Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-47/2015
ACTOR: RUBÉN ESPINO MORALES
ÓRGANOS
RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA
PARTIDARIA Y COMISIÓN ESTATAL DE
PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO
DE
MICHOACÁN,
AMBAS
DEL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA
ADAYA
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ
REBOLLEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos
mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía
per saltum, por Rubén Espino Morales, en contra del Dictamen
emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el veintiséis
de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente
su solicitud de registro como aspirante a precandidato a
presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza el
accionante en su demanda y de las demás constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil quince, el
ST-JDC-47/2015
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional
en el Estado de Michoacán emitió la convocatoria para
participar en el proceso interno de selección y postulación de
candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral
ordinario local 2014-2015 en la referida entidad federativa.
2. Solicitud de registro. El veinticuatro de enero de dos
mil quince, el actor solicitó ante la Comisión Estatal de Proceso
Internos del citado instituto político en Michoacán, su registro
como precandidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, en
la referida entidad federativa.
3. Acto impugnado. El veintiséis de enero del año en
curso, la citada Comisión emitió el dictamen final de
improcedencia respecto de la solicitud presentada por el hoy
actor, al estimar que este último no cumplió plenamente con los
requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la
convocatoria atinente.
4. Recurso de Inconformidad. El veintiocho de enero del
presente año, inconforme con la anterior determinación, el actor
interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
5. Desistimiento. El seis de febrero del año en curso, el
actor presentó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del
referido instituto político, un escrito a través del cual se desistió
de recurso de inconformidad mencionado en el párrafo que
antecede.
II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil
quince, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta Sala
Regional, escrito a través del cual promovió, en la vía per
2
ST-JDC-47/2015
saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos
político-electorales.
III. Turno y primer requerimiento. El siete de febrero de dos
mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional
ordenó integrar el expediente ST-JDC-47/2014 y turnarlo a la
ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo
19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En esa misma fecha, se requirió a la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Procesos
Internos en Michoacán, ambas del Partido Revolucionario
Institucional, señaladas como órganos responsables en el
presente juicio, para que en un plazo no mayor a veinticuatro
horas,
remitieran
su
informe
justificado,
así
como
la
documentación relacionada con el acto reclamado.
IV. Escrito de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. El
ocho de febrero del presente año, la citada Comisión presentó
ante la oficialía de partes de esta Sala, oficio CNJP-041/2015
mediante el cual remitió su informe justificado e informó su
imposibilidad para remitir la documentación relacionada con el
acto reclamado.
V. Radicación, desahogo de primer requerimiento y
segundo requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de
febrero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el
asunto. Asimismo, tuvo por desahogado el requerimiento
formulado mediante proveído de siete de febrero de dos mil
quince a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en
atención al informe circunstanciado rendido y las constancias
relacionadas.
3
ST-JDC-47/2015
En el mismo proveído, se requirió nuevamente a la
Comisión, señalada en el párrafo anterior para que enviara de
manera inmediata y una vez vencido el plazo del trámite de ley,
las constancias que acreditaran la publicitación del escrito de
demanda y los escritos de terceros interesados, en caso de
haber comparecido.
Asimismo, se requirió a la Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de
Michoacán, para que remitiera a esta Sala Regional, la totalidad
de los documentos presentados por el actor, la convocatoria y
cualquier otro documento vinculado al proceso interno, copia
certificada del medio de defensa intrapartidario presentado por
el enjuiciante, así como el documento en el que constan los
apoyos a los que se refiere la Base Quinta de la convocatoria
señalada, y también se requirió al Presidente del Comité
Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de
Michoacán, el documento relativo a los apoyos que refiere dicha
convocatoria.
VI. Desahogo de requerimiento de la Comisión Estatal de
Procesos Internos y nuevo requerimiento. El once de febrero
siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán
desahogó el requerimiento que le fue formulado mediante
proveído de siete de febrero pasado, y con base en las
certificaciones remitidas por el Secretario de Acuerdos de esta
Sala Regional, en las que se establece que los órganos
partidarios
requeridos
en
el
punto
anterior,
no
dieron
cumplimiento al requerimiento respectivo, se le requirió de
nueva cuenta a dicha Comisión Estatal para que remitiera
información necesaria para la resolución del presente asunto.
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ST-JDC-47/2015
VII. Desahogo de requerimiento, remisión de constancias,
admisión y cierre de instrucción. El doce de febrero de dos
mil quince, la mencionada Comisión precisada en el punto
anterior, desahogó el requerimiento formulado en el numeral
que antecede; asimismo, la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria remitió a esta Sala Regional, diversa documentación
relacionada con el asunto de mérito, por lo que el magistrado
instructor acordó lo conducente, admitió la demanda del
presente juicio ciudadano y declaró cerrada la instrucción,
quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce
jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos;
14
del
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II;
184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º,
párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso
g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5
ST-JDC-47/2015
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovido por
un ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a su
derecho de ser votado, en relación con la determinación de
improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a
presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, acto que se
atribuye a la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad federativa
que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta
Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es
procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en
virtud de lo siguiente:
En primer lugar, se debe tomar en consideración que de
conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del
Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco
de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas
electorales
para
Gobernador,
diputados
locales
y
ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
Además, en términos de lo dispuesto en la base décima
de la convocatoria para participar en el proceso interno para
seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en
Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la
referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete
de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince.
Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el
acto impugnado, esto es, registro de precandidatos y etapa de
precampañas, esta Sala Regional advierte que de acuerdo con
lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria
respectiva, así como en los artículos 38, fracción I; 48, fracción
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ST-JDC-47/2015
IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, el medio de impugnación previsto
al interior del partido, procedente en contra del acto impugnado,
es el recurso de inconformidad que debe ser sustanciado y
resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66
del referido código partidista, se prevé que los medios de
impugnación que guarden relación con los procesos internos de
postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento
en que se notifiquen.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos
73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,
se prevé la existencia del juicio para la protección de los
derechos político-electorales, que puede ser accionado por los
ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en
contra de los actos que vulneren alguno de su derechos
político-electorales y que provengan del partido político al que
está afiliado.
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de
cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se
reclama, para que una persona pueda acudir ante esta
instancia
jurisdiccional
federal,
deberá
haber
agotado
primeramente, el medio de impugnación previsto al interior de
su partido político, y con posterioridad el juicio ciudadano
previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En el caso concreto, el actor presentó su demanda de
juicio ciudadano en la vía per saltum, argumentando que desde
la fecha en que presentó su recurso de inconformidad, es decir
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ST-JDC-47/2015
desde el veintiocho de enero hasta el seis de febrero de este
año (fecha en que se desistió, tal y como consta en autos a foja
23), la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido
Revolucionario Institucional no había emitido resolución en el
citado medio intrapartidista; sin embargo, dicha Comisión en su
informe circunstanciado sostiene que no se encuentra radicado
ante ella el aludido recurso de inconformidad intrapartidista, por
lo que se colige que la Comisión Estatal de Procesos Internos
de ese instituto político en Michoacán, no remitió de manera
inmediata el aludido recurso y, ante la cercanía de la fecha para
la celebración de la jornada electiva interna (trece de febrero de
dos mil quince, según convocatoria de proceso interno), solicita
se le exima de agotar el medio de impugnación previsto en la
instancia jurisdiccional local y pide que sea este órgano
jurisdiccional federal quien lo conozca y resuelva.
Como ya se dijo al inicio del presente considerando, esta
Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía
per saltum intentada, toda vez que de las constancias que
obran en autos1 se advierte que el hoy promovente interpuso de
manera previa a la demanda del presente juicio el recurso de
inconformidad, previsto en su normativa partidista, respecto del
cual, el seis de febrero de este año, se desistió (tal y como se
advierte del sello de acuse de recibo plasmado por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político), esto,
con la finalidad de que sea este órgano jurisdiccional quien
conozca y resuelva la controversia planteada.
Con base en lo anterior, si bien, el actor no agotó la
instancia jurisdiccional local, en concreto el juicio para la
protección de los derechos político-electorales, previsto en los
artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia
1
Fojas 21 a 30, y 157 del expediente.
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ST-JDC-47/2015
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo, se considera que el salto de instancia
solicitado, es procedente a efecto de no generarle una
afectación a su esfera de derechos político-electorales del
accionante, en atención a la cercanía de la jornada electiva
interna, en la que, de ser fundado el presente juicio podría
participar oportunamente.
De manera que, si el actor se encontraba obligado al
agotamiento de la cadena impugnativa aquí referenciada, en
términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, también lo es que en estima de esta Sala
Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza
seria para los derechos sustanciales que son objeto del
presente litigio, por los trámites de que consten dichos medios
y el tiempo necesario para su resolución, tal y como se
demostró con la interposición del recurso de inconformidad,
respecto del cual transcurrieron más de ocho días naturales
(hasta la fecha en que el actor presentó su desistimiento de
dicha instancia) sin que se resolviera el fondo del asunto
planteado.
Por lo que, si su pretensión principal consiste en poder
participar en la jornada electiva interna a celebrarse el próximo
trece de febrero del año en curso, en la que decidirán las
candidaturas a presidentes municipales que postulará el Partido
Revolucionario Institucional en los municipios de Michoacán,
exigirle al actor la carga de agotar la instancia jurisdiccional
local puede ocasionarle perjuicio a su esfera de derechos
político-electorales.
9
ST-JDC-47/2015
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener
presente
FIRMEZA.
la
jurisprudencia
SI
EL
de
rubro
AGOTAMIENTO
DEFINITIVIDAD
DE
LOS
Y
MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.2
Por último, en relación con el requisito para la
procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del
derecho general de impugnación del actor, éste se estima
colmado, en razón de que el recurso de inconformidad fue
interpuesto dentro del plazo previsto para tal efecto, es decir,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se
notifique o se tenga conocimiento del acto impugnado, lo que
en la especie ocurrió, toda vez que el enjuiciante tuvo
conocimiento del acto impugnado el veintiséis de enero y el
recurso de inconformidad lo interpuso el veintiocho siguiente; en
lo que respecta al juicio ciudadano, éste fue presentado al día
siguiente a haberse desistido en el recurso de inconformidad
intrapartidista.3
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de
garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia
pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente
del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen
perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio
de impugnación.
2
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
3
Véase la foja 1 del expediente ST-JDC-47/2014.
10
ST-JDC-47/2015
TERCERO. Precisión del acto reclamado. De la demanda de
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano presentada por el actor, se advierte que identifica
como acto impugnado la supuesta omisión e inactividad
procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán (sic), al no
resolver,
oportunamente,
el
recurso
de
inconformidad
interpuesto por el actor en contra del dictamen emitido por la
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, el veinticuatro de
enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su
solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente
municipal de Nahuatzen, Michoacán.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que
dicha circunstancia obedece a una falta de precisión del actor,
al momento de referir cuál es el acto reclamado sobre el cual
habrá de resolver esta Sala Regional.
En efecto, de la lectura integral de la demanda, así como
de las constancias que integran el expediente bajo estudio, se
advierte que la intención del accionante es inconformarse
contra el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán,
de veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró
improcedente su solicitud de registro como aspirante a
precandidato municipal de Nahuatzen, Michoacán.
De manera que, para efectos de tener por satisfechos los
requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, inciso d), de la
citada ley adjetiva en materia electoral, se tiene como acto
impugnado en el presente juicio ciudadano, el referido dictamen
emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.
11
ST-JDC-47/2015
Lo anterior, en razón de las consideraciones que han sido
expuestas en el considerando anterior, y en atención a que el
actor se desistió de la instancia intrapartidaria, por lo que se
entiende que su interés consiste en que esta Sala Regional se
pronuncie respecto del acto que se había impugnado mediante
el recurso de inconformidad que intentó agotar ante la instancia
competente del partido político en el que milita, es decir, sobre
el dictamen que declaró improcedente su registro como
precandidato en el proceso interno organizado por el Partido
Revolucionario Institucional en el municipio de Nahuatzen,
Michoacán.
CUARTO. Estudio de procedencia. Se encuentran satisfechos
los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°,
párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano
partidista señalado como responsable y en ella se señala el
nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se
identifica el acto reclamado y el responsable del mismo,
contiene la mención de los hechos, así como de los agravios
que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y
la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por
colmado en atención a las razones que han sido expuestas en
la parte final del considerando que antecede.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue
promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo
previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,
párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de
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ST-JDC-47/2015
Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un
ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulnera
su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, se tiene
por acreditado el interés jurídico, ya que el acto que se
controvierte en el presente juicio, le recayó a la solicitud de
registro presentada, precisamente, por el hoy actor.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra
colmado
en
virtud
de
las
razones
expresadas
en
el
considerando segundo de esta sentencia, además de que, en
términos de lo dispuesto en la base novena de la convocatoria
respectiva, el acto impugnado no debe ser ratificado por algún
otro órgano interno del Partido Revolucionario Institucional para
que adquiera firmeza.
Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se
cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio
ciudadano, se procederá al análisis de la cuestión planteada.
QUINTO. Agravios. De la lectura de la demanda, se advierte
que la parte actora expone esencialmente tres agravios.
1.
Falta
de
tramitación
de
su
recurso
de
inconformidad intrapartidista.
El enjuiciante sostiene que la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Michoacán, no tramitó ni remitió con diligencia y de forma
inmediata su respectivo medio de impugnación intrapartidista, el
cual aduce que interpuso el veintiocho de enero del año en
curso, por lo que señala que han transcurrido nueve días sin
que, a la fecha en que se presentara la demanda, se haya
dictado la resolución atinente por parte de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria de ese instituto político.
13
ST-JDC-47/2015
Considera que la omisión en que incurrió la responsable
le produce perjuicio en cuanto a su derecho a la tutela judicial
efectiva establecida en los artículos 17 Constitucional y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que por
consecuencia se le dificulta el ejercicio pleno de su derecho
político-electoral de votar y ser votado en el proceso interno de
selección de candidatos a presidentes municipales en el Estado
de Michoacán.
2. Indebida fundamentación y motivación. El actor considera
que el dictamen impugnado en el que se contiene la
determinación de negarle su participación en el proceso interno
de selección de candidatos, es ilegal, porque no se señalaron
con precisión las razones en las que fundó y motivó la
improcedencia de su registro, sin indicarle cuál requisito es el
que le faltó por cubrir.
Señala que la responsable sólo expone señalamientos
vagos y genéricos en el dictamen que se impugna.
Controvierte el dictamen de veintiséis de enero de dos mil
quince, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, mediante
el cual se determina la improcedencia de su solicitud de registro
como precandidato a presidente municipal por ese partido
político en Nahuatzen, Michoacán, lo que en su concepto, es
violatorio de lo previsto en los artículos 1°, 14, 15, 16 y 35,
fracción II y 41 de la Constitución federal, en relación con los
artículos 87, inciso a), 157 y 158 del Código Electoral del
Estado de Michoacán de Ocampo; 11, 24, 58, 187 y 188 de los
Estatutos del citado instituto político, así como la inexacta
interpretación y aplicación de la Base Quinta, fracción I, de la
convocatoria que regula el respectivo proceso interno de
14
ST-JDC-47/2015
selección de candidatos a presidentes municipales en la citada
entidad federativa, por los motivos medulares siguientes:
El enjuiciante indica que si en la convocatoria aludida, se
exigía como mínimo las firmas equivalentes al 25% de la
estructura territorial, dicho actor expresa que cubre ese
porcentaje, pues en su expediente obran las firmas de seis
presidentes de comités seccionales de un total de quince que
existen en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, lo que a su
juicio representa un 40%, y ello implica cumplir con ese
requisito contemplado en la Base Quinta, fracción I, de la
referida convocatoria.
De ahí que considere que cumple con el requisito
contemplado en la Base Quinta, fracción I, de la convocatoria
respectiva.
3. Falta de exhaustividad. La parte actora sostiene que la
Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, no fue exhaustiva en la revisión de
constancias que acompañó a su solicitud de registro en el
aludido procedimiento interno, pues aduce que ese órgano
partidario no consideró los formatos en los que se contienen las
firmas de apoyo suscritos por los presidentes de los comités
seccionales de ese partido político, dado que en el acta de
recepción de la solicitud por parte de dicho órgano, se asentó
que entregaba los apoyos exigidos, de ahí que considere
infundado el dictamen impugnado.
Al respecto, el actor señala que la responsable no valoró
las documentales, no las desechó, no las desestimó ni les negó
valor
probatorio,
simplemente
adujo
en
el
dictamen
correspondiente que no se había cumplido con la Base Quinta
de la mencionada convocatoria, por lo que, en su concepto, las
15
ST-JDC-47/2015
documentales existentes en el expediente son válidas y, en
consecuencia, la responsable no se ajustó al principio de
legalidad, ya que no consideró la documentación comprobatoria
presentada conjuntamente con su solicitud de registro.
El enjuiciante reitera que cumplió con los apoyos
referidos, pues de no haber sido así, la responsable debió
haberlo requerido para que los presentara en un plazo de doce
horas, como lo establece la Base Octava de la invocada
convocatoria.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque el
dictamen impugnado, dado que sí cumplió con los requisitos
exigidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido
Revolucionario Institucional.
Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del
enjuiciante consiste en que se revoque el dictamen por el cual
se declaró la improcedencia de su registro como precandidato a
presidente municipal en el proceso interno del Partido
Revolucionario Institucional en el municipio de Nahuatzen,
Michoacán.
Su causa de pedir consiste en que, dicho dictamen está
indebidamente fundado y motivado.
La litis en el presente asunto se limita a dilucidar si es
conforme a Derecho el dictamen emitido por la Comisión Estatal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
el
Estado
de
Michoacán,
por
el
cual
se
consideró
“improcedente” su “solicitud de registro y acreditación parcial de
requisitos”.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se
analizará, en primer término, el agravio identificado con el
16
ST-JDC-47/2015
número 2 del resumen que antecede, sin que ello inciso le
cause perjuicio a la promovente, pues lo importante es que se
estudien todos sus argumentos, de conformidad con la tesis de
jurisprudencia
de
rubro
AGRAVIOS,
SU
EXAMEN
EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.4
Esta Sala Regional advierte que respecto de la llamada
“solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos”, la
citada Comisión Estatal de Procesos Internos valoró la
documentación que el ciudadano “acompañó” o anexó a su
solicitud de registro, y que “derivado del análisis minucioso” del
expediente con la clave 03/2015, la misma comisión “observó”
que el solicitante no satisfizo plenamente la comprobación de
requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la
Convocatoria.
a) Indebida fundamentación y motivación
El demandante argumenta que la responsable no funda ni
expone los motivos por los cuales emitió el dictamen
impugnado, en el que se le negó el registro como precandidato
a presidente municipal de Nahuatzen, Estado de Michoacán;
toda vez que no se exponen las razones que motivaron la
citada negativa, en tanto que, sólo se expuso que no satisfizo
plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos
en la Base Quinta de la convocatoria.
El agravio suplido en su deficiencia, en términos de lo
dispuesto por el artículo 23, párrafo primero de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación, es fundado.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la
omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los
4
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página
125.
17
ST-JDC-47/2015
preceptos que considere aplicables, así como de expresar
razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las
normas jurídicas al caso en particular, mientras que la
indebida fundamentación y motivación consiste en citar o
adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen
relación con el asunto de que se trate, o bien, que las
consideraciones no se adecuen al caso concreto.
Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte
que, efectivamente, el órgano responsable, negó el registro a la
actora sin dar los motivos y fundamentos que sustenten dicha
negativa de registro.
Del análisis del dictamen que se impugna, se advierte que
la responsable transcribe la base quinta de la convocatoria de
mérito, pero es omisa en exponer las razones que sustenten su
determinación de negarle su registro al actor, esto es, no señala
ni demuestra en qué consistió el incumplimiento del enjuiciante
respecto de los requisitos contenidos en la base quinta de la
convocatoria respectiva, tan solo se limita a manifestar que la
parte actora “no satisfizo plenamente la comprobación de
requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la
Convocatoria…”.
Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la
autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a
identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo
correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que fue
presentada
por
la
parte
actora,
entonces
aspirante
a
precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán,
en términos de la Convocatoria para participar en el proceso
interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes
municipales para los municipios del Estado de Michoacán para
el periodo constitucional 2015-2018.
18
ST-JDC-47/2015
En efecto, la responsable no consideró que el aspirante a
precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán
exhibió cierta documentación con la que pretendía atender a lo
dispuesto en dicha Base Quinta. Esto es, una debida
fundamentación y motivación implica la precisión de la norma
jurídica
aplicada,
así
como
las
razones,
motivos
y
circunstancias por las cuales se concluye que el hecho
encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en términos
de lo dispuesto por la Base Quinta de la convocatoria se estaba
en presencia de una solicitud de acreditación de requisitos, a la
cual se acompañó la documentación para tal efecto, entonces la
responsable debía atender a la documentación que se hubiere
exhibido y que resultara deficiente o bien la que se hubiere
omitido.
Es claro que el incumplimiento de esta obligación a cargo
del órgano partidario responsable no puede operar en perjuicio
de los ciudadanos, sobre todo si los partidos políticos, de
acuerdo con la narrativa constitucional (artículo 41, fracción I,
párrafo
segundo),
tienen
como
finalidad,
en
tanto
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
estos al ejercicio del poder público. Esto implica que tienen un
carácter preponderantemente instrumental para posibilitar o
facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las y
los ciudadanos. No son instancias que mediaticen el ejercicio
de tales derechos o que puedan restringirse o suspenderse
(artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal), ni que
los propios partidos políticos puedan “suprimir el goce y
ejercicio” de cualquiera de los derechos humanos o “limitarlos
en mayor medida” que los previstos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 5º) o la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)].
19
ST-JDC-47/2015
Los
partidos
actividades
políticos
dentro
de
están
los
obligados
cauces
a
legales
conducir
sus
(sobre
todo
constitucionales y convencionales) y ajustar su conducta a los
principios del Estado democrático (artículo 25, párrafo 1, de la
Ley General de Partidos Políticos).
Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la
autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a
identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo
correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que fue
presentada
por
la
parte
actora,
entonces
aspirante
a
precandidato a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán,
en términos de la Convocatoria para participar en el proceso
interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes
municipales para los municipios del Estado de Michoacán para
el periodo constitucional 2015-2018.
En efecto, la responsable no consideró que el actor,
aspirante a precandidato a presidente municipal de Nahuatzen,
Michoacán exhibió cierta documentación con la que pretendía
atender a lo dispuesto en dicha Base Quinta. Esto es, una
debida fundamentación y motivación implica la precisión de la
norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y
circunstancias por las cuales se concluye que el hecho
encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en términos
de lo dispuesto por la Base Quinta de la convocatoria se estaba
en presencia de una solicitud de acreditación de requisitos, a la
cual se acompañó la documentación para tal efecto, entonces la
responsable debía atender a la documentación que se hubiere
exhibido y que resultara deficiente o bien la que se hubiere
omitido.
Por todo lo anterior, es decir, la deficiente actuación de la
responsable (Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
20
ST-JDC-47/2015
Revolucionario Institucional en Michoacán) en la tramitación por
la no remisión de la documentación necesaria para resolver y el
no desahogo de los requerimientos, en concepto de esta Sala
Regional y, como se explicará, en plenitud de jurisdicción, para
la resolución del asunto se debe atender a la documentación
que fue ofrecida y aportada por la parte actora y la aludida
Comisión que la aporta en copia certificada, al momento de
rendir
su
informe
circunstanciado,
misma
que
no
fue
controvertida precisamente en dicho documento, así como la
que obra en el expediente ST-JDC-51/2015, la cual se invoca
como hecho notorio; lo anterior, en términos de lo dispuesto en
el artículo 15, párrafo 1, así como 19, párrafo primero, inciso c),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Así, la fundamentación y motivación que consta en el
dictamen de negativa a la solicitud de registro es insuficiente
para que la parte actora se encontrara en aptitud de conocer
por qué no cumplió con tal requisito, o bien, las razones por las
que el órgano responsable consideró que no contaba con el
apoyo requerido. Esta situación colocó al demandante en
estado de indefensión. Esto implicaba para la responsable, el
deber de, por ejemplo, precisar por qué no se cumplió el
requisito contenido en la base quinta de la convocatoria. La
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, debía justificar su
determinación mediante un análisis detallado de las constancias
exhibidas y expresar las razones para concluir que esa
información era no idónea o innecesaria para tener por
satisfecho el requisito contenido en dicha base y que se refiere
a los apoyos.
21
ST-JDC-47/2015
Ello, por sí mismo, resulta suficiente para revocar el acto
impugnado a efecto de que se emita uno nuevo en el que se
observen las obligaciones relativas a la debida fundamentación
y motivación de la determinación partidaria. Sin embargo, en
virtud de lo expuesto en el apartado relativo al per saltum, en
cuanto a la urgencia de resolver el presente asunto (el
procedimiento electivo de convención de delegados se llevará a
cabo el trece de febrero de dos mil quince) y la necesidad de
dar certeza a quienes van a participar en dicho proceso
intrapartidario, así como asegurar la restitución del actor en el
ejercicio del derecho político-electoral que le corresponde como
militante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6,
párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en
plenitud
de
jurisdicción,
la
Sala
Regional
analizará
la
procedencia del registro como precandidato solicitado por el
hoy actor, con base en las constancias que obran en el
expediente, así como las que obran en el expediente ST-JDC51/2015, las cuales se invocan como hechos notorios, en
términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo primero de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
b) Marco jurídico aplicable a la controversia planteada
En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y
tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son el
instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder
a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce
22
ST-JDC-47/2015
como entidades interés público constituidas con la finalidad de
promover la participación del pueblo en la vida democrática.
A dichos institutos políticos se les reconoce una función
intermedia en la representación política, al instituirlos como la
vía para el ejercicio de la representación del pueblo. En el
mismo precepto constitucional se reconoce el principio de
autodeterminación de los partidos políticos, respecto de su vida
interna y, como excepción, establece que las autoridades
electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos
en los términos señalados en la Constitución y la ley.
Por su parte, los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34,
apartado 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos
reconocen (el primero) el derecho de los partidos políticos de
organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos a cargos de elección popular; asimismo, se define
(el segundo) a los asuntos internos de dichas organizaciones
políticas, entre los que se encuentran los procedimientos
internos y el establecimiento de requisitos para la selección de
sus
precandidatos
y
candidatos
a
tales
cargos,
correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el
registro de esos candidatos.
En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional
sujeta a los partidos políticos al ejercicio del derecho
fundamental de todo ciudadano de ser votado (reconocido en la
Constitución federal en la fracción II del artículo 35). El derecho
fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser
votado, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23,
párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los
ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos
en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante
23
ST-JDC-47/2015
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,5 incluso
ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los
partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección
popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende
especialmente de la regulación de las candidaturas por
parte de los partidos.
El precepto convencional en cita, contiene diversas
normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano,
el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los
mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la
obligación de garantizar con medidas positivas que toda
persona que formalmente sea titular de derechos políticos
tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para este Tribunal Electoral, de
conformidad con la tesis de rubro SENTENCIAS EMITIDAS
POR
LA
HUMANOS.
CORTE
SON
INTERAMERICANA
VICULANTES
EN
DE
DERECHOS
SUS
TÉRMINOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL
LITIGIO.6
El marco jurídico que ha sido reseñado vincula a los
partidos políticos a garantizar, en la mayor medida que les sea
posible, el derecho de sus militantes a participar en las
contiendas electorales.
En cuanto al registro de candidaturas, por ejemplo, la Sala
Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, en la
5
En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.
6
Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.
24
ST-JDC-47/2015
sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-271/2011, que, en términos generales, el acto,
acuerdo, resolución o determinación que resuelve sobre el
registro de una candidatura o precandidatura, es impugnable
siempre que se actualice alguna de las siguientes hipótesis:
1. Por vicios propios del acto que acepta o niega la
inscripción de alguna candidatura, que se actualiza no se
tiene por satisfecho algún requisito constitucional o legal
de elegibilidad o de compatibilidad con el cargo al que se
aspira (residencia, edad, o la condición de separarse de
un cargo previo en con determinada anticipación).
2. Por alguna irregularidad del procedimiento mismo de
inscripción, como ocurre, cuando se reclama una violación
al derecho de audiencia, porque se negara el registro sin
haber sido advertido y requerido previamente, por el
incumplimiento de algún requisito subsanable, o bien,
cuando no se observa algún tipo de plazo.
3. Por la existencia de normas que establezcan ciertas
condiciones especiales que deben revisarse durante el
registro (como no haber excedido el tope de gastos de
precampaña).
De manera extraordinaria, también ha reconocido que el
acuerdo en cuestión puede ser reclamado por violaciones
partidistas cuando las mismas están estrechamente vinculadas
al acto de registro, aunque, en general, este tipo de
irregularidades deben impugnarse directamente.
Los criterios aplicables para el registro de candidatos a los
diversos cargos de elección popular, se regulan principalmente
en
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales. Dicha normativa electoral establece un modelo
constitucional y legalmente diseñado con las condiciones,
25
ST-JDC-47/2015
términos y plazos determinados para quienes se postulen como
tales.
En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone
que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el
presidente o secretario del consejo que corresponda, se
verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con
todos los requisitos señalados en el artículo 238.
Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se
advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político
correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya
la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro
de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.
Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho
precepto (como en el de la legislación local que se citará), se
recoge un principio general del derecho que es en el sentido de
que lo útil no puede ser viciado por lo inútil (aplicable en el caso
en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral), de forma tal que se establece la oportunidad hacia
los partidos políticos para subsanar uno o varios requisitos que
éstos hayan omitido, e incluso, se les otorga la oportunidad de
sustituir candidatos en un plazo determinado.
Una actuación semejante le es exigible a los partidos
políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en los
que la verificación de requisitos dentro de plazos breves pueda
salvaguardar los derechos de los que pretendan participar en
sus contiendas internas (lo cual es consistente con lo dispuesto
en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41, fracción I, párrafo
segundo, de la Constitución federal).
26
ST-JDC-47/2015
En esa virtud, si en la propia ley electoral general se regulan
y establecen las bases generales sobre las que se deben regir
los procesos electorales, lo cual coincide con lo expresamente
previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del
Código Electoral del Estado de Michoacán, es inconcuso que
los partidos políticos, deben adoptar medidas que, al igual que
se hace la ley general en cita, beneficien a los interesados en
obtener su registro como precandidatos en las contiendas
internas organizadas por los partidos políticos.
Tan es preciso lo anterior que, en dicho artículo 105 del
Código Electoral del estado de Michoacán, se determina lo
siguiente:
ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la
integración de los órganos internos de los partidos políticos y
para la postulación de candidatos a cargos de elección popular,
estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo
anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos
siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello,
publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con
las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo
siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los
relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos
con los programas, principios e ideas del partido y otros
requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial
del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la
documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la
elección de dirigentes y de precampaña para cargos de
elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
27
ST-JDC-47/2015
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes,
éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección; y,
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de
ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1
del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará
sobre su elegibilidad; y,
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y
legalidad de las etapas del proceso.
(lo destacado es de esta sentencia)
Desde ese enfoque, la existencia de un momento en el que
se puedan subsanar los requisitos faltantes, resulta acorde con
los principios de legalidad y de certeza que deben regir los
procesos electorales (ordinarios o partidarios).
Como se observa, el elemento esencial que deriva de la
disposición legal invocada, se hace consistir en que se regula
un procedimiento accesible para los partidos políticos, por
cuanto les da la oportunidad de subsanar los requisitos que no
hayan cubierto, por cualquiera que haya sido la circunstancia de
dicha omisión.
Este criterio, mutatis mutandi, se encuentra recogido en la
tesis de jurisprudencia 42/20027 emitida por la Sala Superior de
este órgano jurisdiccional de rubro PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE
PARA
SUBSANAR
FORMALIDADES
O
ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA
LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y
7
Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528.
28
ST-JDC-47/2015
notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el
procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
En esa virtud, es dable sostener que los propios partidos
políticos (nacionales o locales), tienen el deber de regular en
sus normas internas los procedimientos internos de selección
de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia
(cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general
(cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser
postulados para contender en un cargo de elección popular. En
el entendido de que dichos procedimientos deben contener los
elementos mínimos indispensables para que los militantes y
ciudadanos en general, puedan conocer con exactitud y
oportunidad los requisitos necesarios para obtener su registro
para participar en los citados actos internos.
Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo
procedimiento interno de selección de candidaturas, debe
destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un plazo
razonable) los requisitos que no se hayan podido presentar por
parte de los interesados, o aquellos requisitos que se hayan
omitido, por cualquiera que sea la causa que haya motivado
dicha omisión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar su derecho
fundamental de ser votados a través de la postulación atinente
a cargo de los partidos políticos.
Conforme con lo anterior, a efecto de resolver la cuestión
planteada, es preciso señalar que el Partido Revolucionario
Institucional ha regulado un procedimiento ah doc, para
seleccionar a los diversos candidatos que habrán de contender
en las elecciones federales y locales que se realizarán en este
año, entre las que destaca, la elección de miembros de los
ayuntamientos del Estado de Michoacán.
29
ST-JDC-47/2015
Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de
elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por
quienes estén interesados en participar en la contienda interna
de selección de las candidaturas correspondientes. Asimismo,
ha fijado un procedimiento y las formalidades que deben
observarse para solicitar y alcanzar dicho registro.
Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los
partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación,
pueden establecer los requisitos que consideren necesarios
para organizar sus procesos internos de selección de
candidatos, también lo es, que los requisitos que se exijan no
pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o
innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección
popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del
debido proceso.
En ese escenario, si un partido político establece requisitos
específicos, (como la acreditación de los apoyos que necesitan
sus militantes interesados en obtener la precandidatura, que no
deben de ser otorgados a más de uno, es decir, no se deben
duplicar), también tienen el deber de disponer e instrumentar
los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno
de esos requisitos, pueda ser subsanable en un plazo breve, a
fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho
procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio
hacia a sus militantes o a la ciudadanía interesada en participar
en su contienda interna, sobre todo si ello está mandatado
expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a),
fracciones II y V, del Código Electoral del estado de
Michoacán].
En esa virtud, esta Sala Regional advierte que la
Convocatoria para el proceso interno de selección y postulación
30
ST-JDC-47/2015
de candidatos a presidentes municipales para el proceso
electoral ordinario local 2014-2015, en su base Octava, párrafo
segundo, se dispone una previsión normativa para subsanar
posibles omisiones o defectos en la documentación del registro
que debían entregar los interesados en participar en el proceso
interno de referencia.
La citada disposición establece lo siguiente:
OCTAVA.- […]
Si de la revisión y calificación preliminar que se realice,
resultara la falta o error de alguno de los documentos
enumerados en la base sexta de la presente convocatoria,
el órgano auxiliar de que se trate, adoptará el acuerdo que
corresponda y notificará a los interesados a través de los
estrados físicos, que se les ha reconocido la garantía de
audiencia y que cuentan con un plazo improrrogable de 12
horas para subsanar dicha deficiencia en su solicitud de
registro; en este caso, el proyecto de dictamen podrá ser
emitido una vez que se tenga conocimiento de la respuesta
que se haya otorgado al acuerdo de la garantía de
audiencia.
Lo anterior, se traduce en una medida que va en beneficio
del ejercicio de un derecho humano como es el de ser votado, y
se
traduce
en
el
cumplimiento
por
parte
del
Partido
Revolucionario Institucional de acatar una obligación legal
prevista en disposiciones de observancia general y de orden
público (artículo 1° del Código Electoral del estado de
Michoacán).
c) Deficiente elaboración del acuse de recibo
Debe considerarse que los partidos políticos nacionales
(también los locales), entre sus finalidades constitucionales y en
tanto organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público (artículo 41,
31
ST-JDC-47/2015
fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal). Esto
implica que los partidos políticos son instrumentos que deben
establecer condiciones que faciliten dicho acceso, por lo que no
deben mediatizar o sustituir la voluntad ciudadana ni de la
militancia. A su vez, esto lleva a advertir que su derecho de
autodeterminación
está
condicionado
a
una
convivencia
armónica o pacífica con los derechos humanos de contenido
político electoral de los militantes, en razón del carácter
interdependiente de los derechos humanos (derecho humano
de los asociados y derecho humano de los militantes a acceder
a los cargos públicos).
Además, también justifica la anterior aserción el que, en los
artículos 5º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se dispone que “no se reconoce a derecho
alguno a … grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de
los derechos o libertades…” reconocidos en el Pacto y la
Convención citados, como sucede con el derecho humano de
acceso a los cargos públicos (un prolegómeno para tal efecto
pasa
por
los
proceso
internos
en
que
participan
los
precandidatos, como en el caso).
De acuerdo con lo precedente, si el partido político en
ejercicio
de
su
derecho
de
autodeterminación,
en
la
convocatoria dispuso que “…El Presidente o el Secretario
Técnico del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal
respectivo, acusarán la recepción de cada solicitud,
anotando la hora y la naturaleza de la documentación
anexa;…”,”El presidente y el secretario técnico del órgano
auxiliar levantarán un acta circunstanciada de la jornada de
recepción de solicitudes de registro.” (Base séptima,
32
ST-JDC-47/2015
párrafos segundo y tercero), esto lleva a concluir que el partido
no fue consecuente con ese deber de asegurar que los
ciudadanos estén en condiciones de ejercer sus derechos como
militantes y, a la postre, como ciudadanos (en tanto
candidatos).
Efectivamente, no se puede considerar que se esté
circunstanciando en un acuse que corresponde a un solicitante
de un registro como precandidato, cuando en la recepción de la
documentación necesaria para dicho efecto partidario, se
asentó
simplemente
una
paloma
como
sinónimo
de
cumplimiento.
Además debe tenerse en cuenta que el requisito de mérito
está referido a los “apoyos” en un porcentaje determinado de la
estructura territorial o cierto número de los sectores y
organizaciones nacionales, o bien, un porcentaje de los
consejeros políticos o de los afiliados, como se dispone en la
Base Quinta de la Convocatoria. Se trata de requisitos distintos
que, en el propio formato de acuse no fueron distinguidos en
forma adecuada.
Es por ello que el actuar del partido político no fue
diligente en el diseño del acuse de recibo y que no hizo constar
en forma precisa la documentación que recibió, no pueden ir en
perjuicio del solicitante. Así, se debe proceder en los términos
que se detallan en el siguiente apartado.
d) Cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la
convocatoria
A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la
Comisión Estatal de Procesos Internos, esta Sala Regional
desprende que dicho documento concatenado con el acuse de
recibo presentado por la parte actora, en el que consta que
33
ST-JDC-47/2015
cumplió con la entrega de todos los documentos relacionados
con los veinte requisitos que se describen en el mismo (a
excepción del citado en el número15), pero éste, no fue
invocado como una razón para negarle el registro al ahora
enjuiciante en el dictamen impugnado, dado que sólo se aludió
a la falta de apoyos, como a continuación se evidencia, de ahí
que, al no ser motivo de negativa en el dictamen controvertido
ni en el respectivo informe circunstanciado el requisito señalado
con el número 15, se presume que se encuentra colmado y, por
ende, se justifica el otorgamiento del registro al ciudadano
solicitante como precandidato a la presidencia municipal de
Nahuatzen, Estado de Michoacán.
No obstante ello, en el dictamen emitido el veintiséis de
enero de dos mil quince, por los integrantes de la Comisión
Estatal de Procesos Internos, expresamente se determinó:
QUINTA. Que derivado del análisis minucioso del
expediente citado al rubro de este documento, está
Comisión Estatal de Procesos Internos, observó que el
ciudadano RUBÉN ESPINO MORALES, no satisfizo
plenamente la comprobación de requisitos parciales
dispuestos por la Base Quinta de la convocatoria debido a
lo siguiente:
1.- El referido ciudadano no cumplió con lo establecido
en la Base Quinta de la Convocatoria que a la letra dice:
“QUINTA: Los militantes que deseen registrarse como
precandidatos a Presidentes Municipales propietarios,
deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos
34 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 117 y 119 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo; 6 y 13 del Código Electoral del Estado de
Michoacán; y 166, fracciones de la I a la VIII, de la X a la
XII y XVI, primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional; además contar cada
uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos:
I. 25% de la estructura territorial, identificada a través de
los comités seccionales del municipio que le corresponda,
debidamente acreditados conforme a la validación de la
secretaría de organización del Comité Directivo Estatal y/o
II. Tres entre los sectores y organizaciones nacionales:
El Movimiento Territorial; la Organización Nacional de
34
ST-JDC-47/2015
Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la
Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria A.C.; y/o
III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que
residan en el municipio correspondiente; y/o
IV. 10% de los afiliados inscritos en el registro partidario
con residencia en el respectivo Municipio.
Los apoyos que otorguen los comités seccionales, serán
suscritos por sus correspondientes presidentes registrados
ante la Secretaría de Organización del Comité Directivo
Estatal. Por otro lado, los apoyos que otorguen los sectores
y las organizaciones serán suscritos por los respectivos
coordinadores estatales acreditados ante el Comité
Directivo Estatal.
Los apoyos referidos en la fracción III, de la Base
deberán ser suscritos por los consejeros políticos
debidamente acreditados por la Presidencia o la Secretaría
Técnica del Consejo Político Nacional o del Consejo
Político Estatal, según corresponda.
Los apoyos señalados en la fracción IV, de esta Base
deberán ser suscritos por los militantes inscritos en el
registro partidario de la Secretaría de Organización tanto
del Comité Ejecutivo Nacional como del Comité Directivo
Estatal, mismos que deberán ser validos por las instancias
correspondientes.
Dichos apoyos, se consideran exclusivamente para
efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de
ningún aspirantes, y no deberán ser otorgados a más de
uno por quienes se encuentren legitimados para ello; y en
caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quienes se
le otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal, en
caso de no resolver en los términos establecidos, se
procederá a anular el apoyo respectivo. En todos los casos,
los que suscriban apoyos deberán acompañar fotocopia
simple de sus correspondientes credenciales para votar
con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral.”
SEXTA. Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de
Procesos Internos encuentra que la solicitud presentada
por el C. RUBÉN ESPINO MORALES, no cumple
cabalmente con todos y cada uno de los requisitos
señalados en la Convocatoria en mención.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus
facultades, la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Estado de Michoacán emite el presente:
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de registro
y acreditación parcial de requisitos presentada por el
ciudadano RUBÉN ESPINO MORALES para participar en
calidad de aspirante dentro del proceso interno para la
selección y postulación de candidatos a Presidentes
Municipales para los Municipios de Estado de Michoacán,
para el período constitucional 2015-2018, en el Municipio
de NAHUATZEN del Estado de Michoacán, con residencia
en el respectivo distrito electoral local.
35
ST-JDC-47/2015
A partir de dicha transcripción se sigue que al actor
supuestamente le hacía falta colmar un requisito (el de la Base
Quinta de la convocatoria), no obstante que en el acuse de
recibo que obra en autos, no se le indicó que le faltaba dicho
requisito, por lo que, no se aprecia alguna justificación que sea
concorde con lo previsto en la aplicación del principio pro
persona (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución
federal), para motivar la negativa de su registro para participar
como precandidato.
e) Requerimiento
al
peticionario
en
caso
de
irregularidades menores en su solicitud
Como ha quedado establecido, la causa de la negativa de la
solicitud de registro para participar como precandidato en el
proceso interno aludido en párrafos anteriores, radica en que
supuestamente éste no satisfizo plenamente la comprobación
de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la
convocatoria para participar en el proceso interno para postular
a los candidatos a presidentes municipales, emitida por el
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional
en Michoacán, el doce de enero de dos mil quince.
En ese sentido, como ha quedado establecido, obra en el
expediente en copia certificada el acuse de recibo relativo a su
solicitud de registro, y en el cual se aprecia que éste entregó la
documentación requerida en ese formato, de donde destaca
que, en el apartado 17, relativo a los apoyos recibidos por parte
de la estructura partidista, sólo se estableció, al igual que en los
otros requisitos, la afirmación si como sinónimo de afirmación,
esto es, de cumplimiento de cada requisito.
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ST-JDC-47/2015
Por otro lado, es conveniente precisar que el órgano
partidario responsable (Comisión Estatal de Procesos Internos),
remitió en copia certificada, el expediente formado con motivo
de la solicitud de registro formulada por el actor, en el que se
desprende que dicho solicitante presentó un listado que
contiene seis firmas de quienes suscribieron su apoyo a la
precandidatura por éste pretendida, así como supuestamente
sus respectivas copias de credenciales de elector que
corresponden a igual número de apoyos que avalan el
consentimiento para que el actor obtuviera su registro como
precandidato.
Cabe mencionar, que en el supuesto de que la parte
actora no haya acompañado a su solicitud de registro las
mencionadas copias de las credenciales para votar con
fotografía de quienes suscribieron sendos apoyos hacia el
actor, corría a cargo del órgano partidario responsable (a través
de su órgano auxiliar municipal) requerirle al hoy enjuiciante
dichos documentos, ante la posibilidad de subsanar tal omisión,
tal y como se dispuso en el párrafo segundo de la base Octava
de la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la responsable no demuestra que
haya obrado de esa forma, y le haya requerido en consecuencia
al actor, la aportación, si fuere el caso, de las copias
fotostáticas de los apoyos que éste obtuvo para solicitar su
registro como precandidato, por lo que al ser omisa en
concederle dicho beneficio al actor, es evidente que vulneró en
su perjuicio la garantía de audiencia a que el enjuiciante tenía
derecho, a fin de allegar a la responsable cualquier documento
que le hubiere faltado para cubrir el requisito en cuestión
(contenido en el número 17 del formato de acuse de recibo de
los documentos que anexó a su solicitud de registro).
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ST-JDC-47/2015
Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que el
actor sí cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios
para obtener su registro como precandidato.
En efecto, en términos del artículo 1°, párrafo tercero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y el 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, es dable aplicar el principio pro persona a favor de la
enjuiciante y permitirle participar en el proceso interno en el que
pretende, a fin de no vulnerarle su derecho a ser votado,
previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal.
Lo anterior es así, ya que ante la deficiencia en la
elaboración del formato de acuse de recibo del que no se
advierte un apartado específico para verificar si se entregaron o
no las firmas de los apoyos obtenidos por el actor, o las copias
de las credenciales de elector, que al efecto prevé la
convocatoria del indicado proceso interno en la Base Quinta,
fracción XVIII, párrafo quinto, no era dable que la responsable
negara tal registro con base en un formato elaborado
deficientemente para acusar de recibo tales copias de
credenciales de elector, como se explicó en el apartado b) de
este considerando.
Es importante destacar que, en su demanda, dicho
enjuciante sostiene que él cumple con el porcentaje de apoyos
requerido en la mencionada convocatoria, pues indica que si en
la convocatoria aludida, se exigía como mínimo las firmas
equivalentes al 25% de la estructura territorial, dicho actor
expresa que cubre ese porcentaje, ya que en su expediente
obran las firmas de seis presidentes de comités seccionales de
un total de quince que existen en el municipio de Nahuatzen,
Michoacán, lo que a su juicio representa un 40%, y ello implica
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ST-JDC-47/2015
cumplir con ese requisito contemplado en la Base Quinta,
fracción I, de la referida convocatoria.
Tal afirmación no está controvertida por el órgano
partidario responsable, según se aprecia en su informe
circunstanciado, por lo cual se le concede pleno valor
probatorio, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Por lo tanto, esta Sala Regional procederá a analizar si
las copias de las credenciales de elector aportadas al sumario,
relativas a los apoyos seccionales corresponden con el listado
de comités seccionales que integran el distrito 07 de Zacapu, en
donde se encuentra el municipio de Nahuatzen,8 Michoacán, de
donde se advierte que son quince los representantes de los
comités seccionales, y respecto de los cuales, el actor dice que
obtuvo seis apoyos, y en autos obran agregadas seis copias de
credenciales de elector supuestamente de las personas que le
otorgaron su firma como apoyo para obtener su precandidatura.
A efecto de ilustrar el procedimiento de verificación
atinente de los apoyos del actor, se insertará un cuadro en el
que se anotarán en cada columna, número consecutivo,
nombre completo de las personas que suscribieron su apoyo en
favor del actor, firmas contenidas en el listado atinente (si existe
firma o no), credenciales de elector aportadas por la
responsable, respecto de los citados apoyos (si aportó la
copia o X si no la aportó), y el señalamiento si están en la lista
de
los
comités
seccionales
correspondientes
o
no,
respectivamente.
8
Tal y como se desprende de la lista que obra a foja 178 del expediente ST-JDC-51/2015.
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ST-JDC-47/2015
Credencial de Está en lista de Relación de No Nombre completo elector en copia seccionales firmas (si/no) simple Saturnino Morales Si 1 Sí Herrera 
Francisco Chávez Si 2 Sí Hernández 
Si 3 Israel Ruiz Reyes Sí 
Si José Armando Estrada 4 Sí Solorzano 
Si 5 Rigoberto Ruiz Valdez Sí 
Si 6 Domingo Gabriel Reyes Sí 
Al adminicular el dictamen de la Comisión Estatal de
Procesos Internos (en especial, lo que se razona en los
considerandos CUARTO y QUINTO), así como las afirmaciones
que sostiene el actor en su demanda, mismas que no son
controvertidas por la propia Comisión responsable, en su
informe circunstanciado, en forma tal que cumple con el
requisito de contar con el apoyo multireferido, al hacer el
ejercicio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los
artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución
federal, en relación con el 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que el ciudadano
actor acredita plenamente que cuenta con seis de quince de los
apoyos de la estructura territorial, identificada a través de los
Comités Seccionales del Municipio de Nahuatzen, Estado de
Michoacán.
Dichos
apoyos
equivalen
en
concepto
del
enjuiciante al 40% de la totalidad de los comités seccionales
que corresponden al indicado municipio, porcentaje que no fue
controvertido por el órgano partidario responsable, lo que quiere
decir que el actor cuenta con más del 25% de los apoyos
necesarios.
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ST-JDC-47/2015
Lo anterior, va en el sentido destacado sobre el
cumplimiento de ese requisito, el hecho de que la autoridad
partidaria no precisó tales circunstancias en su informe
circunstanciado (ya sea confirmándolo o desconociéndolo y
relacionándolo con pruebas), a fin de dar mayor certidumbre
sobre el apego a derecho de su actuación.
No es obstáculo para resolver, el hecho de que no obren
en el expediente las constancias correspondientes al trámite del
medio de impugnación, toda vez que, en términos de lo previsto
en el artículo 19, apartado 1, inciso c), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta
Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los
elementos que obren en autos y la falta de diligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones procesales durante la
tramitación de un medio de impugnación por parte de la
responsable,
no
puede
ser
obstáculo
para
resolver
oportunamente y a fin de garantizar que el acto no genere
merma o, inclusive, devenga en irreparable.
En virtud de que la Comisión Estatal de Procesos
Internos, en su dictamen, consideró que: “RUBÉN ESPINO
MORALES, no cumplió con lo establecido en la Base Quinta de
la Convocatoria, puede concluirse que el solicitante satisfizo el
resto de los requisitos previstos en la Convocatoria y si, como
ocurre en el presente asunto, se ha dilucidado que cumple con
el requisito relativo a los apoyos y que por eso deviene en
injustificada la negativa de registro, es que se le debe
considerar procedente la solicitud de registro del actor dentro
del proceso interno para la selección y postulación de
candidatos, según se explica enseguida.
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ST-JDC-47/2015
No es obstáculo al presente fallo el hecho de que en
fecha diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
haya resuelto el recurso de inconformidad interpuesto el
veintiocho de enero de este año por el hoy actor, toda vez que
éste se desistió del citado recurso partidista, tal como se ha
precisado en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
Efectos de la sentencia. En aras de proteger el derecho a ser
votado del actor, este órgano jurisdiccional concluye que es
procedente el registro del ciudadano Rubén Espino Morales,
para participar en calidad de precandidato en el proceso interno
para la selección y postulación de candidatos a presidentes
municipales del Partido Revolucionario Institucional, en el
Estado de Michoacán, en específico, para el municipio de
Nahuatzen.
Por ello, la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá
tomar nota de esta determinación para todos los efectos
previsto en la convocatoria respectiva a los consejeros políticos
nacionales,
estatales
y
municipales,
a
los
sectores,
organizaciones, miembros, cuadros y militantes del Partido
Revolucionario Institucional, que radiquen en dicho municipio,
para que participen en el proceso interno para seleccionar y
postular al candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen,
Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018,
y que habrán de contender en las elecciones a celebrarse en la
entidad el siete de junio de dos mil quince.
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ST-JDC-47/2015
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, lo que permite que esta Sala Regional actúe con
plenitud de jurisdicción y disponga lo necesario e idóneo para
restituir a la parte actora en el ejercicio de derecho humano
violado.
En aras de impartir justicia pronta y completa, en términos
de lo establecido en el artículo 17, párrafo primero, de la
Constitución federal, será procedente que la Comisión Estatal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Michoacán incluya el nombre del ciudadano actor en la boleta,
documentación y/o materiales que se utilizarán en la jornada
electiva interna,9 Rubén Espino Morales, a fin de que pueda
participar en la convención de delegados que se llevará a cabo
el próximo trece de febrero de dos mil quince,10 en el municipio
de
Nahuatzen,
Estado
de
Michoacán,
en
las
mismas
condiciones que los demás precandidatos.
Hecho lo anterior, la comisión responsable deberá
informar a esta Sala Regional sobre la forma en que dio
cumplimiento a la presente ejecutoria, en un plazo que no
exceda
de
las
veinticuatro
horas
siguientes
a
dicho
cumplimiento, para lo cual deberá acompañar las constancias
que sustenten el informe conducente.
Por otra parte, atendiendo al incumplimiento de la
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán,
respecto de las obligaciones que le imponen los artículos 17 y
18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
9
Tal y como se dispone en la base Vigésima Segunda de la Convocatoria respectiva.
Tal y como lo dispone la base Vigésima Cuarta de la Convocatoria correspondiente.
10
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ST-JDC-47/2015
Materia Electoral, en concreto, la remisión de las constancias
del trámite dado al presente medio de impugnación y con el fin
de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento de la
pronta administración de justicia en materia electoral, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso
b), de la citada ley adjetiva, así como 111, párrafo segundo; 112
y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial
de
la
Federación,
procede
AMONESTAR
PÚBLICAMENTE a la Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de
Michoacán, apercibiéndola para que, en lo subsecuente,
cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el presente juicio ciudadano en la vía
per saltum.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, mediante el cual negó al actor su
registro como precandidato al cargo de presidente municipal de
Nahuatzen, Michoacán.
TERCERO. Se declara procedente la solicitud de registro del
actor como aspirante dentro del proceso interno para la
selección
y
postulación
de
candidatos
a
presidentes
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ST-JDC-47/2015
municipales por el Partido Revolucionario Institucional, en el
municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Michoacán, para que se proceda en los términos de la parte
correspondiente que aparece en el último considerando de esta
sentencia.
QUINTO. Se amonesta públicamente a la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el
Estado de Michoacán, en términos del último considerando de
esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio y vía fax, a
la Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán, así
como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del
Partido Revolucionario Institucional, y, por estrados, a los
demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano
partidario responsable, a efecto de que den cumplimiento a lo
ordenado en el presente fallo y archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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ST-JDC-47/2015
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de
acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MAGISTRADO EN FUNCIONES
MARÍA AMPARO
HERNÁNDEZ CHONG CUY
JOSE LUIS ORTIZ SUMANO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA
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