Sobre la economía colaborativa - Fundación Ciudadanía y Valores

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DOCUMENTOS
Nº 229
Sobre la economía colaborativa
¿Fórmulas temporales para afrontar la crisis o
una nueva manera de entender la economía?
Manuel Olea Comas
Febrero 2015
La Fundación Ciudadanía y Valores (Funciva) es un think tank independiente, formado por profesionales
de diferentes áreas y variados planteamientos ideológicos que pretende crear un ámbito de investigación y
diálogo que contribuya a afrontar los problemas de nuestra sociedad desde una perspectiva de colaboración
y concordia, con el fin de ayudar positivamente a mejorar a las personas, la convivencia y el progreso social.
Actualmente ha incorporado a su Patronato a la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR). Ambas
instituciones aprovecharán las sinergias que generan sus capacidades tanto en España como en el ámbito
internacional
Las opiniones expresadas en las publicaciones pertenecen a sus autores, no representan el pensamiento
corporativo de la Fundación.
Sobre el autor
Manuel Olea Comas es miembro del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.
Forma parte del Comité Consultivo de la Fundación Ciudadanía y Valores.
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Sobre la economía colaborativa
¿Fórmulas temporales para afrontar la crisis o una nueva manera de
entender la economía?
“La visión gubernamental de la economía puede resumirse en unas cortas
frases: si se mueve, póngasele un impuesto. Si se sigue moviendo, regúlese, y si
no se mueve más, otórguesele un subsidio“
Ronald Reagan
En los últimos tiempos hemos asistido a nivel mundial a una nueva forma de relacionarnos
comercialmente. Hasta hace pocos años quien necesitaba un determinado servicio tenía dos
opciones: acudir a algún familiar/vecino manitas para que le ayudase, o ponerse en manos
de un profesional para ver si su pericia lograba solucionar el problema.
En la actualidad las nuevas tecnologías han abierto una tercera vía que no es sino una
evolución de las dos anteriores. Consiste en la utilización de plataformas que sirviéndose
de internet permiten poner en contacto a particulares de todo el mundo con la finalidad de
entregarse bienes o prestarse determinados servicios. Es decir, se ha creado un gran patio
de vecinos/amigos donde sin necesidad de movernos de casa, tenemos a nuestra disposición
una base de datos de personas en la ciudad dispuestos a “ayudarnos” a cambio del pago de
un precio generalmente inferior al que nos exigiría un empresario.
Esta nueva tercera vía ofrece características propias de las dos anteriores. Por un lado, es
prestada por “particulares“; entrecomillamos el término particulares ya que, en la medida
en que su actividad suponga una ordenación por cuenta propia de factores de producción,
automáticamente a efectos fiscales tendrá para nosotros la consideración de empresario o
profesional; y ello aun cuando no cumpla formalmente con los requisitos administrativos
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¿Fórmulas temporales para afrontar la crisis o una nueva manera
de entender la economía?
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exigidos por ley para tener la condición de tal. Por otro, los servicios son prestados a cambio
de un precio que por lo general es inferior al ofertado por los sectores regulados con los que
compiten estas plataformas.
No cabe duda de que la crisis ha trasladado la austeridad a todos los ámbitos sociales; ¿para
qué salir a cenar si puedo cocinar en casa, invitar a otras personas y cobrarles un precio?¿Por
qué no obtener una rentabilidad del apartamento que tengo en la playa alquilándolo a
extranjeros durante las temporadas que no lo utilizo? ¿Por qué no coger mi coche particular
y transportar a viajeros para completar mi salario? Estos son ejemplos perfectamente
reconocibles de esta tercera vía y se corresponden con los servicios que se ofertan a través
de las plataformas digitales que más éxito han tenido entre los usuarios: UBER, AIRBNB o
EATWITH1, entre otros.
En definitiva, son múltiples las dudas que se generan en torno a la naturaleza, características
e incluso legalidad de este tipo de actividad económica. A lo largo del documento
intentaremos trazar algunas líneas definitorias de lo que para muchos es el futuro a corto
plazo de la economía mundial y que, sin embargo, otros condenan a la desaparición bajo las
encorsetadas normas que rigen los mercados en la actualidad y el intento de determinados
sectores de mantener el statu quo reinante en aquéllos.
Si la cosa se mueve…
…Y parece que se mueve, debemos comenzar determinando aspectos tan importantes como
su denominación, los elementos que la definen y características que la delimitan.
Esta nueva forma de relacionarnos comercialmente recibe el nombre de consumo
colaborativo o economía colaborativa y se puede definir como aquel sistema económico en el
que los particulares comparten y se intercambian bienes y servicios a través de plataformas
1. UBER: empresa proporciona a sus clientes una red de transporte, a través de su software de aplicación móvil
(«app»), conectando pasajeros con conductores de vehículos registrados en su servicio. (Wikipedia)
AIRBNB: Airbnb es un mercado comunitario para publicar, descubrir y reservar viviendas. Airbnb cubre unas
800.000 propiedades en 192 países y 33.000 ciudades. Desde su creación en noviembre de 2008 hasta junio de
2012 se realizaron 10 millones de reservas. (Wikipedia)
EATWITH:
EatWith pone en contacto a viajeros que quieren conocer de cerca la comida y las tradiciones
locales de su lugar de destino, con personas que quieren compartir sus platos y su pasión por la cocina de una
forma más íntima y directa. (definición de su creador Guy Michlin)
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digitales.
De acuerdo con la revista TIME, el consumo colaborativo es una de las diez grandes ideas que
cambiarán el mundo. En enero de 2014 la Unión Europea redactó un dictamen para regular
el consumo colaborativo, valorándolo de la siguiente forma: «El consumo colaborativo
representa la complementación ventajosa desde el punto de vista innovador, económico y
ecológico de la economía de la producción por la economía del consumo. Además, supone
una solución a la crisis económica y financiera en la medida que posibilita el intercambio en
caso de necesidad».
El problema surge cuando bajo el paraguas de términos con connotaciones tan positivas
como economía colaborativa –que por definición debería estar asociada a la unión de
esfuerzo entre particulares en caso de necesidad, a la idea de complemento y ayuda entre los
individuos de una colectividad sin obtener un lucro o rentabilidad económica de los servicios
que se presten– se esconden plataformas con una finalidad puramente mercantilista y
totalmente ajenas al verdadero espíritu perseguido por el movimiento.
Desde esta perspectiva, creemos que poner en contacto a “particulares” a cambio de un precio
para que ellos a su vez se presten un servicio por el que también se pacta un determinado
pago, no encaja en el concepto de economía colaborativa. Pero además la Agencia tributaria
deberá necesariamente controlar la tributación efectiva del conjunto de rentas económicas
que se generan tanto en sede del prestador del servicio, como en las plataformas digitales
que hacen posible el contacto entre los “particulares”.
Por tanto, lo que en este documento se tratará no es predicable respecto de plataformas
que se limitan a poner en contacto a particulares para prestarse servicios de manera
gratuita (practicar idiomas, intercambiar alojamientos, compartir aparcamiento, etc…) o
simplemente compartiendo gastos con el objeto de ahorrar, figuras estas que sí creemos que
responden verdaderamente a la idea de economía colaborativa que sostiene tanto la revista
TIME como la UE en su dictamen2.
2 BLA BLA CAR: es una comunidad de usuarios que conecta a conductores con asientos vacíos y pasajeros que
se dirigen a un mismo lugar, compartiendo los gastos de gasolina. En este caso BLA BLA CAR no intermedia en
el pago, limitándose a poner en contacto a las partes.
HAILO: es una plataforma que plataforma que pone en contacto a un taxista y a un usuario cobrando al primero
un importe por la intermediación. El usuario, una vez recibido el servicio, pagará directamente el mismo al
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de entender la economía?
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Si se sigue moviendo
No todo es pacífico alrededor de este tipo de plataformas. Aun cuando alabamos su carácter
innovador y su facilidad para generar comercio tan necesario en España, es el momento
idóneo para determinar las reglas que queremos que delimiten la intervención de este tipo
de operadores en el mercado. Actualmente se aprecia alrededor de esta nueva forma de
prestar los servicios ciertas irregularidades endémicas y generalizadas que en muchos casos
permite competir en condiciones desiguales con sectores regulados, dañando gravemente su
viabilidad económica y engrosando de una manera alarmante la economía sumergida.
La mayoría de estas irregularidades se observan en el prestador final del servicio (carencia
de licencias, incumplimiento de normas sanitarias, falta de requisitos de seguridad,
incumplimiento de obligaciones tributarias formales y materiales, etc...), si bien no es menos
cierto que las plataformas toman ventaja de dichas irregularidades para ofrecer servicios a
un precio más competitivo y hacer especialmente atractiva su oferta.
La existencia de la economía irregular es consustancial a cualquier sistema tributario, aun
cuando en esta nueva forma de prestar servicios existan importantes novedades desde un
punto de vista cualitativo y cuantitativo:
Desde un punto de vista cualitativo, se observa en los últimos tiempos cómo se ha
extendido esta nueva economía a servicios de naturaleza muy diversa: hostelería, transporte
de pasajeros, restauración… No es cuestión baladí, pues desde la óptica fiscal será necesario
entrar a examinar precisamente la naturaleza de las prestaciones concretas que surgen para
cada una de las partes con el objeto de poder concluir ante qué negocio nos encontramos y por
consiguiente, para determinar la correcta forma de cumplir con el conjunto de obligaciones
administrativas que la Ley exige.
Desde un punto de vista cuantitativo, si bien muchas de estas plataformas ya existían,
su volumen de negocios se ha visto incrementado considerablemente en los últimos tiempos.
Actualmente han alcanzado una importancia tal, que los sectores regulados que venían a
competir con cada una de estas plataformas se han visto realmente amenazados. Por ejemplo,
esta situación ha provocado que el gremio de los taxistas haya convocado concentraciones
COUCH SURFING: es una plataforma que nació sin ánimo de lucro que ofrece a sus usuarios intercambio de
hospitalidad y alojamiento a través de redes sociales.
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multitudinarias y simultáneas en la mayoría de la capitales europeas exigiendo el cierre de
la plataforma UBER, cuya actividad ha sido finalmente suspendida por auto del Juzgado nº
2 de lo Mercantil de Madrid al entender que suponía un supuesto de competencia desleal.
También son frecuentes las protestas de las asociaciones de hoteleros y del sector de la
restauración, que hablan de intrusismo en un sector fuertemente regulado.
Características comunes
Al margen de las diferencias que se pudieran plantear en función de la naturaleza del
servicio que ofrecen, lo cierto es que en la mayoría de estas plataformas digitales se aprecian
importantes similitudes que permiten sistematizar muchos de los problemas que se generan
a su alrededor.
Comenzaremos determinando los elementos que lo definen para después analizar esos
problemas.
Desde un punto de vista subjetivo, los servicios prestados a través de estas plataformas se
articulan en torno a tres figuras: el usuario, el prestador y la propia plataforma digital.
El usuario del servicio: es el particular que va a recibir el servicio. Para poder contactar con el
prestador debe servirse de la aplicación desarrollada por la plataforma correspondiente para
Smartphone o bien entrar en la página web de la misma. En ambos casos, antes de poder
disfrutar de los servicios que se ofertan debe rellenar un sencillo formulario de identificación
e introducir su número de tarjeta de crédito o débito, pues así es como se realiza siempre el
pago.
El prestador del servicio: es el “particular” que presta el servicio. Para pasar a formar
parte de la base de datos de la plataforma basta con rellenar un breve formulario y cumplir
una serie de condiciones relacionadas con la actividad que presta. Por ejemplo, en el caso de
plataformas digitales dedicadas al transporte de viajeros, se exige que, entre otras cosas, el
conductor sea titular de un carnet de conducir válido, carezca de antecedentes penales y tenga
el seguro obligatorio del vehículo. Sin embargo, no se exige que tenga un seguro específico
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para el transporte de viajeros en los términos del artículo 21.13 de la Ley de Ordenación de
los transportes terrestres, cuyo incumplimiento se califica como muy grave en el artículo
140.194 de dicha Ley.
Por su parte, el prestador deberá facilitar a la plataforma el número de cuenta bancaria que
servirá para el abono de los servicios que preste.
Por último, es en el prestador del servicio donde se observa el mayor riesgo de incumplimiento
de obligaciones administrativas y fiscales.
La plataforma digital: suele estar localizada en países de baja o nula tributación: Delaware
(USA), Luxemburgo, Irlanda, etc. Es la empresa que se encarga de poner en contacto a los
particulares a través de una aplicación desarrollada por ella, canalizando los pagos entre
usuario y prestador. El cobro del servicio se carga al usuario en cuanto se presta, mientras
que el pago al prestador se liquida semanalmente por el conjunto de servicios prestados en
ese periodo. El método utilizado para ello es siempre la transferencia bancaria.
Las funciones de las plataformas pueden variar dependiendo de la naturaleza de los servicios
que presten.
En este operador surgen fundamentalmente discrepancias de naturaleza fiscal, pues entienden
que prestan simples servicios de intermediación, lo que unido a que las empresas localizan
su residencia en países de baja o nula tributación supone que en ocasiones no tributen en
España. Será necesario analizar en profundidad la naturaleza exacta de las prestaciones que
realizan para determinar donde localizar el servicio a efectos fiscales. Desde un punto de vista
objetivo, la forma de articular la actividad es muy sencilla. El particular ,usuario, utilizando
la aplicación, se pone en contacto con el particular prestador para solicitar un determinado
servicio. Una vez satisfecho, el usuario pagará a la plataforma el importe del mismo a través
de su tarjeta de crédito o débito. Posteriormente, la plataforma, previa detracción de un 15%
o 20%, abona el 85% o 80% restante al prestador en su cuenta bancaria.
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Artículo 21.1: “En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos estarán cubiertos por
el seguro obligatorio de viajeros, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia” (Real
Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros).
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Artículo 140.19: “El incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro exigido en el artículo 21.1 o
tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.” Artículo 21. 1: “En todo transporte público de viajeros, los daños
que sufran éstos estarán cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia.”
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Los problemas más frecuentes que se plantean
Entre los problemas más generalizados que suelen detectarse al servirse de alguna de estas
plataformas digitales encontramos las siguientes:
Los servicios contratados a través de este tipo de plataformas pueden y suelen presentar
irregularidades administrativas no tributarias generalmente justificadas en el hecho de
que el servicio está siendo prestado por un “particular”: es frecuente que carezcan de
licencias de actividad, de controles sanitarios, de inmigración, seguridad, solvencia financiera, seguridad vial, etc.
Compiten con sectores regulados que cumplen con sus obligaciones administrativas (incluidas tributarias). Por ejemplo, una licencia de taxi para Madrid capital está en torno a
unos 150.000 o 200.000 euros. Pero además están obligados a cumplir periódicamente
con sus obligaciones fiscales.
La ventaja competitiva de los proveedores de los servicios por su irregularidad les permite tener costes reducidos y ofrecer precios mucho más bajos que los ofertados por el
sector legal o regulado. Especialmente en época de crisis esta supone una ventaja difícil
de pasar por alto y que algunas de estas plataformas se encargan de explotar a la hora
de publicitar o reseñar las características de los servicios que ofrecen o en los que intermedian.
Desde un punto de vista fiscal también encontramos problemas que se generan alrededor
de este tipo de servicios prestados a través de las plataformas. La comprobación de los
operadores implicados en este tipo de actividades presenta dificultades que merecen ser
analizadas:
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Comenzando por los proveedores de los servicios, se caracterizan porque éstos se
encuentran muy atomizados, lo que en muchos casos hará enormemente antieconómico
poner en marcha la maquinaria de la Administración tributaria para importes de escasa
importancia desde un punto de vista cuantitativo.
Pero es que además el incumplimiento total y absoluto de obligaciones tributarias, tanto
materiales como formales, por parte de los proveedores de los servicios, dificulta considerablemente detectar las posibles irregularidades cometidas por cada uno de ellos y
lograr el cobro efectivo de las deudas tributarias.
Por último, al hilo de los incumplimientos que acabamos de comentar, es previsible que
sea una labor extremadamente complicada la de identificar a todas y cada una de las
partes implicadas en la actividad, especialmente cuando algunas de ellas se encuentran
establecidas en países de baja o nula tributación.
En relación con las plataformas que hacen posible el contacto entre proveedores
de servicios y usuarios, será necesario comenzar calificando fiscalmente la actividad que
efectivamente desarrollan. Con esa finalidad será necesario analizar los contratos para
determinar con exactitud las obligaciones y prestaciones que surgen para las partes, riesgos de la actividad y posible responsabilidad.
Una vez se decidiera iniciar actuaciones o emitir requerimientos a las plataformas, necesariamente deberán resolverse problemas prácticos relativos a la detección e instrucción de los procedimientos. Estos problemas vendrán asociados fundamentalmente al
hecho de que los procedimientos serán dirigidos frente a sujetos no establecidos.
Por idénticas razones a las anteriores, en el hipotético caso en que de las actuaciones resultarán liquidaciones tributarias de la Inspección, es posible que surgieran dificultades
para el cobro de las mismas.
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Posible modelo de tributación de la actividad
La primera cuestión que se plantea a la hora de analizar la forma en que deberían tributar
este tipo de operaciones es si, desde un punto de vista estrictamente fiscal, la obtención de
rentas irregulares puede ser sometida a tributación. En este sentido, la legislación española
en materia tributaria no diferencia apriorísticamente entre renta legales o ilegales. Es cierto
que nos encontramos ante una cuestión controvertida y que ha sido analizada en todas
sus vertientes, pero actualmente se encuentra superada por la reiterada Jurisprudencia
del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida a las ganancias
ilícitas plenamente aplicadas al supuesto de rentas irregulares. En esencia se concluye que
bajo determinadas premisas es posible gravar este tipo de rentas tanto en imposición directa
(SSTS 21-12-1999 “caso Roldán” y 28.3.2001 “caso Urralburu”), como en la imposición
indirecta (Sentencias del TJUE en asuntos “Happy family” y coffeeshop «Siberie»).
Trataremos de examinar, a modo de ejemplo, las rentas que podrían generarse en una
actividad modelo, y por tanto ficticia, prestada a través de este tipo de plataformas digitales.
Téngase en cuenta que es sólo un acercamiento teórico, pues la naturaleza propia de cada
actividad marcará la forma en que deben someterse a tributación, lo que impide dar un
tratamiento unitario que sirva para todas ellas.
En el caso del prestador del servicio, si llegáramos a la conclusión de que su actividad
supone una ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o
personales con la finalidad de intervenir en la prestación de servicios, las rentas obtenidas
como consecuencia de la misma podrían ser calificadas como rendimientos de actividad
económica en el IRPF (artículo 27 de la LIRPF). En cuanto al IVA, debemos tener en cuenta
que en la mayoría de casos el servicio es prestado por un sujeto que hemos calificado como
empresario o profesional y que el destinatario del servicio será un particular.
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El artículo 69 uno 2º LIVA5 dispone que estas prestaciones de servicio se han de localizar en
territorio de aplicación del impuesto.
En el caso de servicios relacionados con los inmuebles, como por ejemplo su arrendamiento
por el propietario, el artículo 70 uno 1º a) LIVA6 obliga a localizarlos en el territorio de
aplicación del impuesto si el inmueble estuviese situado en él.
No obstante, en el caso de transporte de viajeros en el que se entendiese que la plataforma no
sólo se limita a intermediar (porque canalice el pago, reciba la puntuación que el prestador
ha otorgado al cliente y viceversa, premie a los conductores que pasan más tiempo dispuestos
a ser utilizados, exija requisitos concretos al prestador o le entregue parte del equipo para
prestar el servicio), sino que estuviera prestando un servicio de transporte al usuario para
el cual contrata los servicios del conductor, en ese caso la prestación del servicio por el
conductor a la plataforma (el destinatario es una empresa y no un particular), se localizaría
en territorio de aplicación del impuesto por la parte que transcurra en él en virtud del artículo
70.uno.2º de la LIVA7.
En el caso de la plataforma digital, entendemos que se podría interpretar que a pesar
de estar establecidos fuera, los servicios prestados por ella podrían ser gravados en España
como no residentes o en el Impuesto sobre Sociedades, según el caso.
En la imposición indirecta, es decir el IVA, la regla general será que se localice en el territorio
de aplicación del impuesto en virtud del artículo 69.uno.1LIVA8, pues es un servicio que
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Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, (…)
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios
se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente
desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”
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Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con
bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles,
entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes,
incluidas las viviendas amuebladas. (…)
2º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de
aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley: a) Los de transporte de pasajeros,
cualquiera que sea su destinatario.”
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Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto,(…):1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o
residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador
de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
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presta la plataforma a un empresario o profesional (el prestador) cuya sede de actividad
económica radica aquí.
En el caso de transporte de viajeros en el que entendiésemos que la plataforma digital
estuviera prestando un servicio de transporte al usuario final, se localizaría en territorio de
aplicación del impuesto por la parte que transcurra en él en virtud del artículo 70.uno.2º de
la LIVA
Por último, los servicios relacionados con los inmuebles, si entendemos que la función de
la plataforma es simplemente intermediar en su arrendamiento, también se localizaría en
el territorio de aplicación del impuesto en virtud de los dispuesto en el artículo 70 uno 1º d)
LIVA9.
¿ Y si no se mueve más?
Conclusiones y propuestas de mejora
Para terminar, creemos que existen cuestiones que necesitan ser tenidas en cuenta a la hora
de plantearnos el futuro de la economía colaborativa tal y como está evolucionando en los
últimos tiempos. Algunas reflexiones que podrían servir de partida para el debate son las
siguientes:
Se hace necesario regular este tipo de economía sin que podamos escudarnos en que
es prestada por y para particulares. Esta regulación pasa por exigir el cumplimiento de
requisitos administrativos tal y como se hace en los sectores regulados con los que compiten. Muchos de estos requisitos en forma de licencias, seguridad, seguros o sanidad,
van dirigidos fundamentalmente a proteger al consumidor y conseguir que reciba un
servicio con total garantía, seguridad y responsabilidad. Un ejemplo de esta regulación
la encontramos en el Estado de Colorado, donde se ha legalizado UBER exigiendo el
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Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes
inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: (…)
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
Sobre la economía colaborativa.
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de entender la economía?
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cumplimiento de requisitos relativos a licencias y seguros, en concreto los conductores
deben contratar uno que llegue a cubrir indemnizaciones de hasta 100.000 dólares por
accidente.
Sería interesante mejorar la norma tributaria en supuestos como el que planteamos
donde resulta difícil de justificar, desde un punto de vista estrictamente económico, iniciar procedimientos tributarios frente contribuyentes tan atomizados y difíciles de identificar, aun cuando obviamente no sea la cuestión económica la única a tener en cuenta
por la Administración tributaria. La Ley General Tributaria está siendo actualmente objeto de modificación, lo que podría servir para introducir cuestiones relativas a este tipo
problemas.
Podría potenciarse el control sobre algunas plataformas digitales con el objeto de evitar
que escudándose en que el servicio es prestado desde terceros países, no tributen en España por las rentas que generen a consecuencia de su intervención en este tipo de operaciones. En este sentido, sería interesante lograr ampliar la definición de Establecimiento
Permanente para reforzar dicho propósito en la imposición directa, y a su vez hacer aplicar las normas ya vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en la imposición indirecta.
Creemos interesante aumentar el control fiscal sobre los proveedores de los servicios,
tratando de mejorar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales.
Deberíamos plantearnos la importancia de regular normativamente la economía colaborativa atendiendo a rasgos y problemas comunes que se aprecian en este tipo de operaciones. El futuro y viabilidad de estas plataformas tal y como han sido concebidas pasan
por su introducción en el mercado bajo normas que tengan en cuenta las características
especiales de los servicios que ofrecen.
En definitiva, para unos, cuando hablamos de economía colaborativa estamos hablando del
pasado, pues consideran que esta forma de economía está comenzando a morir de éxito
desde el momento en que los sectores regulados se han visto amenazados y han comenzado
a exigir a los gobiernos adoptar una posición activa contra algunas plataformas digitales.
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Para otros, luchar contra la economía colaborativa es como intentar poner puertas al campo.
Estas prácticas no lograrán ser frenadas a base de prohibiciones porque la economía fluye de
manera mucho más rápida y constante de lo que lo hacen las normas que tratan de prohibirla.
En nuestro caso nos inclinamos por pensar que una tercera vía es posible. Desde nuestro
punto de vista supone un error dar la espalda a esta forma de relacionarnos comercialmente,
sin embargo creemos necesario que se haga una regulación de dicha actividad desde un
punto administrativo y fiscal para conseguir lograr una competencia sana. Ejemplos como
el del Estado de Colorado (USA) en el caso de UBER, demuestran que es viable continuar
prestando este tipo de servicios siempre que se haga bajo el sometimiento a normas que los
regulen y permitan competir con seguridad jurídica y transparencia fiscal.
Es un tema apasionante que debemos seguir de cerca para ver cómo evoluciona en el corto
plazo. Desde luego el futuro es incierto en el caso de la economía colaborativa, pero con el
tiempo seremos capaces de ver, como decía Ronald Reagan, cuál deberá ser la actitud del
Gobierno frente a este tipo de economía, si gravarla con impuestos, regularla o subsidiarla.