juicio para la protección de los derechos político electorales del

RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: RAP-005/2015.
ACTOR: EDGAR OSWALDO
BAÑALES OROZCO.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
COMISIÓN DE QUEJAS Y
DENUNCIAS DEL INSTITUTO
ELECTORAL
Y
DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA
PONENTE:
TERESA MEJÍA CONTRERAS.
SECRETARIOS
RELATORES:
MA.
DEL
CARMEN
DÍAZ
CORTÉS Y JOSÉ GUADALUPE
ROCHA ESPARZA.
Guadalajara, Jalisco, veintidós de enero de dos mil
quince.
Vistos, para resolver, los autos del expediente
formado con motivo de la interposición del Recurso de
Apelación,
identificado
con
la
clave
RAP-005/2015,
promovido por el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales
Orozco quien, por su propio derecho, impugna de la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación
Ciudadana
del
Estado
de
Jalisco,
la
resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-01/2015,
de tres de enero de dos mil quince, dictada dentro del
expediente PSE-QUEJA-011/2014, respecto a la concesión
de la medida cautelar solicitada en el escrito de denuncia
presentada por el Partido Acción Nacional en contra de
Edgar Oswaldo Bañales Orozco y el Partido Revolucionario
RAP-005/2015
Institucional en la modalidad de culpa in vigilando,
respectivamente,
por
la
posible
comisión
de
actos
violatorios de disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en el Código Electoral y de Participación
Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,
consistentes en actos anticipados de precampaña o
campaña.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su
escrito de demanda, así como, de las constancias que
integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El treinta de diciembre pasado, el
Partido Acción Nacional, por conducto de su consejero
representante
propietario
ante
la
referida
autoridad
administrativa electoral, presentó denuncia de hechos en
contra del ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco,
aspirante a la contienda para cargo de elección popular y
militante del Partido Revolucionario Institucional, y del
propio partido político, por la supuesta realización de actos
violatorios de disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en el Código Electoral y de Participación
Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,
consistentes en actos anticipados de precampaña o
campaña al primero y, por lo que ve al segundo, la
inobservancia de vigilar que la conducta de las actividades
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RAP-005/2015
de sus militantes se ajusten a los principios legales, esto
es, por culpa in vigilando.
2. Radicación de la denuncia. El treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, emitió proveído en el cual, entre otros puntos de
acuerdo, tuvo por recibida la denuncia de hechos
presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de
su Consejero Propietario Representante, misma que radicó
como Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA011/2014, requirió al Partido Revolucionario Institucional
para que, dentro del término de veinticuatro horas,
informara si el ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco
es miembro, militante, dirigente, forma parte de sus cuadros
o pertenece a organizaciones adherentes a ese partido
político, y si se registró como aspirante a un cargo de
elección popular dentro del proceso de selección interna de
candidatos de ese instituto político, y ordenó verificar la
existencia de la propaganda referida por el denunciante,
designando a los abogados adscritos a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral para el desahogo de las diligencias y
el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en la integración
del Procedimiento Sancionador Especial.
3. Admisión de la denuncia, emplazamiento y
citación a audiencia de pruebas y alegatos y remisión
de constancias a la Comisión de Quejas y Denuncias
del Instituto Electoral. Mediante acuerdo de fecha dos de
enero del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del
multicitado Instituto Electoral, emitió acuerdo mediante el
cual, entre otros puntos, admitió a trámite la denuncia
formulada por el Partido Acción Nacional, ordenó emplazar
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RAP-005/2015
tanto
al
partido
político
denunciante,
como
a
los
denunciados Edgar Oswaldo Bañales Orozco y al Partido
Revolucionario Institucional, corriéndoles traslado con
copias simples de la denuncia y sus anexos así como todas
las constancias y resultados de la investigación, los citó a la
audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las once
horas del siete de enero del año actual, y ordenó remitir las
constancias necesarias del expediente a la Comisión de
Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que
ésta se pronunciara sobre la procedencia de las medidas
cautelares solicitadas por el denunciante.
4. Medidas cautelares. En sesión extraordinaria
celebrada el tres de enero de este año, la Comisión de
Quejas
y
Denuncias
del
Instituto
Electoral
y
de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió: “se
declara la procedencia de la adopción de las medidas
cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, en
consecuencia, se ordena al ciudadano Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, para que en el término de veinticuatro
horas, contadas a partir del momento en que le sea
notificada la presente resolución, acredite haber realizado
las acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de
las pintas denunciadas de tal forma que su contenido no
esté a la vista de los transeúntes”. Dicha resolución le fue
notificada al partido actor el seis de enero pasado, como lo
informa el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local al
rendir su informe circunstanciado y como lo reconoce el
propio apelante en su escrito del recurso, según se
desprende a foja 000016 de autos.
II. Presentación del medio de impugnación.
Inconforme con tal resolución, el nueve de enero del año en
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RAP-005/2015
curso, Edgar Oswaldo Bañales Orozco, presentó vía per
saltum Recurso de Apelación ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que
con fecha veinte de enero del presente año, fue remitido
para su resolución a este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
III. Trámite.
1. Recepción. El veinte de enero del año actual, se
recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el escrito
de demanda y las demás constancias atinentes al presente
medio de impugnación.
2. Turno. Mediante oficio SGTE-124/2015 de la
misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal,
acordó turnar el presente expediente identificado con la
clave RAP-005/2015 a la Ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras, para su análisis y en
su caso la elaboración del respectivo proyecto de
sentencia.
3. Radicación. El veintiuno de enero de la presente
anualidad, la Magistrada Instructora determinó radicar el
medio de impugnación que ahora se resuelve en la
Ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente medio de
impugnación identificado como RAP-005/2015, según lo
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RAP-005/2015
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, 68 y 70, fracción II, de la
Constitución Política; 12, fracción II, V, inciso C, 16,
fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º,
párrafo 1, fracción III, 595, 596 párrafo 2, 598 y 601, párrafo
1, fracción I, 602, párrafo 1, fracción II, inciso a), del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
medio de defensa interpuesto por un ciudadano contra la
resolución emitida por un órgano integrante de la autoridad
administrativa
electoral
local,
relacionada
con
el
otorgamiento de medidas cautelares dictadas en un
procedimiento sancionador especial.
II. PER SALTUM. En el escrito de apelación de Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, en la foja 000014 de autos, se
advierte que invoca la procedencia del presente recurso per
saltum, siendo el Recurso de Revisión la vía ordinaria de
impugnación conforme al artículo 580, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ante lo
cual, este Órgano Jurisdiccional considera que está
justificada la acción per saltum en razón de que en
tratándose de controversias que versen sobre medidas
cautelares e imposición de sanciones en materia electoral,
éstas deben resolverse en breve lapso, a efecto de no ver
afectado el principio de equidad que debe regir en todo
proceso electoral.
Máxime si la presentación del recurso se encuentra
dentro del lapso permitido para la presentación del recurso
ordinario que procede, puesto que la resolución impugnada
fue emitida el tres de enero del año actual, notificada al hoy
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RAP-005/2015
apelante el seis del mismo mes y año, y el escrito de
Apelación, se presentó el día nueve de los corrientes, esto
es, dentro de los tres días contados a partir de aquel en
que se hubiese notificado la resolución impugnada,
conforme lo establece el artículo 583, del Código en la
materia.
III. IMPROCEDENCIA. Por ser cuestión de orden
público y de estudio preferente1, en este apartado se
analizarán las causales de improcedencia previa al estudio
del fondo del asunto.
Al respecto, previo análisis de las constancias que
obran en autos, este Tribunal Electoral advierte que
respecto a la pretensión que deduce el actor, se surte la
causal de improcedencia prevista en el artículo 510,
fracción II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que la
autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo
modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado
por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera
que quede sin materia el medio de impugnación antes de
que se dicte resolución o sentencia.
En efecto, en este asunto, el ciudadano Edgar
Oswaldo Bañales Orozco, impugna de la Comisión de
Quejas
y
Participación
Denuncias
Ciudadana
del
del
1
Instituto
Estado
Electoral
de
y
Jalisco,
de
la
Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala
Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la
controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la
especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de
acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
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RAP-005/2015
resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-01/2015,
de tres de enero de dos mil quince, dictada dentro del
expediente PSE-QUEJA-011/2014, respecto a la concesión
de la medida cautelar solicitada en el escrito de denuncia
presentada por el Partido Acción Nacional en contra de
Edgar Oswaldo Bañales Orozco y el Partido Revolucionario
Institucional en la modalidad de culpa in vigilando,
respectivamente,
por
la
posible
comisión
de
actos
violatorios de disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en el Código Electoral y de Participación
Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,
consistentes en actos anticipados de precampaña o
campaña.
Sin embargo, según se desprende del punto petitorio
QUINTO de su escrito de impugnación, Edgar Oswaldo
Bañales Orozco pretende lo siguiente:
QUINTO. En su oportunidad, SE RESUELVA el recurso de
apelación a favor del suscrito, declarando los agravios
FUNDADOS Y OPERANTES por los razonamientos vertidos
en los señalamientos anteriores y en consecuencia se
REVOQUE la resolución impugnada.
(El subrayado es propio de este tribunal)
En ese sentido, según se desprende de lo transcrito, la
pretensión final del actor es que se revoque la multicitada
resolución, esto es, la recaída al expediente RCQD-IEPC01/2015, de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral de esta entidad federativa, que determinó
la procedencia de las medidas cautelares impuestas al aquí
apelante.
Al
respecto,
según
se
constata
de
autos
del
procedimiento sancionador especial identificado como PSE8
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QUEJA-011/2014, sobre el que versó el expediente
identificado como PSE-TEJ-001/2015,2 del índice de este
Tribunal Electoral, ante la declaración de procedencia de la
medida cautelar solicitada por el ahí partido político
denunciante, que tuvo en consecuencia ordenar al
ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, para que en el
término de veinticuatro horas a partir del momento en que
fuere notificado de la resolución, acreditara haber realizado
las acciones necesarias tendientes a cubrir la totalidad de
las pintas denunciadas, de tal forma que su contenido no
esté a la vista de los transeúntes.
En ese tenor, el citado ciudadano cumplimentó con la
medida cautelar ordenada, ya que el día nueve de los
corrientes, el abogado Jesús Roberto Gómez Navarro,
adscrito a la Secretaría Ejecutiva del multicitado Instituto
Electoral, efectuó la inspección ordenada respecto de los
lugares en los que se localizaron bardas pintadas con la
propaganda denunciada, levantando la correspondiente
acta circunstanciada sobre el cumplimiento, lo que el propio
ciudadano Edgar Oswaldo Bañales Orozco, reconoció
cuando, en escrito del siete de enero de dos mil quince,
manifestó que se encontraba “…realizando las acciones
necesarias tendientes a cubrir la totalidad de las pintas
denunciadas, lo cual realizo bajo estricto mandato de este
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco…”, como puede advertirse de lo informado por el
2
Mismo que se invoca como hecho notorio para este tribunal en virtud de obrar en
los autos del expediente PSE-TEJ-001/2015, del conocimiento de este órgano
jurisdiccional. Al respecto, resulta aplicable, por identidad de razón, el criterio
identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5, sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito,
correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz:
HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE
CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE
EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS
ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.
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RAP-005/2015
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a foja 000009, de autos.
En ese orden de ideas, si la pretensión final del
recurrente fue colmada, en virtud de que quedaron sin
materia las medidas cautelares que impugna, es claro para
este órgano resolutor que el mismo ha quedado sin materia
de juzgamiento.
Robustece la anterior conclusión, el criterio contenido
en la Jurisprudencia 34/2002, sustentada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO
HECHO
DE
PROCEDIMIENTO
QUEDAR
SIN
ACTUALIZA
MATERIA
LA
EL
CAUSAL
RESPECTIVA.
Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia
advertida de oficio por este tribunal, lo procedente será
desechar el medio de impugnación.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X, 68 y 70, fracción II, de la Constitución Política;
12, fracción II, V, inciso a), 16, fracción III, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III,
510, párrafo 1, fracción II, 595, 596 párrafo 2, 598 y 602,
párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral,
RESUELVE
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RAP-005/2015
PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para
conocer y resolver el Recurso de Apelación identificado con
la clave RAP-005/2015, quedaron acreditadas, así como la
justificación de la vía per saltum en el Recurso de
Apelación
que
nos
ocupa,
en
términos
de
los
considerandos I y II de esta resolución.
SEGUNDO. Se desecha el presente Recurso de
Apelación, promovido por el ciudadano Edgar Oswaldo
Bañales Orozco, en términos de lo razonado en el
considerando III de esta resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley. En
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el
Magistrado Presidente así como la Magistrada y los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
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RAP-005/2015
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
TERESA MEJÍA
CONTRERAS
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco.- CERTIFICA que la presente foja corresponde a la
sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que consta de
un total de doce fojas útiles incluyendo la presente certificación, dictada
en el Recurso de Apelación con número de expediente RAP-005/2015.Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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