Bogotá D.C. 22 de Octubre de 2014 Ingeniero: Carlos Buitrago Veedor ciudadano proyectos eléctricos Bogotá D.C. Ref.: Observaciones Informe de Evaluación Licitación 07 DE 2014 Respetado doctor: En atención a las observaciones presentadas al informe de evaluación dentro del proceso de Licitación Pública 08 de 2014, nos permitimos exponer lo siguiente: Observaciones a la oferta de Energía Y potencia: 1. “La carta de presentación No la firma el representante legal, lo hace el suplente pero no se justifica ausencia definitiva ni temporal de los principales. Folio 1-2” 4. “El señor CARLOS ALBERTO CARDONA URIBE firma todos los documentos como representante legal, es claro de acuerdo a la cámara de comercio aportada que el señor mencionado es subgerente de la empresa mas no representante de la misma, por lo cual los documentos aportados no deben gozar de validez alguna y por tanto esta propuesta debe estar rechazada.” RESPUESTA: Respecto a la “Representación Legal” aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, no imponen al suplente del representante legal la exigencia de acreditar ante terceros en cada actuación la ausencia de la persona que desempeña el cargo como principal. No se exige al suplente del representante legal para el ejercicio de su cargo la demostración ante terceros de la ausencia o incapacidad del principal. De manera que un suplente debidamente posesionado, tendrá la aptitud jurídica para representar a la respectiva entidad bajo el supuesto de que está legitimado para ello, pues se presume, al amparo del principio de la buena fe que debe regir su actuación, que lo hace cuando el principal está imposibilitado para obrar. Atribuye personería para todos los efectos legales a quienes ejerzan la representación legal (gerente y subgerente) y se presume que en el ejercicio de su cargo tienen autorización para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no se exhiba la constancia de tal autorización. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] Esta posición guarda correspondencia con la interpretación que sobre ese particular, de tiempo atrás, ha adoptado la Superintendencia de Sociedades, al señalar: “… la ley no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar a los terceros antes de actuar en un momento determinado, la pertinencia o legalidad de su futuro acto, con fundamento en la falta accidental o definitiva del principal, pues se parte del principio de la buena fe que puede traducirse nítidamente así: la suplencia, como su nombre lo indica, se ejerce para suplir o reemplazar al titular o principal en el cargo, pero no, claro está, para suplantarlo. (…) Así las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad del principal para desempeñar las funciones que le han sido asignadas, circunstancia que (…) no debe ser probada o certificada en cada caso por parte del suplente ya que se parte de la buena fe del mismo…”. Esta conclusión coincide con el pronunciamiento proferido por la Sala Tercera del Consejo de Estado el 28 de mayo de 1998, expediente N10539, que con ocasión de un caso similar y en interpretación de normas generales del derecho societario, manifestó lo siguiente: “Obviamente podría entenderse y así es, que la única facultad del suplente es la de reemplazar al gerente en sus faltas absolutas o temporales, evento en el cual, asume todas las facultades asignadas al representante legal. Pensar en que deba justificarse por el suplente cuando asume la representación legal de la sociedad que lo hace por la falta (absoluta o temporal) del principal, sería como exigirle que de fe de que no está usurpando las facultades del principal o de que su actuar no es simultáneo con el de aquél, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente es irrelevante esa justificación, puesto que nunca habrá una responsabilidad personal de un suplente que obre a nombre de la sociedad y que esté inscrito en la cámara de comercio con funciones de representante legal, que a eso llevaría la falta de justificación de la ausencia o de la falta del principal si por ley fuera necesaria darla a conocer ante quien actúa el segundo. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el artículo 442 de dicha normatividad es claro en señalar que los gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad, siempre y cuando estén inscritos en el registro mercantil.” (…).» La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-033172 Del 08 de Abril de 2013, dispuso: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] “ASUNTO: El suplente del representante legal puede actuar en los eventos de faltas accidentales o definitivas del principal, situaciones en las que no se encuentra obligado a su certificación El oficio DAL 15738 del 29 de julio de 1986, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de esta Superintendencia, 1995, página 383, en el que expresó lo siguiente: "Ahora bien, la ley no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar a los terceros antes de actuar en un momento determinado, la pertinencia o legalidad de su futuro acto, con fundamento en la falta accidental o definitiva del principal, pues se parte del principio de la buena fe que puede traducirse nítidamente así: la suplencia, como su nombre lo indica, se ejerce para suplir o reemplazar al titular o principal en el cargo, pero no, claro está, para suplantarlo Así las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad del principal para desempeñar las funciones que le han sido asignadas, circunstancia que, como se explicó en el oficio trascrito, no debe ser probada o certificada en cada caso por parte del suplente ya que es parte de la buena fe del mismo, por lo cual, se tiene que, salvo prueba en contrario, los poderes otorgados dentro de una actuación judicial por un representante legal suplente para la representación de su administrada gozan de la plena presunción legal de validez Sobre el particular, tenemos que traer a colación el artículo 440 del Código de Comercio que consagra: "La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea". (Negrilla fuera de texto). A su vez, el numeral 6 del artículo 110 de la obra citada dispone lo siguiente: "La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (……..) 6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad" y el artículo 196 ibídem, afirma que la administración del ente jurídico se sujetara a lo dispuesto en los estatutos sociales y a falta de alguna disposición al respecto, se entiende que los mismos tienen amplias facultades para actuar a nombre de la sociedad correspondiente. A su vez, el artículo 442 ídem., afirma que "Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento". Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] En este orden de ideas, partiendo de la base que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados, es claro que se requiere de una persona que la represente, razón por la cual fue establecida dicha figura, en donde la persona así nombrada debe actuar ajustada en un todo a los parámetros legales y estatutarios pertinentes. Ahora bien, es claro que la persona nombrada como representante legal, bien puede ocurrir que por diversas circunstancias que escapan a su voluntad no pueda actuar en un momento determinado, razón por la cual se creó la figura de la suplencia, en donde la persona así nombrada pueda actuar en ausencia del titular. Sobre la suplencia del representante legal, esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales tenemos el siguiente: "……..estando instituida la suplencia con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias, es del caso tener en cuenta, que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, suplencia es "acción y efecto de suplir una persona a otra y también el tiempo que dure esta acción", lo que permite aseverar que en ningún caso es factible que actúen de manera conjunta o concomitantemente el titular y el suplente, puesto que para que éste pueda desempeñar el cargo es requisito indispensable la ausencia de aquel. Al aceptar una persona el nombramiento como representante legal, esta condición le persigue sin importar el lugar físico donde se encuentre y por consiguiente no es su ausencia material lo que faculta al suplente para asumir el cargo, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones correspondientes. Por tanto a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento de la junta de socios emitido con base en las disposiciones contractuales, se hayan otorgado al suplente como tales facultades especiales para representar a la sociedad, el mismo deberá abstenerse de celebrar cualquier acto en el que se pretenda involucrar a la compañía, ya que él carece de capacidad para ello. (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995-Superintendencia de Sociedades). Centrados en los puntos anteriores, tenemos como frente a sus inquietudes, es eminentemente claro que los suplentes del representante legal, sea primer o segundo suplente, actuaran solo ante la ausencia del titular, y establecida dicha circunstancia, entrara a actuar el primero y ante la ausencia de este, seguirá en su orden el segundo suplente y así sucesivamente, en caso de estipularse la existencia de más suplentes, sin que se requiera de certificación en cada caso, toda vez que lo que prima en los trámites contractuales es el principio de la buena fe. En razón a las anteriores consideraciones, no se acepta la observación. Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] 2. “La firma de la carta de presentación no es la misma firma de la póliza de seguro, es evidente que la firman personas distintas, debido a esto esta propuesta debe ser rechazada. Folio 8.” 5. “Es claro que la oferta económica presentada por Energía Y potencia está firmada por otra persona que no corresponde al representante legal y a simple vista se ve que la firma no corresponde al señor CARLOS ALBERTO CARDONA URIBE, solicitamos a la entidad rechazar esta oferta por esta razón.” Respuesta Es necesario aclarar que la Buena Fe resulta obligatoria e imperativa tanto para la Administración Pública como para los particulares que actúan ante ella en su condición de proponentes o contratistas, según corresponda, al punto de que la sujeción al mencionado Principio, según se indicó, se erige en un presupuesto indispensable para que puedan tenerse como válidas las actuaciones relacionadas tanto con la decisión de adjudicación como la consiguiente celebración del respectivo contrato estatal, presupuesto que resulta más exigente aun durante el período precontractual puesto que a lo largo del mismo los interesados y oferentes, al igual que las entidades contratantes, están en el deber legal (artículo 863 C. de Co.), “… de proceder de buena fe exenta de culpa …”. Así las cosas al revisar los documentos de la propuesta la entidad no puede entrar a rechazar la propuesta por cuanto en primer lugar la entidad debe entrar a revisar únicamente si los documentos vienen rubricados lo cual le da cierta validez y originalidad, además de aceptación en caso de los compromisos, obligaciones que recaen en el proponente el cual debe cumplir y ante los cuales debe presumirse la buena fe de este ultimo, ahora en segundo lugar, esta entidad no puede exceder su deber de verificación al revisar si las firmas corresponden a la misma persona, por cuanto no está facultada para ello ni tampoco es competente para emitir una decisión al respecto, así las cosas debe entenderse que el proponente allegó los documentos y los rubricó en señal de aceptación y se obliga con ello a todos los compromisos que conlleva realizar una propuesta. Teniendo en cuenta lo anterior se desestiman las observaciones arriba citadas. 3. “El RUT no cuenta con la firma del representante legal, lo cual invalida este documento folio 19” Respuesta La Superintendencia de Notariado y Registro no acoge la observación teniendo en cuenta la Circular 13 del 13 de Junio de 2014 expedida por Colombia Compra Eficiente y lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, la cual en uno de sus apartes establece: Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] “En adelante, el criterio de diferenciación entre los requisitos subsanables y no subsanables de una oferta incompleta dejó de ser, en abstracto, ”aquello que sea o no necesario para la comparación de las ofertas”; y pasó a ser todavía parte de eso, pero bajo un entendimiento más concreto, menos abstracto o indeterminado: ahora son subsanables “… todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje”, los que “… podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas debe tenerse en cuenta que el RUT es un requisito habilitante subsanable, y como quiera que mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2014, se allego el RUT debidamente firmado se subsana este requisito para el proponente energía y potencia, por ende no se acepta la observación. 6. “Solicitamos a la entidad rechazar la oferta del oferente teniendo en cuenta lo manifestado en los pliegos definitivos en el numeral 6.3 “RECHAZO DE LAS OFERTAS” de acuerdo a lo expresado en el inciso 25 “ Cuando se presenten inconsistencias en el precio ofertado descrito en la carta de presentación y en la propuesta económica, para este caso el valor de la oferta en la carta de presentación es diferente al expresado en la oferta económica, de acuerdo a esto la oferta debe ser rechazada de plano.” RESPUESTA La Superintendencia de Notariado y Registro acoge la observación teniendo en cuenta que en efecto es una causal de rechazo de las propuestas la inconsistencia del valor de la oferta que aparece en la carta de presentación y en la oferta económica, ante lo cual cabe anotar que el aparte jurisprudencial arriba citado que establece que “… todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje” (…)“… podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, el proponente ENERGÍA Y POTENCIA S.A. incurre en causal de rechazo por cuanto se evidencia que el valor de la propuesta económica excede 16 centavos el de la carta de presentación, dicho requisito, considera la entidad, NO es subsanable, por cuanto establece puntaje en la evaluación técnica y además dicha causal de rechazo se encuentra establecida en el numeral 25 del capítulo 6.3. “rechazo de ofertas”, así las cosas deberá rechazarse la propuesta del mencionado proponente. Cordialmente, -ORIGINAL FIRMADOMÓNICA BURGOS REGALADO Coordinadora Grupo de Contratación Administrativa Proyectó: Diego Caicedo, Abogada Grupo de Contratación Administrativa Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected]
© Copyright 2024