SG-RAP-0007-2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-7/2015
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO
MOVIMIENTO REGENERACIÓN
NACIONAL
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO
LOCAL
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL EN EL ESTADO DE
SINALOA
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO
ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO:
HUMBERTO
GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos
mil quince.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SGRAP-7/2015,
interpuesto
el
Partido
Político
Movimiento
Regeneración Nacional, por medio de su representante
propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en Sinaloa, Raúl de Jesús Elenes Angulo, contra la
resolución de tres de febrero pasado, emitida por esa
autoridad, en los recursos de revisión, en los que se resolvieron
los acuerdos que designaron a los capacitadores asistentes
electorales y la aprobación de la lista de reserva; y,
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De los hechos narrados por el partido actor en
su escrito de demanda, así como de las constancias del
expediente, se advierte lo siguiente:
SG-RAP-7/2015
I.
Acuerdo de designación. En sesión extraordinaria de
dieciséis de enero del año en curso, los Consejos Distritales
de los 01, 02, 03, 05, 07 y 08 Distritos Electorales Federales,
respectivamente,
aprobaron
los
acuerdos
A06/INE/SIN/CD02/16-01-2015, A06/INE/SIN/CD01/16-01-2015,
A05/INE/SIN/CD03/05-01-2015, A05/INE/SIN/CD05/16-01-2015,
A05/INE/SIN/CD06/16-01-2015, A05/INE/SIN/CD07/16-01-2015,
y A05/INE/SIN/CD08/16-01-2015, por los cuales se designaron
a
los
ciudadanos
que
se
desempeñarán
como
Capacitadores-Asistentes Electorales y los que integrarían la
lista de reserva.
II. Recurso de revisión.
1. Demanda y acumulación. El diecinueve y veinte de
enero de este año, el partido político actor, interpuso sendos
recursos de revisión para controvertir los acuerdos referidos,
al considerar que diversos ciudadanos estaban impedidos
para integrar la lista de reserva, por ser militantes o haber
sido representantes de algún partido político o coalición en
alguna elección celebrada en los últimos tres años; y toda
vez, que en estos se controvierte el mismo acto, el Consejo
Local determinó acumular los medios de impugnación; a ese
medio
de
impugnación
se
le
asignó
el
número
de
expediente INE/RSL/CL/SIN/003/2015 y sus acumulados.
III. Acto impugnado. Lo constituye, la resolución de tres de
febrero, dictada por el Consejo Local del citado instituto
recaída
a
los
recursos
de
INE/RSL/CL/SIN/CD03/2015,
revisión
y
sus
con
la
clave
acumulados,
INE/RSL/CL/SIN/CD04/2015,
INE/RSL/CL/SIN/CD05/2015,
INE/RSL/CL/SIN/CD06/2015,
INE/RSL/CL/SIN/CD07/2015,
INE/RSL/CL/SIN/CD08/2015, INE/RSL/CL/SIN/CD09/2015, en los
2
SG-RAP-7/2015
que se resolvieron confirmar los recursos invocados contra los
acuerdos
señalados
anteriormente,
en
los
cuales
se
designaron a los capacitadores-asistentes electorales y
aprueban la lista de reserva.
IV. Recurso de apelación.
1. Demanda. El siete de febrero de este año, el partido
recurrente interpuso Recurso de Apelación para controvertir
la resolución recaída a los recursos de revisión.
El once siguiente, la responsable remitió la demanda y el
expediente correspondiente, el informe circunstanciado y las
demás constancias atinentes a esta Sala Regional.
V. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada
Presidenta, ordenó registrar el medio de impugnación con
clave SG-RAP-7/20151, y lo turnó a la ponencia a cargo del
Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para los
efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
VI. Radicación. Por acuerdo de doce posterior, el Magistrado
Electoral radicó el recurso en la ponencia a su cargo.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se tuvo
por admitido el recurso; y en virtud de no existir trámite o
diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
1 Debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/10990/2015 signado por el Secretario
General de Acuerdos de esta Sala.
3
SG-RAP-7/2015
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con
cabecera
en
la
ciudad
de
Guadalajara,
Jalisco,
es
competente para conocer y resolver el presente recurso, en
términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo,
base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186,
fracción V y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44,
párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo
dispuesto por los numerales primero y segundo del “ACUERDO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,
POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS
ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL
PAÍS,
SU
TERRITORIAL
RESPECTIVA
Y
LAS
CABECERA
DISTRITAL,
CABECERAS
DE
EL
LAS
ÁMBITO
CINCO
CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN
PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE
2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS
ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ
COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado
con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión
extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de
septiembre de dos mil catorce.
Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación
interpuesto contra la resolución recaída a un diverso de
revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de Sinaloa, entidad federativa en cuyo
4
SG-RAP-7/2015
ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Del estudio minucioso
de las constancias que integran el presente medio de
impugnación, se advierte que no se actualizan ni se
hacen valer por las partes, causales de improcedencia
que
pudieran
ser
consideradas
como
de
previo
y
especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo
correspondiente.
Así, en el asunto que se resuelve se encuentran satisfechos los
requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9,
párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a
continuación se exponen.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales
y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de
impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en
los artículos 8, 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso a), fracción I; 40,
párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor;
se identifica la resolución impugnada; se mencionan los
hechos en que se basa la impugnación; se expresan
conceptos de agravio, y se hace constar la firma del
promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho,
pues la resolución impugnada fue emitida el tres de febrero
5
SG-RAP-7/2015
del presente año, y la demanda se presentó el siete de febrero
siguiente; por tanto su promoción ocurrió dentro del plazo de
cuatro días establecido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El partido político Movimiento
Regeneración
Nacional
se
encuentra
legitimado
para
promover el presente medio de impugnación, por tratarse de
un partido político nacional.
Asimismo, Raúl de Jesús Elenes Angulo cuenta con personería
para promover en representación de dicho partido político, al
ser representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en el estado de Sinaloa, tal como se advierte de la
certificación por la cual el Secretario del referido Consejo, le
reconoce tal calidad.2
d) Interés jurídico. El partido promovente cuenta con interés
jurídico para interponer el presente recurso por ser este partido
quien recurrió los acuerdos de los Consejos Distritales del
Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, por los que
se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como
supervisores electorales durante el proceso electoral federal
2014-2015 y se aprueba la lista de reserva; adoptados en las
sesiones extraordinarias realizadas por cada Consejo Distrital.
e) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo
del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado
de Sinaloa, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a
los recursos de revisión no procede ningún otro medio de
defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1
inciso a), de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el
requisito de marras.
2
Foja 113 del expediente principal.
6
SG-RAP-7/2015
En
tal
sentido,
al
encontrarse
colmados
los
requisitos
analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del
asunto planteado.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del
principio de economía procesal y en especial, porque no
constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente
fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución
impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente
respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que el propio apelante, invoca
en el texto de su escrito de demanda, que la resolución
reclamada resulta ilegal porque se encuentra indebidamente
fundada y motivada, entre otras cuestiones, como se ha
señalado, no sólo resulta innecesaria la transcripción del fallo,
sino ociosa.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas
en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común,
que es del tenor literal siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES
NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE
AMPARO. 3
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones
3 De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa
a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de
los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada
su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y
motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al
juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si
en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos
reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de
violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
7
SG-RAP-7/2015
expuestas en vía de agravios por los recurrentes, sin que sea
obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se
realice una síntesis de los mismos.
Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica
sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo
Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página
288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, Materia Civil, que es como
sigue: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS
EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. 4
QUINTO. Síntesis de agravios. En el escrito de impugnación, se
vierten los siguientes argumentos:
1.- Considera que se violan los requisitos establecidos en la
Estrategia de Capacitación Electoral y los artículos 1, 5, 32 y
303 párrafo 3, incisos g) y h) de la ley comicial, 1, 14, 16, 17 y 41
de la carta magna, ya que diversas pruebas no fueron
valoradas en los recursos de revisión, en contra de los
acuerdos dictados, tales como:
 Instrumental
de
actuaciones,
y
presuncional
legal
y
humana.

Oficio que le fue entregado al propio partido impugnante,
por el cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Nacional Electoral, le entregó datos,
como son, listados con nombres, referencia de militancia,
estado de los padrones de los partidos registrados; así como
4 El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en
apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que
no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que
obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81
de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas,
contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al
demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
8
SG-RAP-7/2015
quienes fueron representantes de partidos políticos en los
procesos electorales federales en años anteriores.
 Diversos
correos
electrónicos
(links)
que
fueron
proporcionados, relativos al registro de representantes de
partidos políticos en los procesos, 2006, 2009 y 2012; y
sistemas informáticos que permitían llevar a cabo las
actividades concernientes a la verificación del padrón de
afiliados de los Partidos Políticos Nacionales.
Direcciones en las cuales menciona, se acreditó que la
información que se proporcionó obra en los archivos del
Instituto Nacional Electoral, y debería estar a su disposición
cuando se solicite; en tal sentido, contrario a lo que señala la
autoridad administrativa responsable, el actor sostiene, que la
carga de la prueba no opera en su contra, como lo determinó
ésta.
2.
También señala que la autoridad electoral viola los
artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, y el artículo 22, numeral 1,
incisos c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo
303
párrafo
3
Procedimientos
de
la
Ley
Electorales,
General
ya
que,
de
Instituciones
corresponde
a
y
los
consejos distritales en uso de sus atribuciones, vigilar la exacta
observancia
de
la
normativa
electoral,
por
tanto,
el
procedimiento que se sigue de selección y reclutamiento de
capacitadores asistentes electorales, y verificar que dicho
procedimiento, se ajuste a los principios rectores que sustentan
el actuar de las autoridades electorales.
Porque, para que la resolución sea congruente externamente,
como principio rector de toda sentencia, entre otros, debe
9
SG-RAP-7/2015
pronunciarse sobre los agravios expresados, lo que no hizo la
autoridad responsable.
Ya que la mera cita y enumeración de preceptos no implica la
debida fundamentación y motivación y que con ello se dé la
exhaustividad, además de que a su entender, la responsable
dejó
de
atender
la
jurisprudencia
28/2009
de
rubro:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA, SE DEBE CUMPLIR EN TODA
SENTENCIA5.
Dejando de observar también el criterio de jurisprudencia
número
1ª.J/.139/2005
de
voz:
FUNDAMENTACIÓN
Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE6.
5 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de
los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y
términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe
caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y
motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia,
consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis
planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación,
sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la
sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto,
si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la
controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre
en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
6 Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al
respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido
proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben
satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que
dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas
a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en
su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal
forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos
materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la
obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las
razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser
reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora
bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las
consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que
las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo
de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate,
apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que
genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al
caso.
10
SG-RAP-7/2015
3.
La autoridad responsable omite tomar en cuenta que se
impugnaron diversos actos de los consejos distritales, por no
haber cumplido con su obligación de vigilar que la Junta
Ejecutiva
correspondiente,
hubiera
verificado
el
procedimiento señalado en el artículo 303, párrafo 3, inciso g)
y h), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación
y en el Manual de Contratación. Esto es así, porque de
haberlo hecho se hubiera exigido a la Junta que contrastara
con las bases de datos que dispone el Instituto Nacional
Electoral, si todos los aspirantes eran o no militantes del
partido, o habían sido representantes de casilla en anteriores
procesos electorales.
Sostiene que únicamente hizo el estudio de las objeciones
formuladas por el partido, sin tomar en cuenta las pruebas
ofrecidas.
Entre
ellas,
la
instrumental
de
actuaciones,
consistente en los expedientes de cada uno de los aspirantes
para determinar si efectivamente no tenían el impedimento
que refiere el artículo 303, párrafo 3, inciso g) y h), de la Ley
General de Sistema de Medios de Impugnación.
Ya que, si bien es cierto, es facultad potestativa de los partidos
hacer
objeciones
a
la
designación
de
capacitadores
asistentes electorales, a través de los representantes ante los
consejos distritales, el no uso de ese derecho, no exime ni
releva a los consejos distritales, y consejos locales, de las
obligaciones a su cargo como lo precisa la Ley General de
Sistema de Medios de Impugnación.
Toda vez que existe la posibilidad de que los aspirantes a
capacitadores eludan al cumplimiento de sus obligaciones,
como lo es, haber declarado falsamente bajo protesta de
decir verdad; como lo reconoce el propio Consejo Local; en
11
SG-RAP-7/2015
tal sentido, la autoridad administrativa, está obligada a
constatar en todo momento si algunos de ellos habían sido
representantes de casilla por partidos.
Entonces, este no puede ser argumento para eximir a las
autoridades electorales impugnadas de verificar si habían sido
o no representantes de casilla, pues estaban a su alcance los
medios a través del uso de bases de datos establecidas en los
acuerdos, y están obligados a vigilar que la autoridad inferior
cumpla con la normativa electoral; obligación que no estaría
dada, si efectivamente se partiera del principio que los actos
de autoridad se presumen apegados a derecho, salvo que se
demuestre lo contrario.
Es deber del Consejo General, vigilar que los consejos locales y
distritales, cumplan debidamente con la normativa en materia
electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Debe precisarse que el presente
medio de impugnación tuvo su origen en sendas demandas
de recurso de revisión promovidas por el partido actor,
incoadas para controvertir los acuerdos de los Consejos
Distritales de los 01, 02, 03, 05, 07 y 08, Distritos Electorales en
Estado de Sinaloa, que designaron ciudadanos que se
desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales;
al considerar el partido recurrente estaban impedidos para
desempeñarse como tales, al ser militantes o haber sido
representantes de algún partido político o coalición en
alguna elección celebrada en los últimos tres años.
Respecto de dicha impugnación, el Consejo Local resolvió
en el sentido de considerar infundados los agravios vertidos
por el actor, ya que no acreditó fueran militantes o hubieran
12
SG-RAP-7/2015
sido representantes de algún partido político o coalición en
alguna elección celebrada en los últimos tres años.
En ese sentido, en concepto de esta Sala, los motivos de
disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las
consideraciones que la autoridad responsable tomó en
cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que
los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los
preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional procede
a estudiar los agravios vertidos por el actor.
Frente al primer motivo de inconformidad, que alega la falta
de valoración de la pruebas consistentes en instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, esta Sala
Regional considera que el agravio es infundado, pues según se
desprende de los recursos de revisión interpuestos ante las
diversas instancias administrativas electorales, el Consejo local
responsable, sí valoró las pruebas que señala el recurrente, ya
que estas se invocaron dentro de cada recurso de revisión, y
se desahogaron por su propia naturaleza, al momento de que
el órgano administrativo responsable, realizó el proceso de
estudio de las constancias, y ellas le llevan a presumir
situaciones de hecho y derecho que son comprobadas con
los medios probatorios idóneos.
Además, esta Sala Regional no advierte, qué pruebas fueron
las que según el partido recurrente, se dejaron de atender en
concreto, pues lo más que puede colegirse de su queja es
que señala fueron todas y en particular las que obran en las
revisiones ya resueltas.
13
SG-RAP-7/2015
Por ello, de manera correcta, la autoridad señaló que al
haberse narrado los hechos de manera genérica e imprecisa,
resultaron ser insuficientes para acreditar sus afirmaciones al
no
partir
de
hechos
conocidos
que
deriven
como
consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural el
pretendido hecho desconocido, ya que estas, solo hacen
prueba plena cuando a juicio del órgano competente para
resolverlos, junto con los demás elementos que obran en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan
entres sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
Concluyendo, que del resultado de tales pruebas, no se
advirtió indicio alguno sobre los hechos que afirmó el partido
actor, de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad.
Ahora, en cuanto a lo que señala, relativo a que tampoco se
valoraron diversas direcciones electrónicas (links) que fueron
proporcionadas, relativos al registro de representantes de
partidos políticos; ni sistemas informáticos que permitían llevar
a cabo las actividades concernientes a la verificación del
padrón de afiliados de los partidos.
Tal agravio se califica como infundado, pues contrario a lo
que señala, la autoridad administrativa responsable, procedió
a realizar una diligencia de inspección, en uso de sus
facultades de investigación, con motivo de dejar constancia
de la existencia de la única liga de internet referida como
prueba por el partido actor, en los recursos de revisión
interpuestos,
la
cual
fue
https://inter-
app.ife.org.mx/militantespp.7
Por lo que al intentar revisar la información señalada en la
citada página web, comprobó que no se pudo ingresar para
7
Fojas 221 y 224 del expediente principal.
14
SG-RAP-7/2015
verificar el contenido de la misma, y en consecuencia, levanto
una acta circunstanciada; documento público que tiene valor
probatorio pleno, el cual de ninguna manera controvierte el
actor; Por lo anterior, ante la falta de cumplimiento a esa
carga de la prueba, se concluyó que no se acreditaron los
hechos.
Ahora, en cuanto a la falta de valoración de diversas
direcciones electrónicas, que fueron proporcionadas, relativos
al registro de representantes de partidos políticos en los
procesos, 2006, 2009 y 2012.
Tal agravio es inoperante.
Pues según se desprende de los agravios hechos valer en los
recursos de revisión materia del presente juicio; el consejo
local responsable, no tuvo conocimiento de tales alegaciones,
por tanto, no estaba obligado a revisar tales manifestaciones,
al tratarse de un concepto de agravio novedoso que no se
hizo valer ante la instancia previa.
En cuanto, a lo que señala, respecto a la información que
obra en poder de la autoridad responsable, lo releva de su
carga de probar, ya que esta debe estar al alcance de los
partidos.
Tal motivo de inconformidad se califica como infundado por lo
siguiente.
Es un principio de Derecho que establece que quien afirma
está obligado a probar, por lo que era evidente que al partido
recurrente le correspondía allegar pruebas para acreditar su
dicho. Lo cual incumplieron con la obligación procesal de
ofrecer, para con esto se respaldaran sus manifestaciones.
Por ello, si la pretensión originaria era comprobar que un grupo
15
SG-RAP-7/2015
de ciudadanos no debían ser nombrados para capacitadores
asistentes electorales; lo menos que podía solicitar era que a
través de medios probatorios adecuados se demostraría su
inelegibilidad y no como contrariamente lo estimó el
recurrente, que era deber de la autoridad revisar por iniciativa
propia la totalidad de ciudadanos, y con ello corregir su
compromiso, situación que incluso se sostuvo no era prevista
por norma alguna.
Ahora, en cuanto a la omisión de valoración del oficio que se
refirió en el capítulo anterior, el cual señala el actor le fue
entregado, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos de Instituto Nacional Electoral, consistente en un disco
compacto, el cual contiene la base de datos y archivos en
poder de la propia autoridad administrativa, y de los cuales se
constatan, listados con nombres, referencia de militancia,
estado de los padrones de los partidos registrados; así como
quienes fueron representantes de partidos políticos en los
procesos electorales federales.
En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio también
resulta inoperante por novedoso, lo anterior, como ya se
señaló, de la lectura integral de su escrito de comparecencia
y de alegatos presentados en el procedimiento cuya
resolución impugna, se advierte que no fue planteada una
alegación en ese sentido, por lo tanto, la responsable no
estaba en posibilidad material de pronunciarse sobre ese
aspecto.
Ya que, como se desprenden de las demandas de recurso de
revisión, únicamente se ofrecieron como pruebas los acuerdos
impugnados,
las
instrumentales
de
actuaciones,
las
presunciones legales y humanas, y una página web “link”, de
donde pretendían se acreditara la verificación del padrón de
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afiliados, sin que en modo alguno hubiera hecho referencia a
las probanzas que refiere en la presente instancia.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, que se identifica con la clave 1a./J.50/20053, misma
que a la letra dice: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON
AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN
LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS
NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.8
En cuanto al segundo agravio relativo a la violación de los
artículos 14 y 16 de la constitución federal, por la incorrecta
vigilancia
de
los
consejos
distritales,
de
observar
el
procedimiento que se sigue de selección y reclutamiento de
capacitadores asistentes electorales, para efecto de que se
ajuste a los principios rectores que sustentan su actuar.
Toda vez que la mera cita y enumeración de preceptos en la
resolución impugnada, no implica la debida fundamentación
y motivación; violando con ello, el principio de exhaustividad,
así como la congruencia externa e interna que debe tener
cada sentencia, además que la autoridad fue omisa en
pronunciarse sobre los agravios expresados.
Tales alegaciones se estiman, infundadas, por lo siguiente:
La responsable señaló que es del conocimiento de los partidos
políticos que en la etapa de reclutamiento de las personas
interesadas en ser supervisores electorales o capacitadores, tal
como en su momento informó la Dirección Ejecutiva de
8 En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la
carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto,
y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada,
resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías,
toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos
novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia
recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de
ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución
recurrida.
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Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto
Nacional Electoral, a los Vocales Ejecutivos Locales; que el
sistema estaba diseñado para que cuando las personas
acudían a presentar la documentación a la Junta Distrital
respectiva,
y
después
de
corroborar
que
presenta
la
documentación completa, los encargados de realizar la
recepción de documentos y suscripción de los datos del
aspirante al sistema de reclutamiento y seguimiento a
supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales,
al ingresar la clave de elector del ciudadano, el mismo sistema
hacia un cruce de información (con la base de datos en
donde se tiene las actas de escrutinio y cómputo de las mesas
directivas de casilla de los procesos electorales anteriores).
Por lo que, si la persona aparecía como representante de
partido en alguna de las actas referidas, el mismo sistema
emitía una “alerta” y no permitía continuar con el registro del
aspirante; con lo cual señaló que ninguna de las personas que
en su momento el sistema rechazó por aparecer como
representante de partido político en las mesas directivas de
casillas de los procesos electorales anteriores, fue contratada
como Capacitador Asistente Electoral, ni forma parte de las
respectivas listas de reserva; razonamientos los cuales, no
controvierte el partido recurrente.
De igual forma se consideran inoperante el último agravio en
el cual asevera el actor, la autoridad administrativa
responsable, tomó como ciertas las declaraciones bajo
protesta de decir verdad de las personas cuya inclusión en
la lista de reserva impugnó, sin verificar el cumplimiento de
los requisitos con las constancias del expediente.
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Esto es así, pues la declaración rendida por los aspirantes,
goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario,
toda vez que fue formulada bajo protesta de decir verdad.
Por ello, la autoridad cumple en un primer momento con su
obligación de verificar que los aspirantes no sean militantes
de un partido político, ya que mientras la declaración bajo
protesta de decir verdad no sea controvertida surte sus
efectos y se entiende que los sustentantes cumplen con los
requisitos, pues la buena fe constituye uno de los elementos
de la actuación de la autoridad electoral administrativa.
En razón de lo anterior, el actor debió señalar y acreditar,
cuáles de los capacitadores nombrados por el Consejo
distrital incumplieron con la norma en cita.
Lo anterior es así, por dos razones fundamentales, en primer
lugar, puesto que su afirmación en torno a la omisión de
verificación de la autoridad, implica la afirmación de que se
nombraron capacitadores electorales que militan en los
partidos políticos, por lo que con fundamento en lo
establecido por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le
corresponde acreditar tal extremo.
La segunda de ellas, el inconforme no controvierte las
valoraciones realizadas por la responsable del material
probatorio; así, a manera de ejemplo, no señala que sí esté
demostrado y con qué pruebas se acredite que esos
ciudadanos fueron representantes de algún partido político
o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres
años.
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Así, se considera que la autoridad responsable buscó
determinar las circunstancias narradas por la parte actora
con los elementos que obraban en el propio expediente y,
como el actor no aportó elementos de prueba que
sustentaran su dicho y ni tampoco señaló cuál impedimento
se actualizaba en cada caso concreto, inclusive sin contar
con los elementos de respaldo serios y fundamentados que
debía proporcionar el actor, se allegó de los que estimó
suficientes para tomar una determinación, la cual no se
desvirtúa con las manifestaciones del actor en el presente
recurso.
Por tanto, lo conducente es confirmar el acto reclamado en
sus términos.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 22, 25 y 47 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción
en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto
Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro
Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario
General de Acuerdos que da fe. CONSTE.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL
EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ
PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción
IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las
instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este
órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiuno, forma parte
de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el recurso de apelación
SG-RAP-7/2015, promovido por el Partido Político MORENA. DOY FE.-------------------
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de febrero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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