SM-JE-0001-2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-1/2015
ACTORA: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
RESPONSABLE: TRIBUNAL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE:
ZAVALA ARREDONDO
ELECTORAL
MARCO
DEL
ANTONIO
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ
PÉREZ
Monterrey, Nuevo León, a once de febrero de dos mil quince.
Sentencia definitiva que revoca el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral
del estado de Nuevo León, que rechazó las constancias del procedimiento
POS-001/2014, pues atendiendo a una interpretación conforme con el marco
constitucional de las disposiciones que configuran el procedimiento ordinario
sancionador en la entidad, no resulta exigible para la Dirección Jurídica de la
Comisión Estatal Electoral, encargada de su sustanciación, la formulación del
proyecto de resolución, sino que de acuerdo con el diseño y configuración
normativa aplicable, dicha actuación corresponde a la etapa de resolución del
procedimiento, encomendada al propio órgano jurisdiccional electoral local.
GLOSARIO
Comisión Estatal:
Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo
León
Constitución
Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Constitución
Local:
Constitución Política del
Soberano de Nuevo León
Dirección Jurídica:
Dirección Jurídica de la Comisión Estatal
Electoral del Estado de Nuevo León
LEGIPE:
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Ley Local:
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
Estado
Libre
y
SM-JE-1/2015
Ley General
Medios:
Tribunal
Responsable:
de Ley General del Sistema de
Impugnación en Materia Electoral
Medios
de
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
1. ANTECEDENTES
1.1. Denuncia. El catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, denunció
ante la Dirección Jurídica hechos que consideró constituían infracciones al
artículo 134 de la Constitución Federal y diversos dispositivos de la Constitución
Local y la Ley Local, por parte del Secretario de Desarrollo Social del gobierno
del Estado.1
1.2. Sustanciación del procedimiento ordinario sancionador. Mediante
proveído del siguiente diecinueve de agosto, el titular de la Dirección Jurídica
ordenó registrar la denuncia con el número de procedimiento ordinario POS001/2014, emplazar al servidor público involucrado, e integrar las pruebas
2
necesarias para la investigación de los hechos.2
1.3. Remisión de las constancias al Tribunal Responsable. El treinta y uno
de diciembre de dos mil catorce el referido funcionario electoral tuvo por
debidamente integrado el expediente y ordenó enviar las constancias al
Tribunal Responsable a efecto de que procediera a dictar la resolución
correspondiente. Dicha actuación fue cumplimentada mediante informe
circunstanciado de nueve de enero pasado.3
1.4. Acuerdo Controvertido. El doce de enero de este año el pleno del
Tribunal Responsable tuvo por recibida la documentación remitida por la
Dirección Jurídica, y por no satisfechos los requisitos previstos en la Ley Local,4
para la etapa de sustanciación de la queja, ante la ausencia del dictamen objeto
de resolución.5
1.5. Juicio Electoral. El catorce de enero siguiente, el Presidente, el Secretario
Ejecutivo y el titular de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal presentaron
1
Fojas 2 a 38 del accesorio único del expediente.
Fojas 39 a 41 del accesorio único del expediente.
3
Fojas 370 y 387 a 405 del accesorio único del expediente.
4
El Tribunal Responsable refiere en el acuerdo controvertido el incumplimiento del artículo 369
de la Ley Local.
5
Fojas 382 a 386 del accesorio único del expediente.
2
SM-JE-1/2015
el presente juicio electoral en contra de la determinación emitida por el Tribunal
Responsable.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio en virtud de
que se controvierte una determinación dictada por el Tribunal Responsable
relacionada con el desarrollo y sustanciación de un procedimiento ordinario
sancionador, instrumentado con motivo de la supuesta violación a la
Constitución Federal y la Ley Local por parte de un servidor público estatal,
además de que, como causa de pedir sobre la que se sustenta la pretensión de
revocar la determinación reclamada, se argumenta el supuesto incumplimiento
de una sentencia emitida por esta sala regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101, del Reglamento interno de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. IDONEIDAD DE LA VÍA
El juicio electoral es el medio de impugnación por el cual debe conocerse y
tramitarse el escrito de demanda del presente expediente.
Se coincide con la vía intentada pues de conformidad con la normativa vigente
relativa a la integración de expedientes de este Tribunal Electoral,6 y a diversos
precedentes por los que se ha delimitado dicho juicio genérico,7 procede
conocer, mediante juicio electoral, de aquellas impugnaciones en las que se
controviertan actos o resoluciones de la materia que no admitan ser combatidos
por medio de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General de
Medios, a efecto de garantizar, tanto el derecho humano de acceso a una tutela
judicial efectiva, como la posibilidad de reconocer un recurso idóneo por el cual
los justiciables estén en posibilidad de comparecer ante las salas de este
Tribunal Electoral a efecto de reclamar la legalidad y constitucionalidad de los
actos de la materia.
6
Actualmente los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que los asuntos en los que
se controvirtiera un acto o resolución en materia electoral carente de una vía específica
regulada en la Ley General de Medios deben conocerse a través de la vía genérica denominada
juicio electoral y ser tramitados en términos de las reglas generales previstas para los medios
de impugnación.
7
Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-2673/2014 de uno de diciembre de dos
mil catorce y resolución dictada en el expediente SM-JE-2/2014 de veintitrés de diciembre de
dos mil catorce.
3
SM-JE-1/2015
En el caso, se plantea, por parte de una de las autoridades involucradas, una
desavenencia relacionada con los alcances de las atribuciones y obligaciones
legales de los órganos electorales estatales en Nuevo León, relativas a la
sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores.
Con independencia de que mediante el juicio electoral se reconoce un recurso
eficaz para atender las pretensiones específicas de la Comisión Estatal, es
claro que la resolución del presente juicio conlleva definir cuestiones de interés
general, que trascienden las posiciones particulares de las partes, y que
redundan en la debida aplicación de las reglas que permiten el efectivo
desarrollo e instrumentación de una de las principales herramientas procesales
por medio de la cual la autoridad está en posibilidad de investigar, perseguir y
sancionar, aquellas conductas que se consideran violatorias a la normativa
electoral local y, en consecuencia, a los principios constitucionales rectores de
la función electoral en el Estado.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
4
En el acuerdo controvertido, el Tribunal Responsable tuvo por no satisfechos
los requisitos exigidos por el artículo 369 de la Ley Local, en esencia, porque la
Dirección Jurídica encargada de la sustanciación del procedimiento, no
acompañó a las constancias del expediente POS-001/2014, el dictamen de
resolución que, a su parecer, debía ser sometido para la aprobación de dicho
órgano jurisdiccional. Tal conclusión derivó de la interpretación efectuada por el
Tribunal Responsable ante lo que entendió como una falta de claridad de la
referida disposición de la Ley Local.
El dispositivo indica que una vez que la Dirección Jurídica concluye con la
sustanciación del expediente y remite las constancias al órgano jurisdiccional,
éste, al conocer del asunto, determinará:
[…]
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando realizar el engrose de la resolución en el sentido de
los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre
y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo
establecido en el cuerpo del dictamen;
SM-JE-1/2015
IV. Rechazarlo y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría
de los Magistrados. […]
El Tribunal Responsable afirmó que las expresiones que aluden al “cuerpo del
dictamen” y a “un nuevo proyecto”, debían relacionarse con las bases previstas
por el artículo 440, de la LEGIPE, para el régimen sancionador electoral
aplicable en las entidades federativas, cuyo inciso d) exige un procedimiento de
dictaminación para la remisión de expedientes a los tribunales electorales para
su resolución.8 En este sentido entendió que debía considerarse que a la
autoridad sustanciadora también le correspondía la dictaminación respectiva.
El tribunal también argumentó que la Ley Local replicaba el texto de diversas
disposiciones de la LEGIPE,9 y se asimilaba al esquema previsto para la
sustanciación del procedimiento sancionador ordinario a nivel federal, al señalar
el ordenamiento estatal la posibilidad de que el órgano jurisdiccional resolutor
pudiera aprobar, modificar o rechazar el proyecto.
En este contexto, para la autoridad jurisdiccional resultó claro que el precepto
se refería no a la debida integración del expediente, sino a la propuesta de
resolución que correspondía formular a la Dirección Jurídica, tal y como se
dispuso respecto de la actuación de la unidad sustanciadora a nivel nacional (la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral).
Apoyó igualmente sus conclusiones sobre la base de que la propia Ley Local
resultaba congruente con tal posición al referir expresamente en el artículo 360,
la posibilidad de que hasta antes de la aprobación del proyecto de resolución, la
Dirección Jurídica podía admitir, bajo diversas excepciones, elementos
probatorios.
Finalmente el Tribunal Responsable señaló que no resultaba aplicable lo
dispuesto por esta sala regional en la sentencia SM-JE-2/2014,10 toda vez que
a diferencia de la inmediatez y celeridad que en aquel asunto se determinó
caracterizaban a los procedimientos especiales sancionadores, en los
procedimientos ordinarios no imperaban tales circunstancias, por lo que la
8
El Tribunal Responsable refiere específicamente el inciso d), numeral 1, del artículo 440 de la
LEGIPE.
9
En el acuerdo se refiere específicamente el artículo 469 de la LEGIPE.
10
Se entiende que el Tribunal Responsable hace referencia a la posición sostenida por esta
sala regional respecto de que la Dirección Jurídica no debía pronunciarse sobre cuestiones de
fondo de la denuncia, en las conclusiones del informe circunstanciado por el que remite al
órgano resolutor, las constancias de los procedimientos especiales sancionadores que le
corresponda sustanciar.
5
SM-JE-1/2015
Dirección Jurídica sí estaba en posibilidad de realizar un análisis del fondo de
las infracciones.
Por su parte, la parte actora alega que la posición sostenida por el Tribunal
Responsable modifica –e incluso inaplica– el sistema de coordinación de
facultades dispuesto en la Ley Local, para la sustanciación y resolución de los
procedimientos ordinarios sancionadores, lo que de sí vulnera los principios de
legalidad y certeza rectores de la materia electoral.
Refiere, como cuestión previa, que el Tribunal Responsable incumplió la
sentencia de esta sala regional dictada en el expediente SM-JE-2/2014, al exigir
a la Dirección Jurídica la presentación de un dictamen o propuesta de
resolución en el que debe prejuzgar sobre el fondo de las infracciones
denunciadas, pues el diseño normativo de ambos tipos de procedimientos –
especial y ordinario–, coincide en cuanto a los órganos encargados de su
tramitación y resolución, por lo que al ser el área encargada de sustanciar
ambos tipos de procedimientos, persiste para la Dirección Jurídica, la obligación
determinada en aquella resolución, de respeto al principio de presunción de
inocencia.
6
Agrega que la Ley Local contempla expresamente en su artículo 358, la
definición de las competencias y facultades tanto de la Dirección Jurídica –
órgano encargado de sustanciar los procedimientos sancionadores–, como del
Tribunal Responsable –órgano jurisdiccional al que le corresponde emitir la
resolución definitiva–, por lo que de adoptar la posición sostenida en el acuerdo
controvertido, la autoridad administrativa vulneraría el principio de legalidad,
pues el propio artículo 369 del ordenamiento electoral estatal ciñe la actuación
de la Dirección Jurídica, una vez agotada la fase de investigación y
sustanciación, a remitir el expediente al Tribunal Responsable, para que sea
éste el que emita la resolución respectiva.
En este sentido, aclara que si bien el artículo 365 de la Ley Local prevé la
posibilidad de que la Dirección Jurídica formule la propuesta de resolución por
la que se desechen las denuncias notoriamente improcedentes, atendiendo al
diseño normativo del derecho administrativo sancionador electoral en el Estado,
dicha determinación, además de atender cuestiones meramente procesales
ajenas al análisis del fondo de la queja, también deberá ser sometida a la
consideración y aprobación del órgano resolutor de los procedimientos.
Señala igualmente que ante la posible obscuridad del artículo 369, el Tribunal
Responsable debió aplicar la disposición atendiendo a una interpretación que
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fuera acorde al sistema mixto y delimitado de competencias previsto en la
propia legislación estatal, para el trámite y resolución de los procedimientos, y
funcional, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, de que
correspondiera a un órgano técnico-especializado la resolución definitiva de
ambos tipos de procedimientos.
Así, considera que la disposición interpretada por el Tribunal Responsable,
debió ser entendida en el sentido de que una vez recibidas las constancias por
el órgano resolutor, debía turnarse el expediente a alguno de los magistrados a
efecto de que éste formule el proyecto de resolución, el cual, al ser conocido
por el pleno del órgano jurisdiccional, podrá ser aprobado, modificado o
rechazado, en términos del propio artículo 369.
La misma posición asume respecto del sentido atribuido por el Tribunal
Responsable a la posibilidad de admitir pruebas hasta veinticuatro horas antes
de la sesión de resolución, previsto en el artículo 360 de la Ley Local, pues
además de que la Dirección Jurídica no lleva a cabo sesiones de resolución, a
su decir, la normativa guarda congruencia con las atribuciones específicas de
sustanciación y resolución definitiva, previstas para cada uno de los órganos
que intervienen en el desarrollo de los procedimientos, al posibilitar a las partes
la presentación de medios probatorios ante el área sustanciadora, mismas que
de cumplir con las exigencias previstas por la disposición, deberán ser remitidas
al órgano jurisdiccional, para su consideración en la resolución definitiva del
procedimiento.
El contraste de las posiciones sostenidas por las partes pone de manifiesto que,
en un primer momento, se deben analizar los razonamientos atinentes al
supuesto incumplimiento de una sentencia dictada por esta sala regional.
Una vez dilucidado este tema, correspondería determinar si la interpretación
sostenida por el Tribunal Responsable en el acuerdo controvertido resulta
acorde a las disposiciones aplicables de la Ley Local –de manera genérica– al
régimen administrativo sancionador, y a aquellas previstas para el desarrollo
específico del procedimiento ordinario; o si por el contrario, como lo afirma la
autoridad actora, la actuación de la Dirección Jurídica en el desarrollo de la
integración del expediente debe limitarse a la sustanciación de la denuncia, y a
la remisión de las constancias al órgano jurisdiccional a efecto de que éste
emita la resolución definitiva, pues de dictar un proyecto de resolución
excedería las atribuciones que se le reconocen en la propia Ley Local, y
vulneraría el principio de presunción de inocencia de los sujetos denunciados, al
prejuzgar sobre las cuestiones de fondo de los hechos materia de la denuncia.
7
SM-JE-1/2015
4.2. Cumplimiento de la sentencia del juicio SM-JE-2/2014
No le asiste razón a la Comisión Estatal cuando reclama el incumplimiento de la
sentencia dictada por esta sala regional en el diverso expediente SM-JE2/2014, al manifestar que el criterio sostenido en dicha determinación debió ser
observado por el Tribunal Responsable en el acuerdo ahora controvertido.
Se afirma lo anterior ya que en aquel asunto, si bien se controvirtió también un
acuerdo plenario del Tribunal Responsable,11 dicha determinación no guarda
relación con el procedimiento ordinario materia de la presente impugnación,
cuando los efectos específicos de la resolución dictada por esta sala regional se
circunscribieron a las actuaciones realizadas por las autoridades involucradas
en
aquellos
procedimientos
especiales.
Consecuentemente,
no
existía
diligencia u actuación específica ordenada por esta sala regional, a la que se
encontrara
vinculado
el
órgano
jurisdiccional
estatal
al
conocer
del
procedimiento materia del presente asunto.
En efecto, en la sentencia del expediente SM-JE-2/2014, emitida el veintitrés de
8
diciembre de dos mil catorce, esta sala regional resolvió:
[…]
PRIMERO. Se sobresee en el juicio en lo que respecta a los escritos
precisados en los apartados 4.1 y 4.2 de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el auto de treinta de octubre de este año, dictado en
el expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014.
TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento relativo al expediente
PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014, para los
efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia.
Como resulta evidente, los efectos de la resolución se limitaban a las
actuaciones
controvertidas
de
los
expedientes
de
los
procedimientos
sancionadores que ahí se identificaron, que ciertamente son diversos a aquel
en el que se ha dictado el acuerdo ahora reclamado (POS-001/2014).
11
Se impugnó el acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil catorce, por el que el
Tribunal Responsable tuvo por no satisfechos los requisitos previstos en el artículo 373, párrafo
segundo, fracción V, de la Ley Local.
SM-JE-1/2015
Incluso, por acuerdo plenario de treinta de diciembre de dos mil catorce,12 este
órgano jurisdiccional estimó tener por cumplida la sentencia de mérito, toda vez
que el titular de la Dirección Jurídica y el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Responsable remitieron, respectivamente, diversa documentación en la
que constaban las actuaciones dirigidas a satisfacer los puntos resolutivos y
efectos determinados en la resolución del juicio.
Atento a las consideraciones establecidas, debe desestimarse el argumento
relativo al presunto incumplimiento de la ejecutoria indicada.
4.3. Inexistencia del deber de la Dirección Jurídica para formular un
proyecto de resolución sobre el fondo de una queja o denuncia en el
procedimiento ordinario sancionador en el estado
Se comparte la posición sostenida por la Comisión Estatal respecto a que la
Dirección Jurídica no tiene atribuciones para elaborar un proyecto de resolución
en el procedimiento sancionador ordinario, que deba ser sujeto a consideración
del Tribunal Responsable.
Dicha conclusión se obtiene a partir de una interpretación conforme con la
Constitución Federal de las disposiciones que desarrollan la estructura y
esquema previsto para el desarrollo de la actividad persecutora, investigadora,
y sancionatoria de las conductas infractoras de la Ley Local que habrán de
tramitarse vía procedimiento sancionador.
Ciertamente, como fue advertido por el Tribunal Responsable, el artículo 369,
segundo párrafo, de la Ley Local, presenta en su redacción la ambigüedad
consistente en que no se indica explícitamente la instancia a la que
corresponde la elaboración del proyecto de resolución o dictamen que, en la
sesión pública de resolución, puede ser aprobado, modificado o incluso
rechazado.
Para dilucidar la ambigüedad advertida se han propuesto por las partes de la
controversia dos soluciones diversas. En una, se sostiene que es la Dirección
Jurídica la que tiene el deber de formular el proyecto de resolución, en tanto
que la otra estima que ello compete al Tribunal Responsable.
La interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que ordenan el
régimen sancionatorio en su vertiente procedimental en Nuevo León conduce a
sostener que la formulación del proyecto de resolución compete al Tribunal
12
Ver fojas 577 y 578 del expediente SM-JE-2/2014.
9
SM-JE-1/2015
Responsable. Además, esta opción interpretativa debe preferirse por sobre la
que opta por atribuir el deber de elaborar el proyecto de resolución a la
Dirección Jurídica, pues siempre debe asumirse aquella interpretación que
resulte acorde y garantice la consecución de los principios y derechos humanos
consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano.13
Como enseguida se argumenta, la posición asumida por el Tribunal
Responsable resulta incompatible con la Constitución Federal, en específico
con el derecho humano a la presunción de inocencia. Una vez que esto se
explique, en el apartado subsecuente se exponen las razones por las cuales se
concluye que la emisión del proyecto de resolución debe efectuarse al seno de
la autoridad jurisdiccional estatal.
4.3.1. Atribuir a la Dirección Jurídica la formulación de un proyecto de
resolución resultaría incompatible con el derecho humano a la presunción
de inocencia
El principio de presunción de inocencia es un derecho humano que se
10
encuentra contenido expresamente en la Constitución Federal14 y en diversos
instrumentos internacionales suscritos por nuestro país,15 el cual consiste
esencialmente en el derecho subjetivo que tienen los gobernados frente a la
actividad persecutora y punitiva del Estado, a ser considerados inocentes de
cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se acredite con evidencia
suficiente, lo contrario.
El derecho a la presunción de inocencia constituye –en los estados
democráticos constitucionales–, uno de los elementos esenciales de las
garantías judiciales del gobernado ante la actividad punitiva del estado,
fundamental para preservar otros derechos humanos como el de la dignidad
humana, la libertad y el debido proceso, por lo que ya se ha considerado16 que
13
Véase las condiciones previstas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis
LXVII/2014, de rubro "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", 10ª época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, febrero de 2014, página 313.
14
Artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.
15
Artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16
Al efecto pueden consultarse los criterios sostenidos, por una parte, por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES", consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, junio de dos mil catorce, tomo I,
página 41, registro 2006590, Décima Época. También resulta aplicable la tesis LIX/2001 de este
Tribunal Electoral, de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", Justicia Electoral,
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002,
SM-JE-1/2015
la concreción del principio excede la persecución de las infracciones contenidas
solamente en leyes de la materia penal, debiendo repercutir su aplicación hacía
toda resolución –administrativa o jurisdiccional– que conlleve una sanción o la
limitación en la esfera jurídica de los sujetos vinculados, como sucede en el
caso de los procedimientos iniciados por las autoridades electorales a efecto de
investigar y sancionar las conductas que atenten contra las leyes electorales y
los principios constitucionales rectores de la materia.17
A partir de las diversas manifestaciones que tiene el derecho a la presunción de
inocencia frente al desarrollo de los procesos penales y sancionadores, se
encuentra la regla que la Suprema Corte de Justicia de la Nación identifica
como “de trato procesal” que consiste –como parte de evitar en la mayor
medida posible las actuaciones que impliquen la equiparación entre imputado y
culpable–, en que se impida la emisión de cualquier tipo de resolución que
suponga la anticipación de la pena.18
En esta misma línea, tanto la Comisión, como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, han sostenido que el funcionario al que le corresponde
determinar la responsabilidad del sujeto imputado de las infracciones debe
conocer del asunto sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia suponer, a priori,
que el acusado es culpable.19 Así, de emitirse –previa a la resolución de fondo–
una determinación que refleje la opinión de que el imputado es responsable de
los hechos denunciados, se estaría vulnerando su derecho a la presunción de
inocencia.20
También, el Comité de Derechos Humanos21 es consistente con dicha postura
al referir en su Observación General 32, relativa al derecho a un juicio imparcial
y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que las autoridades
página 121. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la
página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.
17
Véase el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 21/2013, de rubro:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES", Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp 59 y 60.
18
Resulta aplicable el criterio sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia 1a./J 24/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO REGLA DE TRATO PROCESAL", consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, página 497, registro 2006092, Décima
Época.
19
Véase el informe No 50/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
correspondiente al caso 11.298 “REINALDO FIGUEREDO PLANCHART REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, trece de abril de dos mil, párrafo 119.
20
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, correspondiente al caso “CABRERA GARCÍA Y MONTIEL
FLORES VS. MÉXICO”, de veintiséis de noviembre de dos mil diez. La posición sostenida por la
Corte Interamericana se sustenta sobre la determinación emitida por la Corte Europea de
Derechos Humanos en el Caso Barberà, Messegué y Jabardo v España, de seis de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, párrafos. 77 y 91.
21
Órgano de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de los estados parte.
11
SM-JE-1/2015
públicas deben abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, como en el
caso de emitir comentarios sobre la culpabilidad de algún acusado.22
En esta línea, se afirma que la autoridad a la que corresponde determinar la
responsabilidad de los sujetos investigados mediante la facultad persecutora y
sancionadora del estado, debe emitir la resolución libre de cualquier prejuicio o
idea preconcedida sobre la culpabilidad del involucrado; deber que también se
extiende a la generalidad de las autoridades públicas en el sentido de que
deben abstenerse de emitir pronunciamientos en los que prejuzguen la
imputabilidad del sujeto, en aras de salvaguardar su derecho a la presunción de
inocencia.23
Los alcances del principio de presunción de inocencia referidos en los párrafos
que preceden son los que conducen a concluir que –a efecto de salvaguardar
este derecho humano–, debe rechazarse la interpretación del artículo 369,
párrafo segundo, de la Ley Local adoptada por el Tribunal Responsable, pues
implica exigir a una autoridad distinta a la que le corresponde resolver, la
emisión del proyecto de la resolución en la que necesariamente tendrá que
prejuzgar sobre la existencia de las conductas denunciadas y la responsabilidad
12
de los sujetos involucrados, a efecto de que el órgano resolutor se limite a
aprobar, modificar o rechazar el proyecto.
Por lo expuesto y fundado, en tanto la Dirección Jurídica es una autoridad
diversa a la que le corresponde determinar la reprochabilidad de las posibles
infracciones a la normativa electoral, sería contrario a la Constitución Federal el
criterio que opta por sostener que a dicha dirección compete emitir un
posicionamiento, en el que estime la culpabilidad de los denunciados e incluso
la proposición de una posible sanción derivada de las faltas cometidas, pues
semejante pronunciamiento enervaría el derecho a la presunción de inocencia
de los sujetos que pudieran resentir una lesión a su esfera jurídica, al existir
riesgo latente de generar ideas preconcebidas y previas al conocimiento del
asunto por el órgano al que finalmente le corresponderá resolver el
procedimiento respectivo.
22
Observación general identificada con la clave CCPR/C/GC/32, de veintitrés de agosto de dos
mil siete, párrafo 30.
23
El mismo criterio adoptó esta sala regional al resolver el juicio SM-JE-2/2014, en el que se
determinó que los principios del derecho penal, en particular el principio de presunción de
inocencia, le es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral. Dicho principio
implica el derecho subjetivo de los gobernados de ser considerados inocentes mientras no se
presente prueba suficiente que acredite lo contrario, lo que implica en los hechos, que el
procesado sea considerado, y se le dé el trato de no autor de los hechos ilícitos por las
autoridades que participen en el trámite del procedimiento.
SM-JE-1/2015
4.3.2. Corresponde a la autoridad encargada de resolver el procedimiento
ordinario sancionador en Nuevo León, elaborar el proyecto de resolución
respectivo.
Conforme el artículo 116, fracción IV, incisos b), y o), de la Constitución
Federal, dentro de los aspectos a garantizar por las constituciones y leyes
electorales de los estados se encuentran:
A. Que sean principios rectores de la función electoral en la entidad los de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad, y
B. Que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral,
así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Como se ve, corresponde al legislador estatal desarrollar un sistema
sancionador que permita a los órganos electorales de la entidad velar por la
observancia y respeto de los principios rectores de la materia en los actos
electorales que le correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones. Por
supuesto, el sistema sancionador debe ser consistente con las exigencias
constitucionales de debida fundamentación y motivación de los actos de la
autoridad que incidan en la esfera jurídica de los gobernados, así como de las
garantías del debido proceso.
Ahora bien, el Congreso de la Unión también contempló en el artículo 440 de la
LEGIPE, bases específicas que deben considerar las legislaturas locales en la
reglamentación de los procedimientos sancionadores, concernientes, entre
otras cuestiones, a la clasificación de los procedimientos en ordinarios y
especiales, reglas para el inicio, trámite y órganos competentes para su
desarrollo, dictaminación para la remisión de expedientes al Tribunal Electoral
para su resolución, así como el procedimiento de sanción por la presentación
de quejas o denuncias frívolas.
En el caso de Nuevo León, la Constitución Local –en acatamiento a las bases
previstas por la ley suprema–, refiere la posibilidad de que los sujetos que
intervienen en los procesos electorales de las autoridades del Estado sean
sancionados por la violación a las disposiciones constitucionales y legales de la
materia, remitiendo las responsabilidades y sanciones específicas, a la ley
reglamentaria respectiva.24
El legislador ordinario neoleonés recogió las directrices constitucionales y de la
ley general al disponer en el ordenamiento legal que la Comisión Estatal es el
24
Artículo 42, fracción V, segundo párrafo, 43, octavo párrafo, y 45.
13
SM-JE-1/2015
órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales de las autoridades del Estado, y al Tribunal Responsable le
encomienda el control de la legalidad y la resolución de las controversias de las
impugnaciones que se susciten en la materia.25 La propia normativa reconoce
como fin compartido por ambos órganos electorales, el garantizar que los actos
y resoluciones materia de su competencia se sujeten al principio de legalidad.26
Al mismo tiempo, se establece que compete a la Comisión Estatal conocer de
las contravenciones a la normativa electoral del Estado, mediante los
procedimientos que se instauren por la presentación de la denuncia o queja
respectiva, o las que inicie el propio órgano de oficio.27
Específicamente respecto al desarrollo de la actividad sancionatoria electoral, la
Ley Local contempla en su Capítulo Segundo, del Título Tercero, lineamientos
generales que deben observar las autoridades electorales del Estado en el
desarrollo de los procedimientos sancionadores. Dentro de éstos, entre otras
cuestiones, se prevé que la sustanciación de los procedimientos corresponderá
a la Dirección Jurídica, mientras que la resolución definitiva compete al Tribunal
Responsable.28
14
Corresponde ahora revisar el marco normativo específico relativo a dichas
actuaciones en el procedimiento ordinario sancionador, dispuesto en la Ley
Local.
Al distinguir el legislador entre las conductas que pueden conocerse en los
procedimientos ordinarios y especiales, prevé de forma genérica en lo tocante a
los ordinarios, que cualquier persona podrá presentar ante la Comisión Estatal,
queja o denuncia por conductas que considere infrinjan la normativa electoral.
Los procedimientos también podrán iniciarse de oficio por la propia autoridad
administrativa electoral local.29
25
Artículo 84, segundo párrafo, fracción I, y tercer párrafo, de la Ley Local.
Artículo 85, fracción IV, de la Ley Local.
27
Artículo 334, primer párrafo. Si bien la citada disposición refiere que también corresponde a la
Comisión Estatal la aplicación de las sanciones por las infracciones a las normas electorales,
debe descartarse el sentido literal de la expresión empleada por ser una reproducción del
artículo 287 de la ley electoral abrogada por la actualmente en vigor, que conduce a un
resultado evidentemente incompatible con la reformulación de los procedimientos
sancionadores contemplados en los capítulos segundo a cuarto del título tercero del nuevo
cuerpo normativo. Consecuentemente, dicha disposición debe ser interpretada de acuerdo al
esquema actual previsto en la legislación recientemente reformada, en la que la autoridad
electoral sólo sustancia los procedimientos respectivos, y corresponde al órgano jurisdiccional
emitirá la resolución correspondiente, en la que, en su caso, se impondrán las sanciones
correspondientes.
28
Artículo 358, fracciones I y II, de la Ley Local.
29
Artículos 364 primer párrafo y 365, primer párrafo, de la Ley Local.
26
SM-JE-1/2015
Respecto a la etapa de sustanciación del expediente, en un principio la Ley
Local exige a la Comisión Estatal realizar la labor de investigación de los
hechos denunciados, de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita,
completa y exhaustiva.30
Ya en lo que toca a las actuaciones específicas de la Dirección Jurídica,
previstas por la Ley Local, se advierte que se sigue el siguiente esquema:31
Etapa
Actuación de la Dirección Jurídica
Plazo
Presentación de  Dictar las medidas necesarias para dar fe de las
De
queja o inicio
irregularidades denunciadas y, en general, para
inmediato
del
evitar que se dificulte la investigación.32
procedimiento
 Registro del procedimiento e informe al pleno de la
Comisión Estatal.33
 Revisión del escrito y prevención al quejoso en
caso de que la denuncia sea imprecisa o que
Revisión
de
incumpla los requisitos formales exigidos por el
requisitos
artículo 365 de la Ley Local. (3 días para que
formales
subsane) 35
 La queja se tendrá por no presentada
cuando no se enmienden las
deficiencias formales o no se ratifique
Hasta 5
la denuncia realizada oralmente o por
días
medios electrónicos.36
después
Medidas
 En su caso, solicitud de medidas cautelares a la de recibida
la queja34
Cautelares
Comisión Estatal.37
 Análisis de la queja a efecto de determinar su
Procedencia de
admisión o desechamiento, de acuerdo a las
la queja
causales de improcedencia prevista en el artículo
366 de la Ley Local.38
 Improcedencia.
Proyecto
de
resolución para proponer al
Tribunal
Responsable
el
desechamiento
o
sobreseimiento.39
 Determinar y ordenar las diligencias necesarias No más de
días
para el desarrollo de la investigación y de los 40
30
Artículo 368, primer párrafo.
Si bien corresponde a la Dirección Jurídica la sustanciación de la totalidad de las quejas y
denuncias, las fracciones sexta, séptima y octava del artículo 365 de la Ley Local prevén que
las Comisiones Municipales Electorales también podrán recibir quejas o denuncias, las cuales
deberán remitir a la propia Dirección Jurídica, una vez que realicen las actuaciones de
investigación y conservación de prueba a su alcance, útiles y necesarias para la sustanciación
del expediente, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, salvo que se requiera la
ratificación de la denuncia, hasta en tanto concluya el plazo correspondiente.
32
Artículo 368, segundo párrafo, de la Ley Local.
33
Artículo 365, noveno párrafo, inciso a, de la Ley Local.
34
Artículo 365, décimo párrafo. La misma disposición prevé que en caso de prevención al
denunciante los cinco días se contarán a partir de que se reciba el desahogo respectivo o, en
caso de incumplimiento, en la fecha en la que concluya el plazo.
35
Artículo 365, cuarto y quinto párrafo de la Ley Local.
36
La Ley Local contempla en el quinto párrafo del artículo 365, la posibilidad de que la autoridad
electoral tenga conocimiento de forma oral o por medios electrónicos de quejas o denuncias,
mismas que deberán ser ratificadas dentro del término de tres días, de lo contrario se tendrán
por no formuladas.
37
Artículo 368, cuarto párrafo, de la Ley Local.
38
La Ley Local contempla en el quinto párrafo del artículo 365, la posibilidad de que la autoridad
electoral tenga conocimiento de forma oral o por medios electrónicos de quejas o denuncias,
mismas que deberán ser ratificadas dentro del término de tres días, de lo contrario se tendrán
por no formuladas.
39
Artículo 366, segundo párrafo.
31
15
SM-JE-1/2015
elementos de convicción que estime pertinentes después
para la integración del expediente.40
de recibida
Investigación y
la queja41
Diligencias
 Emplazamiento al denunciado
para
que
comparezca
al
procedimiento.42
Cierre
de  Conclusión de investigación y desahogo de
sustanciación
pruebas. Vista a las partes para que manifiesten
sus posiciones conclusivas.43
Remisión
de  Remisión del expediente al órgano jurisdiccional
constancias
para la emisión de la resolución.44
Conforme a este diseño normativo, desde la recepción de la queja o el inicio
oficioso del procedimiento por parte de la propia autoridad, corresponde a la
Dirección Jurídica conducir la etapa de sustanciación del procedimiento
ordinario, la cual, de acuerdo al propio ordenamiento, tiene como finalidad que
la autoridad realice las diligencias necesarias y se allegue de los medios de
convicción suficientes a efecto de que pueda contar con los elementos
necesarios para determinar la certeza de la realización de las conductas
denunciadas y, en su caso el grado de responsabilidad de los sujetos
infractores.
El mismo esquema dispone que la actividad investigadora del órgano
16
sustanciador del procedimiento concluye con la remisión de las constancias al
órgano resolutor, una vez que estima que en el expediente obra la
documentación
y
actuaciones
necesarias
para
la
emisión
de
un
pronunciamiento de fondo sobre las conductas denunciadas, y que las partes
hayan tenido oportunidad de realizar las manifestaciones conclusivas
correspondientes, respecto de la etapa de sustanciación.
Dicha actividad implica, desde luego, realizar las actuaciones necesarias, que
sean acordes a la naturaleza de sus funciones de sustanciación, a efecto de
allegar al Tribunal Responsable los elementos necesarios que le permitan emitir
una resolución integra y exhaustiva respecto del fondo de las quejas y
denuncias.
En este sentido, si bien el diseño normativo previsto específicamente para el
procedimiento ordinario sancionador en Nuevo León, refiere la sola remisión de
las constancias al órgano resolutor una vez finalizada la sustanciación, cabe
entender que dicha obligación requiere que, junto con el envío se acompañe un
40
Artículos 365, noveno párrafo, inciso d, y 368, tercer párrafo.
Artículo 368, tercer párrafo. Se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, la
Dirección Jurídica amplíe el plazo por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante
acuerdo que justifique su proceder.
42
Artículo 367 de la Ley Local.
43
Artículo 369, primer párrafo.
44
Ibidem.
41
SM-JE-1/2015
informe en el que la Dirección Jurídica refiera los aspectos generales de la
queja así como la información relativa al desarrollo de la actividad
sustanciadora respectiva, en tanto esta exigencia resulta consonante con la
finalidad perseguida por la Ley Local de sancionar aquellas conductas
infractoras a los principios de la materia, en base a procedimientos
administrativos ciertos, expeditos, íntegros y exhaustivos.
De hecho, la obligación destacada y las características que debe contener el
informe de remisión, ya los prevé el artículo 373 de la Ley Local para el
procedimiento especial sancionador –respecto del cual esta sala regional ya fijó
los alcances específicos–45, por lo que con independencia de las diferencias
específicas que imperan entre los procedimientos, la emisión del informe
circunstanciado, en ambos casos, constituye un instrumento de utilidad que
permite al órgano resolutor del procedimiento, conocer de forma sumaria,
organizada e íntegra los elementos relevantes de las conductas denunciadas,
así como las actuaciones desarrolladas durante la sustanciación del expediente
por parte de la Dirección Jurídica, información que se encontrará respaldada, en
todo caso, por las constancias integradas en el expediente del procedimiento
respectivo.
Ahora bien, respecto a la actuación del órgano resolutor del procedimiento, la
Ley Local contempla, en el primer párrafo del artículo 369, que una vez agotada
la sustanciación del expediente por parte de la Dirección Jurídica, las
constancias serán remitidas al Tribunal Responsable a efecto de que éste emita
la resolución respectiva en un término no mayor a diez días a partir del
desahogo de la última vista.
La misma disposición prevé, que al conocer del asunto el Tribunal
Responsable, podrá determinar:

“Aprobarlo” en los términos que se le presente,

“Aprobarlo”, y realizar el engrose respectivo de acuerdo al sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos de la mayoría,

“Modificarlo”, y “aprobarlo” en la misma sesión, siempre que no
contradiga lo establecido en el cuerpo del dictamen, y

“Rechazarlo” y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de las
posiciones de la mayoría de los magistrados.
Conforme a lo dispuesto por la propia Ley Local se advierte que la actividad
resolutora correspondiente al Tribunal Responsable inicia una vez que recibe
45
Véase la sentencia dictada en el citado expediente SM-JE-2/2014, de veintitrés de diciembre
de dos mil catorce.
17
SM-JE-1/2015
las constancias por parte del órgano sustanciador y que, constituye
esencialmente, la formulación de un proyecto de resolución en el que se fije una
posición respecto del fondo de las infracciones denunciadas, misma que podrá
ser aprobada, modificada, o rechazada, de acuerdo a las consideraciones de la
posición mayoritaria.
Así lo exige un entendimiento de esta disposición a la luz del esquema
configurado por el legislador local para el desarrollo de la actividad
administrativa sancionadora en la entidad, y acorde con la finalidad pretendida
por la propia normativa al establecer un sistema de competencias mixto y
delimitado –estructural y funcionalmente–, entre las autoridades encargadas de
la investigación y sustanciación del expediente, y aquella a la que le
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las conductas
denunciadas.
Lo anterior no significa que el legislador de Nuevo León omitió prever el
procedimiento de dictaminación previsto en el inciso c), numeral 1, del artículo
440 de la LEGIPE.46 Esta base sólo contempla el deber a los legisladores
estatales de prever algún mecanismo o procedimiento de dictaminación de los
18
expedientes para su resolución por el Tribunal Electoral, esto es, no condiciona
ni presupone un mecanismo de dictaminación en particular, ni por supuesto que
ese dictamen u opinión deba recaer, imperativamente, sobre la manera en que
debe resolverse una queja o denuncia.
Por el contrario, el modelo adoptado por la Ley Local se ajusta a la base de la
LEGIPE
porque
encomendar
la
sustanciación
de
los
procedimientos
sancionadores supone la adopción de juicios u opiniones sobre las quejas o
denuncias, aunque ciertamente no sobre la decisión final en el fondo.
Conforme su sentido gramatical, la dictaminación implica la adopción de una
opinión o juicio en relación con un tópico determinado,47 sin que esta actividad
se identifique necesariamente o equivalga –como lo entiende el Tribunal
Responsable– a la elaboración de un proyecto de resolución.48
46
El inciso d), numeral 1, dispone:
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos
sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
[…]
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para
su resolución, tanto en el nivel federal como local, y […]
47
Así lo define el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigesimotercera, de dos mil
catorce, tomo I, página 794.
48
Ciertamente, elaborar un proyecto de resolución implica tomar una posición u opinión sobre la
manera en que debe resolverse una problemática jurídica dada (el objeto de la opinión recae en
la forma en que considera debe resolverse una controversia). Pero en todo caso se trata de una
SM-JE-1/2015
Así, de acuerdo con el diseño normativo de Nuevo León, el objeto sobre el que
recaería el proyecto de resolución, que es la decisión de la queja o denuncia en
el fondo, compete al Tribunal Responsable, pues es a este ente al que se le
encomienda la determinación definitiva del procedimiento.
En cambio, el legislador dispuso con toda claridad que correspondía a la
Dirección Jurídica la elaboración de un proyecto para resolver otros puntos de
derecho, específicamente en los casos de la propuesta de desechamiento de la
queja y la solicitud de medidas cautelares.49
Determinaciones que también forman parte de la labor de sustanciación del
procedimiento, entendida esta como conducir un asunto o juicio por la vía
procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.50 Esta función
requiere a su vez necesariamente la adopción de tomas de posición (que es la
opinión que se debe adoptar), sobre diversas cuestiones como:

Vía
procedimental
adecuada.
Es
decir
determinar
el
tipo
de
procedimiento bajo el cual debe conocerse la denuncia o queja.

Actos a desplegar para conservar las pruebas.

Ordenar el cese preventivo de las conductas denunciadas.

Verificación de cumplimiento de requisitos formales, o en su caso tener
por no presentadas las denuncias.

Procedencia de la queja. En caso de tener por cumplidos los requisitos
corresponde admitirla, en caso contrario se deberá formular la propuesta
de desechamiento.

Diligencias de investigación que se consideren necesarias.

La rendición del informe circunstanciado que se acompañará a las
constancias cuando concluya la etapa de la sustanciación.
Más aun, conforme a lo previsto en la Ley Local, la etapa de sustanciación del
expediente a cargo de la Dirección Jurídica concluye con la remisión de las
constancias al Tribunal Responsable, sin que se imponga al órgano
sustanciador obligación, ni plazo alguno –como si se prevé en la LEGIPE para
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral–51 que implique la elaboración de
un proyecto de resolución del procedimiento.
especie de dictamen, en tanto la materia sobre la que debe emitirse una opinión puede recaer
sobre aspectos diversos a cómo resolver un asunto.
49
Conviene precisar que en ambos casos las determinaciones de la Dirección Jurídica deben
ser sometidas a la aprobación de un órgano resolutor, ante el Tribunal Responsable en el caso
de desechamientos, y ante la Comisión Estatal en caso de medidas cautelares.
50
Véase el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigesimotercera, de dos mil
catorce, tomo II, , página 2061.
51
El numeral 1, del artículo 469, dispone:
Artículo 469
19
SM-JE-1/2015
Así, de acuerdo al marco normativo de Nuevo León, la integración y
sustanciación de los procedimientos ordinarios constituye esencialmente para la
Dirección Jurídica el deber legal de realizar las diligencias necesarias para que
obren en el expediente los medios convictivos necesarios a efecto de que el
órgano resolutor pueda emitir una determinación respecto de las conductas
aducidas como infractoras a la normativa electoral.
Por otro lado, como previamente se analizó, la Ley Local prevé que la actividad
resolutora de los procedimientos corresponde al Tribunal Responsable y
dispone expresamente que, una vez que reciba las constancias, debe emitir la
resolución respectiva, imponiendo incluso, un plazo para que ello ocurra.
En consonancia con dicha interpretación, si bien en el procedimiento ordinario
la Ley Local no desarrolla la etapa de resolución del procedimiento ordinario,
válidamente se puede referir el diseño previsto por el legislador en la misma
normativa para el procedimiento especial sancionador, pues, en todo caso,
constituyen diligencias procesales que propugnan por una debida atención de
las denuncias formuladas por los justiciables, al permitir que el órgano resolutor
20
cuente con los elementos suficientes a efecto de que emita una determinación
completa, en observancia a los principios constitucionales respectivos,52 y en la
que garantice la sujeción al principio de legalidad.53
En este sentido, el artículo 375 de la Ley Local dispone en su segundo párrafo
que una vez que el órgano resolutor reciba el expediente deberá:
[…]
I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los
requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente
o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta
Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban
realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en
la forma más expedita;
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista
del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su
derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la
última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo
en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
[…]
52
Artículo 17 de la Constitución Federal.
53
Como previamente se refirió, el artículo 85, párrafo IV, de la Constitución Local establece
como uno de los fines de las organismos electoral y jurisdiccionales el garantizar que los actos y
resoluciones que les competan se sujeten al principio de legalidad.
SM-JE-1/2015
III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas
de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera
exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el
Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro
horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Las actuaciones dispuestas en la Ley Local respecto de la labor resolutiva de
los procedimientos sancionadores permiten advertir que conllevan, en un primer
momento, la revisión por parte del órgano resolutor de la debida integración del
expediente, y el cumplimiento de las exigencias y actuaciones requeridas por la
Ley Local para el órgano encargado de la sustanciación del expediente e
investigación de las infracciones.
Además, también le corresponde al Tribunal Responsable verificar que obren
en el expediente, los elementos de convicción requeridos para la determinación
de las conductas denunciadas, y en su caso, la responsabilidad los sujetos
involucrados. Esta actividad se complementa con la posibilidad de que el
Tribunal Responsable efectúe, u ordene la realización de las diligencias
respectivas.
Finalmente, una vez que el Tribunal Responsable considere que cuenta con los
elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo de las infracciones
denunciadas, procederá a formular el proyecto correspondiente, de acuerdo a
las reglas de organización interna prevista por el propio órgano jurisdiccional, y
a aprobar la resolución atendiendo a los plazos previstos para cada uno de los
procedimientos por la Ley Local.
En este sentido, el propio Reglamento Interior del Tribunal Responsable prevé
como atribución y obligación de los magistrados, entre otras, el recibir e integrar
los expedientes que les hayan sido turnados, para que una vez formulado el
respectivo proyecto de resolución de los procedimientos, lo circulen al resto de
los integrantes del órgano jurisdiccional, a efecto de que el órgano jurisdiccional
pueda resolver los procedimientos oportunamente.54
54
Artículo 10, incisos b) y d), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo
León. También el reglamento interno refiere:
A. dentro de las atribuciones específicas del presidente del tribunal, previstas el artículo 9,
inciso f), la correspondiente al dictado de los acuerdos y medidas necesarias para el
debido funcionamiento del órgano jurisdiccional, y
21
SM-JE-1/2015
Por todo lo anterior, se estima que la interpretación del apartado controvertido
del artículo 369 de Ley Local, que resulta congruente con el esquema de
atribuciones previsto en la normativa estatal para los órganos encargados de la
sustanciación y de la resolución del procedimiento ordinario sancionador,
consiste en que la actuación de la Dirección Jurídica en la sustanciación de los
procedimientos concluye con la remisión de las constancias del expediente al
Tribunal Responsable, a efecto de que sea éste el que agote las diligencias
necesarias –incluida la formulación del proyecto de resolución respectivo–, para
que el pleno emita oportunamente una determinación de fondo sobre las
conductas controvertidas.
Dicha posición también es acorde a la finalidad pretendida por el legislador local
con el esquema previsto para la actividad administrativa sancionadora,
consistente en generar una justicia imparcial en la materia electoral, en la que
participen distintos órganos en la sustanciación y resolución de los
procedimientos sancionadores, proporcionando una mayor certeza y seguridad
jurídica a los actores de la materia. 55
22
Se afirma lo anterior pues al limitar la actuación de la Dirección Jurídica a
funciones que competen a la debida integración del expediente y a determinar
preliminarmente la procedencia de la denuncia, se privilegia el sistema de
competencia mixto y se delimitan, de acuerdo a la naturaleza de la función de
sustanciación y resolución de los procedimientos, las actuaciones que
corresponden tanto a la Dirección Jurídica como al Tribunal Responsable.
5. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Procede revocar la determinación por la que el Tribunal Responsable tuvo por
no satisfechos los requisitos previstos en el artículo 369 de la Ley Local, al
considerar que la Dirección Jurídica omitió la presentación del proyecto de
resolución correspondiente al procedimiento ordinario sancionador POS001/2014, en su caso, dejar insubsistentes todas las diligencias efectuadas en
cumplimiento de dicho acuerdo plenario, y ordenar al Tribunal Responsable
para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la
notificación de la presente resolución, emita una nueva determinación respecto
de las constancias remitidas por el órgano sustanciador mediante el informe del
B. que corresponderá al Secretario General turnar a los magistrados los procedimientos,
recursos y juicios para su substanciación (artículo 12, inciso b)).
55
Véase el Diario de debates número 200-LXXIII S.E, del segundo periodo, año II, y el
Dictamen de Decreto 108- por el que se expide la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
H. Congreso del Estado de Nuevo León LXXIII Legislatura. Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales. Publicación ocho de julio de dos mil catorce.
SM-JE-1/2015
titular de la Dirección Jurídica de nueve de enero pasado y, de ser el caso,
agote oportunamente el procedimiento de resolución del procedimiento.
El Tribunal Responsable deberá informar a esta sala regional dentro de las
veinticuatro horas posteriores a que de cumplimiento a la presente resolución.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de
Nuevo León dictado en el expediente POS-001/2014, el doce de enero de dos
mil quince, para los efectos precisados en el apartado 5 de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente
expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la
documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por
unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS
23