sg-jdc-9666/2015 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-9666/2015
ACTOR:
JUAN
MELÉNDEZ ORTEGA
ANTONIO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEL
REGISTRO
FEDERAL
DE
ELECTORES
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL,
A
TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 8
JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN
EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO
ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO:
GARCÍA NAVARRO
HUMBERTO
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil
quince.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos que
integran el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por Juan
Antonio Meléndez Ortega, por derecho propio, a fin de
controvertir la resolución de veintiséis de enero del año en
curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a
través de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en la
ciudad de Chihuahua, Chihuahua, mediante la cual se
declaró
improcedente
credencial para votar.
la
solicitud
de
expedición
de
SG-JDC-9666/2015
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda,
de las diversas constancias que integran el expediente, se
pueden advertir los siguientes antecedentes 1:
a)
Trámite de reposición. El veintiséis de enero del año
en curso, Juan Antonio Meléndez Ortega, acudió al módulo
de atención ciudadana 080821, del Registro Federal de
Electores,
a
solicitar
un
trámite
de
reposición
de
credencial, requisitando para tal efecto, la "Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar" 1508082103814,
según se desprende de autos. 2
b)
Instancia administrativa. Ese mismo día, por considerar
que no había sido debidamente atendida su solicitud de
reposición
de
credencial
para
votar,
Juan
Antonio
Meléndez Ortega, promovió la instancia administrativa que
contempla el artículo 143, párrafo 3 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Resolución impugnada. El mismo veintiséis, el Vocal del
Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
Chihuahua, emitió la resolución SECPV/1508082103814, en
la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de
Credencial para Votar, presentada por Juan Antonio
1
Hechos que se invocan en su calidad de notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 2
Foja 9 del expediente principal. -2-
SG-JDC-9666/2015
Meléndez Ortega, cuyos puntos resolutivos son del tenor
siguiente:
"R
ESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición
Credencial
para
Votar
intentada
en
términos
de
consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C.
Meléndez Ortega, el contenido de esta resolución"
Juan
de
las
Antonio
III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En contra de la negativa
reseñada en el apartado inmediato anterior, el actor
presentó, el mismo día, demanda de juicio para la
protección
de
los
derechos
político-electorales
del
ciudadano.
IV. Trámite y recepción en Sala Regional. En esa misma
fecha, mediante oficio con clave 124/15, la autoridad
señalada como responsable dió aviso a esta Sala Regional
de la presentación de la demanda de juicio ciudadano, y
en su oportunidad, procedió a realizar los actos relativos al
cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
V. Recepción de constancias en Sala Regional y turno a
ponencia. El treinta de enero del año que transcurre,
mediante oficio con clave JD/126/2015, suscrito por el
Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, se
recibió en esta Sala Regional, la demanda de juicio
ciudadano, el informe circunstanciado de ley, las cédulas
de publicación y demás constancias atinentes.
-3-
SG-JDC-9666/2015
Asimismo,
en
la
fecha
de
referencia,
la
Magistrada
Presidenta de este órgano jurisdiccional, Mónica Aralí Soto
Fregoso, remitió, por razón de turno, la demanda y sus
anexos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel
Aguilar Sánchez, para los efectos de la sustanciación
correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa
misma fecha por el Secretario General de Acuerdos,
mediante oficio TEPJF/SG/SGA/9712/2015.
VI. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos
horas, a que se refiere el artículo 17 párrafo 4, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como
se advierte de la cédula de retiro respectiva.
VII. Requerimiento y radicación. Mediante acuerdo de tres
de febrero del presente año, el Magistrado Instructor
radicó el juicio a su ponencia y requirió documentación al
Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua,
relacionada con la sustanciación del presente asunto.
VIII. Cumplimiento del requerimiento y admisión. El cuatro
de febrero siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta
Distrital Ejecutiva, desahogó el requerimiento formulado
por el Magistrado Instructor y remitió la documentación
atinente, razón por la cual admitió a trámite el medio de
impugnación y ordenó la elaboración del correspondiente
proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta
Sala Regional.
-4-
SG-JDC-9666/2015
IX. Cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado
Instructor al no advertir alguna cuestión pendiente por
desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el
asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
es competente para conocer y resolver el presente medio
de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo
cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2,
inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, incisos b) y c), 83
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en
lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el
treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por el que se
establece el ámbito territorial de cada una de las cinco
circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad
federativa que será cabecera de cada una de ella.
-5-
SG-JDC-9666/2015
Lo anterior, por tratarse de una demanda ciudadana en la
que se hace valer la supuesta violación a su derecho de
votar, derivada de la resolución por la que se declaró
improcedente una solicitud de expedición de credencial
para votar, situación que podría constituir un impedimento
para ejercer un derecho al sufragio en las próximas
elecciones de Diputados y Munícipes del Estado de
Chihuahua a celebrarse el domingo siete de junio del año
en curso, entidad federativa que forma parte de la
circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional
ejerce competencia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio
preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y
19
de
la
Ley
General
del
Sistema
de
Medios
de
Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio
si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las
causales
de
improcedencia
o
sobreseimiento
contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en
cita.
En el informe circunstanciado la responsable adujo que el
presente
medio
de
impugnación
es
notoriamente
improcedente, en virtud de que el actor presentó su
solicitud de expedición de credencial para votar fuera de
los
plazos
que
establece
la
ley
comicial
sustantiva
electoral; sin embargo, toda que vez que el análisis de la
oportunidad de la solicitud de expedición referida, es un
tema que está vinculado íntimamente con el fondo, es que
será en ese apartado en el que se analice tal aspecto.
-6-
SG-JDC-9666/2015
Por otra parte, del escrito de demanda así como de las
constancias
que
obran
en
autos
no
se
advierte
la
actualización de alguna de las causales de improcedencia
o de sobreseimiento, ni existe evidencia de que se hubiere
consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se
actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
TERCERO.
Requisitos
de
la
demanda,
presupuestos
procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las
actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas
las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79 y 80
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
a)
Forma. El medio de impugnación se presentó por
escrito por el ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega
quien hizo constar su nombre y firma autógrafa, domicilio
para
oír
y
recibir
notificaciones,
identificó
el
acto
combatido, la demanda fue presentada ante la autoridad
señalada como responsable, expone los hechos, agravios y
además ofrece pruebas pertinentes con lo cual cumple
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b)
Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó
dentro del término establecido por el artículo 8 de la
legislación en cita, pues la resolución que impugna es del
veintiséis de enero del presente año y el escrito de
impugnación fue presentado el mismo día.
c)
Legitimación. El actor Juan Antonio Meléndez Ortega,
se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con el
-7-
SG-JDC-9666/2015
artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace
valer violaciones a sus derechos político-electorales.
d)
Definitividad. Respecto al requisito de agotar las
instancias previas establecidas en la ley para combatir los
actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales
puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a
todos los medios impugnativos que se instauran ante esta
Sala Regional, previsto por los artículos 99 párrafo cuarto
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se
encuentra colmado, toda vez que el actor agotó la
instancia administrativa prevista en el artículo 143 párrafo 6
de
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales; por lo que al no existir medio impugnativo
alguno a través del que se pudiera modificar o revocar el
acto que se impugna, es entonces que esta Sala Regional
considera satisfecho este requisito de procedibilidad.
En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos
analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo
del asunto planteado.
CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la
litis. El ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega en el
escrito de demanda hizo las siguientes manifestaciones:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud
de que me impide ejercer el derecho a votar que la
Constitución General de la República me otorga como
ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los
actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que
exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y
-8-
SG-JDC-9666/2015
Procedimientos Electorales (sic) (LEGIPE), que son los Únicos
necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable en términos de la
Jurisprudencia 30/2002 de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
REGISTRO
FEDERAL
DE
ELECTORES.
LOS
VOCALES
RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE
LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON
FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO
DE DEMANDA”, 3 en la resolución que por esta vía se
combate, sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. Juan Antonio
Meléndez Ortega no cumplió con los procedimientos establecidos en el
Libro IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en
consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva
credencial para votar.....”
Asimismo al rendir su informe circunstanciado, la autoridad
responsable reiteró que es improcedente expedirle su
credencial, toda vez que su solicitud fue presentada en
forma extemporánea de conformidad
al
artículo
143
3
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas." -9-
SG-JDC-9666/2015
párrafo
3
de
La
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales.
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en
determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Juan
Antonio Meléndez Ortega tiene derecho o no a que se
expida la Credencial para Votar solicitada, atendiendo a
los argumentos esgrimidos por la responsable en el acto
impugnado, y a las manifestaciones contenidas en la
demanda, e informe circunstanciado.
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los elementos que
integran la presente litis, así como de las pruebas que
obran glosadas en los presentes autos, se desprende que el
agravio hecho valer por el actor es sustancialmente
fundado, a partir de la suplencia en su deficiencia, de
conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General
del
Sistema
de
Medios
de
Impugnación
en
Materia
Electoral, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 156 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales dispone que a más tardar el
último día de enero del año en que se celebren las
elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar
con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido
deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la
oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a
su domicilio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que
aquellas personas que se encuentren en alguna de las
hipótesis
señaladas
pueden
- 10 -
acudir
ante
el
Instituto
SG-JDC-9666/2015
Nacional Electoral hasta el último día de enero del año de
la elección para solicitar su reposición.
En el anterior contexto, se tiene que el veintiséis de enero
del año en curso, Juan Antonio Meléndez Ortega acudió al
módulo
de
atención
ciudadana
080821,
del
Registro
Federal de Electores, a efecto de realizar un trámite
relacionado con la reposición de su credencial para votar
con fotografía, circunstancia que se advierte de las
constancias remitidas por la autoridad responsable en las
cuales
el
actor
marcó
como
tipo
de
trámite
el
correspondiente al número 4, el cual corresponde a ese
movimiento.
4
Ese mismo día, la autoridad señalada como responsable,
en
lugar
de
proporcionarle
el
Formato
Único
de
Actualización y Recibo, como correspondía de acuerdo al
tipo de trámite que requería el interesado le proporcionó el
formato
denominado
"Solicitud
de
Expedición
de
Credencial para Votar", que se utiliza para promover la
instancia administrativa, en el marco de la hipótesis de que
al actor que no le había sido debidamente atendida su
solicitud de reposición de credencial para votar, lo anterior
en términos de lo previsto en el artículo 143, párrafos 3 de
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales.
En consecuencia, el mismo veintiséis, el Vocal del Registro
Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del
4
Como se desprende a foja 9 del expediente. - 11 -
SG-JDC-9666/2015
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua,
emitió
declaró
la
resolución
SECPV/1508082103814,
improcedente
la
Solicitud
de
en
la
Expedición
que
de
Credencial para Votar presentada por el actor, en el
sentido
de
declarar
improcedente
la
instancia
administrativa de referencia .
Como se ve, las constancias informan que el trámite
realizado por la enjuiciante consistió en la reposición del
indicado documento oficial, tal como se advierte de la
solicitud de expedición de Credencial Para Votar, así como
del formato de Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano con folio 1508082103818,
en las cuales se señaló como “Movimiento Solicitado” el
número 4, el cual corresponde a la “Reposición”.
De igual forma, para acreditar su residencia actual,
presentó acta testimonial con folio 1508082103818, de
fecha veintiséis de febrero del presente año, la cual fue
remitida, mediante requerimiento que hizo el magistrado
instructor a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su
Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
Chihuahua, el pasado 3 de febrero, tal como se desprende
de autos, de cuyo examen en el ámbito de los hechos que
nos ocupan,
se puede concluir que contrario a lo que
aduce la responsable en su informe, no existe razón para
entender que el interesado pretendía solicitar la reposición
de su credencial por cambio de domicilio, en cuyo caso el
trámite, efectivamente sería extemporáneo.
- 12 -
SG-JDC-9666/2015
En el anterior sentido, no se advierte razón jurídica por la
que la autoridad responsable negara la reposición del
documento para votar solicitado.
Es decir no se advierte que el interesado hubiese solicitado
la reposición de su credencial por modificación de datos
personales ni por cambio de domicilio, por lo tanto, la
credencial se debe generar con la información que se
tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral; ello, de
conformidad con el Manual para la Operación del Módulo
de Atención Ciudadana, elaborado por la Dirección de
Operación y Seguimiento, del ahora Instituto Nacional
Electoral. 5
No es obstáculo para concluir lo anterior, que el actor no
requisitó una solicitud individual en la que constaran su
firma, huellas dactilares y fotografía denominada "Formato
Único de Actualización y Recibo" en términos del artículo
135 párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada,
ello se debió a que el personal de dicho módulo no le
proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso
formato
denominado
"Solicitud
de
Expedición
de
Credencial para Votar".
Pues, como se puede advertir, al promovente no le fue
proporcionado
el
Formato
Único
de
Actualización
y
Recibo, que es el documento que ordinariamente se
requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de
Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal
5
http://www.ine.mx/docs/IFE‐v2/DESPE/DESPE‐
ConcursoIncorporacion/ConcursoIncorporacion2013/SegundaConvocatoria/docs‐
consulta/manual_modulos_atencion_ciudadana_1.pdf - 13 -
SG-JDC-9666/2015
de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable
al hoy demandante, ya que es obligación del personal del
citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del
trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo
de su situación particular, así como proporcionarles los
formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su
llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene la
obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite
que
debe
llevar
a
cabo
para
la
obtención
de
su
Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos
adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos
que acuden a los módulos no tienen obligación de contar
con un conocimiento previo respecto de qué formato
requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos
necesarios para ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto, Juan Antonio Meléndez
Ortega, solicitó la reposición de su Credencial para Votar,
a través del formato denominado "Solicitud de Expedición
de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la
instancia administrativa, sin haber requisitado previamente
el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió
a
que
formato,
la
lo
autoridad
cual
no
responsable
le
puede
le
proporcionó
deparar
perjuicio
ese
al
ciudadano.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el
artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema
de
Medios
de
Impugnación
- 14 -
en
Materia
Electoral,
lo
SG-JDC-9666/2015
procedente es revocar la resolución de veintiséis de enero
del
año
en
curso
pronunciada
en
el
expediente
SECPV/1508082103814 dictada por el Vocal del Registro
Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con
sede en Chihuahua, en la que declaró improcedente la
solicitud de expedición de credencial para votar del actor.
Y Dado que a la fecha es material y jurídicamente factible
la expedición del documento para sufragar, lo procedente
es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de
su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua,
le expida y entregue una nueva credencial para votar,
observando las normas y requisitos atinentes, en el plazo de
veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos
la notificación de esta sentencia.
Para acreditarlo, deberá la responsable, dentro de los tres
días posteriores al vencimiento del lapso mencionado,
enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás
documentación con la que acredite la entrega de la
credencial, en caso de no hacerlo, se hará acreedor
alguno
de
los
medios
de
apremio
de
apremio
o
correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y
33 de la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los
artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso
b),
de
la
Ley
General
del
Sistema
Impugnación en Materia Electoral, se
- 15 -
de
Medios
de
SG-JDC-9666/2015
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de veintiséis de enero
del año en curso pronunciada en el expediente número
SECPV/1508082103814 dictada por el Vocal del Registro
Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con
sede en Chihuahua, en la que declaró improcedente la
solicitud de expedición de credencial para votar del actor.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por
conducto de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del
08 Distrito Electoral Federal de Chihuahua, expida y
entregue la credencial para votar con fotografía al
ciudadano
Juan
Antonio
Meléndez
Ortega,
con
la
información que se tiene en la Base de Datos del Padrón
Electoral; lo cual deberá cumplir en un plazo de veinte días
hábiles, contado a partir del siguiente a que surta efectos
la notificación de este fallo.
TERCERO. La autoridad responsable deberá comprobar
fehacientemente, dentro de los tres días siguientes al
término
para
credencial
su
para
cumplimiento,
votar
con
la
expedición
fotografía
al
aludido, en términos del último considerando.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
- 16 -
de
la
ciudadano
SG-JDC-9666/2015
Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción
Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL
AGUILAR SÁNCHEZ
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
- 17 -
SG-JDC-9666/2015
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones
de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional,
CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la resolución de esta
fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano de clave SG-JDC-9666/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO
- 18 -