EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: RASGOS DOGMÁTICOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES SUMARIO: - ESBOZO PRELIMINAR. 1.-LA POLÍTICA CRIMINAL EN LOS DELITOS MEDIO-AMBIENTALES. 2.- ANÁLISIS A LA CASACIÓN N° 383-2012-LA LIBERTAD. 2.1- LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL OMISIVA. 2.2.- EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, ¿DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA O DE EFECTOS PERMANENTES?CONCLUSIONES Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre1 - ESBOZO PRELIMINAR Una de las amenazas -pretéritas, presente y futura- de la descripción actual de las sociedades modernas, es sin duda, la afectación al ecosistemas, a los componentes ambientales, a esta idea omnicomprensiva que conocemos como Medio Ambiente, que de cuño abraza una serie de concepciones en torno al mismo, que de hecho inciden en su protección jurídico-penal. Lo no está en discusión, es que el Medio Ambiente se constituye –en la actualidad-, en uno de los bienes jurídicos de mayor importancia, luego de la vida humana, lo cual justamente, direcciona una . Profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la UNMSM, Docente de la AMAG, Fiscal Adjunto Superior adscrito en la Primera Fiscalía Suprema Penal, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM, Título en Post-grado en Derecho procesal penal por la Universidad Castilla La Mancha (ToledoEspaña), ex –Asesor del Despacho de la Fiscalía de la Nación. Autor de obras de Derecho penal y Derecho procesal penal (Derecho Penal. Parte General. Teoría General del Delito, de la pena y sus consecuencias jurídicas; Derecho Penal. Parte Especial. 6 Tomos; Exégesis al nuevo Código Procesal Penal. 2 Tomos); Derecho Penal Económico; Delitos contra el Patrimonio; Delitos contra el Honor y su conflicto con el Derecho a la Información. 1 política criminal singular, en cuanto a comprender una vastedad de instrumentos jurídicos, en su necesaria e irrenunciable protección, destacando entre éstos, el Derecho penal, merced a las consecuencias jurídicas, que se derivan de su aplicación. Es así, que se marca un hito fundamental en materia ambiental, que en el plano punitivo, significa su «modernización», ajustando su esfera regulativa a las nuevas demandas de la sociedad. La preocupación por el medio ambiente y por el equilibrio de las condiciones ecológicas es un fenómeno típico de nuestro tiempo, ya que el desequilibrio ecológico es una de las peores consecuencias de la «civilización industrial»23. De hecho, en los últimos años, este apartado de la criminalidad, ha merecido una serie de ajustes normativos, producto de una demanda legítima de la sociedad, a su vez de adecuar la legislación penal-ambiental, a los estándares internacionales4, pues es sabido, que en el marco de las políticas internacionales, el Medio Ambiente ocupa un papel central en la preocupación de los Estados Nacionales, en cuanto un esfuerzo compartido, de generar las condiciones adecuadas, para su debida conservación, protección y fomento, tomando en cuenta los graves riesgos que se originan para éste, en un contexto, que describe la proliferación de una serie de actividades socio-económicas (industriales, mineras, producción, etc.), cuya actuación provoca riesgos inminentes para sus componentes esenciales. Esta situación, significó precisamente, la dación . Muñoz Conde, F.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 580. . De ahí, que Agradano de Llanos, sostenga que la problemática ambiental exige un nuevo enfoque temático, cuyo punto de partida consiste en abandonar la idea de que la ciencia es un conjunto acabado y estático de verdades definitivas es inamovibles, establecidas de una vez y para siempre, verdades que habiéndose alcanzado a través de procesos analíticos no permiten alcanzar una visión del "todo" sino de cada una de las partículas mínimas en las que aquél ha sido escindido. Así, no puede mirarse el ambiente, pues este objeto más que ninguno hasta ahora, requiere una visión totalizadora, ya que el todo ambiental es mucho más que la reunión de las partes, es un todo integral que funciona y se interrelaciona recíprocamente desarrollando procesos complejos que no pueden ser comprendidos sino con un enfoque integrador; La protección penal del ambiente. Los delitos ambientales, cit., p. 19. 4 . Vide, Reátegui Sánchez, J.; La Contaminación Ambiental como delito en el Código Penal, cit., p. 171. 2 3 de la Ley N° 29263, donde esta capitulación de la codificación punitiva, fue objeto de una importante renovación conceptual, en el tratamiento regulativo de sus figuras delictuales, lo cual enrostraba una política criminal abiertamente orientada a robustecer la protección jurídico-penal de este bien jurídico supraindividual5. 1. - LA POLÍTICA CRIMINAL EN LOS DELITOS MEDIO-AMBIENTALES Vemos así, que antes y con la actual tipificación penal, estas figuras delictuales, manifiestan una estructuración típica de suma complejidad, basada esta apreciación, en su contextura configuradora, donde no sólo se emplea una serie de terminologías técnicas –propias de ciencia jurídicoambiental-, sino que se apareja a ello, una estrecha y prominente vinculación con los sectores jurídicos administrativos de esta parcela, dando lugar a una ley penal en blanco, lo cual define un marco de interpretación dificultoso, en orden a elaborar criterios de interpretación, adecuados a su ratio y a su confín acriminador. Es decir, fijar el ámbito de protección de la norma, -de los «injustos penales ambientales»-, exige una remisión a una normatividad extra-penal, configurando una acusada accesoriedad administrativa, si bien -irremediable-, no por ello, determinadora del desvalor de la acción penal típica, esto quiere decir, que el núcleo del injusto penal, hay que identificar en la acción constitutiva de la infracción penal, la contrariedad administrativa, ha de significar únicamente-, la previa valoración, de si la conducta ha desbordado o no el ámbito del riesgo permitido, una suerte de primer peldaño a saber, en . Vide, Calderón Valverde, L.; El delito de Contaminación del Ambiente (artículo 304 del Código Penal), En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo N° 55, enero 2014, cit., p. 143. 5 orden a determinar la relevancia jurídico-penal de la conducta67. Entonces, son una suma de variables -a considerar-, para definir correctamente si es que la conducta es o no típica, en el sentido, de que concibiendo al derecho punitivo, como un instrumento que ha de intervenir de forma subsidiaria y fragmentaria, sólo si estamos ante un estadio de lesión y/o de puesta en peligro -del objeto jurídico-, es que legítimamente puede reaccionar el Derecho penal, según la proclama contenida en el artículo IV del Título Preliminar del CP de 199189. De esas relaciones entre Derecho penal y Derecho administrativo se deriva que el Derecho penal, en ningún caso, puede amenazar con una pena comportamientos que están tolerados explícitamente por el Derecho administrativo, mientras se actúe en el ámbito de lo autorizado administrativamente no hay riesgo de persecución penal10. El Tribunal Constitucional en la decisión contenida en el Exp. N° 3510-2003-AA, puntualizó -con toda concreción-, lo que significa la . Hasta acá, estaremos únicamente ante una infracción administrativa, ante una mera desobediencia, que de cierta forma, nos da un criterio diferenciador con el injusto penal, cuya materialidad requiere de una cierta dosis de lesividad. 7 . Lo cual conlleva reconocer, que estas mismas actividades, son -por tanto-, socialmente tolerables y/o admitidas, en vista de su utilidad social, su relevancia para el progreso socio-económico de cualquier Nación, que desde una visión macro de la economía, tiene en éstas, un motor indispensable para el desarrollo de la sociedad, lo cual se aprecia en la actividad minera, donde el precio del metal (oro, cobre, etc.), alcanzó en el mercado internacionales cotizaciones de alto valor, lo cual repercute en un crecimiento económico notable del Perú en los últimos años; empero, el avance económico debe ir a la par, con la protección de los componentes ambientales, no en vano se acusa una responsabilidad social de la empresa, no sólo de invertir en las localidades donde opera, sino también de proteger los recursos naturales así como el medio ambiente, desde una perspectiva general; es así, que se pronuncia Reátegui Sánchez, al sostener que se está ante un problema, ante todo, multidisciplinario que exige soluciones de corte político y social desde que las actividades contaminantes son, en principio, actividades socialmente útiles y apreciables, caracterizadas por una constante y casi inevitable trampa de intereses en conflicto. Sólo una mediación constante y regular puede resolver el conflicto sin desconocer obviamente la potencialidad positiva de aquellas actividades; La Contaminación Ambiental como delito en el Código Penal, cit., p. 172. 8 . A decir, de García Sanz, (...) el ilícito administrativo quedará plenamente constituido en el momento en que se incumpla la normativa administrativa y el castigo como infracción muy grave, grave o leve vendrás determinado en las diferentes leyes ambientales, mientras que aquellos casos en que además de la infracción de la normativa quepa apreciar, en una perspectiva ex ante, un grave perjuicio para el medio ambiente, tendrá preferencia el orden jurisdiccional penal sobre el administrativo; El delito de Contaminación Ambiental, cit., p. 119. 9 . Sobre el principio del non bis in idem, ver: Peña Cabrera Freyre, A,R,; Derecho Procesal Penal, T. I, RODHAS, Lima, 2014, cit., ps. 48-65. 10 . De Vicente Martínez, R.; Derecho penal del medio ambiente. En: Tratado de Derecho Ambiental, cit., p. 292. 6 necesidad de proteger el Medio Ambiente en relación con la vida económica de la Nación, indicando que: "En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se materializa en función de los siguiente principios : a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable (que merecerá luego un análisis); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar a su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente, y g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables (STC 0048-2004-PI/TC). El artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 22), de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. En concordancia, el artículo I del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente enuncia: “ Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente equilibrado, saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tiene el deber de conservar dicho ambiente (...). Le corresponde –al Estado– prevenir y controlar la contaminación ambiental”. Es de verse, así que al estar frente, a un bien jurídico de naturaleza supraindividual, es que la técnica de tipificación penal ha de asumir una intervención anticipada, manifestada en los tipos de peligro (abstracto y concreto11), como una vía legítima de tutela, ante intereses jurídicos, que trascienden una esfera individual. Desde esta perspectiva ecocéntrica se elevan a objeto de tutela penal factores como el agua, el aire o el suelo, la flora y la fauna, esto es, los recurso naturales en sí mismos considerados, sin perjuicio de reconocer que, al protegerlos, se está protegiendo mediatamente al individuo, en cuanto que de un modo u otro la afectación de cualquier elemento del ecosistema repercute, a corto o medio plazo, en las condiciones de su existencia1213; no en vano, puede decirse, que la protección y conservación de un ecosistema equilibrado, importa sentar las bases de la preservación de la especie humana. Siendo así, uno de los puntales de la reforma, traída a más por la Ley N° 29263, es la conversión del delito de «Contaminación Ambiental», a una figura de resultado a una de peligro, basada en una estimación de riesgo hipotéticamente fundado, sobre los intereses jurídicos -objeto de tutela-; aspecto de fundamental importancia, si es que en realidad se pretende formular, una política criminal condescendiente con las demandas sociales que la inspiran. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N° 01848-2011-AA, ha señalado, que: "...el numeral 68º de la Norma Fundamental prescribe que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Ello quiere decir, que tal obligación implica que los actos que puedan representar un nivel de riesgo para las áreas . Cfr., Peña Cabrera Freyre. A.R.; Derecho Penal. Parte General, T. I, 4ta. edición, IDEMSA, 2013, cit., ps. 367-371. 12 . Muñoz Conde, F.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 581. 13 . En palabras de Calderón Valverde, el concepto de medio ambiente en el tipo penal comentado involucra en su definición no solo al ambiente directamente, sino también a sus componentes, a la calidad ambiental y salud ambiental, por lo que ingresa como protección jurídico-penal un interés de naturaleza difusa, cuya titularidad recae sobre el colectivo, sobre personas indeterminadas, sin que ello obste a identificar sujetos pasivos determinables, cuando la contaminación ambiental produzca daños efectivos a la vida y salud de las personas; El delito de Contaminación al..., cit., p. 146. 11 naturales protegidas requieran, para efectos de su aprobación, una participación conjunta de los distintos organismos estatales que tienen por función la conservación y protección de dichas áreas, de modo tal que, mediante labores preventivas, dicho riesgo quede reducido al mínimo"; líneas más adelante, afirmó, que: "En la STC 0048-2004-PI/TC se ha señalado que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución, está determinado por los siguientes elementos: (1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y (2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, éste comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. En relación con el segundo elemento, cabe señalar que el derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente". Visto así las cosas, consideramos que la nueva redacción del artículo 304° del CP, adquiere una mejor precisión en su composición típica, dejando de lado la vaguedad e imprecisión, que significa la fijación de la infracción de las normas sobre protección del medio ambiente, por la vulneración de los límites máximos permisibles1415, lo cual no es óbice en . Antes, por encima de los límites máximos establecidos. . Ante la ausencia de dicho mecanismo limitador, alega Guzmán Napuri, no existiría mecanismo alguno que incentive al empresario establecer mecanismos para mitigar dicho impacto antes del 14 15 reconocer, que si dichos límites no se encuentran acorde a los estándares técnicos actuales, se puede abrir espacios intolerables de impunidad, pues podrán advertirse conductas que sin traspasar dichos límites, signifiquen una puesta en peligro de los componentes ambientales. Es por ello, que se muestra en imperativo, la configuración de una «Ley penal en blanco»; facilita la adecuación de este primer filtro de valoración, a las nuevas amenazas del Medio Ambiente (el dinamismo que trae lugar, las actividades industriales, científicas y tecno-prácticas16). Así, únicamente se podrá imputar la comisión del tipo penal bajo análisis si se verifica que se han infringido normas ambientales de cumplimiento obligatorio relacionado a la conservación del medio ambiente17; (...) este mecanismo permite que la sociedad sea informada de todos los efectos ambientales de la actividad antes que la misma se inicie (...)18. Es de verse, entonces, que el legislador condiciona la tipicidad penal de la conducta, a una desobediencia administrativa, como indicador de una fuente generadora de peligro y/o riesgo19, lo que obedeció nuestra consideración en una monografía -sobre la materia-, acerca de un supuesto caso de accesoriedad del Derecho penal en materia ambiental20; debe aclararse, que debe tratarse de un peligro no solo potencial, sino sobre todo con idoneidad y/o aptitud suficiente para poder colocar en un real estado de riesgo a los componentes ambientales (suelo, aguas marítimas o inicio de la actividad económica; Una introducción a las justificaciones económicas del Derecho Ambiental. En: Gestión Ambiental y Empresa, cit., p. 212 16 . A decir de Reátegui Sánchez, la remisión normativa de la norma penal en blanco ofrece las ventajas como la de mayor flexibilidad y agilidad en orden a la adaptación del Derecho penal a los cambios de la realidad social en parcelas especialmente complejas y tecnificadas y, a la vez, una mayor estabilidad y continuidad para la norma penal; La Contaminación Ambiental..., cit., p. 193; en opinión de Conde-Pumpido Tourón y López Barja de Quiroga, el recurso a la técnica de reenvío (...) es inevitable, pues de otro modo la tipificación carecería de determinación y padecería de una permanente absolescencia. Teniendo en cuenta, de un lado, que en materia de medio ambiente corresponde a la normativa administrativa establecer el primer nivel de protección de carácter preventivo, y de otro la necesidad de conciliar protección ambiental y desarrollo, este requisito normativo funciona como una cláusula de garantía al asegurar que mientras se actúe en el ámbito de lo autorizado administrativamente por las normas de protección ambiental, no hay riesgo de persecución penal; Comentarios al Código Penal, 4, cit., p. 2495. 17 . Calderón Valverde, L.; El delito de Contaminación al..., cit., p. 148. 18 . Guzmán Napuri, C.; Una introducción a las justificaciones económicas..., cit., p. 212. 19 . Peña Cabrera, Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., ps. 122. 20 . Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., ps. 100-105. subterráneas), sin necesidad de advertirse un peligro concreto a la vida y salud de las personas21. Dicho lo anterior, el presente estudio, se perfila a dilucidar ciertas problemáticas, que se suscitan en la elaboración interpretativa, es decir, al momento de fijar los alcances normativos del tipo penal de «Contaminación Ambiental», en su redacción originaria, en cuanto dos elementos a distinguir: - primero, si es que su comisión, puede también dar lugar por «omisión», considerando su composición normativa y, segundo, si es que se trata de un delito «permanente» o de «lesión», esto es, de consumación instantánea; importante esto último, en pos de determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción penal. Somos del parecer, que la labor interpretativa, de hermenéuticajurídica, ha de respetar escrupulosamente el principio de legalidad, concatenado con la teleología que sostiene el fin del Derecho penal; ello comporta, ni una restricción en su marco protector, ni tampoco una extensión de su radio de acción, más allá de su límite configurador. De acuerdo a esta premisa, la solución pasa por un examen dogmático riguroso, que no sólo se satisface con proponer una conceptualización doctrinaria -del tema en discusión-, sino que hay que confrontar este lineamiento teórico con el tipo penal en cuestión. 2.- ANÁLISIS A LA CASACIÓN N° 383-2012-LA LIBERTAD HECHOS.- Se le imputa a Adalberto Alejandro Rivadeneira Gámez, ser autor del delito de contaminación del ambiente, en agravio del Estado y la Sociedad, representado por la Municipalidad distrital de Sayapullo Gran Chimú, toda vez que en su calidad de representante legal de la Corporación Minera San Manuel S.A., incumplió con las obligaciones 21 . Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., p. 131. ambientales contenidas en el Contrato de Transferencia de Derechos Mineros de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco y el contrato de Transferencia de terrenos superficiales y derechos mineros de fecha seis de agosto de dos mil seis, celebrado con la compañía Minera Sayapullo S.A., por los cuales adquiere derechos mineros sobre las Concesiones Mineras en las que la Compañía Minera Sayapullo S.A., habría venido efectuando operaciones mineras hasta el año de mil novecientos noventa y ocho y en donde se habrían generado diversos pasivos ambientales como son la Cancha de Relaves Higospampa y Vista Bella, ubicadas en las inmediaciones del Cerro San Lorenzo -distrito de Sayapullo- Provincia Gran Chimú, las que vienen generando graves impactos negativos ambientales a través de los vertimientos de sustancias contaminantes del Río Sayapullo, que son arrastradas por las lluvias que se producen en el lugar, al no haberse implementado ningún plan de remediación o mitigación ambiental; en tal sentido, la conducta omisiva imputada se ha prolongado desde el treinta de diciembre del dos mil cinco, fecha en la que adquiere la titularidad de los derechos mineros y pasivos ambientales, hasta el siete de enero de dos mil once, fecha en la cual recientemente la Corporación Minera San Manuel S.A., ha obtenido la aprobación del Plan de Cierre de estos pasivos ambientales que se encuentra pendiente de implementar. 2.1- LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL OMISIVA Conforme lo anotado, es de analizarse primero, si es que la conducta reglada en el artículo 304° del CP, puede ser cometido por «omisión» (impropia, al requerir su valoración sistemática con el artículo 13° de la PG). De ahí, que resulte importante, definir lo que debemos entender por verter sustancias contaminantes; así, se dice que el término «vertido», según el Diccionario de la Real Academia es derramar o vaciar líquidos o cosas menudas22, consiste en la descarga de residuos al medio23, (...) como residuo arrojado al aire, a las aguas o al suelo24. Esta es una forma de realizar la conducta típica, conforme se describe de su literalidad normativa, que tiene que traer como resultado (desvalor) la contaminación del Medio Ambiente. Esto importa una aclaración importante, que «contaminar» no es el verbo típico, sino vertiendo las sustancias, que se hacen alusión en la redacción normativa; la contaminación de alguno de los componentes ambientales, es el resultado de realizar el comportamiento descrito en el tipo legal. Por ende, infringir las normas sobre protección del medio ambiente, tampoco es un modalidad típica, un verbo rector, sino la premisa a tomar en consideración, para establecer -en primera línea-, si es que estamos o no ante una conducta susceptible de ingresar al ámbito de protección de la norma (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado)25. Para la Sala Penal Suprema, en cambio, en dicho tipo penal se aprecian tres verbos rectores: "infringir", "contaminar" y "verter", siendo éstos dos últimos aparentemente de carácter comisivo, "contaminar" en la modalidad de "verter" que significa derramar o vaciar líquidos, los cuales pueden ser de forma inmediata o directa que se realiza sobre un curso de agua, cauce público o canal de riego, o indirectamente realizándose a través de canales de desagüe y pluviales (Véase: Reátegui Sánchez, James, Estudios de Derecho penal. Parte especial, Jurista Editores, Lima, dos mil nueve, página ciento setenta y siete). Con ello se confunde, la normatividad extra-penal, como baremo de referencia típica como verbo rector, y la contaminación, que implica el desvalor del resultado, únicamente el verbo rector de este dispositivo legal lo constituye «verter». . García Sanz, J.; El delito de Contaminación Ambiental, cit., p. 123, Conde-Pumpido Tourón y López Barja de Quiroga, Comentarios al Código Penal,..., cit., p. 2501. 23 . Ibidem. 24 . De Vicente Martínez, R.; Derecho penal del medio ambiente, cit., p. 294. 25 . Del artículo 304° del CP. 22 Ahora bien, se sabe -que por lo general-, que las descripciones típicas glosadas en la PE del CP, hacen alusión a un hacer, mejor dicho a una acción, tal como se enuncia en el artículo 106° (in fine), el agente debe «matar» al sujeto pasivo, para ser penalmente responsable por el delito de Homicidio. Debemos dar cuenta -por tanto-, que ya será labor del intérprete cuándo podemos estar ante una conducta, susceptible de ser encajada bajo los contornos normativos de dicha tipificación legal, pues de hecho, no toda muerte de una persona, interesa al Derecho penal, solo aquellas que son producto de un comportamiento atribuible a la esfera de organización personal del agente, esto es, en cuanto a poder imputar el resultado a la conducta de aquél, generadora de un riesgo no permitido, cuyo desenlace fatal, precisamente es consecuencia de dicha acción y, no producto del azar, del destino o de cualquier factor causal, concomitante y sobreviniente. El Derecho penal ha de sostener la imputación delictiva, sobre la base de un hecho que es obra de un determinado sujeto, portador de conciencia y voluntad. Siendo así, queda claro, que la imputación delictiva ha de ser construida en base a términos «normativos» y no naturalistas o dígase causalistas; de modo, que el lenguaje empleado por el legislador en las tipificaciones penales, no puede ser entendido de forma mecanicista o orgánica, sino de orden teleológica, donde las palabras enuncian hechos, que pueden ser cometidos de diversas maneras, entre éstas, por omisión, no porque el agente se haya quedado inerte, plenamente pasivo en sus movimientos musculares, sino, por no haber realizado aquella conducta que la norma le exigía efectuar. De acuerdo ello, se funda la comisión por «omisión», en no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para controlar adecuadamente un foco de riesgo, que según lo previsto en el artículo 13° del CP, adquiere una posición de «garantía». Se construye así los tipos penales «omisivos26», cuya distinción fundamental con los delitos de pura «acción», es que en los primeros no se exterioriza en el mundo fenoménico una conducción humana susceptible de ser contemplada perceptivamente, al tomar lugar la no realización de una acción encaminada a salvaguardar la intangibilidad de un bien jurídico protegido, es decir, el agente, no es que se quede inerte en la facticidad, sino que hace cualquier cosa, menos la exigida por la normatividad penal. Así, cuando se indica que la omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino en abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho27. Determinadas personas, entonces, asumen ciertos deberes de protección sobre otras, erigiéndose en la calidad jurídica de «Garantes».; (...) la posición de garante existirá cuando corresponda al sujeto una específica función de protección del bien jurídico-penal afectado o una función personal de control de una fuente de peligro en ciertas condiciones28. Mediando estas competencias institucionales, quienes son portadores de dicha cualificación, han de realizar una serie de acciones, dirigidas a controlar focos de riesgo, sobre los bienes jurídicos vitales de la persona, que tienen el deber de cuidar; ello significa, el emprendimiento de ciertas acciones de salvamento, de adoptar medidas de aseguramiento, de sofocar todo foco de riesgo, cuyo desenlace lesivo,- le puede ser atribuido-, siempre que se advierta dicha posición de garantía y, siempre que se aprecie poderes individuales suficientes de dominabilidad del suceso riesgoso. Por consiguiente, son las propias disposiciones legales, las cuales enmarcan y desarrollan, la realización de una serie de actuaciones, que deben ejecutar los llamados «Garantes», en base a los roles que esa misma normatividad les asigna. . Vide, Peña Cabrera Freyre, A.R.; Derecho Penal. Parte General, T. I, 4ta. edición, IDEMSA, Lima, 2013, cit., ps. 373-377. 27 . Berdugo Gómez de la Torre, I. y otros; Lecciones de Derecho Penal. Parte General, cit., p. 178. 28 . Castro Cuenca, C./ Henao Cardona, L.F./ Balmaceda Hoyos, G.; Derecho Penal en la Sociedad del Riesgo, cit, p. 179. 26 Conforme a este esquema de imputación, se pone entredicho, cualquier intento por construir la responsabilidad penal, en base a posturas causalistas-naturalistas, cuando en definitiva, es una visión «normativista29», la que edifica el soporte imputativo en los delitos «omisivos», sean éste «propio» o «impropio»; acá lo que sostiene la imputación jurídico-penal, no es la inercia muscular de una persona, de no hacer nada, sino de no cumplir con lo que la norma le manda a realizar al sujeto obligado. No en vano, estamos acá, ante la vulneración de «normas de mandato». Como bien acota QUINTERO OLIVARES, el derecho penal (...) ha de afrontar la actividad pasiva u omisiva como un problema en el que para intervenir con el instrumento represivo es preciso, antes, reconsiderar el sentido de las normas penales, asumiendo que no sólo prohíben hacer sino que también mandan hacer en determinadas ocasiones30. Sobre el abandono del dogma causal, indica GÓMEZ-ALLER, que baste señalar únicamente y de modo muy sintético, que la propia problemática de la comisión por omisión (es decir: el planteamiento de los requisitos bajo los cuales cabe cometer un delito de la parte especial mediante una omisión) supone el cuestionamiento más evidente del dogma causal. Hoy es unánimemente aceptado que existe un imperativo prejurídico que impida considerar que se puede cometer un delito de resultado mediante una omisión; y que las teorías que siguen sosteniendo se enfrentan a una irresoluble paradoja31: “en todas ellas se trata de lo que parece posible según el uso común del lenguaje –y conforme a las necesidades de la vida y, por consiguiente, a las del Derecho- resulta conceptualmente imposible. Y así, la dogmática se ve apresada en un callejón sin salida”32. . Vide, al respecto, Quintero Olivares, G.; Manual de Derecho Penal. Parte General, cit., ps. 372372. 30 . Quintero Olivares, G.; Manual de Derecho Penal. Parte General, cit., ps. 368-369. 31 . Gómez-Aller, J.D.; Omisión e injerencia en Derecho Penal, cit., p. 680. 32 . Vives, T.A.; citado por Gómez-Aller, J.D.; Ibidem. 29 El Derecho penal, donde las posibilidades de interpretación extensiva o analógica se encuentran tan reducidas, la cuestión de tipicidad formal de una conducta es básicamente un problema de uso del lenguaje. Simplificadamente: se trata de palabras, no de conceptos. Si en alguna de las acepciones posibles de la expresión típica puede estar abarcada la conducta en cuestión, deberá afirmarse que no hay obstáculos de tipicidad formal a la subsunción: al menos, uno de los significados posibles de la expresión sirve para aludir a esa conducta33. Conforme lo anotado, somos partidarios, de admitir que el delito -in examine-, pueda ser cometido por «comisión por omisión34»; dicho esto, conforme la concurrencia de los siguientes presupuestos: - Quien realiza todo tipo de actividad minera, industrial, gasifera, hidrocarburos, etc., se convierte en «Garante» desde el momento en que emprende su labor, mediante el uso de sustancias, que por su intrínseca naturaleza, si son mal manejadas y/o manipuladas, pueden generar riesgos lesivos para los componentes ambientales. - La acción de verter residuos sólidos, puede tener su equivalente en una «omisión», de quien sabe perfectamente (dolo eventual), que al manipular una determinada sustancia puede provocar que caigan en el suelo (o en el agua) desechos residuos sólidos, por lo que aún consciente de ello, sigue con dicha actividad. - Al «Garante», en estos casos, se le exige la realización de una determinada conducta, encaminada a controlar y/o neutralizar un foco de riesgo; esto es, de adoptar las medidas necesarias para evitar que el riesgo trasvase el umbral de lo permitido y, así generar un estado de lesión para un componente ambiental. En la doctrina española, siguiendo la legislación penal de su país, (provocar o realizar vertidos), se admite la realización de este delito por omisión en la modalidad de comisión por omisión por parque de aquellos 33 34 . Gómez-Aller, J.D.; Omisión e injerencia en…, cit., p. 681. . Así, en la doctrina nacional, Calderón Valverde, L.; El delito de Contaminación al..., cit., p. 149. sujetos que tengan una posición de garante que les confiera u deber de evitar el vertido y, no obstante, no actúen35; (...) es lo que sucederá cuando se deja que se produzca, no se evita o no se ponen los medios necesarios para impedir las emisiones, vertidos o radiaciones que pudieran producirse, por ej, por una avería o un escape, incluso fortuito, de gases, líquidos, etc.36. La Corte Suprema, en el acápite 4.8 de la Casación N° 383-2012-La Libertad, sostiene que: "(...), la omisión está referida a la falta de implementación de las medidas para la correcta eliminación de los residuos, a pesar que conocía de la propia situación generadora del deber, como de la posibilidad de realización de la acción debida" 2.2.- EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, ¿DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA O DE EFECTOS PERMANENTES? Existe un tema de especial relevancia en la dogmática jurídico-penal, de trascendencia -en orden-, a sus consecuencias jurídicas, nos referimos al momento en que el delito adquiere realización típica; la «consumación», implica aquel estadio temporal, en el cual el injusto penal adquiere perfección delictiva, dicho desde un baremo de la lege lata, cuando el agente logra alcanzar la perfección de su plan criminal. Determinar con toda rigurosidad conceptual, dicha situación jurídica, compromete dos aspectos a saber: - primero, la posibilidad admitir formas de participación delictiva y, segundo, definir el inicio del plazo de la prescripción de la acción penal; esto último, puede propiciar -a veces-, una impunidad intolerable, al fijarse el inicio del cómputo de dicho plazo, mediando una interpretación que no se corresponde con la «ratio» de la norma -en cuestión. Según tal entendimiento, cada figura delictiva, adquiere su 35 36 . García Sanz, J.; El delito de Contaminación Ambiental, cit., p. 122. . Muñoz Conde, F.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 584. perfección delictiva de forma singular, sin que ello no sea óbice en reconocer, que varias de ellas puedan revelar un patrón común. Es conocido por todos, que los delitos son de consumación «instantánea», de «lesión», de mera «actividad» (peligro abstracto o concreto), de efectos «permanentes» así como aquellos, cuya perfección delictiva, se reitera de forma continuada en el tiempo. Según este esquema conceptual, es de debe establecerse si el delito de «Contaminación Ambiental» es de consumación instantánea o de naturaleza «permanente», lo que obviamente incide en el cómputo del plazo prescriptorio de la acción penal, conforme se desglosa del artículo 82° del Código Penal. Aspecto principal, que caracteriza a esta figura delictiva, es la prolongación del estado antijurídico, que propicia la acción típica perpetrada por el autor, es decir, la lesión al bien jurídico no cesa en el tiempo, incidiendo en la posibilidad de admitir formas de participación, mientras no culmine dicha proyección anti-normativa. Mir Puig, sostiene que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…), dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica37. Visto así las cosas, no es lo mismo la afectación a la integridad corporal al sujeto pasivo, producto de un golpe o la provocación de una rotura de un vidrio38, con mantener privado de su libertad al rehén, por un tiempo prolongado o mantener despojado de su posesión al sujeto pasivo del delito de usurpación; en estos últimos casos, se observa que la conducta típica se prolonga en el tiempo, es decir, el estadio antijurídico no cesa, hasta cuando el agente pone fin al mismo. De ahí, que en la . Mir Puig, S.; Derecho Penal. Parte General, cit., p. 216. . Zugaldía Espinar y otros, sostienen que en los delitos de lesión de mera actividad, la imputación al tipo objetivo, esto es, la comprobación de que el autor ha realizado la vertiente objetiva del tipo, se agota con la verificación de que se ha realizado la acción típica; Derecho Penal. Parte General, cit., p. 469. 37 38 doctrina GARRIDO MONTT, señale que en instantáneo de efectos permanentes, una vez provocado el efecto, el delito termina, lo que continúa son sus efectos; en los permanentes es el delito que continúa consumándose mientras no se le ponga término, como sucede con el rapto o en la privación ilegítima de la libertad, que se consuman cuando se dan los presupuestos requeridos, pero que continúan en permanente consumación mientras no se ponga término a la privación de libertad39; señalando el autor citado, que en estos últimos generalmente los bienes jurídicos no pueden ser destruidos, sino obstaculizados y en ellos, más que un momento consumativo, hay un estado consumativo, al cual puede ponerle término el mismo delincuente40. Dicho lo anterior, son hasta tres presupuestos que deben identificarse en el delito «permanente»: - que, se trate de una conducta, cuya consumación se prolonga en el tiempo, que el estado antijurídico provocado no cese en el tiempo, en cuanto a la afectación al bien jurídico tutelado-, mediando una voluntad unívoca del agente41 y, finalmente, que no sea un bien jurídico susceptible de ser inutilizado. En el caso de las lesiones graves, -por ejemplo-, el hecho de que haya tomado lugar, mediante la mutilación de un órgano del cuerpo, no quiere decir, que su consumación se prolongará, hasta que se le coloque una prótesis, o hasta que no se cambie la vitrina quebrada -por obra del autor-, por una nueva. En el Fundamento 4.9, la Corte Suprema, sostiene lo siguiente: "En el presente caso, nos encontramos ante un delito omisivo de carácter permanente, toda vez que para la consumación requiere, de la realización de todos los elementos constitutivos de la figura legal, generando una mínima extensión temporal de la acción, ya que su estado antijurídico dentro de la circunscripción del tipo se prolonga temporalmente merced a la voluntad del autor (Véase: Borja Jiménez, E. La terminación del delito, ADPCP. Fascículo I, 1995, página ciento uno), pues se le . Garrido Montt, M.; Etapas de ejecución del delito, autoría y participación, cit., p. 213. . Garrido Montt. M.; Etapas de ejecución del delito, autoría y participación, cit., p. 213. 41 . A decir, de Berdugo Gómez de la Torre y otros, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor; Curso de Derecho Penal. Parte General, cit. p. 212. 39 40 atribuye al representante legal de la empresa Corporación Minera San Manuel Sociedad Anónima, el omitir la implementación del Plan de pasivos ambientales y la renuencia a dar cumplimiento a los dispositivos medioambientales, conducta atribuible dada la probabilidad de que el daño resulte irreparable, no siendo necesario demandar daño efectivo sino uno potencial". Entonces, debemos definir, lo que debe entenderse por el resultado contaminante. Previamente, hemos de indicar, que la «Contaminación Ambiental», ha de aparecer cuando se produce una alteración, un cambio, una modificación en las características físicas, químicas o biológicas del ambiente, pudiendo afectar de forma considerablemente la supervivencia de las especies y de la propia vida humana42. Por lo general, la Contaminación toma lugar por propia acción del individuo, o por obra de ciertas sustancias, organismos pueden generar estragos en el aire o en las aguas de un determinado territorio. Importan sustancias que no se encuentran presentes en los sistemas ecológicos, pero que al penetrar en aquellos, desencadenan niveles altos de concentraciones tóxicas43. La consumación, ha de verse -por tanto-, cuando se advierte un comportamiento, que haya supuesto la afectación del componente ambiental, por ejemplo, con la constatación, de que las aguas de un río, han sido efectivamente contaminadas por un desecho tóxico de un agente económico44. Una vez constatado dicha situación de desvalor, hemos –por tanto-, de afirmar la perfección delictiva, del comportamiento (sea por acción u omisión), de manera, que no debe confundirse la situación lesiva, provocada por la conducta criminal, en cuanto a una afectación a la integridad cualitativa del componente ambiental; cuya permanencia, no tiene que ver con una conducta prolongada en el tiempo del autor; dicho esto, veámoslo así; si la empresa vierte los desechos tóxicos, de forma continua, en varias acciones, sería en todo caso un delito Continuado, con 42 43 44 . Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., p. 137. . Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., p. 137. . Peña Cabrera Freyre, A.R.; Los Delitos contra el Medio Ambiente, cit., p. 143. la salvedad, que una vez contaminado el río, ya no puede producirse una suerte de sobre-contaminación, si ya se ha constatado la contravención de los LMP, así como la lesión del interés jurídico tutelado, ya no puede hablarse de un contexto de un estadio antijurídico que es obra de una conducta permanente del agente; es como si después de los golpes recibidos por la víctima, se diría que el estado antijurídico no cesa, hasta que la víctima sea vea restablecida completamente de la herida inferida por el autor45. Cuestión de evidente confusión, entre lo que debe concebirse por una situación lesiva, que permanece en el tiempo por propia voluntad del autor –que si da la figura del delito permanente-, con aquellos estados de desvalor que perduran, fuera del alcance de la voluntad del autor. No compartimos -por tanto-, la postura de la Sala penal Suprema, cuando se dice que su estado antijurídico dentro de la circunscripción del tipo se prolonga temporalmente merced a la voluntad del autor, pues se le atribuye al representante legal de la empresa Corporación Minera San Manuel Sociedad Anónima, el omitir la implementación del Plan de pasivos ambientales y la renuencia a dar cumplimiento a los mismos, en la medida que una vez, que el inculpado omitió acatar dichos planes ambientales, se dio por consumado el delito, por ende, de forma instantánea, no resultando coherente, estimar que en mérito a la voluntad de aquél, es que se prolongo el estado antijurídico, pues una vez, que omitió hacerlo, -cuando ya le era exigible-, habría tomado lugar el estado lesivo. Una posición en contrario, implicaría inferir, -que si el agente-, luego de ya haberse vertido el residuo, cumpliera con adoptar las medidas previstas en las normas ambientales, así el río así como del resto de componentes ambientales afectados, podrían recuperar su estadio anterior, esto es, de pureza, desprovisto de rasgo contaminante, lo cual resulta incompatible con la naturaleza jurídicos de los mismos. . Lo cual podría acaecer, ora por voluntad de la propia víctima, por una conducta atribuible a la esfera de organización de otro individuo ora por un evento concomitante y/o sobreviniente, producto del azar, del destino o de la naturaleza. 45 - CONCLUSIONES Una de las tareas fundamentales del Derecho penal moderno, es otorgar una protección adecuada al «Medio Ambiente», como bien jurídico, que trasvasa la individualidad del hombre, para situarse en un marco de colectividad así como de los recursos naturales indispensables para una estándar de vida de calidad, no solo para el presente, sino sobre todo, para las generaciones venideras. Resulta lógico que un ámbito de la criminalidad -de harta complejidad-, haya de ser objeto de diversas reformas político-jurídicas, entre éstas la política criminal, tal como se avizoró con la dación de la Ley N° 29263; empero, si del delito de Contaminación ambiental -hablamos-, aquél, en su redacción originaria o en su literalidad actual, requiere de una interpretación dogmática que se ajuste a su ratio incriminador. Buscar la optima punición, de asegurar la plasmación del iuspuniendi estatal, a todos aquellos que lesionan o ponen en peligro, los componentes ambientales, no puede significar forzar la aplicación de algunas instituciones jurídico-penales, como el delito «peramente», al constituir el delito de Contaminación ambiental -en su redacción primigenia, un delito de resultado, de consumación instantánea, pues sus efectos lesivos, que perduran en el tiempo, no son obra de una conducta antijurídica, prolongada en tiempo, sino de la propia naturaleza de su estado de desvalor. Siendo así, el cómputo del plazo prescriptorio, ha de ser aplicado conforme lo prescribe el inc. 2) del artículo 82° del CP; lo importante es que estas situaciones, sean advertidas de forma oportuna por los órganos de persecución penal, que con la aplicación del CPP de 2004, su investigación y eventual procesamiento, ha de tomar lugar con mayor celeridad. En resumidas cuentas, plantear una intervención racional y ponderada del Derecho penal, en el Medio Ambiente, no implica postular su vigencia «simbólica», como sucedía años atrás, sino llevarlo a su eficacia en la praxis, una vía idónea, para que aquél genere los efectos preventivos que se desea de esta parcela de la juridicidad. Así, AGRADANO DE LLANOA, al estimar que una vez en vigor la norma penal y mientras no sea derogada, debe ser aplicada, a pesar de los muy diversos problemas y dificultades, técnicos, financieros y prácticos, que puedan llegarse a plantear. La intervención del derecho penal ambiental debe así plantearse, como sugiere la doctrina, mínima en cuanto a sus dimensiones, pero máxima en cuanto a su eficacia46. 46 . Agradano de Llanos, M.E.; La protección penal del ambiente..., cit., p. 23.
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