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BOLETÍN INFORMATIVO No. 024-15
CONCEPTOS Y OFICIOS
Superintendencia de Sociedades
Oficio No. 220-012428 de Febrero 10 de 2015
Asunto: Registro de la inversión extranjera. Problema Jurídico: 1. Es necesario registrar en este momento la
inversión inicial? O solo el saldo de la inversión 2. Cuál sería la sanción por extemporaneidad del registro?
Oficio: Una inversión extranjera, no registrada ante el Banco de la República, no le otorga al inversionista los
derechos cambiarios de que trata el artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 4800 de 2010.
Las consecuencias del no registro oportuno de la inversión, son de carácter sancionatorio; para ese fin procede
remitirse al Decreto 1746 de 1991, cuya aplicación corresponde a la Superintendencia, por conducto del grupo de
régimen cambiario. Sin embargo, el registro extemporáneo le permite al inversionista obtener los derechos
cambiarios, entre otros, como el de remitir al exterior las utilidades netas comprobadas que generen su inversión y
reembolsar el capital al tiempo de la liquidación de la sociedad.
Finalmente, es del caso precisar que las consecuencias del no registro de la inversión extranjera, afectan al
inversionista o a su representante, pero no a la compañía, la que en todo caso debe cumplir sus obligaciones
societarias, como la de repartir utilidades de acuerdo con sus estatutos y suministrar a los socios la información que
requiera sobre su inversión.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto No. 630 de Enero 29 de 2015
Asunto: ¿Cómo se deben clasificar los títulos de reducción de deuda a costo amortizado o a valor razonable?
Problema Jurídico: Concepto sobre la clasificación de los títulos, bien sea a costo amortizado o valor razonable con
cambios en el estado de resultados, para determinar si es necesario realizar alguna modificación al estado de
situación financiera de apertura enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Concepto: Le corresponderá a la administración de la entidad realizar los juicios necesarios para determinar si un
cambio en la clasificación de las inversiones obligatorias elimina alguna asimetría contable en los términos señalados
en los párrafos 4.1.5 y B4.1.29 de la NIIF 9 (Ver también los párrafos FCZ4.61 a FCZ4.66 de la parte B de la NIIF 9).
No obstante lo anterior, los juicios realizados por la administración en el proceso de aplicación de las políticas
contables (Ver párrafos 122 a 124) podrían ser objeto de evaluación por los revisores fiscales de la entidad cuando se
considere que el cambio en la clasificación elimina alguna asimetría contable o genera una información más
relevante para los usuarios.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 067156 de Diciembre 22 de 2014
Asunto: Retención en la Fuente por Pagos al Exterior; Ingresos por Asistencia Técnica Prestados en el país por no
domiciliados; Ingresos por asistencia técnica prestados en el país por no residentes; Ingresos por servicios técnicos
prestados en el país por no domiciliados; Ingresos por servicios técnicos prestados en el país por no residentes.
Problema Jurídico: Cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos derivados de un contrato
mediante el cual se prestan servicios de mantenimiento especializado a buques de la armada nacional.
Oficio: El inciso 2º del artículo 408 del Estatuto Tributario prevé que los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios técnicos y asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia desde el
exterior, están sujetas a una retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%),a título de impuesto de
renta, al tratarse de norma posterior introducida por la ley 488 de 1998 que regula de forma específica la retención
aplicable a estos servicios.
En el caso planteado, el servicio lo presta en Colombia una persona jurídica no domiciliada en el país, que su objeto
consiste en "la actualización de los sistemas científicos y de ingeniería oceánica de los buques oceanográficos de
investigación marina de la Dirección General Marítima, de conformidad con las obligaciones establecidas en el
presente contrato” y que el lugar de ejecución tendrá lugar a bordo de estos buques en las instalaciones de la Base
Naval ARC “Bolívar"
En este orden de ideas, este despacho considera aplicable lo consagrado en el inciso 2° del artículo 408 del Estatuto
Tributario, para lo cual se deberá remitir a las definiciones anteriormente dadas de servicio técnico y asistencia
técnica, con el fin de establecer el tipo de servicio a que se refiere.
Lo anterior sin perjuicio que se presten servicios que no estén catalogados como de asistencia técnica o servicios
técnicos, para los cuales habrá de analizar lo contenido en el inciso primero del artículo 408 mencionado. Esta
mención se hace debido a que en la consulta se indica: "Los trabajos de astillero serán realizados en Cotecmar planta
Mamonal, ambas ubicadas en la ciudad de Cartagena, Bolívar – Colombia".
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo
Sección Cuarta – Auto No. 20856 de Enero 21 de 2015
Asunto: Providencias contra las cuales procede el recurso de apelación.
Consideraciones: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán
apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
“1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese
mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean
proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2,
6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
De conformidad con la norma transcrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes
autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida
cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin
al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.