SRE-PSD-10/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. PARTES DENUNCIADAS: MARÍA DOMÍNGUEZ RIVERA Y PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERESA DE LA MAGISTRADO GARCÉS COELLO PONENTE: CLICERIO SECRETARIA: IVAN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA. ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA ANTECEDENTES 1 1. Denuncia 1 2. Acuerdo de radicación y diligencias 2 3. Medidas cautelares. 2 4. Admisión y emplazamiento. 2 5. Audiencia y remisión del expediente. 2 6. Devolución del expediente. 2 7. Cumplimiento. 3 8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. 3 9. Turno a ponencia. 3 10. Radicación. 3 CONSIDERANDOS 3 PRIMERO. COMPETENCIA SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y 4 ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO TERCERO. LITIS CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 5 5 7 A. Marco normativo 7 B. Caso particular 8 RESOLUTIVO 11 ANEXO ÚNICO 13 ANTECEDENTES Queja. El veintinueve de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral se recibió una denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y la precandidata a diputada federal María Teresa Domínguez Rivera. SRE-PSD-10/2015 Conductas señaladas. La presunta violación al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley General, atribuible a María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la supuesta colocación de propaganda político-electoral en elementos de equipamiento urbano en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y por tanto, al principio de legalidad electoral. Partes señaladas. María Teresa Domínguez Rivera y Partido de la Revolución Democrática Posible infracción. La presunta violación al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Negativa de adoptar medidas cautelares. La autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, toda vez que de las diligencias de investigación ordenadas, se advirtió que la propaganda denunciada ya no se encontraba o presumiblemente fue retirada del lugar señalado. e E X P E D I E N T E La consulta estima que, es posible advertir que el denunciante no ofreció o aportó las pruebas para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar que la publicidad efectivamente se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano; pues si bien aportó diversas fotografías, éstas resultaron insuficientes para tener por acreditada la conducta ilícita denunciada. De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda a la presunta comisión de la conducta narrando, de forma genérica, los hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley General. De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos. En específico, es oportuno señalar que el precepto legal en comento establece que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente. Y F O N D Lo anterior, en adición a que del acta circunstanciada instrumentada por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, no se logró constatar la existencia de alguna manta, lona, gallardete o algún otro material similar con propaganda electoral, y que si bien, tres personas entrevistadas, de la cuales sólo una sola de ellas se identificó, manifestaron que la propaganda denunciada era de la diputada “Teresa” y había sido colocada en días previos, al no desprenderse de la citada actuación circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la conducta denunciada, no es posible adminicularla con las pruebas técnicas aportadas por el quejoso, y por ende, los elementos probatorios que obran en el sumario resultan insuficientes para acreditar su pretensión. Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó el hecho denunciado. SE RESUELVE ÚNICO. No se acredita el hecho denunciado consistente en colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a la precandidata María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución Democrática. 2 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2015 DENUNCIANTE: NACIONAL PARTIDO ACCIÓN PARTES DENUNCIADAS: MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: COELLO GARCÉS CLICERIO SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de María Teresa Domínguez Rivera y del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano. ANTECEDENTES 1. Denuncia. El veintinueve de enero de dos mil quince1, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Cuernavaca, Morelos, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y la precandidata a diputada federal María Teresa Domínguez Rivera, por la indebida colocación de propaganda político electoral en equipamiento urbano, en específico, postes de alumbrado público y estructuras metálicas en andadores. 1 Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince. SRE-PSD-10/2015 2. Acuerdo de radicación y diligencias. El veintinueve de enero, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Morelos, autoridad instructora, radicó la denuncia e instruyó la realización de las diligencias atinentes, a fin de verificar la existencia de los hechos denunciados. 3. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, toda vez que de las diligencias de investigación ordenadas, se advirtió que la propaganda denunciada ya no se encontraba o presumiblemente fue retirada del lugar señalado. 4. Admisión y emplazamiento. El treinta de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, la cual se registró con la clave JD/PE/PAN/JD01/MOR/PEF/1/2015 y ordenó emplazar al denunciante y a la denunciada, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva. 5. Audiencia y remisión del expediente. El dos de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente, la autoridad instructora remitió el expediente a este órgano jurisdiccional. 6. Devolución del expediente. El seis de febrero, el Magistrado Instructor acordó remitir el expediente respectivo a la Unidad Técnica para que, lo enviara a la autoridad instructora, a efecto de que requiriera información relacionada con la calidad de la denunciada, realizara un nuevo emplazamiento en el que incluyera a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador y repusiera la audiencia de pruebas y alegatos. 7. Cumplimiento. Mediante acuerdos de siete, ocho y nueve de febrero, la autoridad instructora requirió la citada información y emplazó a las partes, a fin de que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el doce de febrero. 2 SRE-PSD-10/2015 8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El trece de febrero, mediante oficio INE-UT/2051/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió el informe circunstanciado rendido por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el estado de Morelos, así como el expediente JD/PE/PAN/JD01/MOR/PEF/1/2015, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 9. Turno a ponencia. El diecisiete de febrero, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-10/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se denuncia la supuesta indebida colocación de propaganda político-electoral, alusiva a una precandidata a diputada federal en elementos de equipamiento urbano, en contravención del artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales2. 2 En lo sucesivo, Ley General 3 SRE-PSD-10/2015 Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 474, 475, 476 y 477 de la Ley General. SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que María Teresa Domínguez Rivera hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la denuncia, al considerar que el quejoso le imputa una conducta que la Ley General dirige y prohíbe a partido políticos, en tanto que ella es una precandidata a diputada federal; aunado a que de las diligencias realizadas por la autoridad instructora no se encontró la propaganda denunciada. En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia. En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la denunciada, ya que, a través de su escrito de queja, el denunciante expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada. Asimismo, se advierte que los planteamientos de la denunciada se relacionan con la acreditación y la atribución de responsabilidad respecto de los hechos denunciados, lo cual será materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos 4 SRE-PSD-10/2015 del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria. Finalmente, se estima que la denunciada tuvo la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejerció su derecho de defensa, por tanto no se actualiza la causal de improcedencia invocada. TERCERO. LITIS En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes: La presunta violación al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) de la Ley General, atribuible a María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución Democrática, derivado de la supuesta colocación de propaganda político-electoral en elementos de equipamiento urbano en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y por tanto, al principio de legalidad electoral. CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO se obtiene lo siguiente: RESPECTO A LA DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO Cabe precisar que si bien el quejoso ofreció como medio de prueba cuatro impresiones de fotografías en las que, a su decir, aparece el nombre e imagen de la denunciada, seguido de la frase “Unidos recuperaremos Cuernavaca”, Diputada Federal, Precandidata “Proceso de Selección Interna de Candidatos” y logotipo del Partido de la Revolución Democrática, dicho medio de convicción al ostentar la naturaleza de 5 SRE-PSD-10/2015 documental técnica, resulta insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene; asimismo, tampoco se encuentra robustecida por algún otro elemento de prueba que pudiera brindarle mayor convicción. Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro es “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.3 Por el contrario, de la documental pública consistente en el acta circunstanciada instrumentada por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, relativa a la verificación de la propaganda denunciada, se advierte que los funcionarios electorales al constituirse en el domicilio señalado por el quejoso, no lograron constatar la existencia de alguna manta, lona, gallardete o algún otro material similar con propaganda electoral. No es óbice a lo anterior, que de la citada acta circunstanciada tres personas, de la cuales una sola de ellas se identificó con el nombre de Rafael García Pérez, hayan manifestado que la propaganda denunciada era de la diputada “Teresa” y había sido colocada el día veintisiete de enero, pero que el día veintiocho del mismo mes había sido retirada por un señor cuyo nombre desconocían, puesto que al tratarse sólo de dichos y no así de una verdadera prueba testimonial, al no existir otros elementos de prueba fehacientes que puedan concatenarse con aquéllos, carecen de valor probatorio pleno. En consecuencia, ante la insuficiencia de elementos de convicción aportados por el quejoso, este órgano jurisdiccional considera que no queda demostrada la conducta denunciada. 3 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/. 6 SRE-PSD-10/2015 QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO A. Marco normativo El artículo 227 de la Ley General establece que se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados. Asimismo, dicho numeral señala que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. El numeral en cita también señala que se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Para lo cual, la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. El artículo 231 de la Ley General establece que las normas respecto de los actos de campaña y propaganda electoral, son aplicables a las precampañas y a los precandidatos. El artículo 250 de la Ley General, dispone que en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran, entre otras, las reglas siguientes: 7 SRE-PSD-10/2015 No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. Finalmente, el artículo 4, fracción XXIV, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, define al equipamiento urbano como el conjunto de edificios y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en donde se proporciona a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. B. Caso particular El quejoso aduce, entre otras cuestiones, la supuesta colocación de publicidad en elementos de equipamiento urbano por parte del Partido de la Revolución Democrática y de su precandidata a diputada federal María Teresa Domínguez Rivera, lo cual, en su concepto, es contrario a Derecho. Para sustentar su dicho, ofrece como pruebas, diversas fotografías que contienen los materiales a que hace referencia. No obstante lo anterior, no aportó o solicitó que se requiriera alguna otra prueba a fin de acreditar su pretensión, cuando le correspondía actuar en este sentido acorde con lo previsto por el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General. 8 SRE-PSD-10/2015 En este contexto, es posible advertir que el denunciante no ofreció o aportó las pruebas para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar que la publicidad efectivamente se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano; pues si bien aportó diversas fotografías, éstas resultaron insuficientes para tener por acreditada la conducta ilícita denunciada. Cabe indicar, como se anunció, que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas. Por lo que es posible concluir que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.4 Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General. De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda a la presunta comisión de la conducta narrando, de forma genérica, los hechos que considera contrarios a Derecho, sin acreditar cada uno de sus 4 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/. 9 SRE-PSD-10/2015 dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la Ley General. De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos. En específico, es oportuno señalar que el precepto legal en comento establece que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente. La lógica jurídica de este razonamiento interpretativo del alcance del artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, se deriva de los tiempos a los que se sujeta el procedimiento especial sancionador, puesto que dado su diseño, la promoción de las quejas no está sometida a plazo alguno para su interposición; mientras que la tramitación y resolución tienen plazos abreviados (setenta y dos horas en cada fase). Por tanto se debe dar congruencia y eficacia a este diseño normativo; de ahí que sea factible establecer la necesidad de preparar algunas pruebas, preparación que le corresponde realizar a la parte denunciante, previo a la interposición de la queja. Por ello, en el caso, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin mayor clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera en el caso que la narración hecha por el quejoso, así como los elementos probatorios ofrecidos no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad. 10 SRE-PSD-10/2015 Lo anterior, en adición a que del acta circunstanciada instrumentada por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, no se logró constatar la existencia de alguna manta, lona, gallardete o algún otro material similar con propaganda electoral, y que si bien, tres personas entrevistadas, de la cuales sólo una sola de ellas se identificó, manifestaron que la propaganda denunciada era de la diputada “Teresa” y había sido colocada en días previos, al no desprenderse de la citada actuación circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la conducta denunciada, no es posible adminicularla con las pruebas técnicas aportadas por el quejoso, y por ende, los elementos probatorios que obran en el sumario resultan insuficientes para acreditar su pretensión. Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó el hecho denunciado. Por las razones apuntadas, tampoco resulta procedente dar la vista solicitada a la autoridad correspondiente, en relación al tope de gasto de cada candidato denunciado. Similar criterio se sustentó al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-8/2014 y SRE-PSC-5/2015. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. No se acredita el hecho denunciado consistente en colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a la precandidata María Teresa Domínguez Rivera y al Partido de la Revolución Democrática. NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable. 11 SRE-PSD-10/2015 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 12 SRE-PSD-10/2015 ANEXO ÚNICO ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados materia de la sentencia SRE-PSC-10/2015, se verificará si tuvieron o no lugar, a partir de las constancias que obran en el expediente. 1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE PRUEBA TÉCNICA No . Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Consistente en cuatro impresiones de fotografías en las que, a decir del denunciante, aparece el nombre e imagen de la denunciada, seguido de la frase “Unidos recuperaremos Cuernavaca”, Diputada Federal, Precandidata “Proceso de Selección Interna de Candidatos” y logotipo del Partido de la Revolución Democrática. 1 13 SRE-PSD-10/2015 PRUEBA TÉCNICA No . Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. 2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD DOCUMENTALES PÚBLICAS No. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. Acta circunstanciada de veintinueve de enero, instrumentada por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, con objeto de verificar los hechos denunciados en el domicilio ubicado en la esquina de la avenida Teopazolco y avenida Plan de Ayala de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, señalado por el quejoso en su escrito de denuncia y de la que asentó lo siguiente: 2 No se encontró ninguna manta, lona, gallardete o algún otro material similar con propaganda electoral y/o propaganda de precampaña. Se preguntó a diversas personas del lugar si sabían o se habían percatado que en ese lugar había colocada en horas o días previos, propaganda electoral o de campaña, informando tres de ellos que sí, que era de la diputada federal “Teresa”, pero un día antes (28 de enero) por la noche a eso de las diecinueve horas, un señor acudió a retirar cinco lonas que estaban amarradas de los postes de luz en las cuatro esquinas de las avenidas Teopanzolco y Plan de Ayala, y en la estructura metálica que está en el camellón. Que la propaganda denunciada había sido colocada el veintisiete del mismo mes por la tarde, como a las diecisiete horas. Se procedió a tomar dieciocho fotografías a color, del lugar en que se realizó la diligencia. 14 SRE-PSD-10/2015 PRUEBA TÉCNICA No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Consistente en dieciocho fotografías a color obtenidas del domicilio o lugar en que se realizó la diligencia señalada en el punto anterior. 3 15 SRE-PSD-10/2015 16
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