JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-55/2015 ACTORA: GUTIÉRRES EMIRET VELASCO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resolvió ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en un plazo de cinco días naturales, resuelva el medio de impugnación partidista promovido por la actora, para controvertir la determinación relativa a las precandidaturas aprobadas para participar en el procedimiento interno de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa. GLOSARIO Actora CEN Emiret Velasco Gutiérres. Comité Ejecutivo Nacional de MORENA. Comisión de Elecciones Comisión Nacional MORENA. de Elecciones de Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. SDF-JDC-55/2015 Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos. MORENA MORENA, partido político nacional. Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ANTECEDENTES De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Procedimiento interno de elección de candidatos. 1. Convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil catorce el CEN aprobó la Convocatoria para la Selección de Candidaturas a Diputadas y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2014-2015. 2 SDF-JDC-55/2015 2. Solicitud de registro. El diecisiete de enero del año en curso, la actora presentó su solicitud de registro como precandidata a Diputada Federal, para el 09 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal. 3. Lista de precandidatos. El veintiocho de enero del año en curso fue publicada la lista de los aspirantes a precandidatos cuyo registro fue aprobado. 4. Impugnación partidista. El veintinueve de enero del año que transcurre la actora presentó, ante la Comisión de Justicia, un escrito de inconformidad para impugnar el procedimiento de elección de precandidatos a diputados federales de MORENA; posteriormente, el uno de febrero en curso, presentó otro escrito de “ampliación de la queja”, ante la Comisión de Elecciones. II. Juicio Electoral. 1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el cuatro de febrero del presente año, la actora impugnó el procedimiento de elección de precandidatos a diputados federales de MORENA, así como la omisión del órgano jurisdiccional de resolver su impugnación. 2. Remisión de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, la Sala Superior determinó integrar el cuaderno de antecedentes 29/2015, así como su remisión a esta Sala Regional, lo cual se cumplió 3 SDF-JDC-55/2015 mediante el oficio SGA-JA-428/2015 recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el inmediato día cinco de los citados mes y año. En el mismo acuerdo, la Sala Superior requirió a la Comisión de Elecciones para que desahogara el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios. 3. Turno. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JE-6/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. 4. Instrucción. El mismo día cinco de febrero, el Magistrado Instructor radicó el expediente. 5. Acuerdo plenario. El inmediato día seis de febrero, el Pleno de esta Sala Regional, en actuación colegiada, determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por la actora a juicio ciudadano. III. Juicio ciudadano. 1. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-55/2015 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. 4 SDF-JDC-55/2015 2. Instrucción. a) Radicación. Por acuerdo de ocho de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo. b). Requerimiento y desahogo. Por acuerdo de nueve de febrero que transcurre, el Magistrado instructor requirió a las Comisiones de Elecciones y de Justicia que informaran el estado procesal en que estaba el medio de impugnación intrapartidista, cuya omisión de resolución se reclama en esta instancia jurisdiccional. El diez y once posteriores, las Comisiones de Elecciones y de Justicia requeridas desahogaron, respectivamente, el requerimiento; y la Comisión de Elecciones remitió el informe circunstanciado. c) Admisión y Cierre de instrucción. El once de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una omisión que, en concepto de la actora, vulnera 5 SDF-JDC-55/2015 su derecho a ser registrada como precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa, por el 09 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley General de Partidos Políticos. Artículos 1, 2, 5, 34, 40, 43, incisos d) y e), 46, 47 y 48. Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b). SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y, por tanto, de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Esta Sala Regional considera que no se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por el órgano partidista responsable, en atención a lo siguiente. 6 SDF-JDC-55/2015 La Comisión de Elecciones considera que la actora no agotó previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa del partido, así como en la Base 20 de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa; en consecuencia, al no agotar el principio de definitividad conforme a lo previsto en la Ley de Medios, se debe declarar improcedente el juicio ciudadano. Sin embargo, se satisface este requisito porque la omisión reclamada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve, por lo que la causa de improcedencia aducida, es inatendible. La Comisión de Elecciones aduce también, que el juicio es extemporáneo, toda vez que fue presentado ante la Sala Superior, el cuatro de febrero del año en curso, esto es, que si la publicación de las solicitudes de registro aprobadas por la citada Comisión, fue el veintiocho de enero, el plazo de cuatro días a que aluden los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, feneció el uno de febrero de este año, por lo que es evidente que está fuera del plazo previsto para presentar su medio de impugnación. Al respecto, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la actora manifiesta que al conocer los resultados de las solicitudes aprobadas para ser registrados como precandidatos a diputados federales, “…acudí a 7 SDF-JDC-55/2015 impugnar este hecho el día veintinueve de enero y posteriormente el día 1 de febrero de este mismo año, anexe una ampliación legal de dicha impugnación..” impugnación la cual, conforme a la normativa del partido, se debió tramitar y en su caso, “…dictar la resolución correspondiente…”. Como se advierte de lo anterior, la Comisión de Elecciones parte de una premisa incorrecta al sostener que la impugnación está dirigida a controvertir, en este juicio, los resultados publicados el veintiocho de enero del año en curso, cuando lo que destacadamente impugna la actora, es la omisión de resolver el medio que promovió mediante sendos escritos presentados ante esa Comisión, los días veintinueve de enero y uno de febrero, ambos de este año, respecto de los cuales no está controvertida su existencia, lo que hace que la causa de sobreseimiento invocada sea improcedente. Al no advertir, de oficio, que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se hará el estudio de fondo de la cuestión planteada. TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente: 8 SDF-JDC-55/2015 a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica un acto como impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen manifestaciones a manera de agravio, y se asienta la firma autógrafa de la actora. b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, esto es, porque la materia de impugnación versa sobre la aducida omisión de la Comisión de Justicia responsable de resolver los escritos de inconformidad presentados por la hoy actora, el veintinueve de enero y uno de febrero, ambos de dos mil quince. Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 15/2011, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."1 c) Legitimación. La actora tiene legitimación para interponer el juicio que se resuelve, por corresponder a los ciudadanos promover por su propio derecho, en contra de una determinación, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones de un partido político, violan alguno de sus derechos político-electorales. En el caso concreto, quien promueve, por su propio derecho, alegando la presunta omisión de resolver su escrito de inconformidad, por parte de la Comisión de Justicia de 1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521. 9 SDF-JDC-55/2015 MORENA, aduce ser militante de ese instituto político, por lo que es inconcuso que tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa. d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, puesto que es quien promovió el escrito de inconformidad primigenio, ante la instancia partidista, cuya omisión de resolver se reclama. e) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la omisión reclamada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve. CUARTO. Consideraciones previas. Esta Sala Regional considera que, para resolver este juicio, se debe tener presente lo siguiente. Del análisis integral del escrito de demanda, conforme a lo establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN 2 ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" , respectivamente, se advierte que la actora señala de manera expresa como acto impugnado, Comisión Nacional de “…la resolución de la elecciones del partido político MORENA…sobre las solicitudes de registros aprobados por la 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124. 10 SDF-JDC-55/2015 Comisión Nacional de Elecciones de MORENA…”; y como autoridad responsable, a la Comisión de Elecciones. Respecto de ese acto y órgano responsable, expone un capítulo de agravios encaminado a controvertir la resolución impugnada, así como diversas disposiciones del procedimiento de registro de precandidatos y la convocatoria respectiva. Por otra parte, en el apartado de “HECHOS” de su demanda, expone diversos antecedentes relativos al procedimiento interno de elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de MORENA, expresando, en los puntos números 5 y 6, que al conocer el resultado de la aprobación de registros de precandidatos, emitido el veintiocho de enero de este año, por la Comisión de Elecciones, acudió “…al CEN DE MORENA a impugnar éste hecho, el día 29 de enero del año en curso y posteriormente el día 1 de febrero de éste mismo año, anexé una ampliación legal de dicha impugnación…”; al respecto, considera que, conforme a la normativa vigente en la materia, el partido “…debió informar oportunamente a ésta autoridad sobre el proceso de impugnación y en su caso, dictar la resolución correspondiente…”, agregando que “…no ha sido así, no se ha notificado, no se me ha informado y persiste la pretensión de continuar mis derechos político-electorales…”, concluyendo que esta Sala Regional debe atraer el caso y resolver lo conducente. 11 SDF-JDC-55/2015 De lo anterior se advierte que la actora controvierte, por una parte, actos correspondientes al procedimiento interno de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa; y por otra, se advierte una causa de pedir respecto de la omisión de la Comisión de Justicia de resolver el medio de impugnación interno que la actora aduce, promovió para inconformarse contra la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones, relativa al procedimiento electivo mencionado. Respecto de lo anterior, a efecto de vincular a los órganos partidistas responsables al cumplimiento de esta sentencia, se debe tener en este juicio a la Comisión de Justicia como órgano responsable; y como acto destacadamente impugnado, la omisión de resolver en que la actora aduce, ha incurrido esa Comisión. Asimismo, toda vez que el señalamiento de la Comisión de Elecciones como órgano responsable y los conceptos de agravio atinentes a las reglas y actos relativos al procedimiento interno de elección de candidatos a diputados federales de MORENA, al haber sido expuestos por la actora en sus escritos de veintinueve de enero y uno de febrero, ambos del año en curso, en similares términos a los expresados ante esta Sala Regional, es inconcuso que constituyen la materia que debe jurisdiccional de ese instituto político. 12 resolver el órgano SDF-JDC-55/2015 QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la actora, se debe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia. Como se anticipó, del análisis integral del escrito de demanda se desprende como causa de pedir de la enjuiciante, que la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver el medio de impugnación que promovió mediante escritos presentados el veintinueve de enero y uno de febrero, ambos de dos mil quince, a fin de impugnar la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones, relativa a la aprobación de la precandidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, del Distrito Federal. En concepto de la demandante, con la omisión que impugna, la Comisión de Justicia contraviene los principios de certeza, expeditez y acceso a la justicia en materia electoral. Esta Sala Regional considera fundados los conceptos de agravio, porque con las constancias de autos y el contenido del informe circunstanciado, se advierte que asiste razón al actor toda vez que, a la fecha en que se dicta esta sentencia, no se ha resuelto el medio de impugnación contra órgano interpuesto por la ahora demandante. 13 SDF-JDC-55/2015 Al caso, es necesario considerar que de la norma estatutaria relativa a la justicia partidista en MORENA, se advierte que:3 * En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y de única instancia, que garantizará el acceso a la justicia plena, cuyos procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y las leyes. * El diálogo, el arbitraje y la conciliación, son la vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita. * El procedimiento para conocer quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa, e iniciará con el escrito del promovente. * Es competente para conocer las quejas, denuncias y comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA, durante los procedimientos electorales internos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la cual determinará sobre la admisión y lo notificará al órgano del partido correspondiente o al militante imputado, quienes contestaran en un plazo máximo de cinco días. * Se buscará la conciliación de las partes; en caso de no conseguirla, se desahogará una audiencia de pruebas y alegatos, quince días después de recibida la contestación. 3 Artículos 47 al 65 del Estatuto de MORENA. 14 SDF-JDC-55/2015 * Solo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión de Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos. * A falta de disposición expresa en el Estatuto y reglamentos de MORENA se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones en materia electoral, como la Ley de Medios. En el particular, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de febrero en curso, la Comisión de Justicia desahogó el requerimiento formulado el día nueve del mismo mes por el Magistrado Instructor. En ese escrito, la Comisión responsable manifiesta que el veintinueve de enero de dos mil quince la ahora actora presentó escrito de queja, el cual se registró en el libro de Gobierno asignándole el número de expediente CNHJ-DF-1315; el siguiente día cinco de febrero en curso, la citada actora presentó otro escrito en vía de ampliación de su recurso, y el once de febrero, giró oficio a la Comisión de Elecciones a efecto de rendir “…encontrándose su en informe ese previo momento sobre en la espera queja, de la contestación para continuar con el debido proceso.” Lo anterior, informa la Comisión requerida, conforme a los términos procesales señalados por el artículo 54 de su estatuto. Ahora bien, toda vez que la Comisión de Justicia reconoce la existencia de los escritos de fechas veintinueve de enero y uno de febrero, ambos del año en curso, señalados por la 15 SDF-JDC-55/2015 actora como aquellos con los que impugnó el procedimiento interno de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo que procede es determinar si con esa omisión se actualiza una violación al principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la Constitución. Conforme a lo establecido en el artículo 54, del Estatuto de MORENA, el procedimiento de queja iniciará con el escrito del promovente y la Comisión determinará sobre su admisión; si procede, notificará al órgano partidista correspondiente para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días; previó a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se buscará la conciliación entre las partes la cual, de no ser posible, dará lugar al desarrollo de la audiencia quince días después de recibida la contestación y se deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia. Conforme a la citada normativa, la Comisión de Justicia tiene el deber de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el sistema de justicia partidista de MORENA, esto es, emitir los actos de procedimiento necesarios para que el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la Constitución aplicable al partido MORENA, en términos del artículo 47, párrafo segundo de su Estatuto, sea respetado. No obstante lo anterior, si la ahora actora promovió una queja el día veintinueve de enero del año en curso, tal como lo reconoce la Comisión responsable; y fue hasta el día once de febrero en curso cuando notificó a la Comisión de Elecciones 16 SDF-JDC-55/2015 sobre la interposición del recurso y solicitó su informe, esta Sala Regional considera que se vulneró en perjuicio de la actora el principio de justicia pronta y expedita, puesto que el órgano jurisdiccional de MORENA dejó transcurrir trece días desde la presentación de la queja hasta su admisión y trámite. Ello es así, dada la necesidad de resolver tales controversias intrapartidistas dentro de un plazo razonable, determinado por las diferentes etapas del procedimiento electivo interno, que permitan dotarlas de definitividad y certeza, conforme a los principios que rigen la materia electoral, por un principio de certeza y seguridad jurídica, teniendo presente que la queja contra órganos constituye una instancia que forma parte del sistema de impartición de justicia en la vida interna de MORENA. En consecuencia, no obstante la existencia del plazo para resolver las controversias derivadas del procedimiento interno de elección de candidatos de MORENA, previsto tanto en la norma estatutaria como en la convocatoria atinente, esta Sala Regional considera que el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 47, párrafo segundo, de su Estatuto, el cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución, se ha vulnerado en agravio de la ahora demandante. Al respecto, los partidos políticos, al prever un sistema de medios de impugnación al interior de su organización, deben privilegiar la resolución pronta, expedita, completa e imparcial, de los asuntos contenciosos que surgen en su vida 17 SDF-JDC-55/2015 interna, sin que para ello tengan necesidad de agotar el plazo máximo que les confiera su normativa, a efecto de dotar de certeza y seguridad jurídica a los interesados. Con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la actora, se considera que la Comisión de Justicia, respetando las formalidades esenciales del procedimiento establecido en su normativa partidista y en las normas electorales aplicables de manera supletoria, lo sustancie y resuelva en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, debiendo notificar su resolución a la actora, personalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución correspondiente. Dicho de otro modo la Comisión de Justicia, en cumplimiento al principio de justicia pronta y expedita, deberá resolver la controversia planteada dentro del plazo mencionado, pues existirá tiempo suficiente para integrar el expediente y con motivo de ello tampoco habrá obstáculo para que ese órgano de justicia partidaria emita la resolución que corresponda conforme a Derecho. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad partidista competente al conocer de la controversia planteada. Una vez resuelto y notificado personalmente el medio de impugnación, la Comisión de Justicia deberá informarlo a esta 18 SDF-JDC-55/2015 Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la ciudadana para que, en caso de que el órgano partidista no resuelva el medio de defensa dentro del plazo señalado para tal efecto, o bien de ser desfavorable a sus intereses la determinación que adopte el órgano partidista jurisdiccional, acuda a esta instancia, mediante la interposición del juicio ciudadano respectivo. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en los términos y plazos indicados en la parte considerativa de esta sentencia, dicte la resolución que en Derecho corresponda. SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA informar de lo ordenado en el presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. 19 SDF-JDC-55/2015 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 20
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