Hospital Italiano

CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Grise1da y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano s/ despido.
1A
Buenos Aires,.J
dada
vistos
los autos:
en
causa
Italiana
la
"Recurso
Cairone,
de Beneficencia
despidan,
para decidir
lión9Y1J
~-e .2:J,-45
de hecho
Mirta
deducido
Griselda
en Buenos
e/ Sociedad ItaAires - Hospital
Aires
y
por
la deman-
cl
otros
- Hospital
Sociedad
Italiano
si
sobre su procedencia.
Considerando
Que
cuentran
dora
adecuada
Fiscal,
mitir
las
Por ello,
apelada,
respuesta
a cuyos
por razones
a la queja
cuestiones
ponda,
de conformidad
con costas
se dicte
en el dictamen
fundamentos
y al recurso
y devuélvase
por
la
recurrente
de la señora
y conclusiones
en-
Procura-
corresponde
re-
de brevedad.
cial de la Nación).
pal
planteadas
con lo dictaminado,
extraordinario
(art. 68 del Código
Hágase
saber,
el expediente
un nuevo
y se revoca
Procesal
acumúlese
te.
~ .~._-Z)
' ~:U'::EN:'
~~
-1-
por
lugar
la sentencia
Civil
la queja
a fin de que,
pronunciamiento
se hace
al princi-
quien
con arreglo
y Comer-
corres-
al presen-
-2-
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Griselda y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano s/ despido.
-//~TO
CONCURRENTE
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR
e/ Sociedad ItaAires - Hospital
DON RICARDO
LUIS
LORENZETTI
Considerando:
1°) Que, la Sala 1 de la Cámara Nacional
nes
del
hizo
por
Trabaj o
lugar
los
a la demanda
herederos
Julio César
en
Aires
principales,
decisión
contra
de
indemnización
por
médico
la "Sociedad
Hospital
primera
Italiano"
Contrato
cumplia
tales
de
sus
Trabajo.
tareas
da y su tarea
Italiana
que
entablada
doctor
de Beneficencia
728/732
de
en lo sucesivo
y lo resuelto
tribunal
como
hincapié
médico
los
autos
salvo
indi-
parte
anestesiólogo
en
el plantel
de la misma
Eduardo
s/ despido".
consideró
doctor
forma
que
cámara
el fallo que reconocia
habitual
sobre
la
testimoniales
del fuero
c/ Sociedad
Concluyó,
Estala
de la acciona-
empresario,
la-
,de Benefi-
entonces,
al causante
que cocomo de-
de la demandada.
2°) Que contra dicho pronunciamiento
el recurso
negación
el
de las declaraciones
"Ifión, Alberto
confirmar
quo
que
de un engranaje
que efectuó
Aires
a
del arto 23 de la Léy de
en
que integraba
por la Sala VIII
en Buenos
pendiente
Hizo
formaba
en la causa
rrespondia
el
la presunción
Italiano,
base del análisis
cencia
efectos,
configurada
en el Hospital
dujo
despido
anestesiólogo,
(fs.
se citará
instancia
expresa) .
quedado
boral
de
cuya foliatura
A
habia
la
del ,profesional
Estala,
Buenos
cación
confirmó
de Apelacio-
a fs.
del cuadernillo
extraordinario
782 dio
origen
federal
de fs. 743/761,
a la queja
respectivo) .
-3-
la demandada
en examen
cuya
dede-
(fs. 71/75
La
trina
recurrente
de la arbitrariedad
pugnado
prueba
el a qua haya
rendida
festaciones
Afirma
que la cámara
torios
colectados,
de
los
cunstanciada
las
dependencia
fundando
extremo
que
asumido
el tribunal
el que debía
presentaba
intervenir;
tanto
Que
y suspendió
los
involucraban,
bles
y que
prima
de examen
del cuaderno
el causante
de Anestesia,
Corte
ya
planteados
facie,
declaró
en
cuestiones
en la instancia
-4-
y la
para diferenmáxime
asistencial.
del
al
en particuAd-
comportamiento
anestesió-
el acto médico
emltía
facturas
Analgesia
en
que
y Reanima-
formalmente
de ejecución
el
recurso
de orden
admisible
de sentencia,
extraordinario
federal
suscepti-
del art. 14 de la ley 48
de queja).
cir-
el cobro de sus honorarios.
el procedimiento
agravios
control
32 años; que el médico
que gestionaba
esta
el
y, muy
si no se realizaba
ante la Asociación
3 o)
la queja
durante
valoración
de trabajo,
mérito
proba-
de manera
que debe ser valorado
de profesionales
no
actuaciones.
en una
entre
del contrato
que
los elementos
analizó
median
de la
las mani-
causa
presentes
de un establecimiento
honorarios
ción de Buenos Aires,
no
a qua no hizo
por las partes
lago no cobraba
que
que
de servicios
por parte
las
otra
conclusiones
Sostiene
diferencias
esa
im-
pertenecientes
incluidas
~i armonizó
sus
.de la contratación
lar, de médicos
vierte
no integró
en
a
la doc-
parcializado
expediente,
prueba
en
de que en el fallo
fragmentos
producidas
como
laboral,
ciar la locación
tratarse
en otro
mismos.
fundamento
un análisis
y transcripto
testimoniales
incorporadas
sesgada
realizado
dictada
fueron
con
de sentencias,
en autos
a la sentencia
en
se agravia,
(fs. 86
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Grise1da y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano si despido.
4°) Que los agravios
deral
bastante
pues,
si bien lo atinente
ral
entre
prueba
y derecho
ocurre
cabe
hacer
2314;
remisiones
se basa
aparente
parciales
a elementos
que justi~ican
laboral
y omite
de
consecuencias
sobre todo el sistema
este
como
parcial
de
a la controversia
y la 'normativa
dogmáticas
312:683
y
y se apoya
aplique
le
315:2514;
en citas
de otros
de la prueba,
y
procesos,
y tor-
apelado
aplica
regulada
por
el
económicas
y
no pueden
incu-
la legis-
los que no ha sido pre-
a la luz de la normativa
Código
Civil,
sociales
ignorar,
relativa
que
a la
causando
exceden
el
ya que repercuten
de contrataciones.
la configuración
que
habilita
la presunción
tipo
de casos
no puede
del
extra-
cuando,
el pronunciamiento
6°) Que
en la ignorancia
adecuado
de hecho para
jurídicas,
de hecho,
un análisis
probatorios
valoración
caso, y que los magistrados
norma
principio
otros)
labo-
apelada.
en efecto,
servicios
materia
fe-
elegida
la tacha de arbitrariedad
la sentencia
analizarlo
la vía
a la instancia
(Fallos:
muchos
también
a supuestos
una
en afirmaciones
entre
rre en una equivocada
locación
de
ese
cuestión
o no de relación
ajena
a
por
de la causa
326:3043,
5°) Que,
vista
regularmente
excepción
solo
na descalificable
lación
examen
con las constancias
fundamento
extremos
al
el a qua ha efectuado
y la decisión
un
tratamiento
y no ha dado un tratamiento
de acuerdo
cable,
su
suscitan
a la existencia
remite
común,
en el caso,
la prueba
323:
habilita
las parte
ordinaria,
dan
que
expresados
el Sociedad ItaAires - Hospital
contexto
del
de
basarse
en que
ción.
-5-
la
supuesto
relación
de hecho
de
en testimonios
se desenvolvió
de la
trabaj o en
aislados
ni
la presta-
,"
•..
En tal marco,
tencia
en cuanto
asignó
nial
rendida
para
este profesional
fuero
por
laboral
Italiana
10/10/2008,
la prueba
dictado
los
autos
el cual
que se presenta
entidad
Buenos
casi
491/498,
en
del doctor
Estala
era
bro de sus honorarios,
obligaciones
la empresa
comisión
por
cos Anestesiólogos,
retri-
lo expresado
por la
-y reiterado
con el informe
de médico
su relación
con la Asociación
de Buenos
Aires
(AAARBA),
de facturación
además
de ser agente
de retención
como así también
contratada
por
contratado
entre
otros
sus servicios,
conceptos.
asociación
de la señora
-6-
de la cuota de
de la
del pago
de la Mutual
Esta
y code di-
por el afiliado,
a través
de fs.
anestesiólogo
como agente
prepaga
a la
de un médico
y actuaba
y la referida
en el dictamen
que di-
distinta
ante la cámara
y Reanimación
la AAARBA
seguro por mala praxis
-inclusive
y un intercambio
relevante
por
del
los anestesiólogos.
actividad
impositivas,
de medicina
cobrada
el causante
regida
Analgesia
de la cual era socio
la
del
Sociedad
sentencia
fáctica
que fue ratificado
a que
c/
sin tener en cuenta
a una situación
resulta
favorable
en su totalidad
en sus agravios
federal-,
cuanto
de Anestesia,
Alberto
Aires",
a los que tienen
hospitalaria
en el recurso
lizada
en
Eduardo
que tenía una forma de relación
En tal sentido,
testimo-
de la cámara
en el sub lite, en tanto se trataba
butivo muy diferentes
versas
"Iñón,
la sen-
a la declaración
por la Sala VIII
allí brindada-
se refiere
fundada
y al pronunciamiento
transcribió
testimonial
debidamente
decisivo
Iñón
Beneficencia
cho precedente
cirujano
valor
el doctor
en
de
no resulta
del
de Médi-
relación
entre
es pormenorizadamente
ana-
Procuradora
Fiscal,
capítulo
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Grise1da y otros
liana de .Benefieeneia en Buenos
Italiano si despido.
9 y 10, a los que
IV, párrafos
corresponde
el Sociedad ItaAires - Hospital
remitir
en razón
de
brevedad.
Así,
frente
a que "existen
cuanto
considerar
verosímil
aplicación
de las
el
Dr.
pleado
de
Estala
normal"
juicio
planteos
normas
jurídica
laborales
las
formar
un
que
descalificable
doctrina
tratamiento
de prueba
sobre
prima
la
causante
apelada
resulta
insuficiente
lo
señalado
(vgr. la carga
horaria,
las guardias
efectos
zación
hospitalario
de afirmar
empresaria
Con
del vínculo
tamiento
propia
y voluntaria,
su tarea
de
de que se trata,
(Fallos:
pudo
en el centro
de
estaba
la
no es posible
evaluar
asistencial
-7-
por
demandada)
el
a
cum-
del esa
los
a la organi-
de dependencia.
el
verdadero
desconocer
El causante,
la conveniencia
demandado
ele-
y activas
integrado
establecer
326: 3043).
referidos
y conducción
bajo una relación
el propósito
asumido
parte
que el causante
demandada
pasivas
y la dirección
por
la de-
(Fallos: 323:2314)
probatorios,
tablecimiento
facie
con arreglo
los
Estala
de
verdadera
con
de
por el doctor
con
de un em-
contundencia
plidas
la
de los elementos
de
unió.al
en
de
mantenida.
la
mentos
ante
omisión
lá sentencia
de esta Corte
Que,
parcial
acabado
quo
acerca
relación
medios
juicio
dudar
características
corno la
y otros
a
que permi tirían
pudo
en la
no revestía
así
tribunal
circunstancias
empleadora
de la relación
tornan
7 o)
causa
del
(fs. 731'), la valoración
para
a reiterada
afirmación
la
de la recurrente
mandada,
quo
que
colectados,
conducentes
índole
en la
quien
I
a. la
alcance
el compor-
corno decisión
de desarrollar
del modo
efectuado,
durante
más de 32 años,
al encuadramiento
8°)
tencia
sin manifestar
jurídico
Que, por
atacada
lleva
como dependientes,
conflicto
de la relación
lo demás,
a la
atinente
que los unió.
la regla
calificación
omitiendo
alguno
que surge de la sen-
de
todos
las diferencias
los
servicios
que hace
el legis-
lador.
la
Ley
"prestar
servicios"" bajo
Ley de Contrato
como
Trabajo) ,
de
Contrato
de
laboral
admitiéndose
el
y
de Trabajo).
es necesario
de otra persona
que ésta presenta
el concepto
tres aspectos:
en
se
(art. 4
es
contrato
del
A los fines de tipificar
precisar
que
de dirigirla
objeto
la dependencia
de trabajo
actividad
una
es
la facultad
tiene
en favor de quien
presta
trabajo
el
ella
Para
20.744.
ley
al contrato
disciplina
La ley argentina
(art. 21
un vínculo
de dependencia,
jurídica,
económi-
ca y técnica.
En
porque
el
el beneficio
no al trabajador.
al
contrario
asumidos
de
por
que
Por
ciones
es posible
prestación
ello,
etc.),
la actividad
de ello
lo
dineraria.
por
El trabajador
del
ajena,
va al empresario
la ajenidad
(art. 1630
cuenta
de riesgos,
Código
percibe
y
que
Civil),
son
una retribución,
gane o pierda
en su acti-
en el caso.
trabaj ador
sistencia.
variable,
se trabaja
de q"ue el empleador
lo que no ocurre
que
genera
locación
el patrono.
El
laboral
Se sigue
la
con independencia
vidad,
contrato
"depende"
aunque
pactar
de
,hay una
entre
importante
es
En el contrato
-8-
ese
gran
ingreso
variedad
empleado
la
su
sub-
de remunera-
y empleador
función
laboral
para
económica
la obligación
(fija,
de
la
dine-
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO. DE HECHO
Cairone, Mirta Grise1da y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano s/ despido.
raria
tiene una función
atribuye,
como
adecuada,
taria,
116,
que
mínimo,
vivienda
transporte
ley
la
digna,
Esta
ala
finalidad
educación,
y esparcimiento,
20.744).
concurre
retributiva,
causa
que la ley, además,
de
asegurar
vestuario,
vacaciones
del vínc~lo,
le
alimentación
asistencia
sani-
y previsión
(art.
económico-social
a la tipificación
e/ Sociedad ItaAires - HospitaY
es otro
elemento
que no se da en el
caso.
9°) Que
bordinada
una
la sentencia
reiación
confundiéndola
lega
en
porque
otro
autónomos
terés
precisar
existe
quien
y
hay
sobre
lo
una
el objeto
to del encargo
pues
se pone
una dirección
ajena,
puede
diseñar
el modo
rios,
lugar,
el sentido
los
de contratos
sentido,
o injerencia
del
colaboración
y
Dicha
de cola-
sí mismo,
vínculos
de
está
del
ln-
destinada
es distinta
no se limita
personal,
lo de-
colaboración
titular
injerencia
al elemento
está
sometido
a disposición
y en ese sentido
de prestación
técnicos
a
de
al obje-
al trabajador,
al
poder
de
dirección
de ,sus requerimientos,
es heterónomo.
con
a utilizar,
referencia
ordenar
a
Este último
a los hora-
la demanda
en
de fijar su ritmo.
En el caso concreto
la
ese
su-
subordinado.
dependiente
medios
en
algo por
ya que esta última
alcanza
que está jurídicamente
empleador,
En
la
serie
hacer
del encargo.
laboral,
El
no puede
realiza
jurídicamente
dependiente
en una
intromisión
quien
es
como
de la prestación.
controla.
la dependencia
del
no
con el control
El control
boración,
que
califica
coordinación
de
horarios
de los profesionales
es
-9-
necesaria,
por
de la salud,
ejemplo,
para
,
hacer
una
intervención
cirujano
y un
ejercicio
quirúrgica
anestesiólogo,
del poder
un trabajo
cial,
puesto
seguro
público,
pero
podría
salud,
colegios
ello
concurren
no
es por
llegarse
;
.
un médico
sí mismo
el
medicales
interviene
medicina
profesionales-
un
conclu-
-obra
clínica,
ej erce
su~
sondepen-
una entidad
prepaga,
que
y control
a la inexacta
de las prestaciones
que normalmente
de
a la que
que la sola verificación
dirigido,
sión de que la mayoría
dientes,
,~
de subordinaci9n.
si se entiende
ponen
~
so-
hospital
"control"
sobre
la prestación.
Por
lo demás,
ción del empleador
el ej ercicio
trabajador
autónomo
el sentido
propio
carta tampoco
si bien
de la relación
ner todo establecimiento
10) Que,
para
rección
patronal,
profesional
del
de
la
un
como producto
de pacientes,
de la profesión
medidas
pudieron
en
que
y
el
contralor
que debe te-
a terceros.
esta Corte,
pues,
haber
impuestas
-10-
poder
a
la
de la fijación
por
sido
las
di-
actividad
reglas
sistema
incorporado
con-
propias
circunstancias
del
de-
de horarios
consecuencia
se había
de
a un cierto
con diversas
funcionamiento
reclamante
no resulta
del
del sometimiento
de cumplir
en
ello no des-
ejercicio
del médico
organización
asistencial
genuino
restricciones
y de la exigencia
dichas
dicho
disciplinario
el
aunque
servicios
las
ejercicio
caso,
tiene
determinar
para la atención
tralor
de trabajo,
a un mínimo
de direc-
disciplinarias.,
a un régimen
que preste
como
del poder
de facultades
no está sujeto
el sometimiento
cisivo,
es propio
del
necesaria
médicosin
que
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Griselda y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano si despido.
por
ello
precisamente
servicios
comprometidos
11) Que
buena
se
fe como
expectativas
la resolución
deber
jurídico
durante
todo
a través
al respecto.
Solo manifestó
tativa
conducta
que
Esta
recurrido.
omitido
regla
fuente
de
que lo contrató
valoración
la "Fundación
Favaloro"
carácter
por
de
de
los
considera
que
la
genera
sobre
constancias
probatorias
resultan
sobre la verdadera
por
y
Este
de
condu~entes
jurídica
litigantes.
-11-
-en
para
expec-
años so-
del
en
sector,
el
fallo
el a quo también
brindada
laboral
que,
las
sumado
cuales
el
desempeñadas
probatorio
refuerza
a las
otras
la cámara
un juicio
de la relación
por
afirmando
tareas
formar
ha
de los médi-
contestó
las
de
autónomos.
ignorada
elemento
la demandada
del dis-
la regla
tantos
la costumbre
fue
emi-
alguno
la razonable
durante
"AAARBA"
mencionadas
índole
reclamo
actos
la situación
la
hizo
de la informa~ión
servicios"
(fs. 488/489).
sostenida
ha reparado-,
respecto
de
la postura
también
tuvo el
la relación,
de servicios
por
Estala
al momento
de consideraciones,
en donde
"locación
sus socios
jurídica
derecho,
En ese orden
anestesiólogos,
y nunca
fundada,
es reforzada
toda
cos
que duró
sus propios
sin causa
de la institución
el doctor
su discrepancia
contraría
fe, al quebrar,
como
tampoco
comportamiento
el tiempo
de la "AAARBA"
bre la base de una relación
que,
de todo
autónoma
323:2314).
impugnada
que desarrolló
tió facturas
la buena
naturaleza
en otras personas.
carácter
tracto,
la
(doctrina de Fallos:
La prestación
mismo
altere
el Sociedad ItaAires - Hospital
no
acabado
que unió a los
Que asi, el pronunciamiento
regla
la
objetiva
de interpretación
calificación
aplicable
juridica
y las costumbres,
ra decir
que
Lo
restantes
e incurre
vinculo,
aquello
entendieron
expuesto
al
sin explicar
es "dependiente"
de su consentimiento
ne
del
atacado
torna
en un claro
fallar
error
la
ley
cuál es el criterio
pa-
que
contra
en
las partes,
a través
como "autónomo".
abstracto
12) Que,
consecuentemente,
defectos
de
recta e inmediata
el
tratamiento
de
fundamentación
las garantias
el fallo recurrido
que
afectan
constitucionales
15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado
Por ello, y habiendo
cal, se hacer
Vuelvan
quien
dictaminado
lugar a la queja,
extraordinario
por
de toda
los
agravios.
graves
costas.
prescinde
y
Se
los
dej a sin
autos
corresponda,
se
efecto
al tribunal
dicte
-12-
un
la
invocadas
di(art.
Procuradora
procedente
sentencia
de origen
nuevo
forma
sin efecto.
la señora
se declara
en
contie-
fallo.
Fis-
el recurso
apelada.
Con
a fin de
que,
Agréguese
la
CSJ 1468/2011
(47-C)
RECURSO DE HECHO
Cairone, Mirta Grise1da y otros
liana de Beneficencia
en Buenos
Italiano si despido.
el Sociedad ItaAires - Hospital
Recurso de hecho interpuesto
por la Sociedad Italiana de Beneficencia
en Buenos Aires - Hospital
Italiano,
demandada
en autos, representada
por el Dr.
Matías Antonini,
en calidad de apoderado,
con el patrocinio
letrado
del Dr.
Julio César Stefanoni Zani.
Tribunal
Tribunales
Instancia
de origen:
Sala I de la Cámara
que intervinieron
del Trabajo nO 76.
con
Nacional
anterioridad:
-13-
de Apelaciones
Juzgado
del Trabajo.
Nacional
de
Primera
Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano s/
despido
S. C. C. 1468, L XLVII.
suprema
C o r t e:
-1La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confi=ó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que admitió la demanda
entablada por los herederos del doctor Estala, médico anestesiólogo, contra la Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires en tanto entendió que existió un contrato de
trabajo entre ambos. Además, elevó el monto de condena a $ 4.572.156,64, más intereses y
costas (v. fs. 728/732 y 637/658, respectivamente, de los autos principales, a los que me
referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, consideró que la prestación personal de servicios
por parte del doctor Estala tornaba operativa la presunción prevista en el artículo 23 de la
Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Sobre la base de las declaraciones testimoniales,
concluyó que el actor cumplía tareas como médico anestesiólogo en fo=a habitual en el
hospital de la demandada. Señaló, en síntesis, que el anestesiólogo fo=aba parte del
plantel de la accionada prestando servicios en fo=a personal en una tarea que era parte del
engranaj e empresario de la accionada. En virtud de ello, juzgó que correspondía confi=ar
el reconocimiento del carácter de dependiente del reclamante.
-II-
. Contra tal pronunciamiento, la Sociedad Italiana de Beneficencia
en Buenos Aires dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la
queja en examen (v., respectivamente, fs. 743/761 y
782, Y fs. 71/75 del cuaderno
respectivo).
Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se
agravia de que la sentencia transcribe párrafos de otra decisión judicial, como fragmentos
pertenecientes a manifestaciones testimoniales producidas en otro expediente que no
fueron incorporadas como prueba a las presentes actuaciones.
1
Afirma que la cámara desvirtuó la regla de la sana crítica ya que no
integró ni arrnonízó de manera concreta y circunstanciada los elementos obrantes en la
causa. Menciona las diferencias entre el control y la dependencia laboral, que, en su
entender, deben ser valoradas para diferenciar la locación de servicios del contrato de
trabajo. Explica que la decisión recurrida se aparta de la lógica de la experiencia al concluir
que el anestesista no tenía pacientes propios. Aclara que la razón de ello es que su
actividad se desarrollaba en un ámbito especial, complejo, aséptico y equipado como es el
quirófano, donde trabajaba en coordinación con un cirujano. Puntualiza que no se tuvo en
cuenta el material probatorio que demostraba que el profesional utilizaba insumo s y
materiales propios.
Sostiene que el riesgo económico corría por cuenta del
anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios si no se realizaba el acto médico en el que
debía intervenir. Destaca que los pagos estaban siempre a cargo de la obra social o entidad
de medicina prepaga que cubria la intervención.
Enfatiza que el tribunal a qua no hizo mérito de que el actor emitía
facturas que presentaba ante la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de
Buenos Aires -la entidad que gestionaba el cobro de honorarios-, y que realizaba
diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de
un seguro.
Agrega que durante 32 años mantuvo una relación pacífica sin
reclamo alguno con respecto al tipo de vínculo jurídico que unía al anestesiólogo con el
Hospital Italiano, lo que revela un acto jurídico propio, relevante y plenamente eficaz que
no podría ahora tener un signíficado diferente.
-lIl-
A fojas 86 del cuaderno de queja, la Corte Suprema declaró
formalmente admisible la queja en tanto los agravios planteados en el recurso
extraordinario y mantenidos en la queja involucran, prima Jacie, cuestiones de orden
federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48. En vírtud de
ello, dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia.
2
Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano s/
despido
S. C. C. 1468, L. XLVII.
-IVEn mi opinión, los agravios planteados habilitan su tratamiento por
esta vía pues, si bien lo atinente a la existencia de una relación laboral remite al examen de
aspectos de hecho, prueba y derecho común, normalmente ajenos al remedio previsto en el
artículo 14 de la ley 48, en el caso, el a qua ha efectuado un tratamiento inadecuado de la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables, y la
decisión se sustenta en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente,
máxime cuando se apoya en citas y remisiones parciales a elementos probatorios de otros
procesos.
En efecto, la demandada llevó a conocimiento de la cámara una
serie de agravíos entre los que destacan -por su conducencia para modificar
eventualmente el resultado del proceso--Ios concernientes a las circunstancias particulares
y singulares del vínculo entre el anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia. En
ese vínculo tan exclusivo, en el que interviene un tercero -la Asociación de Anestesia,
Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA)- nada menos que en el
intercambio económico de la relación, se desdibuja la figura de "trabajador" prevista en el
artículo 25 de la LCT.
Ello exigía a los jueces, a la hora de examinar el vínculo juridico
que unía a las partes, una mayor consideración respecto de las cuestiones sometidas a
debate. Lejos de ello, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, remite a un precedente,
"Iñon" (v. fs. 729), que se refiere a una situación fáctica distinta en tanto en aquel caso se
trataba de un médico cirujano, que tenía una forma de relación y un intercambio salarial
que no son similar a los de un anestesiólogo.
Es que la presunción del artículo 23 de la LCT de la que han hecho
mérito los jueces admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índole profesional de
quien realizaba el servicio, sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la
forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, que distaba de
la remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los artículos 21 y 22 de la
3
LCT.
Desde esa perspectiva, cobraba especial interés para la solución del
caso examinar las puntualizaciones que hizo la demandada en sus agravios ante la alzada,
en cuanto a la intervención de la entidad que nuclea a los anestesiólogos y las condiciones
en que sus integrantes deben actuar conforme su propio Código de Ética Profesional (v. fs.
675).
En tal sentido es relevante el informe de la AAARBA (fs.
491/498), donde la asociación informa que el doctor Estala estaba afiliado a esa entidad.
Además precisa que ella actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y
como agente de retención por diversos conceptos, como el pago del seguro por mala praxis
contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos; el descuento del aporte del
subsidio de ineptitud fisica otorgado por la misma mutual; el descuento de la medicina
prepaga contratada por el afiliado; la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios;
la cuota social de AAARBA; y las retenciones por ingresos brutos, impuesto a las
ganancias e impuestos financieros; entre otros. Además, la entidad acompañó una consulta
recibida de la Fundación Favaloro sobre la situación laboral de los médicos anestesiólogos,
que la AAARBA -reitero, entidad que nuclea y representa a los anestesiólogos, y, entre
ellos, al doctor Estala- contestó afirmando que "entendemos que la relación que une a los
médicos anestesiólogos y vuestra entidad es de locación de servicios, máxime teniendo en
cuenta que los honorarios de los mismos son percibidos a través de las obras sociales y/o
prepagas que tienen convenio con Uds." (fs. 488/9).
A su vez, la entidad acompañó el Código de Ética de la
Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología, al que adhirió la
AAARBA (incorporado en sobre cerrado a fs. 446/56). De allí surgen diversos principios
de la profesión, como que "siempre que sea posible, el Anestesiólogo debe evitar que entre
una tercera persona en las relaciones económicas con el paciente" (punto 6.3.2), y que "el
trabajo del anestesiólogo en beneficio exclusivo del paciente no debe ser objeto de
explotación por otro, sea política, filantrópica o comercialmente" (punto 3.5). También
surge de ese Código de Ética la prohibición de los profesionales de "recibir o conceder
4
Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano si
despido
S. C. C. 1468, L. XLVII.
ventajas o remuneraciones de los hospitales, clínicas, casas de salud, laboratorios o de
otros colegas que correspondan a servicios efectiva y lícitamente prestados" (punto 3.16.2),
Y de "prestar servicios en entidades que no tengan independencia profesional" (3.16.7).
Dichas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de que marcan una
situación de autonornia del profesional con relación a la Sociedad Italiana de Beneficencia.
Del mismo modo, los testigos apuntaron que la independencia de las tareas del
anestesiólogo es uno de los pilares de la AAARBA, de la que el doctor Estala era no sólo
afiliado, sino que también ocupó allí diversos cargos (fs. 391, 404 Y491/8).
En cuanto a las particularidades del pago, el a qua entendió que se
trataba de una de las formas posibles de cuantificación salarial prevista en el artículo 104
de la LCT (fs. 729, párrafo 2°). Sin embargo, esta forma de abono no responde
acabadamente a la modalidad que tenía el accionante .
. En primer lugar, como surge de la documentación acompañada
obrante en sobre cerrado y de la pericia contable (fs. 547/61), el doctor Estala emitía
facturas a nombre de los pacientes, obras sociales o prepagas -en algunos casos, de la
prepaga ofrecida por el Hospital Italiano-. Luego, la AAARBA gestionaba su cobro
frente a las obras sociales y prepagas con las cuales tenía convenio, y frente al Hospital
Italiano en caso de ausencia de convenio. En este último caso, la pericia da cuenta de que
las prestaciones se abonaban sobre la base de aranceles preestablecidos y que la Sociedad
Italiana de Beneficencia otorgaba un cheque a la AAARBA por todas las prácticas
realizadas por todos los médicos. De este modo, la Sociedad Italiana de Beneficencia no
pagaba directamente al anestesiólogo, sino que la AAARBA funcionaba como agente de
cobro y retención frente a las obras sociales y prepagas. Más importante aún, era la propia
asociación la que negociaba y fijaba los aranceles con las obras sociales y las prepagas (fs.
257,390,402).
En segundo lugar, según la declaración de los testigos, los montos
reca~dados
por el servicio de anestesiología iban a un "pozo" y luego se repartían según un
sistema de puntaje, que tampoco era pautado o condicionado por la demandada, sino que
fue establecido por los propios anestesiólogos (fs. 250 y 402; además, v. hechos
5
reconocidos en la demanda a fs. 11).
Justamente la modalidad del pago fue especialmente ponderada por
la Corte Suprema en el caso "Rodolfo Pablo Bertola cl Hospital Británico de Buenos
Aires" (Fallos: 326:3043), donde consideró arbitraria la sentencia que había juzgado que
existía una relación de dependencia entre el médico obstetra accionante y la prestadora de
servicios de salud demandada (considerando s 3° y 5°). Allí, el Tribunal ponderó que "tales
honorarios eran liquidados por el Hospital Británico a los médicos contra la emisión de
recibos como profesionales independientes, solo una vez que eran percibidos de parte de
los pacientes, las obras sociales o los sistemas prepagos respectivos [ ... ]; y que, en caso de
falta de pago al hospital, los médicos quedaban en condiciones de gestionar directamente
su cobro [ ... 1" (considerando 3°). Además destacó que el médico prestó servicios durante
catorce años sin que se hubieran manifestado conflictos atinentes al encuadramiento
jurídico de la relación (considerando citado). En el presente caso, por un lado, la Sociedad
Italiana de Beneficencia pe=anecía ajena al pago y a la fijación de los honorarios del
anestesiólogo, y, por el otro, el doctor Estala prestó servicios por 32 años sin manifestar
una disconfo=idad con el encuadre jurídico, lo que recién fue planteado por sus herederos
a través de la presente acción judicial.
En suma, las particularidades reseñadas se alejan de las
caracteristicas descriptas por el fallo en cuanto a la llamada "hipo suficiencia", ajenídad del
servicio y carácter expropiado del trabajo humano (v. fs. 730).
En definítiva, los jueces de la anterior instancia no han dado
adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la
no=ativa aplicable (Fallos: 312:683). Dicha exigencia debió imponerse con mayor
estrictez en el sub lite, en atención a la trascendencia del resultado económico del fallo,
que dispuso una condena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires de $
4.572.156,64, más intereses ---que según la parte actora ascienden a $ 4.253.518,20, fs. 81
del cuaderno de queja- y costas.
Finalmente, la índole de la solución adoptada, estimo, me exime de
considerar los restantes agravios.
6
Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital ItaIiano s/
despido
S. C. C. 1468, L. XLVII.
-VPor lo dicho, juzgo que corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires,
ES COPIA
3
de febrero de 2014.
IRMA ADRlANA GARCÍA NETTO
7