CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Grise1da y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano s/ despido. 1A Buenos Aires,.J dada vistos los autos: en causa Italiana la "Recurso Cairone, de Beneficencia despidan, para decidir lión9Y1J ~-e .2:J,-45 de hecho Mirta deducido Griselda en Buenos e/ Sociedad ItaAires - Hospital Aires y por la deman- cl otros - Hospital Sociedad Italiano si sobre su procedencia. Considerando Que cuentran dora adecuada Fiscal, mitir las Por ello, apelada, respuesta a cuyos por razones a la queja cuestiones ponda, de conformidad con costas se dicte en el dictamen fundamentos y al recurso y devuélvase por la recurrente de la señora y conclusiones en- Procura- corresponde re- de brevedad. cial de la Nación). pal planteadas con lo dictaminado, extraordinario (art. 68 del Código Hágase saber, el expediente un nuevo y se revoca Procesal acumúlese te. ~ .~._-Z) ' ~:U'::EN:' ~~ -1- por lugar la sentencia Civil la queja a fin de que, pronunciamiento se hace al princi- quien con arreglo y Comer- corres- al presen- -2- CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Griselda y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano s/ despido. -//~TO CONCURRENTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR e/ Sociedad ItaAires - Hospital DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1°) Que, la Sala 1 de la Cámara Nacional nes del hizo por Trabaj o lugar los a la demanda herederos Julio César en Aires principales, decisión contra de indemnización por médico la "Sociedad Hospital primera Italiano" Contrato cumplia tales de sus Trabajo. tareas da y su tarea Italiana que entablada doctor de Beneficencia 728/732 de en lo sucesivo y lo resuelto tribunal como hincapié médico los autos salvo indi- parte anestesiólogo en el plantel de la misma Eduardo s/ despido". consideró doctor forma que cámara el fallo que reconocia habitual sobre la testimoniales del fuero c/ Sociedad Concluyó, Estala de la acciona- empresario, la- ,de Benefi- entonces, al causante que cocomo de- de la demandada. 2°) Que contra dicho pronunciamiento el recurso negación el de las declaraciones "Ifión, Alberto confirmar quo que de un engranaje que efectuó Aires a del arto 23 de la Léy de en que integraba por la Sala VIII en Buenos pendiente Hizo formaba en la causa rrespondia el la presunción Italiano, base del análisis cencia efectos, configurada en el Hospital dujo despido anestesiólogo, (fs. se citará instancia expresa) . quedado boral de cuya foliatura A habia la del ,profesional Estala, Buenos cación confirmó de Apelacio- a fs. del cuadernillo extraordinario 782 dio origen federal de fs. 743/761, a la queja respectivo) . -3- la demandada en examen cuya dede- (fs. 71/75 La trina recurrente de la arbitrariedad pugnado prueba el a qua haya rendida festaciones Afirma que la cámara torios colectados, de los cunstanciada las dependencia fundando extremo que asumido el tribunal el que debía presentaba intervenir; tanto Que y suspendió los involucraban, bles y que prima de examen del cuaderno el causante de Anestesia, Corte ya planteados facie, declaró en cuestiones en la instancia -4- y la para diferenmáxime asistencial. del al en particuAd- comportamiento anestesió- el acto médico emltía facturas Analgesia en que y Reanima- formalmente de ejecución el recurso de orden admisible de sentencia, extraordinario federal suscepti- del art. 14 de la ley 48 de queja). cir- el cobro de sus honorarios. el procedimiento agravios control 32 años; que el médico que gestionaba esta el y, muy si no se realizaba ante la Asociación 3 o) la queja durante valoración de trabajo, mérito proba- de manera que debe ser valorado de profesionales no actuaciones. en una entre del contrato que los elementos analizó median de la las mani- causa presentes de un establecimiento honorarios ción de Buenos Aires, no a qua no hizo por las partes lago no cobraba que que de servicios por parte las otra conclusiones Sostiene diferencias esa im- pertenecientes incluidas ~i armonizó sus .de la contratación lar, de médicos vierte no integró en a la doc- parcializado expediente, prueba en de que en el fallo fragmentos producidas como laboral, ciar la locación tratarse en otro mismos. fundamento un análisis y transcripto testimoniales incorporadas sesgada realizado dictada fueron con de sentencias, en autos a la sentencia en se agravia, (fs. 86 CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Grise1da y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano si despido. 4°) Que los agravios deral bastante pues, si bien lo atinente ral entre prueba y derecho ocurre cabe hacer 2314; remisiones se basa aparente parciales a elementos que justi~ican laboral y omite de consecuencias sobre todo el sistema este como parcial de a la controversia y la 'normativa dogmáticas 312:683 y y se apoya aplique le 315:2514; en citas de otros de la prueba, y procesos, y tor- apelado aplica regulada por el económicas y no pueden incu- la legis- los que no ha sido pre- a la luz de la normativa Código Civil, sociales ignorar, relativa que a la causando exceden el ya que repercuten de contrataciones. la configuración que habilita la presunción tipo de casos no puede del extra- cuando, el pronunciamiento 6°) Que en la ignorancia adecuado de hecho para jurídicas, de hecho, un análisis probatorios valoración caso, y que los magistrados norma principio otros) labo- apelada. en efecto, servicios materia fe- elegida la tacha de arbitrariedad la sentencia analizarlo la vía a la instancia (Fallos: muchos también a supuestos una en afirmaciones entre rre en una equivocada locación de ese cuestión o no de relación ajena a por de la causa 326:3043, 5°) Que, vista regularmente excepción solo na descalificable lación examen con las constancias fundamento extremos al el a qua ha efectuado y la decisión un tratamiento y no ha dado un tratamiento de acuerdo cable, su suscitan a la existencia remite común, en el caso, la prueba 323: habilita las parte ordinaria, dan que expresados el Sociedad ItaAires - Hospital contexto del de basarse en que ción. -5- la supuesto relación de hecho de en testimonios se desenvolvió de la trabaj o en aislados ni la presta- ," •.. En tal marco, tencia en cuanto asignó nial rendida para este profesional fuero por laboral Italiana 10/10/2008, la prueba dictado los autos el cual que se presenta entidad Buenos casi 491/498, en del doctor Estala era bro de sus honorarios, obligaciones la empresa comisión por cos Anestesiólogos, retri- lo expresado por la -y reiterado con el informe de médico su relación con la Asociación de Buenos Aires (AAARBA), de facturación además de ser agente de retención como así también contratada por contratado entre otros sus servicios, conceptos. asociación de la señora -6- de la cuota de de la del pago de la Mutual Esta y code di- por el afiliado, a través de fs. anestesiólogo como agente prepaga a la de un médico y actuaba y la referida en el dictamen que di- distinta ante la cámara y Reanimación la AAARBA seguro por mala praxis -inclusive y un intercambio relevante por del los anestesiólogos. actividad impositivas, de medicina cobrada el causante regida Analgesia de la cual era socio la del Sociedad sentencia fáctica que fue ratificado a que c/ sin tener en cuenta a una situación resulta favorable en su totalidad en sus agravios federal-, cuanto de Anestesia, Alberto Aires", a los que tienen hospitalaria en el recurso lizada en Eduardo que tenía una forma de relación En tal sentido, testimo- de la cámara en el sub lite, en tanto se trataba butivo muy diferentes versas "Iñón, la sen- a la declaración por la Sala VIII allí brindada- se refiere fundada y al pronunciamiento transcribió testimonial debidamente decisivo Iñón Beneficencia cho precedente cirujano valor el doctor en de no resulta del de Médi- relación entre es pormenorizadamente ana- Procuradora Fiscal, capítulo CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Grise1da y otros liana de .Benefieeneia en Buenos Italiano si despido. 9 y 10, a los que IV, párrafos corresponde el Sociedad ItaAires - Hospital remitir en razón de brevedad. Así, frente a que "existen cuanto considerar verosímil aplicación de las el Dr. pleado de Estala normal" juicio planteos normas jurídica laborales las formar un que descalificable doctrina tratamiento de prueba sobre prima la causante apelada resulta insuficiente lo señalado (vgr. la carga horaria, las guardias efectos zación hospitalario de afirmar empresaria Con del vínculo tamiento propia y voluntaria, su tarea de de que se trata, (Fallos: pudo en el centro de estaba la no es posible evaluar asistencial -7- por demandada) el a cum- del esa los a la organi- de dependencia. el verdadero desconocer El causante, la conveniencia demandado ele- y activas integrado establecer 326: 3043). referidos y conducción bajo una relación el propósito asumido parte que el causante demandada pasivas y la dirección por la de- (Fallos: 323:2314) probatorios, tablecimiento facie con arreglo los Estala de verdadera con de por el doctor con de un em- contundencia plidas la de los elementos de unió.al en de mantenida. la mentos ante omisión lá sentencia de esta Corte Que, parcial acabado quo acerca relación medios juicio dudar características corno la y otros a que permi tirían pudo en la no revestía así tribunal circunstancias empleadora de la relación tornan 7 o) causa del (fs. 731'), la valoración para a reiterada afirmación la de la recurrente mandada, quo que colectados, conducentes índole en la quien I a. la alcance el compor- corno decisión de desarrollar del modo efectuado, durante más de 32 años, al encuadramiento 8°) tencia sin manifestar jurídico Que, por atacada lleva como dependientes, conflicto de la relación lo demás, a la atinente que los unió. la regla calificación omitiendo alguno que surge de la sen- de todos las diferencias los servicios que hace el legis- lador. la Ley "prestar servicios"" bajo Ley de Contrato como Trabajo) , de Contrato de laboral admitiéndose el y de Trabajo). es necesario de otra persona que ésta presenta el concepto tres aspectos: en se (art. 4 es contrato del A los fines de tipificar precisar que de dirigirla objeto la dependencia de trabajo actividad una es la facultad tiene en favor de quien presta trabajo el ella Para 20.744. ley al contrato disciplina La ley argentina (art. 21 un vínculo de dependencia, jurídica, económi- ca y técnica. En porque el el beneficio no al trabajador. al contrario asumidos de por que Por ciones es posible prestación ello, etc.), la actividad de ello lo dineraria. por El trabajador del ajena, va al empresario la ajenidad (art. 1630 cuenta de riesgos, Código percibe y que Civil), son una retribución, gane o pierda en su acti- en el caso. trabaj ador sistencia. variable, se trabaja de q"ue el empleador lo que no ocurre que genera locación el patrono. El laboral Se sigue la con independencia vidad, contrato "depende" aunque pactar de ,hay una entre importante es En el contrato -8- ese gran ingreso variedad empleado la su sub- de remunera- y empleador función laboral para económica la obligación (fija, de la dine- CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO. DE HECHO Cairone, Mirta Grise1da y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano s/ despido. raria tiene una función atribuye, como adecuada, taria, 116, que mínimo, vivienda transporte ley la digna, Esta ala finalidad educación, y esparcimiento, 20.744). concurre retributiva, causa que la ley, además, de asegurar vestuario, vacaciones del vínc~lo, le alimentación asistencia sani- y previsión (art. económico-social a la tipificación e/ Sociedad ItaAires - HospitaY es otro elemento que no se da en el caso. 9°) Que bordinada una la sentencia reiación confundiéndola lega en porque otro autónomos terés precisar existe quien y hay sobre lo una el objeto to del encargo pues se pone una dirección ajena, puede diseñar el modo rios, lugar, el sentido los de contratos sentido, o injerencia del colaboración y Dicha de cola- sí mismo, vínculos de está del ln- destinada es distinta no se limita personal, lo de- colaboración titular injerencia al elemento está sometido a disposición y en ese sentido de prestación técnicos a de al obje- al trabajador, al poder de dirección de ,sus requerimientos, es heterónomo. con a utilizar, referencia ordenar a Este último a los hora- la demanda en de fijar su ritmo. En el caso concreto la ese su- subordinado. dependiente medios en algo por ya que esta última alcanza que está jurídicamente empleador, En la serie hacer del encargo. laboral, El no puede realiza jurídicamente dependiente en una intromisión quien es como de la prestación. controla. la dependencia del no con el control El control boración, que califica coordinación de horarios de los profesionales es -9- necesaria, por de la salud, ejemplo, para , hacer una intervención cirujano y un ejercicio quirúrgica anestesiólogo, del poder un trabajo cial, puesto seguro público, pero podría salud, colegios ello concurren no es por llegarse ; . un médico sí mismo el medicales interviene medicina profesionales- un conclu- -obra clínica, ej erce su~ sondepen- una entidad prepaga, que y control a la inexacta de las prestaciones que normalmente de a la que que la sola verificación dirigido, sión de que la mayoría dientes, ,~ de subordinaci9n. si se entiende ponen ~ so- hospital "control" sobre la prestación. Por lo demás, ción del empleador el ej ercicio trabajador autónomo el sentido propio carta tampoco si bien de la relación ner todo establecimiento 10) Que, para rección patronal, profesional del de la un como producto de pacientes, de la profesión medidas pudieron en que y el contralor que debe te- a terceros. esta Corte, pues, haber impuestas -10- poder a la de la fijación por sido las di- actividad reglas sistema incorporado con- propias circunstancias del de- de horarios consecuencia se había de a un cierto con diversas funcionamiento reclamante no resulta del del sometimiento de cumplir en ello no des- ejercicio del médico organización asistencial genuino restricciones y de la exigencia dichas dicho disciplinario el aunque servicios las ejercicio caso, tiene determinar para la atención tralor de trabajo, a un mínimo de direc- disciplinarias., a un régimen que preste como del poder de facultades no está sujeto el sometimiento cisivo, es propio del necesaria médicosin que CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Griselda y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano si despido. por ello precisamente servicios comprometidos 11) Que buena se fe como expectativas la resolución deber jurídico durante todo a través al respecto. Solo manifestó tativa conducta que Esta recurrido. omitido regla fuente de que lo contrató valoración la "Fundación Favaloro" carácter por de de los considera que la genera sobre constancias probatorias resultan sobre la verdadera por y Este de condu~entes jurídica litigantes. -11- -en para expec- años so- del en sector, el fallo el a quo también brindada laboral que, las sumado cuales el desempeñadas probatorio refuerza a las otras la cámara un juicio de la relación por afirmando tareas formar ha de los médi- contestó las de autónomos. ignorada elemento la demandada del dis- la regla tantos la costumbre fue emi- alguno la razonable durante "AAARBA" mencionadas índole reclamo actos la situación la hizo de la informa~ión servicios" (fs. 488/489). sostenida ha reparado-, respecto de la postura también tuvo el la relación, de servicios por Estala al momento de consideraciones, en donde "locación sus socios jurídica derecho, En ese orden anestesiólogos, y nunca fundada, es reforzada toda cos que duró sus propios sin causa de la institución el doctor su discrepancia contraría fe, al quebrar, como tampoco comportamiento el tiempo de la "AAARBA" bre la base de una relación que, de todo autónoma 323:2314). impugnada que desarrolló tió facturas la buena naturaleza en otras personas. carácter tracto, la (doctrina de Fallos: La prestación mismo altere el Sociedad ItaAires - Hospital no acabado que unió a los Que asi, el pronunciamiento regla la objetiva de interpretación calificación aplicable juridica y las costumbres, ra decir que Lo restantes e incurre vinculo, aquello entendieron expuesto al sin explicar es "dependiente" de su consentimiento ne del atacado torna en un claro fallar error la ley cuál es el criterio pa- que contra en las partes, a través como "autónomo". abstracto 12) Que, consecuentemente, defectos de recta e inmediata el tratamiento de fundamentación las garantias el fallo recurrido que afectan constitucionales 15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado Por ello, y habiendo cal, se hacer Vuelvan quien dictaminado lugar a la queja, extraordinario por de toda los agravios. graves costas. prescinde y Se los dej a sin autos corresponda, se efecto al tribunal dicte -12- un la invocadas di(art. Procuradora procedente sentencia de origen nuevo forma sin efecto. la señora se declara en contie- fallo. Fis- el recurso apelada. Con a fin de que, Agréguese la CSJ 1468/2011 (47-C) RECURSO DE HECHO Cairone, Mirta Grise1da y otros liana de Beneficencia en Buenos Italiano si despido. el Sociedad ItaAires - Hospital Recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano, demandada en autos, representada por el Dr. Matías Antonini, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. Julio César Stefanoni Zani. Tribunal Tribunales Instancia de origen: Sala I de la Cámara que intervinieron del Trabajo nO 76. con Nacional anterioridad: -13- de Apelaciones Juzgado del Trabajo. Nacional de Primera Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano s/ despido S. C. C. 1468, L XLVII. suprema C o r t e: -1La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confi=ó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que admitió la demanda entablada por los herederos del doctor Estala, médico anestesiólogo, contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires en tanto entendió que existió un contrato de trabajo entre ambos. Además, elevó el monto de condena a $ 4.572.156,64, más intereses y costas (v. fs. 728/732 y 637/658, respectivamente, de los autos principales, a los que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). Para así decidir, consideró que la prestación personal de servicios por parte del doctor Estala tornaba operativa la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Sobre la base de las declaraciones testimoniales, concluyó que el actor cumplía tareas como médico anestesiólogo en fo=a habitual en el hospital de la demandada. Señaló, en síntesis, que el anestesiólogo fo=aba parte del plantel de la accionada prestando servicios en fo=a personal en una tarea que era parte del engranaj e empresario de la accionada. En virtud de ello, juzgó que correspondía confi=ar el reconocimiento del carácter de dependiente del reclamante. -II- . Contra tal pronunciamiento, la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la queja en examen (v., respectivamente, fs. 743/761 y 782, Y fs. 71/75 del cuaderno respectivo). Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia de que la sentencia transcribe párrafos de otra decisión judicial, como fragmentos pertenecientes a manifestaciones testimoniales producidas en otro expediente que no fueron incorporadas como prueba a las presentes actuaciones. 1 Afirma que la cámara desvirtuó la regla de la sana crítica ya que no integró ni arrnonízó de manera concreta y circunstanciada los elementos obrantes en la causa. Menciona las diferencias entre el control y la dependencia laboral, que, en su entender, deben ser valoradas para diferenciar la locación de servicios del contrato de trabajo. Explica que la decisión recurrida se aparta de la lógica de la experiencia al concluir que el anestesista no tenía pacientes propios. Aclara que la razón de ello es que su actividad se desarrollaba en un ámbito especial, complejo, aséptico y equipado como es el quirófano, donde trabajaba en coordinación con un cirujano. Puntualiza que no se tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba que el profesional utilizaba insumo s y materiales propios. Sostiene que el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios si no se realizaba el acto médico en el que debía intervenir. Destaca que los pagos estaban siempre a cargo de la obra social o entidad de medicina prepaga que cubria la intervención. Enfatiza que el tribunal a qua no hizo mérito de que el actor emitía facturas que presentaba ante la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires -la entidad que gestionaba el cobro de honorarios-, y que realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro. Agrega que durante 32 años mantuvo una relación pacífica sin reclamo alguno con respecto al tipo de vínculo jurídico que unía al anestesiólogo con el Hospital Italiano, lo que revela un acto jurídico propio, relevante y plenamente eficaz que no podría ahora tener un signíficado diferente. -lIl- A fojas 86 del cuaderno de queja, la Corte Suprema declaró formalmente admisible la queja en tanto los agravios planteados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja involucran, prima Jacie, cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48. En vírtud de ello, dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia. 2 Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano s/ despido S. C. C. 1468, L. XLVII. -IVEn mi opinión, los agravios planteados habilitan su tratamiento por esta vía pues, si bien lo atinente a la existencia de una relación laboral remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, normalmente ajenos al remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, en el caso, el a qua ha efectuado un tratamiento inadecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables, y la decisión se sustenta en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente, máxime cuando se apoya en citas y remisiones parciales a elementos probatorios de otros procesos. En efecto, la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravíos entre los que destacan -por su conducencia para modificar eventualmente el resultado del proceso--Ios concernientes a las circunstancias particulares y singulares del vínculo entre el anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia. En ese vínculo tan exclusivo, en el que interviene un tercero -la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA)- nada menos que en el intercambio económico de la relación, se desdibuja la figura de "trabajador" prevista en el artículo 25 de la LCT. Ello exigía a los jueces, a la hora de examinar el vínculo juridico que unía a las partes, una mayor consideración respecto de las cuestiones sometidas a debate. Lejos de ello, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, remite a un precedente, "Iñon" (v. fs. 729), que se refiere a una situación fáctica distinta en tanto en aquel caso se trataba de un médico cirujano, que tenía una forma de relación y un intercambio salarial que no son similar a los de un anestesiólogo. Es que la presunción del artículo 23 de la LCT de la que han hecho mérito los jueces admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índole profesional de quien realizaba el servicio, sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, que distaba de la remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los artículos 21 y 22 de la 3 LCT. Desde esa perspectiva, cobraba especial interés para la solución del caso examinar las puntualizaciones que hizo la demandada en sus agravios ante la alzada, en cuanto a la intervención de la entidad que nuclea a los anestesiólogos y las condiciones en que sus integrantes deben actuar conforme su propio Código de Ética Profesional (v. fs. 675). En tal sentido es relevante el informe de la AAARBA (fs. 491/498), donde la asociación informa que el doctor Estala estaba afiliado a esa entidad. Además precisa que ella actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos, como el pago del seguro por mala praxis contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos; el descuento del aporte del subsidio de ineptitud fisica otorgado por la misma mutual; el descuento de la medicina prepaga contratada por el afiliado; la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios; la cuota social de AAARBA; y las retenciones por ingresos brutos, impuesto a las ganancias e impuestos financieros; entre otros. Además, la entidad acompañó una consulta recibida de la Fundación Favaloro sobre la situación laboral de los médicos anestesiólogos, que la AAARBA -reitero, entidad que nuclea y representa a los anestesiólogos, y, entre ellos, al doctor Estala- contestó afirmando que "entendemos que la relación que une a los médicos anestesiólogos y vuestra entidad es de locación de servicios, máxime teniendo en cuenta que los honorarios de los mismos son percibidos a través de las obras sociales y/o prepagas que tienen convenio con Uds." (fs. 488/9). A su vez, la entidad acompañó el Código de Ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología, al que adhirió la AAARBA (incorporado en sobre cerrado a fs. 446/56). De allí surgen diversos principios de la profesión, como que "siempre que sea posible, el Anestesiólogo debe evitar que entre una tercera persona en las relaciones económicas con el paciente" (punto 6.3.2), y que "el trabajo del anestesiólogo en beneficio exclusivo del paciente no debe ser objeto de explotación por otro, sea política, filantrópica o comercialmente" (punto 3.5). También surge de ese Código de Ética la prohibición de los profesionales de "recibir o conceder 4 Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital Italiano si despido S. C. C. 1468, L. XLVII. ventajas o remuneraciones de los hospitales, clínicas, casas de salud, laboratorios o de otros colegas que correspondan a servicios efectiva y lícitamente prestados" (punto 3.16.2), Y de "prestar servicios en entidades que no tengan independencia profesional" (3.16.7). Dichas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de que marcan una situación de autonornia del profesional con relación a la Sociedad Italiana de Beneficencia. Del mismo modo, los testigos apuntaron que la independencia de las tareas del anestesiólogo es uno de los pilares de la AAARBA, de la que el doctor Estala era no sólo afiliado, sino que también ocupó allí diversos cargos (fs. 391, 404 Y491/8). En cuanto a las particularidades del pago, el a qua entendió que se trataba de una de las formas posibles de cuantificación salarial prevista en el artículo 104 de la LCT (fs. 729, párrafo 2°). Sin embargo, esta forma de abono no responde acabadamente a la modalidad que tenía el accionante . . En primer lugar, como surge de la documentación acompañada obrante en sobre cerrado y de la pericia contable (fs. 547/61), el doctor Estala emitía facturas a nombre de los pacientes, obras sociales o prepagas -en algunos casos, de la prepaga ofrecida por el Hospital Italiano-. Luego, la AAARBA gestionaba su cobro frente a las obras sociales y prepagas con las cuales tenía convenio, y frente al Hospital Italiano en caso de ausencia de convenio. En este último caso, la pericia da cuenta de que las prestaciones se abonaban sobre la base de aranceles preestablecidos y que la Sociedad Italiana de Beneficencia otorgaba un cheque a la AAARBA por todas las prácticas realizadas por todos los médicos. De este modo, la Sociedad Italiana de Beneficencia no pagaba directamente al anestesiólogo, sino que la AAARBA funcionaba como agente de cobro y retención frente a las obras sociales y prepagas. Más importante aún, era la propia asociación la que negociaba y fijaba los aranceles con las obras sociales y las prepagas (fs. 257,390,402). En segundo lugar, según la declaración de los testigos, los montos reca~dados por el servicio de anestesiología iban a un "pozo" y luego se repartían según un sistema de puntaje, que tampoco era pautado o condicionado por la demandada, sino que fue establecido por los propios anestesiólogos (fs. 250 y 402; además, v. hechos 5 reconocidos en la demanda a fs. 11). Justamente la modalidad del pago fue especialmente ponderada por la Corte Suprema en el caso "Rodolfo Pablo Bertola cl Hospital Británico de Buenos Aires" (Fallos: 326:3043), donde consideró arbitraria la sentencia que había juzgado que existía una relación de dependencia entre el médico obstetra accionante y la prestadora de servicios de salud demandada (considerando s 3° y 5°). Allí, el Tribunal ponderó que "tales honorarios eran liquidados por el Hospital Británico a los médicos contra la emisión de recibos como profesionales independientes, solo una vez que eran percibidos de parte de los pacientes, las obras sociales o los sistemas prepagos respectivos [ ... ]; y que, en caso de falta de pago al hospital, los médicos quedaban en condiciones de gestionar directamente su cobro [ ... 1" (considerando 3°). Además destacó que el médico prestó servicios durante catorce años sin que se hubieran manifestado conflictos atinentes al encuadramiento jurídico de la relación (considerando citado). En el presente caso, por un lado, la Sociedad Italiana de Beneficencia pe=anecía ajena al pago y a la fijación de los honorarios del anestesiólogo, y, por el otro, el doctor Estala prestó servicios por 32 años sin manifestar una disconfo=idad con el encuadre jurídico, lo que recién fue planteado por sus herederos a través de la presente acción judicial. En suma, las particularidades reseñadas se alejan de las caracteristicas descriptas por el fallo en cuanto a la llamada "hipo suficiencia", ajenídad del servicio y carácter expropiado del trabajo humano (v. fs. 730). En definítiva, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la no=ativa aplicable (Fallos: 312:683). Dicha exigencia debió imponerse con mayor estrictez en el sub lite, en atención a la trascendencia del resultado económico del fallo, que dispuso una condena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires de $ 4.572.156,64, más intereses ---que según la parte actora ascienden a $ 4.253.518,20, fs. 81 del cuaderno de queja- y costas. Finalmente, la índole de la solución adoptada, estimo, me exime de considerar los restantes agravios. 6 Cairone, Mirta G. y otros c/Soc. Italiana de Beneficencia en Bs. As.-Hospital ItaIiano s/ despido S. C. C. 1468, L. XLVII. -VPor lo dicho, juzgo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, ES COPIA 3 de febrero de 2014. IRMA ADRlANA GARCÍA NETTO 7
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