sre-psc-22/2015 parte promovente - Tribunal Electoral del Poder

SRE-PSC-22/2015
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-22/2015
PARTE PROMOVENTE: ROCÍO
MAYBE MONTALVO ADAME
PARTE
DENUNCIADA:
GOBERNADOR DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN Y OTROS
MAGISTRADA:
GABRIELA
VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO:
VELÁZQUEZ
RUBÉN
FIERRO
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil
quince.
La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el
procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme
a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Procesos electorales federal y local. El siete de octubre de
dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la
renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
1
En adelante Sala Especializada.
1
SRE-PSC-22/2015
En la misma fecha comenzó el proceso electoral del Estado de
Nuevo León para la renovación de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y sus cincuenta y un Ayuntamientos.
2. Presentación del escrito de denuncia. El trece de
diciembre de dos mil catorce, Rocío Maybe Montalvo Adame2,
por su propio derecho, presentó denuncia en contra del
Gobernador del Estado de Nuevo León3, porque desde su
óptica
inobservó
normas
electorales
al
realizar
actos
proselitistas a su favor con la intención de contender a un cargo
de elección popular, utilizando recursos públicos para ello.
Dicha denuncia se registró ante la Comisión Estatal Electoral de
Nuevo León con el número de expediente PES-010/2014, y
tramitada en vía de procedimiento especial sancionador.
3. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León. Una vez que la autoridad administrativa local concluyó la
etapa de instrucción, envió el expediente respectivo al órgano
jurisdiccional electoral de esa entidad federativa, quien el
veintinueve de diciembre de dos mil catorce emitió sentencia
declarando inexistente la infracción atribuida al Gobernador
4. Impugnación contra la sentencia del tribunal local. Al
estar en desacuerdo con esa determinación, la promovente
interpuso el juicio de inconformidad previsto en la Ley Electoral
para el Estado de Nuevo León.
2
3
En lo subsecuente la promovente.
En lo sucesivo el Gobernador.
2
SRE-PSC-22/2015
El cuatro de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León declaró improcedente el medio de
impugnación citado; y propuso a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera de la
controversia planteada.
5. Sentencia de Juicio Electoral. Agotado el trámite
correspondiente, el veintiuno de enero del año en curso la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dictó sentencia en el Juicio Electoral SUPJE/1/2015, en donde revocó la diversa dictada por el órgano
jurisdiccional del Estado de Nuevo León y ordenó remitir la
denuncia de la promovente al Instituto Nacional Electoral para
que determinara lo que en derecho correspondiera.
6. Radicación y admisión de la denuncia en el Instituto
Nacional Electoral4. El veintitrés de enero del año en curso, la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral5 radicó la denuncia
de
la
promovente
bajo
el
UT/SCG/PE/CG/16/PEF/60/2015,
necesarias
para
esclarecer
los
número
y
ordenó
hechos
de
las
expediente
diligencias
materia
de
la
inconformidad planteada.
7. Emplazamiento. El cinco de febrero de la anualidad que
transcurre, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha
para la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Audiencia. El nueve de febrero de dos mil quince se celebró
la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472
4
5
En lo subsiguiente el Instituto.
En adelante la autoridad instructora.
3
SRE-PSC-22/2015
de
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales.
9. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su
oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de
Partes
de
esta
Sala
Especializada
el
expediente
del
procedimiento especial sancionador en comento, así como el
informe circunstanciado correspondiente.
10. Acuerdo plenario de la Sala Especializada. El doce de
febrero de dos mil quince la Sala Especializada emitió acuerdo
plenario en el expediente SRE-CA-56/2015, en el cual ordenó a
la autoridad instructora regularizara el procedimiento a fin de
emplazar al Coordinador General de Comunicación Social del
Gobierno del Estado de Nuevo León6, a Milenio Diario, S.A. de
C.V. (persona moral responsable del periódico Milenio edición
Monterrey), y a Multimedia Cinco, S.A. de C.V. (persona moral
responsable de la publicación Reporte Índigo Cinco Días
edición Monterrey).
11. Emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado por esta
Sala Especializada, el diecisiete de febrero de este año se
ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la
audiencia de pruebas y alegatos.
12. Audiencia. El veinte de febrero de dos mil quince se
celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el
artículo
472
de
la
Ley
General
Procedimientos Electorales.
6
En lo sucesivo el Coordinador General.
4
de
Instituciones
y
SRE-PSC-22/2015
13. Revisión de la integración del expediente. Recibido el
expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la
Integración
de
los
Expedientes
de
los
Procedimientos
Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su
oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional sobre su resultado.
14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de
febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala
Especializada asignó la clave SRE-PSC-22/2015, y turnó el
expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte
Coello.
15. Radicación. El veinticinco de febrero de esta anualidad la
Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento
especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.
competente
Competencia.
para
Esta
resolver
el
Sala
Especializada
procedimiento
es
especial
sancionador tramitado por la autoridad instructora, con
fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos7, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
7
En lo subsecuente, la Constitución Federal.
5
SRE-PSC-22/2015
Lo anterior porque en la denuncia se alega el incumplimiento a
lo previsto en los numerales 134, párrafo octavo, de la
Constitución Federal, en relación con el 449, párrafo 1, inciso d)
de
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales, por la supuesta difusión de propaganda en
televisión, medios impresos e Internet, con lo cual, según la
óptica de la promovente, se posicionaba electoralmente al
Gobernador del Estado de Nuevo León, y constituiría promoción
personalizada de ese servidor público pagada con recursos
públicos.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El apoderado legal de
Milenio Diario, S.A. de C.V. afirmó que la autoridad instructora
omitió fundar y motivar debidamente el emplazamiento a su
poderdante, pues omitió mencionar el dispositivo legal que
presuntamente incumplió y por el cual se le llamó al
procedimiento.
Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora
atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho
de defensa.
Lo anterior, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley
General, establece que cuando la autoridad instructora admita
la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para
que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para
lo cual deberá informar al denunciado de la infracción que se le
imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos.
6
SRE-PSC-22/2015
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente,
se advierte que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la
autoridad instructora señaló la infracción imputada a Milenio
Diario, S.A. de C.V., y le corrió traslado con el escrito de queja y
las pruebas aportadas, formalizándolo a través de la diligencia
de notificación, con la que se hizo sabedora del día y la hora de
la audiencia a la cual, como también se desprende de autos,
compareció.
Se advierte también que esta persona moral compareció a la
audiencia de pruebas y alegatos, en la cual presentó su escrito
de contestación al emplazamiento y aportó los elementos que
consideró necesarios para acreditar sus excepciones, con lo
que se cumplió la finalidad de garantizar su adecuada defensa.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. La
promovente sostiene que el Gobernador inobservó el artículo
134, párrafo octavo de la Constitución Federal, por la difusión
de dos promocionales televisivos y publicidad en medios
impresos, todo con cobertura en el estado de Nuevo León, así
como dos videos en el portal electrónico del gobierno de esa
localidad, con lo cual buscó posicionarse para lograr un cargo
de elección popular en los comicios federales en curso, así
como en los de carácter local en desarrollo.
Para dar sustento a sus afirmaciones, aportó originales de las
publicaciones visibles en los periódicos Milenio y Reporte Índigo
Cinco Días, ambos correspondientes a la edición de la ciudad
7
SRE-PSC-22/2015
de Monterrey8, y dos discos compactos cuyo contenido son los
audiovisuales cuestionados.
En su defensa, los denunciados señalaron:
1.- El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Nuevo
León, en representación del Gobernador, negó que la
propaganda tuviera elementos encaminados a posicionar a éste
con miras a contender a un cargo de elección popular.
También negó que el Gobernador tuviera participación en los
hechos citados por la promovente, pues la implementación de
las campañas de comunicación institucional correspondía a la
Coordinación
General
de
Comunicación
Social
de
esa
administración estatal.
En esa misma línea, negó que el Gobernador utilizara recursos
públicos para los fines citados por la quejosa, y la realización de
actos de promoción personalizada; incluso dijo que dicho
servidor público no se registró como precandidato a algún
puesto de elección popular.
Por último, indicó que la propaganda cuestionada carecía de
nombres,
imágenes,
voces
o
símbolos
que
implicaran
promoción personalizada de servidor público, tampoco se
tradujo en la aplicación imparcial de recursos públicos para
afectar la equidad en la contienda electoral.
8
En lo sucesivo, Milenio y Reporte Índigo.
8
SRE-PSC-22/2015
2.- El Coordinador General negó que el Gobernador hubiera
realizado la propaganda cuestionada por la promovente, y que
realizara actos con miras a promocionarse para contender a un
cargo de elección popular.
Señaló que todas las campañas institucionales del gobierno de
esa entidad federativa, incluso las que constituyen el objeto del
presente procedimiento, se hacen apegadas a derecho y en
respeto de las limitantes de la materia, sin incluir nombres,
imágenes,
voces
o
símbolos
que
impliquen
promoción
personalizada.
Al concluir su defensa expresó que la propaganda carecía de
fines políticos pues sólo se trató de una invitación a la
ciudadanía a eventos de carácter gratuito; señaló también que
la inclusión de las frases cuestionadas por la promovente se
hizo en el contexto institucional de ese gobierno local, sin ánimo
de promover a persona alguna.
3.- El apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V., señaló
que la inserción atribuida fue contratada por el Gobierno del
Estado de Nuevo León, para lo cual expidió una factura, misma
que corre agregada al expediente.
Indicó que la promovente busca coartar la libertad de comercio
que constitucionalmente goza dicha persona moral, pues la
venta del espacio publicitario al Gobierno del Estado de Nuevo
León ocurrió como parte de las actividades propias de su objeto
social.
9
SRE-PSC-22/2015
Señaló también que los sujetos destinatarios de la hipótesis
prevista en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal,
son los servidores públicos y no así los medios de
comunicación impresos, y que la finalidad de esa disposición es
regular el actuar de quienes conforman los entes de gobierno y
no limitar la labor informativa.
Finalmente, mencionó que la inserción cuestionada carece de
elementos para afirmar una supuesta aspiración a ocupar un
cargo público, la intención de obtener el voto, favorecer o
perjudicar a algún partido político o candidato.
4.- En el caso de Multimedia Cinco, S.A. de C.V., en el
expediente corre agregada la razón instrumentada por el
personal del Consejo Local del Instituto en el Estado de Nuevo
León, en donde se asentó que no pudo emplazársele al
procedimiento en razón que el domicilio con el cual contaba la
autoridad instructora ya no correspondía a dicha persona moral.
No obstante, esta circunstancia en modo alguno impide a esta
Sala Especializada entrar al análisis de la presente controversia
y determinar lo que en derecho corresponda, acorde a lo
expresado por el Coordinador General en su contestación
(quien no controvierte la propaganda citada por la promovente),
y el hecho que en el procedimiento administrativo sancionador
en materia electoral no se actualiza el litisconsorcio pasivo
necesario, como lo indicó la Sala Superior en la jurisprudencia
3/20129.
9
Cuya voz es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.” Las jurisprudencias y tesis de este
10
SRE-PSC-22/2015
CUARTO: Fijación de la materia del procedimiento. Atento a
lo manifestado por las partes en el presente procedimiento, y en
especial lo expresado por el Coordinador General (quien no
controvierte la propaganda aludida por la promovente), y el
apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V. (quien expresó
que la inserción atribuida fue contratada por el Gobierno del
Estado de Nuevo León, en cuyo favor se expidió la factura
correspondiente por el pago percibido), la materia del
procedimiento
sometida
a
la
decisión
de
esta
Sala
Especializada consiste en dilucidar:
a) Si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los
artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal,
y 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del
Gobernador y del Coordinador General, derivado de la
difusión, en televisión, prensa y una página institucional
de Internet, de publicidad relativa a eventos organizados
por el Gobierno del Estado de Nuevo León, lo que podría
constituir la promoción personalizada del primero de los
servidores públicos mencionados, con la finalidad de
acceder a un cargo de elección popular, en el proceso
electoral federal.
b) Por vía de consecuencia, si se actualiza o no la
inobservancia a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo
octavo, de la Constitución Federal, y 447, párrafo 1, inciso
e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Tribunal son visibles en la página web institucional, sita en la dirección electrónica
http://www.te.gob.mx
11
SRE-PSC-22/2015
Electorales, atribuible a Milenio Diario, S.A. de C.V., y a
Multimedia Cinco, S.A. de C.V., derivado de la difusión de
publicidad impresa en sus diarios, relativa a eventos
organizados por el Gobierno del Estado de Nuevo León,
lo que podría constituir la promoción personalizada del
Gobernador con la finalidad de acceder a un cargo de
elección popular en el proceso electoral federal.
QUINTO. Existencia del hecho a partir de la valoración
probatoria. Al respecto, y para efectos de claridad, a
continuación se indicará cuáles de los elementos que
conformaron la publicidad cuestionada por la promovente,
fueron o no acreditados en el presente asunto.
1.- Promocionales televisivos.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto en el oficio INE/DEPPP/0554/2015 informó que tras
realizar una búsqueda en las grabaciones de las emisoras
citadas por la promovente, en las fechas y horarios que
especificó, no se detectó la transmisión de los materiales
cuestionados.
El informe en cuestión constituye una documental pública cuyo
valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 462,
párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12
SRE-PSC-22/2015
En ese sentido, si bien la promovente aportó un disco compacto
que, a su decir, contenía los materiales televisivos objeto de su
disenso, debe decirse que cualquier alcance que pudiera tener
ese elemento se desvanece con el informe rendido por el
funcionario electoral responsable de las tareas de verificación y
monitoreo10, por lo cual no puede tenerse por acreditada la
transmisión de tales promocionales en televisión.
2.- Publicidad impresa en los diarios Milenio y Reporte
Índigo, y audiovisuales visibles en la página web del
Gobierno del Estado de Nuevo León.
En el caso de esta publicidad, en el expediente se cuenta con
elementos para tener por acreditada su existencia y difusión.
Lo anterior, porque el Coordinador General omitió controvertir la
existencia y difusión de esa propaganda, pues sólo expresó
argumentos tendentes a defender su legalidad.
Adicionalmente, el apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de
C.V., señaló que quien contrató la inserción atribuida a esa
persona moral fue el Gobierno del Estado de Nuevo León,
quien pagó la cantidad de $33,467.86 (Treinta y tres mil
cuatrocientos sesenta y siete pesos ochenta y seis centavos
M.N.) por ese servicio, acompañando copia de la factura
correspondiente11.
10
Acorde a lo preceptuado en los artículos 57, párrafo 1, del Reglamento de Radio y
Televisión en Materia Electoral, y 46, párrafo 1, incisos d), j), y w) del Reglamento
Interior del Instituto Nacional Electoral.
11
La representación gráfica del Comprobante Fiscal Digital a través de Internet se
aprecia a fojas 66 del expediente.
13
SRE-PSC-22/2015
Tales manifestaciones, y la copia de la factura en cuestión,
valorados conforme lo establece el artículo 462, párrafo 1 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
generan convicción en esta Sala Especializada para tener por
demostrada la existencia y difusión de la propaganda impresa y
electrónica mencionadas.
SEXTO. Estudio de fondo. En primer lugar se hace el
pronunciamiento por cuanto hace a la difusión de los materiales
televisivos referidos por la promovente.
Como se vio en el considerando previo, se carece de elemento
alguno que acredite la difusión en las señales, fechas y horarios
descritos en el escrito de denuncia, tal y como lo informó el
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en el
oficio INE/DEPPP/0554/2015, sin que haya prueba que
desvirtúe esta comunicación.
En razón de ello, esta autoridad considera que no se acredita la
inobservancia a los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución
Federal, y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del
Gobernador y el Coordinador General.
Precisado esto, y con el propósito de determinar lo que en
derecho corresponda respecto a los materiales impresos y los
audiovisuales disponibles en la Internet aludidos por la
promovente, en principio se estudiará el marco normativo
aplicable al caso concreto.
14
SRE-PSC-22/2015
Es oportuno precisar que la circunstancia que vincula a esta
Sala Especializada a pronunciarse en un análisis de fondo
sobre este tema, obedece a sus particularidades; esto es, se
aprecia que el Coordinador General reconoció que la
propaganda en cuestión fue desplegada con el propósito de
invitar a la ciudadanía a eventos de carácter gratuito,
contándose también con elementos demostrativos atinentes a
que una de las inserciones fue contratada por el gobierno local
con Milenio Diario, S.A. de C.V.
Marco normativo
El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal
consagra los principios fundamentales de imparcialidad y
equidad en la contienda electoral, así como los alcances y
límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la
misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública, y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. El propio dispositivo constitucional dispone
que en ningún caso esta propaganda debe incluir nombres,
imágenes,
voces
o
símbolos
que
impliquen
promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos
de la Federación, los Estados y los municipios, así como del
Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos
15
SRE-PSC-22/2015
que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad
de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda
gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de
los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado
partido político, aspirante o candidato.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
establece en su artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d), que
constituirán infracciones de las autoridades o servidores
públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad
establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal,
cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre
los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o
candidatos durante los procesos electorales por la difusión de
propaganda, en cualquier medio de comunicación social.
En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en
comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto,
que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de
propaganda gubernamental que afecte, o bien, traiga como
consecuencia la posible inobservancia al principio de equidad
en la contienda que deben respetar, en todo momento, los
poderes públicos.
Asimismo, los sujetos destinatarios de las hipótesis normativas
en cuestión son las autoridades y los servidores públicos de los
entes de gobierno.
16
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SRE-PSC-22/2015
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19
SRE-PSC-22/2015
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20
SRE-PSC-22/2015
El Gobernador de Nuevo León te invita. ¡Nuevo León Extraordinario!
Para esta Sala Especializada la propaganda impresa y
audiovisual en comento no constituye una violación a la materia
electoral.
Esto, porque atento a las características del material y el
contexto de su difusión, es válido afirmar que su finalidad fue
invitar a la ciudadanía del Estado de Nuevo León a algunos
eventos organizados con motivo de las festividades navideñas y
de fin de año con esa coyuntura temporal.
Tal como se aprecia, la propaganda carece del nombre o la
imagen del Gobernador, así como de cualquier otro elemento
tendente a impulsar su desarrollo, o bien, exaltar, de alguna
manera, sus cualidades o virtudes a fin de posicionarlo como
una opción política en el presente proceso electoral federal.
Aspecto sobre el cual conviene precisar que se carece de algún
elemento objetivo o indiciario que revele la intención del
Gobernador a posicionarse, en lo personal o con el propósito de
apoyar a algún precandidato, candidato, instituto político o
coalición de los que participan actualmente en los comicios
federales en curso.
21
SRE-PSC-22/2015
Por último, los componentes de la propaganda en modo alguno
perjudican a un precandidato, candidato, partido político o
coalición.
Así las cosas, para esta Sala Especializada la propaganda en
cuestión carece de elementos para ser susceptible de tener una
incidencia real y objetiva en la materia electoral, pues atento a
sus características y el contexto de su difusión, en forma alguna
puede establecerse que tuvo como objetivo influir en las
preferencias electorales de la ciudadanía neoleonesa.
Sin que pase desapercibido que la promovente refirió que al
utilizar las frases “El Gobernador de Nuevo León te invita” y “El
Gobernador del Estado te invita”, el Gobernador buscó
promocionarse en lo personal con fines políticos y partidistas;
empero, las expresiones en comento carecen de una mención
explícita al nombre del Gobernador, y tampoco se advierten
elementos de carácter político-electoral, en términos similares a
lo ya expuesto.
Esto es acorde, en lo conducente, con los criterios sostenidos
por la Sala Superior y esta Sala Especializada al resolver los
expedientes identificados con las claves SUP-REP-23/2014 y
SRE-PSC-11/2015, respectivamente, en donde se afirmó que
para que los hechos motivo de controversia constituyan una
inobservancia a lo previsto en los artículos 134, párrafo 8 de la
Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso d) y f), de la Ley
General, deben guardar relación con la materia electoral, o
bien, se trate de propaganda político-electoral; además resulta
necesario que tenga incidencia en algún proceso electoral.
22
SRE-PSC-22/2015
De ahí que en el caso la inobservancia atribuida al Gobernador
del Estado de Nuevo León, al Coordinador General de
Comunicación Social del gobierno de esa entidad federativa, y
las personas morales Milenio Diario, S.A. de C.V., y a
Multimedia Cinco, S.A. de C.V., no pueda tenerse por
acreditada.
Sin que lo sucedido con el emplazamiento a la persona moral
denominada Multimedia Cinco, S.A. de C.V., en modo alguno
impide emitir esta sentencia, puesto que a ningún fin práctico
conduciría reponer el procedimiento para subsanar dicha
inconsistencia toda vez que se consideró la inexistencia de la
inobservancia al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución
Federal y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. No se verificó incumplimiento a la normativa
electoral atribuible al Gobernador del Estado de Nuevo León y
al Coordinador General de Comunicación Social del gobierno
de esa entidad federativa, respecto de la difusión de los
promocionales televisivos citados por Rocío Maybe Montalvo
Adame, en términos de lo expresado en la presente sentencia.
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SEGUNDO. No se verificó incumplimiento a la normativa
electoral atribuible al Gobernador del Estado de Nuevo León, al
Coordinador General de Comunicación Social del gobierno de
esa entidad federativa, y las personas morales Milenio Diario,
S.A. de C.V., y Multimedia Cinco, S.A. de C.V., conforme lo
razonado en la presente sentencia.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad
de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
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MAGISTRADO
MAGISTRADA
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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