JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-47/2015 ACTOR: RUBÉN ESPINO MORALES ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Rubén Espino Morales, en contra del Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, y RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza el accionante en su demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil quince, el ST-JDC-47/2015 Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2014-2015 en la referida entidad federativa. 2. Solicitud de registro. El veinticuatro de enero de dos mil quince, el actor solicitó ante la Comisión Estatal de Proceso Internos del citado instituto político en Michoacán, su registro como precandidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, en la referida entidad federativa. 3. Acto impugnado. El veintiséis de enero del año en curso, la citada Comisión emitió el dictamen final de improcedencia respecto de la solicitud presentada por el hoy actor, al estimar que este último no cumplió plenamente con los requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la convocatoria atinente. 4. Recurso de Inconformidad. El veintiocho de enero del presente año, inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. 5. Desistimiento. El seis de febrero del año en curso, el actor presentó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del referido instituto político, un escrito a través del cual se desistió de recurso de inconformidad mencionado en el párrafo que antecede. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil quince, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, escrito a través del cual promovió, en la vía per 2 ST-JDC-47/2015 saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales. III. Turno y primer requerimiento. El siete de febrero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-47/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En esa misma fecha, se requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán, ambas del Partido Revolucionario Institucional, señaladas como órganos responsables en el presente juicio, para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, remitieran su informe justificado, así como la documentación relacionada con el acto reclamado. IV. Escrito de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. El ocho de febrero del presente año, la citada Comisión presentó ante la oficialía de partes de esta Sala, oficio CNJP-041/2015 mediante el cual remitió su informe justificado e informó su imposibilidad para remitir la documentación relacionada con el acto reclamado. V. Radicación, desahogo de primer requerimiento y segundo requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el asunto. Asimismo, tuvo por desahogado el requerimiento formulado mediante proveído de siete de febrero de dos mil quince a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en atención al informe circunstanciado rendido y las constancias relacionadas. 3 ST-JDC-47/2015 En el mismo proveído, se requirió nuevamente a la Comisión, señalada en el párrafo anterior para que enviara de manera inmediata y una vez vencido el plazo del trámite de ley, las constancias que acreditaran la publicitación del escrito de demanda y los escritos de terceros interesados, en caso de haber comparecido. Asimismo, se requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para que remitiera a esta Sala Regional, la totalidad de los documentos presentados por el actor, la convocatoria y cualquier otro documento vinculado al proceso interno, copia certificada del medio de defensa intrapartidario presentado por el enjuiciante, así como el documento en el que constan los apoyos a los que se refiere la Base Quinta de la convocatoria señalada, y también se requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Michoacán, el documento relativo a los apoyos que refiere dicha convocatoria. VI. Desahogo de requerimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos y nuevo requerimiento. El once de febrero siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán desahogó el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de siete de febrero pasado, y con base en las certificaciones remitidas por el Secretario de Acuerdos de esta Sala Regional, en las que se establece que los órganos partidarios requeridos en el punto anterior, no dieron cumplimiento al requerimiento respectivo, se le requirió de nueva cuenta a dicha Comisión Estatal para que remitiera información necesaria para la resolución del presente asunto. 4 ST-JDC-47/2015 VII. Desahogo de requerimiento, remisión de constancias, admisión y cierre de instrucción. El doce de febrero de dos mil quince, la mencionada Comisión precisada en el punto anterior, desahogó el requerimiento formulado en el numeral que antecede; asimismo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria remitió a esta Sala Regional, diversa documentación relacionada con el asunto de mérito, por lo que el magistrado instructor acordó lo conducente, admitió la demanda del presente juicio ciudadano y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5 ST-JDC-47/2015 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de ser votado, en relación con la determinación de improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, acto que se atribuye a la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán. Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince. Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, esto es, registro de precandidatos y etapa de precampañas, esta Sala Regional advierte que de acuerdo con lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria respectiva, así como en los artículos 38, fracción I; 48, fracción 6 ST-JDC-47/2015 IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación previsto al interior del partido, procedente en contra del acto impugnado, es el recurso de inconformidad que debe ser sustanciado y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66 del referido código partidista, se prevé que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifiquen. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado. De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado primeramente, el medio de impugnación previsto al interior de su partido político, y con posterioridad el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En el caso concreto, el actor presentó su demanda de juicio ciudadano en la vía per saltum, argumentando que desde la fecha en que presentó su recurso de inconformidad, es decir 7 ST-JDC-47/2015 desde el veintiocho de enero hasta el seis de febrero de este año (fecha en que se desistió, tal y como consta en autos a foja 23), la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional no había emitido resolución en el citado medio intrapartidista; sin embargo, dicha Comisión en su informe circunstanciado sostiene que no se encuentra radicado ante ella el aludido recurso de inconformidad intrapartidista, por lo que se colige que la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político en Michoacán, no remitió de manera inmediata el aludido recurso y, ante la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada electiva interna (trece de febrero de dos mil quince, según convocatoria de proceso interno), solicita se le exima de agotar el medio de impugnación previsto en la instancia jurisdiccional local y pide que sea este órgano jurisdiccional federal quien lo conozca y resuelva. Como ya se dijo al inicio del presente considerando, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum intentada, toda vez que de las constancias que obran en autos1 se advierte que el hoy promovente interpuso de manera previa a la demanda del presente juicio el recurso de inconformidad, previsto en su normativa partidista, respecto del cual, el seis de febrero de este año, se desistió (tal y como se advierte del sello de acuse de recibo plasmado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político), esto, con la finalidad de que sea este órgano jurisdiccional quien conozca y resuelva la controversia planteada. Con base en lo anterior, si bien, el actor no agotó la instancia jurisdiccional local, en concreto el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia 1 Fojas 21 a 30, y 157 del expediente. 8 ST-JDC-47/2015 Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se considera que el salto de instancia solicitado, es procedente a efecto de no generarle una afectación a su esfera de derechos político-electorales del accionante, en atención a la cercanía de la jornada electiva interna, en la que, de ser fundado el presente juicio podría participar oportunamente. De manera que, si el actor se encontraba obligado al agotamiento de la cadena impugnativa aquí referenciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo necesario para su resolución, tal y como se demostró con la interposición del recurso de inconformidad, respecto del cual transcurrieron más de ocho días naturales (hasta la fecha en que el actor presentó su desistimiento de dicha instancia) sin que se resolviera el fondo del asunto planteado. Por lo que, si su pretensión principal consiste en poder participar en la jornada electiva interna a celebrarse el próximo trece de febrero del año en curso, en la que decidirán las candidaturas a presidentes municipales que postulará el Partido Revolucionario Institucional en los municipios de Michoacán, exigirle al actor la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle perjuicio a su esfera de derechos político-electorales. 9 ST-JDC-47/2015 En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente FIRMEZA. la jurisprudencia SI EL de rubro AGOTAMIENTO DEFINITIVIDAD DE LOS Y MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.2 Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del actor, éste se estima colmado, en razón de que el recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo previsto para tal efecto, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto impugnado, lo que en la especie ocurrió, toda vez que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiséis de enero y el recurso de inconformidad lo interpuso el veintiocho siguiente; en lo que respecta al juicio ciudadano, éste fue presentado al día siguiente a haberse desistido en el recurso de inconformidad intrapartidista.3 De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación. 2 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274. 3 Véase la foja 1 del expediente ST-JDC-47/2014. 10 ST-JDC-47/2015 TERCERO. Precisión del acto reclamado. De la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por el actor, se advierte que identifica como acto impugnado la supuesta omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán (sic), al no resolver, oportunamente, el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el veinticuatro de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicha circunstancia obedece a una falta de precisión del actor, al momento de referir cuál es el acto reclamado sobre el cual habrá de resolver esta Sala Regional. En efecto, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que integran el expediente bajo estudio, se advierte que la intención del accionante es inconformarse contra el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato municipal de Nahuatzen, Michoacán. De manera que, para efectos de tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, inciso d), de la citada ley adjetiva en materia electoral, se tiene como acto impugnado en el presente juicio ciudadano, el referido dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán. 11 ST-JDC-47/2015 Lo anterior, en razón de las consideraciones que han sido expuestas en el considerando anterior, y en atención a que el actor se desistió de la instancia intrapartidaria, por lo que se entiende que su interés consiste en que esta Sala Regional se pronuncie respecto del acto que se había impugnado mediante el recurso de inconformidad que intentó agotar ante la instancia competente del partido político en el que milita, es decir, sobre el dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato en el proceso interno organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Nahuatzen, Michoacán. CUARTO. Estudio de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación. a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista señalado como responsable y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, así como de los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente. b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado en atención a las razones que han sido expuestas en la parte final del considerando que antecede. c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de 12 ST-JDC-47/2015 Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulnera su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que el acto que se controvierte en el presente juicio, le recayó a la solicitud de registro presentada, precisamente, por el hoy actor. e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, además de que, en términos de lo dispuesto en la base novena de la convocatoria respectiva, el acto impugnado no debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido Revolucionario Institucional para que adquiera firmeza. Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se procederá al análisis de la cuestión planteada. QUINTO. Agravios. De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora expone esencialmente tres agravios. 1. Falta de tramitación de su recurso de inconformidad intrapartidista. El enjuiciante sostiene que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, no tramitó ni remitió con diligencia y de forma inmediata su respectivo medio de impugnación intrapartidista, el cual aduce que interpuso el veintiocho de enero del año en curso, por lo que señala que han transcurrido nueve días sin que, a la fecha en que se presentara la demanda, se haya dictado la resolución atinente por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político. 13 ST-JDC-47/2015 Considera que la omisión en que incurrió la responsable le produce perjuicio en cuanto a su derecho a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que por consecuencia se le dificulta el ejercicio pleno de su derecho político-electoral de votar y ser votado en el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán. 2. Indebida fundamentación y motivación. El actor considera que el dictamen impugnado en el que se contiene la determinación de negarle su participación en el proceso interno de selección de candidatos, es ilegal, porque no se señalaron con precisión las razones en las que fundó y motivó la improcedencia de su registro, sin indicarle cuál requisito es el que le faltó por cubrir. Señala que la responsable sólo expone señalamientos vagos y genéricos en el dictamen que se impugna. Controvierte el dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, mediante el cual se determina la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal por ese partido político en Nahuatzen, Michoacán, lo que en su concepto, es violatorio de lo previsto en los artículos 1°, 14, 15, 16 y 35, fracción II y 41 de la Constitución federal, en relación con los artículos 87, inciso a), 157 y 158 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 11, 24, 58, 187 y 188 de los Estatutos del citado instituto político, así como la inexacta interpretación y aplicación de la Base Quinta, fracción I, de la convocatoria que regula el respectivo proceso interno de 14 ST-JDC-47/2015 selección de candidatos a presidentes municipales en la citada entidad federativa, por los motivos medulares siguientes: El enjuiciante indica que si en la convocatoria aludida, se exigía como mínimo las firmas equivalentes al 25% de la estructura territorial, dicho actor expresa que cubre ese porcentaje, pues en su expediente obran las firmas de seis presidentes de comités seccionales de un total de quince que existen en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, lo que a su juicio representa un 40%, y ello implica cumplir con ese requisito contemplado en la Base Quinta, fracción I, de la referida convocatoria. De ahí que considere que cumple con el requisito contemplado en la Base Quinta, fracción I, de la convocatoria respectiva. 3. Falta de exhaustividad. La parte actora sostiene que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, no fue exhaustiva en la revisión de constancias que acompañó a su solicitud de registro en el aludido procedimiento interno, pues aduce que ese órgano partidario no consideró los formatos en los que se contienen las firmas de apoyo suscritos por los presidentes de los comités seccionales de ese partido político, dado que en el acta de recepción de la solicitud por parte de dicho órgano, se asentó que entregaba los apoyos exigidos, de ahí que considere infundado el dictamen impugnado. Al respecto, el actor señala que la responsable no valoró las documentales, no las desechó, no las desestimó ni les negó valor probatorio, simplemente adujo en el dictamen correspondiente que no se había cumplido con la Base Quinta de la mencionada convocatoria, por lo que, en su concepto, las 15 ST-JDC-47/2015 documentales existentes en el expediente son válidas y, en consecuencia, la responsable no se ajustó al principio de legalidad, ya que no consideró la documentación comprobatoria presentada conjuntamente con su solicitud de registro. El enjuiciante reitera que cumplió con los apoyos referidos, pues de no haber sido así, la responsable debió haberlo requerido para que los presentara en un plazo de doce horas, como lo establece la Base Octava de la invocada convocatoria. Con base en lo anterior, solicita que se revoque el dictamen impugnado, dado que sí cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque el dictamen por el cual se declaró la improcedencia de su registro como precandidato a presidente municipal en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Nahuatzen, Michoacán. Su causa de pedir consiste en que, dicho dictamen está indebidamente fundado y motivado. La litis en el presente asunto se limita a dilucidar si es conforme a Derecho el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, por el cual se consideró “improcedente” su “solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos”. SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizará, en primer término, el agravio identificado con el 16 ST-JDC-47/2015 número 2 del resumen que antecede, sin que ello inciso le cause perjuicio a la promovente, pues lo importante es que se estudien todos sus argumentos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.4 Esta Sala Regional advierte que respecto de la llamada “solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos”, la citada Comisión Estatal de Procesos Internos valoró la documentación que el ciudadano “acompañó” o anexó a su solicitud de registro, y que “derivado del análisis minucioso” del expediente con la clave 03/2015, la misma comisión “observó” que el solicitante no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la Convocatoria. a) Indebida fundamentación y motivación El demandante argumenta que la responsable no funda ni expone los motivos por los cuales emitió el dictamen impugnado, en el que se le negó el registro como precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Estado de Michoacán; toda vez que no se exponen las razones que motivaron la citada negativa, en tanto que, sólo se expuso que no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la convocatoria. El agravio suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es fundado. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125. 17 ST-JDC-47/2015 preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto. Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, el órgano responsable, negó el registro a la actora sin dar los motivos y fundamentos que sustenten dicha negativa de registro. Del análisis del dictamen que se impugna, se advierte que la responsable transcribe la base quinta de la convocatoria de mérito, pero es omisa en exponer las razones que sustenten su determinación de negarle su registro al actor, esto es, no señala ni demuestra en qué consistió el incumplimiento del enjuiciante respecto de los requisitos contenidos en la base quinta de la convocatoria respectiva, tan solo se limita a manifestar que la parte actora “no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la Convocatoria…”. Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que fue presentada por la parte actora, entonces aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, en términos de la Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018. 18 ST-JDC-47/2015 En efecto, la responsable no consideró que el aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán exhibió cierta documentación con la que pretendía atender a lo dispuesto en dicha Base Quinta. Esto es, una debida fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en términos de lo dispuesto por la Base Quinta de la convocatoria se estaba en presencia de una solicitud de acreditación de requisitos, a la cual se acompañó la documentación para tal efecto, entonces la responsable debía atender a la documentación que se hubiere exhibido y que resultara deficiente o bien la que se hubiere omitido. Es claro que el incumplimiento de esta obligación a cargo del órgano partidario responsable no puede operar en perjuicio de los ciudadanos, sobre todo si los partidos políticos, de acuerdo con la narrativa constitucional (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), tienen como finalidad, en tanto organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. Esto implica que tienen un carácter preponderantemente instrumental para posibilitar o facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos. No son instancias que mediaticen el ejercicio de tales derechos o que puedan restringirse o suspenderse (artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal), ni que los propios partidos políticos puedan “suprimir el goce y ejercicio” de cualquiera de los derechos humanos o “limitarlos en mayor medida” que los previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5º) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)]. 19 ST-JDC-47/2015 Los partidos actividades políticos dentro de están los obligados cauces a legales conducir sus (sobre todo constitucionales y convencionales) y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático (artículo 25, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos). Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que fue presentada por la parte actora, entonces aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, en términos de la Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018. En efecto, la responsable no consideró que el actor, aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán exhibió cierta documentación con la que pretendía atender a lo dispuesto en dicha Base Quinta. Esto es, una debida fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en términos de lo dispuesto por la Base Quinta de la convocatoria se estaba en presencia de una solicitud de acreditación de requisitos, a la cual se acompañó la documentación para tal efecto, entonces la responsable debía atender a la documentación que se hubiere exhibido y que resultara deficiente o bien la que se hubiere omitido. Por todo lo anterior, es decir, la deficiente actuación de la responsable (Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido 20 ST-JDC-47/2015 Revolucionario Institucional en Michoacán) en la tramitación por la no remisión de la documentación necesaria para resolver y el no desahogo de los requerimientos, en concepto de esta Sala Regional y, como se explicará, en plenitud de jurisdicción, para la resolución del asunto se debe atender a la documentación que fue ofrecida y aportada por la parte actora y la aludida Comisión que la aporta en copia certificada, al momento de rendir su informe circunstanciado, misma que no fue controvertida precisamente en dicho documento, así como la que obra en el expediente ST-JDC-51/2015, la cual se invoca como hecho notorio; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, así como 19, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, la fundamentación y motivación que consta en el dictamen de negativa a la solicitud de registro es insuficiente para que la parte actora se encontrara en aptitud de conocer por qué no cumplió con tal requisito, o bien, las razones por las que el órgano responsable consideró que no contaba con el apoyo requerido. Esta situación colocó al demandante en estado de indefensión. Esto implicaba para la responsable, el deber de, por ejemplo, precisar por qué no se cumplió el requisito contenido en la base quinta de la convocatoria. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, debía justificar su determinación mediante un análisis detallado de las constancias exhibidas y expresar las razones para concluir que esa información era no idónea o innecesaria para tener por satisfecho el requisito contenido en dicha base y que se refiere a los apoyos. 21 ST-JDC-47/2015 Ello, por sí mismo, resulta suficiente para revocar el acto impugnado a efecto de que se emita uno nuevo en el que se observen las obligaciones relativas a la debida fundamentación y motivación de la determinación partidaria. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el apartado relativo al per saltum, en cuanto a la urgencia de resolver el presente asunto (el procedimiento electivo de convención de delegados se llevará a cabo el trece de febrero de dos mil quince) y la necesidad de dar certeza a quienes van a participar en dicho proceso intrapartidario, así como asegurar la restitución del actor en el ejercicio del derecho político-electoral que le corresponde como militante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional analizará la procedencia del registro como precandidato solicitado por el hoy actor, con base en las constancias que obran en el expediente, así como las que obran en el expediente ST-JDC51/2015, las cuales se invocan como hechos notorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Marco jurídico aplicable a la controversia planteada En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce 22 ST-JDC-47/2015 como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática. A dichos institutos políticos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo. En el mismo precepto constitucional se reconoce el principio de autodeterminación de los partidos políticos, respecto de su vida interna y, como excepción, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la ley. Por su parte, los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34, apartado 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos reconocen (el primero) el derecho de los partidos políticos de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, se define (el segundo) a los asuntos internos de dichas organizaciones políticas, entre los que se encuentran los procedimientos internos y el establecimiento de requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a tales cargos, correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el registro de esos candidatos. En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta a los partidos políticos al ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado (reconocido en la Constitución federal en la fracción II del artículo 35). El derecho fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser votado, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante 23 ST-JDC-47/2015 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,5 incluso ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos. El precepto convencional en cita, contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos. Tal criterio es vinculante para este Tribunal Electoral, de conformidad con la tesis de rubro SENTENCIAS EMITIDAS POR LA HUMANOS. CORTE SON INTERAMERICANA VICULANTES EN DE DERECHOS SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.6 El marco jurídico que ha sido reseñado vincula a los partidos políticos a garantizar, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales. En cuanto al registro de candidaturas, por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, en la 5 En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. 6 Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556. 24 ST-JDC-47/2015 sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-271/2011, que, en términos generales, el acto, acuerdo, resolución o determinación que resuelve sobre el registro de una candidatura o precandidatura, es impugnable siempre que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: 1. Por vicios propios del acto que acepta o niega la inscripción de alguna candidatura, que se actualiza no se tiene por satisfecho algún requisito constitucional o legal de elegibilidad o de compatibilidad con el cargo al que se aspira (residencia, edad, o la condición de separarse de un cargo previo en con determinada anticipación). 2. Por alguna irregularidad del procedimiento mismo de inscripción, como ocurre, cuando se reclama una violación al derecho de audiencia, porque se negara el registro sin haber sido advertido y requerido previamente, por el incumplimiento de algún requisito subsanable, o bien, cuando no se observa algún tipo de plazo. 3. Por la existencia de normas que establezcan ciertas condiciones especiales que deben revisarse durante el registro (como no haber excedido el tope de gastos de precampaña). De manera extraordinaria, también ha reconocido que el acuerdo en cuestión puede ser reclamado por violaciones partidistas cuando las mismas están estrechamente vinculadas al acto de registro, aunque, en general, este tipo de irregularidades deben impugnarse directamente. Los criterios aplicables para el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular, se regulan principalmente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicha normativa electoral establece un modelo constitucional y legalmente diseñado con las condiciones, 25 ST-JDC-47/2015 términos y plazos determinados para quienes se postulen como tales. En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238. Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley. Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho precepto (como en el de la legislación local que se citará), se recoge un principio general del derecho que es en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil (aplicable en el caso en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), de forma tal que se establece la oportunidad hacia los partidos políticos para subsanar uno o varios requisitos que éstos hayan omitido, e incluso, se les otorga la oportunidad de sustituir candidatos en un plazo determinado. Una actuación semejante le es exigible a los partidos políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en los que la verificación de requisitos dentro de plazos breves pueda salvaguardar los derechos de los que pretendan participar en sus contiendas internas (lo cual es consistente con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal). 26 ST-JDC-47/2015 En esa virtud, si en la propia ley electoral general se regulan y establecen las bases generales sobre las que se deben regir los procesos electorales, lo cual coincide con lo expresamente previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es inconcuso que los partidos políticos, deben adoptar medidas que, al igual que se hace la ley general en cita, beneficien a los interesados en obtener su registro como precandidatos en las contiendas internas organizadas por los partidos políticos. Tan es preciso lo anterior que, en dicho artículo 105 del Código Electoral del estado de Michoacán, se determina lo siguiente: ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes: a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Cargos o candidaturas a elegir; II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; IV. Documentación a ser entregada; V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; 27 ST-JDC-47/2015 VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; VIII. Fecha y lugar de la elección; y, IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso. b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior: I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y, II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso. (lo destacado es de esta sentencia) Desde ese enfoque, la existencia de un momento en el que se puedan subsanar los requisitos faltantes, resulta acorde con los principios de legalidad y de certeza que deben regir los procesos electorales (ordinarios o partidarios). Como se observa, el elemento esencial que deriva de la disposición legal invocada, se hace consistir en que se regula un procedimiento accesible para los partidos políticos, por cuanto les da la oportunidad de subsanar los requisitos que no hayan cubierto, por cualquiera que haya sido la circunstancia de dicha omisión. Este criterio, mutatis mutandi, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 42/20027 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y 7 Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528. 28 ST-JDC-47/2015 notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. En esa virtud, es dable sostener que los propios partidos políticos (nacionales o locales), tienen el deber de regular en sus normas internas los procedimientos internos de selección de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia (cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general (cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser postulados para contender en un cargo de elección popular. En el entendido de que dichos procedimientos deben contener los elementos mínimos indispensables para que los militantes y ciudadanos en general, puedan conocer con exactitud y oportunidad los requisitos necesarios para obtener su registro para participar en los citados actos internos. Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo procedimiento interno de selección de candidaturas, debe destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un plazo razonable) los requisitos que no se hayan podido presentar por parte de los interesados, o aquellos requisitos que se hayan omitido, por cualquiera que sea la causa que haya motivado dicha omisión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar su derecho fundamental de ser votados a través de la postulación atinente a cargo de los partidos políticos. Conforme con lo anterior, a efecto de resolver la cuestión planteada, es preciso señalar que el Partido Revolucionario Institucional ha regulado un procedimiento ah doc, para seleccionar a los diversos candidatos que habrán de contender en las elecciones federales y locales que se realizarán en este año, entre las que destaca, la elección de miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán. 29 ST-JDC-47/2015 Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por quienes estén interesados en participar en la contienda interna de selección de las candidaturas correspondientes. Asimismo, ha fijado un procedimiento y las formalidades que deben observarse para solicitar y alcanzar dicho registro. Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos internos de selección de candidatos, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso. En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos, (como la acreditación de los apoyos que necesitan sus militantes interesados en obtener la precandidatura, que no deben de ser otorgados a más de uno, es decir, no se deben duplicar), también tienen el deber de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno de esos requisitos, pueda ser subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia a sus militantes o a la ciudadanía interesada en participar en su contienda interna, sobre todo si ello está mandatado expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán]. En esa virtud, esta Sala Regional advierte que la Convocatoria para el proceso interno de selección y postulación 30 ST-JDC-47/2015 de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en su base Octava, párrafo segundo, se dispone una previsión normativa para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación del registro que debían entregar los interesados en participar en el proceso interno de referencia. La citada disposición establece lo siguiente: OCTAVA.- […] Si de la revisión y calificación preliminar que se realice, resultara la falta o error de alguno de los documentos enumerados en la base sexta de la presente convocatoria, el órgano auxiliar de que se trate, adoptará el acuerdo que corresponda y notificará a los interesados a través de los estrados físicos, que se les ha reconocido la garantía de audiencia y que cuentan con un plazo improrrogable de 12 horas para subsanar dicha deficiencia en su solicitud de registro; en este caso, el proyecto de dictamen podrá ser emitido una vez que se tenga conocimiento de la respuesta que se haya otorgado al acuerdo de la garantía de audiencia. Lo anterior, se traduce en una medida que va en beneficio del ejercicio de un derecho humano como es el de ser votado, y se traduce en el cumplimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional de acatar una obligación legal prevista en disposiciones de observancia general y de orden público (artículo 1° del Código Electoral del estado de Michoacán). c) Deficiente elaboración del acuse de recibo Debe considerarse que los partidos políticos nacionales (también los locales), entre sus finalidades constitucionales y en tanto organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público (artículo 41, 31 ST-JDC-47/2015 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal). Esto implica que los partidos políticos son instrumentos que deben establecer condiciones que faciliten dicho acceso, por lo que no deben mediatizar o sustituir la voluntad ciudadana ni de la militancia. A su vez, esto lleva a advertir que su derecho de autodeterminación está condicionado a una convivencia armónica o pacífica con los derechos humanos de contenido político electoral de los militantes, en razón del carácter interdependiente de los derechos humanos (derecho humano de los asociados y derecho humano de los militantes a acceder a los cargos públicos). Además, también justifica la anterior aserción el que, en los artículos 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que “no se reconoce a derecho alguno a … grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades…” reconocidos en el Pacto y la Convención citados, como sucede con el derecho humano de acceso a los cargos públicos (un prolegómeno para tal efecto pasa por los proceso internos en que participan los precandidatos, como en el caso). De acuerdo con lo precedente, si el partido político en ejercicio de su derecho de autodeterminación, en la convocatoria dispuso que “…El Presidente o el Secretario Técnico del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal respectivo, acusarán la recepción de cada solicitud, anotando la hora y la naturaleza de la documentación anexa;…”,”El presidente y el secretario técnico del órgano auxiliar levantarán un acta circunstanciada de la jornada de recepción de solicitudes de registro.” (Base séptima, 32 ST-JDC-47/2015 párrafos segundo y tercero), esto lleva a concluir que el partido no fue consecuente con ese deber de asegurar que los ciudadanos estén en condiciones de ejercer sus derechos como militantes y, a la postre, como ciudadanos (en tanto candidatos). Efectivamente, no se puede considerar que se esté circunstanciando en un acuse que corresponde a un solicitante de un registro como precandidato, cuando en la recepción de la documentación necesaria para dicho efecto partidario, se asentó simplemente una paloma como sinónimo de cumplimiento. Además debe tenerse en cuenta que el requisito de mérito está referido a los “apoyos” en un porcentaje determinado de la estructura territorial o cierto número de los sectores y organizaciones nacionales, o bien, un porcentaje de los consejeros políticos o de los afiliados, como se dispone en la Base Quinta de la Convocatoria. Se trata de requisitos distintos que, en el propio formato de acuse no fueron distinguidos en forma adecuada. Es por ello que el actuar del partido político no fue diligente en el diseño del acuse de recibo y que no hizo constar en forma precisa la documentación que recibió, no pueden ir en perjuicio del solicitante. Así, se debe proceder en los términos que se detallan en el siguiente apartado. d) Cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la convocatoria A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos, esta Sala Regional desprende que dicho documento concatenado con el acuse de recibo presentado por la parte actora, en el que consta que 33 ST-JDC-47/2015 cumplió con la entrega de todos los documentos relacionados con los veinte requisitos que se describen en el mismo (a excepción del citado en el número15), pero éste, no fue invocado como una razón para negarle el registro al ahora enjuiciante en el dictamen impugnado, dado que sólo se aludió a la falta de apoyos, como a continuación se evidencia, de ahí que, al no ser motivo de negativa en el dictamen controvertido ni en el respectivo informe circunstanciado el requisito señalado con el número 15, se presume que se encuentra colmado y, por ende, se justifica el otorgamiento del registro al ciudadano solicitante como precandidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, Estado de Michoacán. No obstante ello, en el dictamen emitido el veintiséis de enero de dos mil quince, por los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, expresamente se determinó: QUINTA. Que derivado del análisis minucioso del expediente citado al rubro de este documento, está Comisión Estatal de Procesos Internos, observó que el ciudadano RUBÉN ESPINO MORALES, no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos por la Base Quinta de la convocatoria debido a lo siguiente: 1.- El referido ciudadano no cumplió con lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria que a la letra dice: “QUINTA: Los militantes que deseen registrarse como precandidatos a Presidentes Municipales propietarios, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 6 y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 166, fracciones de la I a la VIII, de la X a la XII y XVI, primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; además contar cada uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos: I. 25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que le corresponda, debidamente acreditados conforme a la validación de la secretaría de organización del Comité Directivo Estatal y/o II. Tres entre los sectores y organizaciones nacionales: El Movimiento Territorial; la Organización Nacional de 34 ST-JDC-47/2015 Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria A.C.; y/o III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que residan en el municipio correspondiente; y/o IV. 10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo Municipio. Los apoyos que otorguen los comités seccionales, serán suscritos por sus correspondientes presidentes registrados ante la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal. Por otro lado, los apoyos que otorguen los sectores y las organizaciones serán suscritos por los respectivos coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal. Los apoyos referidos en la fracción III, de la Base deberán ser suscritos por los consejeros políticos debidamente acreditados por la Presidencia o la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional o del Consejo Político Estatal, según corresponda. Los apoyos señalados en la fracción IV, de esta Base deberán ser suscritos por los militantes inscritos en el registro partidario de la Secretaría de Organización tanto del Comité Ejecutivo Nacional como del Comité Directivo Estatal, mismos que deberán ser validos por las instancias correspondientes. Dichos apoyos, se consideran exclusivamente para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirantes, y no deberán ser otorgados a más de uno por quienes se encuentren legitimados para ello; y en caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quienes se le otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal, en caso de no resolver en los términos establecidos, se procederá a anular el apoyo respectivo. En todos los casos, los que suscriban apoyos deberán acompañar fotocopia simple de sus correspondientes credenciales para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral.” SEXTA. Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos encuentra que la solicitud presentada por el C. RUBÉN ESPINO MORALES, no cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Convocatoria en mención. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus facultades, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán emite el presente: PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por el ciudadano RUBÉN ESPINO MORALES para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales para los Municipios de Estado de Michoacán, para el período constitucional 2015-2018, en el Municipio de NAHUATZEN del Estado de Michoacán, con residencia en el respectivo distrito electoral local. 35 ST-JDC-47/2015 A partir de dicha transcripción se sigue que al actor supuestamente le hacía falta colmar un requisito (el de la Base Quinta de la convocatoria), no obstante que en el acuse de recibo que obra en autos, no se le indicó que le faltaba dicho requisito, por lo que, no se aprecia alguna justificación que sea concorde con lo previsto en la aplicación del principio pro persona (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal), para motivar la negativa de su registro para participar como precandidato. e) Requerimiento al peticionario en caso de irregularidades menores en su solicitud Como ha quedado establecido, la causa de la negativa de la solicitud de registro para participar como precandidato en el proceso interno aludido en párrafos anteriores, radica en que supuestamente éste no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la convocatoria para participar en el proceso interno para postular a los candidatos a presidentes municipales, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el doce de enero de dos mil quince. En ese sentido, como ha quedado establecido, obra en el expediente en copia certificada el acuse de recibo relativo a su solicitud de registro, y en el cual se aprecia que éste entregó la documentación requerida en ese formato, de donde destaca que, en el apartado 17, relativo a los apoyos recibidos por parte de la estructura partidista, sólo se estableció, al igual que en los otros requisitos, la afirmación si como sinónimo de afirmación, esto es, de cumplimiento de cada requisito. 36 ST-JDC-47/2015 Por otro lado, es conveniente precisar que el órgano partidario responsable (Comisión Estatal de Procesos Internos), remitió en copia certificada, el expediente formado con motivo de la solicitud de registro formulada por el actor, en el que se desprende que dicho solicitante presentó un listado que contiene seis firmas de quienes suscribieron su apoyo a la precandidatura por éste pretendida, así como supuestamente sus respectivas copias de credenciales de elector que corresponden a igual número de apoyos que avalan el consentimiento para que el actor obtuviera su registro como precandidato. Cabe mencionar, que en el supuesto de que la parte actora no haya acompañado a su solicitud de registro las mencionadas copias de las credenciales para votar con fotografía de quienes suscribieron sendos apoyos hacia el actor, corría a cargo del órgano partidario responsable (a través de su órgano auxiliar municipal) requerirle al hoy enjuiciante dichos documentos, ante la posibilidad de subsanar tal omisión, tal y como se dispuso en el párrafo segundo de la base Octava de la convocatoria respectiva. No obstante lo anterior, la responsable no demuestra que haya obrado de esa forma, y le haya requerido en consecuencia al actor, la aportación, si fuere el caso, de las copias fotostáticas de los apoyos que éste obtuvo para solicitar su registro como precandidato, por lo que al ser omisa en concederle dicho beneficio al actor, es evidente que vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia a que el enjuiciante tenía derecho, a fin de allegar a la responsable cualquier documento que le hubiere faltado para cubrir el requisito en cuestión (contenido en el número 17 del formato de acuse de recibo de los documentos que anexó a su solicitud de registro). 37 ST-JDC-47/2015 Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que el actor sí cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para obtener su registro como precandidato. En efecto, en términos del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es dable aplicar el principio pro persona a favor de la enjuiciante y permitirle participar en el proceso interno en el que pretende, a fin de no vulnerarle su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal. Lo anterior es así, ya que ante la deficiencia en la elaboración del formato de acuse de recibo del que no se advierte un apartado específico para verificar si se entregaron o no las firmas de los apoyos obtenidos por el actor, o las copias de las credenciales de elector, que al efecto prevé la convocatoria del indicado proceso interno en la Base Quinta, fracción XVIII, párrafo quinto, no era dable que la responsable negara tal registro con base en un formato elaborado deficientemente para acusar de recibo tales copias de credenciales de elector, como se explicó en el apartado b) de este considerando. Es importante destacar que, en su demanda, dicho enjuciante sostiene que él cumple con el porcentaje de apoyos requerido en la mencionada convocatoria, pues indica que si en la convocatoria aludida, se exigía como mínimo las firmas equivalentes al 25% de la estructura territorial, dicho actor expresa que cubre ese porcentaje, ya que en su expediente obran las firmas de seis presidentes de comités seccionales de un total de quince que existen en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, lo que a su juicio representa un 40%, y ello implica 38 ST-JDC-47/2015 cumplir con ese requisito contemplado en la Base Quinta, fracción I, de la referida convocatoria. Tal afirmación no está controvertida por el órgano partidario responsable, según se aprecia en su informe circunstanciado, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, esta Sala Regional procederá a analizar si las copias de las credenciales de elector aportadas al sumario, relativas a los apoyos seccionales corresponden con el listado de comités seccionales que integran el distrito 07 de Zacapu, en donde se encuentra el municipio de Nahuatzen,8 Michoacán, de donde se advierte que son quince los representantes de los comités seccionales, y respecto de los cuales, el actor dice que obtuvo seis apoyos, y en autos obran agregadas seis copias de credenciales de elector supuestamente de las personas que le otorgaron su firma como apoyo para obtener su precandidatura. A efecto de ilustrar el procedimiento de verificación atinente de los apoyos del actor, se insertará un cuadro en el que se anotarán en cada columna, número consecutivo, nombre completo de las personas que suscribieron su apoyo en favor del actor, firmas contenidas en el listado atinente (si existe firma o no), credenciales de elector aportadas por la responsable, respecto de los citados apoyos (si aportó la copia o X si no la aportó), y el señalamiento si están en la lista de los comités seccionales correspondientes o no, respectivamente. 8 Tal y como se desprende de la lista que obra a foja 178 del expediente ST-JDC-51/2015. 39 ST-JDC-47/2015 Credencial de Está en lista de Relación de No Nombre completo elector en copia seccionales firmas (si/no) simple Saturnino Morales Si 1 Sí Herrera Francisco Chávez Si 2 Sí Hernández Si 3 Israel Ruiz Reyes Sí Si José Armando Estrada 4 Sí Solorzano Si 5 Rigoberto Ruiz Valdez Sí Si 6 Domingo Gabriel Reyes Sí Al adminicular el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos (en especial, lo que se razona en los considerandos CUARTO y QUINTO), así como las afirmaciones que sostiene el actor en su demanda, mismas que no son controvertidas por la propia Comisión responsable, en su informe circunstanciado, en forma tal que cumple con el requisito de contar con el apoyo multireferido, al hacer el ejercicio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, en relación con el 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que el ciudadano actor acredita plenamente que cuenta con seis de quince de los apoyos de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán. Dichos apoyos equivalen en concepto del enjuiciante al 40% de la totalidad de los comités seccionales que corresponden al indicado municipio, porcentaje que no fue controvertido por el órgano partidario responsable, lo que quiere decir que el actor cuenta con más del 25% de los apoyos necesarios. 40 ST-JDC-47/2015 Lo anterior, va en el sentido destacado sobre el cumplimiento de ese requisito, el hecho de que la autoridad partidaria no precisó tales circunstancias en su informe circunstanciado (ya sea confirmándolo o desconociéndolo y relacionándolo con pruebas), a fin de dar mayor certidumbre sobre el apego a derecho de su actuación. No es obstáculo para resolver, el hecho de que no obren en el expediente las constancias correspondientes al trámite del medio de impugnación, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los elementos que obren en autos y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones procesales durante la tramitación de un medio de impugnación por parte de la responsable, no puede ser obstáculo para resolver oportunamente y a fin de garantizar que el acto no genere merma o, inclusive, devenga en irreparable. En virtud de que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en su dictamen, consideró que: “RUBÉN ESPINO MORALES, no cumplió con lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, puede concluirse que el solicitante satisfizo el resto de los requisitos previstos en la Convocatoria y si, como ocurre en el presente asunto, se ha dilucidado que cumple con el requisito relativo a los apoyos y que por eso deviene en injustificada la negativa de registro, es que se le debe considerar procedente la solicitud de registro del actor dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos, según se explica enseguida. 41 ST-JDC-47/2015 No es obstáculo al presente fallo el hecho de que en fecha diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional haya resuelto el recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de enero de este año por el hoy actor, toda vez que éste se desistió del citado recurso partidista, tal como se ha precisado en el apartado de antecedentes de esta sentencia. Efectos de la sentencia. En aras de proteger el derecho a ser votado del actor, este órgano jurisdiccional concluye que es procedente el registro del ciudadano Rubén Espino Morales, para participar en calidad de precandidato en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, en específico, para el municipio de Nahuatzen. Por ello, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá tomar nota de esta determinación para todos los efectos previsto en la convocatoria respectiva a los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, a los sectores, organizaciones, miembros, cuadros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que radiquen en dicho municipio, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular al candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018, y que habrán de contender en las elecciones a celebrarse en la entidad el siete de junio de dos mil quince. 42 ST-JDC-47/2015 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que permite que esta Sala Regional actúe con plenitud de jurisdicción y disponga lo necesario e idóneo para restituir a la parte actora en el ejercicio de derecho humano violado. En aras de impartir justicia pronta y completa, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución federal, será procedente que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán incluya el nombre del ciudadano actor en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la jornada electiva interna,9 Rubén Espino Morales, a fin de que pueda participar en la convención de delegados que se llevará a cabo el próximo trece de febrero de dos mil quince,10 en el municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, en las mismas condiciones que los demás precandidatos. Hecho lo anterior, la comisión responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre la forma en que dio cumplimiento a la presente ejecutoria, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento, para lo cual deberá acompañar las constancias que sustenten el informe conducente. Por otra parte, atendiendo al incumplimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, respecto de las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en 9 Tal y como se dispone en la base Vigésima Segunda de la Convocatoria respectiva. Tal y como lo dispone la base Vigésima Cuarta de la Convocatoria correspondiente. 10 43 ST-JDC-47/2015 Materia Electoral, en concreto, la remisión de las constancias del trámite dado al presente medio de impugnación y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento de la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como 111, párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, apercibiéndola para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Es procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum. SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, mediante el cual negó al actor su registro como precandidato al cargo de presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán. TERCERO. Se declara procedente la solicitud de registro del actor como aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes 44 ST-JDC-47/2015 municipales por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán. CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, para que se proceda en los términos de la parte correspondiente que aparece en el último considerando de esta sentencia. QUINTO. Se amonesta públicamente a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en términos del último considerando de esta sentencia. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio y vía fax, a la Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano partidario responsable, a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. 45 ST-JDC-47/2015 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN CARLOS SILVA ADAYA MAGISTRADA MAGISTRADO EN FUNCIONES MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY JOSE LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES RAFAEL MERCADO DÁVILA 46
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