RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-7/2015 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIO: HUMBERTO GARCÍA NAVARRO Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SGRAP-7/2015, interpuesto el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, Raúl de Jesús Elenes Angulo, contra la resolución de tres de febrero pasado, emitida por esa autoridad, en los recursos de revisión, en los que se resolvieron los acuerdos que designaron a los capacitadores asistentes electorales y la aprobación de la lista de reserva; y, R E S U L T A N D O: Antecedentes. De los hechos narrados por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: SG-RAP-7/2015 I. Acuerdo de designación. En sesión extraordinaria de dieciséis de enero del año en curso, los Consejos Distritales de los 01, 02, 03, 05, 07 y 08 Distritos Electorales Federales, respectivamente, aprobaron los acuerdos A06/INE/SIN/CD02/16-01-2015, A06/INE/SIN/CD01/16-01-2015, A05/INE/SIN/CD03/05-01-2015, A05/INE/SIN/CD05/16-01-2015, A05/INE/SIN/CD06/16-01-2015, A05/INE/SIN/CD07/16-01-2015, y A05/INE/SIN/CD08/16-01-2015, por los cuales se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales y los que integrarían la lista de reserva. II. Recurso de revisión. 1. Demanda y acumulación. El diecinueve y veinte de enero de este año, el partido político actor, interpuso sendos recursos de revisión para controvertir los acuerdos referidos, al considerar que diversos ciudadanos estaban impedidos para integrar la lista de reserva, por ser militantes o haber sido representantes de algún partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años; y toda vez, que en estos se controvierte el mismo acto, el Consejo Local determinó acumular los medios de impugnación; a ese medio de impugnación se le asignó el número de expediente INE/RSL/CL/SIN/003/2015 y sus acumulados. III. Acto impugnado. Lo constituye, la resolución de tres de febrero, dictada por el Consejo Local del citado instituto recaída a los recursos de INE/RSL/CL/SIN/CD03/2015, revisión y sus con la clave acumulados, INE/RSL/CL/SIN/CD04/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD05/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD06/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD07/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD08/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD09/2015, en los 2 SG-RAP-7/2015 que se resolvieron confirmar los recursos invocados contra los acuerdos señalados anteriormente, en los cuales se designaron a los capacitadores-asistentes electorales y aprueban la lista de reserva. IV. Recurso de apelación. 1. Demanda. El siete de febrero de este año, el partido recurrente interpuso Recurso de Apelación para controvertir la resolución recaída a los recursos de revisión. El once siguiente, la responsable remitió la demanda y el expediente correspondiente, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes a esta Sala Regional. V. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó registrar el medio de impugnación con clave SG-RAP-7/20151, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VI. Radicación. Por acuerdo de doce posterior, el Magistrado Electoral radicó el recurso en la ponencia a su cargo. VII. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se tuvo por admitido el recurso; y en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y C O N S I D E R A N D O: 1 Debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/10990/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala. 3 SG-RAP-7/2015 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los numerales primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU TERRITORIAL RESPECTIVA Y LAS CABECERA DISTRITAL, CABECERAS DE EL LAS ÁMBITO CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce. Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída a un diverso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, entidad federativa en cuyo 4 SG-RAP-7/2015 ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente. Así, en el asunto que se resuelve se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen. TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente. a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente. b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue emitida el tres de febrero 5 SG-RAP-7/2015 del presente año, y la demanda se presentó el siete de febrero siguiente; por tanto su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto. c) Legitimación y personería. El partido político Movimiento Regeneración Nacional se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional. Asimismo, Raúl de Jesús Elenes Angulo cuenta con personería para promover en representación de dicho partido político, al ser representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, tal como se advierte de la certificación por la cual el Secretario del referido Consejo, le reconoce tal calidad.2 d) Interés jurídico. El partido promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso por ser este partido quien recurrió los acuerdos de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, por los que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales durante el proceso electoral federal 2014-2015 y se aprueba la lista de reserva; adoptados en las sesiones extraordinarias realizadas por cada Consejo Distrital. e) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a los recursos de revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a), de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de marras. 2 Foja 113 del expediente principal. 6 SG-RAP-7/2015 En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado. CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que el propio apelante, invoca en el texto de su escrito de demanda, que la resolución reclamada resulta ilegal porque se encuentra indebidamente fundada y motivada, entre otras cuestiones, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria la transcripción del fallo, sino ociosa. Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. 3 De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones 3 De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías. 7 SG-RAP-7/2015 expuestas en vía de agravios por los recurrentes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos. Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, que es como sigue: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. 4 QUINTO. Síntesis de agravios. En el escrito de impugnación, se vierten los siguientes argumentos: 1.- Considera que se violan los requisitos establecidos en la Estrategia de Capacitación Electoral y los artículos 1, 5, 32 y 303 párrafo 3, incisos g) y h) de la ley comicial, 1, 14, 16, 17 y 41 de la carta magna, ya que diversas pruebas no fueron valoradas en los recursos de revisión, en contra de los acuerdos dictados, tales como: Instrumental de actuaciones, y presuncional legal y humana. Oficio que le fue entregado al propio partido impugnante, por el cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, le entregó datos, como son, listados con nombres, referencia de militancia, estado de los padrones de los partidos registrados; así como 4 El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. 8 SG-RAP-7/2015 quienes fueron representantes de partidos políticos en los procesos electorales federales en años anteriores. Diversos correos electrónicos (links) que fueron proporcionados, relativos al registro de representantes de partidos políticos en los procesos, 2006, 2009 y 2012; y sistemas informáticos que permitían llevar a cabo las actividades concernientes a la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales. Direcciones en las cuales menciona, se acreditó que la información que se proporcionó obra en los archivos del Instituto Nacional Electoral, y debería estar a su disposición cuando se solicite; en tal sentido, contrario a lo que señala la autoridad administrativa responsable, el actor sostiene, que la carga de la prueba no opera en su contra, como lo determinó ésta. 2. También señala que la autoridad electoral viola los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, y el artículo 22, numeral 1, incisos c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 303 párrafo 3 Procedimientos de la Ley Electorales, General ya que, de Instituciones corresponde a y los consejos distritales en uso de sus atribuciones, vigilar la exacta observancia de la normativa electoral, por tanto, el procedimiento que se sigue de selección y reclutamiento de capacitadores asistentes electorales, y verificar que dicho procedimiento, se ajuste a los principios rectores que sustentan el actuar de las autoridades electorales. Porque, para que la resolución sea congruente externamente, como principio rector de toda sentencia, entre otros, debe 9 SG-RAP-7/2015 pronunciarse sobre los agravios expresados, lo que no hizo la autoridad responsable. Ya que la mera cita y enumeración de preceptos no implica la debida fundamentación y motivación y que con ello se dé la exhaustividad, además de que a su entender, la responsable dejó de atender la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA, SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA5. Dejando de observar también el criterio de jurisprudencia número 1ª.J/.139/2005 de voz: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE6. 5 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. 6 Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. 10 SG-RAP-7/2015 3. La autoridad responsable omite tomar en cuenta que se impugnaron diversos actos de los consejos distritales, por no haber cumplido con su obligación de vigilar que la Junta Ejecutiva correspondiente, hubiera verificado el procedimiento señalado en el artículo 303, párrafo 3, inciso g) y h), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación y en el Manual de Contratación. Esto es así, porque de haberlo hecho se hubiera exigido a la Junta que contrastara con las bases de datos que dispone el Instituto Nacional Electoral, si todos los aspirantes eran o no militantes del partido, o habían sido representantes de casilla en anteriores procesos electorales. Sostiene que únicamente hizo el estudio de las objeciones formuladas por el partido, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas. Entre ellas, la instrumental de actuaciones, consistente en los expedientes de cada uno de los aspirantes para determinar si efectivamente no tenían el impedimento que refiere el artículo 303, párrafo 3, inciso g) y h), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación. Ya que, si bien es cierto, es facultad potestativa de los partidos hacer objeciones a la designación de capacitadores asistentes electorales, a través de los representantes ante los consejos distritales, el no uso de ese derecho, no exime ni releva a los consejos distritales, y consejos locales, de las obligaciones a su cargo como lo precisa la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación. Toda vez que existe la posibilidad de que los aspirantes a capacitadores eludan al cumplimiento de sus obligaciones, como lo es, haber declarado falsamente bajo protesta de decir verdad; como lo reconoce el propio Consejo Local; en 11 SG-RAP-7/2015 tal sentido, la autoridad administrativa, está obligada a constatar en todo momento si algunos de ellos habían sido representantes de casilla por partidos. Entonces, este no puede ser argumento para eximir a las autoridades electorales impugnadas de verificar si habían sido o no representantes de casilla, pues estaban a su alcance los medios a través del uso de bases de datos establecidas en los acuerdos, y están obligados a vigilar que la autoridad inferior cumpla con la normativa electoral; obligación que no estaría dada, si efectivamente se partiera del principio que los actos de autoridad se presumen apegados a derecho, salvo que se demuestre lo contrario. Es deber del Consejo General, vigilar que los consejos locales y distritales, cumplan debidamente con la normativa en materia electoral. SEXTO. Estudio de fondo. Debe precisarse que el presente medio de impugnación tuvo su origen en sendas demandas de recurso de revisión promovidas por el partido actor, incoadas para controvertir los acuerdos de los Consejos Distritales de los 01, 02, 03, 05, 07 y 08, Distritos Electorales en Estado de Sinaloa, que designaron ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales; al considerar el partido recurrente estaban impedidos para desempeñarse como tales, al ser militantes o haber sido representantes de algún partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años. Respecto de dicha impugnación, el Consejo Local resolvió en el sentido de considerar infundados los agravios vertidos por el actor, ya que no acreditó fueran militantes o hubieran 12 SG-RAP-7/2015 sido representantes de algún partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años. En ese sentido, en concepto de esta Sala, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho. Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional procede a estudiar los agravios vertidos por el actor. Frente al primer motivo de inconformidad, que alega la falta de valoración de la pruebas consistentes en instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, pues según se desprende de los recursos de revisión interpuestos ante las diversas instancias administrativas electorales, el Consejo local responsable, sí valoró las pruebas que señala el recurrente, ya que estas se invocaron dentro de cada recurso de revisión, y se desahogaron por su propia naturaleza, al momento de que el órgano administrativo responsable, realizó el proceso de estudio de las constancias, y ellas le llevan a presumir situaciones de hecho y derecho que son comprobadas con los medios probatorios idóneos. Además, esta Sala Regional no advierte, qué pruebas fueron las que según el partido recurrente, se dejaron de atender en concreto, pues lo más que puede colegirse de su queja es que señala fueron todas y en particular las que obran en las revisiones ya resueltas. 13 SG-RAP-7/2015 Por ello, de manera correcta, la autoridad señaló que al haberse narrado los hechos de manera genérica e imprecisa, resultaron ser insuficientes para acreditar sus afirmaciones al no partir de hechos conocidos que deriven como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural el pretendido hecho desconocido, ya que estas, solo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolverlos, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entres sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Concluyendo, que del resultado de tales pruebas, no se advirtió indicio alguno sobre los hechos que afirmó el partido actor, de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad. Ahora, en cuanto a lo que señala, relativo a que tampoco se valoraron diversas direcciones electrónicas (links) que fueron proporcionadas, relativos al registro de representantes de partidos políticos; ni sistemas informáticos que permitían llevar a cabo las actividades concernientes a la verificación del padrón de afiliados de los partidos. Tal agravio se califica como infundado, pues contrario a lo que señala, la autoridad administrativa responsable, procedió a realizar una diligencia de inspección, en uso de sus facultades de investigación, con motivo de dejar constancia de la existencia de la única liga de internet referida como prueba por el partido actor, en los recursos de revisión interpuestos, la cual fue https://inter- app.ife.org.mx/militantespp.7 Por lo que al intentar revisar la información señalada en la citada página web, comprobó que no se pudo ingresar para 7 Fojas 221 y 224 del expediente principal. 14 SG-RAP-7/2015 verificar el contenido de la misma, y en consecuencia, levanto una acta circunstanciada; documento público que tiene valor probatorio pleno, el cual de ninguna manera controvierte el actor; Por lo anterior, ante la falta de cumplimiento a esa carga de la prueba, se concluyó que no se acreditaron los hechos. Ahora, en cuanto a la falta de valoración de diversas direcciones electrónicas, que fueron proporcionadas, relativos al registro de representantes de partidos políticos en los procesos, 2006, 2009 y 2012. Tal agravio es inoperante. Pues según se desprende de los agravios hechos valer en los recursos de revisión materia del presente juicio; el consejo local responsable, no tuvo conocimiento de tales alegaciones, por tanto, no estaba obligado a revisar tales manifestaciones, al tratarse de un concepto de agravio novedoso que no se hizo valer ante la instancia previa. En cuanto, a lo que señala, respecto a la información que obra en poder de la autoridad responsable, lo releva de su carga de probar, ya que esta debe estar al alcance de los partidos. Tal motivo de inconformidad se califica como infundado por lo siguiente. Es un principio de Derecho que establece que quien afirma está obligado a probar, por lo que era evidente que al partido recurrente le correspondía allegar pruebas para acreditar su dicho. Lo cual incumplieron con la obligación procesal de ofrecer, para con esto se respaldaran sus manifestaciones. Por ello, si la pretensión originaria era comprobar que un grupo 15 SG-RAP-7/2015 de ciudadanos no debían ser nombrados para capacitadores asistentes electorales; lo menos que podía solicitar era que a través de medios probatorios adecuados se demostraría su inelegibilidad y no como contrariamente lo estimó el recurrente, que era deber de la autoridad revisar por iniciativa propia la totalidad de ciudadanos, y con ello corregir su compromiso, situación que incluso se sostuvo no era prevista por norma alguna. Ahora, en cuanto a la omisión de valoración del oficio que se refirió en el capítulo anterior, el cual señala el actor le fue entregado, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de Instituto Nacional Electoral, consistente en un disco compacto, el cual contiene la base de datos y archivos en poder de la propia autoridad administrativa, y de los cuales se constatan, listados con nombres, referencia de militancia, estado de los padrones de los partidos registrados; así como quienes fueron representantes de partidos políticos en los procesos electorales federales. En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio también resulta inoperante por novedoso, lo anterior, como ya se señaló, de la lectura integral de su escrito de comparecencia y de alegatos presentados en el procedimiento cuya resolución impugna, se advierte que no fue planteada una alegación en ese sentido, por lo tanto, la responsable no estaba en posibilidad material de pronunciarse sobre ese aspecto. Ya que, como se desprenden de las demandas de recurso de revisión, únicamente se ofrecieron como pruebas los acuerdos impugnados, las instrumentales de actuaciones, las presunciones legales y humanas, y una página web “link”, de donde pretendían se acreditara la verificación del padrón de 16 SG-RAP-7/2015 afiliados, sin que en modo alguno hubiera hecho referencia a las probanzas que refiere en la presente instancia. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con la clave 1a./J.50/20053, misma que a la letra dice: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.8 En cuanto al segundo agravio relativo a la violación de los artículos 14 y 16 de la constitución federal, por la incorrecta vigilancia de los consejos distritales, de observar el procedimiento que se sigue de selección y reclutamiento de capacitadores asistentes electorales, para efecto de que se ajuste a los principios rectores que sustentan su actuar. Toda vez que la mera cita y enumeración de preceptos en la resolución impugnada, no implica la debida fundamentación y motivación; violando con ello, el principio de exhaustividad, así como la congruencia externa e interna que debe tener cada sentencia, además que la autoridad fue omisa en pronunciarse sobre los agravios expresados. Tales alegaciones se estiman, infundadas, por lo siguiente: La responsable señaló que es del conocimiento de los partidos políticos que en la etapa de reclutamiento de las personas interesadas en ser supervisores electorales o capacitadores, tal como en su momento informó la Dirección Ejecutiva de 8 En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida. 17 SG-RAP-7/2015 Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral, a los Vocales Ejecutivos Locales; que el sistema estaba diseñado para que cuando las personas acudían a presentar la documentación a la Junta Distrital respectiva, y después de corroborar que presenta la documentación completa, los encargados de realizar la recepción de documentos y suscripción de los datos del aspirante al sistema de reclutamiento y seguimiento a supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, al ingresar la clave de elector del ciudadano, el mismo sistema hacia un cruce de información (con la base de datos en donde se tiene las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla de los procesos electorales anteriores). Por lo que, si la persona aparecía como representante de partido en alguna de las actas referidas, el mismo sistema emitía una “alerta” y no permitía continuar con el registro del aspirante; con lo cual señaló que ninguna de las personas que en su momento el sistema rechazó por aparecer como representante de partido político en las mesas directivas de casillas de los procesos electorales anteriores, fue contratada como Capacitador Asistente Electoral, ni forma parte de las respectivas listas de reserva; razonamientos los cuales, no controvierte el partido recurrente. De igual forma se consideran inoperante el último agravio en el cual asevera el actor, la autoridad administrativa responsable, tomó como ciertas las declaraciones bajo protesta de decir verdad de las personas cuya inclusión en la lista de reserva impugnó, sin verificar el cumplimiento de los requisitos con las constancias del expediente. 18 SG-RAP-7/2015 Esto es así, pues la declaración rendida por los aspirantes, goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, toda vez que fue formulada bajo protesta de decir verdad. Por ello, la autoridad cumple en un primer momento con su obligación de verificar que los aspirantes no sean militantes de un partido político, ya que mientras la declaración bajo protesta de decir verdad no sea controvertida surte sus efectos y se entiende que los sustentantes cumplen con los requisitos, pues la buena fe constituye uno de los elementos de la actuación de la autoridad electoral administrativa. En razón de lo anterior, el actor debió señalar y acreditar, cuáles de los capacitadores nombrados por el Consejo distrital incumplieron con la norma en cita. Lo anterior es así, por dos razones fundamentales, en primer lugar, puesto que su afirmación en torno a la omisión de verificación de la autoridad, implica la afirmación de que se nombraron capacitadores electorales que militan en los partidos políticos, por lo que con fundamento en lo establecido por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde acreditar tal extremo. La segunda de ellas, el inconforme no controvierte las valoraciones realizadas por la responsable del material probatorio; así, a manera de ejemplo, no señala que sí esté demostrado y con qué pruebas se acredite que esos ciudadanos fueron representantes de algún partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años. 19 SG-RAP-7/2015 Así, se considera que la autoridad responsable buscó determinar las circunstancias narradas por la parte actora con los elementos que obraban en el propio expediente y, como el actor no aportó elementos de prueba que sustentaran su dicho y ni tampoco señaló cuál impedimento se actualizaba en cada caso concreto, inclusive sin contar con los elementos de respaldo serios y fundamentados que debía proporcionar el actor, se allegó de los que estimó suficientes para tomar una determinación, la cual no se desvirtúa con las manifestaciones del actor en el presente recurso. Por tanto, lo conducente es confirmar el acto reclamado en sus términos. Lo anterior, con fundamento en los numerales 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada. Notifíquese en términos de ley. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE. 20 SG-RAP-7/2015 MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES 21 SG-RAP-7/2015 El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el recurso de apelación SG-RAP-7/2015, promovido por el Partido Político MORENA. DOY FE.------------------- Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de febrero de dos mil quince. RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 22
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