JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-43/2015. RUBÉN ESPINO MORALES VS. COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Doce de febrero de 2015. Sentencia SE RESUELVE: ............................................................................................. 1 1. ANTECEDENTES ....................................................................................... 2 2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE… 4 3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PERSALTUM……………………………………………………6 4. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ............................................................... 9 5. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER………………..10 6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………….11 SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por: Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones) SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-43/2015. Toluca, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince. En el juicio promovido por RUBÉN ESPINO MORALES (el DEMANDANTE) en contra de la COMISIÓN NACIONAL INTERNOS EN EL DE JUSTICIA PARTIDARIA ESTADO DE MICHOACÁN, Y LA COMISIÓN ESTATAL AMBOS DEL DE PROCESOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (las AUTORIDADES DEMANDADAS), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la CONSTITUCIÓN FEDERAL); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la LEY ORGÁNICA); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la LEY DE MEDIOS); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la LEY DE PARTIDOS), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una determinación partidista vinculada con la selección de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán; esta SALA REGIONAL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA DEL FEDERACIÓN, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano, este último actuando como Magistrado en funciones, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por unanimidad de votos se; RESUELVE PRIMERO. Se confirma el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado en Michoacán, que declaró procedente la solicitud de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, a José Gerardo Talavera Pineda, dentro del proceso interno de selección de candidatos. ST-JDC-43/2015 SEGUNDO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para que en lo sucesivo cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley. Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan. 1. ANTECEDENTES. 1.1 Convocatoria. El 12 de enero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 20152018 (la CONVOCATORIA).1 1.2 Recepción de solicitudes para el registro de candidaturas. El 24 de enero del 2015, RUBÉN ESPINO MORALES presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal en el periodo constitucional 2015-2018, con cabecera en el municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional 2014-2017. 1.3 Dictamen de procedencia del registro. El 26 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido de la Revolución Institucional en el Estado de Michoacán emitió Dictamen por el que se declaró la procedencia de la solicitud de registro presentada por JOSÉ GERARDO TALAVERA PINEDA, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la CONVOCATORIA. 1.4 1 Recurso de inconformidad. Documento visible en las páginas 48 a la 83 del expediente ST-JDC-55/2015. 2 ST-JDC-43/2015 Inconforme con tal determinación, el 28 de enero de 2015, el actor promovió ante la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, recurso de inconformidad intrapartidista.2 1.5 Desistimiento ante la instancia intrapartidista. A fin de acudir en la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, el 6 de febrero de 2015, el DEMANDANTE presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, escrito de desistimiento del recurso de inconformidad.3 1.6 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 7 de febrero de 2015, el DEMANDANTE promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y en contra del Dictamen de 26 de enero de 2015 emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la procedencia del registro de José Gerardo Talavera Pineda, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.4 1.7 Acuerdo de turno del Magistrado Presidente de esta Sala Regional. El 7 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio ciudadano y en esta fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros. 1.8 Acuerdo de returno del Magistrado Presidente de esta Sala Regional. El 9 de febrero de 2015, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó returnar el presente asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para continuar con la sustanciación e incluso la resolución del 2 3 4 Escrito visible en la página 56 a del Cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. Escrito visible en la página 25 del expediente. Escrito de demanda visible en las páginas 01 a la 16 del expediente. 3 ST-JDC-43/2015 mismo, lo cual fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA201/15, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.5 1.9 Sustanciación del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y requirió diversa información para la debida sustanciación del juicio y, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución. 2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Del escrito de demanda se desprende que el Demandante señala dos actos impugnados, a saber: i. La omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y ii. El Dictamen de 26 de enero de 2015 emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la procedencia del registro de José Gerardo Talavera Pineda para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán. Se resalta que respecto del acto impugnado identificado con el numeral ii, el DEMANDANTE pretende combatirlo a través del presente juicio ciudadano, en la vía per saltum, en tanto que no ha sido agotada la instancia de justicia partidaria ni el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local. En el caso, debe precisarse que a primera vista parecería que las pretensiones del DEMANDANTE se excluyen entre sí, en virtud de que al fijar su impugnación en torno a la omisión de resolver que le atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, tendría como consecuencia, de resultar fundado, que este órgano jurisdiccional ordenara al órgano de justicia partidaria que emita una resolución en el recurso de inconformidad interpuesto en la instancia partidista, mientras que al combatir, en la vía per saltum, el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la 5 Acuerdo y Oficio visibles en las páginas 53 y 54 del expediente. 4 ST-JDC-43/2015 procedencia del registro de José Gerardo Talavera Pineda como precandidato a Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político implica que, de ser fundado, esta Sala Regional resuelva, en salto de dos instancias (instancia partidista e instancia local), la sustancia materia de la controversia planteada en el medio de defensa intrapartidista consistente en la violación o no al derecho a participar en el proceso electivo partidista al ciudadano José Gerardo Talavera Pineda. A lo anterior hay que agregar que en autos está acreditado que el DEMANDANTE mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil quince, se desistió del medio de defensa promovido en la instancia partidista en aras de estar en aptitud de poder acudir de forma directa ante esta Sala Regional. En tal virtud, a efecto de dar coherencia a la pretensión del DEMANDANTE, para lo cual es necesario precisar el acto impugnado y la autoridad demandada a efecto de delimitar adecuadamente cuál es el acto generador de la violación a la esfera de los derechos político-electorales del DEMANDANTE y el órgano responsable de su emisión, pues ello será la materia de resolución del asunto, en términos de la jurisprudencia 4/99 con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. 6 Esta Sala Regional considera que el acto que le irroga perjuicio al DEMANDANTE en su esfera de derechos lo constituye el Dictamen de 26 de enero de 2015 que declaró la procedencia del registro de José Gerardo Talavera Pineda para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, en tanto que éste es el acto primario que dio lugar al inicio de la cadena impugnativa instada por el Demandante, pues desde su primer demanda en la instancia partidista ha pretendido se revoque dicho dictamen y ello es acorde a su pretensión de que esta autoridad jurisdiccional conozca y resuelva, en la vía per-saltum, del conflicto intrapartidista primigenio. A la par, debe tenerse por autoridad responsable a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (la AUTORIDAD DEMANDADA) por ser el órgano partidista emisor del dictamen que declaró la procedencia de la solicitud del registro presentada por José Gerardo Talavera 6 Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446. 5 ST-JDC-43/2015 Pineda para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán. 3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PERSALTUM. El DEMANDANTE pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que: - De desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del medio de defensa intrapartidista transcurriría un período aproximado de diez días y acudir después de ese plazo a promover el juicio ciudadano haría que éste fuera conocido y resuelto en fecha posterior al trece de febrero de dos mil quince, día en que se celebrará la Convención de Delegados en la que se realizará la elección intrapartidista. - Al seis de febrero de dos mil quince la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional no ha resuelto ni tampoco ha realizado acciones de sustanciación del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista. Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte DEMANDANTE consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum, de conformidad con lo siguiente. Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización y, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado. Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN 6 ST-JDC-43/2015 CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.7 PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.8 PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.9 De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado. Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que: - Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos. - No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores. - No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente. - Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados. 7 Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal. 8 Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499. 9 Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501. 7 ST-JDC-43/2015 - El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación. Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes: 1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución. 2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista. 3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste. De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados. En el caso, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por el DEMANDANTE justifican la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electivo partidista, pues la Convención de Delegados para el Municipio de Nahuatzen, Michoacán, habrá de celebrarse el próximo trece de febrero de dos mil quince10 y ante la proximidad de tal fecha es evidente que de agotarse la instancia de justicia partidaria y el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del Demandante, en tanto que pueda llegar a realizarse la elección intrapartidista sin que sea resuelto el 10 Base Vigésima Cuarta de la Convocatoria. 8 ST-JDC-43/2015 conflicto jurídico en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no a José Gerardo Talavera Pineda para participar en el proceso interno de selección de candidatos. En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de dos instancias consistentes en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 48 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y el juicio para la protección de los derechos político-electorales dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en aras de garantizar que quienes participan en la jornada electiva partidista, cumplan los requisitos señalados en la normatividad interna de ese instituto político. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-41/2012 y ST-JDC-34/2015. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía per saltum intentada, éstos se encuentran satisfechos en virtud de que en autos está acreditado que el DEMANDANTE el 6 de febrero de 2015 presentó escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se desistió del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista y la demanda del presente juicio ciudadano ya es conocida por la AUTORIDAD DEMANDA en tanto que el Magistrado Presidente en el acuerdo de turno ordenó se le remitiera copia simple de ésta para efectos de que rindiera su informe circunstanciado y diera cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la LEY DE MEDIOS. En esa lógica, dicho órgano partidista resolvió sobreseer el medio de impugnación interno precisamente ante el desistimiento del Demandante, tal y como señaló el órgano en el cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.11 4. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Esta Sala Regional advierte que se cumplen los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LEY DE MEDIOS y dado que no se hacen valer ni se advierten de oficio causas de improcedencia, se procede a realizar el estudio que corresponde. 11 Páginas 82 a 87 del expediente en que se actúa. 9 ST-JDC-43/2015 5. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER. El DEMANDANTE reclama el registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, de José Gerardo Talavera Pineda toda vez que éste no cumple con el requisito de residencia exigido en la Base Sexta, fracción XII de la CONVOCATORIA, 166, fracción Xi de los Estatutos del partido y el artículo 119 fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán. El Demandante sustenta su reclamo en dos circusntancuias: i) dice que el documento que presentó José Gerardo Talavera Pineda para acreditar su residencia y con base en el cual la autoridad partidista le concedió su registro es inválido pue lo firmó un funcionario auxiliar del Ayuntamiento, que no tiene facultades expresas para emitir la constancia de residencia efectiva conforme a lo estipulado en el ordenamiento legal; ii) sostiene que el aspirante registrado no reside en el municipio desde hace diez años, y que esa circunstancia se demuestra con la constancia que el DEMANDANTE solicitó y que fue expedida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nahuatzen, en donde se hace constar que el citado aspirante no ha residido en el municipio desde hace diez años. De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque el referido dictamen, en el que se determina procedente la solicitud de registro de José Gerardo Talavera Pineda como precandidato a Presidente Municipal de la aludida entidad federativa, dentro del proceso interno de selección de candidatos. Así, la litis se constriñe a determinar si el aludido Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince, que declaró procedente el registro como precandidato a Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacan, a José Gerardo Talavera Pineda, dentro del proceso interno de selección de candidatos, fue ajustado a derecho o no. 6. ESTUDIO DE FONDO. Esta Sala Regional estima que los agravios esgrimidos por la parte actora resultan infundados, por lo que enseguida se razona. Como ya se dijo, la cuestión a dilucidar en este asunto consiste en determinar, por un lado, si i) José Gerardo Talavera Pineda demostró válidamente o no ante la instancia partidista, el requisito de elegibilidad, consistente en tener residencia efectiva en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán, y por el otro, ii) si con la constancia que fue expedida por solicitud del DEMANDANTE, se demuestra que José 10 ST-JDC-43/2015 Gerardo Talavera Pineda no tiene su residencia y vecindad efectiva en el citado municipio, lo anterior, a la luz de las pruebas que integran el expediente. Así las cosas es necesario analizar primero el contexto que rodea el requisito de elegibilidad en estudio. *** La residencia es un requisito de elegibilidad en los cargos de elección popular. “Residencia” es definida como la acción de residir12 y en una segunda y tercera acepción se define como población o sitio en que se reside y como casa o edificio en que se vive. Al respecto, los artículos 119, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; así como 7 y 8 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: (…) III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección; (…) Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 8°. La vecindad en un municipio se adquiere por: I. Tener seis meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por este lapso; o II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad. Los ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de sus habitantes en la solución de los problemas del municipio. 12 Moliner, María, Diccionario de uso del español, Madrid, Gredos, 2006, p. 938 11 ST-JDC-43/2015 Artículo 9°. El Ayuntamiento declarará la adquisición o pérdida de la vecindad en el municipio, lo que deberá asentar en el Padrón Municipal correspondiente. La vecindad no se pierde cuando: I. El vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial; II. Por ausencias temporales, siempre y cuando se mantenga el domicilio y se le dé aviso a la autoridad municipal; y, III. Por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. De los anteriores preceptos se deriva que en el Estado de Michoacán, para ocupar el cargo público de Presidente Municipal es necesario que el candidato haya nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección. Así mismo, se establece que la vecindad se adquiere por seis meses de residencia efectiva o mediante manifestación de la voluntad y/o registro en el padrón municipal. *** En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el marco normativo anterior, esta Sala Regional procede al estudio de los agravios del DEMANDANTE. En primer lugar, se analiza lo relativo a si i) José Gerardo Talavera Pineda demostró válidamente o no ante la instancia partidista, el requisito de elegibilidad, consistente en tener residencia efectiva en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán. Al respecto, cabe aclarar que si bien de ordinario existen dos momentos para impugnar y analizar la elegibilidad de los candidatos, siendo el momento de su registro y cuando se califica la elección, y que el asunto que aquí se impugna no corresponde estrictamente a ninguno de ellos, lo cierto es que, es la naturaleza y circunstancias de la impugnación lo que lleva a esta Sala Regional a pronunciarse y analizar en este momento la elegibilidad del candidato registrado. De esa manera, no se inadvierte la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro y texto: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el 12 ST-JDC-43/2015 segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.13 Ahora bien, en esa lógica también cabe apuntar que el requisito de elegibilidad consistente en la vecindad en el determinado municipio es un requisito que debe ser acreditado por el solicitante y que, en este tenor, es la autoridad quien niega el registro quien tienen la carga de la prueba para demostrar que en determinado caso no se cumple con el citado requisito. En el caso concreto, el aquí DEMANDANTE pretende demostrar que el aspirante registrado no cumplió con el requisito de elegibilidad, a pesar de que la autoridad responsable sí lo tuvo por cumplido, así que, es la parte actora quien ha adquirido la carga de la prueba de demostrar que ante la autoridad partidista el candidato requerido no cumplió con el requisito de vecindad aludido. Así las cosas, esta Sala Regional considera que es infundado lo sostenido por el DEMANDANTE. El DEMANDANTE aduce que para acreditar su vecindad, el aspirante registrado ofreció un documento firmado por un funcionario auxiliar del ayuntamiento y que por ello es inválido; pero no demuestra su afirmación. El DEMANDANTE no ofreció ni en autos obra constancia que demuestre qué documento presentó el aspirante registrado, ni si tal documental estaba o no firmada por un funcionario auxiliar del municipio, y, en ese sentido, lo único que ampara la 13 Consultable en las páginas 21 y 22, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, editada por este tribunal. 13 ST-JDC-43/2015 afirmación del DEMANDANTE es su propio dicho, y este resulta a todas luces insuficiente para demostrar que José Gerardo Talavera Pineda no cumplió con el requisito de vecindad al momento de ser registrado por la autoridad del partido político. A mayor abundamiento, cabe señalar que la calidad de vecindad no está limitada a demostrarse mediante una constancia de residencia, puesto que, como la Ley estatal lo establece, puede hacerse una manifestación expresa y puede obtenerse el registro en el padrón municipal mediante otras formas, de modo tal que el aspirante registrado estaba en aptitud de ofrecer otros elementos probatorios en este sentido y llevar a la autoridad partidista a considerar cumplido su requisito, y el DEMANDANTE no contradice dicha circunstancias ni hay en autos elementos probatorios que conduzcan a este órgano a considerar que José Gerardo Talavera Pineda no demostró el citado requisito. Por otro lado, el diverso reclamo del DEMANDANTE, consistente en que ii) José Gerardo Talavera Pineda no tiene su residencia y vecindad efectiva en el citado municipio desde hace diez años, dicho que el DEMANDANTE pretende demostrar con una constancia expedida por el Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, también resulta infundado. Contrariamente a lo afirmado por el DEMANDANTE, la sola constancia expedida por el Presidente Municipal no es suficiente para demostrar que el aspirante registrado no reside desde hace diez años en el citado municipio. Tal constancia se limita a afirmar lo siguiente: “hago CONSTAR que el ciudadano José Gerardo Talavera Pineda no reside en el municipio de Nahuatzen, Michoacán desde hace 10 diez años, tal y como consta en los archivos de la administración pública municipal.”14 Esa afirmación por sí misma no genera convicción alguna puesto que no hace siquiera referencia a que “archivos” y en qué motivos o circunstancias de hecho se apoya la afirmación que en ese documento se contiene. Para que esa documental tuviera eficacia probatoria sería necesario que contenga la precisión de los elementos que sustentan el hecho que se certifica, y que pudiera adminicularse con otras porque tampoco por sí misma es idónea para probar este hecho. 14 Página 67 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. 14 ST-JDC-43/2015 Como elemento probatorio, para generar convicción no puede estar aislado y, en efecto, no hay ningún otro elemento probatorio en autos que se adminicule con lo que esa supuesta constancia afirma. Al respecto, cobra aplicación al caso la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este tribunal identificada “CERTIFICACIONES con las MUNICIPALES DE clave 3/2002, DOMICILIO, cuyo rubro RESIDENCIA es: O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”15. Asimismo, resulta importante, señalar lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 49. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones: I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal; II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos; IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones; V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda; VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de diciembre, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra un regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores; VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros; 15 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 176 y 177. 15 ST-JDC-43/2015 IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales; X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales; XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo Municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento; XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales; XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos; XIV. Presidir el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal; XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal; XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda; y, XVII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal. Del precepto normativo citado, se aduce que el Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como cada una de las atribuciones referidas, sin advertirse que tenga facultades para expedir constancias de vecindad, mucho menos, certificaciones referentes al desconocimiento del domicilio de un ciudadano, o a constancias de “no vecindad”, como acontece en el caso, máxime cuando, como ya se dijo, el documento expedido ni siquiera hace referencia a datos del archivo de la administración pública municipal o a otros que sustenten lo que ahí se hace “constar”. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis VIII.2º.74C, de rubro: "CERTIFICACIONES DE VECINDAD. EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO)16. Así, la documental ofrecida resulta ineficaz para demostrar lo que pretende el DEMANDANTE. En mérito de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional federal estima infundado lo aducido por el DEMANDANTE, y en consecuencia se confirma el Dictamen emitido 16 Visible en la página 138, del Tomo XV, Febrero 1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. 16 ST-JDC-43/2015 por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado en Michoacán, que declaró procedente la solicitud de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacan, a José Gerardo Talavera Pineda, dentro del proceso interno de selección de candidatos. *** No es obstáculo para resolver, el hecho de que no obren en el expediente las constancias correspondientes al trámite del medio de impugnación por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los elementos que obren en autos y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones procesales durante la tramitación de un medio de impugnación por parte de la responsable, no puede ser obstáculo para resolver oportunamente y a fin de garantizar que el acto no genere merma o, inclusive, devenga en irreparable. Por lo tanto, atendiendo al incumplimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, respecto de las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concreto, la remisión de las constancias del trámite dado al presente medio de impugnación y tomando en consideración también el incumplimiento de la precitada comisión partidista al requerimiento formulado por el Magistrado Presidente y por la Magistrada Instructora mediante proveídos de fecha siete y diez de febrero de año en curso respectivamente, y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento de la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como 111, párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán. *** NOTIFÍQUESE personalmente al DEMANDANTE acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio, a la Comisión Estatal de Procesos 17 ST-JDC-43/2015 Internos en el Estado de Michoacán, y Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 27, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103. 105, 106 y 107 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet. Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Jeannette Velázquez de la Paz, Luis Alberto Trejo Osornio, Luis Antonio Godínez Cárdenas y Naim Villagómez Manzur. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN CARLOS SILVA ADAYA MAGISTRADA MAGISTRADO EN FUNCIONES MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES RAFAEL MERCADO DÁVILA 18
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