
y
descriptas en el Consejo de defensores.
-
La
Procuradora
falta
Gral.,
de
en
Resolución
de
cuestiones
que
la
le
Sra.
son
propias –superintendencia-, respecto al refuerzo
de plantas funcionales.
3.1. El aumento de la carga laboral debido a los
varios cambios legislativos.
En los últimos años se ha producido una serie de
reformas legislativas con el objetivo de agilizar el
trámite ante las Instancias Departamentales, lo que
derivó en el aumento exponencial de casos ante el
Tribunal de Casación Penal y la SCBA.
Entre las reformas de mayor impacto en esta
dirección encontramos la ampliación del monto máximo
para la Resolución de causas mediante el procedimiento
43
de juicio abreviado (ahora admisible en acuerdos con
pena
de
hasta
posibilidad
a
15
años
de
prisión);
la
integración
se
abrió
la
de
los
unipersonal
Tribunales en lo Criminal de cada Departamento Judicial
–hoy casi una regla-; como asimismo se habilitó que el
Tribunal de Casación Penal dicte sus fallos sólo con
voto de dos jueces. En sentido similar se legisló para
con las Cámaras Departamentales en materia correccional,
a lo que se suma el trámite expeditos de los procesos de
flagrancia.
Todo ello generó impacto en la doble vía de casos
que gestiona el organismo a mi cargo.
En materia de expedientes se gestionan casos de
trámite ante el Tribunal de Casación, SCBA y CSJN
(decisiones
definitivas
y
equiparables
de
todo
el
proceso) y de las Cámaras Departamentales ante la SCBA y
CSJN, en los supuestos de sentencias definitivas penales
que excluyen el paso por el tribunal intermedio.
No puede soslayarse el crecimiento considerable
en estructura que ha tenido el Órgano Casatorio desde el
momento de su creación. Inicialmente contaba con una
44
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
sala única, luego con tres, ahora son seis Salas en
actividad, a las que debe sumarse la de transición. Algo
similar ha sucedido con las Cámaras De Apelaciones y
Garantías Departamentales.
Al mismo tiempo se ha tendido a la reducción de
los plazos en la tramitación de los recursos ante las
Cámaras y el Tribunal de Casación, con la simplificación
de
los
trámites
que
antes
eran
de
rigurosa
obligatoriedad (Vgr. audiencia de informe oral del art.
458 CPP y las notificaciones personales al imputado
durante el trámite que se prescindieron, limitándose a
la notificación del contenido de la sentencia y del
derecho a recurso) y tiempos acotados expresamente para
dictar
sentencia,
entre
otras
(leyes
13.183,
13.812,13.943 y 14.295).
Se suman a todo ello, reformas de fondo sobre
montos máximos de penas que potenciaron
-para las
personas sometidas a proceso- la expectativa de poder
acceder
a
adversidad;
las
se
distintas
les
instancias
bloquearon
a
frente
los
a
la
detenidos
45
posibilidades liberatorias en la etapa de ejecución de
la pena y se consolidó en este ámbito la Doctrina Legal
de la SCBA sobre el tránsito obligatorio de los casos
por ante el tribunal intermedio (el TCP) como paso
previo a acceder al Superior Tribunal de Provincia, en
el fuero de adultos y de responsabilidad penal juvenil.
Sin
perjuicio
de
otras
consideraciones
que
pudiesen formularse respecto de estos cambios, lo cierto
es que este cuadro de situación provocó, paulatinamente,
un crecimiento en la cantidad de sentencias definitivas
y equiparables a tales, cuyos datos estadísticos son
relevados periódicamente y son de acceso público.
En paralelo, tanto la SCBA como el Tribunal de
Casación, vinieron demandando a la Defensoría ante los
Tribunales
Superiores,
la
reducción
del
tiempo
de
gestión de los casos –de modo reflejo- y cuyo punto más
álgido se genera con las manifestaciones de voluntad del
tipo “apelo o similares” de las personas sometidas a
proceso, ante el primer conocimiento que tomaban del
resultado de su caso y que obligan a la defensa a
distintas alternativas de gestión, que no necesariamente
46
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORÍA DE CASACIÓN
se
vinculan
con
la
interposición
de
un
recurso
extraordinario.
Adelanto aquí que adopté frente a ello una serie
de medidas internas y que también efectué distintas
peticiones al respecto, fundado en la relación carga
laboral y plantas funcionales , tanto a la Procuradora
General
como al Tribunal de Casación
y SCBA - ver
Anexo I -.
El
cuadro
de
situación
se
agrava
de
modo
sustancial con la sanción de la ley 14.647, que reduce
los
plazos
para
extraordinarios,
la
interposición
establece
un
doble
de
recursos
control
de
admisibilidad e incorpora un nuevo recurso a cargo de la
Defensa (el de queja) para acceder a la SCBA.
En paralelo a las reformas externas con impacto
en
la
organización
a
mi
cargo,
se
produce
la
modificación de la ley del Ministerio Público, por la n°
14.442 (B.O. 26.2.2013).
47
3.2.
El
“Taccone”,
análisis
provocado
del
impacto
por
del
dictamen
fallo
de
la
desde
la
Procuración General –Extemporaneidades-.
Como
ya
he
señalado
más
arriba,
Procuración General en su actuación fiscal en los
expedientes penales y no obstante el conocimiento del
contexto expuesto, se formularon de manera reiterada
pedidos de extemporaneidad de los recursos interpuestos
por el suscripto y que lograron el cambio de doctrina
sobre el modo de computar los plazos (doctrina Taccone
(P. 112.701) e/otros de la SCBA).
Ante
tal
punto
de
inflexión,
la
falta
de
respuestas por parte de la Procuración Gral. a las
diversas peticiones y habiendo agotado mis posibilidades
de gestión de los casos en el tiempo y forma que se me
demandaban, solicité a la SCBA y al Tribunal de Casación
la aplicación del esquema legal de doble juicio de
“conveniencia
y
necesidad”,
anteriormente,
y
que
que
contempla
la
he
ley
analizado
con
la
legitimación amplia que siempre ha admitido la Corte
Local y la canalización por distintas formas procesales
48
P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S
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de reclamos de imputados – “apelos”-,
en
centenares de
casos provenientes de distintos puntos de la provincia,
en el marco de los arts. 35 y 37 de la ley 14.442 y los
principios de flexibilidad y unidad de la defensa.
Es
decir,
fue
ante
el
cuadro
de
situación
descripto y a fin de salir del colapso generado,
evitando – a su vez- la generación de uno nuevo,
que me
vi obligado a efectuar las respectivas peticiones a la
SCBA y Tribunal de Casación, llegándose así
a la
Resolución 298/14 de la SCBA y de las distintas Salas de
Casación.
3.3. Propuestas y actividades analizadas y
descriptas en el Consejo de defensores.
-Proceso de construcción y dialogo interactivo
que podría ser interrumpido por la Resolución 126Otros de los motivos que me llevan a solicitar la
la reconsideración de la resolución 126 de la P.G., es
que entiendo ha malinterpretado los diversos análisis
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efectuados el pasado 10 de febrero, en la reunión de
Defensores Generales y Defensor de Casación.
Ello pues, ahí se propusieron diferentes caminos
a recorrer frente a las manifestaciones de “apelos” y
similares: así la Defensora Gral. de Mar del Plata
señaló que era conveniente asesorar al detenido al
momento de ser notificado y así evitar manifestaciones –
apelo-
que
no
tienen
que
ver
con
continuidades
recursivas, sino con otras demandas. Ello tuvo una
amplia acogida y de hecho, era una experiencia que ya se
venía realizando en ese y en otros departamentos de la
Justicia Provincial.
Por su parte el Defensor Gral. de Azul sumó la
necesidad de contar con criterios de viabilidad de
recursividad extraordinaria para concretar el mentado
asesoramiento.
La Defensora Gral. de Bahía Blanca, en el marco
del doble juicio de necesidad y conveniencia, se sentía
obligada a complementar la intervención de la Defensoría
de Casación y así fortalecer las estrategias en la etapa
recursiva.
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Asimismo,
se
reconoció
que
en
muchas
oportunidades el recurso forma parte de una estrategia
pactada
desde
“la
instancia”
con
el
imputado,
independientemente de la viabilidad técnica recursiva,
circunstancia que escapa al conocimiento de la Defensa
ante las instancias superiores, y de ahí la importancia
de la intervención de la Defensa de origen en el “doble
juicio de necesidad y conveniencia” para el caso.
En ese sentido, la defensora Gral. de Mar del
Plata ejemplificó con situaciones en que la información
con que ellos contaban para el análisis de necesidad y
conveniencia podía ser desconocida por la Defensoría de
Casación,
resultando
fundamental
complementar
actividades.
No puedo dejar de resaltar que en apoyo a esta
tarea coordinada y complementaria frente a los “apelos”
y sus posibles canalizaciones, por las vías procesales
mas
aptas
–
que
no
necesariamente
consisten
en
interposición de Recursos extraordinarios-, se vienen
instrumentado pasantías
de funcionarios de
Mar del
51
Plata, Zárate-Campana, San Nicolás y Bahía Blanca, como
así también talleres provinciales periódicos con las
áreas de ejecución.
Los
“Apelos”
–
o
similares-
que
significan
cuestiones de variada índole, vinculada a lugar de
alojamiento, visitas, traslados, cómputos, sanciones,
salud,
entre
otras,
exigen
canalizaciones
departamentales que la Resolución 126/15 ha interrumpido
en los hechos. Afectándose asi la Defensa material y
técnica: oportuna, efectiva e integral.
3.4.
Procuradora
Falta
de
Gral.,
Resolución
en
cuestiones
de
que
la
Sra.
le
son
propias –superintendencia-.
-Inadecuada asignación de recursos humanos, con
puesta en marcha de una experiencia piloto evaluada en
setiembre de 2014,
y a la espera de un cambio de tareas
por parte de los Defensores adjuntos (Ver anexo I)-.
Entre
las
cuestiones
omitidas
por
la
Sra.
Procuradora Gral, en su Resolución 126, figuran las
reiteradas
peticiones
que
he
efectuado
para
la
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asignación de los recursos, desde el año 2012 – Ver
anexo I-
y por distintas vías con anterioridad, a fin
de desarrollar adecuadamente la labor de Defensa Pública
ante los Tribunales Superiores.
En las mismas puse de resalto encontrarnos sin
los recursos humanos suficientes para hacer frente al
aumento geométrico de la carga laboral, debido al
crecimiento de los Órganos Jurisdiccionales ante los que
debo litigar, a su vez, en disparidad de condiciones.
Se
torna
imperioso
comparar
las
plantas
funcionales de la Sala Penal de la Procuración General
(7 letrados) con la del Área de la Def. Cas .ante la
CSJN y Organismos Internacionales (8 letrados) con una
carga laboral superlativamente diferente en la cantidad
y tipo de tareas.
Tenemos
allí
la
posibilidad
de
contar
con
indicadores objetivos de gestión para medir la relación
de carga laboral y planta funcional asignada, y ver la
existencia o no de paridad de condiciones para la
actuación
ante
la
CSJN
y
Organismos
del
ámbito
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internacional:
cantidad
de
federales
proyecta
cada
que
recursos
una
extraordinarios
de
dichas
Áreas,
atención de comparendos, presentaciones ante la CIDH, en
los últimos 3/5 años. Lo que desde ya solicito.
Del mismo modo, puede compararse la carga laboral
en
cuanto
cantidad
de
interposición
de
Recursos
extraordinarios provinciales, comparendos, atención de
personas, etc.,
entre las plantas funcionales asignadas
a la Fiscalía de Casación y Área de Actuación ante la
SCBA.
También
acá
se
evidencia
una
disparidad
de
condiciones imposible de soslayar.
Hasta ahora no he recibido adecuada respuesta al
aumento de planta funcional acorde para las tareas a mi
cargo, solicitada, en reiteradas oportunidades, a la
Sra. Procuradora General, con conocimiento de la SCBA.
La última de ellas, de fecha 30 de setiembre de 2014 –
ver fs. 8 del Anexo I- .
El equipo de apoyo para la actuación ante la
SCBA, CSJN y Organismos internacionales, reitero, esta
conformado con 21 letrados y no con 50 como se menciona
en la Resolución 126.
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Por otra parte, tengo que señalar que se le han
asignado a los 6 Defensores Adjuntos de Casación 20
letrados pero sin la carga de interponer recursos
extraordinarios provinciales, algo
que, pese
a sus
oposiciones expresas y avaladas por la Sra. Procuradora
Gral, sigo estimando conveniente. Sobre este destacado
aspecto
nada
dice
la
Resolución
126
-
Adjunto
organigrama como Anexo II, que puede consultarse en
internet (verse www.defensapublica.org.ar/organigrama).
También este punto fue analizado en el Consejo de
Defensores que he referido, siendo el Defensor Gral. de
La Plata quien manifestó que “…no podían los Defensores
Adjuntos de Casación seguir haciendo sólo memorias”. El
Defensor Gral. de Mercedes se sumó argumentando que, si
bien habló con los Defensores Adjuntos de Casación que
objetaban
asumir
la
interposición
de
recursos
extraordinarios, la nueva legislación que establece la
interposición de los mismos ante las Salas de Casación
no deja lugar a dudas de que pueden y deben hacerlo. Y
sobre este aspecto
esencial, repito,
nada dice la
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Resolución 126, por lo que solicito expresamente se
aborde también esta cuestión.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que los
pedidos
de
personal
solicitados
oportunamente,
resultarían igualmente insuficientes para contener el
“colapso
de
apelos”
que
causaron
los
cambios
legislativos y jurisprudenciales de la Suprema Corte
(conf. “Taccone”).
Concluyo expresando
que solamente es evitable
dicho colapso con la aplicación de la ley vigente y de
la Resolución 298/14 de la Presidencia de la SCBA, en
línea con el inveterado criterio jurisprudencial de la
SCBA
acerca
de
la
legitimación
amplia
en
materia
recursiva.
4. Petitorio:
Por
todo
establecen los
ello,
y
de
conformidad
a
lo
que
arts. 18 de la Constitución Nacional; 11
y 15 de la Constitución Provincial; 20, 2do párrafo y 30
inc. 2
de la ley 14.442 y Resolución 298/14 de la SCBA,
a la Sra. Procuradora Gral solicito:
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A) Deje sin efecto de modo urgente la Resolución
126/15.
Ello porque entiendo que:
1. Es contraria a la normativa vigente.
2.
La
Sra.
Procuradora
General
carece
de
legitimación para reglamentar el funcionamiento de la
Defensa Pública en el ámbito jurisdiccional.
3. Es de imposible cumplimiento. Ello porque Las
funciones ilegalmente asignadas de modo
exclusivo por
la Sra. Procuradora Gral. a este Defensor de Casación,
provocan la indefensión de todos los imputados en cuyos
casos no
pueda el suscripto cumplir con el cometido así
atribuído, ante la fatalidad de los plazos y la nueva
forma de computarlos – caso “Taccone” de SCBA.-.
B) En subsidio, peticiono la avocación de la SCBA
por estimar que se ha producido una
interferencia
indebida de la Procuración Gral , que ha generado un
menoscabo en el ejercicio de las funciones propias de la
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Defensa Pública y de la Defensoría de Casación y, de ese
modo, la afectación del derecho a la defensa en juicio
de
los
imputados
en
particular.
(Conf.
SCBA.
En
Resoluciones 3510/02 y 000001/15).
Saludo a la Sra. Procuradora Gral. con la
consideración más distinguida.
Mario L. Coriolano
Defensor de Casación
Provincia de Buenos Aires
República Argentina
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