1 NOTAS SOBRE EL PATRIMONIO 23. EL PATRIMONIO. Para el estudio del patrimonio se tienen en cuenta diferentes vertientes, correspondientes a las distintas escuelas de derecho. La escuela clásica, de los doctrinantes franceses, defensores de la tradición romana vertida en el Código Napoleónico; la escuela moderna, que obedece a los doctrinantes alemanes, cuyos principios son los del Código Alemán de 1900, y la escuela contemporánea, que corresponde a los doctrinantes italianos defensores de los principios consagrados en el Código Italiano de 1942. En la escuela clásica, el patrimonio se entiende como el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que conforman una universalidad jurídica o de derecho, (conjunto de activos y pasivos). Los principios desarrollados por esta corriente (Escuela Clásica) son: - Toda persona tiene patrimonio. La persona sólo tiene un patrimonio. No puede existir patrimonio sin persona. El patrimonio es uno e indivisible. Para esta escuela, el patrimonio es útil para efectos de las relaciones jurídicas económicas, en tanto que un acreedor tiene un respaldo de su crédito al poder perseguir el patrimonio de su deudor incumplido; de ahí la expresión jurídica de que “el patrimonio es prenda general de los acreedores”. En la escuela moderna el patrimonio se entiende como la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones, de adquirir activos y pasivos. Toda persona, así carezca del conjunto, tiene al menos la posibilidad de adquirirlos. Los principios orientadores del patrimonio en la escuela moderna son: - El principio atributivo. Toda persona tiene patrimonio. El principio dinámico. En tanto que la posibilidad de adquirir activos y pasivos es constante y variable, sin importar cuáles sean hoy o mañana, pues siempre hay patrimonio. Esta escuela, señala las inconsistencias de la escuela clásica, pues en virtud de los patrimonios autónomos, una persona puede tener tantos patrimonios cuantas afectaciones haga, además, por el beneficio de la separación de patrimonios, se puede tener pluralidad de los mismos; igualmente, se da el caso de que existan patrimonios sin necesidad de que haya una persona titular, es el caso de la herencia yacente y de la fiducia mercantil; y en razón de ello, se desdibuja aquello de que el patrimonio es uno e indivisible. 2 Es notable que en el derecho colombiano tengan cierta prelación las tesis difundidas por la escuela moderna. EL PATRIMONIO Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de Herencia. Así, por ejemplo, la RAE da como primera acepción del término «Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes». La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo, independientemente como sea que la haya adquirido.1 Desde este punto de vista, el individuo puede ser ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa -como persona jurídica- y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos.2 (ver "Patrimonio neto contable" y "Masas patrimoniales" en contabilidad). En referencia a personas reales -y desde un punto de vista de uso amplio, menos preciso del término- “lo heredado” generalmente se refiere a los bienes y derechos a los que los individuos acceden como miembros de alguna comunidad. Así por ejemplo, se suele hablar del patrimonio como la herencia debido a la pertenencia a una familia. Pero también hay “patrimonios” a los cuales los individuos tienen acceso como miembros de comunidades más amplias, tales como los patrimonios regionales y/o nacionales (por ejemplo: Patrimonio industrial; Patrimonio Nacional de España ; Patrimonio histórico (España))- pero además hay los denominados patrimonios culturales (ver también Patrimonio Cultural Inmaterial, Patrimonio arquitectónico, etc.); e incluso Patrimonio de la humanidad. En el ámbito legal el concepto significa algo así como “el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).3 Desde este punto de vista la consideración del valor de un bien patrimonial se descontará del mismo el valor de las cargas que se hallen gravando los bienes patrimoniales. Contenido 1 Origen y evolución del término 2 Características jurídicas del patrimonio o 2.1 Activo o 2.2 Pasivo 3 3 Teoría del patrimonio o 3.1 Vinculación a la personalidad o 3.2 Caracteres derivados 3.2.1 Intransmisibilidad del patrimonio 3.2.2 Indivisibilidad del patrimonio 3.2.3 Inembargabilidad del patrimonio o 3.3 Crítica a la teoría del patrimonio 4 El patrimonio objetivo 5 Desarrollos posteriores 6 Notas y Referencias 7 Bibliografía 8 Véase también Origen y evolución del término El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la República romana), periodo en el cual significaba algo así como la propiedad familiar y heredable de los patricios (de pater: padre) que se transmitía de generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia amplia tenían derecho.4 A pesar que el dominio -entendido como derecho sobre la esencia de la cosa, es decir, el derecho absoluto sobre ella5 - sobre esa propiedad no era de ningún individuo en particular, sino de la familia como tal a través de las generaciones, en ese periodo se entendía que estaba bajo el control o administración del pater familias, quien podía disponer de los bienes libremente pero estaba bajo la obligación de preservarla y aumentarla en la medida de lo posible: Guillermo Borda resume la situación así: “El pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenía sobre todos poder de vida y muerte... Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía libremente de ellos, quienquiera los hubiera adquirido con su trabajo.6 Posteriormente -en el derecho romano tardío- el dominio llego a verse como correspondiendo al Emperador. Consecuentemente, el concepto de patrimonio se extendió a incluir el derecho que ese Emperador (y nominalmente, todo el pueblo romano) tenia sobre la totalidad de la propiedad bajo el control de Roma o sus habitantes (similar al concepto moderno de Territorio Nacional.7 ) Así, por ejemplo, Procopio de Cesarea escribe (alrededor del 540 DC): “Pero mientras esas cosas sucedían como lo he explicado, Teodato fue denunciado frente a Amalasunta por numerosos tuscanos, quienes afirmaron que él había hecho violencia a todos los habitantes de esa región, habiéndose, sin causa, apropiado de sus estados, tomando no solo los privados pero especialmente aquellos que pertenecían a la familia real, lo que los romanos están acostumbrados a llamar “patrimonio”.8 4 Ese doble -y más bien confuso- sentido del termino se mantuvo en la tradición legal hasta aproximadamente la promulgación del Código Napoleónico. Si bien el código mismo trata el concepto de manera superficial,9 es la perspectiva fuertemente influenciada por la visión liberal - desde la que el término adquirió su connotación de propiedad individual. Sin embargo, tal tratamiento también dio lugar a que una serie de comentaristas interesados originaran lo que ha llegado a llamarse la “Teoría del patrimonio”. 10 La "ruptura" con la concepción tradicional de patrimonio fue tal que algunas autoridades trazan el origen del concepto a este momento. 11 Otras, por supuesto, lo trazan al derecho romano12 Dado que las disciplinas sociales modernas tienden a considerar la propiedad como un conjunto de derechos, esa “teoría del patrimonio” tiende a referirse a derechos más que a cosas: patrimonio es “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona jurídica”.13 Características jurídicas del patrimonio Desde el punto de vista más simple, explícito en muchas legislaciones a partir del Código Napoleónico, considerando el patrimonio ya sea como la herencia de un individuo o como su propiedad, el patrimonio solamente abarca elementos capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria. Así, existen derechos extrapatrimoniales, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, al voto, etc., que, a pesar de ser ejercidos individualmente, no son de propiedad individual propiamente tal, razón por la cual el sujeto no puede disponer de ellos como sí lo puede hacer con los bienes de su patrimonio. Es a partir de esta concepción que en algunos países se aplica el llamado impuesto sobre el Patrimonio. Desde este punto de vista el patrimonio se compone de un activo y un pasivo: Activo El activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito). Pasivo Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión. 5 Teoría del patrimonio La mayoría de los autores trazan el origen de la teoría del patrimonio a la obra de Aubry y Rau.14 Ellos definen patrimonio como: “ el conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero, que son los activos o pasivos de la misma persona y que se considera como constituyendo una universalidad jurídica” Lo anterior implica varias cosas:15 Cada persona tiene un patrimonio. (es, por decirlo así, una característica o atributo universal de las personas) y ese patrimonio es individual, único, indivisible. Sigue que el patrimonio como tal es diferente a lo que lo constituye (el patrimonio es como una bolsa, cuyo contenido son derechos de propiedad, etc.). Sigue también que no todos los derechos o bienes de una persona son patrimoniales (solo aquellos capaces de ser evaluados monetariamente). Finalmente, la mayoría de las autoridades que adoptan esta posición entienden los derechos desde el punto de vista subjetivo. (ver Derecho subjetivo). Consecuentemente muchos autores se refieren a esta percepción como la concepción subjetiva del patrimonio (a diferencia del patrimonio objetivo) . La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es independiente de los bienes que una persona posea. Inclusive, una persona puede no tener ningún bien, y aun así, tiene un patrimonio. Es, en otras palabras, una aptitud para poseer, de tal forma que el patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros. (en el sentido, por ejemplo, que una obligación actual recae sobre cualquier bien (o derecho sobre tal), incluso los adquiridos en el futuro). Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde por las obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una persona se obliga, obliga a la masa de bienes. El mejor ejemplo del resultado práctico de esta definición de patrimonio es el caso de los acreedores quirografarios.16 Desde este punto de vista se considera que el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no sobre los bienes. El deudor puede enajenar todos sus bienes y sustituirlos por otros totalmente distintos, y el acreedor no puede hacer nada para evitarlo, pero cualquiera sean esos bienes, el acreedor continúa manteniendo su derecho. Así, el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no puede disponer sobre sus bienes (salvo un acto simulado con la intención por parte del deudor de perjudicarle). Vinculación a la personalidad El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios: 1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas. 6 2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene. 3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La persona es titular de su patrimonio, pero no tiene sobre él derechos de disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a adquirir bienes en el futuro. Caracteres derivados Intransmisibilidad del patrimonio Transmisión mortis causa: cuando el sujeto muere, se extingue la personalidad titular del patrimonio. Es decir, el patrimonio se desvincula de la persona, transmitiéndose a los herederos, y que actúan como una extensión de su personalidad. Así, en la sucesión no se dispone sobre los bienes y las obligaciones del muerto, sino sobre todo su patrimonio en general. Transmisión inter vivos: la cesión del patrimonio inter vivos queda prohibida, pues como se expuso anteriormente, el patrimonio es una característica de la personalidad. Indivisibilidad del patrimonio Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanación de aquella, una persona únicamente puede tener un patrimonio. Inembargabilidad del patrimonio Bajo el mismo criterio anterior, el patrimonio es inembargable. Esto pues sería absurdo considerar embargarle a una persona su potencial de adquirir derechos y obligaciones de apreciación pecuniaria futuras. Crítica a la teoría del patrimonio Algunos autores aceptan la definición de patrimonio como "conjunto de bienes de una persona". Es decir, definen al patrimonio como la agrupación de bienes y no como un carácter de la personalidad de todo individuo. Alegan, además, que la distinción entre bienes y patrimonio no es útil en la práctica.17 Entre esas criticas, una de las más interesantes es la derivada de la obra de Henri Capitant18 y León Duguit,19 que se puede resumir así: si aceptamos que las asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa 7 asociación o empresa (en el sentido que ninguno de esos individuos como tales puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese no recaen u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios. Conversamente, las deudas u obligaciones de los individuos no recaen sobre el patrimonio de la sociedad): ese patrimonio pertenece a la sociedad como individuo moral o jurídico. Pero esa existencia es solo una ficción y las ficciones no pueden poseer nada.,20 en realidad, ese patrimonio pertenece a los individuos que forman esa sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes patrimonios (entendido como "conjuntos de bienes"): el personal y el afectado21 a diferentes sociedades o empresas.22 El desarrollo lógico de esta idea lleva naturalmente a la negación completa de la ficción legal de la “persona jurídica” y su reemplazo con la concepción mas simple que no es el caso -estrictamente- que los bienes o derechos de tal persona jurídica “pertenecen a todos y no pertenecen a nadie” sino que pertenecen al fin al que están dedicados (el propósito de la asociación).23 Por ejemplo, no es el caso que una “persona jurídica” tenga el derecho a disponer libremente de bienes o derechos que le han sido asignados, sino que ese patrimonio esta dedicado a un fin determinado: esos bienes o derechos están dedicados (afectados) a ese fin. En otras palabras, se puede alegar que lo que tiene un derecho a protección legal es ese fin o propósito en particular. Alois von Brinz específicamente substituye la tesis de la persona jurídica y la reemplaza con una percepción del patrimonio llamada en francés “patrimoine d'affectation”; generalmente traducida al castellano como patrimonio de afectación o, a veces, como "patrimonio fiduciario"24 o también “patrimonio fin”25 o incluso como patrimonio objetivo.26 En contraste a esas teorías, Brinz (teoría del “patrimonio fin”) entiende que los derechos de las personas jurídicas, hablando rigurosamente, no pertenecen “a nadie” sino más bien pertenecen solo con una finalidad. El patrimonio objetivo Es a partir de las observaciones mencionadas que algunos autores -notablemente: Brinz27 y Bekker28 - desarrollaron la llamada teoría del patrimonio objetivo: “Los autores alemanes observaron que el criterio común que hacia considerar las “universalidades” era una finalidad común, y por ello las calificaron como “patrimonio de afectación” (Zwechvermogen), patrimonios objetivos, sin vinculación con persona alguna. Teniendo en consideración la concepción filosófica de Rudolf von Ihering de que el derecho es un interés jurídicamente protegido, es posible admitir que el ordenamiento jurídico puede pretender proteger, además de las personas, ciertas finalidades u objetivos, y por ello no es difícil aceptar que, en torno a esas finalidades, puedan agruparse también bienes y obligaciones o deudas: La cesibilidad. La transmisibilidad. La embargabilidad. 8 Finalmente, muchas de estas autoridades, siguiendo a Duguit, entienden los derechos desde el punto de vista objetivo. (ver Derecho objetivo). Sin embargo, hay matices entre las diferentes autoridades acerca de las implicaciones de la teoría.29 Se ha argumentado que la sugerencia de Brinz posibilita o justifica las sociedades de responsabilidad limitada.30 Es necesario sin embargo considerar que Brinz como pandectista- baso sus observaciones en un caso de la ley romana: el de las fundaciones o sociedades sin ánimo o fines de lucro. Sin perjuicio que tales sugerencias establezcan el principio del reconocimiento legal de sociedades de capital social en un sentido estrictamente comercial, la concepción es capaz de interpretaciones mas amplias,31 lo que ha establecido la base legal de la existencia de “sociedades altruistas”, aquellas que no tienen por objeto obtener ganancia para ellas sino para otros (los beneficiarios siendo ya sea quienes los socios designen o los socios mismos (ver, por ejemplo: Mutualismo (movimiento)). Esto a su ves ha ocasionado que algunos equiparen tales sociedades al de la concepción anglo-sajona del "Trust",32 pero no todas las autoridades están de acuerdo que tal equivalencia sea correcta.33 Desarrollos posteriores El concepto de patrimonio objetivo admite aun una interpretación más amplia, basada en algunas observaciones de Duguit: ”la comunidad de las aspiraciones y necesidades presentes, el sentir del papel que los hombres de una misma nacion deben jugar en común en el mundo, la necesidad de defender un patrimonio común de ideas, de riquezas”34 Esto sugiere una concepción de patrimonio que se extiende a incluir no solo bienes físicos sino también intelectuales o culturales, lo heredado como miembros de una comunidad más amplia que la familia: el patrimonio como ”conjunto de bienes tangibles e intangibles, que constituyen la herencia de un grupo humano y que refuerzan emocionalmente su sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos. “.35 Lo anterior sugiere no solo una tal comunidad sino posiblemente varias: “en los Estados modernos, al costado de un patrimonio general del estado, comprendiendo a todos los bienes afectados al servicio publico hay un gran numero de patrimonios públicos secundarios ... las comunas tienen servicios públicos distintos de los servicios del estado, con un conjunto de bienes que son afectados y que forman así un patrimonio publico diferente al del Estado”. 36 Rouault (op cit) explora “la comuna” no solo como entidad administrativa sino también como expresión de comunidades. Esta concepción ha tenido influencia para el desarrollo de un concepto de “patrimonio común” específicamente más amplio que el financiero. En las palabras de Mahamoudou Saïd este patrimonio común comprende “la calidad de vida... necesaria para la reproducción de la comunidad ... agrupando un conjunto de objetivos diferentes (de orden material o inmaterial) perseguidos por los diferentes 9 actores que viven en una misma ciudad; esta condicionado por la existencia de una necesidad mínima (reconocida por cada uno) de hacer posible la realización de los objetivos de otros; esta necesidad mínima es una condición necesaria para asegurar una reproducción mínima (o ameliorada) de la configuración social y de las condiciones de vida de todos los que cohabitan en un mismo medio. Eso es lo que constituye la esencia del patrimonio”37 Esa noción sustenta las concepciones modernas de patrimonio cultural y natural.38 Esto a su vez ha dado origen a varias iniciativas legales que definen específicamente ese patrimonio en diferentes jurisdicciones.39 Aun más recientemente, esa concepción se esta extendiendo más allá de bienes (ya sea tangibles o no) a incluir también específicamente "derechos sociales": “La tradición de los derechos humanos, desde la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia en 1776 hasta hoy, es unánime en señalar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos inherentes a la persona. Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a la condición de esclavo, y que esta decisión suya fuera tolerada por el Estado, como suponer que una persona puede aceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad”.40 Algunas leyes de propiedad horizontal recientes, como la ley 675 de 2001 o nuevo régimen de propiedad horizontal en Colombia, crean la persona jurídica conformada por los propietarios individuales. Esta persona jurídica, no tiene un patrimonio autónomo diferente del patrimonio de los propietarios individuales, aunque tenga bienes registrados a su nombre, económicamente hablando. El patrimonio de una entidad comercial, de una sociedad, es esencialmente distinto al patrimonio creado por la ley 675 en Colombia para las propiedades horizontales y concebido expresa o tácitamente por otras leyes de otros países sobre propiedad horizontal. El patrimonio de las otras entidades sin ánimo de lucro diferentes a las propiedades horizontales, es un patrimonio diferente de los socios que las conforman y en ningún momento puede ser repartido entre los socios, ni siquiera cuando se liquida la persona jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, ya que debe pasar a otra entidad sin ánimo de lucro, aunque sí es un patrimonio responsable y embargable. El patrimonio de las propiedades horizontales sujetas a la ley 675 de 2001 de Colombia, no es responsable ni embargable, pertenece a todos los copropietarios y no es objeto de impuestos. Determinarlo contablemente no tiene sentido, ya que no existe el afán de lucro. Lo importante en una entidad sin ánimo de lucro es la vigilancia permanente y responsable de que no haya egreso que no esté respaldado en un ingreso. Por tal razón se deben elaborar los presupuestos de ingresos y de gastos anualmente para que coincidan y tengan equilibrio. Los patrimonios que arrojan los balances de los entes comerciales no tienen significado económico ni utilidad para las propiedades horizontales, para las otras entidades sin ánimo de lucro, sean de derecho público o de derecho privado, ni para los Sectores de la Nación. 10 Bibliografía Brenes Córdoba, Alberto (2001). Tratado de los Bienes (Sétima edición edición). Editorial Juricentro. ISBN 9977-31-101-3. Carbonnier, Jean (1965). Derecho Civil, Tomo II, Volúmen I (Séptima edición edición). Barcelona: BOSCH, Casa Editorial. es una de los aptrimonios de los museos. Concepto y naturaleza. Muy discutido ha sido en la doctrina el problema de la naturaleza jurídica y, consiguientemente, el del concepto del patrimonio. La doctrina se ha dividido entre las siguientes posiciones: A) Subjetiva o personalista (ZACHARIE, ROAN, PLANIOL). Para ella, el patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos los bienes del individuo, incluso los futuros, y también las obligaciones, es pues una universalidad de derecho independiente de los bienes que lo integran. De ahí deduce PLANIOL que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la persona tiene patrimonio. B) Finalista (BRINZ, BEKKER). Sin negar la existencia del patrimonio personal, esta doctrina pone énfasis en el interés en que cada masa de bienes sirve, afirmándose así la existencia de patrimonios, que no pertenecen a alguien sino a algo (petinere ad aliquid), que están destinados a un fin, lo que lleva a explicar la importancia de la responsabilidad patrimonial. C) Realista o atomista (COVIELLO, FERRARA). Para ella, el patrimonio no es algo distinto de los bienes y derechos que lo componen, sino la suma de todos ellos y, por ello, no puede ser considerado apto para ser objeto de un derecho subjetivo. D) Existen, por último, autores como COSSÍO que rechazan las anteriores doctrinas por considerar que conducen sólo a abstracciones inútiles y concluyen que el patrimonio ofrece una configuración variable, por lo que debe ser estudiada por separado cada una de las diversas modalidades en que puede presentarse, que son esencialmente tres: personal, de destino y especial o separado. Desde posiciones intermedias, CASTÁN define el patrimonio como «el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son estimables económicamente», y DE CASTRO, como una «masa de bienes de valor económico afectada y caracterizada por su atribución y el modo de atribuirse a quien sea su titular, y a la que el Derecho atribuye caracteres y funciones especiales». 11 II. Caracteres. a) Contenido. Se halla integrado por elementos susceptibles de valoración económica, tanto positiva (activo), como negativa (pasivo). Quedan fuera, pues, los bienes de la personalidad y lo concerniente al estado civil de la persona. b) Estructura. Distingue DE CASTRO una esfera externa, pues cada patrimonio puede considerarse como independiente de los demás, en el sentido de que el ingreso o la salida de cada uno de sus elementos requiere un título, una causa que justifique ese paso, y una esfera interna, constituida por el ámbito de libertad que tiene el titular del patrimonio para gozar, tener y disfrutar sus bienes conforme a su naturaleza y al contenido de derechos y facultades sobre los mismos, esfera que queda jurídicamente neutralizada al no poder existir derechos subjetivos entre los bienes del mismo patrimonio. c) Identidad. El patrimonio es considerado como una unidad, y como idéntico a través del tiempo, con independencia de los elementos que lo integren y de los avatares que les acaezcan, lo que constituye la base de los principios de responsabilidad patrimonial universal y de subrogación real. d) Ex lege. La creación, transmisión, separación, reunión y disolución de patrimonios, abstracta y unitariamente considerados, están excluidas de la autonomía de la voluntad y sometidas a una regulación imperativa de las leyes. III. Funciones. De todo lo anterior se deduce que el patrimonio cumple una doble función: - Reconocimiento de un ámbito de poder y libertad a la persona, función de la que nace el principio «Beneficium Competenciae», esto es, la sustracción de la acción de los acreedores de lo estrictamente necesario para la subsistencia del individuo. - Garantía respecto a terceros, pues el deudor responde de sus obligaciones no con su persona, sino con su patrimonio, presente y futuro (art. 1.911 C.C.) (V. responsabilidad patrimonial). IV. Tipos de patrimonio. DE CASTRO distingue los siguientes: 12 A) Patrimonio personal. Se halla constituido por la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona, sin requerir otra calificación. El patrimonio personal se considera así, con un carácter general, total y unitario, en el que no cabe distinguir masas de bienes con propia independencia sin expreso mandato legal y este carácter unitario del patrimonio es considerado de orden público y configura a este tipo de patrimonio como la forma regular de patrimonio. Fruto, además, de esta consideración unitaria del patrimonio es la imposibilidad legal de transmitirlo como un todo por actos inter vivos, no siendo óbice para ello la posibilidad de aportación del patrimonio a una sociedad universal, pues el socio conserva, y es su patrimonio, su cuota en la sociedad y el derecho a las ganancias (arts. 1.674, 1.689, 1.691 C.C.), ni limita a los presentes, y además, el donante debe reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (arts. 634, 635 C.C.), y además, no se transmiten las deudas si no es en caso de fraude de acreedores o pacto expreso (arts. 642 y 643 C.C.). B) Patrimonio separado. Se entiende como una masa patrimonial que pertenece a un patrimonio personal, pero del que se halla independizada por estar igualmente destinada a un fin específico. Precisamente en función de la naturaleza de este fin se distinguen los siguientes tipos de patrimonio separado, que, como dice DE CASTRO, son los únicos posibles, pues la creación de patrimonios separados está fuera del poder de la autonomía de la voluntad: - Patrimonio en liquidación, que tiene por objeto cuidar los intereses contrapuestos de los partícipes y de los acreedores (herencia aceptada a beneficio de inventario y los alimentos señalados al concursado o quebrado). - El patrimonio del incapacitado, pues cabe que la incapacidad no se extienda a todas las relaciones del sujeto, por lo que pueden coexistir dos masas patrimoniales del incapacitado, una bajo la administración del tutor y otra libre de ella. C) Patrimonio de destino o con titular interino. Se trata de aquella masa de bienes, derechos y relaciones jurídicas en general cuyo titular se halla indeterminado, manteniéndose unido y confiado por la ley a un titular interino para su protección mientras se produce la determinación del titular definitivo. Como tales patrimonios, considera DE CASTRO el del nasciturus, el de la sociedad anónima antes de constituirse, respecto del capital suscrito y desembolsado, el patrimonio del ausente en administración del representante, la herencia yacente, la sujeta a condición suspensiva y los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria. D) Patrimonio afectado a un fin. Tras la supresión de mayorazgo, patronatos y demás formas de vinculación de bienes y la regulación de las fundaciones como patrimonios personales, las figuras de patrimonio afectado a un fin tienen un carácter excepcional. DE CASTRO señala los siguientes ejemplos: 13 - La vinculación, por acto prefundacional, de bienes a una fundación de interés público que todavía no se ha constituido plenamente. - Las que llama «fundaciones dependientes», es decir, aquellas cuyos bienes y fines se confían a una institución pública o al patronato de otra fundación. - Las capellanías colativas familiares. - Los patrimonios por suscripción, regulados por decreto de 20 de mayo de 1965, formados mediante colectas y destinados a un fin concreto. E) Patrimonio colectivo. Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad de personas unidas entre sí, de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece como titular de dichos bienes. Se citan como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, los bienes gananciales (V.), los de la compañía familiar gallega y, sobre todo, la comunidad hereditaria. Se trata, en todo caso, de un concepto en muchos casos cercano al de personalidad jurídica, y de acomodación en el Derecho alemán, donde se señalan como claros casos (VON THUR): la sociedad, la comunidad matrimonial de bienes y la comunidad hereditaria (V.). V. Contenido del patrimonio El patrimonio se integra tanto por elementos activos -bienes y derechos, excepto los relativos a la familia y a la personalidad, ni las simples pretensiones o esperanzas de adquisición- como pasivos -obligaciones, deudas-. Se ha discutido si deben ser incluidos los bienes y no sólo los derechos en el contenido del patrimonio. Autores como CASTÁN y VON THUR afirman que el patrimonio se integra sólo de derechos subjetivos sobre los bienes, considerando que los objetos exteriores adscritos al patrimonio entran en él no en consideración a su aspecto económico, sino a su aspecto jurídico. Otros, como DE CASTRO, consideran que bienes y derechos subjetivos no son elementos distintos, sino aspectos de una misma realidad jurídica; el bien importa al patrimonio porque tiene un valor económico y, así, en caso de deteriorarse el bien, aunque no resulta en absoluto afectado el derecho, se perjudica el patrimonio en la medida en que se reduce el valor de aquél. Se ha discutido también si las deudas deben o no considerarse elementos del patrimonio. Los que lo rechazan (ENNECERUS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER) afirman que el concepto de patrimonio debe referirse sólo al activo, siendo las deudas meras cargas del patrimonio. Sin embargo, la doctrina mayoritaria sostiene que si, según la ley, la transmisión del patrimonio supone la de las deudas y 14 obligaciones (arts. 659 y 661 C.C.), ese mismo derecho positivo está configurando al patrimonio como «una universitas iuris», si bien es cierto que esta configuración parece chocar con determinados preceptos como el artículo 506 C.C., e incluso con el 1.911 C.C.
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