P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Interpone reconsideración. Avocación en subsidio. Sumario: 1. Interferencia impropia del Ministerio Público Fiscal: violación a la Independencia funcional de la Defensa Pública. 2. Restricción a la defensa de los imputados en materia de recurso extraordinario y la necesidad de aplicación de la Resolución 298/14 de la SCBA. 3. Imposibilidad de cumplimiento de la Resolución 126/15 de la P.G.: afectación a la normal prestación del servicio de justicia penal. La Plata, 12 de Marzo de 2015 Sra. Procuradora Gral. de la SCBA Dra. María del Carmen Falbo S / Tengo el D honor Procuradora General 126/15, a reconsideración continuación de dirigirme a la Sra. en relación a la Resolución efectos por expondré, de las solicitarle razones y que que su a encuentran fundamento en la afectación de la garantía al 1 derecho a la Defensa en juicio de nuestros asistidos. Entiendo excedido que el la Sra. marco constitucionales que Procuradora de le son las ha facultades propias, afectando directamente el ejercicio de la Defensa pública en el ámbito jurisdiccional, lo que me lleva a concluir que el acto administrativo por el cual emanara dicha Resolución debe ser dejado sin efecto por falta de legitimación de quien lo ha expedido. Por otra parte, en lo específicamente sustanciado en el “caso Pérez”, para lo cual la SCBA le confiriera vista, se efectúan interpretaciones que estimo van en contra de la ley 14.442, de la Resolución de Presidencia de la SCBA registrada fundamentos, y Institucional que materia entre bajo el se las el Nº 298/14 Diálogo viene sus Interactivo llevando Defensorías y en esta Generales Departamentales, Áreas de Ejecución, Defensorías 2 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN de Instancia en su conjunto y la Defensoría de Casación. 1. Público Interferencia Fiscal: impropia violación a del la Ministerio Independencia funcional de la Defensa Pública. 1.1.A. Legislación vigente: Tal como he puntualizado la interferencia impropia en las funciones de la Defensa directamente paridad de su armas independencia y el viola funcional, la ejercicio del adecuado derecho a la defensa en juicio, en sus aspectos materiales, técnicos y organizacionales (Conforme Derecho internacional Constituciones de Nacional y los DD. Provincial HH., y ley 14.442, que mas adelante explicitaré). En efecto, la Resolución 126 se funda en lo que establecen los arts. 189 de la Constitución Provincial, 21 Inc. 1 y 11 y 103 de la ley 3 14.442, pero ha reglamentación de jurisdiccional Defensores de sido para funciones los Generales dictar en Defensores de una materia Instancia, Departamentales y del Defensor de Casación y sus Adjuntos, competencia que V.E. solamente puede ejercer respecto del Ministerio Público Fiscal. De la normativa referida surge que V.E. tiene el deber y la atribución de “...Fijar las políticas generales del Ministerio Público Fiscal...” – Art. 21 Inc. 1º- y de “...Dictar resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal...” – Art. 21 Inc. 11 - . Precisamente, en relación al ejercicio de la Superintendencia que le atribuye el Art. 189 de la Constitución Provincial, en el marco de la nueva ley 14.442, ha tenido su especial atención en el Art. 20, expresamente sin silencios interpretaciones o 2do párrafo, margen para al determinar dudas ambiguas, sobre que: 4 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN “...Dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante previstos con en los la principios normativa y garantías constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio...”. Existe aquí un caso concreto “…de conflicto de intereses…”, en el cual “… la actuación de la Defensa Pública (se ve) amenazada u obstruida por el ejercicio de superintendencia…” Posibilidad que de V.E. las la negó funciones Sra. en la de Procuradora. demanda de inconstitucionalidad de la ley 14.442 (ver Cap. V.2.2.b), para invalidar el límite que impone el art. 20, 2do párrafo de esa ley. Resulta evidente que la normativa invocada para dar reglamenta sustento el al acto administrativo funcionamiento de la que Defensa Oficial -arts. 21 Inc. 1 y 11 de la Ley 14.442- 5 regula expresamente facultades destinadas a ordenar y dirigir solamente al Ministerio Público Fiscal, lo que muestra sin más el conflicto de intereses señalados. 1.1.B. Resolución de la SCBA en causa I 72447. Cabe agregar que las citas legales invocadas por la Sra. Procuradora para justificar su legitimidad “...exclusiva y excluyente...”, lo son –según lo condiciones de señala su expresamentevigencia, en las conforme la Resolución de la Suprema Corte de Justicia en la causa I 72447. En esta Resolución lejos de legitimarse a la Sra. Procuradora General para el dictado de reglamentos funcionales de la Defensa Pública en el ámbito distintos jurisdiccional, fundamentos y se las decidió citas por legales existentes, que el art. 20 -2do. párrafo- de la ley 14.442 es un límite inquebrantable. Así, las 6 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN facultades de superintendencia sólo pueden ser ejercidas, según la SCBA, en el marco del primer párrafo del art. 20 de la ley mencionada. En ese sentido, el Dr. Hitters decidió en su voto que: “…la demandante, en esencia, apontoca su requerimiento en la literalidad del artículo 189 “in fine” de la Constitución Provincial, en tanto enuncia que “El superintendencia Procurador sobre los General demás ejercerá miembros del Ministerio Público”. “…Con ser ello cierto, no lo es menos –sin que esto implique cuestión- que internacionales Argentina entrar Observaciones la y el diversos recientes que independencia en Defensa autonomía finales del fondo de la instrumentos recomiendan Pública a la goce de funcional Comité de (vgr. Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto de la Argentina, 22-III-2010, punto 20; Resoluciones de 7 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, n° 2656 del 7-VI-2011 [Art. 4°]; n° 2714 del 4-VI-2012 [Art. 4°]), como condición para garantizar el derecho de acceso a la justicia (arts. 18 y 75 Inc. 22 Const. Nacional; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 11 y 15 Const. Provincial)…” A lo que añadió “…el deber de los Estados de respetar los derechos y libertades, y de adoptar, a tal fin, las disposiciones de derecho interno necesarias a fin de hacerlos efectivos (arts. 31 y 75 inc. 22 Const. Nacional; art. 1.1 y 2 de la C.A.D.H.)...”. Con posterioridad y en este mismo sentido, se dictaron General de las la Resoluciones Organización de de la Asamblea los Estados Americanos 2801 -del 5 de junio 2013- y 2821 –del 10 de junio importancia de de 2014. la En ellas independencia se destaca y la autonomía 8 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN funcional de la defensa pública oficial, como parte de los esfuerzos de los Estados Miembros para garantizar un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado, como garantía del derecho humano fundamental de acceso a la justicia. 1.1.C. Fundamentos legislativos: Sobre esta expresa prohibición que consagra el art. 20, segundo párrafo, de la Ley 14.442, no pueden obviarse los fundamentos de dicha ley, en los que el legislador sostuvo que: “...La dependencia actual del Ministrito Público de la Defensa al Misterio Público Fiscal, vulnera la estructura democrática y republicana, establecida por los artículos 5, 16, 18, 120 de la Constitución Internacionales articulo 75 Nacional, incorporados inciso 22 y los a por ella nuestra Pactos por su propia 9 Constitución Provincial y su Código de Procedimiento Penal (artículos 1 y concordantes). Nuestra las Constitución garantías provincial, del debido al establecer proceso y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial (art.15), y al mismo tiempo, establece la conformación superintendencia obliga forma a la tal afectando del Ministerio Procurador armonización que la del no se finalidad de con General, nos dichas frustren de Público las normas de recíprocamente, mismas, y de permitir su mayor vigencia y coordinación. (...) No puede cumplirse con el propósito liminar y de por sí operativo de afianzar la justicia en territorio de la provincia de Buenos Aires toda vez que quien no recurre a un defensor particular y si al oficial, esta siendo asesorado legalmente y “defendido” por un inferior jerárquico de su contraparte...”. 10 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN 1.2. En síntesis: Es con sustento en el derecho vigente que he invocado que sostengo que la Resolución 126 consagra una interferencia indebida de la Sra. Procuradora General, en tanto, en ejercicio de las facultades que tiene como autoridad máxima del Ministerio Público Fiscal, reglamenta el funcionamiento de la Defensa Pública Penal en el ámbito jurisdiccional, con afectación de su independencia y autonomía funcional. 2. Restricción a la defensa de los imputados en materia de recurso extraordinario y la necesidad de aplicación de la Res. 298/14 de la SCBA. 2.1. Resolución 298/14 de la SCBA. y la Resolución 126/15 de la PG. 11 La Resolución 298/14 de la SCBA fue dictada a requerimiento del suscripto, a raíz del colapso que generó la nueva jurisprudencia de la Corte Provincial (a partir del Fallo Taccone, P. 112.701) que a instancias de un dictamen de la propia Procuración Gral., declaró extemporáneos recursos de la Defensa. La Resolución 298/14 de la SCBA, no sólo se apoya en la normativa vigente, sino que permitió y permite avanzar en la línea que se viene trabajando, coordinada y complementariamente en varios Departamentos Judiciales: Mar del Plata, Zárate Campana, San Nicolás, Bahía Blanca, Junín, Pergamino, entre otros. Vale agregar aquí lo normado por la nueva ley 14647, importante pública que en ante la las aporta carga también laboral diversas de Salas un la de impacto defensa casación penal, acortando plazos e incorporando un nuevo recurso –la queja- para, en su caso, acceder a la SCBA. La Resolución 126 concentra indebidamente 12 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN esta nueva e importante carga laboral en solo un Área de la Defensoría a mi cargo, impidiéndose así las interposiciones en tiempo oportuno. En suma, la Reglamentación contenida en la Resolución 126 de la Procuración Gral., no hará más que generar un nuevo colapso en la actividad recursiva de la defensa, en tanto, contrariando la ley vigente, recorta legitimaciones de los Defensores Generales, Defensores de Instancia y Defensores Adjuntos de Casación establecidas en la ley, y me atribuye competencias en carácter de exclusividad, resultando de imposible cumplimiento en los tiempos y las formas que la nueva legislación y jurisprudencia imperante lo exigen. Veamos: 2.2. Legitimación para interponer recursos extraordinarios, según legislación vigente. 13 2.2. A. Interposición de recursos ante la Corte Suprema. La señora legitimación Procuradora exclusiva extraordinarios en resuelve materia federales, a de mi recursos partir de los siguientes ejes argumentales: a) afirma, primero, la legitimación exclusiva del Defensor General; b) equipara las expresiones “pertinente” y “mínimamente viable”; c) concluye que la cláusula transitoria del art. 118 remite al art. 24 inc 9º de la ley 14.442. La interpretación que efectúa no es la que se ajusta intención al del texto legal legislador vigente, ni al ni derecho a a la una defensa efectiva. 2.2.A.a. Legitimación para interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La señora Procuradora afirma en el considerando IV que la ley 14.442, en su art. 24 14 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN inc. 9°, le confiere expresa y exclusivamente al Defensor General la facultad de interponer los recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un modo que excluye toda posibilidad de intervención de los Defensores Departamentales o Defensores Oficiales. Por el contrario, la ley establece que su legitimación es primordial, en el sentido que sobre el Defensor General recae el primer juicio de pertinencia. En modo alguno, su criterio negativo excluye la posibilidad de delegar, ya sea en el Defensor de Casación, en el Defensor Departamental o el Defensor Oficial, su facultad para que se realice un segundo juicio de pertinencia. Incluso estos últimos podrán retomar ponderaciones efectuadas al inicio del proceso ante decisiones jurisdiccionales adversas y que resultan ajenas a las otras instancias de la Defensa. 15 Concretamente, el inciso 20 del art. 24 establece que el Defensor General puede “Delegar sus facultades Ministerio en los Público órganos de la inferiores Defensa, del cuando resultare pertinente”. Entre las facultades del Defensor General está la de interponer los recursos ante la Corte Suprema cuando lo estime pertinente. No hay forma de sostener la legitimación exclusiva propia del ley la Defensor que prevé General, la cuando es la posibilidad de su delegación. 2.2.A.b. El juicio de pertinencia. Por otra parte, la Sra. Procuradora señala que la expresión “pertinente” alude a las pretensiones impugnativas de los defendidos que aparezcan como “mínimamente viables”, en los términos de la doctrina sobre defensa efectiva elaborada por la Corte Federal. 16 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN En rigor el juicio de pertinencia no puede ser asimilado al de mínima viabilidad. Los criterios que el Defensor General establezca en la estrategia de litigación ante la Corte Federal no tienen por qué estar necesariamente vinculados a la mínima viabilidad de los agravios ante esa instancia. estrategia General Puede suceder recursiva decida hagan continuar que razones que el ciertos de Defensor casos y no otros, sin que ello signifique que estos últimos no sean mínimamente viables. Este diseño de legitimación en materia recursiva no difiere del contenido en el art. 18 inc. 2° de la ley 12.061. La diferencia es que las facultades que allí se concentraban en el Defensor de Casación, ahora se encuentran repartidas entre éste y el Defensor General. Es decir, los incisos 9° y 20° del art. 24 están espejados con el inciso 2° del art. 32. 17 2.2.A.c. Alcance de la cláusula transitoria. Agrega la Sra. Procuradora que el art. 118 de la ley 14.442 establece que esta facultad debe ser ejercida transitoriamente por el Defensor de Casación y inferir que que no hayan existe sido motivo puestas alguno en su para cabeza ninguna otra de las atribuciones que la ley le confiere en el art. 24 al Defensor General. Ahora bien, el art. 24 inc. 9° de la ley 14.442 le confiere al Defensor General la facultad de interponer los recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en todos los fueros, no solamente en el penal. Esa legitimación genérica se complementa con la posibilidad de organizar la estructura de acuerdo a la especialidad de cada ámbito judicial, para lo cual se hace imprescindible la facultad del art. 24 inc. 14 de administrar los recursos humanos materia, penal, y materiales civil, etc.), (relatorías por sumado la a 18 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN facultad de delegar su función recursiva en los órganos inferiores (art. 24 inc. 20). Lo cierto es que el art. 118 no remite a las facultades del art. 24 inc. 9°, sino que se limita a expresar que: “Hasta que se efectivice la designación del Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, los recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán interpuestos o sostenidos por el Defensor ante el Tribunal de Casación”. La interpretación efectuada por la señora Procuradora Casación implicaría sea el que portador de el Defensor esa de legitimación genérica ante todos los fueros, lo cual sería imposible de cumplir sin las funciones de los restantes incisos del art. 24, especialmente los incisos 14 y 20. Por ello entiendo que la interpretación sistemática que se corresponde con el texto de la 19 ley es aquella que sostiene que al no haber remisión expresa del art. 118 al art. 24 inc. 9° y en virtud de la dificultad que ello implicaría por la legitimación genérica que allí se contempla, debe ser leído en consonancia con el art. 30 inc. 2° que establece las facultades del Defensor de Casación y que hace referencia a que interpondrá “los recursos que correspondan”. Entre ellos se encuentran, transitoriamente, los recursos extraordinarios federales. Agrego que igual sentido se lee en la Res. 298/14 de la SCBA., conforme a su contenido y a las citas legales allí obrantes. 2.2.A.d. Conclusión. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que: - la legitimación del Defensor General para interponer recursos ante la Corte Suprema no es exclusiva, sino que puede delegarla cuando lo estime pertinente. 20 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN -la legitimación del art. 24 inc. 9° es genérica, en tanto, alcanza a todos los fueros en los que actúe la Defensa Pública. -el art. 118 no remite al art. 24 inc. 9°, sino que sólo hace alusión a la interposición de los recursos ante la Corte Federal. -es por ello que el art. 118 necesita ser complementado con el art. 30 inc. 2°. -Si se interpreta que la cláusula transitoria del art. 118 de la ley 14.442 remite al art. 24 inc. 9° sin la facultad del inc. 20, se conduce inexorablemente a una situación de imposible cumplimiento que afecta el servicio de defensa pública y el derecho de defensa en juicio de los asistidos. 2.2.B. Interposición de recursos ante la Suprema Corte de la Provincia. Con relación a la interposición de recursos extraordinarios ante la Corte local, la 21 señora Procuradora sostiene también la legitimación exclusiva del Defensor de Casación a partir de los siguientes ejes argumentales: a) los fundamentos de la ley 12.161 no se aplican a la ley 14.442; b) el contexto actual difiere de aquel que motivara “restantes casos” la son ley los 12.161; referidos c) al los fuero correccional y al fuero de responsabilidad penal juvenil; d) necesidad” el se juicio debe de entender “conveniencia a la luz de o la “mínima viabilidad”; e) la especialidad técnica en materia recursiva es presupuesto de la igualdad de armas en el proceso. Al igual que en el apartado 2.2.A , la interpretación que hace la señora Procuradora es contraria al texto expreso de la ley, a la voluntad del legislador y la garantía de defensa en juicio del imputado. 2.2.B.a. Los fundamentos de la ley 12.161. 22 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Señala en su Resolución que los fundamentos de la ley 12.261 no pueden aplicarse como pauta interpretativa del texto del art. 30 inc. 2° de la ley 14.442, ignorando los diferentes contextos institucionales. Sostiene que la ley 12.161 se fundó en la necesidad de establecer pautas para regular el tránsito recursivo en razón de la creación del Tribunal de Casación Penal y la coexistencia de procesos pertenecientes al sistema procesal preexistente y al nuevo régimen procesal. Afirma que la intención del legislador de la ley 12.161 era preservar el funcionamiento del organismo, generando un mecanismo que les permitiera a la Defensoría de Casación delegar un sinnúmero de casos a los defensores de instancia en razón de considerarlos “no convenientes o necesarios”. La Resolución 126 le está asignando a la ley 12.161 una justificación que no se 23 corresponde con las circunstancias que la motivaron. En efecto, se hace referencia a que dicha norma, que incorporó el inciso 2° al art. 18 de la ley 12.061, se justificaba en la necesidad de atender la transición de las causas tramitadas bajo el sistema de la ley 3589, cuando no existe ni en los fundamentos ni en el texto del artículo referencia alguna a dicha situación, sencillamente porque no fue ese el motivo para su sanción. Cabe recordar que la legitimación de la Defensa para actuar ante la Suprema Corte y Corte Federal en las causas del Código anterior fue resuelta tempranamente por la propia Corte provincial en favor del Defensor General de la Plata, interviniendo el Defensor de Casación sólo en aquellas que habían sido de trámite oral obligatorio y que por ley 12.059 debían transitar por el Tribunal de Casación. 24 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Si necesidad su razón de hacer de ser frente hubiera a la sido transición la se debería haber adoptado el formato de una norma transitoria, cosa que no ocurrió ni se desprende tal carácter de sus fundamentos. La realidad es que el inciso 2° del art. 18 de la ley 12.161 responde a un diseño de litigación compartido, en donde pueden coexistir diferentes criterios de estrategia a seguir. De la lectura de los fundamentos surge con meridiana juicio de claridad la existencia conveniencia, mediante de un doble el cual los criterios de litigación estratégica del Defensor de Casación no impedían la intervención del Defensor Oficial cuando su criterio en el caso concreto era divergente. El art. 18 inc. 2° de la ley 12.061 (modificado por la ley 12.161), establecía en su primera parte que correspondía al Defensor ante el Tribunal de Casación continuar la defensa 25 oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás Tribunales recursos que Superiores correspondan e interponer cuando lo los estime conveniente y necesario. El juicio “...razones novedad o de conveniencia estratégicas importancia continuar ante los del del implicaba caso planteo tribunales que concreto, recursivo a superiores, advertido en la etapa casacional pueden aconsejar al (...) Defensor de Casación escoger determinadas causas, para continuar la actividad recursiva”. En la segunda parte del inciso 2° del art. 18 se establecía que “En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art. 21° inciso 2)”. En los fundamentos se remarca que en los restantes casos, Defensores conveniencia corresponderá Oficiales o no a resolver de interponer los sobre (...) la recursos extraordinarios. 26 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Es decir, el diseño de litigación establecido por la ley 12.161 era sumamente claro en cuanto al doble juicio de conveniencia que reforzaba la actuación de la Defensa, al consagrar un trabajo complementario, articulado y coordinado. La propia señora Procuradora reconoce que esta fue la intención del legislador de la ley 12.161. Por lo tanto, ello implica reconocer también que el juicio de conveniencia y necesidad no era asimilable al juicio de mínima viabilidad y que la expresión “en los restantes casos” hacía referencia a aquellos que no son “convenientes o necesarios”. 2.2.B.b. El contexto. Señala en su Resolución, que el contexto en el que se dicta la ley 14.442 lejos está de aquel que motivara la sanción de la ley 12.161 y que, por ello, es lógico que no existan en los 27 fundamentos de la ley 14.442 las referencias que aparecían en la ley 12.161. En definitiva, sostiene que institucional fundamentos es lo de la la señora Procuradora el cambio de que impide aplicar ley 12.161 contexto los como pauta interpretativa del texto del art. 30 inc. 2° de la ley 14.442. En principio, pareciera que el “contexto diferente” hace referencia a que la dependencia a cargo del Defensor de Casación cuenta actualmente con seis Defensores Adjuntos y una dotación en el orden de cincuenta (50) funcionarios letrados. Presento dos objeciones a esa afirmación. En primer lugar, es ilegal invocar un cambio de contexto como fundamento derogador de una norma y de una intención expresa del legislador. En segundo lugar, el crecimiento de la dependencia en cuanto a Adjuntos y letrados que 28 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN se mencionan no tiene que ver con la atención de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino con la ampliación de las Salas del Tribunal de Casación. Actualmente existen 6 Defensores Adjuntos porque hay 6 Salas del Tribunal de Casación y cada Adjunto actúa ante una de ellas en el trámite del recurso de casación. Cada Adjunto cuenta con tres letrados, dispuestos por la señora Procuradora, a quienes se suman el Secretario ante el Tribunal de Casación y dos letrados que actúan con él. Vale decir que los Defensores Adjuntos han entendido que por ley no les corresponde interponer recursos ante la Suprema Corte y Corte Suprema, siendo también respaldada esa postura es que por la señora Procuradora. Por lo tanto, la realidad la dependencia cuenta para la actuación ante Suprema 29 Corte local letrados y con un para la Secretario actuación y doce ante la (12) Corte Federal con un Secretario y siete (7) letrados ( Ver Anexo: organigrama). En consecuencia, el mencionado cambio de contexto no es el indicado en la Resolución, pues no son 50 funcionarios letrados como señala, sino sólo 21 para centenares tipo de de en recursos actuaciones, Departamentos ahora trabajar interposición extraordinarios provenientes judiciales, con interpretados jurisprudencia, la plazos según provocada de por y otro los 18 fatales la la de y nueva Procuración Gral., a partir Fallo Taccone ( Ac. P 112.701). Efectivamente, hay un cambio de contexto pero que opera en forma exactamente inversa a la sostenida por la Procuradora General. En el momento de la sanción de la ley 12.161 la Suprema Corte, a través de la entonces Secretaría de Actuaciones, no notificaba las sentencias a los imputados. La litigación de esta 30 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Defensoría ante la Corte Federal hizo que modificara su criterio, pasando a notificar a los imputados toda decisión que pudiera acarrear la firmeza del fallo, reconociendo que su manifestación de apelar, importaba la obligación de dar traslado a la Defensa Técnica. Es decir, se pasó de un momento en el que los imputados no eran notificados –y por ende, no existían voluntades del tipo impugnativo- a un contexto en el que son notificados personalmente y en el que un altísimo porcentaje manifiesta su voluntad de “apelar”. Se suma a ello, como ya he dicho, el cambio jurisprudencial de la SCBA, en el caso “Taccone” (Ac. P 112.701) donde a pedido de la Procuración General doctrina en su sobre actuación el modo Fiscal, computar modifica los la plazos, resultando un verdadero punto de inflexión. Por todo lo expuesto, no sólo resulta inadmisible utilizar el “contexto invocado” como 31 justificación de una interpretación totalmente diversa de la pensada por el legislador, sino que aquel ni siquiera se compadece con los datos de la realidad. 2.2.B.c. Los “restantes casos”. Señala también la Resolución que la referencia a “los restantes casos” podría aludir a los supuestos en los que la causa no transitará por el Tribunal de Casación y en los que corresponderá al Defensor General departamental o al Defensor Oficial que asistió al imputado ante el Juez Correccional Jurisdiccionales Penal del Juvenil, o Fuero ante de interponer los Órganos Responsabilidad los recursos extraordinarios correspondientes. Aquí la señora Procuradora no sólo vuelve a formular una interpretación contraria al texto de la ley, propia sino postura que en al mismo relación tiempo, al cambia sentido que su le había reconocido a la intención del legislador. 32 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Ahora, restantes Defensor según casos” de la ya Sra. no Casación Procuradora, son aquellos “…estime…” “los que que no el son “…convenientes o necesarios…”, tal cual se lee textualmente 14.442, en sino, el art. que se 30 inc haría 2 de alusión la ley a los supuestos del fuero Correccional y del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, en el que los recursos extraordinarios locales los interponen los Defensores Oficiales. La ley 13.812 que asigna la competencia revisora de las sentencias correccionales a la Cámaras Departamentales establece el fuero Juvenil, fueron de y la ley 13.634 Responsabilidad sancionadas mientras que Penal se encontraba vigente el art. 18 inc. 2° de la ley 12.061, según ley 12.161. Nada se dice en dichas leyes ni en sus fundamentos que puedan indicar que el legislador modificó dicho inciso, tampoco en la forma en que debe ser interpretado. Por lo 33 tanto, hasta el momento de la sanción de la ley 14.442, el art. 18 inc. 2° seguía respondiendo a la expresa voluntad de legislador plasmada en los fundamentos de la ley 12.161. A los fines de comparar el texto del art. 18 inc. 2° ley 12.061 y art. 30 inc. 2° ley 14.442, se transcribirán ambos. El art. 18 inc. 2° de la ley 12.061 (modificado por la ley 12.161, establecía en su primera parte que corresponde al Defensor ante el Tribunal de Casación “Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás Tribunales recursos que Superiores correspondan e interponer cuando lo los estime conveniente y necesario. “En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art. 21° inciso 2)”. El art. 30 inc. 2° establece que corresponde Tribunal de Casación de al la ley Defensor “Continuar la 14.442 ante el defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación e 34 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN interponer los recursos que correspondan cuando lo estime restantes conveniente casos los y necesario. interpondrá el En los Defensor Oficial, de acuerdo a sus funciones”. Como se observa, ambos textos, con la salvedad que implica el desdoble de legitimación con el Defensor General, son idénticos. La señora Procuradora señala que “es lógico” que no existan en los fundamentos de la ley 14.442 las referencias que aparecían en la ley 12.161 cuando, en realidad, precisamente, lo lógico sería que si el legislador pretende asignarle un sentido absolutamente diverso a un texto legal cuya semántica no se ha modificado, lo diga expresamente, al menos, en sus fundamentos. En consecuencia, si el texto del art. 18 inc. 2° de la ley 12.161 y el sentido que el legislador le asignó en sus Fundamentos permanecieron inalterados hasta la sanción de la 35 ley 14.442 y esta última reproduce exactamente el mismo texto Defensor dentro de Fundamentos de Casación, se indique las sin atribuciones que en los se ha variado que del nuevos el significado, lo correcto es no apartarse ni del texto de la ley ni de la voluntad del legislador. 2.2.B.d. Juicio de “necesidad o conveniencia”. Afirma también “necesidad y la Resolución conveniencia” que deben la ser interpretadas a la luz de la doctrina de la Corte Suprema en materia de defensa efectiva. Sostiene que la interpretación brindada por el Defensor de Casación a la normativa en cuestión coloca a los Defensores de la Instancia obligados recursivos a dar sobre especializado ya fundamento los técnico cuales adelantó su a el posición planteos organismo –tácita- respecto de la inviabilidad. 36 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Nuevamente asimilación incurre del aquí juicio en de la incorrecta “necesidad o conveniencia”, a que se refiere el art. 30 inc. 2° de la ley 14.442, con el juicio de “mínima viabilidad” defensa que la técnica Corte a la Federal hora exige de a fundar la las manifestaciones impugnativas. El primero, es un juicio estrictamente fundado en estrategias recursivas de litigación, tal como se desprende de los Fundamentos de la ley que incorporaron ese texto, que no guarda relación necesaria con la viabilidad. Lo que el Defensor de Casación entienda como no conveniente o necesario en su estrategia de litigación, mínimamente no viable. significa Precisamente que no para ello sea se prevé el segundo juicio de conveniencia por parte del defensor oficial, que refuerza la intervención de la Defensa, complementándose. 37 De este estrategias modo, de la ley litigación contempla tanto generales como estrategias en el caso concreto que el Defensor Oficial pueda tener respecto de la causa. Al equiparar equivocadamente ambos juicios, el criterio manera de la sustancial Procuradora, esta restringe legitimación de compartida que establece la ley, anulando el segundo juicio por parte del Defensor Oficial, ya sea el Defensor Departamental o el de Instancia, y que deriva en una restricción al derecho de defensa en juicio que la ley le otorga a nuestros asistidos. Va de suyo que resulte también equivocada, la afirmación relativa a que la interpretación brindada por el Defensor de Casación a la normativa en cuestión, coloque a los Defensores de la Instancia fundamento técnico en a la obligación planteos de recursivos dar sobre los cuales el organismo especializado ya adelantó su posición –tácita- respecto de la inviabilidad. 38 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN En primer lugar, como ya se explicó, el juicio de “necesidad o conveniencia” no se puede asimilar al de “mínima viabilidad” y, en segundo lugar, en caso de impugnativa del obligado realizar a existir imputado, un una el estudio manifestación Defensor serio está de lo peticionado y canalizar los planteos por las vías pertinentes, lo que no significa necesariamente la interposición de un recurso extraordinario. Caben mencionar relevantes, a recursos modo de como acontecimientos ejemplo, extraordinarios interpuestos por Defensores los casos de provinciales de Instancia del Dpto. Judicial de Morón y declarados admisibles por el Tribunal de Casación en causas nº 66.978 el 3 de marzo de 2015- y 67.625 – el 8 de marzo de 2015- , ambas de la Sala 1ra, de lo que se desprende la funcionamiento legitimidad, utilidad y buen del “doble juicio de necesidad o conveniencia”. 39 Tal criterio jurisprudencial sigue la línea trazada por la SCBA sobre legitimación amplia en materia de canalización de Apelos. En igual sentido la Resolución 298/14. 2.2. B.e. La especialidad. La Señora Procuradora invoca también, como sustento de su técnica de la legislador interpretación, instancia estableció como la especialidad recursiva, condición que de el plena igualdad entre las partes del proceso. Resulta un argumento imposible de sostener sin contradicción. Si se tiene en cuenta que tanto en el Fuero Correccional como en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, son los Defensores Oficiales de la Instancia los que interponen los recursos extraordinarios, habría que concluir que en estos casos se encuentra afectada la paridad de armas. La especialidad recursiva en materia criminal no difiere de la especialidad recursiva 40 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN en materia correccional. Por el contrario, debido precisamente materia Fuero de al monto otra, Correccional Suprema Corte los de pena que Defensores sólo mediante pueden la divide una Oficiales del acceder a articulación la de agravios de índole federal, para lo cual, deben cumplir con todas las exigencias de la Acordada 04/2007 de la CSJN que la Corte local reclama en esos casos. 2.2. B.f. Conclusión. Por todo lo expuesto, sostengo que: - el alcance del texto del art. 30 inc. 2° de la ley legislador 14.442 le sigue otorgó al siendo aquel que el incorporarlo por ley la “en los 12.161. - en consecuencia, locución restantes casos” se sigue refiriendo a aquellos que, según el criterio del Defensor de Casación, estimó no “conveniente o necesario” recurrir. 41 - a su vez, el juicio de “conveniencia o necesidad” no puede ser identificado con el juicio de “mínima viabilidad”. En este sentido, recalco que la Resolución nº 298/14 de Presidencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se enmarca en la legislación vigente en materia de legitimación recursiva de la Defensa. 3. Imposibilidad Resolución 126/15: de cumplimiento afectación a la de la normal prestación del servicio de justicia penal. Tal como se manifestara precedentemente, la Resolución 126/15 no solo es contraria al texto de la ley, sino que además omite cuestiones muy relevantes, que la hacen de imposible cumplimiento. Cuestiones que no ha considerado: - El aumento de la labor con motivo de cambios legislativos. 42 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN - El análisis del impacto del fallo “Taccone”, provocado por dictamen de la propia Procuración General –Extemporaneidades- Propuestas y actividades analizadas y descriptas en el Consejo de defensores. - La Procuradora falta Gral., de en Resolución de cuestiones que la le Sra. son propias –superintendencia-, respecto al refuerzo de plantas funcionales. 3.1. El aumento de la carga laboral debido a los varios cambios legislativos. En los últimos años se ha producido una serie de reformas legislativas con el objetivo de agilizar el trámite ante las Instancias Departamentales, lo que derivó en el aumento exponencial de casos ante el Tribunal de Casación Penal y la SCBA. Entre las reformas de mayor impacto en esta dirección encontramos la ampliación del monto máximo para la Resolución de causas mediante el procedimiento 43 de juicio abreviado (ahora admisible en acuerdos con pena de hasta posibilidad a 15 años de prisión); la integración se abrió la de los unipersonal Tribunales en lo Criminal de cada Departamento Judicial –hoy casi una regla-; como asimismo se habilitó que el Tribunal de Casación Penal dicte sus fallos sólo con voto de dos jueces. En sentido similar se legisló para con las Cámaras Departamentales en materia correccional, a lo que se suma el trámite expeditos de los procesos de flagrancia. Todo ello generó impacto en la doble vía de casos que gestiona el organismo a mi cargo. En materia de expedientes se gestionan casos de trámite ante el Tribunal de Casación, SCBA y CSJN (decisiones definitivas y equiparables de todo el proceso) y de las Cámaras Departamentales ante la SCBA y CSJN, en los supuestos de sentencias definitivas penales que excluyen el paso por el tribunal intermedio. No puede soslayarse el crecimiento considerable en estructura que ha tenido el Órgano Casatorio desde el momento de su creación. Inicialmente contaba con una 44 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN sala única, luego con tres, ahora son seis Salas en actividad, a las que debe sumarse la de transición. Algo similar ha sucedido con las Cámaras De Apelaciones y Garantías Departamentales. Al mismo tiempo se ha tendido a la reducción de los plazos en la tramitación de los recursos ante las Cámaras y el Tribunal de Casación, con la simplificación de los trámites que antes eran de rigurosa obligatoriedad (Vgr. audiencia de informe oral del art. 458 CPP y las notificaciones personales al imputado durante el trámite que se prescindieron, limitándose a la notificación del contenido de la sentencia y del derecho a recurso) y tiempos acotados expresamente para dictar sentencia, entre otras (leyes 13.183, 13.812,13.943 y 14.295). Se suman a todo ello, reformas de fondo sobre montos máximos de penas que potenciaron -para las personas sometidas a proceso- la expectativa de poder acceder a adversidad; las se distintas les instancias bloquearon a frente los a la detenidos 45 posibilidades liberatorias en la etapa de ejecución de la pena y se consolidó en este ámbito la Doctrina Legal de la SCBA sobre el tránsito obligatorio de los casos por ante el tribunal intermedio (el TCP) como paso previo a acceder al Superior Tribunal de Provincia, en el fuero de adultos y de responsabilidad penal juvenil. Sin perjuicio de otras consideraciones que pudiesen formularse respecto de estos cambios, lo cierto es que este cuadro de situación provocó, paulatinamente, un crecimiento en la cantidad de sentencias definitivas y equiparables a tales, cuyos datos estadísticos son relevados periódicamente y son de acceso público. En paralelo, tanto la SCBA como el Tribunal de Casación, vinieron demandando a la Defensoría ante los Tribunales Superiores, la reducción del tiempo de gestión de los casos –de modo reflejo- y cuyo punto más álgido se genera con las manifestaciones de voluntad del tipo “apelo o similares” de las personas sometidas a proceso, ante el primer conocimiento que tomaban del resultado de su caso y que obligan a la defensa a distintas alternativas de gestión, que no necesariamente 46 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN se vinculan con la interposición de un recurso extraordinario. Adelanto aquí que adopté frente a ello una serie de medidas internas y que también efectué distintas peticiones al respecto, fundado en la relación carga laboral y plantas funcionales , tanto a la Procuradora General como al Tribunal de Casación y SCBA - ver Anexo I -. El cuadro de situación se agrava de modo sustancial con la sanción de la ley 14.647, que reduce los plazos para extraordinarios, la interposición establece un doble de recursos control de admisibilidad e incorpora un nuevo recurso a cargo de la Defensa (el de queja) para acceder a la SCBA. En paralelo a las reformas externas con impacto en la organización a mi cargo, se produce la modificación de la ley del Ministerio Público, por la n° 14.442 (B.O. 26.2.2013). 47 3.2. El “Taccone”, análisis provocado del impacto por del dictamen fallo de la desde la Procuración General –Extemporaneidades-. Como ya he señalado más arriba, Procuración General en su actuación fiscal en los expedientes penales y no obstante el conocimiento del contexto expuesto, se formularon de manera reiterada pedidos de extemporaneidad de los recursos interpuestos por el suscripto y que lograron el cambio de doctrina sobre el modo de computar los plazos (doctrina Taccone (P. 112.701) e/otros de la SCBA). Ante tal punto de inflexión, la falta de respuestas por parte de la Procuración Gral. a las diversas peticiones y habiendo agotado mis posibilidades de gestión de los casos en el tiempo y forma que se me demandaban, solicité a la SCBA y al Tribunal de Casación la aplicación del esquema legal de doble juicio de “conveniencia y necesidad”, anteriormente, y que que contempla la he ley analizado con la legitimación amplia que siempre ha admitido la Corte Local y la canalización por distintas formas procesales 48 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN de reclamos de imputados – “apelos”-, en centenares de casos provenientes de distintos puntos de la provincia, en el marco de los arts. 35 y 37 de la ley 14.442 y los principios de flexibilidad y unidad de la defensa. Es decir, fue ante el cuadro de situación descripto y a fin de salir del colapso generado, evitando – a su vez- la generación de uno nuevo, que me vi obligado a efectuar las respectivas peticiones a la SCBA y Tribunal de Casación, llegándose así a la Resolución 298/14 de la SCBA y de las distintas Salas de Casación. 3.3. Propuestas y actividades analizadas y descriptas en el Consejo de defensores. -Proceso de construcción y dialogo interactivo que podría ser interrumpido por la Resolución 126Otros de los motivos que me llevan a solicitar la la reconsideración de la resolución 126 de la P.G., es que entiendo ha malinterpretado los diversos análisis 49 efectuados el pasado 10 de febrero, en la reunión de Defensores Generales y Defensor de Casación. Ello pues, ahí se propusieron diferentes caminos a recorrer frente a las manifestaciones de “apelos” y similares: así la Defensora Gral. de Mar del Plata señaló que era conveniente asesorar al detenido al momento de ser notificado y así evitar manifestaciones – apelo- que no tienen que ver con continuidades recursivas, sino con otras demandas. Ello tuvo una amplia acogida y de hecho, era una experiencia que ya se venía realizando en ese y en otros departamentos de la Justicia Provincial. Por su parte el Defensor Gral. de Azul sumó la necesidad de contar con criterios de viabilidad de recursividad extraordinaria para concretar el mentado asesoramiento. La Defensora Gral. de Bahía Blanca, en el marco del doble juicio de necesidad y conveniencia, se sentía obligada a complementar la intervención de la Defensoría de Casación y así fortalecer las estrategias en la etapa recursiva. 50 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Asimismo, se reconoció que en muchas oportunidades el recurso forma parte de una estrategia pactada desde “la instancia” con el imputado, independientemente de la viabilidad técnica recursiva, circunstancia que escapa al conocimiento de la Defensa ante las instancias superiores, y de ahí la importancia de la intervención de la Defensa de origen en el “doble juicio de necesidad y conveniencia” para el caso. En ese sentido, la defensora Gral. de Mar del Plata ejemplificó con situaciones en que la información con que ellos contaban para el análisis de necesidad y conveniencia podía ser desconocida por la Defensoría de Casación, resultando fundamental complementar actividades. No puedo dejar de resaltar que en apoyo a esta tarea coordinada y complementaria frente a los “apelos” y sus posibles canalizaciones, por las vías procesales mas aptas – que no necesariamente consisten en interposición de Recursos extraordinarios-, se vienen instrumentado pasantías de funcionarios de Mar del 51 Plata, Zárate-Campana, San Nicolás y Bahía Blanca, como así también talleres provinciales periódicos con las áreas de ejecución. Los “Apelos” – o similares- que significan cuestiones de variada índole, vinculada a lugar de alojamiento, visitas, traslados, cómputos, sanciones, salud, entre otras, exigen canalizaciones departamentales que la Resolución 126/15 ha interrumpido en los hechos. Afectándose asi la Defensa material y técnica: oportuna, efectiva e integral. 3.4. Procuradora Falta de Gral., Resolución en cuestiones de que la Sra. le son propias –superintendencia-. -Inadecuada asignación de recursos humanos, con puesta en marcha de una experiencia piloto evaluada en setiembre de 2014, y a la espera de un cambio de tareas por parte de los Defensores adjuntos (Ver anexo I)-. Entre las cuestiones omitidas por la Sra. Procuradora Gral, en su Resolución 126, figuran las reiteradas peticiones que he efectuado para la 52 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN asignación de los recursos, desde el año 2012 – Ver anexo I- y por distintas vías con anterioridad, a fin de desarrollar adecuadamente la labor de Defensa Pública ante los Tribunales Superiores. En las mismas puse de resalto encontrarnos sin los recursos humanos suficientes para hacer frente al aumento geométrico de la carga laboral, debido al crecimiento de los Órganos Jurisdiccionales ante los que debo litigar, a su vez, en disparidad de condiciones. Se torna imperioso comparar las plantas funcionales de la Sala Penal de la Procuración General (7 letrados) con la del Área de la Def. Cas .ante la CSJN y Organismos Internacionales (8 letrados) con una carga laboral superlativamente diferente en la cantidad y tipo de tareas. Tenemos allí la posibilidad de contar con indicadores objetivos de gestión para medir la relación de carga laboral y planta funcional asignada, y ver la existencia o no de paridad de condiciones para la actuación ante la CSJN y Organismos del ámbito 53 internacional: cantidad de federales proyecta cada que recursos una extraordinarios de dichas Áreas, atención de comparendos, presentaciones ante la CIDH, en los últimos 3/5 años. Lo que desde ya solicito. Del mismo modo, puede compararse la carga laboral en cuanto cantidad de interposición de Recursos extraordinarios provinciales, comparendos, atención de personas, etc., entre las plantas funcionales asignadas a la Fiscalía de Casación y Área de Actuación ante la SCBA. También acá se evidencia una disparidad de condiciones imposible de soslayar. Hasta ahora no he recibido adecuada respuesta al aumento de planta funcional acorde para las tareas a mi cargo, solicitada, en reiteradas oportunidades, a la Sra. Procuradora General, con conocimiento de la SCBA. La última de ellas, de fecha 30 de setiembre de 2014 – ver fs. 8 del Anexo I- . El equipo de apoyo para la actuación ante la SCBA, CSJN y Organismos internacionales, reitero, esta conformado con 21 letrados y no con 50 como se menciona en la Resolución 126. 54 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Por otra parte, tengo que señalar que se le han asignado a los 6 Defensores Adjuntos de Casación 20 letrados pero sin la carga de interponer recursos extraordinarios provinciales, algo que, pese a sus oposiciones expresas y avaladas por la Sra. Procuradora Gral, sigo estimando conveniente. Sobre este destacado aspecto nada dice la Resolución 126 - Adjunto organigrama como Anexo II, que puede consultarse en internet (verse www.defensapublica.org.ar/organigrama). También este punto fue analizado en el Consejo de Defensores que he referido, siendo el Defensor Gral. de La Plata quien manifestó que “…no podían los Defensores Adjuntos de Casación seguir haciendo sólo memorias”. El Defensor Gral. de Mercedes se sumó argumentando que, si bien habló con los Defensores Adjuntos de Casación que objetaban asumir la interposición de recursos extraordinarios, la nueva legislación que establece la interposición de los mismos ante las Salas de Casación no deja lugar a dudas de que pueden y deben hacerlo. Y sobre este aspecto esencial, repito, nada dice la 55 Resolución 126, por lo que solicito expresamente se aborde también esta cuestión. Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que los pedidos de personal solicitados oportunamente, resultarían igualmente insuficientes para contener el “colapso de apelos” que causaron los cambios legislativos y jurisprudenciales de la Suprema Corte (conf. “Taccone”). Concluyo expresando que solamente es evitable dicho colapso con la aplicación de la ley vigente y de la Resolución 298/14 de la Presidencia de la SCBA, en línea con el inveterado criterio jurisprudencial de la SCBA acerca de la legitimación amplia en materia recursiva. 4. Petitorio: Por todo establecen los ello, y de conformidad a lo que arts. 18 de la Constitución Nacional; 11 y 15 de la Constitución Provincial; 20, 2do párrafo y 30 inc. 2 de la ley 14.442 y Resolución 298/14 de la SCBA, a la Sra. Procuradora Gral solicito: 56 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN A) Deje sin efecto de modo urgente la Resolución 126/15. Ello porque entiendo que: 1. Es contraria a la normativa vigente. 2. La Sra. Procuradora General carece de legitimación para reglamentar el funcionamiento de la Defensa Pública en el ámbito jurisdiccional. 3. Es de imposible cumplimiento. Ello porque Las funciones ilegalmente asignadas de modo exclusivo por la Sra. Procuradora Gral. a este Defensor de Casación, provocan la indefensión de todos los imputados en cuyos casos no pueda el suscripto cumplir con el cometido así atribuído, ante la fatalidad de los plazos y la nueva forma de computarlos – caso “Taccone” de SCBA.-. B) En subsidio, peticiono la avocación de la SCBA por estimar que se ha producido una interferencia indebida de la Procuración Gral , que ha generado un menoscabo en el ejercicio de las funciones propias de la 57 Defensa Pública y de la Defensoría de Casación y, de ese modo, la afectación del derecho a la defensa en juicio de los imputados en particular. (Conf. SCBA. En Resoluciones 3510/02 y 000001/15). Saludo a la Sra. Procuradora Gral. con la consideración más distinguida. Mario L. Coriolano Defensor de Casación Provincia de Buenos Aires República Argentina 58
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