JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-1/2015 ACTORA: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: ZAVALA ARREDONDO ELECTORAL MARCO DEL ANTONIO SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Monterrey, Nuevo León, a once de febrero de dos mil quince. Sentencia definitiva que revoca el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del estado de Nuevo León, que rechazó las constancias del procedimiento POS-001/2014, pues atendiendo a una interpretación conforme con el marco constitucional de las disposiciones que configuran el procedimiento ordinario sancionador en la entidad, no resulta exigible para la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, encargada de su sustanciación, la formulación del proyecto de resolución, sino que de acuerdo con el diseño y configuración normativa aplicable, dicha actuación corresponde a la etapa de resolución del procedimiento, encomendada al propio órgano jurisdiccional electoral local. GLOSARIO Comisión Estatal: Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Soberano de Nuevo León Dirección Jurídica: Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León Estado Libre y SM-JE-1/2015 Ley General Medios: Tribunal Responsable: de Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral Medios de Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León 1. ANTECEDENTES 1.1. Denuncia. El catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, denunció ante la Dirección Jurídica hechos que consideró constituían infracciones al artículo 134 de la Constitución Federal y diversos dispositivos de la Constitución Local y la Ley Local, por parte del Secretario de Desarrollo Social del gobierno del Estado.1 1.2. Sustanciación del procedimiento ordinario sancionador. Mediante proveído del siguiente diecinueve de agosto, el titular de la Dirección Jurídica ordenó registrar la denuncia con el número de procedimiento ordinario POS001/2014, emplazar al servidor público involucrado, e integrar las pruebas 2 necesarias para la investigación de los hechos.2 1.3. Remisión de las constancias al Tribunal Responsable. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce el referido funcionario electoral tuvo por debidamente integrado el expediente y ordenó enviar las constancias al Tribunal Responsable a efecto de que procediera a dictar la resolución correspondiente. Dicha actuación fue cumplimentada mediante informe circunstanciado de nueve de enero pasado.3 1.4. Acuerdo Controvertido. El doce de enero de este año el pleno del Tribunal Responsable tuvo por recibida la documentación remitida por la Dirección Jurídica, y por no satisfechos los requisitos previstos en la Ley Local,4 para la etapa de sustanciación de la queja, ante la ausencia del dictamen objeto de resolución.5 1.5. Juicio Electoral. El catorce de enero siguiente, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y el titular de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal presentaron 1 Fojas 2 a 38 del accesorio único del expediente. Fojas 39 a 41 del accesorio único del expediente. 3 Fojas 370 y 387 a 405 del accesorio único del expediente. 4 El Tribunal Responsable refiere en el acuerdo controvertido el incumplimiento del artículo 369 de la Ley Local. 5 Fojas 382 a 386 del accesorio único del expediente. 2 SM-JE-1/2015 el presente juicio electoral en contra de la determinación emitida por el Tribunal Responsable. 2. COMPETENCIA Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio en virtud de que se controvierte una determinación dictada por el Tribunal Responsable relacionada con el desarrollo y sustanciación de un procedimiento ordinario sancionador, instrumentado con motivo de la supuesta violación a la Constitución Federal y la Ley Local por parte de un servidor público estatal, además de que, como causa de pedir sobre la que se sustenta la pretensión de revocar la determinación reclamada, se argumenta el supuesto incumplimiento de una sentencia emitida por esta sala regional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101, del Reglamento interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3. IDONEIDAD DE LA VÍA El juicio electoral es el medio de impugnación por el cual debe conocerse y tramitarse el escrito de demanda del presente expediente. Se coincide con la vía intentada pues de conformidad con la normativa vigente relativa a la integración de expedientes de este Tribunal Electoral,6 y a diversos precedentes por los que se ha delimitado dicho juicio genérico,7 procede conocer, mediante juicio electoral, de aquellas impugnaciones en las que se controviertan actos o resoluciones de la materia que no admitan ser combatidos por medio de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General de Medios, a efecto de garantizar, tanto el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, como la posibilidad de reconocer un recurso idóneo por el cual los justiciables estén en posibilidad de comparecer ante las salas de este Tribunal Electoral a efecto de reclamar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la materia. 6 Actualmente los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que los asuntos en los que se controvirtiera un acto o resolución en materia electoral carente de una vía específica regulada en la Ley General de Medios deben conocerse a través de la vía genérica denominada juicio electoral y ser tramitados en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación. 7 Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-2673/2014 de uno de diciembre de dos mil catorce y resolución dictada en el expediente SM-JE-2/2014 de veintitrés de diciembre de dos mil catorce. 3 SM-JE-1/2015 En el caso, se plantea, por parte de una de las autoridades involucradas, una desavenencia relacionada con los alcances de las atribuciones y obligaciones legales de los órganos electorales estatales en Nuevo León, relativas a la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores. Con independencia de que mediante el juicio electoral se reconoce un recurso eficaz para atender las pretensiones específicas de la Comisión Estatal, es claro que la resolución del presente juicio conlleva definir cuestiones de interés general, que trascienden las posiciones particulares de las partes, y que redundan en la debida aplicación de las reglas que permiten el efectivo desarrollo e instrumentación de una de las principales herramientas procesales por medio de la cual la autoridad está en posibilidad de investigar, perseguir y sancionar, aquellas conductas que se consideran violatorias a la normativa electoral local y, en consecuencia, a los principios constitucionales rectores de la función electoral en el Estado. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso 4 En el acuerdo controvertido, el Tribunal Responsable tuvo por no satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 369 de la Ley Local, en esencia, porque la Dirección Jurídica encargada de la sustanciación del procedimiento, no acompañó a las constancias del expediente POS-001/2014, el dictamen de resolución que, a su parecer, debía ser sometido para la aprobación de dicho órgano jurisdiccional. Tal conclusión derivó de la interpretación efectuada por el Tribunal Responsable ante lo que entendió como una falta de claridad de la referida disposición de la Ley Local. El dispositivo indica que una vez que la Dirección Jurídica concluye con la sustanciación del expediente y remite las constancias al órgano jurisdiccional, éste, al conocer del asunto, determinará: […] I. Aprobarlo en los términos en que se le presente; II. Aprobarlo, ordenando realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; SM-JE-1/2015 IV. Rechazarlo y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Magistrados. […] El Tribunal Responsable afirmó que las expresiones que aluden al “cuerpo del dictamen” y a “un nuevo proyecto”, debían relacionarse con las bases previstas por el artículo 440, de la LEGIPE, para el régimen sancionador electoral aplicable en las entidades federativas, cuyo inciso d) exige un procedimiento de dictaminación para la remisión de expedientes a los tribunales electorales para su resolución.8 En este sentido entendió que debía considerarse que a la autoridad sustanciadora también le correspondía la dictaminación respectiva. El tribunal también argumentó que la Ley Local replicaba el texto de diversas disposiciones de la LEGIPE,9 y se asimilaba al esquema previsto para la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario a nivel federal, al señalar el ordenamiento estatal la posibilidad de que el órgano jurisdiccional resolutor pudiera aprobar, modificar o rechazar el proyecto. En este contexto, para la autoridad jurisdiccional resultó claro que el precepto se refería no a la debida integración del expediente, sino a la propuesta de resolución que correspondía formular a la Dirección Jurídica, tal y como se dispuso respecto de la actuación de la unidad sustanciadora a nivel nacional (la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral). Apoyó igualmente sus conclusiones sobre la base de que la propia Ley Local resultaba congruente con tal posición al referir expresamente en el artículo 360, la posibilidad de que hasta antes de la aprobación del proyecto de resolución, la Dirección Jurídica podía admitir, bajo diversas excepciones, elementos probatorios. Finalmente el Tribunal Responsable señaló que no resultaba aplicable lo dispuesto por esta sala regional en la sentencia SM-JE-2/2014,10 toda vez que a diferencia de la inmediatez y celeridad que en aquel asunto se determinó caracterizaban a los procedimientos especiales sancionadores, en los procedimientos ordinarios no imperaban tales circunstancias, por lo que la 8 El Tribunal Responsable refiere específicamente el inciso d), numeral 1, del artículo 440 de la LEGIPE. 9 En el acuerdo se refiere específicamente el artículo 469 de la LEGIPE. 10 Se entiende que el Tribunal Responsable hace referencia a la posición sostenida por esta sala regional respecto de que la Dirección Jurídica no debía pronunciarse sobre cuestiones de fondo de la denuncia, en las conclusiones del informe circunstanciado por el que remite al órgano resolutor, las constancias de los procedimientos especiales sancionadores que le corresponda sustanciar. 5 SM-JE-1/2015 Dirección Jurídica sí estaba en posibilidad de realizar un análisis del fondo de las infracciones. Por su parte, la parte actora alega que la posición sostenida por el Tribunal Responsable modifica –e incluso inaplica– el sistema de coordinación de facultades dispuesto en la Ley Local, para la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo que de sí vulnera los principios de legalidad y certeza rectores de la materia electoral. Refiere, como cuestión previa, que el Tribunal Responsable incumplió la sentencia de esta sala regional dictada en el expediente SM-JE-2/2014, al exigir a la Dirección Jurídica la presentación de un dictamen o propuesta de resolución en el que debe prejuzgar sobre el fondo de las infracciones denunciadas, pues el diseño normativo de ambos tipos de procedimientos – especial y ordinario–, coincide en cuanto a los órganos encargados de su tramitación y resolución, por lo que al ser el área encargada de sustanciar ambos tipos de procedimientos, persiste para la Dirección Jurídica, la obligación determinada en aquella resolución, de respeto al principio de presunción de inocencia. 6 Agrega que la Ley Local contempla expresamente en su artículo 358, la definición de las competencias y facultades tanto de la Dirección Jurídica – órgano encargado de sustanciar los procedimientos sancionadores–, como del Tribunal Responsable –órgano jurisdiccional al que le corresponde emitir la resolución definitiva–, por lo que de adoptar la posición sostenida en el acuerdo controvertido, la autoridad administrativa vulneraría el principio de legalidad, pues el propio artículo 369 del ordenamiento electoral estatal ciñe la actuación de la Dirección Jurídica, una vez agotada la fase de investigación y sustanciación, a remitir el expediente al Tribunal Responsable, para que sea éste el que emita la resolución respectiva. En este sentido, aclara que si bien el artículo 365 de la Ley Local prevé la posibilidad de que la Dirección Jurídica formule la propuesta de resolución por la que se desechen las denuncias notoriamente improcedentes, atendiendo al diseño normativo del derecho administrativo sancionador electoral en el Estado, dicha determinación, además de atender cuestiones meramente procesales ajenas al análisis del fondo de la queja, también deberá ser sometida a la consideración y aprobación del órgano resolutor de los procedimientos. Señala igualmente que ante la posible obscuridad del artículo 369, el Tribunal Responsable debió aplicar la disposición atendiendo a una interpretación que SM-JE-1/2015 fuera acorde al sistema mixto y delimitado de competencias previsto en la propia legislación estatal, para el trámite y resolución de los procedimientos, y funcional, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, de que correspondiera a un órgano técnico-especializado la resolución definitiva de ambos tipos de procedimientos. Así, considera que la disposición interpretada por el Tribunal Responsable, debió ser entendida en el sentido de que una vez recibidas las constancias por el órgano resolutor, debía turnarse el expediente a alguno de los magistrados a efecto de que éste formule el proyecto de resolución, el cual, al ser conocido por el pleno del órgano jurisdiccional, podrá ser aprobado, modificado o rechazado, en términos del propio artículo 369. La misma posición asume respecto del sentido atribuido por el Tribunal Responsable a la posibilidad de admitir pruebas hasta veinticuatro horas antes de la sesión de resolución, previsto en el artículo 360 de la Ley Local, pues además de que la Dirección Jurídica no lleva a cabo sesiones de resolución, a su decir, la normativa guarda congruencia con las atribuciones específicas de sustanciación y resolución definitiva, previstas para cada uno de los órganos que intervienen en el desarrollo de los procedimientos, al posibilitar a las partes la presentación de medios probatorios ante el área sustanciadora, mismas que de cumplir con las exigencias previstas por la disposición, deberán ser remitidas al órgano jurisdiccional, para su consideración en la resolución definitiva del procedimiento. El contraste de las posiciones sostenidas por las partes pone de manifiesto que, en un primer momento, se deben analizar los razonamientos atinentes al supuesto incumplimiento de una sentencia dictada por esta sala regional. Una vez dilucidado este tema, correspondería determinar si la interpretación sostenida por el Tribunal Responsable en el acuerdo controvertido resulta acorde a las disposiciones aplicables de la Ley Local –de manera genérica– al régimen administrativo sancionador, y a aquellas previstas para el desarrollo específico del procedimiento ordinario; o si por el contrario, como lo afirma la autoridad actora, la actuación de la Dirección Jurídica en el desarrollo de la integración del expediente debe limitarse a la sustanciación de la denuncia, y a la remisión de las constancias al órgano jurisdiccional a efecto de que éste emita la resolución definitiva, pues de dictar un proyecto de resolución excedería las atribuciones que se le reconocen en la propia Ley Local, y vulneraría el principio de presunción de inocencia de los sujetos denunciados, al prejuzgar sobre las cuestiones de fondo de los hechos materia de la denuncia. 7 SM-JE-1/2015 4.2. Cumplimiento de la sentencia del juicio SM-JE-2/2014 No le asiste razón a la Comisión Estatal cuando reclama el incumplimiento de la sentencia dictada por esta sala regional en el diverso expediente SM-JE2/2014, al manifestar que el criterio sostenido en dicha determinación debió ser observado por el Tribunal Responsable en el acuerdo ahora controvertido. Se afirma lo anterior ya que en aquel asunto, si bien se controvirtió también un acuerdo plenario del Tribunal Responsable,11 dicha determinación no guarda relación con el procedimiento ordinario materia de la presente impugnación, cuando los efectos específicos de la resolución dictada por esta sala regional se circunscribieron a las actuaciones realizadas por las autoridades involucradas en aquellos procedimientos especiales. Consecuentemente, no existía diligencia u actuación específica ordenada por esta sala regional, a la que se encontrara vinculado el órgano jurisdiccional estatal al conocer del procedimiento materia del presente asunto. En efecto, en la sentencia del expediente SM-JE-2/2014, emitida el veintitrés de 8 diciembre de dos mil catorce, esta sala regional resolvió: […] PRIMERO. Se sobresee en el juicio en lo que respecta a los escritos precisados en los apartados 4.1 y 4.2 de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se revoca el auto de treinta de octubre de este año, dictado en el expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014. TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento relativo al expediente PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014, para los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia. Como resulta evidente, los efectos de la resolución se limitaban a las actuaciones controvertidas de los expedientes de los procedimientos sancionadores que ahí se identificaron, que ciertamente son diversos a aquel en el que se ha dictado el acuerdo ahora reclamado (POS-001/2014). 11 Se impugnó el acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil catorce, por el que el Tribunal Responsable tuvo por no satisfechos los requisitos previstos en el artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Local. SM-JE-1/2015 Incluso, por acuerdo plenario de treinta de diciembre de dos mil catorce,12 este órgano jurisdiccional estimó tener por cumplida la sentencia de mérito, toda vez que el titular de la Dirección Jurídica y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Responsable remitieron, respectivamente, diversa documentación en la que constaban las actuaciones dirigidas a satisfacer los puntos resolutivos y efectos determinados en la resolución del juicio. Atento a las consideraciones establecidas, debe desestimarse el argumento relativo al presunto incumplimiento de la ejecutoria indicada. 4.3. Inexistencia del deber de la Dirección Jurídica para formular un proyecto de resolución sobre el fondo de una queja o denuncia en el procedimiento ordinario sancionador en el estado Se comparte la posición sostenida por la Comisión Estatal respecto a que la Dirección Jurídica no tiene atribuciones para elaborar un proyecto de resolución en el procedimiento sancionador ordinario, que deba ser sujeto a consideración del Tribunal Responsable. Dicha conclusión se obtiene a partir de una interpretación conforme con la Constitución Federal de las disposiciones que desarrollan la estructura y esquema previsto para el desarrollo de la actividad persecutora, investigadora, y sancionatoria de las conductas infractoras de la Ley Local que habrán de tramitarse vía procedimiento sancionador. Ciertamente, como fue advertido por el Tribunal Responsable, el artículo 369, segundo párrafo, de la Ley Local, presenta en su redacción la ambigüedad consistente en que no se indica explícitamente la instancia a la que corresponde la elaboración del proyecto de resolución o dictamen que, en la sesión pública de resolución, puede ser aprobado, modificado o incluso rechazado. Para dilucidar la ambigüedad advertida se han propuesto por las partes de la controversia dos soluciones diversas. En una, se sostiene que es la Dirección Jurídica la que tiene el deber de formular el proyecto de resolución, en tanto que la otra estima que ello compete al Tribunal Responsable. La interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que ordenan el régimen sancionatorio en su vertiente procedimental en Nuevo León conduce a sostener que la formulación del proyecto de resolución compete al Tribunal 12 Ver fojas 577 y 578 del expediente SM-JE-2/2014. 9 SM-JE-1/2015 Responsable. Además, esta opción interpretativa debe preferirse por sobre la que opta por atribuir el deber de elaborar el proyecto de resolución a la Dirección Jurídica, pues siempre debe asumirse aquella interpretación que resulte acorde y garantice la consecución de los principios y derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.13 Como enseguida se argumenta, la posición asumida por el Tribunal Responsable resulta incompatible con la Constitución Federal, en específico con el derecho humano a la presunción de inocencia. Una vez que esto se explique, en el apartado subsecuente se exponen las razones por las cuales se concluye que la emisión del proyecto de resolución debe efectuarse al seno de la autoridad jurisdiccional estatal. 4.3.1. Atribuir a la Dirección Jurídica la formulación de un proyecto de resolución resultaría incompatible con el derecho humano a la presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia es un derecho humano que se 10 encuentra contenido expresamente en la Constitución Federal14 y en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país,15 el cual consiste esencialmente en el derecho subjetivo que tienen los gobernados frente a la actividad persecutora y punitiva del Estado, a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se acredite con evidencia suficiente, lo contrario. El derecho a la presunción de inocencia constituye –en los estados democráticos constitucionales–, uno de los elementos esenciales de las garantías judiciales del gobernado ante la actividad punitiva del estado, fundamental para preservar otros derechos humanos como el de la dignidad humana, la libertad y el debido proceso, por lo que ya se ha considerado16 que 13 Véase las condiciones previstas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LXVII/2014, de rubro "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, febrero de 2014, página 313. 14 Artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal. 15 Artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 16 Al efecto pueden consultarse los criterios sostenidos, por una parte, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, junio de dos mil catorce, tomo I, página 41, registro 2006590, Décima Época. También resulta aplicable la tesis LIX/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, SM-JE-1/2015 la concreción del principio excede la persecución de las infracciones contenidas solamente en leyes de la materia penal, debiendo repercutir su aplicación hacía toda resolución –administrativa o jurisdiccional– que conlleve una sanción o la limitación en la esfera jurídica de los sujetos vinculados, como sucede en el caso de los procedimientos iniciados por las autoridades electorales a efecto de investigar y sancionar las conductas que atenten contra las leyes electorales y los principios constitucionales rectores de la materia.17 A partir de las diversas manifestaciones que tiene el derecho a la presunción de inocencia frente al desarrollo de los procesos penales y sancionadores, se encuentra la regla que la Suprema Corte de Justicia de la Nación identifica como “de trato procesal” que consiste –como parte de evitar en la mayor medida posible las actuaciones que impliquen la equiparación entre imputado y culpable–, en que se impida la emisión de cualquier tipo de resolución que suponga la anticipación de la pena.18 En esta misma línea, tanto la Comisión, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sostenido que el funcionario al que le corresponde determinar la responsabilidad del sujeto imputado de las infracciones debe conocer del asunto sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia suponer, a priori, que el acusado es culpable.19 Así, de emitirse –previa a la resolución de fondo– una determinación que refleje la opinión de que el imputado es responsable de los hechos denunciados, se estaría vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.20 También, el Comité de Derechos Humanos21 es consistente con dicha postura al referir en su Observación General 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que las autoridades página 121. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx. 17 Véase el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 21/2013, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES", Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp 59 y 60. 18 Resulta aplicable el criterio sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J 24/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, página 497, registro 2006092, Décima Época. 19 Véase el informe No 50/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, correspondiente al caso 11.298 “REINALDO FIGUEREDO PLANCHART REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, trece de abril de dos mil, párrafo 119. 20 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, correspondiente al caso “CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO”, de veintiséis de noviembre de dos mil diez. La posición sostenida por la Corte Interamericana se sustenta sobre la determinación emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Barberà, Messegué y Jabardo v España, de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, párrafos. 77 y 91. 21 Órgano de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de los estados parte. 11 SM-JE-1/2015 públicas deben abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, como en el caso de emitir comentarios sobre la culpabilidad de algún acusado.22 En esta línea, se afirma que la autoridad a la que corresponde determinar la responsabilidad de los sujetos investigados mediante la facultad persecutora y sancionadora del estado, debe emitir la resolución libre de cualquier prejuicio o idea preconcedida sobre la culpabilidad del involucrado; deber que también se extiende a la generalidad de las autoridades públicas en el sentido de que deben abstenerse de emitir pronunciamientos en los que prejuzguen la imputabilidad del sujeto, en aras de salvaguardar su derecho a la presunción de inocencia.23 Los alcances del principio de presunción de inocencia referidos en los párrafos que preceden son los que conducen a concluir que –a efecto de salvaguardar este derecho humano–, debe rechazarse la interpretación del artículo 369, párrafo segundo, de la Ley Local adoptada por el Tribunal Responsable, pues implica exigir a una autoridad distinta a la que le corresponde resolver, la emisión del proyecto de la resolución en la que necesariamente tendrá que prejuzgar sobre la existencia de las conductas denunciadas y la responsabilidad 12 de los sujetos involucrados, a efecto de que el órgano resolutor se limite a aprobar, modificar o rechazar el proyecto. Por lo expuesto y fundado, en tanto la Dirección Jurídica es una autoridad diversa a la que le corresponde determinar la reprochabilidad de las posibles infracciones a la normativa electoral, sería contrario a la Constitución Federal el criterio que opta por sostener que a dicha dirección compete emitir un posicionamiento, en el que estime la culpabilidad de los denunciados e incluso la proposición de una posible sanción derivada de las faltas cometidas, pues semejante pronunciamiento enervaría el derecho a la presunción de inocencia de los sujetos que pudieran resentir una lesión a su esfera jurídica, al existir riesgo latente de generar ideas preconcebidas y previas al conocimiento del asunto por el órgano al que finalmente le corresponderá resolver el procedimiento respectivo. 22 Observación general identificada con la clave CCPR/C/GC/32, de veintitrés de agosto de dos mil siete, párrafo 30. 23 El mismo criterio adoptó esta sala regional al resolver el juicio SM-JE-2/2014, en el que se determinó que los principios del derecho penal, en particular el principio de presunción de inocencia, le es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral. Dicho principio implica el derecho subjetivo de los gobernados de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente que acredite lo contrario, lo que implica en los hechos, que el procesado sea considerado, y se le dé el trato de no autor de los hechos ilícitos por las autoridades que participen en el trámite del procedimiento. SM-JE-1/2015 4.3.2. Corresponde a la autoridad encargada de resolver el procedimiento ordinario sancionador en Nuevo León, elaborar el proyecto de resolución respectivo. Conforme el artículo 116, fracción IV, incisos b), y o), de la Constitución Federal, dentro de los aspectos a garantizar por las constituciones y leyes electorales de los estados se encuentran: A. Que sean principios rectores de la función electoral en la entidad los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y B. Que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Como se ve, corresponde al legislador estatal desarrollar un sistema sancionador que permita a los órganos electorales de la entidad velar por la observancia y respeto de los principios rectores de la materia en los actos electorales que le correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones. Por supuesto, el sistema sancionador debe ser consistente con las exigencias constitucionales de debida fundamentación y motivación de los actos de la autoridad que incidan en la esfera jurídica de los gobernados, así como de las garantías del debido proceso. Ahora bien, el Congreso de la Unión también contempló en el artículo 440 de la LEGIPE, bases específicas que deben considerar las legislaturas locales en la reglamentación de los procedimientos sancionadores, concernientes, entre otras cuestiones, a la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales, reglas para el inicio, trámite y órganos competentes para su desarrollo, dictaminación para la remisión de expedientes al Tribunal Electoral para su resolución, así como el procedimiento de sanción por la presentación de quejas o denuncias frívolas. En el caso de Nuevo León, la Constitución Local –en acatamiento a las bases previstas por la ley suprema–, refiere la posibilidad de que los sujetos que intervienen en los procesos electorales de las autoridades del Estado sean sancionados por la violación a las disposiciones constitucionales y legales de la materia, remitiendo las responsabilidades y sanciones específicas, a la ley reglamentaria respectiva.24 El legislador ordinario neoleonés recogió las directrices constitucionales y de la ley general al disponer en el ordenamiento legal que la Comisión Estatal es el 24 Artículo 42, fracción V, segundo párrafo, 43, octavo párrafo, y 45. 13 SM-JE-1/2015 órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de las autoridades del Estado, y al Tribunal Responsable le encomienda el control de la legalidad y la resolución de las controversias de las impugnaciones que se susciten en la materia.25 La propia normativa reconoce como fin compartido por ambos órganos electorales, el garantizar que los actos y resoluciones materia de su competencia se sujeten al principio de legalidad.26 Al mismo tiempo, se establece que compete a la Comisión Estatal conocer de las contravenciones a la normativa electoral del Estado, mediante los procedimientos que se instauren por la presentación de la denuncia o queja respectiva, o las que inicie el propio órgano de oficio.27 Específicamente respecto al desarrollo de la actividad sancionatoria electoral, la Ley Local contempla en su Capítulo Segundo, del Título Tercero, lineamientos generales que deben observar las autoridades electorales del Estado en el desarrollo de los procedimientos sancionadores. Dentro de éstos, entre otras cuestiones, se prevé que la sustanciación de los procedimientos corresponderá a la Dirección Jurídica, mientras que la resolución definitiva compete al Tribunal Responsable.28 14 Corresponde ahora revisar el marco normativo específico relativo a dichas actuaciones en el procedimiento ordinario sancionador, dispuesto en la Ley Local. Al distinguir el legislador entre las conductas que pueden conocerse en los procedimientos ordinarios y especiales, prevé de forma genérica en lo tocante a los ordinarios, que cualquier persona podrá presentar ante la Comisión Estatal, queja o denuncia por conductas que considere infrinjan la normativa electoral. Los procedimientos también podrán iniciarse de oficio por la propia autoridad administrativa electoral local.29 25 Artículo 84, segundo párrafo, fracción I, y tercer párrafo, de la Ley Local. Artículo 85, fracción IV, de la Ley Local. 27 Artículo 334, primer párrafo. Si bien la citada disposición refiere que también corresponde a la Comisión Estatal la aplicación de las sanciones por las infracciones a las normas electorales, debe descartarse el sentido literal de la expresión empleada por ser una reproducción del artículo 287 de la ley electoral abrogada por la actualmente en vigor, que conduce a un resultado evidentemente incompatible con la reformulación de los procedimientos sancionadores contemplados en los capítulos segundo a cuarto del título tercero del nuevo cuerpo normativo. Consecuentemente, dicha disposición debe ser interpretada de acuerdo al esquema actual previsto en la legislación recientemente reformada, en la que la autoridad electoral sólo sustancia los procedimientos respectivos, y corresponde al órgano jurisdiccional emitirá la resolución correspondiente, en la que, en su caso, se impondrán las sanciones correspondientes. 28 Artículo 358, fracciones I y II, de la Ley Local. 29 Artículos 364 primer párrafo y 365, primer párrafo, de la Ley Local. 26 SM-JE-1/2015 Respecto a la etapa de sustanciación del expediente, en un principio la Ley Local exige a la Comisión Estatal realizar la labor de investigación de los hechos denunciados, de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.30 Ya en lo que toca a las actuaciones específicas de la Dirección Jurídica, previstas por la Ley Local, se advierte que se sigue el siguiente esquema:31 Etapa Actuación de la Dirección Jurídica Plazo Presentación de Dictar las medidas necesarias para dar fe de las De queja o inicio irregularidades denunciadas y, en general, para inmediato del evitar que se dificulte la investigación.32 procedimiento Registro del procedimiento e informe al pleno de la Comisión Estatal.33 Revisión del escrito y prevención al quejoso en caso de que la denuncia sea imprecisa o que Revisión de incumpla los requisitos formales exigidos por el requisitos artículo 365 de la Ley Local. (3 días para que formales subsane) 35 La queja se tendrá por no presentada cuando no se enmienden las deficiencias formales o no se ratifique Hasta 5 la denuncia realizada oralmente o por días medios electrónicos.36 después Medidas En su caso, solicitud de medidas cautelares a la de recibida la queja34 Cautelares Comisión Estatal.37 Análisis de la queja a efecto de determinar su Procedencia de admisión o desechamiento, de acuerdo a las la queja causales de improcedencia prevista en el artículo 366 de la Ley Local.38 Improcedencia. Proyecto de resolución para proponer al Tribunal Responsable el desechamiento o sobreseimiento.39 Determinar y ordenar las diligencias necesarias No más de días para el desarrollo de la investigación y de los 40 30 Artículo 368, primer párrafo. Si bien corresponde a la Dirección Jurídica la sustanciación de la totalidad de las quejas y denuncias, las fracciones sexta, séptima y octava del artículo 365 de la Ley Local prevén que las Comisiones Municipales Electorales también podrán recibir quejas o denuncias, las cuales deberán remitir a la propia Dirección Jurídica, una vez que realicen las actuaciones de investigación y conservación de prueba a su alcance, útiles y necesarias para la sustanciación del expediente, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, salvo que se requiera la ratificación de la denuncia, hasta en tanto concluya el plazo correspondiente. 32 Artículo 368, segundo párrafo, de la Ley Local. 33 Artículo 365, noveno párrafo, inciso a, de la Ley Local. 34 Artículo 365, décimo párrafo. La misma disposición prevé que en caso de prevención al denunciante los cinco días se contarán a partir de que se reciba el desahogo respectivo o, en caso de incumplimiento, en la fecha en la que concluya el plazo. 35 Artículo 365, cuarto y quinto párrafo de la Ley Local. 36 La Ley Local contempla en el quinto párrafo del artículo 365, la posibilidad de que la autoridad electoral tenga conocimiento de forma oral o por medios electrónicos de quejas o denuncias, mismas que deberán ser ratificadas dentro del término de tres días, de lo contrario se tendrán por no formuladas. 37 Artículo 368, cuarto párrafo, de la Ley Local. 38 La Ley Local contempla en el quinto párrafo del artículo 365, la posibilidad de que la autoridad electoral tenga conocimiento de forma oral o por medios electrónicos de quejas o denuncias, mismas que deberán ser ratificadas dentro del término de tres días, de lo contrario se tendrán por no formuladas. 39 Artículo 366, segundo párrafo. 31 15 SM-JE-1/2015 elementos de convicción que estime pertinentes después para la integración del expediente.40 de recibida Investigación y la queja41 Diligencias Emplazamiento al denunciado para que comparezca al procedimiento.42 Cierre de Conclusión de investigación y desahogo de sustanciación pruebas. Vista a las partes para que manifiesten sus posiciones conclusivas.43 Remisión de Remisión del expediente al órgano jurisdiccional constancias para la emisión de la resolución.44 Conforme a este diseño normativo, desde la recepción de la queja o el inicio oficioso del procedimiento por parte de la propia autoridad, corresponde a la Dirección Jurídica conducir la etapa de sustanciación del procedimiento ordinario, la cual, de acuerdo al propio ordenamiento, tiene como finalidad que la autoridad realice las diligencias necesarias y se allegue de los medios de convicción suficientes a efecto de que pueda contar con los elementos necesarios para determinar la certeza de la realización de las conductas denunciadas y, en su caso el grado de responsabilidad de los sujetos infractores. El mismo esquema dispone que la actividad investigadora del órgano 16 sustanciador del procedimiento concluye con la remisión de las constancias al órgano resolutor, una vez que estima que en el expediente obra la documentación y actuaciones necesarias para la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre las conductas denunciadas, y que las partes hayan tenido oportunidad de realizar las manifestaciones conclusivas correspondientes, respecto de la etapa de sustanciación. Dicha actividad implica, desde luego, realizar las actuaciones necesarias, que sean acordes a la naturaleza de sus funciones de sustanciación, a efecto de allegar al Tribunal Responsable los elementos necesarios que le permitan emitir una resolución integra y exhaustiva respecto del fondo de las quejas y denuncias. En este sentido, si bien el diseño normativo previsto específicamente para el procedimiento ordinario sancionador en Nuevo León, refiere la sola remisión de las constancias al órgano resolutor una vez finalizada la sustanciación, cabe entender que dicha obligación requiere que, junto con el envío se acompañe un 40 Artículos 365, noveno párrafo, inciso d, y 368, tercer párrafo. Artículo 368, tercer párrafo. Se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, la Dirección Jurídica amplíe el plazo por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante acuerdo que justifique su proceder. 42 Artículo 367 de la Ley Local. 43 Artículo 369, primer párrafo. 44 Ibidem. 41 SM-JE-1/2015 informe en el que la Dirección Jurídica refiera los aspectos generales de la queja así como la información relativa al desarrollo de la actividad sustanciadora respectiva, en tanto esta exigencia resulta consonante con la finalidad perseguida por la Ley Local de sancionar aquellas conductas infractoras a los principios de la materia, en base a procedimientos administrativos ciertos, expeditos, íntegros y exhaustivos. De hecho, la obligación destacada y las características que debe contener el informe de remisión, ya los prevé el artículo 373 de la Ley Local para el procedimiento especial sancionador –respecto del cual esta sala regional ya fijó los alcances específicos–45, por lo que con independencia de las diferencias específicas que imperan entre los procedimientos, la emisión del informe circunstanciado, en ambos casos, constituye un instrumento de utilidad que permite al órgano resolutor del procedimiento, conocer de forma sumaria, organizada e íntegra los elementos relevantes de las conductas denunciadas, así como las actuaciones desarrolladas durante la sustanciación del expediente por parte de la Dirección Jurídica, información que se encontrará respaldada, en todo caso, por las constancias integradas en el expediente del procedimiento respectivo. Ahora bien, respecto a la actuación del órgano resolutor del procedimiento, la Ley Local contempla, en el primer párrafo del artículo 369, que una vez agotada la sustanciación del expediente por parte de la Dirección Jurídica, las constancias serán remitidas al Tribunal Responsable a efecto de que éste emita la resolución respectiva en un término no mayor a diez días a partir del desahogo de la última vista. La misma disposición prevé, que al conocer del asunto el Tribunal Responsable, podrá determinar: “Aprobarlo” en los términos que se le presente, “Aprobarlo”, y realizar el engrose respectivo de acuerdo al sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos de la mayoría, “Modificarlo”, y “aprobarlo” en la misma sesión, siempre que no contradiga lo establecido en el cuerpo del dictamen, y “Rechazarlo” y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de las posiciones de la mayoría de los magistrados. Conforme a lo dispuesto por la propia Ley Local se advierte que la actividad resolutora correspondiente al Tribunal Responsable inicia una vez que recibe 45 Véase la sentencia dictada en el citado expediente SM-JE-2/2014, de veintitrés de diciembre de dos mil catorce. 17 SM-JE-1/2015 las constancias por parte del órgano sustanciador y que, constituye esencialmente, la formulación de un proyecto de resolución en el que se fije una posición respecto del fondo de las infracciones denunciadas, misma que podrá ser aprobada, modificada, o rechazada, de acuerdo a las consideraciones de la posición mayoritaria. Así lo exige un entendimiento de esta disposición a la luz del esquema configurado por el legislador local para el desarrollo de la actividad administrativa sancionadora en la entidad, y acorde con la finalidad pretendida por la propia normativa al establecer un sistema de competencias mixto y delimitado –estructural y funcionalmente–, entre las autoridades encargadas de la investigación y sustanciación del expediente, y aquella a la que le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las conductas denunciadas. Lo anterior no significa que el legislador de Nuevo León omitió prever el procedimiento de dictaminación previsto en el inciso c), numeral 1, del artículo 440 de la LEGIPE.46 Esta base sólo contempla el deber a los legisladores estatales de prever algún mecanismo o procedimiento de dictaminación de los 18 expedientes para su resolución por el Tribunal Electoral, esto es, no condiciona ni presupone un mecanismo de dictaminación en particular, ni por supuesto que ese dictamen u opinión deba recaer, imperativamente, sobre la manera en que debe resolverse una queja o denuncia. Por el contrario, el modelo adoptado por la Ley Local se ajusta a la base de la LEGIPE porque encomendar la sustanciación de los procedimientos sancionadores supone la adopción de juicios u opiniones sobre las quejas o denuncias, aunque ciertamente no sobre la decisión final en el fondo. Conforme su sentido gramatical, la dictaminación implica la adopción de una opinión o juicio en relación con un tópico determinado,47 sin que esta actividad se identifique necesariamente o equivalga –como lo entiende el Tribunal Responsable– a la elaboración de un proyecto de resolución.48 46 El inciso d), numeral 1, dispone: Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: […] d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y […] 47 Así lo define el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigesimotercera, de dos mil catorce, tomo I, página 794. 48 Ciertamente, elaborar un proyecto de resolución implica tomar una posición u opinión sobre la manera en que debe resolverse una problemática jurídica dada (el objeto de la opinión recae en la forma en que considera debe resolverse una controversia). Pero en todo caso se trata de una SM-JE-1/2015 Así, de acuerdo con el diseño normativo de Nuevo León, el objeto sobre el que recaería el proyecto de resolución, que es la decisión de la queja o denuncia en el fondo, compete al Tribunal Responsable, pues es a este ente al que se le encomienda la determinación definitiva del procedimiento. En cambio, el legislador dispuso con toda claridad que correspondía a la Dirección Jurídica la elaboración de un proyecto para resolver otros puntos de derecho, específicamente en los casos de la propuesta de desechamiento de la queja y la solicitud de medidas cautelares.49 Determinaciones que también forman parte de la labor de sustanciación del procedimiento, entendida esta como conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.50 Esta función requiere a su vez necesariamente la adopción de tomas de posición (que es la opinión que se debe adoptar), sobre diversas cuestiones como: Vía procedimental adecuada. Es decir determinar el tipo de procedimiento bajo el cual debe conocerse la denuncia o queja. Actos a desplegar para conservar las pruebas. Ordenar el cese preventivo de las conductas denunciadas. Verificación de cumplimiento de requisitos formales, o en su caso tener por no presentadas las denuncias. Procedencia de la queja. En caso de tener por cumplidos los requisitos corresponde admitirla, en caso contrario se deberá formular la propuesta de desechamiento. Diligencias de investigación que se consideren necesarias. La rendición del informe circunstanciado que se acompañará a las constancias cuando concluya la etapa de la sustanciación. Más aun, conforme a lo previsto en la Ley Local, la etapa de sustanciación del expediente a cargo de la Dirección Jurídica concluye con la remisión de las constancias al Tribunal Responsable, sin que se imponga al órgano sustanciador obligación, ni plazo alguno –como si se prevé en la LEGIPE para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral–51 que implique la elaboración de un proyecto de resolución del procedimiento. especie de dictamen, en tanto la materia sobre la que debe emitirse una opinión puede recaer sobre aspectos diversos a cómo resolver un asunto. 49 Conviene precisar que en ambos casos las determinaciones de la Dirección Jurídica deben ser sometidas a la aprobación de un órgano resolutor, ante el Tribunal Responsable en el caso de desechamientos, y ante la Comisión Estatal en caso de medidas cautelares. 50 Véase el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigesimotercera, de dos mil catorce, tomo II, , página 2061. 51 El numeral 1, del artículo 469, dispone: Artículo 469 19 SM-JE-1/2015 Así, de acuerdo al marco normativo de Nuevo León, la integración y sustanciación de los procedimientos ordinarios constituye esencialmente para la Dirección Jurídica el deber legal de realizar las diligencias necesarias para que obren en el expediente los medios convictivos necesarios a efecto de que el órgano resolutor pueda emitir una determinación respecto de las conductas aducidas como infractoras a la normativa electoral. Por otro lado, como previamente se analizó, la Ley Local prevé que la actividad resolutora de los procedimientos corresponde al Tribunal Responsable y dispone expresamente que, una vez que reciba las constancias, debe emitir la resolución respectiva, imponiendo incluso, un plazo para que ello ocurra. En consonancia con dicha interpretación, si bien en el procedimiento ordinario la Ley Local no desarrolla la etapa de resolución del procedimiento ordinario, válidamente se puede referir el diseño previsto por el legislador en la misma normativa para el procedimiento especial sancionador, pues, en todo caso, constituyen diligencias procesales que propugnan por una debida atención de las denuncias formuladas por los justiciables, al permitir que el órgano resolutor 20 cuente con los elementos suficientes a efecto de que emita una determinación completa, en observancia a los principios constitucionales respectivos,52 y en la que garantice la sujeción al principio de legalidad.53 En este sentido, el artículo 375 de la Ley Local dispone en su segundo párrafo que una vez que el órgano resolutor reciba el expediente deberá: […] I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; 1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días. […] 52 Artículo 17 de la Constitución Federal. 53 Como previamente se refirió, el artículo 85, párrafo IV, de la Constitución Local establece como uno de los fines de las organismos electoral y jurisdiccionales el garantizar que los actos y resoluciones que les competan se sujeten al principio de legalidad. SM-JE-1/2015 III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. Las actuaciones dispuestas en la Ley Local respecto de la labor resolutiva de los procedimientos sancionadores permiten advertir que conllevan, en un primer momento, la revisión por parte del órgano resolutor de la debida integración del expediente, y el cumplimiento de las exigencias y actuaciones requeridas por la Ley Local para el órgano encargado de la sustanciación del expediente e investigación de las infracciones. Además, también le corresponde al Tribunal Responsable verificar que obren en el expediente, los elementos de convicción requeridos para la determinación de las conductas denunciadas, y en su caso, la responsabilidad los sujetos involucrados. Esta actividad se complementa con la posibilidad de que el Tribunal Responsable efectúe, u ordene la realización de las diligencias respectivas. Finalmente, una vez que el Tribunal Responsable considere que cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo de las infracciones denunciadas, procederá a formular el proyecto correspondiente, de acuerdo a las reglas de organización interna prevista por el propio órgano jurisdiccional, y a aprobar la resolución atendiendo a los plazos previstos para cada uno de los procedimientos por la Ley Local. En este sentido, el propio Reglamento Interior del Tribunal Responsable prevé como atribución y obligación de los magistrados, entre otras, el recibir e integrar los expedientes que les hayan sido turnados, para que una vez formulado el respectivo proyecto de resolución de los procedimientos, lo circulen al resto de los integrantes del órgano jurisdiccional, a efecto de que el órgano jurisdiccional pueda resolver los procedimientos oportunamente.54 54 Artículo 10, incisos b) y d), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. También el reglamento interno refiere: A. dentro de las atribuciones específicas del presidente del tribunal, previstas el artículo 9, inciso f), la correspondiente al dictado de los acuerdos y medidas necesarias para el debido funcionamiento del órgano jurisdiccional, y 21 SM-JE-1/2015 Por todo lo anterior, se estima que la interpretación del apartado controvertido del artículo 369 de Ley Local, que resulta congruente con el esquema de atribuciones previsto en la normativa estatal para los órganos encargados de la sustanciación y de la resolución del procedimiento ordinario sancionador, consiste en que la actuación de la Dirección Jurídica en la sustanciación de los procedimientos concluye con la remisión de las constancias del expediente al Tribunal Responsable, a efecto de que sea éste el que agote las diligencias necesarias –incluida la formulación del proyecto de resolución respectivo–, para que el pleno emita oportunamente una determinación de fondo sobre las conductas controvertidas. Dicha posición también es acorde a la finalidad pretendida por el legislador local con el esquema previsto para la actividad administrativa sancionadora, consistente en generar una justicia imparcial en la materia electoral, en la que participen distintos órganos en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, proporcionando una mayor certeza y seguridad jurídica a los actores de la materia. 55 22 Se afirma lo anterior pues al limitar la actuación de la Dirección Jurídica a funciones que competen a la debida integración del expediente y a determinar preliminarmente la procedencia de la denuncia, se privilegia el sistema de competencia mixto y se delimitan, de acuerdo a la naturaleza de la función de sustanciación y resolución de los procedimientos, las actuaciones que corresponden tanto a la Dirección Jurídica como al Tribunal Responsable. 5. EFECTOS DE LA SENTENCIA Procede revocar la determinación por la que el Tribunal Responsable tuvo por no satisfechos los requisitos previstos en el artículo 369 de la Ley Local, al considerar que la Dirección Jurídica omitió la presentación del proyecto de resolución correspondiente al procedimiento ordinario sancionador POS001/2014, en su caso, dejar insubsistentes todas las diligencias efectuadas en cumplimiento de dicho acuerdo plenario, y ordenar al Tribunal Responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, emita una nueva determinación respecto de las constancias remitidas por el órgano sustanciador mediante el informe del B. que corresponderá al Secretario General turnar a los magistrados los procedimientos, recursos y juicios para su substanciación (artículo 12, inciso b)). 55 Véase el Diario de debates número 200-LXXIII S.E, del segundo periodo, año II, y el Dictamen de Decreto 108- por el que se expide la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. H. Congreso del Estado de Nuevo León LXXIII Legislatura. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. Publicación ocho de julio de dos mil catorce. SM-JE-1/2015 titular de la Dirección Jurídica de nueve de enero pasado y, de ser el caso, agote oportunamente el procedimiento de resolución del procedimiento. El Tribunal Responsable deberá informar a esta sala regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que de cumplimiento a la presente resolución. 6. RESOLUTIVO ÚNICO. Se revoca el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictado en el expediente POS-001/2014, el doce de enero de dos mil quince, para los efectos precisados en el apartado 5 de la presente resolución. NOTIFÍQUESE en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable. Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS 23
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