JUIC CIO PAR RA LA PROTECCIÓN N DE LOS L DERECHOS S PO OLÍTICO O-ELEC CTORALES ADANO DEL CIUDA EXPE EDIENT TE: SM-JDC-10/2015 ACTO OR: JU UAN ER RNESTO O PALA ACIOS DEL RÍO RESP COMIS PONSA ABLE: SIÓN ORG GANIZAD DORA ELECT TORAL ESTA ATAL DEL PART TIDO A ACCIÓN N NACIIONAL EN AHUILA Y OTRA AS COA MAG GISTRA ADO P PONEN NTE: DAVID GAR RCÍA OR RTIZ YAIRSIINIO SECR RETAR RIO: VÍC CTOR MONTO M OYA AYA ALA Monterrrey, Nu uevo Le eón, a once de febrero o de doss mil quince. Senten ncia de efinitiva a que confirm ma: a) el acuerdo CEN/SG C /80-7/20 014, emitido o el quince de diciembre de dos mill catorcce por el e Comitté Ejecu utivo Nacion nal del Partido o Acción Nacio onal; b)) la con nvocato oria emitida po or la Comisión Org ganizado ora Elecctoral del citado institu uto políttico el veintitré v s de diciembre de dos m mil catorrce; c) la neg gativa p por partte de la a Comisión Organiizadora Electo oral Esta atal en Coahu uila de ese partido, de d recib bir la solicitu ud de re egistro d de Juan n Ernessto Pala acios de el Río como c prrecandid dato a diputtado fed deral po or el principio d de mayo oría rela ativa, al consid derar qu ue la acción afirmattiva parra lograr la parridad de e género o, consiistente en rese ervar el distrrito elecctoral fe ederal V de Co oahuila para que partticipen únicame ú ente mujere es, no e es discriminato oria ni vviola ell derech ho del promovvente a ser votado o. GLO OSARIO O A Acuerdo o: Acuerd do CEN N/SG/08 80-7/201 14, de quince e de dicciembre e de do os mil catorce e, por el que se ap prueba reserva ar los distritos s electo orales federales e en los s que e se arán ún nicamen registra nte perssonas del missmo gé énero, del Esta ado de Coahuila, para el cumplim c miento a accione es afirmativa de as y garantizar la paridad d de género g candid en las daturas a dores federales, emitido legislad por el Comité é Ejecuttivo Nacional del Parrtido Accción Na acional.. C CEN: Comité é Ejecu utivo Naciona N al del Partido o Acción n Nacional SM-JDC-10/2015 2 CoIDH: Corte Interamericana Derechos Humanos de Comisión Organizadora Nacional: Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional Comisión Organizadora Estatal: Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila Constitución Federal: Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos Convocatoria: Convocatoria de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el partido con motivo del proceso electoral federal 2014-2015 en los distritos electorales federales I a V del Estado de Coahuila. Estatutos: Estatutos Generales del Partido Acción Nacional INE: Instituto Nacional Electoral PAN: Partido Acción Nacional Reglamento de Selección de Candidaturas: Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional los 1. ANTECEDENTES 1.1 Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce el Consejo General del INE declaró el inicio formal del proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince. 1.2 Acuerdo CEN/SG/070-1/2014.1 El uno de diciembre de dos mil catorce, el CEN emitió el acuerdo por el que aprueba los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. 1 Este acuerdo modifica el diverso identificado con la clave CEN/SG/070/2014 de dieciocho de noviembre de dos mil catorce. SM--JDC-10//2015 1.3 Ac cuerdo. En el Acuerrdo imp pugnado o se ap probó la a propu uesta de la Comisión Perrmanente del Consejo o Estattal de C Coahuila a2 de reservar r r los distrito os electo orales ffederale es II y V del Esstado de e Coahuila, en n los que e se registra arán ú únicame ente m mujeres, para el cum mplimie ento de e accio ones afirmattivas y garantizar la a parida ad de género o en la as cand didatura as a legisladores fe ederales. Convocatoria. La C Comisió ón Org ganizado ora Na acional emitió ó la 1.4 C Convo ocatoria dirigida a a milita antes del PAN N y ciuda adanos3. 1.5 So olicitud de reg gistro. El seiss de enero del año en curso o, media ante correo electró ónico en nviado a la cue enta personal d de la Se ecretariia Ejecu utiva de la C Comisió ón Orga anizadora Esta atal, el a actor so olicitó cita para a el registro de la fórmula a como precan ndidato a dipu utado fe ederal por p el principio p o de a secrettaria, po or el missmo me edio ele ectrónico o, le mayoría relatiiva. La referida ó que e el distritto al cua al prete endía su u registtro estaba rese ervado para p informó mujere es. El en njuician nte se presentó ó al día siguiente en la as instalaciones de dicha comisió ón para a presen ntar su solicitu ud de registro, la cua al no le e fue acepta ada. 1.6 Ju uicio C Ciudada ano. E El actorr promo ovió pe er saltu um juiccio para a la proteccción de los derrechos político o electorrales de el ciudadano en contra a de la negativa po or parte e de la Comisiión Orga anizado ora Esta atal de recibirle e su solicitu ud de re egistro ccomo ccandidatto a dip putado ffederal por el principio p o de mayoría relatiiva en e el distritto V de Coahuila, así como de d la Co onvocatoria y Acue erdo en los que e se reservó diccho disttrito úniccamentte a mujjeres. 2. COM MPETENCIA Esta S Sala Re egional es com mpetentte para a resolvver el presente p e juicio, en virtud d de que está re elaciona ado con n un pro oceso partidista as de se elección n de candid datos a diputad dos fed derales por el principio de mayoría m relativa a en Coahu uila. 2 La Comisión P Permanen nte del C Consejo E Estatal de e Coahuila, el catorce de noviembrre de dos mill catorce e acordó ó por un nanimidad la pro opuesta de méto odo de selección de candida atos a d diputadoss federalles por el referrido Esta ado, así como las acciiones afirmativvas que cumplían n con la paridad de género, remitiendo al CEN la propuestta de que los distritos II (San P Pedro de e las Colinas) y V (Torreón n) se reservaran para p mujeres. Véase e el resultando 15, d del Acuerrdo, foja 5 54 del exxpediente e principa al. 3 El vein ntisiete de e diciemb bre de do os mil cattorce, se publicó e en los es strados ellectrónico os de la Com misión Orrganizado ora Nacio onal, fe de errattas relativa a la Convoccatoria co on la finalidad d de acla arar el mu unicipio e en el que e habrían n de pressentarse las l solicittudes, ya a que la convo ocatoria o original decía: “To orreón Co oahuila” y debía decir: “Saltillo, Coa ahuila”. 3 SM-JDC-10/2015 Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3. PROCEDENCIA Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente: 3.1 Forma. Se presentó por escrito ante una de las autoridades señaladas como responsable, en la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados. 3.2 Definitividad. El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de 4 que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.4 Dado que los actos reclamados se atribuyen a órganos de un partido político, pesa sobre el actor el deber de agotar un medio de defensa partidista5, que conforme a la normativa del PAN y la Convocatoria es el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del propio partido. Sin embargo, el promovente acude per saltum a esta Sala Regional, pues considera que el agotamiento de la instancia interna podría implicar la irreparabilidad de la pretensión que hace valer, en virtud de que el pasado diez de enero inició el periodo de precampaña dentro del proceso interno de selección en el que pretende participar. Al respecto, se considera que sí se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad y se justifica el ejercicio per saltum de la acción 4 En el caso, el fundamento jurídico para el agotamiento de las instancias partidistas y las ordinarias, se encuentra en los párrafos 2 y 3 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5 La controversia está referida a una elección de carácter federal, por lo que no resulta procedente medio de impugnación local alguno. SM--JDC-10//2015 intenta ada porr el acto or, lo q que da lugar a que e este órg gano ju urisdiccional conozcca del p presente e juicio ciudada ano. En la especie e se co ombate la neg gativa d de rece epción de d su solicitud s d de registro o para a partiicipar en el proce eso intterno de d selección de precan ndidatoss a dipu utados ffederale es por e el princip pio de mayoría m a relativa a en Coahu uila, cuyya fase d de regisstro tran nscurrió ó del veiinticuatrro de diiciembre e de dos miil catorcce al sie ete de e enero del año e en cursso. Aún más, a esta fe echa e el ya ha iniciad do el periodo de pre ecampaña inte erna, el cual concluy c mo diecio ocho de e febrero. próxim Sobre esta b base, p puede estimarse que el tiiempo que im mplicaría a el agotam miento d de la insstancia partidissta se trraduciríía neces sariame ente en una merma a sustan ncial pa ara el ejjercicio oportuno de los dere echos sustanci s ales objeto del litigio, si se toma en co onsidera ación que q la Comisión Jurisdiccional Electorral cuen nta, com mo regla a generral, con el plazzo de ve einte días p para ressolver el juicio o de in nconformidad referido o6. A este e tiempo habría que ag gregar lo os plazos prevvistos le egalmen nte para a la pressentació ón y ación de un n nuevo jjuicio cciudadano, en caso que la resolución tramita partidissta resulte adversa a la pre etensión, lo que con nllevaría a un ma ayor 5 menosscabo en la esffera jurídica del actor. 3.3 Op portuniidad. C Contrariio a lo propuesto po or el CEN C co omo po or la Comisión Org rganizad dora Esstatal, debe cconside erarse que el juicio fue mente re especto o de los tres acctos reclamado os. promovvido oportunam Ello ess así, pues las alegacciones d de extem mporan neidad del d juicio se ha acen depend der de la publicación del Acu uerdo y de la C Convoca atoria re ealizada as el diecisé éis y veintitrés de dicie embre d de dos mil cato orce, res spectiva amente; sin embargo, com mo no se enccuentra demosstrado q que dic cha pub blicación n se haya e efectuado en los térrminos en que fuero on prev vistos tanto en la normattiva parrtidista7 como en el A Acuerdo o y la C Convoca atoria, cabe in nferir que no o se le dio la d difusión pretend dida y, en tal vvirtud, no n se pu uede to omar como b base pa ara el có ómputo o del pla azo las ffechas propuestas po or las pa artes deman ndadas. 6 Artículo 135, pá árrafo segundo, d del Reglam mento de e Selecciión de Ca andidaturras. El artíículo 20, incisos b) y c), del Reg glamento del CEN N determ mina que el Secre etario Generall comuniicará lass resolucciones to omadas, entre ottros por el propiio CEN, y el numeral 47, del Reglame ento de S Selección de Cand didaturas determin na que la a convoca atoria respectiiva debe e ser pub blicada e en los estrados físicos y electrón nicos de la Com misión Organizzadora N Nacional y comun nicada a los ele ectores p por cond ducto de los Com mités Directivo os Estata ales y Mu unicipales a travé és de los estradoss respecttivos y en n los órg ganos de difussión que sse aprueb ben. 7 SM-JDC-10/2015 Efectivamente, el Acuerdo debió publicarse en los estrados físicos y electrónicos del CEN8, y la Convocatoria en los respectivos estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional9 y de la Comisión Organizadora Estatal10, así como en los estrados físicos y electrónicos de los órganos directivos estatal y municipales del Estado11. En contraste, solo hay constancia de la publicación oportuna del Acuerdo en los estrados físicos del CEN, y de la Convocatoria en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional12. Por tanto, si no está acreditado que se haya hecho oportunamente la publicación en los estrados electrónicos y físicos de los órganos directivos estatal y municipales en el Estado de Coahuila, no se surte el presupuesto a partir del cual pudiera entenderse que el promovente estuvo en condiciones de conocer el Acuerdo y la Convocatoria. En ese sentido, ante la ausencia de alguna otra prueba, se estima que el actor los conoció a partir de la presentación de la demanda13. Tocante a la negativa reclamada, la oportunidad en la pretensión de la demanda obedece a que se encuentra reconocido por las partes que dicha 6 negativa se suscitó el siete de enero de dos mil quince, mientras que la demanda se presentó el nueve siguiente. De tal suerte, se impugnó dentro del plazo de cuatro días que concede tanto las reglas aplicables del medio intrapartidista como del juicio ciudadano federal.14 3.4 Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. 8 Véase el punto tercero del Acuerdo. En la dirección de internet: http://www.pan.org.mx/comision-organizadora-electoral/. 10 En la dirección de internet: www.pancoahuila.org.mx. 11 Consúltese el punto II de la Convocatoria, denominado: “DE LA PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA”. 12 Consultables a fojas 53 y 69 del expediente principal. 13 Jurisprudencia 8/2001 con el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. 14 Reglas contenidas en los artículos 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 115, del Reglamento de Selección de Candidaturas. Siendo presupuesto indispensable, para que opere el per saltum, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual acontece solamente si este derecho se ejerce dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad intrapartidista. Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29. 9 SM--JDC-10//2015 3.5 In nterés jurídico o. Dich ho requ uisito sse surtte en virtud de que e el promovvente ccontrovierte acctos que e resulta an adve ersos a su pre etensión n de ser reg gistrado o como p precand didato d del PAN N al carg go de diiputado federal por el prin ncipio d de mayoría relativa e en el d distrito e electora al V de e Coahuila, reserva ado a m mujeres. 4. EST TUDIO D DE FON NDO 4.1 Pla anteam miento d del caso o. Con m motivo d de la ne egativa a que le fuera a recibid da su so olicitud de registro como precand didato a diputa ado por el prin ncipio d de may yoría relativa en e el o V de e Coah huila, e el acto or se inconforma ig gualmen nte de las distrito determ minacion nes parttidistas que sirrvieron d de fund damento o para rechaza r ar su solicitu ud; esto o es, del Acuerrdo y la Convoccatoria, en los que se define que en el referido distrito únicam mente co ontende erán mu ujeres, en e apliccación de d lo previstto en el artículo o 37, último pá árrafo, d del Reg glamentto de Se elección n de Candid daturas, que h habilita al CEN N a defiinir qué é distrito os se ubicarán u n en este supuesto o para garantizzar la p paridad de gén nero en la posstulación n de candid datas y ccandida atos. 7 Los planteam mientos que en n vía de e agravvio expo one el promovvente están encam minados, en última insstancia, a que el prece epto reglamen ntario cittado sea ina aplicado o por sser conttrario a los arttículos 1 1º y 35 5, fracción II, de d la Constiitución F Federall, dado que: a)) el derecho a ser vottado no o puede e ser limitado o resstringido o de manera a alguna por normas secunda arias, ni ser nocido por la a autorida ad intrapartidissta; y b)) la me edida no ormativa a es descon discrim minatoria a y, po or ende e, violattoria de el princcipio de e iguald dad, al ser excesivvo que se restrrinja la postulación solo a las mujere es. El estu udio de las cuestiones plantea adas se e realiza ará en el e orden n expuessto. 4.2 El derech ho cons stitucio onal a ser vota ado sí a admite ser s limiitado. echo a sser vota ado es u un dere echo fun ndamental de configur c El dere ración le egal, conten nido en el artícu ulo 35, fracción n II, de la Consstitución n Federral15, qu ue sí 15 Artícu ulo 35 de la Consttitución F Federal. “S Son dere echos dell ciudada ano: […] II. Poder ser vota ado para todos loss cargos de eleccción popu ular, tenie endo las calidades c s que establezzca la leyy […]”. Véase también los artíículos de e la Leyy Generral de In nstitucion nes y Prrocedimie entos Electora ales 7, pá árrafo 3, que esta ablece que será de erecho de los ciud dadanos el ser vo otado para loss puestoss de eleccción pop pular, ten niendo la as calidad des que establece la ley de la materia;; y el 2, párrafo 1, inciso o c), regu ula que e es un de erecho po olítico-ele ectoral de los ciudada anos el sser votad do para los cargo os de ele ección po opular de entro de los proccesos SM-JDC-10/2015 admite ser limitado o restringido por normas de carácter secundario, pues el propio numeral establece que deben cumplirse con las calidades que establezca la ley. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 2316, establece que la ley puede reglamentar el derecho a ser votado. A partir del precepto convencional recién invocado, la CoIDH ha establecido que los Estados tienen la atribución de determinar, en su sistema electoral, los modelos que permitan a los ciudadanos votar y ser votados en condiciones generales de equidad, debiendo contar con una normativa que permita el ejercicio pleno y eficaz del derecho. También ha interpretado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece explícitamente las causas legítimas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, sino que solo determina ciertas razones por las cuales pueden ser regulados, debiendo en todo caso el ordenamiento nacional garantizar que el titular de este derecho político tenga oportunidad real para ejercerlos17. Los preceptos constitucional y convencional citados son suficientemente claros para demostrar que, en oposición a lo argumentado por el 8 promovente, el derecho de sufragio pasivo admite ser desarrollado e incluso limitado por la ley, cuando la limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de dicha finalidad, así como proporcional en sentido estricto, es decir, equilibrada con los derechos e intereses en conflicto. Además, en el tema que es materia de la controversia, la habilitación para condicionar o limitar el derecho de sufragio en su vertiente pasiva se internos de selección de candidatos de los partidos político, siempre que se tengan las calidades establecidas en la ley y en los estatutos del partido. 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23. “Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” 17 CoIDH. Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie XX No. XX. Párrafos 145, 149, 155, 156, 157, 174-176, 180, 181, 185 y 186. SM--JDC-10//2015 encuen ntra recconocida explíccitamen nte en lla propia Cons stitución n Federral y desarrollada p por la le egislació ón secu undaria. ecto, el artículo o 41, ba ase I, de onstituciión Fed deral, im mpone a los En efe e la Co partido os políticos el d deber d de garan ntizar la a parida ad entre e los géneros en e la postula ación de e las ca andidatu uras a le egislado ores fed derales y locale es. A partir de esste deb ber, la L Ley Gen neral de e Institu uciones y Proccedimientos en su arrtículo 7 7, párraffo 1, esstablece e que es s obliga ación de e los Electorrales, e partido os políticos, en el acce eso a ccargos d de eleccción pop pular, garantiza ar la igualda ad de oportunid dades y la paridad enttre hom mbres y mujeress. En estte mism mo sentid do, los partidos deben n busca ar la participación efecctiva de am mbos gé éneros en la postula ación d de candidatos s, deterrminand do y hacien ndo púb blicos llos critterios p para ga arantiza ar dicha a parid dad, se egún ordena a la Leyy Genera al de Pa artidos Político os en su us artícu ulos 3, párrafos p s3y 4, así ccomo 25, párra afo 1, in nciso r). Así, co ontraria amente a lo allegado por el actor, el dere echo a ser vottado puede tener limitacio ones o m modalid dades e en su ejjercicio con mo otivo de e las des y d de otross precep ptos co onstitucionales,, como el seña alado en e el calidad 9 artículo o 41, de e la Con nstitució ón Fede eral. 4.3 Re eservar distrritos pa ara qu ue sólo o participen mujere es es una medid da confo orme c con el p principio de ig gualdad d sustan ntiva y,, por en nde, no es discrim minatorria. El artíículo 1,, último o párraffo, de la Con nstitució ón Fede eral, prrohíbe toda t discrim minación n motiva ada porr las cau usas qu ue ahí sse expre esan, en ntre las que se enccuentra a el gé énero, o bien cualqu uier otrra, que atente e contra a la dignida ad hum mana y ttenga p por objeto anula ar o me enoscab bar los derecho os y libertad des de e las p personas, ente endiendo que se tra ata de diferen ncias basada as en ca ausas n no legítimas. Si este e precep pto se leyera d de mane era sup perficial, podría a llevar al a equívvoco de con nsiderarr que lo o que sse encu uentra p prohibido es to oda disccriminacción, entend dida com mo la ssimple d diferencciación por los motivo os ahí enuncia e dos. Sin em mbargo, de una a lecturra detalllada se e advierrte que, tras describir d r los motivo os que sson cau usa de d discriminación, se agrrega “o cualquiier otra que atente contra la dignidad hu umana y tenga por objjeto anu ular o menosca m abar los derrechos y liberta ades de e las pe ersonass”, lo qu ue perm mite concluir qu ue la discrim minación n no ess ocasio onada p por la ssimple d diferenc ciación basada a en las cirrcunstan ncias m mencion nadas, sino q que porr “discrriminaciión”, en n el SM-JDC-10/2015 sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar, es decir, la que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos. Sobre esta concepción, es innegable que la medida de reservar distritos a fin de que únicamente participen mujeres para así cumplir con la paridad exigida por el artículo 41 constitucional, no constituye discriminación alguna, pues el aspecto fundamental o motivo que se toma en consideración no es de aquellos que tienen como finalidad o resultado desconocer ni menoscabar la dignidad de las personas. De hecho, el rasgo distintivo que el legislador ha tenido en mente para instituir la paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales, no es ni siquiera el género del individuo, sino en realidad la situación de desigualdad material en la que actualmente se encuentra la mujer respecto del varón en la toma de decisiones políticas. Así, en la medida en que el fundamento de la distinción tiene como finalidad instrumentar mecanismos que rompan con 10 la inercia cultural que ha motivado la marginación de la mujer en este campo, no cabe hablar de una diferenciación injusta ni, por ende, de discriminación. La adopción de medidas legislativas (y en el ámbito partidista, las disposiciones estatutarias y reglamentarias que las desarrollen) encaminadas a revertir la situación de desigualdad material destacada es, igualmente, acorde con diversos instrumentos internacionales, los cuales imponen la obligación de implementar acciones que permitan la participación política en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Este deber de implementar medidas o acciones tendentes a disminuir y erradicar la desigualdad destacada está contemplado en los artículos 1, 3 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y el apartado 1, numeral ii) del Consenso de Quito. Estos preceptos establecen que las mujeres tienen derecho a la igualdad respecto del hombre y que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito político, social, económico y cultural, para asegurar el pleno SM--JDC-10//2015 desarrollo y a adelanto o de la m mujer, ccon el o objeto d de garan ntizarle el ejerccicio e de to odos loss derecchos hu umanoss. En e este sen ntido, lo os Esta ados y goce deben asegurrar a lass mujerres los derecho os a vo otar y a ser ele egibles para p todos llos orga anismoss públicos. Dentro o de lass medid das que e los Esstados están o obligado os a ad doptar para p asegurrar esta a igualda ad susta antiva, se encu uentran las acc ciones afirmativ a vas. o en e que Al resp pecto la a CoID DH se h ha pron nunciado el sentid do de afirmar a existen n “cierttas dessigualda ades d de hech ho que e legítimamen nte pue eden traduciirse en desigua aldadess de tratamientto jurídico (acc ciones afirmativ a vas), sin que e tales situacio ones contraríen n la justticia; po or el con ntrario, pueden n ser un veh hículo p para realizarla o para a proteger a q quienes s aparezcan co omo jurídica amente débiless”18. Por otrro lado,, la CoIIDH tam mbién h ha especificado o que “e el tipo de d medidas que su uelen sa atisfacer los pa arámetro os del te est de ig gualdad d son aq quellas que estable ecen be eneficios a favor de q quienes se enccuentran n en un na situa ación desfavvorable y que sse dirig gen preccisamen nte a ccorregir la desigualdad d de facto. En la O Opinión n Consu ultiva so obre la Condición Jurídica de e los Trrabajado ores Migran ntes, la CoIDH H indicó ó como o ejemp plos de e distinc ciones objetiva as y razona ables a aquellass “bassadas en de esiguald dades de echo, he que constittuyen u un instrrumento o para la pro otección n de qu uienes deban ser protegidos, cconsiderrando lla situa ación d de mayyor o menor m d debilida ad o desvalimiento o en que e se enccuentran.”19 En el m mismo ssupuestto se en ncuentra a la com municacción N° 943/200 00 del caso c Jacobss contrra Bélg gica, en n la qu ue el C Comité de De erechoss Huma anos consideró que e reservvar un n número específico del total de e puesttos con que cuenta a un órgano o, para a cada gén nero, n no es una “limita ación despro oporcion nada de el dere echo de e los ca andidato os a te ener accceso a un cargo público o en con ndicione es gene erales d de igualdad”, existien e do además una re elación razonable de proporccionalid dad entrre el ob bjetivo del crite erio, igualda ad entrre hombres y mujere es así como el med dio utilizzado y las modaliidades20. 18 CoIDH H. Opinió ón Consu ultiva OC--4/84, párr. 56. CoID DH. Cond dición jurrídica y derecho os de loss migran ntes indo ocumenta ados. Op pinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre e de 2003 3, párr. 89 9. 20 Comiité de De erechos Humano os. Jacob bs contra a Bélgica a, Comun nicación No.943/2 2000, CCPR/C C/81/D/94 43/2000, 17 de ag gosto de 2004, pá árr. 95. 19 11 SM-JDC-10/2015 Al amparo de lo anterior, así como de las disposiciones constitucional y legales citadas en el apartado 4.2 de la presente sentencia, el PAN reguló en sus Estatutos el mecanismo por medio del cual busca alcanzar el objetivo legítimo de garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a legisladores federales y locales21. Los Estatutos tienen la presunción de constitucionalidad y legalidad, al haber sido aprobados por el INE mediante el acuerdo CG296/201322, con base en los cuales se emitió la reglamentación atinente. Asimismo, es importante precisar que el Consejo General del INE, el quince de octubre de dos mil catorce emitió el acuerdo INE/CG209/2014, el cual establece el período de precampañas para el proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas. En lo que interesa, en el segundo punto de acuerdo, numeral 1, inciso h)23, estableció que los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos; una vez definido, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido correspondiente debía comunicarlo al Consejo General del INE mediante escrito en el que 12 21 Véase artículo 81, párrafo 3, de los Estatutos: “[…] 3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.” Por su parte, en el Reglamento del CEN se prevé como facultad y deber el impulsar acciones afirmativas en el artículo 43, párrafo 1, inciso i): “1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: […] i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido; […]” Finalmente, el artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas establece: “Los Comités informarán de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional. Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento, de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas. Para ello, podrá determinar mediante acuerdo, y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género; y el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.” 22 Acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre del mismo año. 23 “SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Diputados por ambos principios, y a más tardar el 21 de noviembre de 2014, los Partidos Políticos Nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente: 1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique: […] h) Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.” SM--JDC-10//2015 conste e, entre otras ccuestiones, loss criterios emiitidos por p el partido p p para garantizar la p paridad de gén nero en las candidatura as24. e sentid do, el uno de d diciembre de d dos mil catorce e, el CE EN emitió el En ese acuerd do CEN N/SG/70 0-1/2014 4, relativo a lo os criterrios parra el cu umplimie ento de accciones afirmattivas pa ara garantizarr la pa aridad de d género en las candid daturas a diputtados ffederale es por ambos princip pios, en el que e se determ minó qu ue el P PAN de ebe ase egurar condiciones de d igua aldad entre e hombres y mu ujeres e en la postulació ón de ca andidato os, gara antizand do, a tra avés de la C Comisió ón Perm manente e Nacio onal y el propio o CEN, que a ninguno o de los gén neros le e sean a asignad dos aquellos distritos e en los que q el partido p h haya obtenid do los porcenttajes de e votacción má ás bajoss en el processo electtoral anterio or, debiendo im mpleme entar co omo mé étodos alternos de vo otación por militantes, la elecció ón abie erta de ciudad danos o la designació ón. Y para p garantizar la p paridad de gén nero en los doss primerros méto odos se eñalado os, el CEN te enía qu ue reserrvar el número o necessario de e distrito os para a aspirantes de un solo gé énero y estable ecer las modalid dades p para que el ressultado final aridad e en térm minos cuantitattivos y de com mpetitividad garantizara dicha pa relativa a. Poste erior a e ello se emitió e el Acue erdo y, ccon bas se en el e mismo o, la Convo ocatoria.. 13 Acorde e con lo o expue esto, no se com mparte lla posicción del promovente, para p quien constitu uye un exceso la rese erva de e distrito os a fin de que e participen exclusivamente muje eres. Po or el co ontrario,, como se ha puesto de relieve, esta m medida sse encu uentra a apegada a al ma arco con nstitucio onal me exicano,, así como a los insstrumen ntos inte ernacion nales en materria de equidad de género. Toda vvez que e no se cconside era inco onstitucional el último párrafo p del artíículo 37 dell Regla amento de Sellección de Can ndidatu uras, pu ues no se viola el derech ho a se er votad do, ni sse estim ma que la med dida de e reservvar distritos electorrales fe ederaless para q que sea an posttuladas únicam sea mente mujeres m en sí m misma excesivva ni discriminatoria, se dese estiman n los ag gravios que fueron hechoss valer por el actor en contra a de los tres actos a im mpugnados, derivad dos de la apliccación d del citad do artícu ulo, por lo que procede confirrmar el Acue erdo, la a Convo ocatoria y la ne egativa d de acep ptar la solicitud s de registro 24 Por ssu parte, la Dirección Ejeccutiva de e Prerrog gativas y Partidos s Políticos del INE E, en apoyo a al Conse ejo Gene eral del mismo instituto, verificó ó que se e cumplie eran con n las disposicciones leg gales en la materria y que hayan sido observadas la as norma as estatuttarias y reglam mentariass corresp pondiente es; realiza ado lo an nterior, rin ndió inforrme al prropio Con nsejo Generall en el q que conssta que mediante e oficio número INE/DEP PPP/DPP PF/0059/2 2015, notificad do el docce de enero del a año en ccurso al P PAN, le informa que q ento, dio cumplimi c entre otros, a loss puntos de acuerrdo prime ero y segundo dell acuerdo o INE/CG G209/2014 4. En este ten nor, el p posterior día vein ntiuno de e enero el Conse ejo Gene eral del INE tuvo o por presenta ado dicho o informe e. SM-JDC-10/2015 del actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito V del Estado de Coahuila. 5. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirman los actos impugnados. NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE 14 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS
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