JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-9666/2015 ACTOR: JUAN MELÉNDEZ ORTEGA ANTONIO AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 8 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIO: GARCÍA NAVARRO HUMBERTO Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil quince. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Antonio Meléndez Ortega, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución de veintiséis de enero del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, mediante la cual se declaró improcedente credencial para votar. la solicitud de expedición de SG-JDC-9666/2015 RESULTANDO I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las diversas constancias que integran el expediente, se pueden advertir los siguientes antecedentes 1: a) Trámite de reposición. El veintiséis de enero del año en curso, Juan Antonio Meléndez Ortega, acudió al módulo de atención ciudadana 080821, del Registro Federal de Electores, a solicitar un trámite de reposición de credencial, requisitando para tal efecto, la "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" 1508082103814, según se desprende de autos. 2 b) Instancia administrativa. Ese mismo día, por considerar que no había sido debidamente atendida su solicitud de reposición de credencial para votar, Juan Antonio Meléndez Ortega, promovió la instancia administrativa que contempla el artículo 143, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. II. Resolución impugnada. El mismo veintiséis, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, emitió la resolución SECPV/1508082103814, en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por Juan Antonio 1 Hechos que se invocan en su calidad de notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 2 Foja 9 del expediente principal. -2- SG-JDC-9666/2015 Meléndez Ortega, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente: "R ESUELVE PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición Credencial para Votar intentada en términos de consideraciones vertidas en la presente resolución. SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. Meléndez Ortega, el contenido de esta resolución" Juan de las Antonio III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En contra de la negativa reseñada en el apartado inmediato anterior, el actor presentó, el mismo día, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. IV. Trámite y recepción en Sala Regional. En esa misma fecha, mediante oficio con clave 124/15, la autoridad señalada como responsable dió aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de juicio ciudadano, y en su oportunidad, procedió a realizar los actos relativos al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. V. Recepción de constancias en Sala Regional y turno a ponencia. El treinta de enero del año que transcurre, mediante oficio con clave JD/126/2015, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado de ley, las cédulas de publicación y demás constancias atinentes. -3- SG-JDC-9666/2015 Asimismo, en la fecha de referencia, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Mónica Aralí Soto Fregoso, remitió, por razón de turno, la demanda y sus anexos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/9712/2015. VI. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas, a que se refiere el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la cédula de retiro respectiva. VII. Requerimiento y radicación. Mediante acuerdo de tres de febrero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio a su ponencia y requirió documentación al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, relacionada con la sustanciación del presente asunto. VIII. Cumplimiento del requerimiento y admisión. El cuatro de febrero siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor y remitió la documentación atinente, razón por la cual admitió a trámite el medio de impugnación y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta Sala Regional. -4- SG-JDC-9666/2015 IX. Cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, incisos b) y c), 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella. -5- SG-JDC-9666/2015 Lo anterior, por tratarse de una demanda ciudadana en la que se hace valer la supuesta violación a su derecho de votar, derivada de la resolución por la que se declaró improcedente una solicitud de expedición de credencial para votar, situación que podría constituir un impedimento para ejercer un derecho al sufragio en las próximas elecciones de Diputados y Munícipes del Estado de Chihuahua a celebrarse el domingo siete de junio del año en curso, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia. SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita. En el informe circunstanciado la responsable adujo que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, en virtud de que el actor presentó su solicitud de expedición de credencial para votar fuera de los plazos que establece la ley comicial sustantiva electoral; sin embargo, toda que vez que el análisis de la oportunidad de la solicitud de expedición referida, es un tema que está vinculado íntimamente con el fondo, es que será en ese apartado en el que se analice tal aspecto. -6- SG-JDC-9666/2015 Por otra parte, del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna. TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito por el ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega quien hizo constar su nombre y firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto combatido, la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable, expone los hechos, agravios y además ofrece pruebas pertinentes con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna es del veintiséis de enero del presente año y el escrito de impugnación fue presentado el mismo día. c) Legitimación. El actor Juan Antonio Meléndez Ortega, se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con el -7- SG-JDC-9666/2015 artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace valer violaciones a sus derechos político-electorales. d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que el actor agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que al no existir medio impugnativo alguno a través del que se pudiera modificar o revocar el acto que se impugna, es entonces que esta Sala Regional considera satisfecho este requisito de procedibilidad. En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado. CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la litis. El ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega en el escrito de demanda hizo las siguientes manifestaciones: “El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y -8- SG-JDC-9666/2015 Procedimientos Electorales (sic) (LEGIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”. Por su parte, la autoridad responsable en términos de la Jurisprudencia 30/2002 de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”, 3 en la resolución que por esta vía se combate, sostuvo lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. Juan Antonio Meléndez Ortega no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.....” Asimismo al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable reiteró que es improcedente expedirle su credencial, toda vez que su solicitud fue presentada en forma extemporánea de conformidad al artículo 143 3 La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas." -9- SG-JDC-9666/2015 párrafo 3 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega tiene derecho o no a que se expida la Credencial para Votar solicitada, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la responsable en el acto impugnado, y a las manifestaciones contenidas en la demanda, e informe circunstanciado. QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los elementos que integran la presente litis, así como de las pruebas que obran glosadas en los presentes autos, se desprende que el agravio hecho valer por el actor es sustancialmente fundado, a partir de la suplencia en su deficiencia, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 156 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas pueden - 10 - acudir ante el Instituto SG-JDC-9666/2015 Nacional Electoral hasta el último día de enero del año de la elección para solicitar su reposición. En el anterior contexto, se tiene que el veintiséis de enero del año en curso, Juan Antonio Meléndez Ortega acudió al módulo de atención ciudadana 080821, del Registro Federal de Electores, a efecto de realizar un trámite relacionado con la reposición de su credencial para votar con fotografía, circunstancia que se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable en las cuales el actor marcó como tipo de trámite el correspondiente al número 4, el cual corresponde a ese movimiento. 4 Ese mismo día, la autoridad señalada como responsable, en lugar de proporcionarle el Formato Único de Actualización y Recibo, como correspondía de acuerdo al tipo de trámite que requería el interesado le proporcionó el formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", que se utiliza para promover la instancia administrativa, en el marco de la hipótesis de que al actor que no le había sido debidamente atendida su solicitud de reposición de credencial para votar, lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 143, párrafos 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, el mismo veintiséis, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del 4 Como se desprende a foja 9 del expediente. - 11 - SG-JDC-9666/2015 Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, emitió declaró la resolución SECPV/1508082103814, improcedente la Solicitud de en la Expedición que de Credencial para Votar presentada por el actor, en el sentido de declarar improcedente la instancia administrativa de referencia . Como se ve, las constancias informan que el trámite realizado por la enjuiciante consistió en la reposición del indicado documento oficial, tal como se advierte de la solicitud de expedición de Credencial Para Votar, así como del formato de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con folio 1508082103818, en las cuales se señaló como “Movimiento Solicitado” el número 4, el cual corresponde a la “Reposición”. De igual forma, para acreditar su residencia actual, presentó acta testimonial con folio 1508082103818, de fecha veintiséis de febrero del presente año, la cual fue remitida, mediante requerimiento que hizo el magistrado instructor a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, el pasado 3 de febrero, tal como se desprende de autos, de cuyo examen en el ámbito de los hechos que nos ocupan, se puede concluir que contrario a lo que aduce la responsable en su informe, no existe razón para entender que el interesado pretendía solicitar la reposición de su credencial por cambio de domicilio, en cuyo caso el trámite, efectivamente sería extemporáneo. - 12 - SG-JDC-9666/2015 En el anterior sentido, no se advierte razón jurídica por la que la autoridad responsable negara la reposición del documento para votar solicitado. Es decir no se advierte que el interesado hubiese solicitado la reposición de su credencial por modificación de datos personales ni por cambio de domicilio, por lo tanto, la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral; ello, de conformidad con el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, elaborado por la Dirección de Operación y Seguimiento, del ahora Instituto Nacional Electoral. 5 No es obstáculo para concluir lo anterior, que el actor no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada "Formato Único de Actualización y Recibo" en términos del artículo 135 párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar". Pues, como se puede advertir, al promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal 5 http://www.ine.mx/docs/IFE‐v2/DESPE/DESPE‐ ConcursoIncorporacion/ConcursoIncorporacion2013/SegundaConvocatoria/docs‐ consulta/manual_modulos_atencion_ciudadana_1.pdf - 13 - SG-JDC-9666/2015 de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable al hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado. En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos no tienen obligación de contar con un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo. Por tanto, si en el caso concreto, Juan Antonio Meléndez Ortega, solicitó la reposición de su Credencial para Votar, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que formato, la lo autoridad cual no responsable le puede le proporcionó deparar perjuicio ese al ciudadano. Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación - 14 - en Materia Electoral, lo SG-JDC-9666/2015 procedente es revocar la resolución de veintiséis de enero del año en curso pronunciada en el expediente SECPV/1508082103814 dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor. Y Dado que a la fecha es material y jurídicamente factible la expedición del documento para sufragar, lo procedente es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, le expida y entregue una nueva credencial para votar, observando las normas y requisitos atinentes, en el plazo de veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia. Para acreditarlo, deberá la responsable, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del lapso mencionado, enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial, en caso de no hacerlo, se hará acreedor alguno de los medios de apremio de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema Impugnación en Materia Electoral, se - 15 - de Medios de SG-JDC-9666/2015 RESUELVE PRIMERO. Se REVOCA la resolución de veintiséis de enero del año en curso pronunciada en el expediente número SECPV/1508082103814 dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor. SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del 08 Distrito Electoral Federal de Chihuahua, expida y entregue la credencial para votar con fotografía al ciudadano Juan Antonio Meléndez Ortega, con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral; lo cual deberá cumplir en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del siguiente a que surta efectos la notificación de este fallo. TERCERO. La autoridad responsable deberá comprobar fehacientemente, dentro de los tres días siguientes al término para credencial su para cumplimiento, votar con la expedición fotografía al aludido, en términos del último considerando. NOTIFÍQUESE en términos de ley. - 16 - de la ciudadano SG-JDC-9666/2015 Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos. MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES - 17 - SG-JDC-9666/2015 El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-9666/2015. DOY FE. Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de febrero de dos mil quince. RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO - 18 -
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