México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince. La Sala

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-55/2015
ACTORA:
GUTIÉRRES
EMIRET
VELASCO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
COMISIÓN
NACIONAL
DE
ELECCIONES DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO
I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ
TREJO
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta
fecha, resolvió ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA que, en un plazo de cinco días naturales,
resuelva el medio de impugnación partidista promovido por la
actora, para controvertir la determinación relativa a las
precandidaturas aprobadas para participar en el procedimiento
interno de elección de candidatos a diputados federales por el
principio de mayoría relativa.
GLOSARIO
Actora
CEN
Emiret Velasco Gutiérres.
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Comisión de
Elecciones
Comisión Nacional
MORENA.
de
Elecciones
de
Comisión de
Justicia
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
de MORENA.
SDF-JDC-55/2015
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Partidos
Ley General de Partidos Políticos.
MORENA
MORENA, partido político nacional.
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de
demanda, así como de las constancias del expediente, se
advierte lo siguiente:
I. Procedimiento interno de elección de candidatos.
1. Convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil catorce el
CEN aprobó la Convocatoria para la Selección de Candidaturas
a Diputadas y Diputados Federales por el Principio de Mayoría
Relativa y Representación Proporcional para el Proceso
Electoral Federal 2014-2015.
2
SDF-JDC-55/2015
2. Solicitud de registro. El diecisiete de enero del año en
curso, la actora presentó su solicitud de registro como
precandidata a Diputada Federal, para el 09 Distrito Electoral
Federal, en el Distrito Federal.
3. Lista de precandidatos. El veintiocho de enero del año en
curso fue publicada la lista de los aspirantes a precandidatos
cuyo registro fue aprobado.
4. Impugnación partidista. El veintinueve de enero del año
que transcurre la actora presentó, ante la Comisión de Justicia,
un escrito de inconformidad para impugnar el procedimiento de
elección de precandidatos a diputados federales de MORENA;
posteriormente, el uno de febrero en curso, presentó otro
escrito de “ampliación de la queja”, ante la Comisión de
Elecciones.
II. Juicio Electoral.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes
de la Sala Superior, el cuatro de febrero del presente año, la
actora impugnó el procedimiento de elección de precandidatos
a diputados federales de MORENA, así como la omisión del
órgano jurisdiccional de resolver su impugnación.
2. Remisión de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de
cuatro de febrero de dos mil quince, la Sala Superior
determinó integrar el cuaderno de antecedentes 29/2015, así
como su remisión a esta Sala Regional, lo cual se cumplió
3
SDF-JDC-55/2015
mediante el oficio SGA-JA-428/2015 recibido en la Oficialía
de Partes de la Sala Regional, el inmediato día cinco de los
citados mes y año.
En el mismo acuerdo, la Sala Superior requirió a la Comisión
de
Elecciones
para
que
desahogara
el
trámite
correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 17 y
18, de la Ley de Medios.
3. Turno. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince,
la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente
SDF-JE-6/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto
respectivo.
4. Instrucción. El mismo día cinco de febrero, el Magistrado
Instructor radicó el expediente.
5. Acuerdo plenario. El inmediato día seis de febrero, el
Pleno de esta Sala Regional, en actuación colegiada,
determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por
la actora a juicio ciudadano.
III. Juicio ciudadano.
1. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó
integrar el expediente SDF-JDC-55/2015 y turnarlo al
Magistrado Armando I. Maitret Hernández para la instrucción
y presentación del proyecto respectivo.
4
SDF-JDC-55/2015
2. Instrucción.
a) Radicación. Por acuerdo de ocho de febrero del año en
curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la
Ponencia a su cargo.
b). Requerimiento y desahogo. Por acuerdo de nueve de
febrero que transcurre, el Magistrado instructor requirió a las
Comisiones de Elecciones y de Justicia que informaran el
estado procesal en que estaba el medio de impugnación
intrapartidista, cuya omisión de resolución se reclama en esta
instancia jurisdiccional.
El diez y once posteriores, las Comisiones de Elecciones y de
Justicia
requeridas
desahogaron,
respectivamente,
el
requerimiento; y la Comisión de Elecciones remitió el informe
circunstanciado.
c) Admisión y Cierre de instrucción. El once de febrero de
dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la
demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente
para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda
vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para
controvertir una omisión que, en concepto de la actora, vulnera
5
SDF-JDC-55/2015
su derecho a ser registrada como precandidata a diputada por
el principio de mayoría relativa, por el 09 Distrito Electoral
Federal, en el Distrito Federal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley General de Partidos Políticos. Artículos 1, 2, 5, 34, 40,
43, incisos d) y e), 46, 47 y 48.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d)
y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo
195, fracción IV, inciso b).
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que el
estudio de las causales de improcedencia es de orden público
y, por tanto, de estudio preferente, se procede al análisis de
las causales de improcedencia que hace valer la autoridad
responsable en su informe circunstanciado.
Esta Sala Regional considera que no se actualizan las
causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por
el órgano partidista responsable, en atención a lo siguiente.
6
SDF-JDC-55/2015
La Comisión de Elecciones considera que la actora no agotó
previamente las instancias de solución de conflictos previstas
en la normativa del partido, así como en la Base 20 de la
Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y
diputados federales por el principio de mayoría relativa; en
consecuencia, al no agotar el principio de definitividad
conforme a lo previsto en la Ley de Medios, se debe declarar
improcedente el juicio ciudadano.
Sin embargo, se satisface este requisito porque la omisión
reclamada no admite ser controvertida por medio de defensa
alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del
juicio ciudadano que se resuelve, por lo que la causa de
improcedencia aducida, es inatendible.
La Comisión de Elecciones aduce también, que el juicio es
extemporáneo, toda vez que fue presentado ante la Sala
Superior, el cuatro de febrero del año en curso, esto es, que
si la publicación de las solicitudes de registro aprobadas por
la citada Comisión, fue el veintiocho de enero, el plazo de
cuatro días a que aluden los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso
b), de la Ley de Medios, feneció el uno de febrero de este
año, por lo que es evidente que está fuera del plazo previsto
para presentar su medio de impugnación.
Al respecto, de la lectura integral del escrito de demanda se
advierte que la actora manifiesta que al conocer los
resultados de las solicitudes aprobadas para ser registrados
como precandidatos a diputados federales, “…acudí a
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SDF-JDC-55/2015
impugnar este hecho el día veintinueve de enero y
posteriormente el día 1 de febrero de este mismo año, anexe
una ampliación legal de dicha impugnación..” impugnación la
cual, conforme a la normativa del partido, se debió tramitar y
en su caso, “…dictar la resolución correspondiente…”.
Como se advierte de lo anterior, la Comisión de Elecciones
parte de una premisa incorrecta al sostener que la
impugnación está dirigida a controvertir, en este juicio, los
resultados publicados el veintiocho de enero del año en
curso, cuando lo que destacadamente impugna la actora, es
la omisión de resolver el medio que promovió mediante
sendos escritos presentados ante esa Comisión, los días
veintinueve de enero y uno de febrero, ambos de este año,
respecto de los cuales no está controvertida su existencia, lo
que hace que la causa de sobreseimiento invocada sea
improcedente.
Al no advertir, de oficio, que se actualice alguna otra causal
de improcedencia, se hará el estudio de fondo de la cuestión
planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los requisitos
de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9,
párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios,
de conformidad con lo siguiente:
8
SDF-JDC-55/2015
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se
precisa el nombre de la actora; se identifica un acto como
impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la
impugnación; se hacen manifestaciones a manera de agravio,
y se asienta la firma autógrafa de la actora.
b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue
promovida de manera oportuna, esto es, porque la materia de
impugnación versa sobre la aducida omisión de la Comisión
de
Justicia
responsable
de
resolver
los
escritos
de
inconformidad presentados por la hoy actora, el veintinueve
de enero y uno de febrero, ambos de dos mil quince.
Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 15/2011, de la Sala
Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: "PLAZO PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES."1
c) Legitimación. La actora tiene legitimación para interponer
el juicio que se resuelve, por corresponder a los ciudadanos
promover
por
su
propio
derecho,
en
contra
de
una
determinación, cuando consideren que los actos, resoluciones
u omisiones de un partido político, violan alguno de sus
derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve, por su propio derecho,
alegando la presunta omisión de resolver su escrito de
inconformidad, por parte de la Comisión de Justicia de
1
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,
Jurisprudencia, páginas 520 a 521.
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SDF-JDC-55/2015
MORENA, aduce ser militante de ese instituto político, por lo
que es inconcuso que tiene legitimación para instaurar el
juicio en que se actúa.
d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, puesto
que es quien promovió el escrito de inconformidad primigenio,
ante la instancia partidista, cuya omisión de resolver se
reclama.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la
omisión reclamada no admite ser controvertida por medio de
defensa alguno que deba ser agotado previamente a la
promoción del juicio ciudadano que se resuelve.
CUARTO. Consideraciones previas. Esta Sala Regional
considera que, para resolver este juicio, se debe tener
presente lo siguiente.
Del análisis integral del escrito de demanda, conforme a lo
establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por
la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR
DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS
ES
SUFICIENTE
CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN
2
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" ,
respectivamente, se advierte que la actora señala de manera
expresa como acto impugnado,
Comisión
Nacional
de
“…la resolución de la
elecciones
del
partido
político
MORENA…sobre las solicitudes de registros aprobados por la
2
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124.
10
SDF-JDC-55/2015
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA…”; y como
autoridad responsable, a la Comisión de Elecciones.
Respecto de ese acto y órgano responsable, expone un
capítulo de agravios encaminado a controvertir la resolución
impugnada,
así
como
diversas
disposiciones
del
procedimiento de registro de precandidatos y la convocatoria
respectiva.
Por otra parte, en el apartado de “HECHOS” de su demanda,
expone diversos antecedentes relativos al procedimiento
interno de elección de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa de MORENA, expresando, en los puntos
números 5 y 6, que al conocer el resultado de la aprobación
de registros de precandidatos, emitido el veintiocho de enero
de este año, por la Comisión de Elecciones, acudió “…al CEN
DE MORENA a impugnar éste hecho, el día 29 de enero del
año en curso y posteriormente el día 1 de febrero de éste
mismo
año,
anexé
una
ampliación
legal
de
dicha
impugnación…”; al respecto, considera que, conforme a la
normativa vigente en la materia, el partido “…debió informar
oportunamente a ésta autoridad sobre el proceso de
impugnación
y
en
su
caso,
dictar
la
resolución
correspondiente…”, agregando que “…no ha sido así, no se
ha notificado, no se me ha informado y persiste la pretensión
de
continuar
mis
derechos
político-electorales…”,
concluyendo que esta Sala Regional debe atraer el caso y
resolver lo conducente.
11
SDF-JDC-55/2015
De lo anterior se advierte que la actora controvierte, por una
parte, actos correspondientes al procedimiento interno de
elección de candidatos a diputados federales por el principio
de mayoría relativa; y por otra, se advierte una causa de pedir
respecto de la omisión de la Comisión de Justicia de resolver
el medio de impugnación interno que la actora aduce,
promovió para inconformarse contra la resolución de la
Comisión Nacional de Elecciones, relativa al procedimiento
electivo mencionado.
Respecto de lo anterior, a efecto de vincular a los órganos
partidistas responsables al cumplimiento de esta sentencia,
se debe tener en este juicio a la Comisión de Justicia como
órgano
responsable;
y
como
acto
destacadamente
impugnado, la omisión de resolver en que la actora aduce, ha
incurrido esa Comisión.
Asimismo, toda vez que el señalamiento de la Comisión de
Elecciones como órgano responsable y los conceptos de
agravio
atinentes
a
las
reglas
y
actos
relativos
al
procedimiento interno de elección de candidatos a diputados
federales de MORENA, al haber sido expuestos por la actora
en sus escritos de veintinueve de enero y uno de febrero,
ambos del año en curso, en similares términos a los
expresados ante esta Sala Regional, es inconcuso que
constituyen
la
materia
que
debe
jurisdiccional de ese instituto político.
12
resolver
el
órgano
SDF-JDC-55/2015
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los
argumentos aducidos por la actora, se debe precisar que en
el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el
artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la
deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio,
siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de
los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la
suplencia se aplicará en esta sentencia.
Como se anticipó, del análisis integral del escrito de demanda
se desprende como causa de pedir de la enjuiciante, que la
Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver el medio de
impugnación que promovió mediante escritos presentados el
veintinueve de enero y uno de febrero, ambos de dos mil
quince, a fin de impugnar la determinación de la Comisión
Nacional de Elecciones, relativa a la aprobación de la
precandidatura a diputado federal por el principio de mayoría
relativa correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, del
Distrito Federal.
En concepto de la demandante, con la omisión que impugna,
la Comisión de Justicia contraviene los principios de certeza,
expeditez y acceso a la justicia en materia electoral.
Esta Sala Regional considera fundados los conceptos de
agravio, porque con las constancias de autos y el contenido
del informe circunstanciado, se advierte que asiste razón al
actor toda vez que, a la fecha en que se dicta esta sentencia,
no se ha resuelto el medio de impugnación contra órgano
interpuesto por la ahora demandante.
13
SDF-JDC-55/2015
Al caso, es necesario considerar que de la norma estatutaria
relativa a la justicia partidista en MORENA, se advierte que:3
* En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria
pronta, expedita y de única instancia, que garantizará el
acceso a la justicia plena, cuyos procedimientos se ajustarán
a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y
las leyes.
* El diálogo, el arbitraje y la conciliación, son la vía preferente
para el acceso a una justicia pronta y expedita.
* El procedimiento para conocer quejas y denuncias
garantizará el derecho de audiencia y defensa, e iniciará con
el escrito del promovente.
* Es competente para conocer las quejas, denuncias y
comisión de actos contrarios a la normatividad de
MORENA,
durante
los
procedimientos
electorales
internos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la
cual determinará sobre la admisión y lo notificará al órgano
del partido correspondiente o al militante imputado, quienes
contestaran en un plazo máximo de cinco días.
* Se buscará la conciliación de las partes; en caso de no
conseguirla, se desahogará una audiencia de pruebas y
alegatos, quince días después de recibida la contestación.
3
Artículos 47 al 65 del Estatuto de MORENA.
14
SDF-JDC-55/2015
* Solo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión de
Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus
órganos.
* A falta de disposición expresa en el Estatuto y reglamentos
de MORENA se aplicarán, de manera supletoria, las
disposiciones en materia electoral, como la Ley de Medios.
En el particular, mediante escrito recibido en la Oficialía de
Partes de esta Sala Regional el once de febrero en curso, la
Comisión de Justicia desahogó el requerimiento formulado el
día nueve del mismo mes por el Magistrado Instructor.
En ese escrito, la Comisión responsable manifiesta que el
veintinueve de enero de dos mil quince la ahora actora
presentó escrito de queja, el cual se registró en el libro de
Gobierno asignándole el número de expediente CNHJ-DF-1315; el siguiente día cinco de febrero en curso, la citada actora
presentó otro escrito en vía de ampliación de su recurso, y el
once de febrero, giró oficio a la Comisión de Elecciones a
efecto
de
rendir
“…encontrándose
su
en
informe
ese
previo
momento
sobre
en
la
espera
queja,
de
la
contestación para continuar con el debido proceso.”
Lo anterior, informa la Comisión requerida, conforme a los
términos procesales señalados por el artículo 54 de su
estatuto.
Ahora bien, toda vez que la Comisión de Justicia reconoce la
existencia de los escritos de fechas veintinueve de enero y
uno de febrero, ambos del año en curso, señalados por la
15
SDF-JDC-55/2015
actora como aquellos con los que impugnó el procedimiento
interno de elección de candidatos a diputados federales por el
principio de mayoría relativa, lo que procede es determinar si
con esa omisión se actualiza una violación al principio de
justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la
Constitución.
Conforme a lo establecido en el artículo 54, del Estatuto de
MORENA, el procedimiento de queja iniciará con el escrito del
promovente y la Comisión determinará sobre su admisión; si
procede, notificará al órgano partidista correspondiente para
que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días;
previó a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se
buscará la conciliación entre las partes la cual, de no ser
posible, dará lugar al desarrollo de la audiencia quince días
después de recibida la contestación y se deberá resolver en
un plazo máximo de treinta días hábiles después de la
celebración de la audiencia.
Conforme a la citada normativa, la Comisión de Justicia tiene
el deber de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo
el sistema de justicia partidista de MORENA, esto es, emitir
los actos de procedimiento necesarios para que el principio
de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la
Constitución aplicable al partido MORENA, en términos del
artículo 47, párrafo segundo de su Estatuto, sea respetado.
No obstante lo anterior, si la ahora actora promovió una queja
el día veintinueve de enero del año en curso, tal como lo
reconoce la Comisión responsable; y fue hasta el día once de
febrero en curso cuando notificó a la Comisión de Elecciones
16
SDF-JDC-55/2015
sobre la interposición del recurso y solicitó su informe, esta
Sala Regional considera que se vulneró en perjuicio de la
actora el principio de justicia pronta y expedita, puesto que el
órgano jurisdiccional de MORENA dejó transcurrir trece días
desde la presentación de la queja hasta su admisión y
trámite.
Ello es así, dada la necesidad de resolver tales controversias
intrapartidistas dentro de un plazo razonable, determinado por
las diferentes etapas del procedimiento electivo interno, que
permitan dotarlas de definitividad y certeza, conforme a los
principios que rigen la materia electoral, por un principio de
certeza y seguridad jurídica, teniendo presente que la queja
contra órganos constituye una instancia que forma parte del
sistema de impartición de justicia en la vida interna de
MORENA.
En consecuencia, no obstante la existencia del plazo para
resolver las controversias derivadas del procedimiento interno
de elección de candidatos de MORENA, previsto tanto en la
norma estatutaria como en la convocatoria atinente, esta Sala
Regional considera que el derecho de acceso a la impartición
de justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el
artículo 47, párrafo segundo, de su Estatuto, el cual es acorde
con lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución, se ha
vulnerado en agravio de la ahora demandante.
Al respecto, los partidos políticos, al prever un sistema de
medios de impugnación al interior de su organización, deben
privilegiar
la
resolución
pronta,
expedita,
completa
e
imparcial, de los asuntos contenciosos que surgen en su vida
17
SDF-JDC-55/2015
interna, sin que para ello tengan necesidad de agotar el plazo
máximo que les confiera su normativa, a efecto de dotar de
certeza y seguridad jurídica a los interesados.
Con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de
la actora, se considera que la Comisión de Justicia,
respetando las formalidades esenciales del procedimiento
establecido en su normativa partidista y en las normas
electorales aplicables de manera supletoria, lo sustancie y
resuelva en un plazo no mayor a cinco días naturales,
contados a partir del siguiente al de la notificación de esta
sentencia, debiendo notificar su resolución a la actora,
personalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la emisión de la resolución correspondiente.
Dicho de otro modo la Comisión de Justicia, en cumplimiento
al principio de justicia pronta y expedita, deberá resolver la
controversia planteada dentro del plazo mencionado, pues
existirá tiempo suficiente para integrar el expediente y con
motivo de ello tampoco habrá obstáculo para que ese órgano
de justicia partidaria emita la resolución que corresponda
conforme a Derecho.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los
requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la
deberá asumir la autoridad partidista competente al conocer
de la controversia planteada.
Una vez resuelto y notificado personalmente el medio de
impugnación, la Comisión de Justicia deberá informarlo a esta
18
SDF-JDC-55/2015
Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a
que ello ocurra.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la ciudadana
para que, en caso de que el órgano partidista no resuelva el
medio de defensa dentro del plazo señalado para tal efecto, o
bien de ser desfavorable a sus intereses la determinación que
adopte el órgano partidista jurisdiccional, acuda a esta
instancia, mediante la interposición del juicio ciudadano
respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad
y Justicia de MORENA que, en los términos y plazos
indicados en la parte considerativa de esta sentencia, dicte la
resolución que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad
y Justicia de MORENA informar de lo ordenado en el presente
acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello
ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con
copia
certificada
de
esta
sentencia,
a
la
autoridad
responsable; y por estrados a los demás interesados.
19
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Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la
Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
20