SRE-PSD-10/2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

SRE-PSD-10/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES
DENUNCIADAS:
MARÍA
DOMÍNGUEZ RIVERA Y PARTIDO
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERESA
DE LA
MAGISTRADO
GARCÉS
COELLO
PONENTE:
CLICERIO
SECRETARIA: IVAN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN
CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA.
ÍNDICE
CONTENIDO
PÁGINA
ANTECEDENTES
1
1. Denuncia
1
2. Acuerdo de radicación y diligencias
2
3. Medidas cautelares.
2
4. Admisión y emplazamiento.
2
5. Audiencia y remisión del expediente.
2
6. Devolución del expediente.
2
7. Cumplimiento.
3
8. Remisión del expediente a la Sala Especializada.
3
9. Turno a ponencia.
3
10. Radicación.
3
CONSIDERANDOS
3
PRIMERO. COMPETENCIA
SEGUNDO.
CAUSALES
DE
IMPROCEDENCIA
Y
4
ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO
TERCERO. LITIS
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
5
5
7
A. Marco normativo
7
B. Caso particular
8
RESOLUTIVO
11
ANEXO ÚNICO
13
ANTECEDENTES
Queja. El veintinueve de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral se recibió una
denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y la precandidata a diputada federal María Teresa
Domínguez Rivera.
SRE-PSD-10/2015
Conductas señaladas. La presunta violación al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley General, atribuible
a María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la supuesta colocación de
propaganda político-electoral en elementos de equipamiento urbano en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y por tanto,
al principio de legalidad electoral.
Partes señaladas. María Teresa Domínguez Rivera y
Partido de la Revolución Democrática
Posible infracción. La presunta violación al artículo
250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
Negativa de adoptar medidas cautelares. La autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares
solicitadas por el quejoso, toda vez que de las diligencias de investigación ordenadas, se advirtió que la propaganda
denunciada ya no se encontraba o presumiblemente fue retirada del lugar señalado.
e
E
X
P
E
D
I
E
N
T
E
La consulta estima que, es posible advertir que el denunciante no ofreció o aportó las pruebas para
sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar que la
publicidad efectivamente se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano; pues si bien
aportó diversas fotografías, éstas resultaron insuficientes para tener por acreditada la conducta ilícita
denunciada.
De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda a la presunta comisión de la
conducta narrando, de forma genérica, los hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar cada
uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley
General.
De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias apuntadas, a fin de ser valorado
a partir del nexo causal que los vincula con los hechos. En específico, es oportuno señalar que el
precepto legal en comento establece que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las pruebas con que
cuente.
Y
F
O
N
D
Lo anterior, en adición a que del acta circunstanciada instrumentada por el vocal secretario de la Junta
Distrital Ejecutiva correspondiente, no se logró constatar la existencia de alguna manta, lona, gallardete o
algún otro material similar con propaganda electoral, y que si bien, tres personas entrevistadas, de la
cuales sólo una sola de ellas se identificó, manifestaron que la propaganda denunciada era de la diputada
“Teresa” y había sido colocada en días previos, al no desprenderse de la citada actuación circunstancias
de modo, tiempo y lugar respecto de la conducta denunciada, no es posible adminicularla con las pruebas
técnicas aportadas por el quejoso, y por ende, los elementos probatorios que obran en el sumario resultan
insuficientes para acreditar su pretensión.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó
el hecho denunciado.
SE
RESUELVE
ÚNICO. No se acredita el hecho denunciado consistente en colocación de propaganda electoral en elementos del
equipamiento urbano atribuida a la precandidata María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución
Democrática.
2
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2015
DENUNCIANTE:
NACIONAL
PARTIDO
ACCIÓN
PARTES
DENUNCIADAS:
MARÍA
TERESA
DOMÍNGUEZ
RIVERA
Y
PARTIDO
DE
LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
COELLO GARCÉS
CLICERIO
SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E
IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA
México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto
del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de María
Teresa Domínguez Rivera y del Partido de la Revolución Democrática, por
la presunta colocación de propaganda político-electoral en equipamiento
urbano.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veintinueve de enero de dos mil quince1, el Partido Acción
Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 01 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral en Cuernavaca, Morelos, presentó
denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y la
precandidata a diputada federal María Teresa Domínguez Rivera, por la
indebida colocación de propaganda político electoral en equipamiento
urbano, en específico, postes de alumbrado público y estructuras
metálicas en andadores.
1
Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.
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2. Acuerdo de radicación y diligencias. El veintinueve de enero, la 01
Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de
Morelos, autoridad instructora, radicó la denuncia e instruyó la realización
de las diligencias atinentes, a fin de verificar la existencia de los hechos
denunciados.
3. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora
declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso,
toda vez que de las diligencias de investigación ordenadas, se advirtió que
la propaganda denunciada ya no se encontraba o presumiblemente fue
retirada del lugar señalado.
4. Admisión y emplazamiento. El treinta de enero, la autoridad
instructora admitió a trámite la queja, la cual se registró con la clave
JD/PE/PAN/JD01/MOR/PEF/1/2015 y ordenó emplazar al denunciante y a
la denunciada, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y
alegatos respectiva.
5. Audiencia y remisión del expediente. El dos de febrero, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente, la autoridad
instructora remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.
6. Devolución del expediente. El seis de febrero, el Magistrado Instructor
acordó remitir el expediente respectivo a la Unidad Técnica para que, lo
enviara a la autoridad instructora, a efecto de que requiriera información
relacionada con la calidad de la denunciada, realizara un nuevo
emplazamiento en el que incluyera a todas las partes involucradas en el
procedimiento especial sancionador y repusiera la audiencia de pruebas y
alegatos.
7. Cumplimiento. Mediante acuerdos de siete, ocho y nueve de febrero,
la autoridad instructora requirió la citada información y emplazó a las
partes, a fin de que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y
alegatos, misma que se llevó a cabo el doce de febrero.
2
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8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El trece de febrero,
mediante oficio INE-UT/2051/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, remitió el informe circunstanciado rendido por el Vocal Ejecutivo
de la 01 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el estado de Morelos,
así como el expediente JD/PE/PAN/JD01/MOR/PEF/1/2015, el cual fue
remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes
de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano
jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida
integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General
4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Turno a ponencia. El diecisiete de febrero, el Magistrado Presidente
acordó integrar el expediente SRE-PSD-10/2015, y turnarlo a la ponencia
a su cargo.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto,
en virtud de que se denuncia la supuesta indebida colocación de
propaganda político-electoral, alusiva a una precandidata a diputada
federal en elementos de equipamiento urbano, en contravención del
artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales2.
2
En lo sucesivo, Ley General
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 474, 475,
476 y 477 de la Ley General.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES
RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO
De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y
alegatos, se advierte que María Teresa Domínguez Rivera hace valer la
causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la denuncia, al
considerar que el quejoso le imputa una conducta que la Ley General
dirige y prohíbe a partido políticos, en tanto que ella es una precandidata a
diputada federal; aunado a que de las diligencias realizadas por la
autoridad instructora no se encontró la propaganda denunciada.
En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), en
relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General,
establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea
evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la denunciada, ya
que, a través de su escrito de queja, el denunciante expresó hechos que
estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las
consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó
los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la
conducta denunciada.
Asimismo, se advierte que los planteamientos de la denunciada se
relacionan con la acreditación y la atribución de responsabilidad respecto
de los hechos denunciados, lo cual será materia de análisis en el fondo del
presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos
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del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un
pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de
análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
Finalmente, se estima que la denunciada tuvo la oportunidad de contestar
las imputaciones formuladas en su contra y ejerció su derecho de defensa,
por tanto no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
TERCERO. LITIS
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral
federal, son los siguientes:
 La presunta violación al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de
la Ley General, atribuible a María Teresa Domínguez Rivera y al
Partido de la Revolución Democrática, derivado de la supuesta
colocación de propaganda político-electoral en elementos de
equipamiento urbano en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y por
tanto, al principio de legalidad electoral.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO
ÚNICO se obtiene lo siguiente:
 RESPECTO A LA DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA
PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO
Cabe precisar que si bien el quejoso ofreció como medio de prueba cuatro
impresiones de fotografías en las que, a su decir, aparece el nombre e
imagen de la denunciada, seguido de la frase “Unidos recuperaremos
Cuernavaca”, Diputada Federal, Precandidata “Proceso de Selección
Interna de Candidatos” y logotipo del Partido de la Revolución
Democrática, dicho medio de convicción al ostentar la naturaleza de
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documental técnica, resulta insuficiente, por sí sola, para acreditar de
manera fehaciente los hechos que contiene; asimismo, tampoco se
encuentra robustecida por algún otro elemento de prueba que pudiera
brindarle mayor convicción. Lo anterior, de conformidad con el criterio
sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro es “PRUEBAS
TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR
DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.3
Por el contrario, de la documental pública consistente en el acta
circunstanciada instrumentada por el vocal secretario de la Junta Distrital
Ejecutiva correspondiente, relativa a la verificación de la propaganda
denunciada, se advierte que los funcionarios electorales al constituirse en
el domicilio señalado por el quejoso, no lograron constatar la existencia de
alguna manta, lona, gallardete o algún otro material similar con
propaganda electoral.
No es óbice a lo anterior, que de la citada acta circunstanciada tres
personas, de la cuales una sola de ellas se identificó con el nombre de
Rafael García Pérez, hayan manifestado que la propaganda denunciada
era de la diputada “Teresa” y había sido colocada el día veintisiete de
enero, pero que el día veintiocho del mismo mes había sido retirada por un
señor cuyo nombre desconocían, puesto que al tratarse sólo de dichos y
no así de una verdadera prueba testimonial, al no existir otros elementos
de prueba fehacientes que puedan concatenarse con aquéllos, carecen de
valor probatorio pleno.
En consecuencia, ante la insuficiencia de elementos de convicción
aportados por el quejoso, este órgano jurisdiccional considera que no
queda demostrada la conducta denunciada.
3
Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación http://www.trife.gob.mx/.
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QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A. Marco normativo
El artículo 227 de la Ley General establece que se entiende por
precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos
políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de
elección popular debidamente registrados.
Asimismo, dicho numeral señala que se entiende por actos de
precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a
los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de
elección popular.
El numeral en cita también señala que se entiende por propaganda de
precampaña
el
conjunto
de
escritos,
publicaciones,
imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por la Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden
los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el
propósito de dar a conocer sus propuestas. Para lo cual, la propaganda de
precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o
auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
El artículo 231 de la Ley General establece que las normas respecto de
los actos de campaña y propaganda electoral, son aplicables a las
precampañas y a los precandidatos.
El artículo 250 de la Ley General, dispone que en la colocación de
propaganda electoral los partidos y candidatos observaran, entre otras, las
reglas siguientes:
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 No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni
obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que
permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros
de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán
el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.
 No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano,
carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que
sea su régimen jurídico.
 No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios
públicos.
Finalmente, el artículo 4, fracción XXIV, de la Ley de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, define
al equipamiento urbano como el conjunto de edificios y espacios,
predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades
complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en donde se
proporciona a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las
actividades económicas.
B. Caso particular
El quejoso aduce, entre otras cuestiones, la supuesta colocación de
publicidad en elementos de equipamiento urbano por parte del Partido de
la Revolución Democrática y de su precandidata a diputada federal María
Teresa Domínguez Rivera, lo cual, en su concepto, es contrario a
Derecho. Para sustentar su dicho, ofrece como pruebas, diversas
fotografías que contienen los materiales a que hace referencia.
No obstante lo anterior, no aportó o solicitó que se requiriera alguna otra
prueba a fin de acreditar su pretensión, cuando le correspondía actuar en
este sentido acorde con lo previsto por el artículo 471, párrafo 3, inciso e),
de la Ley General.
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En este contexto, es posible advertir que el denunciante no ofreció o
aportó las pruebas para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó
aquellas que debían requerirse para acreditar que la publicidad
efectivamente se encontraba colocada en elementos del equipamiento
urbano; pues si bien aportó diversas fotografías, éstas resultaron
insuficientes para tener por acreditada la conducta ilícita denunciada.
Cabe indicar, como se anunció, que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de
la Ley General, establece como uno de los requisitos que deben reunir las
denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga
posibilidad de recabarlas.
Por lo que es posible concluir que en el procedimiento especial
sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su
pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala
Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado
procedimiento,
de
rubro
“CARGA
DE
LA
PRUEBA.
EN
EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL
QUEJOSO O DENUNCIANTE”.4
Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está
obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en
la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General.
De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda a
la presunta comisión de la conducta narrando, de forma genérica, los
hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar cada uno de sus
4
Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación http://www.trife.gob.mx/.
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dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso
e) de la Ley General.
De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias
apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula
con los hechos. En específico, es oportuno señalar que el precepto legal
en comento establece que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las
pruebas con que cuente.
La lógica jurídica de este razonamiento interpretativo del alcance del
artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, se deriva de los
tiempos a los que se sujeta el procedimiento especial sancionador, puesto
que dado su diseño, la promoción de las quejas no está sometida a plazo
alguno para su interposición; mientras que la tramitación y resolución
tienen plazos abreviados (setenta y dos horas en cada fase).
Por tanto se debe dar congruencia y eficacia a este diseño normativo; de
ahí que sea factible establecer la necesidad de preparar algunas pruebas,
preparación que le corresponde realizar a la parte denunciante, previo a la
interposición de la queja.
Por ello, en el caso, no basta la sola mención de la presunta irregularidad
cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las
circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de
prueba sin mayor clase de concatenación o conexión con los
acontecimientos
y/o
agravios
manifestados
y
las
circunstancias
específicas y determinadas.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera en el caso que la narración
hecha por el quejoso, así como los elementos probatorios ofrecidos no
resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en torno a
los hechos materia de inconformidad.
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Lo anterior, en adición a que del acta circunstanciada instrumentada por el
vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, no se logró
constatar la existencia de alguna manta, lona, gallardete o algún otro
material similar con propaganda electoral, y que si bien, tres personas
entrevistadas, de la cuales sólo una sola de ellas se identificó,
manifestaron que la propaganda denunciada era de la diputada “Teresa” y
había sido colocada en días previos, al no desprenderse de la citada
actuación circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la conducta
denunciada, no es posible adminicularla con las pruebas técnicas
aportadas por el quejoso, y por ende, los elementos probatorios que obran
en el sumario resultan insuficientes para acreditar su pretensión.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es
establecer que no se acreditó el hecho denunciado.
Por las razones apuntadas, tampoco resulta procedente dar la vista
solicitada a la autoridad correspondiente, en relación al tope de gasto de
cada candidato denunciado.
Similar criterio se sustentó al resolver los procedimientos especiales
sancionadores SRE-PSD-8/2014 y SRE-PSC-5/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. No se acredita el hecho denunciado consistente en colocación de
propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a la
precandidata María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución
Democrática.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
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En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que
corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
MAGISTRADA
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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ANEXO ÚNICO
ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos
denunciados materia de la sentencia SRE-PSC-10/2015, se
verificará si tuvieron o no lugar, a partir de las constancias que obran
en el expediente.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
PRUEBA TÉCNICA
No
.
Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como
técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462,
párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Consistente en cuatro impresiones de fotografías en las que, a decir del
denunciante, aparece el nombre e imagen de la denunciada, seguido de la frase
“Unidos recuperaremos Cuernavaca”, Diputada Federal, Precandidata “Proceso
de Selección Interna de Candidatos” y logotipo del Partido de la Revolución
Democrática.
1
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PRUEBA TÉCNICA
No
.
Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como
técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462,
párrafos 1 y 3, de la Ley General.
2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
DOCUMENTALES PÚBLICAS
No.
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
Acta circunstanciada de veintinueve de enero, instrumentada por el vocal
secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 01 Distrito Electoral
Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, con objeto de
verificar los hechos denunciados en el domicilio ubicado en la esquina de la
avenida Teopazolco y avenida Plan de Ayala de la ciudad de Cuernavaca,
Morelos, señalado por el quejoso en su escrito de denuncia y de la que asentó
lo siguiente:


2

No se encontró ninguna manta, lona, gallardete o algún otro material
similar con propaganda electoral y/o propaganda de precampaña.
Se preguntó a diversas personas del lugar si sabían o se habían
percatado que en ese lugar había colocada en horas o días previos,
propaganda electoral o de campaña, informando tres de ellos que sí,
que era de la diputada federal “Teresa”, pero un día antes (28 de enero)
por la noche a eso de las diecinueve horas, un señor acudió a retirar
cinco lonas que estaban amarradas de los postes de luz en las cuatro
esquinas de las avenidas Teopanzolco y Plan de Ayala, y en la
estructura metálica que está en el camellón.
Que la propaganda denunciada había sido colocada el veintisiete del
mismo mes por la tarde, como a las diecisiete horas. Se procedió a
tomar dieciocho fotografías a color, del lugar en que se realizó la
diligencia.
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PRUEBA TÉCNICA
No.
Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas,
en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la
Ley General.
Consistente en dieciocho fotografías a color obtenidas del domicilio o lugar en que se
realizó la diligencia señalada en el punto anterior.
3
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