SRE-PSC-22/2015 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSC-22/2015 PARTE PROMOVENTE: ROCÍO MAYBE MONTALVO ADAME PARTE DENUNCIADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO: VELÁZQUEZ RUBÉN FIERRO México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil quince. La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones. ANTECEDENTES: 1. Procesos electorales federal y local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión. 1 En adelante Sala Especializada. 1 SRE-PSC-22/2015 En la misma fecha comenzó el proceso electoral del Estado de Nuevo León para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y sus cincuenta y un Ayuntamientos. 2. Presentación del escrito de denuncia. El trece de diciembre de dos mil catorce, Rocío Maybe Montalvo Adame2, por su propio derecho, presentó denuncia en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León3, porque desde su óptica inobservó normas electorales al realizar actos proselitistas a su favor con la intención de contender a un cargo de elección popular, utilizando recursos públicos para ello. Dicha denuncia se registró ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León con el número de expediente PES-010/2014, y tramitada en vía de procedimiento especial sancionador. 3. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Una vez que la autoridad administrativa local concluyó la etapa de instrucción, envió el expediente respectivo al órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa, quien el veintinueve de diciembre de dos mil catorce emitió sentencia declarando inexistente la infracción atribuida al Gobernador 4. Impugnación contra la sentencia del tribunal local. Al estar en desacuerdo con esa determinación, la promovente interpuso el juicio de inconformidad previsto en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 2 3 En lo subsecuente la promovente. En lo sucesivo el Gobernador. 2 SRE-PSC-22/2015 El cuatro de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León declaró improcedente el medio de impugnación citado; y propuso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera de la controversia planteada. 5. Sentencia de Juicio Electoral. Agotado el trámite correspondiente, el veintiuno de enero del año en curso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el Juicio Electoral SUPJE/1/2015, en donde revocó la diversa dictada por el órgano jurisdiccional del Estado de Nuevo León y ordenó remitir la denuncia de la promovente al Instituto Nacional Electoral para que determinara lo que en derecho correspondiera. 6. Radicación y admisión de la denuncia en el Instituto Nacional Electoral4. El veintitrés de enero del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral5 radicó la denuncia de la promovente bajo el UT/SCG/PE/CG/16/PEF/60/2015, necesarias para esclarecer los número y ordenó hechos de las expediente diligencias materia de la inconformidad planteada. 7. Emplazamiento. El cinco de febrero de la anualidad que transcurre, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. 8. Audiencia. El nueve de febrero de dos mil quince se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 4 5 En lo subsiguiente el Instituto. En adelante la autoridad instructora. 3 SRE-PSC-22/2015 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 9. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en comento, así como el informe circunstanciado correspondiente. 10. Acuerdo plenario de la Sala Especializada. El doce de febrero de dos mil quince la Sala Especializada emitió acuerdo plenario en el expediente SRE-CA-56/2015, en el cual ordenó a la autoridad instructora regularizara el procedimiento a fin de emplazar al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Nuevo León6, a Milenio Diario, S.A. de C.V. (persona moral responsable del periódico Milenio edición Monterrey), y a Multimedia Cinco, S.A. de C.V. (persona moral responsable de la publicación Reporte Índigo Cinco Días edición Monterrey). 11. Emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada, el diecisiete de febrero de este año se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. 12. Audiencia. El veinte de febrero de dos mil quince se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General Procedimientos Electorales. 6 En lo sucesivo el Coordinador General. 4 de Instituciones y SRE-PSC-22/2015 13. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado. 14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-22/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. 15. Radicación. El veinticinco de febrero de esta anualidad la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo. CONSIDERACIONES: PRIMERO. competente Competencia. para Esta resolver el Sala Especializada procedimiento es especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7 En lo subsecuente, la Constitución Federal. 5 SRE-PSC-22/2015 Lo anterior porque en la denuncia se alega el incumplimiento a lo previsto en los numerales 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en relación con el 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta difusión de propaganda en televisión, medios impresos e Internet, con lo cual, según la óptica de la promovente, se posicionaba electoralmente al Gobernador del Estado de Nuevo León, y constituiría promoción personalizada de ese servidor público pagada con recursos públicos. SEGUNDO. Causal de improcedencia. El apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V. afirmó que la autoridad instructora omitió fundar y motivar debidamente el emplazamiento a su poderdante, pues omitió mencionar el dispositivo legal que presuntamente incumplió y por el cual se le llamó al procedimiento. Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa. Lo anterior, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General, establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar al denunciado de la infracción que se le imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos. 6 SRE-PSC-22/2015 En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora señaló la infracción imputada a Milenio Diario, S.A. de C.V., y le corrió traslado con el escrito de queja y las pruebas aportadas, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hizo sabedora del día y la hora de la audiencia a la cual, como también se desprende de autos, compareció. Se advierte también que esta persona moral compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual presentó su escrito de contestación al emplazamiento y aportó los elementos que consideró necesarios para acreditar sus excepciones, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar su adecuada defensa. TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. La promovente sostiene que el Gobernador inobservó el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, por la difusión de dos promocionales televisivos y publicidad en medios impresos, todo con cobertura en el estado de Nuevo León, así como dos videos en el portal electrónico del gobierno de esa localidad, con lo cual buscó posicionarse para lograr un cargo de elección popular en los comicios federales en curso, así como en los de carácter local en desarrollo. Para dar sustento a sus afirmaciones, aportó originales de las publicaciones visibles en los periódicos Milenio y Reporte Índigo Cinco Días, ambos correspondientes a la edición de la ciudad 7 SRE-PSC-22/2015 de Monterrey8, y dos discos compactos cuyo contenido son los audiovisuales cuestionados. En su defensa, los denunciados señalaron: 1.- El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del Gobernador, negó que la propaganda tuviera elementos encaminados a posicionar a éste con miras a contender a un cargo de elección popular. También negó que el Gobernador tuviera participación en los hechos citados por la promovente, pues la implementación de las campañas de comunicación institucional correspondía a la Coordinación General de Comunicación Social de esa administración estatal. En esa misma línea, negó que el Gobernador utilizara recursos públicos para los fines citados por la quejosa, y la realización de actos de promoción personalizada; incluso dijo que dicho servidor público no se registró como precandidato a algún puesto de elección popular. Por último, indicó que la propaganda cuestionada carecía de nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran promoción personalizada de servidor público, tampoco se tradujo en la aplicación imparcial de recursos públicos para afectar la equidad en la contienda electoral. 8 En lo sucesivo, Milenio y Reporte Índigo. 8 SRE-PSC-22/2015 2.- El Coordinador General negó que el Gobernador hubiera realizado la propaganda cuestionada por la promovente, y que realizara actos con miras a promocionarse para contender a un cargo de elección popular. Señaló que todas las campañas institucionales del gobierno de esa entidad federativa, incluso las que constituyen el objeto del presente procedimiento, se hacen apegadas a derecho y en respeto de las limitantes de la materia, sin incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada. Al concluir su defensa expresó que la propaganda carecía de fines políticos pues sólo se trató de una invitación a la ciudadanía a eventos de carácter gratuito; señaló también que la inclusión de las frases cuestionadas por la promovente se hizo en el contexto institucional de ese gobierno local, sin ánimo de promover a persona alguna. 3.- El apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V., señaló que la inserción atribuida fue contratada por el Gobierno del Estado de Nuevo León, para lo cual expidió una factura, misma que corre agregada al expediente. Indicó que la promovente busca coartar la libertad de comercio que constitucionalmente goza dicha persona moral, pues la venta del espacio publicitario al Gobierno del Estado de Nuevo León ocurrió como parte de las actividades propias de su objeto social. 9 SRE-PSC-22/2015 Señaló también que los sujetos destinatarios de la hipótesis prevista en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, son los servidores públicos y no así los medios de comunicación impresos, y que la finalidad de esa disposición es regular el actuar de quienes conforman los entes de gobierno y no limitar la labor informativa. Finalmente, mencionó que la inserción cuestionada carece de elementos para afirmar una supuesta aspiración a ocupar un cargo público, la intención de obtener el voto, favorecer o perjudicar a algún partido político o candidato. 4.- En el caso de Multimedia Cinco, S.A. de C.V., en el expediente corre agregada la razón instrumentada por el personal del Consejo Local del Instituto en el Estado de Nuevo León, en donde se asentó que no pudo emplazársele al procedimiento en razón que el domicilio con el cual contaba la autoridad instructora ya no correspondía a dicha persona moral. No obstante, esta circunstancia en modo alguno impide a esta Sala Especializada entrar al análisis de la presente controversia y determinar lo que en derecho corresponda, acorde a lo expresado por el Coordinador General en su contestación (quien no controvierte la propaganda citada por la promovente), y el hecho que en el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, como lo indicó la Sala Superior en la jurisprudencia 3/20129. 9 Cuya voz es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.” Las jurisprudencias y tesis de este 10 SRE-PSC-22/2015 CUARTO: Fijación de la materia del procedimiento. Atento a lo manifestado por las partes en el presente procedimiento, y en especial lo expresado por el Coordinador General (quien no controvierte la propaganda aludida por la promovente), y el apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V. (quien expresó que la inserción atribuida fue contratada por el Gobierno del Estado de Nuevo León, en cuyo favor se expidió la factura correspondiente por el pago percibido), la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar: a) Si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Gobernador y del Coordinador General, derivado de la difusión, en televisión, prensa y una página institucional de Internet, de publicidad relativa a eventos organizados por el Gobierno del Estado de Nuevo León, lo que podría constituir la promoción personalizada del primero de los servidores públicos mencionados, con la finalidad de acceder a un cargo de elección popular, en el proceso electoral federal. b) Por vía de consecuencia, si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, y 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Tribunal son visibles en la página web institucional, sita en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx 11 SRE-PSC-22/2015 Electorales, atribuible a Milenio Diario, S.A. de C.V., y a Multimedia Cinco, S.A. de C.V., derivado de la difusión de publicidad impresa en sus diarios, relativa a eventos organizados por el Gobierno del Estado de Nuevo León, lo que podría constituir la promoción personalizada del Gobernador con la finalidad de acceder a un cargo de elección popular en el proceso electoral federal. QUINTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria. Al respecto, y para efectos de claridad, a continuación se indicará cuáles de los elementos que conformaron la publicidad cuestionada por la promovente, fueron o no acreditados en el presente asunto. 1.- Promocionales televisivos. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto en el oficio INE/DEPPP/0554/2015 informó que tras realizar una búsqueda en las grabaciones de las emisoras citadas por la promovente, en las fechas y horarios que especificó, no se detectó la transmisión de los materiales cuestionados. El informe en cuestión constituye una documental pública cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 12 SRE-PSC-22/2015 En ese sentido, si bien la promovente aportó un disco compacto que, a su decir, contenía los materiales televisivos objeto de su disenso, debe decirse que cualquier alcance que pudiera tener ese elemento se desvanece con el informe rendido por el funcionario electoral responsable de las tareas de verificación y monitoreo10, por lo cual no puede tenerse por acreditada la transmisión de tales promocionales en televisión. 2.- Publicidad impresa en los diarios Milenio y Reporte Índigo, y audiovisuales visibles en la página web del Gobierno del Estado de Nuevo León. En el caso de esta publicidad, en el expediente se cuenta con elementos para tener por acreditada su existencia y difusión. Lo anterior, porque el Coordinador General omitió controvertir la existencia y difusión de esa propaganda, pues sólo expresó argumentos tendentes a defender su legalidad. Adicionalmente, el apoderado legal de Milenio Diario, S.A. de C.V., señaló que quien contrató la inserción atribuida a esa persona moral fue el Gobierno del Estado de Nuevo León, quien pagó la cantidad de $33,467.86 (Treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ochenta y seis centavos M.N.) por ese servicio, acompañando copia de la factura correspondiente11. 10 Acorde a lo preceptuado en los artículos 57, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y 46, párrafo 1, incisos d), j), y w) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. 11 La representación gráfica del Comprobante Fiscal Digital a través de Internet se aprecia a fojas 66 del expediente. 13 SRE-PSC-22/2015 Tales manifestaciones, y la copia de la factura en cuestión, valorados conforme lo establece el artículo 462, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, generan convicción en esta Sala Especializada para tener por demostrada la existencia y difusión de la propaganda impresa y electrónica mencionadas. SEXTO. Estudio de fondo. En primer lugar se hace el pronunciamiento por cuanto hace a la difusión de los materiales televisivos referidos por la promovente. Como se vio en el considerando previo, se carece de elemento alguno que acredite la difusión en las señales, fechas y horarios descritos en el escrito de denuncia, tal y como lo informó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en el oficio INE/DEPPP/0554/2015, sin que haya prueba que desvirtúe esta comunicación. En razón de ello, esta autoridad considera que no se acredita la inobservancia a los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Gobernador y el Coordinador General. Precisado esto, y con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda respecto a los materiales impresos y los audiovisuales disponibles en la Internet aludidos por la promovente, en principio se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto. 14 SRE-PSC-22/2015 Es oportuno precisar que la circunstancia que vincula a esta Sala Especializada a pronunciarse en un análisis de fondo sobre este tema, obedece a sus particularidades; esto es, se aprecia que el Coordinador General reconoció que la propaganda en cuestión fue desplegada con el propósito de invitar a la ciudadanía a eventos de carácter gratuito, contándose también con elementos demostrativos atinentes a que una de las inserciones fue contratada por el gobierno local con Milenio Diario, S.A. de C.V. Marco normativo El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. El propio dispositivo constitucional dispone que en ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos 15 SRE-PSC-22/2015 que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d), que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social. En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la posible inobservancia al principio de equidad en la contienda que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos. Asimismo, los sujetos destinatarios de las hipótesis normativas en cuestión son las autoridades y los servidores públicos de los entes de gobierno. 16 SRE-PS SC-22//2015 An nálisis s del caso La a prom moventte indiccó que e el G Gobern nador rrealizó promoción pe ersonalizada con m miras a posicio onarse e a un cargo de ele ección po opular, en loss comiccios federaless y de caráctter loca al en Nuevo N Le eón. Essto, po or la diffusión en Milenio y Reporrte Índiigo de insercciones co ontenie endo la as frase es: “El Goberrnador de Nue evo Le eón te invita” in y “El Go obernad dor dell Estad do te invita”. A continuació ón se muestran la as inssercion nes ob bjeto de d la inconformidad:: Inserción “F Fiesta d de Año N Nuevo”112 12 La promo ovente in ndicó que e esta insserción apareció e en Reporrte Índigo o los díass 9 y 10 e diciembre de 201 14, y en M Milenio sólo en la última fe echa. de 17 SRE-PSC-22/201 15 Inserció ón “Villa a Navid deña Nu uevo Leó ón Unid do”13 Seña aló tam mbién q que el d diez de e diciem mbre d de dos mil ca atorce en e la pá ágina w web d del Gobierno del E Estado de Nuevo León se mosttraron dos vvideos, relaccionado os con n los evento os: “Viilla Navid deña Nuevo o León n 2014” y “LUMIINASIA A”, loss cuales conte enían las frasses “Ell Gobernadorr te invvita” y ““El Gob bernad dor de N Nuevo León n te iinvita”, mism mos qu ue se e desccriben a continuació ón: 13 La promove ente seña aló en su denun ncia que esta insserción sse publiccó el 11 de diciembre de 20 014 en M Milenio. 18 SRE-PSC-22/2015 Video “Villa Navideña Nuevo León 2014” Diviértete con tu familia en la Villa Navideña en la Explanada de los Héroes. Pista de hielo, juegos, y sorpresas. Haz tu cartita con nosotros y tómate la foto con Santa. ¡Entrada gratis! Villa Navideña, del 4 de diciembre al 4 de enero. 19 SRE-PSC-22/2015 El Gobernador te invita. Nuevo León Unido. Gobierno para todos. Video “LUMINASIA” Esta navidad llega a Nuevo León una increíble exhibición de figuras gigantes iluminadas. ¡Luminasia! Ve con tu familia a disfrutar un momento lleno de magia a color. Luminasia, la magia de la Navidad. Del 11 de diciembre al 6 de enero en el Lago de las Olas, en el Paseo Santa Lucía. 20 SRE-PSC-22/2015 El Gobernador de Nuevo León te invita. ¡Nuevo León Extraordinario! Para esta Sala Especializada la propaganda impresa y audiovisual en comento no constituye una violación a la materia electoral. Esto, porque atento a las características del material y el contexto de su difusión, es válido afirmar que su finalidad fue invitar a la ciudadanía del Estado de Nuevo León a algunos eventos organizados con motivo de las festividades navideñas y de fin de año con esa coyuntura temporal. Tal como se aprecia, la propaganda carece del nombre o la imagen del Gobernador, así como de cualquier otro elemento tendente a impulsar su desarrollo, o bien, exaltar, de alguna manera, sus cualidades o virtudes a fin de posicionarlo como una opción política en el presente proceso electoral federal. Aspecto sobre el cual conviene precisar que se carece de algún elemento objetivo o indiciario que revele la intención del Gobernador a posicionarse, en lo personal o con el propósito de apoyar a algún precandidato, candidato, instituto político o coalición de los que participan actualmente en los comicios federales en curso. 21 SRE-PSC-22/2015 Por último, los componentes de la propaganda en modo alguno perjudican a un precandidato, candidato, partido político o coalición. Así las cosas, para esta Sala Especializada la propaganda en cuestión carece de elementos para ser susceptible de tener una incidencia real y objetiva en la materia electoral, pues atento a sus características y el contexto de su difusión, en forma alguna puede establecerse que tuvo como objetivo influir en las preferencias electorales de la ciudadanía neoleonesa. Sin que pase desapercibido que la promovente refirió que al utilizar las frases “El Gobernador de Nuevo León te invita” y “El Gobernador del Estado te invita”, el Gobernador buscó promocionarse en lo personal con fines políticos y partidistas; empero, las expresiones en comento carecen de una mención explícita al nombre del Gobernador, y tampoco se advierten elementos de carácter político-electoral, en términos similares a lo ya expuesto. Esto es acorde, en lo conducente, con los criterios sostenidos por la Sala Superior y esta Sala Especializada al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REP-23/2014 y SRE-PSC-11/2015, respectivamente, en donde se afirmó que para que los hechos motivo de controversia constituyan una inobservancia a lo previsto en los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso d) y f), de la Ley General, deben guardar relación con la materia electoral, o bien, se trate de propaganda político-electoral; además resulta necesario que tenga incidencia en algún proceso electoral. 22 SRE-PSC-22/2015 De ahí que en el caso la inobservancia atribuida al Gobernador del Estado de Nuevo León, al Coordinador General de Comunicación Social del gobierno de esa entidad federativa, y las personas morales Milenio Diario, S.A. de C.V., y a Multimedia Cinco, S.A. de C.V., no pueda tenerse por acreditada. Sin que lo sucedido con el emplazamiento a la persona moral denominada Multimedia Cinco, S.A. de C.V., en modo alguno impide emitir esta sentencia, puesto que a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento para subsanar dicha inconsistencia toda vez que se consideró la inexistencia de la inobservancia al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. No se verificó incumplimiento a la normativa electoral atribuible al Gobernador del Estado de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social del gobierno de esa entidad federativa, respecto de la difusión de los promocionales televisivos citados por Rocío Maybe Montalvo Adame, en términos de lo expresado en la presente sentencia. 23 SRE-PSC-22/2015 SEGUNDO. No se verificó incumplimiento a la normativa electoral atribuible al Gobernador del Estado de Nuevo León, al Coordinador General de Comunicación Social del gobierno de esa entidad federativa, y las personas morales Milenio Diario, S.A. de C.V., y Multimedia Cinco, S.A. de C.V., conforme lo razonado en la presente sentencia. Notifíquese, en términos de ley. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS 24 SRE-PSC-22/2015 MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 25
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