sg-rap-12/2015 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE:
SG-RAP-12/2015
ACTOR:
SERGIO CASTAÑEDA CEJA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL
EN
JALISCO
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA
DE
ESTUDIO
Y
CUENTA:
KARLA
GIOVANNA
CUEVAS
ESCALANTE
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de
dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el recurso de
apelación SG-RAP-12/2015, promovido por Sergio
Castañeda Ceja, por derecho propio, quien se
ostenta como aspirante para ocupar el cargo de
Supervisor
Electoral
y
Capacitador-Asistente
Electoral, a fin de impugnar la resolución de cinco
de febrero pasado, emitida por el Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco,
dentro del recurso de revisión R02/INE/JAL/CL/05-022015, que entre otras cuestiones, declaró confirmar
el acuerdo A05/INE/JAL/CD11/16-01-2015, por el
que
designa
desempeñarán
a
los
como
ciudadanos
que
se
Capacitadores-Asistentes
SG-RAP-12/2015
Electorales y se aprobó la lista de reserva de dicho
cargo.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en
su escrito de demanda, y de las constancias que
obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Acuerdo de estrategia de capacitación. El
catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, emitió el
acuerdo INE/CG101/2014 por el que se apruebó la
Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral
para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y sus
anexos, entre ellos el Manual de Contratación de
Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes
Electorales.
b) Etapas del procedimiento de reclutamiento de
Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales.
Durante el procedimiento en cuestión, fueron
realizados los siguientes actos:
1. Solicitud de registro. El once de diciembre de
dos
mil
catorce,
el
accionante
presentó
documentación a efecto de obtener registro para
participar en el proceso de reclutamiento para
ocupar
el
cargo
de
supervisor
electoral
o
capacitador-asistente electoral para el Proceso
Electoral Federal 2014-2015.
-2-
SG-RAP-12/2015
2.- Plática de inducción. Al comprobar la 11 Junta
Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,
que el hoy actor cumplió con la documentación
requerida, fue citado para recibir la impartición
de la plática de inducción el doce de diciembre
del dos mil catorce.
3. Examen. El veinte de diciembre de dos mil
catorce,
fue
aplicado
el
examen
de
conocimientos, con el objeto de que permitiera
comparar cuantitativamente los conocimientos,
habilidades y actitudes de los aspirantes, el cual
le correspondería el sesenta por ciento, de la
evaluación integral.
4. Entrevista. Una vez calificado el examen, el
veintitrés siguiente fue publicado el resultado que
obtuvieron
los
aspirantes,
así
como
la
programación de fecha y hora para la aplicación
de la entrevista; en ese sentido, la entrevista le fue
aplicada al accionante a las diecinueve horas de
veintinueve de diciembre de dos mil catorce
c) Acuerdo de designación. En sesión extraordinaria
de dieciséis de enero pasado, fue aprobado por
unanimidad, por el 11 Consejo Distrital del Instituto
Nacional Electoral del Estado en Jalisco, el acuerdo
por el cual se designó a los ciudadanos que se
desempeñarán
como
Capacitadores-Asistentes
Electorales, para el Proceso Electoral Federal 20142015, así como la lista de reserva.
-3-
SG-RAP-12/2015
II. Acto impugnado. En contra del acuerdo referido
en el resultando que antecede, el accionante
promovió recurso de revisión el veinte de enero del
presente año, al cual le recayó, el cinco de febrero
siguiente, la resolución del Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en Jalisco, en la que
entre otras cosas determinó confirmar el acuerdo en
comento.
III. Recurso de apelación. El nueve de febrero en
curso, Sergio Castañeda Ceja, presentó ante la
responsable, recurso de apelación, en contra de la
referida resolución; mismo que el catorce siguiente,
se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional,
mediante
oficio
INE/JAL/CL/0181/2015
emitido por el Secretario del Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral, por el que remitió, entre
otras constancias, el escrito de demanda, copia fiel
de la original de la resolución combatida, informe
circunstanciado, cédula de publicación y retiro, así
como anexos y demás documentación relativa a la
sustanciación del medio de impugnación.
Así mismo hizo constar que durante el plazo de
publicación no se presentó tercero interesado.
a) Turno. Una vez que fueron recibidos por este
órgano
jurisdiccional,
antecede,
el
quince
la
documentación
de
febrero
que
posterior,
la
Magistrada Presidenta de este tribunal electoral,
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SG-RAP-12/2015
determinó registrar el asunto que nos ocupa con la
clave SG-RAP-12/2015 y turnarlo a la ponencia a su
cargo.
b)
Radicación
diecisiete
de
y
cumplimiento
febrero
del
dos
al
trámite.
El
mil
quince,
la
Magistrada Presidenta radicó el expediente en su
Ponencia, así mismo, tuvo a la autoridad señalada
como responsable dando cumplimiento al trámite a
que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la ley
adjetiva electoral federal.
c) Admisión, terceros interesados y cierre de
instrucción. Por acuerdo de veinte posterior, la
Magistrada instructora acordó la admisión del
medio
de
impugnación
que
nos
ocupa;
sin
comparecer a juicio terceros interesados, asimismo,
se pronunció respecto de las diversas pruebas
aportadas; y cerró la instrucción reservando los
autos
para
la
elaboración
del
proyecto
de
sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional es competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación, en términos de lo
dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base
VI
y
99,
párrafo
Constitución
cuarto,
Política
de
fracción
los
III,
Estados
de
la
Unidos
Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195,
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SG-RAP-12/2015
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 3, párrafos 1, y 2, inciso b); 4; 40,
párrafo 1, inciso a); y 44, párrafo 1, inciso b), de la
Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, así como lo dispuesto en el
Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de
septiembre de dos mil catorce por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por el que
se establece el ámbito territorial de cada una de las
cinco circunscripciones plurinominales y la capital
de la entidad federativa que será cabecera de
cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación
promovido para controvertir la resolución, que
recayó a un recurso de revisión, relacionado con la
designación
de
Supervisores
y
Capacitadores-
Asistentes Electorales, emitida por el Consejo Local
del Instituto Nacional Electoral en el estado de
Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la
circunscripción donde esta Sala Regional ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos
procesales
y
requisitos
especiales
de
procedibilidad. En la especie, se encuentran
satisfechos
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso de apelación, previstos en los artículos 7; 9,
párrafo 1; 40, 44 y 45 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
en los términos que a continuación se exponen:
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SG-RAP-12/2015
a)
Forma. El presente medio de impugnación, se
presentó por escrito ante la autoridad señalada
como
responsable,
y
en
éste
consta
la
denominación del actor, Sergio Castañeda Ceja,
así como su firma autógrafa, quien se ostenta
como aspirante a ocupar los cargos de supervisor
electoral
y
capacitador-asistente
electoral;
señalando domicilio en esta ciudad para oír y
recibir notificaciones, se expresan los hechos y
agravios que estimó pertinentes, cumpliendo con
ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la
ley adjetiva electoral federal.
b)
Oportunidad. Se aprecia que la demanda
se presentó oportunamente, toda vez que la
resolución que se impugna, fue emitida el pasado
cinco de febrero, y le fue notificada al actor el
mismo día, de manera personal1. En esos términos,
si la demanda del juicio que nos ocupa se
presentó ante la responsable el nueve siguiente, es
inconcuso que tal acción tuvo lugar dentro del
plazo de cuatro días, que contempla el artículo 8
de la ley antes mencionada.
Lo anterior, aunado al hecho de que el acto
reclamado se produce durante el desarrollo de un
proceso
electoral
federal,
por
lo
que,
de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7,
párrafo 1, de dicho ordenamiento, durante los
1Tal y como consta en la foja 93 del expediente único accesorio.
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SG-RAP-12/2015
procesos electorales todos los días y horas deben
computarse como hábiles.
c)
Legitimación
y
personería.
Este
órgano
jurisdiccional estima que el recurso que se resuelve
fue promovido por parte legítima, toda vez que fue
incoado por un ciudadano –Sergio Castañeda
Ceja-, quien fue parte actora del recurso de revisión
y
tiene
reconocida
por
la
propia
autoridad
responsable2, el carácter con el que se ostenta, por
lo que, conforme a lo previsto por el artículo 40,
párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral,
señala que el recurso de apelación es procedente
para impugnar las determinaciones que recaigan a
los recursos de revisión.
d) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie
el requisito previsto en el artículo 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el
artículo 42 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda
vez que la resolución impugnada es definitiva y
firme,
en
cuanto
que,
en
la
legislación
mencionada, no establece la posibilidad legal de
combatir dicha resolución a través de diverso
medio de defensa.
2 Lo cual consta a foja 46 del expediente principal en que se
actúa.
-8-
SG-RAP-12/2015
e) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho,
porque al promovente le fue excluido del listado de
aquellos que habrán de desempeñarse como
supervisores y capacitadores electorales por virtud
de una resolución del Consejo Local del Instituto
Nacional electoral en el estado de Jalisco, lo que
aduce le causa una afectación a su esfera de
derechos.
TERCERO.
Suplencia.
invocan
los
Como
criterios
preámbulo,
sostenidos
en
se
las
jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del
Tribunal
Electoral
Federación,
de
del
Poder
rubros:
Judicial
de
“AGRAVIOS.
la
PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” 3
y
“AGRAVIOS.
PUEDEN
ENCONTRARSE
EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” 4
De
dichos
criterios
esencialmente,
jurisdiccional
se
que
para
avoque
se
que
al
desprende,
este
estudio
órgano
de
los
agravios planteados por la parte actora es
suficiente
que
exponga
razonamientos
o
expresiones de los que se deduzca la causa de
pedir, precisando la lesión o agravio que le
causa el acto o resolución impugnados, con
3
Jurisprudencia 3/2000, visible en “Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia,
volumen 1, a fojas 122 a 123.
4
Jurisprudencia 2/98, visible en “Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia,
volumen 1, a fojas 123 a 124.
-9-
SG-RAP-12/2015
independencia de su ubicación en cualquier
parte de la demanda.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral,
esta
Sala
Regional
suplirá
las
deficiencias u omisiones de los agravios vertidos
por el promovente, siempre y cuando de los
alegatos se desprenda la causa de pedir.
De igual manera, esta autoridad jurisdiccional
debe examinar exhaustivamente la demanda, a
efecto de atender preferentemente a lo que se
quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo,
con el objeto de determinar con exactitud la
intención de la parte actora, tal como se
establece en la Jurisprudencia emitida por la
Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:
“MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN
EN
MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR
LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” 5
CUARTO. Síntesis de agravios y fijación de litis.
Atendiendo a lo plasmado por la parte actora en el
escrito de demanda se advierte que los agravios
hechos valer en esencia, son los siguientes:
5Jurisprudencia 4/99, visible en “Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia,
Volumen 1, a fojas 445 y 446.
- 10 -
SG-RAP-12/2015
I.
Procedimiento
de
reclutamiento.
El
accionante afirma que el proceso de contratación
señalado en el Manual de contratación de
Supervisores
Electorales
y
de
Capacitadores-
Asistentes Electorales no se respetó por lo siguiente:
a. Fecha de aplicación
En
el
referido
entrevistas
manual
para
específica
Supervisor
Electoral
que
las
debían
llevarse a cabo del veintiséis al treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce, sin embargo tal
etapa la realizaron en una jornada de nueve
horas, del día veintinueve de diciembre del año
próximo pasado, señalando que el accionante
fue precisamente el último entrevistado.
El impugnante manifiesta que, la pretensión de
interponer el recurso de revisión fue que los
medios de verificación se activaran a efecto de
que se hiciera una exhaustiva comprobación de
que los tiempos y formas de las etapas de
contratación para Supervisores y CapacitadoresAsistentes Electorales se llevaron en estricto apego
a los lineamientos señalados en el Manual de
Contratación de dichos funcionarios, y a los
principios rectores que el instituto debe seguir en
todos
sus
actos,
añade
el
actor
que
tal
verificación no lo realizó el órgano superior, aun
cuando está facultado para ello.
- 11 -
SG-RAP-12/2015
b. Orden de prelación para la aplicación de la
entrevista
El promovente sostiene que la Junta Distrital
responsable no respetó el orden decreciente de
la calificación obtenida para la aplicación de la
entrevista, pues el accionante estima que, de
haberlo hecho como lo sostiene la Distrital en su
informe circunstanciado (punto X), en cuatro
paneles debió integrar el grupo cuatro, para ser
entrevistado a las diez horas con cuarenta y cinco
minutos (10:45).
Añadiendo el impugnante que, en la resolución
combatida no se valoró en su justa dimensión,
que en la entrevista no se haya respetado la
posición del resultado del examen, número doce,
ya
que
otros
con
menor
resultado
fueron
entrevistados con antelación mientras que el
accionante fue entrevistado hasta el final.
c. Contenido de la entrevista
El impugnante señala que, como consecuencia
de lo anterior, pasó de estar en la posición doce
en prelación al ciento siete en la lista de reserva,
por lo que para él es evidente que la calificación
de la entrevista fue determinante para quedar
excluido del listado de aquellos que habrán de
desempeñarse como Supervisores Electorales y
Capacitadores-Asistentes Electorales.
- 12 -
SG-RAP-12/2015
II.
Valoración de Probanzas
El promovente manifiesta que los documentos
presentados y que se señalan carecen de valor
probatorio, son documentos que contempla la
convocatoria, con la finalidad de contar con
mayores
elementos
para
contratar
a
los
Capacitadores-Asistentes Electorales
Fijación de la litis
En razón de lo anterior la litis en la especie se
constriñe a dilucidar, a la luz de los agravios
vertidos, si la sentencia del recurso de revisión con
clave R02/INE/JAL/CL/05-02-15, que confirmó el
acuerdo A05/INE/JAL/CD11/16-01-15 emitido por el
Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal en
Jalisco,
se
encuentra
apegada
a
la
constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario,
le asiste la razón al enjuiciante, de tal suerte que
deba revocarse la sentencia impugnada.
QUINTO. Estudio de Fondo. En primer término, debe
señalarse que los agravios hechos valer por el
promovente,
sintetizados
en
el
considerando
anterior, van encaminados a controvertir la etapa
de entrevista dentro del proceso de contratación
de
Supervisores
y
Capacitadores-Asistentes
Electorales, por tal motivo se estudiarán en el orden
asentado en el considerando anterior,
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SG-RAP-12/2015
I. Procedimiento de reclutamiento.
a.
El
Fecha de aplicación
accionante
afirma
que
la
Junta
Distrital
responsable no observó lo contenido en el Manual
de Contratación de Supervisores y CapacitadoresAsistentes Electorales, toda vez que la etapa la
realizaron en una jornada de nueve horas, del día
veintinueve de diciembre del año próximo pasado,
aun cuando el referido manual específica que las
entrevistas para Supervisor Electoral debían llevarse
a cabo del veintiséis al treinta y uno de diciembre
de dos mil catorce.
El impugnante manifiesta que, por motivo de lo
anterior, la pretensión de interponer el recurso de
revisión fue que los medios de verificación se
activaran a efecto de que se hiciera una exhaustiva
comprobación de que los tiempos y formas de las
etapas
de
contratación
para
Supervisores
y
Capacitadores-Asistentes Electorales se llevaron en
estricto apego a los lineamientos señalados en el
Manual de Contratación de dichos funcionarios, y a
los principios rectores que el instituto debe seguir en
todos sus actos, añade el actor que tal verificación
no lo realizó el órgano superior, aun cuando está
facultado para ello.
Al respecto, la responsable sostiene en la resolución
controvertida
que
“las
- 14 -
diversas
etapas
que
SG-RAP-12/2015
conformaron
el
proceso
de
reclutamiento
y
selección para la contratación de supervisores
electorales y capacitadores-asistentes electorales,
se llevaron a cabo conforme a lo dispuesto por el
artículo 303, párrafos1, 2 y 3 de la LGIPE; el acuerdo
INE/CG101/2014 y el Manual de contratación de
supervisores electorales y capacitadores asistentes
electorales para el Proceso Electoral 2014-2015.”6
En
esa
tesitura
esta
Sala
Regional
considera
infundado el presente agravio, por los motivos que
se relatan a continuación.
Lo anterior es así, en virtud de que como se
desprende del análisis del Manual respectivo,
correctamente la autoridad responsable señaló que
la Junta Distrital en comento apegó su actuar a la
normatividad aplicable, para mayor claridad, se
procederá a citar el referido Manual emitido por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral7
que en lo que nos interesa, a la letra dicen:
3.7. ENTREVISTA (CUARTA ETAPA)
En esta etapa se aplica al aspirante un instrumento
diseñado para identificar y evaluar el grado de
6 Consultable a foja 86 del expediente principal del recurso que al
rubro se indica.
7 INE/CG101/2014, ACUERDO POR EL QUE EL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL APRUEBA LA ESTRATEGIA DE
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL PARA EL PROCESO
ELECTORAL 2014-2015 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS, (Manual de
Contratación de Supervisores Electores y Capacitadores-Asistentes
Electorales) aprobado en sesión extraordinaria de catorce de julio
de
dos
mil
catorce,
consultable
en
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS
/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Julio/CGex201407-14
_01/CG ex201407-14_ap_7.pdf
- 15 -
SG-RAP-12/2015
competencias con que cuenta para ocupar las
figuras de SE o CAE.
Es la cuarta etapa del procedimiento de selección y
tiene los siguientes objetivos:
 Confirmar la información proporcionada en la
Solicitud.
 Analizar comparativamente las competencias de
los candidatos.
El periodo de aplicación de la entrevista para
seleccionar a los SE será del 26 al 31 de diciembre
de 2014.
El periodo de aplicación para los CAE será del 2 al
12 de enero del 2015.
Aspectos a considerar en la entrevista:
1 Habrá dos entrevistadores.
2 Se utilizará un formato y una estructura estándar
para asentar los resultados (hoja de calificación).
3 En las entrevistas para el SE también se aplicará la
entrevista para CAE.
4 Se utilizarán criterios homogéneos con todos los
entrevistados.
5 A TODOS los aspirantes que obtengan una
calificación igual o mayor a 9.000 en el examen se
les entrevistará para SE, entrevistando como mínimo
a 3 por lugar a contratar.
6 Se entrevistará como mínimo a 3 aspirantes por
cada plaza a contratar para CAE.
La entrevista se aplicará conforme a lo siguiente:
La JDE se asegurará de informar al aspirante:
 El día, el lugar y la hora de la entrevista.
 Presentar una identificación oficial vigente con
fotografía, el día de la entrevista.
 Presentar el Comprobante de presentación del
examen de conocimientos, habilidades y actitudes.
En caso de que el aspirante no presente el
Comprobante de presentación del examen de
conocimientos, habilidades y actitudes puede
consultarlo en el MULTISISTEMA ELEC2015.
Las entrevistas serán realizadas por un consejero y
un vocal distrital, o en su caso por dos vocales, de
forma simultánea a un solo aspirante. La mitad de la
- 16 -
SG-RAP-12/2015
entrevista será dirigida por uno de ellos mientras el
otro observa y registra sus comentarios en su hoja de
calificación, invirtiendo después el rol de los
entrevistadores.
Para el caso de las entrevistas para SE
preferentemente deberán participar el Vocal de
Capacitación Electoral y Educación Cívica o el
Vocal de Organización Electoral, así como los
consejeros que presidan las comisiones de
Capacitación Electoral y Educación Cívica y de
Organización Electoral. En el caso de las entrevistas
para CAE participarán todos los vocales y
consejeros distritales por igual.
Como algo excepcional y plenamente justificado,
se podrá solicitar a algún Vocal o Consejero Local
que participe como entrevistador.
Para la realización de esta tarea, los vocales serán
capacitados sobre la metodología de la entrevista y
se actualizarán sobre la aplicación del instrumento
en el último trimestre del 2014. De la misma manera,
los consejeros electorales deberán capacitarse
durante diciembre de 2014.
Los vocales y consejeros que participen como
entrevistadores, de manera obligatoria, deben:
 Haber recibido la capacitación correspondiente.
 Conocer el perfil de cada uno de las figuras a
seleccionar.
 Conocer el expediente del aspirante.
 Guardar la confidencialidad de los formatos y sus
contenidos.
En el periodo de entrevistas para seleccionar a SE,
se aplicarán en un mismo momento 2 entrevistas:
 Una para evaluar las competencias del SE y la otra
para evaluar las competencias del CAE.
 Ambas entrevistas tendrán una duración de 30
minutos.
 Cada entrevista incluirá la evaluación para SE y
CAE, lo que permitirá evaluar las competencias del
entrevistado y de este modo asignarlo a la figura en
que mejor se desempeñe.
Al final de la entrevista se le informará al aspirante
que el haberle aplicado la entrevista para ambos
figuras no significa que será contratado. La
entrevista constituye la etapa final del proceso de
selección.
Si el aspirante a SE señala expresamente que no
desea participar para el puesto, sólo se aplicará la
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SG-RAP-12/2015
entrevista que evalúa las competencias de CAE y SE
asignará una calificación; la entrevista en este caso
durará 20 minutos. El aspirante firmará y entregará
un escrito en el que asiente su rechazo a aspirar a
SE.
Si el aspirante manifiesta que sólo le interesa
participar como SE, no se aplicará la entrevista
debido a que, en caso de no ser seleccionado
como SE, no podrá conformar la lista de reserva
para CAE. El aspirante firmará y entregará un escrito
en el que asiente su rechazo a aspirar a CAE.
Las calificaciones asignadas por cada uno de los
entrevistadores se capturarán en el Sistema de
reclutamiento y seguimiento de SE y CAE del
MULTISISTEMA ELEC2015 para obtener una sola
calificación utilizando tres decimales.
De lo trasunto se advierte que el referido Manual
señala que las entrevistas para Supervisor Electoral
debían aplicarse del veintiséis al treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce, esto es, que les
otorga la facultad de organización y planeación a
efecto de que tales órganos subdelegacionales,
atendiendo
a
las
actividades
y
necesidades
propias, fijaran fecha y hora para la aplicación de
la entrevista dentro del periodo establecido
En el caso que nos ocupa, la 11 Junta Distrital en
Jalisco, aplicó las entrevistas a los Supervisores
Electorales el veintinueve de diciembre del año
próximo pasado, es decir, dentro del periodo
previsto en el Manual en comento.
Por lo que contrario a lo sostenido por el doliente, la
previsión del plazo de seis días (del veintiséis al
treinta y uno de diciembre) no significa que las
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SG-RAP-12/2015
Juntas Distritales deban aplicarlo forzosamente
haciendo uso de la totalidad de los días, sino que,
es suficiente que la aplicación de la entrevista se
haya
llevado
a
cabo
dentro
del
periodo
concedido, como es el caso, lo que de forma
alguna irroga al accionante, de ahí que se estime
correcto el actuar de dicha autoridad.
b.
Orden de prelación para la aplicación de la
entrevista
El
promovente
sostiene
que
la
Junta
Distrital
responsable no respetó el orden decreciente de la
calificación obtenida para la aplicación de la
entrevista, pues el accionante estima que, de
haberlo hecho como lo sostiene la Distrital en su
informe
circunstanciado
(punto
X),
en
cuatro
paneles debió integrar el grupo cuatro, para ser
entrevistado a las diez horas con cuarenta y cinco
minutos (10:45).
Añadiendo el impugnante que, en la resolución
combatida no se valoró en su justa dimensión, que
en la entrevista no se haya respetado la posición del
resultado del examen, número doce, ya que otros
con menor resultado fueron entrevistados con
antelación
mientras
que
el
accionante
fue
entrevistado hasta el final.
Esta Sala Regional estima infundado el presente
agravio, puesto contrario a lo sostenido por el
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SG-RAP-12/2015
recurrente, como se advierte del Manual citado, no
se establece el orden en que deberán llevarse a
cabo las entrevistas, en otras palabras, una vez más
el Manual le permite a las Juntas Distritales realicen
la planeación de tal actividad, sin prever horarios u
orden de prelación, únicamente indica que se
entreviste a un solo aspirante por cada dos
entrevistadores (un vocal y un consejero).
En ese sentido, se considera que el hecho de que la
autoridad
Distrital
hubiese
establecido
cuatro
paneles, a efecto de que cada uno de ellos
entrevistara a sendos grupos de aspirantes, no
perjudica en nada al accionante, ya que contrario
a lo manifestado por éste, se estima que se
encontraba en igualdad de condiciones que el
resto de los aspirantes, aunado a que como lo
afirma el Secretario del Consejo Distrital 11, tal
programación
no
tuvo
ninguna
intención
deliberada en perjuicio de nadie.8
c.
Contenido de la entrevista
El impugnante señala que, como consecuencia de
haber sido el último en ser entrevistado en una
jornada de nueve horas, pasó de estar en la
posición doce en prelación al ciento siete en la lista
de reserva, por lo que para él es evidente que la
calificación de la entrevista fue determinante para
quedar excluido del listado de aquellos que habrán
8 Consultable a foja 40 del cuaderno accesorio único del presente
recurso.
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de desempeñarse como Supervisores Electorales y
Capacitadores-Asistentes Electorales.
Añade que “las afirmaciones de mis respuestas que
dicen contesté para medir mis competencias,
desde mi experiencia como capacitador en el
proceso 2005-2006, son falsas, lo digo de manera
categórica, es por demás notoria, la capacidad
ficticia de dicho personaje (inventado) para auto
descartarse, que raya en lo absurdo.”
Al respecto, esta Sala Regional estima tales agravios
inoperantes, ello en virtud de que, se consideran,
por una parte genéricas y subjetivas y, por la otra
hipotéticas las manifestaciones del actor, al resultar
simples
expresiones
unilaterales
del
propio
recurrente, sin que al efecto, aporte prueba o
argumento alguno tendente a evidenciar que, en su
perjuicio se hubiesen tergiversado sus respuestas, a
partir de las cuales esta Sala Regional pudiera estar
en posibilidad material y jurídica para analizar esos
aspectos, encaminados a controvertir la calificación
de la entrevista.
En ese tenor, el concepto que estima le causa
agravio, no se encuentra encaminado a destruir la
validez de las consideraciones o razones que la
responsable
tomó
en
cuenta
al
calificar
lo
respondido por el impugnante en la entrevista, ni
tampoco señaló el promovente por qué tales
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preguntas no eran las idóneas para verificar que el
aspirante
cumpla
con
las
competencias
de
persuasión y negociación, habilidad instruccional,
orientación al servicio, trabajo bajo presión y trabajo
en campo.
Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones en
las que se opone a lo afirmado por el Secretario del
11 Consejo Distrital en Jalisco en el informe
circunstanciado, son inoperantes, puesto que lo
expresado por la responsable en el informe referido
no forma parte de la litis.
II.
Valoración de Probanzas
El promovente manifiesta que los documentos
presentados y que se señalan carecen de valor
probatorio, son documentos que contempla la
convocatoria, con la finalidad de contar con
mayores
elementos
para
contratar
a
los
Capacitadores-Asistentes Electorales.
De las constancias obrantes en autos se advierte
que el actor, aun cuando no específica a que
documentales se refiere, son las siguientes:
 Copia
de
Credencial
para
votar
con
fotografía.
 Acuse de Recibo de diversa documentación
de fecha once de diciembre de dos mil
catorce de folio 0195.
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 Comprobante de presentación del examen de
conocimientos, habilidades y actitudes de
fecha veinte de diciembre de dos mil catorce.
 Certificado de la escuela Preparatoria Jalisco,
de la Universidad de Guadalajara de fecha
catorce de mayo de mil novecientos noventa
y tres.
 Constancia de Servicio Social de la Universidad
de Guadalajara de doce de marzo de dos mil
trece.
 Carta emitida, el veintisiete de noviembre de
dos
mil
catorce,
por
el
Director
de
Administración y Finanzas del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en la que hace constar que Sergio
Castañeda Ceja laboró en dicha institución en
el periodo comprendido del veintiséis de mayo
al quince de julio ambos de dos mil nueve.
 Carta emitida el quince de julio de dos mil seis,
por
el
Encargado
de
la
Vocalía
de
Capacitación Electoral y Educación Cívica de
la Junta Distrital del 11 Distrito Electoral Federal
del otrora Instituto Federal Electoral en Jalisco,
en la que hace constar que Sergio Castañeda
Ceja
fungió
como
Capacitador-Asistente
Electoral en dicha institución en el periodo
comprendido del veintidós de febrero al siete
de julio ambos de dos mil seis.
 Reconocimiento emitido por la otrora Instituto
Federal Electoral el dos de julio de dos mil seis,
por su participación en el desarrollo del
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Proceso Electoral Federal 2005-2006 como
Capacitador-Asistente Electoral.
 Reconocimiento
emitido
por
el
Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco por su participación como
Consejero Municipal en el Proceso Electoral
Local ordinario 2011-2012.
 Acta de Nacimiento cinco mil seiscientos
veintiuno
de
Sergio
Castañeda
Ceja,
registrada en el libro setecientos sesenta y
nueve,
en
la
Oficialía
número
dos,
de
Guadalajara, Jalisco.
 Nombramiento emitido por el Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco el veinticinco de mayo de dos mil doce.
Al
respecto
en
la
resolución
impugnada
la
autoridad responsable consideró que el actuar de
toda autoridad por sí mismo goza de presunción de
legalidad y certeza, por tal motivo, para efecto de
modificar o revocar tales actos, se torna necesario
que el accionante aporte los elementos probatorios
necesarios para desvirtuar, por lo que no basta con
simples aseveraciones genéricas para lograr tal
cometido.
En ese sentido, la responsable señaló que el
promovente en el recurso de revisión se limitó a
realizar manifestaciones genéricas respecto del
acuerdo emitido por el Consejo Distrital del 11
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Distrito
Electoral
Federal
del
Instituto
Nacional
Electoral en Jalisco, sin aportar los elementos de
prueba que permitan desvirtuar la veracidad y
legalidad del acuerdo controvertido.
Esta Sala Regional estima que es infundado, el
presente agravio, como se desprende de los
siguientes razonamientos.
Lo anterior es así, puesto que como lo señala el
actor,
tales
documentales
se
encuentran
encaminadas a acreditar la experiencia laboral que
éste ha tenido, sin embargo esta Sala Regional
considera
que
no
conducen
a
acreditar
la
ilegalidad del acuerdo impugnado, como tampoco
prueban que el promovente cumpla con las
competencias
habilidad
trabajo
de
persuasión
instruccional,
bajo
presión
y
orientación
y
trabajo
negociación,
al
servicio,
en
campo,
competencias que son evaluadas en la entrevista
de mérito, de ahí lo infundado del presente agravio.
En consecuencia al haber resultado inoperantes e
infundados
los
accionante,
lo
agravios
esgrimidos
procedente
es
por
el
confirmar
la
resolución controvertida emitida por el Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida
emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional
Electora.
NOTIFÍQUESE
en
términos
de
ley
y,
en
su
oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la
Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, con jurisdicción en la Primera
Circunscripción
Plurinominal,
Mónica
Aralí
Soto
Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y
Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da
fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL
AGUILAR SÁNCHEZ
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de
la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano
jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete
forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional
Guadalajara, en el Recurso de Apelación con la clave SG-RAP-12/2015.
DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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