Roj: STS 3793/2014 Id Cendoj: 28079140012014100508 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1567/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil catorce. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Matilde contra sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 450/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos nº 657/12, seguidos por DOÑA Matilde frente a CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LEON, sobre reclamación por Despido Objetivo. Ha comparecido en concepto de recurrido, mediante su representación procesal, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de León. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Matilde contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LEON, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo individual efectuado, absolviendo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 26 de abril de 2012, entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable, y consolidando la misma el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y a la indemnización sustitutoria por falta de preaviso total, en los respectivos importes reflejados en la carta de despido, que ya ha recibido la trabajadora de parte de la empleadora". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- La demandante, Matilde , ha venido prestando servicios laborales para la demandada, Cámara Oficial de Comercio e Industria de León, con la categoría profesional de técnico contable, con antigüedad de 1 de noviembre de 1987, en el centro de trabajo de León, percibiendo un salario anual de 35.681,38 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a un salario diario de 97,75 euros brutos. 2.- Con fecha 26 de abril de 2012, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 26 de abril de 2012, con el siguiente contenido literal (folios 11 y ss): "...Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que los órganos de dirección de la Cámara han tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos inmediatos a la notificación de esta carta, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , medida que viene directamente motivada por la concurrencia de las causas objetivas de naturaleza económica y productiva que a continuación expondremos y que acreditan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, junto al de otros tres empleados de la entidad, para adaptar el volumen de personal de la misma a las necesidades de mano de obra actualmente existentes. 1 Como Vd. sabe, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, convirtió en voluntaria para las empresas su pertenencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, en consecuencia, el antiguo y obligatorio recurso cameral permanente, principal medio de financiación de dichas entidades, se transformó en la actual cuota cameral que sólo abonan las empresas que deciden libremente pertenecer a las mismas. Ello ha implicado que, si el número de electores de esta Cámara a finales de 2010 era de 31.084, en la actualidad sea tan sólo de 408, con la consiguiente caída en los ingresos y en la carga de trabajo que ello supone. Así, la evolución de los ingresos totales de la Cámara ha sido la siguiente: El ejercicio 2009: 3.115.645,48 # (de los cuales, 1.638.186,13 # en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2008). Ejercicio 2010: 2.458.429 # (de los cuales, 1.460.153,97 # en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2009). Ejercicio 2011: 1.871433,32 #(de los cuales, 1.251,28 # en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2010). Ejercicio 2012 (previsión de ingresos contenida en os presupuestos aprobados): 1.300.333 # (de los cuales, 111.000 # en concepto de cuota cameral; 500.000 #-pérdida estimada al cierre del ejercicio-provienen del fondo de reserva de la propia Cámara, por lo que la cifra real de ingresos previstos es de 800.000 #). En consecuencia, los ingresos totales de la Cámara descendieron un 39,93% entre 2009 y 2011, mientras que los gastos de personal no sólo no disminuyeron en la misma medida, sino que incluso se incrementaron en dicho periodo, pues pasaron de 825.780,05 # en 2009 a 900.510,75 . La cifra de gastos de personal presupuestada para 2012 es de 800.117,87 #, por lo que entre 2009 y 2012 se ha producido un descenso de tan sólo un 3,11% en este capítulo, muy lejano al porcentaje de caída de los ingresos. Ante esta situación, la Dirección de la Cámara se ha visto obligada a la implementación de medidas para disminuir el importe de los gastos de personal y adaptarlos a la nueva situación generada por el Real Decreto-ley 13/2010, por lo que, además de la jubilación parcial del Secretario General de la entidad (sin contratación de relevista), ha procedido recientemente a la amortización de los puestos de cinco trabajadores de la plantilla -entre ellos, el de gerente, el más gravoso económicamente- y en esta misma fecha ha notificado la amortización de sus puestos a otros tres trabajadores de la misma, además de a Vd. El ahorro total anual que suponen para la Cámara las nueve extinciones contractuales mencionadas es de unos 313.500 #, cifra que, si bien no llega a compensar la caída de ingresos sufrida desde 2009 -la cual asciende a un 74,32% si se comparan los de dicho año con los presupuestados para 2012, sin tener en cuenta la aportación del fondo de reserva- la amortigua al menos en parte, ya que, sumada a la reducción del 3,11% respecto a 2009 ya presupuestada en el presente ejercicio, supone una reducción de los gastos de personal de un 41,07% respecto de los habidos en 2009". La disminución persistente del nivel de ingresos de la Cámara (causa objetiva económica) no puede calificarse como coyuntural, pues deriva directamente de la entrada en vigor del mencionado Real Decretoley, el cual introduce un cambio esencial en la demanda de los servicios de la entidad (causa productiva), como se ha explicado con anterioridad. Por tanto, son observables tanto una disminución persistente del nivel de ingresos de la entidad como un drástico descenso de la demanda de sus servicios, sin que el volumen de la plantilla ni los gastos de personal hayan seguido la misma tendencia, por lo que la extinción de su contrato, junto con los de otros tres trabajadores de la plantilla, evidentemente contribuye a prevenir una situación aún más negativa. Por consiguiente, la extinción de su contrato de trabajo se produce en los términos siguientes: a) La fecha de efectos de dicha extinción es el 26 de abril de 2012 (último día de alta en la empresa), por lo que se incluirá en su liquidación el importe equivalente a quince días adicionales de salario (1.466,40 # en concepto de indemnización por preaviso legal no respetado. b) Como consecuencia de la extinción de su contrato, le corresponde a Vd. una indemnización legal de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.681,38 #), que representa doce mensualidades de su salario ( art. 53.1, b del Estatuto de los Trabajadores ), teniendo en cuenta que su salario bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, es de 97,75 2 euros diarios y la fecha de su antigüedad es el 1 de noviembre de 1987. Dicha indemnización legal se pone a su disposición mediante cheque nominativo en este mismo acto..." 3.- Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante los respectivos informes de auditoria de la cuentas de la entidad demandada, así como del presupuesto para 2012 (folios 473 y ss) y de la testifical del Secretario de la misma, y, en concreto, dichos datos son los siguientes [ingresos totales]: a) ejercicio 2009: 3.115.645,48# (de los cuales, 1.638.186,13 # en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2008); b) ejercicio 2010: 2.458.429 # (de los cuales, 1.460.153,97 # en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2009); c) ejercicio 2011: 1.871433,32 # (de los cuales, 1.251.087,28 #en concepto de recurso cameral permanente correspondiente a 2010); y, d) ejercicio 2012 (previsión de ingresos contenida en los presupuestos aprobados): 1.300.000 # (de los cuales, 111.000 # en concepto de cuota cameral; 500.000 #-pérdida estimada al cierre del ejercicio-provienen del fondo de reserva de la propia Cámara, por lo que la cifra real de ingresos previstos es de 800.000 #. De otra parte, el Consejo Superior de Cámaras, en sesión de 25 de octubre de 2011, acordó que la cuota cameral de 2012 para las empresas cuya cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros en el ejercicio 2010, sea de cero euros (folio 478 y siguientes). 4. - A fecha octubre de 2011 prestaban servicios en la Cámara de Comercio e Industria de León 23 personas, de los que 10 trabajadores eran anteriores al 13 de abril de 1993 y 13 trabajadores posteriores a esa fecha; de esa plantilla, 5 trabajadores han sido objeto de despidos reconocidos improcedentes por parte de la Cámara: uno en octubre 2011, otro en 31 de enero de 2012 y 3 en 31 de marzo de 2012; a su vez, cuatro trabajadores, entre ellos la actora, han sido objeto de sendos despidos objetivos los días 26 y 27 de abril de 2012; después de estas extinciones, el personal anterior al 13 de abril de 1993 ha quedado reducido a cinco personas, y el personal contratado con posterioridad a esa fecha es de 9 trabajadores. La Cámara no ha contratado a nuevos trabajadores tras las extinciones descritas. 5. - La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo. 6.- La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo, en la cantidad detallada en la carta de despido, mediante cheque entregado el mismo día de entrega de la carta, así como la indemnización sustitutoria por falta de preaviso, que incluyo en la liquidación final. 7.- El día 1 de junio de 2012, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 21 de mayo de 2012, celebrado con el resultado de sin avenencia (folio 15)". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Matilde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 9-10-12 (Autos nº 657/2012) dictada en virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra La Cámara Oficial de Comercio e Industria sobre DESPIDO OBJETIVO ; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia". CUARTO.- Por el Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, en nombre y representación de Doña Matilde , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2013, recurso nº 2403/12 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2014, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar, según aduce de manera ciertamente confusa la propia recurrente, por un lado, si resulta o no posible la extinción de su contrato en base a las causas económicas u organizativas previstas en la actualidad en el Estatuto de los Trabajadores y, por otro, si, para el caso de que la anterior 3 cuestión mereciera una respuesta positiva, si resulta o no imprescindible la previa instrucción de un expediente en el ámbito empresarial, con audiencia del afectado. 2. La sentencia impugnada, dictada el 17 de abril de 2013 (R. 450/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/León, sede de Valladolid, ha confirmado la decisión del Juzgado de instancia que, desestimando la demanda, declaró procedente el despido objetivo, por causas económicas fundamentalmente, de la actora. La demandante, en esencia, sostiene en el presente recurso de casación unificadora, igual que hizo en la instancia y en el trámite de suplicación (aunque entonces, a diferencia de lo que ahora alega en este recurso, también cuestionaba la concurrencia de las causas económicas y organizativas), que su despido debe de ser calificado, "al menos" (sic), como improcedente porque, al llevar prestando servicios para aquella entidad desde noviembre de 1987, no le resulta de aplicación en su integridad la normativa laboral común sino el Decreto de 13 de junio de 1936, cuyo art. 2 º, según asegura, extiende determinadas garantías (audiencia y expediente previos) previstas para los Secretarios de las Cámaras de Comercio en el art. 57 del Reglamento de 26 de julio de 1929 , tanto a los técnicos como a los auxiliares de tales organismos y, por tanto, su destitución o despido sólo podría producirse, a su entender, "por ineptitud o por falta grave", y, además, únicamente, previa audiencia del interesado y con formación de expediente. La Sala de suplicación no acogió esta argumentación, razonando al respecto, en sustancia y en lo que ahora importa, que si bien a los trabajadores de las Cámaras de Comercio con antigüedad anterior al 12 de abril de 1993, fecha ésta en la que entró en vigor la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (Ley 3/1993: BOE 23-3-1993), les resultaba de aplicación el Decreto de 13 de junio de 1936, en lo no previsto por esta última disposición, cual es el caso de los despidos por causa económica u organizativa, es aplicable la normativa común del Estatuto de los Trabajadores, y la garantía de la audiencia previa y del expediente sólo se establecía en tal disposición respecto al despido por ineptitud y al disciplinario, y ninguno de ellos era el caso. SEGUNDO.- 1. Contra la referida sentencia de suplicación recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción, por interpretación errónea según dice, de la disposición transitoria Octava de la Ley 3/1993 , del art. 1º del Decreto de 13 de junio de 1936 , y de los arts. 52.c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala (TSJ Castilla y León/Valladolid) el 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación 2403/2013 . La sentencia referencial confirma la estimación de la demanda sobre despido interpuesta frente a la misma Cámara Oficial de Industria y Comercio de León por otra empleada de dicha entidad que venía prestando servicios con anterioridad al mes de abril de 1993 y que, el día 26 de abril de 2012, cuando ostentaba la categoría de Auxiliar Administrativo, también recibió una comunicación de despido fundado en causas objetivas de carácter o naturaleza económica (el hecho probado 3º transcribe en parte y tiene por reproducida en su integridad una carta de despido muy similar a la que recibió la demandante en las presentes actuaciones). En esta ocasión, la Sala de Valladolid considera que el acto por el que la entidad demandada extingue la relación con la demandante debe ajustarse a las causas y al procedimiento establecido en el Decreto de 13 de junio de 1936, por tratarse de personal que venía prestando servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Más en concreto, la Sala entiende, literalmente, "respecto a la extinción de la relación laboral, que el citado Decreto de 1936 extiende a los empleados técnicos y subalternos de las Cámaras de Comercio el régimen establecido para los Secretarios [de tales entidades], no pudiendo ser despedidos sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, y sólo a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, más que de inobservarse tal regla no podía extraerse el obligado reintegro al puesto de trabajo". La Sala, transcribiendo un precedente propio (una sentencia al parecer fechada el 1-10-2008 ), concluye que, "como en este caso la Cámara demandada inobservó las previsiones del Decreto aplicable a la relación laboral específica y con fundamento en causas objetivas, distintas de las previstas, extinguió la relación laboral del actor [sic], sin el expediente previo exigido, el despido, sin necesidad de examinar si concurrían o no aquellas, habrá de ser declarado en su caso improcedente [el subrayado es de aquella Sala] y no nulo, al reservarse por la normativa general tal declaración únicamente para los supuestos previstos en el art. 53.4 ET ". 2. En ambos casos, pues, se trata de demandas solicitando que la decisión extintiva individual (no colectiva) notificada en la misma fecha (26-12-2012 en los dos supuestos) y con base en causas económicas, sea calificada como despido improcedente. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, las demandantes, aunque con categorías distintas (técnico contable en la recurrida; auxiliar administrativo en la de contraste) comenzaron a prestar servicios para la Cámara de Comercio de León antes de la entrada en 4 vigor de la Ley 3/1993. En las dos resoluciones se analiza la posibilidad de efectuar el despido sin previa formación de expediente y audiencia del interesado. Y mientras la sentencia ahora recurrida desestima la pretensión por entender aplicable la causa económica y que, únicamente, para el despido disciplinario o por ineptitud rige la tan repetida garantía de audiencia y expediente previo, la sentencia referencial estima la demanda porque también la entiende referida al despido objetivo por causas económicas. Es decir, como igualmente mantiene el informe del Ministerio Fiscal, siendo sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos procesos, las respuestas sin embargo son contradictorias, por lo que se cumple con la exigencia del art. 219.1 de la LRJS . TERCERO.- La buena doctrina, en lo esencial, se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso habrá de ser desestimado. En efecto, la obligatoriedad del expediente, de la audiencia previa del afectado, y la hipotética limitación de la causa extintiva a la ineptitud o a los motivos disciplinarios que pudieran derivarse de la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 (BOE 23-3-1993) cuando decía que " El Personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure excluido en la plantilla establecida por el artículo 2º del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley , le será de aplicación la legislación laboral ", únicamente vendrían referidas, en aplicación extensiva del art. 2º del antiguo Decreto de 13 de junio de 1936, a los Secretarios de tales entidades, pero nunca, como es el caso, a cualquier otro empleado ni cuando el motivo aducido por la entidad para justificar la extinción se sitúa al margen por completo de esas causas y se ciñe sólo a las de carácter económico u organizativo que motivaron los despidos, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial. Pero es que, sobre todo, si tenemos en cuenta que la Disposición Final Sexta del Reglamento General de las Cámaras de Comercio , Industria y Navegación de España, aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo (BOE 10-5-1974), derogó de forma expresa (antes incluso de que la demandante iniciara en 1987 su prestación de servicios) el Reglamento del año 1929, aprobado por Real Decreto de 26 de julio, que la actora sitúa en el origen de su presunto derecho a la limitación de la causa, a la audiencia y al expediente previos, y la derogación se extendía además a cualquier norma de rango inferior a la Ley que se opusiera al mencionado Decreto 1291/1074, cual sería el caso del Decreto de 13-6-1936 que pretende servir de sustento directo a su reclamación, es obvio que, además de serle de aplicación las causas de extinción objetivas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, de ninguna manera resulta exigible la garantía de audiencia y expediente previo que reivindica. Esta última derogación (que, como inmediatamente comprobaremos, es tácita, desde luego) a la que nos referimos abarca, obviamente, y en la medida en que la nueva norma se opone, por incompatible, a la anterior y no reproduce la hipotética ampliación de la garantía a cualquier otro empleado de la institución distinto de su Secretario, al derecho postulado por la recurrente. El párrafo 4º del art. 15 del Reglamento vigente cuando, ya en 1987, la actora comenzó a prestar servicios para la entidad demandada, esto es el precitado Reglamento aprobado por Decreto de 2-5-1974 , en lo que podría ser el mantenimiento de las garantías previas contempladas en favor de los Secretarios de las Cámaras por el Decreto de 1936, dispone lo siguiente: " El Secretario podrá ser destituido solamente por ineptitud para el desempeño de su cargo o falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, previo expediente iniciado por acuerdo razonado del Pleno de la Cámara, a instancia propia o en virtud de denuncia, en sesión especialmente convocada al efecto. El expediente será tramitado y resuelto por el Ministerio de Comercio ajustándose, por analogía, a lo dispuesto en el Reglamento disciplinario de funcionarios de la Administración Civil del Estado ". La Disposición Final Sexta del propio Reglamento de 1974 dice así: " Quedan derogados los Reales Decretos de 23 de septiembre de 1921 y 26 de julio de 1929 y la Real Orden de 26 de noviembre de 1929, así como las Ordenes ministeriales de enero de 1936, 17 de febrero de 1947, 29 de marzo de 1962, 8 de julio de 1966 y 18 de enero de 1968 y cuantas normas con rango inferior a la Ley se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ". Pues bien, la ya transcrita Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 (por cierto, también derogada y sustituida hoy por la Ley L 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación: BOE 2-4-2014), en todo caso, se está refiriendo a quienes, a la entrada en vigor de la propia Ley 3/1993, ya les resultara de aplicación el Decreto de 13 de junio de 1936 y, como vimos antes, no era ese el caso de la actora porque, habiendo comenzado a prestar servicios en 1987, esto es, cuando 5 ya estaba derogado el Decreto de 1936, de ninguna manera le podría resultar aplicable esa antigua norma por la sencilla razón de que, en contra de lo que exigía la Transitoria 8ª, no se encontraba al servicio de la Cámara al amparo de aquel viejo Decreto. En definitiva, la obligatoriedad del expediente y de la audiencia previa del afectado, que, en todo caso, sólo podría referirse al despido objetivo por ineptitud o por incumplimientos graves (el disciplinario), nunca sería necesario en el despido objetivo por razones económicas u organizativas como es el caso, máxime se atendemos a que, conforme a la nueva Disposición Adicional Vigésima del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, permite aplicar el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al Sector Público. Las precedentes consideraciones determinan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 450/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en autos núm. 657/12, a instancia de la ahora recurrente contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LEON, sobre reclamación por despido objetivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6
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