JUZGADO MERCANTIL Nº 1 Av. Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: Fax.: 942-357037 Modelo: TX004 Proc.: CONCURSO ORDINARIO Nº: 0000378/2009 Pieza: Pz Incidente concursal oposición calificación (Art 171) - 07 NIG: 3907510006152200900 Materia: Derecho mercantil Resolución: Sentencia 000038/2015 Intervención: Demandante Interviniente: GFB DE CANTABRIA,SA Demandado Demandado MANUEL ANGEL GONZALEZ GUERRERO SEBASTIAN JOSE TENA PUJOL Demandado EUROAMERICA SA Demandado GRUPO PUYOL Demandado LEANDRO SAINZ DE LA RIVA Acreedor Acreedor Acreedor SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA SODERCAN SA PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. ALFONSO RUIZ PUENTES CAIXABANK S.A. Acreedor EON ENERGIA, S.L. Acreedor Acreedor Acreedor Procurador: FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ JOSE MIGUEL RUIZ CANALES VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ ESTHER GÓMEZ BALDONEDO DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ ESTHER GÓMEZ BALDONEDO GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL SENTENCIA nº 000038/2015 En Santander, a 17 de febrero de 2015. Vistos por DOÑA CRISTINA RODIZ GARCÍA, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en funciones de apoyo en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 378/09; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL , quien actúa a través de los administradores D. Manuel de Lafuente Porres y D. Juan Carlos Sánchez Girón; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la concursada GFB DE CANTABRIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; contra SODERCAN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Monar González y asistida de los Letrados D. Javier J. Izquierdo Jiménez y D. Julio Pernas Ramírez; contra D. Miguel Ángel Pesquera González, representado por la Procuradora Sra. Castanedo Galán y asistido del Letrado D. Juan Madrazo Leal; contra D. Leandro Sainz de la Riva, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistido del Letrado D. Miguel Trueba Arguiñarena; contra D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, representado por el Procurador Sr. 1 Arguiñarena Martínez y asistido dell Letrado D. Federico Pérez Íñigo Arguiñarena; contra D. Sebastián José Tena Pujol, E.A. EUROAMÉRICA, S.A. y GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A., representados por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; y contra D. Max Fischel Mora, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistido de los Letrados D. Miguel Trueba Arguiñarena y D. D. Federico Pérez-Íñigo Arguiñarena; con la presentación de alegaciones por la acreedora SICAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo; sobre oposición a la calificación del concurso ; y, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En la presente causa por Auto se declaró el concurso voluntario de la mercantil GFB DE CANTABRIA, S.A., habiéndose acordado asimismo mediante Auto la aprobación del plan de liquidación, acordándose formar la Sección 6ª. SEGUNDO.- Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 LC, transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 LC por la Administración concursal se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando como personas afectadas por la calificación a EA EUROAMÉRICA, S.A.; SODERCAN, S.A.; GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A.; D. Miguel Ángel Pesquera González; D. Sebastián Tena Pujol; D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco; D. Leandro Sainz de la Riva; y D. Max Fischel Mora. Que se inhabilitara a D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Pujol, D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, D. Leandro Sainz de la Riva y D. Max Fischel Mora; por el plazo de dos años para administrar bienes ajenos como para representar o administrar a cualquier persona. Se condene a todos los afectados, tanto personas físicas como jurídicas a la pérdida de los derechos que tienen reconocidos como acreedores concursales o de la masa, así como a devolver los bienes o derechos que se hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Se condene a EA EUROAMÉRICA, S.A.; D. Sebastián Tena Pujol y SODERCAN, S.A. como responsables por los daños y perjuicios causados en la proporción e importes señalados en el punto correspondiente. Se condene a EA EUROAMÉRICA, S.A. junto con el GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A. y SODERCAN, S.A. como responsables a que satisfagan mancomunadamente a pagar a la masa activa del concurso el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, en los términos condiciones e importes señalados y ello únicamente en el caso que no haya condena por daños. El Letrado de la Seguridad Social (TGSS), al comprobarse que no se había dado traslado de sus alegaciones, en el acto de la vista se adhiere a la petición de la AC. 2 El Ministerio Fiscal formula propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando como personas afectadas por la calificación a EA EUROAMÉRICA, S.A.; SODERCAN, S.A., GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A.; D. Miguel Ángel Pesquera González; D. Sebastián Tena Pujol; D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco; D. Leandro Sainz de la Riva; y D. D. Max Fischel Mora. Asimismo, solicita la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de 3 años; pérdida de cualquier derecho que tuvieran reconocidos como acreedores concursales; condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa; condena a indemnizar los daños y perjuicios causados en los siguientes términos: a) Por la compra de maquinaria, hecho VII del informe de los administradores concursales, a EA EUROAMÉRICA, S.A., de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 12.858.000 euros, b) Por la compra de material, hecho VIII del informe de los AC, a EUROAMÉRICA, S.A. de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 3.079.000 euros, c) Por la contratación de personal, hecho IX del informe de los AC, de forma solidaria a EA EUROAMÉRICA, S.A. y SODERCAN, S.A. por importe de 131.222,62 euros. Condena a indemnizar a los acreedores concursales, la totalidad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso, debiendo responder solidariamente EUROAMÉRICA, S.A.; GRUPO PUJOL MARTÍ y SODERCAN, S.A. TERCERO.- Por Providencia, de conformidad con el art. 170.2 de la LC se emplazó a las personas afectadas por la calificación. La concursada solicita se desestime la calificación del concurso como culpable. SODERCAN, S.A. se opone a la calificación y suplica se le excluya de las personas afectadas. Subsidiariamente, limite la afectación a SODERCAN, S.A. al carácter de cómplice; adicionalmente, se le excluya de la sanción de inhabilitación y de cualquier forma de responsabilidad patrimonial y para el caso de hacerle responsable de la indemnización especial por las contrataciones o general por el déficit, junto a otros condenados, se individualice “la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinándola calificación del concurso”, limitando así la responsabilidad patrimonial de SODERCAN, S.A., en el peor de los casos hasta los términos establecidos en el Informe de la AC, esto es: a) En cuanto a la responsabilidad especial por la contratación de personal, de forma mancomunada en proporción a su participación en el capital social; b) En cuanto a la responsabilidad general por el déficit, solo de forma subsidiaria solo “para el caso de que no se declare la responsabilidad por daños expuesta (especial por maquinaria, placas de fibroyeso y contratación de personal)” y, en todo caso, de forma mancomunada en proporción a su participación en el capital social. D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Leandro Sainz de la Riva, D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A. y D. Max 3 Fischel Mora suplican se les excluya de las personas afectadas por la calificación. Y, finalmente, SICAN, S.L., acreedora de la concursada, solicita se excluya a SODERCAN, S.A. de las personas afectadas por la pieza de calificación, considerando afectadas en su caso las personar que puedan ser responsables de cada conducta ilícita, distintos de SODERCAN, S.A. Subsidiariamente, en el caso de afectarle la pieza de calificación y se le haga responsable de la indemnización especial por contrataciones o la general por déficit concursal, junto a otros condenados, se individualice la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso, limitando así la responsabilidad patrimonial de SODERCAN, S.A., en el peor caso hasta los términos establecidos en el informe de la AC. CUARTO.- Ordenada la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal, mediante Providencia se acordó la celebración de vista; una vez celebrada quedaron los autos para resolver. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento. La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal. SEGUNDO.- Calificación del concurso. Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal, la TGSS y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 LC que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante LC). Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho…". Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; 4 resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia. De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la LC., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012] que "... señala la SAP de Pontevedra sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal, que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...”. TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable. El citado Art. 164.1 LC exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima. 5 Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 LC y en el resultado producido. CUARTO.- Alcance de las presunciones. Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 LC son presunciones " iuris et de iure " en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del " hecho base " conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como " hecho consecuencia ", como se deduce de la expresión "... en todo caso..." incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 LC son " iuris tantum ", admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad. En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 que "... Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal: «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal, que permiten o, con mayor precisión, imponen, de 6 concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal , con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010, 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras) ...". Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación, que "... Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo 7 a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad ...". QUINTO.- Art. 164.1 LC “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho”. Artículo vigente en el momento de la declaración del concurso y que fue modificado la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre). Vigente desde el 1 de enero de 2012. Actual redacción “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso” (art. 164.1 LC). Se observa que se limita a los cargos de los 2 últimos años. De acuerdo con la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) Sentencia núm. 282/2014 de 24 septiembre “Es obvio que es deber de cualquier administrador de una sociedad de capital el de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, como exige el art. 225.1 de la LSC (RCL 2010, 1792 y 2400) y recuerda la STS 343/2013, de 24 de mayo. Pues bien, en el recurso no se desvirtúan los argumentos en los que el juez a quo funda esa negligencia generadora o cuanto menos gravosa para el estado de insolvencia de la concursada, con el argumento de que el Sr. Alfredo y familia avalaron deudas sociales, toda vez que tal circunstancia no desvirtúa la negligente gestión del administrador único, que llevó a efecto conductas gravemente perjudiciales para la concursada, y, por ende, para sus acreedores, impropias de quien ha de administrar diligentemente la vida social. Las imputaciones de negligencia grave, con clara incidencia en la génesis de la insolvencia de la mercantil concursada, concurren, en tanto en cuanto la gestión del administrador afectado contribuyó peyorativamente a incrementar su más que delicada situación económica, en beneficio de otras entidades del grupo, especialmente la mercantil BRAURÓN S.L. de la que el Sr. Alfredo es igualmente administrador, y a la que se le da un trato privilegiado injustificable, desde el punto de vista del comportamiento de un administrador, que ha de velar por los intereses de la sociedad que administra”. Ha quedado probado en cuanto a las acciones u omisiones de los administradores que el modelo financiero utilizado era inadecuado y enseguida se pudieron observar los déficits financieros alertados por los auditores externos, que deberían haber detenido inmediatamente el proyecto. Nunca se llegó a abrir la fábrica a causa del citado agotamiento financiero. El control y seguimiento del proyecto fue defectuoso. 8 Tal como también se comprobó en la prueba testifical practicada, existía una sobredimensión de la planta. Y el tamaño de planta se realizó únicamente para justificar la compra de la maquinaria a EA EURAMÉRICA y por eso se planteó una producción exagerada para lo que en realidad reclamaba el mercado, tal y como confirma con su testimonio el Sr. Jarabo. Esta actividad fue claramente perjudicial pues el pasivo inicial presentado por la AC en su preceptivo informe del art. 75 LC es de 63.600.000 euros y aún a día de hoy es de 51 millones de euros. Y se trata de una culpa grave al tratarse de una actitud continuada de todo el Consejo que a pesar de los informes negativos continuaban agravando la insolvencia de la concursada que nunca llegó a iniciar su actividad. Finalmente, existe un claro nexo entre su actitud descuidada y la agravación de la insolvencia que se demuestra en tres hitos: 1) La adquisición de maquinaria a uno de los miembros del Consejo – GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A. Maquinaria que ésta había adquirido inicialmente en el año 2000 y que se adquiere por GFB CANTABRIA S.A. en el año 2004. En la transacción GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A. ganó 8 millones de euros (anexo 21). Además, esta maquinaria tuvo que ser sometida a una serie de adaptaciones como la transformación de los quemadores (1.292.177 euros); se tuvo que modificar la línea de producción (731.000 euros), los proyectos de ingeniería para llevar a cabo los trabajos anteriores (676.000 euros); al ser máquinas preparadas para funcionar en el continente americano se tuvieron que adaptar en cuanto a la conversión eléctrica (1.016.600 euros) y en cambios BHM (256.970 euros); y la instalación y la construcción de las estructuras metálicas por 2.500.000 euros, costes satisfechos por GFB – tal como se comprueba en la Auditoría de Campos y Auditores del 2007, en la que detecta la duplicidad del pago y se provoca el cargo en cuenta del vendedor (anexo 15). 2) Compra de material a empresa del grupo mayoritario, en concreto 600.000 metros cúbicos de paneles de fibroyeso que no se llegaron a vender –se dice que el 70% de esta cantidad había sido encargada por PALLETS DEL VALLE, contra la que nunca se actuó por incumplimiento de lo pactado- y que no tenían ni las medidas ni el grosor estándar. Esta última afirmación se corroborada por el Sr. Jarabo en su testimonio y en el anexo 18 donde el Sr. Esquivel informa de estos problemas al Sr. Del Olmo. Por otra parte, se considera en el informe del Sr. Camblor (anexo 26) de enero de 2008, que el precio de adquisición fue excesivo pues se compró a 3,56 euros el metro cúbico y finalmente el acuerdo de comercialización con INTERGYPSUM es por un precio de 2,20 euros el metro cúbico y la administración concursal ha conseguido vender una mínima parte del stock a 1,72 euros en metro cúbico. 9 3) La contratación de personal, de 35 trabajadores más, a pesar del informe de Campos (anexo 15) que informa de un fondo de maniobra negativo de 11.800.000 euros y del informe del Sr. Camblor (anexo 26) que anuncia un déficit de financiación de 15.400.000 euros. Se tuvo que tramitar un ERE a no pagárseles las nóminas y la Seguridad Social no se pagó desde agosto de 2008 (anexos 27, 27bis y el testimonio del Sr. Esquivel). Habida cuenta de lo dicho, como ya se ha dicho al principio, ha habido una clara culpa grave en el actuar de los administradores al haber actuado de forma clara negligente tal como se deduce de los tres hitos declarados probados y que dieron lugar a una agravación de la insolvencia. SEXTO.- El artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2. Alega la AC que la concursada presentó la solicitud de declaración de concurso voluntario por escrito de fecha de 2 de abril de 2.009, cuando al menos desde el año 2.007 la sociedad tenía una situación subsumible en el supuesto legal del art. 5.1 LC. Se expone por la AC que ya en julio de 2007 comienzan los problemas de financiación, se acuerdan nuevas aportaciones que ascenderían a los 7.500.000 euros, pero SODERCAN no cumple con lo pactado, además, ya en ese año existe un informe del auditor Sr. Campos (anexo 15) que anuncia un fondo de maniobra negativo de 11.800.000 euros. En el año 2008 se presenta un informe del economista Sr. Camblor (anexo 26) que incide en el déficit financiero de 15.400.000 euros que se está produciendo. En el Consejo de 21 de octubre de 2008 (libro de actas, anexo 18), nuevamente se pone de manifiesto la falta de fondos y en el de 18 de febrero de 2009 ya es tan patente la crisis financiera que se acuerda un plan de choque que de ser fallido dará lugar a que se solicite la declaración de concurso, tal como finalmente ocurre en abril de 2009. A esto se debe añadir de igualmente existe otro informe de auditoría de KPMG (anexo 16) en el que se señala un déficit en el fondo de maniobra de 15.700.000 euros. A todos estos problemas se debe añadir la ejecución hipotecaria cuya demanda se presentó el 28 de enero de 2009, el impago de cuotas de la SS (documento aportado por el Letrado de la Seguridad Social en la vista) y el impago de nóminas –reconocido por el Sr. Esquivel en su testimonio. Todos estos datos son claros indicios de la insolvencia 10 (Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 208/2013 de 21 mayo). La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a la cuestión de la incidencia causal de la demora en la solicitud con respecto a la generación o el agravamiento de la insolvencia con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm.2 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ». De todo lo expuesto, se considera probado que ya en fecha de 19 julio de 2007 se puso de manifiesto el agotamiento financiero que se intentó solventar pero queda claro de la prueba practicada que ya a partir de marzo de 2008, con el informe de la auditoría en sus manos, que este déficit financiero es insalvable pues ya asciende a más de 15 millones de euros y se agotan las posibilidades de financiación, a lo que se añade el incumplimiento de lo pactado por parte de SODERCAN. SÉPTIMO.- “Hubieran incumplido el deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio del apoderado, a la junta de acreedores” (art. 165.2º LC). Causa alegada por el Ministerio Fiscal sin aportación de prueba alguna que conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC deberían haber sido por quien lo alega aportado. La única información relativa a la cuestión es lo aportado por la AC en sus alegaciones, donde se reconoce que no concurre este supuesto. OCTAVO.- “Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso” (art. 165.3º LC). Sobre el incumplimiento de la obligación de legalizar los libros, esta omisión, no controvertida, se pronuncia entre otras la sentencia AP Barcelona, Sección 15ª, S de 6 Mayo 2013 que mantiene que "es igualmente cierto que la falta de legalización de los libros, aun siendo un incumplimiento legal ( artículo 27 del Código de Comercio), difícilmente cabría calificarlo, por sí solo, de "sustancial", máxime si se comprueba que 11 los libros no legalizados son veraces, cumplen con las garantías intrínsecas o internas exigidas por los artículos 25 y 29 , y, en definitiva, reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la empresa. Ello no obstante no puede despreciarse, sin más, la falta de legalización por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 27. La legalización constituye una garantía de autenticidad que persigue impedir que la contabilidad sea manipulada o falseada". Concluyendo en el supuesto que examinaba dicho Tribunal que "la ausencia total del Libro de Inventarios y Cuentas Anuales sí constituye un incumplimiento sustancial que, junto con la falta de legalización del Libro Diario, determina per se la calificación del concurso como culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2º.1º LC. No es necesario, por otro lado, entrar a analizar si la documentación contable analizada -el Libro Diario y los otros documentos con información trimestral o mensual de sumas y saldos- es o no fiable, dado que, aunque sí lo fuera, en ningún caso se excluiría la culpabilidad del concurso". La AP Madrid, Sección 28ª, S de 24 Sep. 2009 también se pronunciaba sobre este tema "la falta de legalización de los libros correspondientes a los ejercicios 1997 a 1999, mecanizados por la firma ARGOS CONSULTORES (contestación al oficio remitido a dicha entidad que obra al folio 108) justifica por sí sola la calificación de culpable del concurso al amparo del artículo 889.1º del Código de Comercio en tanto que supone, al menos, que los libros de contabilidad no se han llevado en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I del Código de Comercio y, entre ellos, la legalización que ordena el artículo 27 . Es más, como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 , la ausencia de legalización de los libros de comercio de llevanza obligatoria, podría integrar el supuesto del art. 890.3º del Código de Comercio , que reputa la quiebra como fraudulenta y no simplemente como culpable, puesto que para que los libros de comercio puedan ser considerados como tales tienen que reunir los requisitos materiales (encuadernación, foliación y existencia de algún asiento) y formales (legalización en el Registro Mercantil, artículo 27 del Código de Comercio y artículos 296 a 298 del Reglamento del Registro Mercantil) legalmente exigidos". En este sentido cabe citar la sentencia de la AP Guipúzcoa, Sección 2ª, S de 15 septiembre 2009 que se refiere a que la presunción de culpabilidad incluye la falta absoluta de libros, imposibles de sustituir por sus soportes contables, facturas o resguardos bancarios; y la llevanza de los libros inadecuadamente, sin orden, con saltos temporales injustificados, sin asentar todas las partidas, en hojas sueltas, sin recopilar la contabilidad llevada en libros de hojas móviles, o sin guardar las medidas de seguridad en la contabilidad informatizada. Principios que obligan a la llevanza de los libros, cumpliendo las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad contable, de tal forma que permita el seguimiento de la actividad de la empresa y ofrezca la imagen fiel de su situación patrimonial. 12 Se refiere también a la ausencia de legalización la sentencia de la AP León, Sección 1ª, S de 28 Dic. 2012 cuando recoge que "una contabilidad no legalizada carece de la más mínima fiabilidad, al ser susceptible de manipulación y que el cumplimiento tardío de la obligación de legalizar los libros equivale a incumplimiento porque se priva a la contabilidad de la garantía de cronología establecida en el artículo 25.1 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), añadiendo que una legalización demorada por espacio de 14 meses, en el caso de las correspondientes al ejercicio 2006, carece de toda virtualidad. La contabilidad que se confecciona tardíamente no cuenta con la garantía de fiabilidad pretendida con la exigencia de legalización de los libros y, por ello, se vulnera lo dispuesto en el artículo 27.2 del Código de Comercio que exige su presentación para legalización en plazo no superior a 4 meses después del cierre del ejercicio, cuando, en este caso, la presentación tuvo lugar fuera de dicho plazo". Es evidente que esta falta de llevanza de contabilidad, aun parcial, es un incumplimiento sustancial de esta obligación, y la no aportación de los libros de contabilidad, justificantes y documentos, comporta una irregularidad relevante para conocer la situación patrimonial de la sociedad o financiera. No cabe por otro lado entender cumplida la obligación de llevanza de contabilidad por el hecho de haber presentado las cuentas anuales al estar previsto este supuesto expresamente en la LC en el artículo 165-3 º como presunción iuris tantun. Pero la presentación tardía no ha impedido a la AC contar con una relación de trabajadores, sus retribuciones base de cotización, individualización de los bienes y derechos en el inventario, y se facilitó relación de deudores. Las cuentas anuales del año 2007 se depositaron en el año 2009, las del año 2008 en el año 2010 y las del año 2009 en diciembre del 2010 (anexo 31). Todos estos grandes retrasos en los depósitos significaron graves incumplimientos de las obligaciones contables de la mercantil en concurso. NOVENO.- Alcance subjetivo de la declaración culpable. Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la LC establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma. Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal y la TGSS se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del Art. 172 de la LC la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación, respecto a EA EUROAMÉRICA, S.A.; SODERCAN, S.A.; GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A.; D. Miguel Ángel Pesquera González; D. Sebastián Tena Pujol; D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco; D. Leandro Sainz de la Riva; y D. Max Fischel Mora. Que se inhabilitara a D. Miguel Ángel Pesquera González, D. 13 Sebastián Tena Pujol, D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, D. Leandro Sainz de la Riva y D. Max Fischel Mora. Pues bien, atendiendo a los hechos justificativos de la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador único. En efecto, del examen los hechos y conductas activas u omisivas recogidas en los arts. 164 y 165 LC resulta que mientras algunas de ellas hacen referencia a elementos o actividades propias de la esfera jurídica del administrador social -cuentas anuales, contabilidad, solicitud de concurso y documentos que la acompañan, deber de colaboración con el administrador concursal, entre otras-, otras conductas no presentan una específica atribución competencial al administrador de derecho o de hecho pudiendo ser realizadas por los apoderados generales a que se refiere el art. 164.1 LC -actos de simulación, salida fraudulenta, alzamiento o realización de actos que retrasen o impidan la eficacia de un embargo, entre otras-. SODERCAN, SA. como socio, aunque sea minoritario, participó en las Juntas donde se adoptaron las decisiones que han sido considerado perjudiciales y no instó ninguna impugnación de los acuerdos sociales. Además, de la no aportación de las cantidades a las que se había comprometido. E.A. EUROAMÉRICA, socio mayoritario, igualmente participó en las Juntas donde se adoptaron las decisiones que han sido considerado perjudiciales y no instó ninguna impugnación de los acuerdos sociales. Además, de la no aportación de las cantidades a las que se había comprometido y se benefició de las compras de materias primas. GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A. se desvinculó del proyecto, habiendo sido uno de los principales avales para la puesta en marcha de la mercantil en concurso, y este abandono se llevó a cabo una vez aseguró la cesión de la maquinaria e ingeniería. La defensa de D. Miguel Ángel Pesquera González alega que fue cesado como Consejero el 12 de julio de 2007, aun aplicando el límite no vigente en el momento de la declaración del concurso, no trascurren los 2 años hasta la misma en abril de 2009, por lo que no le afectan los hechos alegados como causantes de la calificación culpable. Se ha declarado probado que la operación de compra de materias primas –placas de fibroyeso- comenzó en el año 2006 y la compra de la maquinaria ya se empezó a gestar en el año 2004 y los gastos de adaptación se fueron realizando a lo largo de los años hasta el año 2008. No se olvide que el Sr. Pesquera era Vicepresidente del consejo de GFB y también que SODERCAN dependía de la Consejería de Industria, de la que era titular. Lo mismo se puede alegar respecto de D. Max Fischel Mora, que dimite del consejo el 19 de julio de 2007. 14 D. Sebastián Tena Puyol fue presidente y consejero delegado de GFB DE CANTABRIA, S.A., cuando ocurrieron todos los hechos agravaron la insolvencia y que han dado lugar a la calificación culpable, En cambio, no se pueden incluir como responsables a D. Leandro Sainz de la Riva ni a D. Mario Esquivel Pacheco pues no se encuentran dentro de los sujetos responsables enumerados en la Ley Concursal, ya que ellos eran personal vinculadas contractualmente con la sociedad y de las que no se demuestra que tuvieran poder de decisión real en los acuerdos perjudiciales a la sociedad. DÉCIMO.- Alcance objetivo de la declaración culpable. Por todo ello, procede fijar el alcance objetivo de la declaración de culpabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del art. 172.2 LC es preciso ordenar la inhabilitación de D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Puyol, D. Max Fischel Mora para administrar bienes ajenos durante el periodo de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo; dada la gravedad de los hechos, la importancia de los mismos en relación con el evidente perjuicio patrimonial causado con las omisiones realizadas, pero no tan graves como valora el Ministerio Fiscal, que solicita inhabilitación por 3 años y además incluía a EA EUROAMÉRICA, SODERCAN, S.A. y GRUPO Pujol Martí. La inhabilitación de estas personas jurídicas no se justifica con ninguna prueba aportada distinta de la presentada por la AC, que no olvidemos no solicita su inhabilitación. Del mismo modo y de conformidad con el nº 3 del art. 172.2 LC es necesario declarar la pérdida por D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Puyol, D. Max Fischel Mora, EA EUROAMÉRICA, SODERCAN, S.A. y GRUPO Pujol Martí de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio. Tal como desglosa el Ministerio Fiscal, se condena a indemnizar los daños y perjuicios causados en los siguientes términos y que se deducen de lo relacionado en el fundamento jurídico quinto y queda como sigue: A) Por la compra de maquinaria, hecho VII del informe de los administradores concursales, a EA EUROAMÉRICA, S.A., de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 12.858.000 euros. B) Por la compra de material, hecho VIII del informe de los AC, a EUROAMÉRICA, S.A. de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 3.079.000 euros. C) Por la contratación de personal, hecho IX del informe de los AC, de forma solidaria a EA EUROAMÉRICA, S.A. y SODERCAN, S.A. por importe de 131.222,62 euros. UNDÉCIMO.- Responsabilidad concursal (art. 172bis LC). Finalmente y al amparo del Art. art. 172bis LC se insta por la Administración concursal se condene a EA EUROAMÉRICA, S.A., GRUPO 15 PUJOL MARTÍ y SODERCAN, S.A. como responsables a que satisfagan mancomunadamente en proporción a su participación en GFB DE CANTABRIA, S.A. a los acreedores en la liquidación de la masa activa, en los términos, condiciones e importes señalados, en el caso que no haya condena por daños. El Ministerio Fiscal solicita se condene EA EUROAMÉRICA, S.A., GRUPO PUJOL MARTÍ y SODERCAN, S.A. solidariamente a indemnizar a los acreedores concursales, la totalidad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso. En cuanto a lo solicitado, las oposiciones a la calificación culpable entienden que si se condena por daños y perjuicios no se debe condenar también por aplicación del art. 172bis LC. Y, subsidiariamente, que l responsabilidad sea mancomunada. El Tribunal Supremo se ha referido en diversas resoluciones a ese poder discrecional que la norma atribuye al juez del concurso para imponer o no imponer el déficit y para hacerlo en todo o en parte y ha concluido que exige una justificación añadida (STS de 16 de julio de 2012, entre otras muchas) para poder condenar a los administradores sociales al pago del déficit concursal. Esto es, no basta que el concurso se califique culpable para que esté justificada la imposición del déficit sino que es preciso que exista una justificación añadida. La cuestión está en cuál puede ser esa justificación añadida. Esa justificación añadida no puede ser ajena a la exigencia legal que actúa como parámetro para mesurar el alcance de esa responsabilidad, esto es, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Es decir, que la justificación añadida tiene que estar relacionada (de forma directa o indirecta) con la posibilidad de que la conducta imputada personalmente a cada uno de los sujetos que han ocupado el cargo de administrador haya podido incidir en la generación o agravamiento de la insolvencia. Si podía existir alguna duda a partir de la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la incidencia causal de la conducta imputable a los administradores, tal duda ha quedado disipada a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por RD Ley 4/2014, de 7 de marzo, que ha añadido a la redacción anterior del artículo 172-bis LC el siguiente párrafo: “... en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”. Esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores parece indudable. Así lo se ha venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Ahora bien, de ello no se sigue que esta responsabilidad establecida en el artículo 172 bis LC sea una estricta y clásica 16 responsabilidad por daños, de manera que sea exigible a la AC la carga de la acreditación cumplida de la medida concreta en que sea imputable a cada uno de los administradores societarios la generación o el agravamiento de la insolvencia. No se considera esta responsabilidad sea asimilable a la establecida en el artículo 172.2.3º LC –tal como se alega por la AC y se pretende en las oposiciones a la calificación-, porque en tal caso quedaría sin explicación razonable la existencia de esa dualidad de sistemas de exigencia de responsabilidad. Y se estima que si el legislador ha establecido, y mantenido, la responsabilidad del artículo 172bis LC es precisamente para superar las carencias e inconvenientes de la responsabilidad clásica por daños, permitiendo un enjuiciamiento más flexible y adecuado a las particularidades que concurren en el proceso concursal y particularmente en la pieza de calificación, esto es: 1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios. 2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia. El punto de partida está constituido por la consideración de que, aunque la responsabilidad por el déficit concursal no sea una responsabilidad por culpa clásica, eso es, asimilable sin más a los estrictos esquemas del artículo 1902 CC, no por ello deja de ser una responsabilidad por culpa entendida en sentido amplio. Y en ese sentido, ya se ha adelantado, el parámetro esencial al que responde es que el administrador debe responder del déficit acumulado como consecuencia de la conducta improcedente o inadecuada del administrador societario. Esta afirmación se puede traducir, en grandes rasgos, en que el administrador no debe responder por el déficit que sea simple consecuencia de la suerte adversa de los negocios. Ese déficit debe ser imputado en todo caso a los acreedores, que es sobre quienes pesa, en último extremo, ese riesgo asumido en primera instancia por el deudor concursado. Ahora bien, si el legislador ha recurrido a un mecanismo tan poco común como es el arbitrio judicial para mesurar cuándo debe responder el administrador y cuándo no debe hacerlo, así como para establecer la medida en la que ello es posible, es porque concurren circunstancias excepcionales que así lo justifican. Y, entre ellas, ocupa un lugar predominante el déficit de información que han podido padecer los órganos del concurso, como en el caso ha ocurrido. Lo acorde a ello es partir de la imputación de la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de poder moderar la responsabilidad en función de la incidencia causal de otros nexos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el proceso o bien que simplemente resulten conocidos. La oposición hace referencia a concretos nexos que hayan podido minorar la imputación causal del déficit a la conducta del administrador pero ello no significa que no puedan tomarse en cuenta otros que son incluso notorios, tales como la propia incidencia de la crisis económica en 17 el concreto sector de la actividad al que se viniera dedicando la concursada, el de la construcción. El problema, una vez conocida la posible incidencia de varios nexos causales en la generación o agravación del nexo, es cómo conjugarlos. Esta es otra de las razones que el legislador ha tomado en cuenta para acudir al arbitrio judicial para mesurar el alcance o extensión de la responsabilidad, de forma muy similar a como hace el artículo 1103 CC. Desde esa perspectiva creemos que la imputación atribuida por el Ministerio Fiscal, es decir, se condene EA EUROAMÉRICA, S.A., GRUPO PUJOL MARTÍ y SODERCAN, S.A. solidariamente a indemnizar a los acreedores concursales, la totalidad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso; es más conforme con lo razonado en este fundamento jurídico. DÉCIMO.- Costas. En materia de costas, conforme a lo previsto en el art. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho, al aparecer fundada la extensión de responsabilidad en hechos y circunstancias que convierten la acción de responsabilidad de la Administración concursal en legítimo ejercicio de los intereses de la masa activa. Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la LEC y ss., no procede hacer imposición de las costas. Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la la ADMINISTRACION CONCURSAL , quien actúa a través de los administradores D. Manuel de Lafuente Porres y D. Juan Carlos Sánchez Girón; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la concursada GFB DE CANTABRIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; contra SODERCAN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Monar González y asistida de los Letrados D. Javier J. Izquierdo Jiménez y D. Julio Pernas Ramírez; contra D. Miguel Ángel Pesquera González, representado por la Procuradora Sra. Castanedo Galán y asistido del Letrado D. Juan Madrazo Leal; contra D. Leandro Sainz de la Riva, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistido del Letrado D. Miguel Trueba Arguiñarena; contra D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistido dell Letrado D. Federico Pérez Íñigo Arguiñarena; contra D. Sebastián José Tena Pujol, E.A. EUROAMÉRICA, S.A. y GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A., representados por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; y contra D. Max Fischel Mora, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y asistido de los Letrados D. Miguel Trueba 18 Arguiñarena y D. D. Federico Pérez-Íñigo Arguiñarena; con la presentación de alegaciones por la acreedora SICAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, debo acordar en consecuencia: a) determinar como personas afectadas por la calificación del concurso a EA EUROAMÉRICA, S.A.; SODERCAN, S.A.; GRUPO PUJOL MARTÍ, S.A.; D. Miguel Ángel Pesquera González; D. Sebastián Tena Pujol; D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco; D. Leandro Sainz de la Riva; y D. Max Fischel Mora. Que se inhabilitara a D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Pujol, y D. Max Fischel Mora. D. Mario Aniceto Esquivel Pacheco, D. Leandro Sainz de la Riva quedan absueltos de todas las pretensiones frente a ellos formulados en este pleito. b) inhabilitar a D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Puyol, D. Max Fischel Mora para administrar bienes ajenos durante el periodo de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo. c) condenar a la pérdida por D. Miguel Ángel Pesquera González, D. Sebastián Tena Puyol, D. Max Fischel Mora, EA EUROAMÉRICA, SODERCAN, S.A. y GRUPO Pujol Martí de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio. d) condenar a indemnizar los daños y perjuicios causados en los siguientes términos y que se deducen de lo relacionado en el fundamento jurídico quinto y queda como sigue: 1) Por la compra de maquinaria, hecho VII del informe de los administradores concursales, a EA EUROAMÉRICA, S.A., de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 12.858.000 euros. 2) Por la compra de material, hecho VIII del informe de los AC, a EUROAMÉRICA, S.A. de forma solidaria con D. Sebastián Tena Pujol, por importe de 3.079.000 euros. 3) Por la contratación de personal, hecho IX del informe de los AC, de forma solidaria a EA EUROAMÉRICA, S.A. y SODERCAN, S.A. por importe de 131.222,62 euros. e) condenar a EA EUROAMÉRICA, S.A., GRUPO PUJOL MARTÍ y SODERCAN, S.A. solidariamente a indemnizar a los acreedores concursales, la totalidad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso (estos con los intereses ejecutorios del art. 576 LEC) que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento -caso de existir-; f) sin hacer especial condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, 19 ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO nº 2258000000037809 con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrado-Juez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. 20
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