ince. CEN/SG el Comit oria em tico el v te de la rtido, d como pr l

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L
DERECHOS
S
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TE: SM-JDC-10/2015
ACTO
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eón, a once de febrero
o de doss mil quince.
Senten
ncia de
efinitiva
a que confirm
ma: a) el acuerdo CEN/SG
C
/80-7/20
014,
emitido
o el quince de diciembre de dos mill catorcce por el
e Comitté Ejecu
utivo
Nacion
nal del Partido
o Acción Nacio
onal; b)) la con
nvocato
oria emitida po
or la
Comisión Org
ganizado
ora Elecctoral del citado institu
uto políttico el veintitré
v
s de
diciembre de dos m
mil catorrce; c) la neg
gativa p
por partte de la
a Comisión
Organiizadora Electo
oral Esta
atal en Coahu
uila de ese partido, de
d recib
bir la
solicitu
ud de re
egistro d
de Juan
n Ernessto Pala
acios de
el Río como
c
prrecandid
dato
a diputtado fed
deral po
or el principio d
de mayo
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ativa, al consid
derar qu
ue la
acción afirmattiva parra lograr la parridad de
e género
o, consiistente en rese
ervar
el distrrito elecctoral fe
ederal V de Co
oahuila para que partticipen únicame
ú
ente
mujere
es, no e
es discriminato
oria ni vviola ell derech
ho del promovvente a ser
votado
o.
GLO
OSARIO
O
A
Acuerdo
o:
Acuerd
do CEN
N/SG/08
80-7/201
14, de
quince
e de dicciembre
e de do
os mil
catorce
e, por el que se ap
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orales
federales e
en los
s que
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nicamen
registra
nte perssonas
del missmo gé
énero, del Esta
ado de
Coahuila, para el cumplim
c
miento
a
accione
es
afirmativa
de
as
y
garantizar la paridad
d de género
g
candid
en
las
daturas
a
dores federales, emitido
legislad
por el Comité
é Ejecuttivo Nacional
del Parrtido Accción Na
acional..
C
CEN:
Comité
é Ejecu
utivo Naciona
N
al del
Partido
o Acción
n Nacional
SM-JDC-10/2015
2
CoIDH:
Corte
Interamericana
Derechos Humanos
de
Comisión Organizadora
Nacional:
Comisión Organizadora Electoral
del Partido Acción Nacional
Comisión Organizadora
Estatal:
Comisión Organizadora Electoral
Estatal del Partido Acción
Nacional en Coahuila
Constitución Federal:
Constitución Política de
Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria:
Convocatoria de veintitrés de
diciembre de dos mil catorce,
emitida
por
la
Comisión
Organizadora
Electoral
del
Partido Acción Nacional, para
participar en el proceso interno
de selección de las fórmulas de
candidatas y candidatos a
diputados federales por el
principio de mayoría relativa que
registrará el partido con motivo
del proceso electoral federal
2014-2015 en los distritos
electorales federales I a V del
Estado de Coahuila.
Estatutos:
Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional
INE:
Instituto Nacional Electoral
PAN:
Partido Acción Nacional
Reglamento de Selección
de Candidaturas:
Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de
Elección Popular del Partido
Acción Nacional
los
1. ANTECEDENTES
1.1 Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce el
Consejo General del INE declaró el inicio formal del proceso electoral
federal dos mil catorce – dos mil quince.
1.2 Acuerdo CEN/SG/070-1/2014.1 El uno de diciembre de dos mil
catorce, el CEN emitió el acuerdo por el que aprueba los criterios para el
cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad de
género en las candidaturas a diputados federales por el principio de
mayoría relativa y de representación proporcional.
1
Este acuerdo modifica el diverso identificado con la clave CEN/SG/070/2014 de
dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
SM--JDC-10//2015
1.3 Ac
cuerdo. En el Acuerrdo imp
pugnado
o se ap
probó la
a propu
uesta de la
Comisión Perrmanente del Consejo
o Estattal de C
Coahuila
a2 de reservar
r
r los
distrito
os electo
orales ffederale
es II y V del Esstado de
e Coahuila, en
n los que
e se
registra
arán ú
únicame
ente m
mujeres, para el cum
mplimie
ento de
e accio
ones
afirmattivas y garantizar la
a parida
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o en la
as cand
didatura
as a
legisladores fe
ederales.
Convocatoria. La C
Comisió
ón Org
ganizado
ora Na
acional emitió
ó la
1.4 C
Convo
ocatoria dirigida
a a milita
antes del PAN
N y ciuda
adanos3.
1.5 So
olicitud de reg
gistro. El seiss de enero del año en curso
o, media
ante
correo electró
ónico en
nviado a la cue
enta personal d
de la Se
ecretariia Ejecu
utiva
de la C
Comisió
ón Orga
anizadora Esta
atal, el a
actor so
olicitó cita para
a el registro
de la fórmula
a como precan
ndidato a dipu
utado fe
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p el principio
p
o de
a secrettaria, po
or el missmo me
edio ele
ectrónico
o, le
mayoría relatiiva. La referida
ó que e
el distritto al cua
al prete
endía su
u registtro estaba rese
ervado para
p
informó
mujere
es. El en
njuician
nte se presentó
ó al día siguiente en la
as instalaciones de
dicha comisió
ón para
a presen
ntar su solicitu
ud de registro, la cua
al no le
e fue
acepta
ada.
1.6 Ju
uicio C
Ciudada
ano. E
El actorr promo
ovió pe
er saltu
um juiccio para
a la
proteccción de los derrechos político
o electorrales de
el ciudadano en contra
a de
la negativa po
or parte
e de la Comisiión Orga
anizado
ora Esta
atal de recibirle
e su
solicitu
ud de re
egistro ccomo ccandidatto a dip
putado ffederal por el principio
p
o de
mayoría relatiiva en e
el distritto V de Coahuila, así como de
d la Co
onvocatoria
y Acue
erdo en los que
e se reservó diccho disttrito úniccamentte a mujjeres.
2. COM
MPETENCIA
Esta S
Sala Re
egional es com
mpetentte para
a resolvver el presente
p
e juicio, en
virtud d
de que está re
elaciona
ado con
n un pro
oceso partidista
as de se
elección
n de
candid
datos a diputad
dos fed
derales por el principio de mayoría
m
relativa
a en
Coahu
uila.
2
La Comisión P
Permanen
nte del C
Consejo E
Estatal de
e Coahuila, el catorce de noviembrre de
dos mill catorce
e acordó
ó por un
nanimidad la pro
opuesta de méto
odo de selección de
candida
atos a d
diputadoss federalles por el referrido Esta
ado, así como las acciiones
afirmativvas que cumplían
n con la paridad de género, remitiendo al CEN la propuestta de
que los distritos II (San P
Pedro de
e las Colinas) y V (Torreón
n) se reservaran para
p
mujeres.
Véase e
el resultando 15, d
del Acuerrdo, foja 5
54 del exxpediente
e principa
al.
3
El vein
ntisiete de
e diciemb
bre de do
os mil cattorce, se publicó e
en los es
strados ellectrónico
os de
la Com
misión Orrganizado
ora Nacio
onal, fe de errattas relativa a la Convoccatoria co
on la
finalidad
d de acla
arar el mu
unicipio e
en el que
e habrían
n de pressentarse las
l solicittudes, ya
a que
la convo
ocatoria o
original decía: “To
orreón Co
oahuila” y debía decir: “Saltillo, Coa
ahuila”.
3
SM-JDC-10/2015
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso
b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9,
párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
3.1 Forma. Se presentó por escrito ante una de las autoridades señaladas
como responsable, en la demanda consta el nombre y firma del actor.
Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y
agravios, además de los artículos supuestamente violados.
3.2 Definitividad. El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación
extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el
promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o en
los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para
los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de
4
que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la
merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones
o de sus efectos o consecuencias.4
Dado que los actos reclamados se atribuyen a órganos de un partido
político, pesa sobre el actor el deber de agotar un medio de defensa
partidista5, que conforme a la normativa del PAN y la Convocatoria es el
juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional
Electoral del propio partido.
Sin embargo, el promovente acude per saltum a esta Sala Regional, pues
considera que el agotamiento de la instancia interna podría implicar la
irreparabilidad de la pretensión que hace valer, en virtud de que el pasado
diez de enero inició el periodo de precampaña dentro del proceso interno
de selección en el que pretende participar.
Al respecto, se considera que sí se está en un supuesto de excepción al
principio de definitividad y se justifica el ejercicio per saltum de la acción
4
En el caso, el fundamento jurídico para el agotamiento de las instancias partidistas y las
ordinarias, se encuentra en los párrafos 2 y 3 del artículo 80 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5
La controversia está referida a una elección de carácter federal, por lo que no resulta
procedente medio de impugnación local alguno.
SM--JDC-10//2015
intenta
ada porr el acto
or, lo q
que da lugar a que e
este órg
gano ju
urisdiccional
conozcca del p
presente
e juicio ciudada
ano.
En la especie
e se co
ombate la neg
gativa d
de rece
epción de
d su solicitud
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d de
registro
o para
a partiicipar en el proce
eso intterno de
d
selección de
precan
ndidatoss a dipu
utados ffederale
es por e
el princip
pio de mayoría
m
a relativa
a en
Coahu
uila, cuyya fase d
de regisstro tran
nscurrió
ó del veiinticuatrro de diiciembre
e de
dos miil catorcce al sie
ete de e
enero del año e
en cursso. Aún más, a esta fe
echa
e el
ya ha iniciad
do el periodo de pre
ecampaña inte
erna, el cual concluy
c
mo diecio
ocho de
e febrero.
próxim
Sobre esta b
base, p
puede estimarse que el tiiempo que im
mplicaría
a el
agotam
miento d
de la insstancia partidissta se trraduciríía neces
sariame
ente en una
merma
a sustan
ncial pa
ara el ejjercicio oportuno de los dere
echos sustanci
s
ales
objeto del litigio, si se toma en co
onsidera
ación que
q
la Comisión
Jurisdiccional Electorral cuen
nta, com
mo regla
a generral, con el plazzo de ve
einte
días p
para ressolver el juicio
o de in
nconformidad referido
o6. A este
e
tiempo
habría que ag
gregar lo
os plazos prevvistos le
egalmen
nte para
a la pressentació
ón y
ación de un n
nuevo jjuicio cciudadano, en caso que la resolución
tramita
partidissta resulte adversa a la pre
etensión, lo que con
nllevaría
a un ma
ayor
5
menosscabo en la esffera jurídica del actor.
3.3 Op
portuniidad. C
Contrariio a lo propuesto po
or el CEN
C
co
omo po
or la
Comisión Org
rganizad
dora Esstatal, debe cconside
erarse que el juicio fue
mente re
especto
o de los tres acctos reclamado
os.
promovvido oportunam
Ello ess así, pues las alegacciones d
de extem
mporan
neidad del
d juicio se ha
acen
depend
der de la publicación del Acu
uerdo y de la C
Convoca
atoria re
ealizada
as el
diecisé
éis y veintitrés de dicie
embre d
de dos mil cato
orce, res
spectiva
amente; sin
embargo, com
mo no se enccuentra demosstrado q
que dic
cha pub
blicación
n se
haya e
efectuado en los térrminos en que fuero
on prev
vistos tanto en la
normattiva parrtidista7 como en el A
Acuerdo
o y la C
Convoca
atoria, cabe in
nferir
que no
o se le dio la d
difusión pretend
dida y, en tal vvirtud, no
n se pu
uede to
omar
como b
base pa
ara el có
ómputo
o del pla
azo las ffechas propuestas po
or las pa
artes
deman
ndadas.
6
Artículo 135, pá
árrafo segundo, d
del Reglam
mento de
e Selecciión de Ca
andidaturras.
El artíículo 20, incisos b) y c), del Reg
glamento del CEN
N determ
mina que el Secre
etario
Generall comuniicará lass resolucciones to
omadas, entre ottros por el propiio CEN, y el
numeral 47, del Reglame
ento de S
Selección de Cand
didaturas determin
na que la
a convoca
atoria
respectiiva debe
e ser pub
blicada e
en los estrados físicos y electrón
nicos de la Com
misión
Organizzadora N
Nacional y comun
nicada a los ele
ectores p
por cond
ducto de los Com
mités
Directivo
os Estata
ales y Mu
unicipales a travé
és de los estradoss respecttivos y en
n los órg
ganos
de difussión que sse aprueb
ben.
7
SM-JDC-10/2015
Efectivamente, el Acuerdo debió publicarse en los estrados físicos y
electrónicos del CEN8, y la Convocatoria en los respectivos estrados
electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional9 y de la Comisión
Organizadora Estatal10, así como en los estrados físicos y electrónicos de
los órganos directivos estatal y municipales del Estado11.
En contraste, solo hay constancia de la publicación oportuna del Acuerdo
en los estrados físicos del CEN, y de la Convocatoria en los estrados
electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional12.
Por tanto, si no está acreditado que se haya hecho oportunamente la
publicación en los estrados electrónicos y físicos de los órganos directivos
estatal y municipales en el Estado de Coahuila, no se surte el presupuesto
a partir del cual pudiera entenderse que el promovente estuvo en
condiciones de conocer el Acuerdo y la Convocatoria. En ese sentido, ante
la ausencia de alguna otra prueba, se estima que el actor los conoció a
partir de la presentación de la demanda13.
Tocante a la negativa reclamada, la oportunidad en la pretensión de la
demanda obedece a que se encuentra reconocido por las partes que dicha
6
negativa se suscitó el siete de enero de dos mil quince, mientras que la
demanda se presentó el nueve siguiente. De tal suerte, se impugnó dentro
del plazo de cuatro días que concede tanto las reglas aplicables del medio
intrapartidista como del juicio ciudadano federal.14
3.4 Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano
que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual, y hace valer
presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
8
Véase el punto tercero del Acuerdo.
En la dirección de internet: http://www.pan.org.mx/comision-organizadora-electoral/.
10
En la dirección de internet: www.pancoahuila.org.mx.
11
Consúltese el punto II de la Convocatoria, denominado: “DE LA PUBLICIDAD DE LA
CONVOCATORIA”.
12
Consultables a fojas 53 y 69 del expediente principal.
13
Jurisprudencia 8/2001 con el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE
CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA
PLENA EN CONTRARIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
14
Reglas contenidas en los artículos 8, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y 115, del Reglamento de Selección de Candidaturas.
Siendo presupuesto indispensable, para que opere el per saltum, la subsistencia del
derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual acontece solamente si este
derecho se ejerce dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa
que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad intrapartidista. Criterio
sostenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO
DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1,
Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
9
SM--JDC-10//2015
3.5 In
nterés jurídico
o. Dich
ho requ
uisito sse surtte en virtud de que
e el
promovvente ccontrovierte acctos que
e resulta
an adve
ersos a su pre
etensión
n de
ser reg
gistrado
o como p
precand
didato d
del PAN
N al carg
go de diiputado federal por
el prin
ncipio d
de mayoría relativa e
en el d
distrito e
electora
al V de
e Coahuila,
reserva
ado a m
mujeres.
4. EST
TUDIO D
DE FON
NDO
4.1 Pla
anteam
miento d
del caso
o.
Con m
motivo d
de la ne
egativa a que le fuera
a recibid
da su so
olicitud de registro
como precand
didato a diputa
ado por el prin
ncipio d
de may
yoría relativa en
e el
o V de
e Coah
huila, e
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gualmen
nte de las
distrito
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minacion
nes parttidistas que sirrvieron d
de fund
damento
o para rechaza
r
ar su
solicitu
ud; esto
o es, del Acuerrdo y la Convoccatoria, en los que se define que
en el referido distrito únicam
mente co
ontende
erán mu
ujeres, en
e apliccación de
d lo
previstto en el artículo
o 37, último pá
árrafo, d
del Reg
glamentto de Se
elección
n de
Candid
daturas, que h
habilita al CEN
N a defiinir qué
é distrito
os se ubicarán
u
n en
este supuesto
o para garantizzar la p
paridad de gén
nero en la posstulación
n de
candid
datas y ccandida
atos.
7
Los planteam
mientos que en
n vía de
e agravvio expo
one el promovvente están
encam
minados, en última insstancia, a que el prece
epto reglamen
ntario cittado
sea ina
aplicado
o por sser conttrario a los arttículos 1
1º y 35
5, fracción II, de
d la
Constiitución F
Federall, dado que: a)) el derecho a ser vottado no
o puede
e ser
limitado o resstringido
o de manera a
alguna por normas secunda
arias, ni ser
nocido por la a
autorida
ad intrapartidissta; y b)) la me
edida no
ormativa
a es
descon
discrim
minatoria
a y, po
or ende
e, violattoria de
el princcipio de
e iguald
dad, al ser
excesivvo que se restrrinja la postulación solo a las mujere
es.
El estu
udio de las cuestiones plantea
adas se
e realiza
ará en el
e orden
n expuessto.
4.2 El derech
ho cons
stitucio
onal a ser vota
ado sí a
admite ser
s limiitado.
echo a sser vota
ado es u
un dere
echo fun
ndamental de configur
c
El dere
ración le
egal,
conten
nido en el artícu
ulo 35, fracción
n II, de la Consstitución
n Federral15, qu
ue sí
15
Artícu
ulo 35 de la Consttitución F
Federal. “S
Son dere
echos dell ciudada
ano:
[…]
II. Poder ser vota
ado para todos loss cargos de eleccción popu
ular, tenie
endo las calidades
c
s que
establezzca la leyy […]”.
Véase también los artíículos de
e la Leyy Generral de In
nstitucion
nes y Prrocedimie
entos
Electora
ales 7, pá
árrafo 3, que esta
ablece que será de
erecho de los ciud
dadanos el ser vo
otado
para loss puestoss de eleccción pop
pular, ten
niendo la
as calidad
des que establece la ley de la
materia;; y el 2, párrafo 1, inciso
o c), regu
ula que e
es un de
erecho po
olítico-ele
ectoral de los
ciudada
anos el sser votad
do para los cargo
os de ele
ección po
opular de
entro de los proccesos
SM-JDC-10/2015
admite ser limitado o restringido por normas de carácter secundario, pues
el propio numeral establece que deben cumplirse con las calidades que
establezca la ley. De igual forma, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 2316, establece que la ley puede
reglamentar el derecho a ser votado.
A partir del precepto convencional recién invocado, la CoIDH ha
establecido que los Estados tienen la atribución de determinar, en su
sistema electoral, los modelos que permitan a los ciudadanos votar y ser
votados en condiciones generales de equidad, debiendo contar con una
normativa que permita el ejercicio pleno y eficaz del derecho. También ha
interpretado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
establece explícitamente las causas legítimas por las cuales la ley puede
regular los derechos políticos, sino que solo determina ciertas razones por
las cuales pueden ser regulados, debiendo en todo caso el ordenamiento
nacional garantizar que el titular de este derecho político tenga
oportunidad real para ejercerlos17.
Los preceptos constitucional y convencional citados son suficientemente
claros para demostrar que, en oposición a lo argumentado por el
8
promovente, el derecho de sufragio pasivo admite ser desarrollado e
incluso limitado por la ley, cuando la limitación obedezca a una finalidad
legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales
en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria
para la consecución de dicha finalidad, así como proporcional en sentido
estricto, es decir, equilibrada con los derechos e intereses en conflicto.
Además, en el tema que es materia de la controversia, la habilitación para
condicionar o limitar el derecho de sufragio en su vertiente pasiva se
internos de selección de candidatos de los partidos político, siempre que se tengan las
calidades establecidas en la ley y en los estatutos del partido.
16
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23.
“Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
17
CoIDH. Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto
de 2008. Serie XX No. XX. Párrafos 145, 149, 155, 156, 157, 174-176, 180, 181, 185 y
186.
SM--JDC-10//2015
encuen
ntra recconocida explíccitamen
nte en lla propia Cons
stitución
n Federral y
desarrollada p
por la le
egislació
ón secu
undaria.
ecto, el artículo
o 41, ba
ase I, de
onstituciión Fed
deral, im
mpone a los
En efe
e la Co
partido
os políticos el d
deber d
de garan
ntizar la
a parida
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e la
postula
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e las ca
andidatu
uras a le
egislado
ores fed
derales y locale
es.
A partir de esste deb
ber, la L
Ley Gen
neral de
e Institu
uciones y Proccedimientos
en su arrtículo 7
7, párraffo 1, esstablece
e que es
s obliga
ación de
e los
Electorrales, e
partido
os políticos, en el acce
eso a ccargos d
de eleccción pop
pular, garantiza
ar la
igualda
ad de oportunid
dades y la paridad enttre hom
mbres y mujeress.
En estte mism
mo sentid
do, los partidos deben
n busca
ar la participación efecctiva
de am
mbos gé
éneros en la postula
ación d
de candidatos
s, deterrminand
do y
hacien
ndo púb
blicos llos critterios p
para ga
arantiza
ar dicha
a parid
dad, se
egún
ordena
a la Leyy Genera
al de Pa
artidos Político
os en su
us artícu
ulos 3, párrafos
p
s3y
4, así ccomo 25, párra
afo 1, in
nciso r).
Así, co
ontraria
amente a lo allegado por el actor, el dere
echo a ser vottado
puede tener limitacio
ones o m
modalid
dades e
en su ejjercicio con mo
otivo de
e las
des y d
de otross precep
ptos co
onstitucionales,, como el seña
alado en
e el
calidad
9
artículo
o 41, de
e la Con
nstitució
ón Fede
eral.
4.3 Re
eservar distrritos pa
ara qu
ue sólo
o participen mujere
es es una
medid
da confo
orme c
con el p
principio de ig
gualdad
d sustan
ntiva y,, por en
nde,
no es discrim
minatorria.
El artíículo 1,, último
o párraffo, de la Con
nstitució
ón Fede
eral, prrohíbe toda
t
discrim
minación
n motiva
ada porr las cau
usas qu
ue ahí sse expre
esan, en
ntre las que
se enccuentra
a el gé
énero, o bien cualqu
uier otrra, que atente
e contra
a la
dignida
ad hum
mana y ttenga p
por objeto anula
ar o me
enoscab
bar los derecho
os y
libertad
des de
e las p
personas, ente
endiendo que se tra
ata de diferen
ncias
basada
as en ca
ausas n
no legítimas.
Si este
e precep
pto se leyera d
de mane
era sup
perficial, podría
a llevar al
a equívvoco
de con
nsiderarr que lo
o que sse encu
uentra p
prohibido es to
oda disccriminacción,
entend
dida com
mo la ssimple d
diferencciación por los motivo
os ahí enuncia
e
dos.
Sin em
mbargo, de una
a lecturra detalllada se
e advierrte que, tras describir
d
r los
motivo
os que sson cau
usa de d
discriminación, se agrrega “o cualquiier otra que
atente contra la dignidad hu
umana y tenga por objjeto anu
ular o menosca
m
abar
los derrechos y liberta
ades de
e las pe
ersonass”, lo qu
ue perm
mite concluir qu
ue la
discrim
minación
n no ess ocasio
onada p
por la ssimple d
diferenc
ciación basada
a en
las cirrcunstan
ncias m
mencion
nadas, sino q
que porr “discrriminaciión”, en
n el
SM-JDC-10/2015
sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la
diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos,
razonables y proporcionales para diferenciar, es decir, la que atenta contra
la dignidad humana y tiene como propósito reducir o dejar sin efecto los
derechos y libertades de los individuos.
Sobre esta concepción, es innegable que la medida de reservar distritos a
fin de que únicamente participen mujeres para así cumplir con la paridad
exigida por el artículo 41 constitucional, no constituye discriminación
alguna, pues el aspecto fundamental o motivo que se toma en
consideración no es de aquellos que tienen como finalidad o resultado
desconocer ni menoscabar la dignidad de las personas.
De hecho, el rasgo distintivo que el legislador ha tenido en mente para
instituir la paridad de género en la postulación de candidaturas a
legisladores federales y locales, no es ni siquiera el género del individuo,
sino en realidad la situación de desigualdad material en la que
actualmente se encuentra la mujer respecto del varón en la toma de
decisiones políticas. Así, en la medida en que el fundamento de la
distinción tiene como finalidad instrumentar mecanismos que rompan con
10
la inercia cultural que ha motivado la marginación de la mujer en este
campo, no cabe hablar de una diferenciación injusta ni, por ende, de
discriminación.
La adopción de medidas legislativas (y en el ámbito partidista, las
disposiciones
estatutarias
y
reglamentarias
que
las
desarrollen)
encaminadas a revertir la situación de desigualdad material destacada es,
igualmente, acorde con diversos instrumentos internacionales, los cuales
imponen la obligación de implementar acciones que permitan la
participación política en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Este deber de implementar medidas o acciones tendentes a disminuir y
erradicar la desigualdad destacada está contemplado en los artículos 1, 3
y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre
los Derechos Políticos de la Mujer; 5 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y el
apartado 1, numeral ii) del Consenso de Quito.
Estos preceptos establecen que las mujeres tienen derecho a la igualdad
respecto del hombre y que los Estados deben adoptar medidas en el
ámbito político, social, económico y cultural, para asegurar el pleno
SM--JDC-10//2015
desarrollo y a
adelanto
o de la m
mujer, ccon el o
objeto d
de garan
ntizarle el ejerccicio
e de to
odos loss derecchos hu
umanoss. En e
este sen
ntido, lo
os Esta
ados
y goce
deben asegurrar a lass mujerres los derecho
os a vo
otar y a ser ele
egibles para
p
todos llos orga
anismoss públicos.
Dentro
o de lass medid
das que
e los Esstados están o
obligado
os a ad
doptar para
p
asegurrar esta
a igualda
ad susta
antiva, se encu
uentran las acc
ciones afirmativ
a
vas.
o en e
que
Al resp
pecto la
a CoID
DH se h
ha pron
nunciado
el sentid
do de afirmar
a
existen
n “cierttas dessigualda
ades d
de hech
ho que
e legítimamen
nte pue
eden
traduciirse en desigua
aldadess de tratamientto jurídico (acc
ciones afirmativ
a
vas),
sin que
e tales situacio
ones contraríen
n la justticia; po
or el con
ntrario, pueden
n ser
un veh
hículo p
para realizarla o para
a proteger a q
quienes
s aparezcan co
omo
jurídica
amente débiless”18.
Por otrro lado,, la CoIIDH tam
mbién h
ha especificado
o que “e
el tipo de
d medidas
que su
uelen sa
atisfacer los pa
arámetro
os del te
est de ig
gualdad
d son aq
quellas que
estable
ecen be
eneficios a favor de q
quienes se enccuentran
n en un
na situa
ación
desfavvorable y que sse dirig
gen preccisamen
nte a ccorregir la desigualdad
d de
facto.
En la O
Opinión
n Consu
ultiva so
obre la Condición Jurídica de
e los Trrabajado
ores
Migran
ntes, la CoIDH
H indicó
ó como
o ejemp
plos de
e distinc
ciones objetiva
as y
razona
ables
a
aquellass
“bassadas
en
de
esiguald
dades
de
echo,
he
que
constittuyen u
un instrrumento
o para la pro
otección
n de qu
uienes deban ser
protegidos, cconsiderrando lla situa
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de mayyor o menor
m
d
debilida
ad o
desvalimiento
o en que
e se enccuentran.”19
En el m
mismo ssupuestto se en
ncuentra
a la com
municacción N° 943/200
00 del caso
c
Jacobss contrra Bélg
gica, en
n la qu
ue el C
Comité de De
erechoss Huma
anos
consideró que
e reservvar un n
número específico del total de
e puesttos con que
cuenta
a
un
órgano
o,
para
a
cada
gén
nero,
n
no
es
una
“limita
ación
despro
oporcion
nada de
el dere
echo de
e los ca
andidato
os a te
ener accceso a un
cargo público
o en con
ndicione
es gene
erales d
de igualdad”, existien
e
do además
una re
elación razonable de proporccionalid
dad entrre el ob
bjetivo del crite
erio,
igualda
ad entrre hombres y mujere
es así como el med
dio utilizzado y las
modaliidades20.
18
CoIDH
H. Opinió
ón Consu
ultiva OC--4/84, párr. 56.
CoID
DH. Cond
dición jurrídica y derecho
os de loss migran
ntes indo
ocumenta
ados. Op
pinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
e de 2003
3, párr. 89
9.
20
Comiité de De
erechos Humano
os. Jacob
bs contra
a Bélgica
a, Comun
nicación No.943/2
2000,
CCPR/C
C/81/D/94
43/2000, 17 de ag
gosto de 2004, pá
árr. 95.
19
11
SM-JDC-10/2015
Al amparo de lo anterior, así como de las disposiciones constitucional y
legales citadas en el apartado 4.2 de la presente sentencia, el PAN reguló
en sus Estatutos el mecanismo por medio del cual busca alcanzar el
objetivo legítimo de garantizar la paridad de género en la postulación de
candidatos a legisladores federales y locales21. Los Estatutos tienen la
presunción de constitucionalidad y legalidad, al haber sido aprobados por
el INE mediante el acuerdo CG296/201322, con base en los cuales se
emitió la reglamentación atinente.
Asimismo, es importante precisar que el Consejo General del INE, el
quince de octubre de dos mil catorce emitió el acuerdo INE/CG209/2014,
el cual establece el período de precampañas para el proceso electoral
federal dos mil catorce – dos mil quince, así como diversos criterios y
plazos de procedimientos relacionados con las mismas. En lo que
interesa, en el segundo punto de acuerdo, numeral 1, inciso h)23,
estableció que los partidos políticos deberán determinar el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidatos; una vez definido, el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido correspondiente
debía comunicarlo al Consejo General del INE mediante escrito en el que
12
21
Véase artículo 81, párrafo 3, de los Estatutos: “[…] 3. En tratándose de los métodos de
votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional
podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de
convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación
aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar
solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento
de acciones afirmativas.”
Por su parte, en el Reglamento del CEN se prevé como facultad y deber el impulsar
acciones afirmativas en el artículo 43, párrafo 1, inciso i): “1. Son facultades y deberes del
Comité Ejecutivo Nacional: […] i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para
garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido; […]”
Finalmente, el artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas establece: “Los
Comités informarán de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional.
Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades
necesarias para facilitar el cumplimiento, de las disposiciones y criterios objetivos
establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas.
Para ello, podrá determinar mediante acuerdo, y previa consulta no vinculante con los
Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en
elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género; y el
número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de
designación.”
22
Acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el cinco de noviembre del mismo año.
23
“SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya
definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Diputados por
ambos principios, y a más tardar el 21 de noviembre de 2014, los Partidos Políticos
Nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo
siguiente:
1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o,
en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique:
[…]
h) Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, que deberán ser
objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.”
SM--JDC-10//2015
conste
e, entre otras ccuestiones, loss criterios emiitidos por
p el partido
p
p
para
garantizar la p
paridad de gén
nero en las candidatura
as24.
e sentid
do, el uno de d
diciembre de d
dos mil catorce
e, el CE
EN emitió el
En ese
acuerd
do CEN
N/SG/70
0-1/2014
4, relativo a lo
os criterrios parra el cu
umplimie
ento
de accciones afirmattivas pa
ara garantizarr la pa
aridad de
d género en las
candid
daturas a diputtados ffederale
es por ambos princip
pios, en el que
e se
determ
minó qu
ue el P
PAN de
ebe ase
egurar condiciones de
d igua
aldad entre
e
hombres y mu
ujeres e
en la postulació
ón de ca
andidato
os, gara
antizand
do, a tra
avés
de la C
Comisió
ón Perm
manente
e Nacio
onal y el propio
o CEN, que a ninguno
o de
los gén
neros le
e sean a
asignad
dos aquellos distritos e
en los que
q el partido
p
h
haya
obtenid
do los porcenttajes de
e votacción má
ás bajoss en el processo electtoral
anterio
or, debiendo im
mpleme
entar co
omo mé
étodos alternos de vo
otación por
militantes, la elecció
ón abie
erta de ciudad
danos o la designació
ón. Y para
p
garantizar la p
paridad de gén
nero en los doss primerros méto
odos se
eñalado
os, el
CEN te
enía qu
ue reserrvar el número
o necessario de
e distrito
os para
a aspirantes
de un solo gé
énero y estable
ecer las modalid
dades p
para que el ressultado final
aridad e
en térm
minos cuantitattivos y de com
mpetitividad
garantizara dicha pa
relativa
a. Poste
erior a e
ello se emitió e
el Acue
erdo y, ccon bas
se en el
e mismo
o, la
Convo
ocatoria..
13
Acorde
e con lo
o expue
esto, no se com
mparte lla posicción del promovente, para
p
quien constitu
uye un exceso la rese
erva de
e distrito
os a fin de que
e participen
exclusivamente muje
eres. Po
or el co
ontrario,, como se ha puesto de relieve,
esta m
medida sse encu
uentra a
apegada
a al ma
arco con
nstitucio
onal me
exicano,, así
como a los insstrumen
ntos inte
ernacion
nales en materria de equidad de género.
Toda vvez que
e no se cconside
era inco
onstitucional el último párrafo
p
del artíículo
37 dell Regla
amento de Sellección de Can
ndidatu
uras, pu
ues no se viola el
derech
ho a se
er votad
do, ni sse estim
ma que la med
dida de
e reservvar distritos
electorrales fe
ederaless para q
que sea
an posttuladas únicam
sea
mente mujeres
m
en sí m
misma excesivva ni discriminatoria, se dese
estiman
n los ag
gravios que
fueron hechoss valer por el actor en contra
a de los tres actos
a
im
mpugnados,
derivad
dos de la apliccación d
del citad
do artícu
ulo, por lo que procede confirrmar
el Acue
erdo, la
a Convo
ocatoria y la ne
egativa d
de acep
ptar la solicitud
s
de registro
24
Por ssu parte, la Dirección Ejeccutiva de
e Prerrog
gativas y Partidos
s Políticos del INE
E, en
apoyo a
al Conse
ejo Gene
eral del mismo instituto, verificó
ó que se
e cumplie
eran con
n las
disposicciones leg
gales en la materria y que hayan sido observadas la
as norma
as estatuttarias
y reglam
mentariass corresp
pondiente
es; realiza
ado lo an
nterior, rin
ndió inforrme al prropio Con
nsejo
Generall en el q
que conssta que mediante
e oficio número INE/DEP
PPP/DPP
PF/0059/2
2015,
notificad
do el docce de enero del a
año en ccurso al P
PAN, le informa que
q
ento,
dio cumplimi
c
entre otros, a loss puntos de acuerrdo prime
ero y segundo dell acuerdo
o INE/CG
G209/2014
4. En
este ten
nor, el p
posterior día vein
ntiuno de
e enero el Conse
ejo Gene
eral del INE tuvo
o por
presenta
ado dicho
o informe
e.
SM-JDC-10/2015
del actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría
relativa en el distrito V del Estado de Coahuila.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la
documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral
Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran,
ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
14
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS