JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-46/2015. ACTOR: ANTONIO LIMA FLORES. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS. SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve desechar de plano la demanda presentada por Antonio Lima Flores en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral identificado con el Toca Electoral número 03/2015, con base en lo siguiente: GLOSARIO Antonio Lima Flores. Actor Autoridad responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa del Sala Unitaria o Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Tribunal local Acto impugnado o Resolución de fecha catorce de enero de SDF-JDC-46/2015 sentencia controvertida dos mil quince, dictada por la Autoridad responsable en el Toca Electoral número 03/2015. Comité Comité Electoral de la Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala. Comunidad Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala. Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Juicio electoral Juicio Electoral regulado en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. Ley local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ANTECEDENTES De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Proceso electoral bajo el sistema de usos y costumbres. 2 SDF-JDC-46/2015 1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Comité emitió convocatoria para dar inicio al proceso electoral dos mil catorce, en el que se elegiría Presidente de Comunidad para el periodo del quince de enero de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis, esto bajo el sistema de usos y costumbres. 2. Jornada electiva. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, tuvo verificativo la Jornada electoral respectiva. 3. Escrutinio, cómputo y declaración de validez de la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, el Comité llevó a cabo el escrutinio y cómputo respectivo, cuyos resultados fueron: Candidato o Candidata Ana María Rosa Votos Coyotzi 124 Bacilio 47 Vázquez María Isabel Cuatianquiz Antonio Lima Flores 228 Nulos 6 Total de Votos 405 Con base en los resultados obtenidos, dicho Comité procedió a realizar la declaración de validez de la elección y a entregar la constancia de mayoría al actor. II. Juicio Electoral. 3 SDF-JDC-46/2015 1. Demanda. El cinco de enero de dos mil quince, Ana María Rosa Coyotzi Vázquez, segundo lugar en la elección de mérito, presentó demanda de Juicio electoral en contra de la calificación, declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría al promovente, identificándose dicho asunto como el Toca Electoral 03/20151. 2. Resolución del Juicio electoral. El catorce de enero de este año, la Autoridad responsable dictó sentencia en el Toca Electoral citado, declarando la inelegibilidad del actor, y ordenando al Comité dejar sin efectos la constancia de mayoría otorgada a su favor, así como analizar la elegibilidad de la candidata suplente de su fórmula, y en caso de no encontrar alguna causa de inelegibilidad, otorgarle a ésta la constancia de mayoría.2 III. Juicio ciudadano. 1. Demanda. El día veintiuno de enero del actual, el actor presentó escrito de demanda de Juicio ciudadano ante la Autoridad responsable, en contra de la sentencia citada, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el veintisiete siguiente, junto con el informe circunstanciado y las constancias de trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. 2. Turno. Por acuerdo de veintisiete de enero este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de mérito, mismo que fue registrado con la clave SDF- 1 Presentación de demanda consultable en el anverso de la hoja 1 del Cuaderno Accesorio Único. 2 Consultable en la foja 102 a la foja 118 del Cuaderno Accesorio Único. 4 SDF-JDC-46/2015 JDC-46/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios. 3. Radicación. En proveído de esa misma fecha, se radicó en la Ponencia de dicha Magistrada el expediente referido. IV. Solicitud de ejercicio de Facultad de Atracción a la Sala Superior. 1. Acuerdo Plenario. El veintiocho de enero de dos mil quince, derivado del escrito del actor de fecha veintiuno de enero del actual, en el que solicita a la Autoridad responsable que se envíe el asunto a la Sala Superior, el Pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario, mediante el que sometió a consideración de la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica. 2. Resolución de la Sala Superior. Mediante resolución SUPSFA-1/2015, dictada el veintinueve de enero del presente año, la Sala Superior determinó como improcedente el ejercicio de la facultad de atracción respecto al Juicio ciudadano citado, y ordenó remitir las constancias del expediente de mérito a esta Sala Regional. V. Acuerdo de returno. Mediante acuerdo signado por el Magistrado por Ministerio de Ley, Armando I. Maitret Hernández, se ordenó returnar a la Ponencia de la Magistrada Instructora el expediente citado al rubro y se remitieron a la misma: a) la impresión de la cédula de notificación recibida en la cuenta de correo electrónico institucional 5 que tiene este órgano SDF-JDC-46/2015 jurisdiccional, mediante la cual la actuaria adscrita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, notificó la resolución dictada el inmediato veintinueve, por dicha Sala, en el expediente SUPSFA-1/2015, en el que declaró improcedente el ejercicio de la facultad de atracción respecto al juicio referido, y b) el oficio SGAJA-375/2015 de esa mismo día, por el que la actuaria en mención envió a esta Sala el expediente en que se actúa. VI. Recepción de expediente y continuación de la substanciación. Por proveído de tres de febrero la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos las constancias citadas, tuvo por recibo el expediente de mérito y ordenó continuar con la substanciación correspondiente. VII. Presentación de Ampliación de demanda. El diez de febrero del año en curso, el actor presentó escrito de ampliación de demanda. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local que, ordenó al Comité Electoral dejar sin efectos la constancia de mayoría de votos otorgada a favor del actor para ocupar el cargo de Presidente de Comunidad, en Tepetlapa Río de los Negros, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, tipo de elección y entidad federativa que son de la competencia de esta Sala Regional. 6 SDF-JDC-46/2015 Lo anterior tiene fundamento en: Constitución. Artículos 1, 2, 17, 41 párrafo segundo Base VI, 99 párrafo cuarto fracción V. Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b). Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, inciso f), 82, inciso b) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción V. SEGUNDO. Improcedencia. Ahora bien, en atención a que la procedencia del presente juicio constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar si en el caso se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios. Cabe indicar que la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, punto 1, inciso b), de la Ley de Medios, en virtud que, a su parecer, el medio de impugnación no fue presentado dentro del plazo legal. Lo anterior, lo considera así la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado “ya que el Acto impugnado fue notificado a las partes y a todo interesado en la misma fecha, tal como se advierte en las razones de notificación que obran en autos, por lo tanto, el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley 7 SDF-JDC-46/2015 de Medios, transcurrió del día quince de enero de dos mil quince al veinte de ese mismo mes y anualidad. Sin embargo, el escrito de demanda se presentó hasta el día veintiuno de enero de dos mil quince, según se advierte del acuse de recibo del mismo, esto es, cuando ya había expirado el término legal”. Al respecto, debe indicarse que en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios, un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado. En términos del artículo 8, de la Ley de Medios, por regla general, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable. Ahora bien, en el presente asunto, el acto reclamado está relacionado directamente con el proceso local de elección de Presidente de Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, cargo que en términos de los artículos 3, en relación con el diverso 12, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, tiene la calidad de munícipe considerado en el artículo 115 de la Constitución y 90 de la Constitución local. 8 SDF-JDC-46/2015 En ese tenor, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional en los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, se deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces tales principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como la que nos ocupa, en la medida en que el legislador ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano, es decir, con base en la voluntad ciudadana. En ese sentido, por identidad de razón deben observarse los principios de certeza y definitividad a las elecciones que se celebren para nombrar a los Presidentes de Comunidad, como munícipes. Cabe mencionar que con la finalidad de que las elecciones puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden jurídico y estar revestidas de certeza, por mandato constitucional se estableció un sistema de medios de impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. Para tal fin, teniendo en cuenta que los procesos comiciales se integran por etapas sucesivas que se van clausurando, así 9 SDF-JDC-46/2015 como la necesidad de que los asuntos sometidos a escrutinio jurisdiccional queden resueltos antes de que concluya la etapa correspondiente para evitar la irreparabilidad de posibles violaciones, el legislador determinó que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, previsión legal justificada, habida cuenta que la solución de conflictos que han de resolverse tienen plazos y fechas previstas para asegurar la entrada en funciones de los servidores públicos electos popularmente, de ahí que la regla referida, la cual está prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, sea aplicable a todo proceso electivo en el que el acceso a los cargos públicos se lleve a cabo mediante el ejercicio del sufragio. Debe considerarse además, que dentro del plazo que transcurre entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo correspondiente, debe agotarse toda la cadena impugnativa procedente; de ahí que ésta también sea una justificación para que en el cómputo de los plazos de interposición de los medios de impugnación, todos los días y horas sean hábiles. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2013, cuyo rubro es “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS 10 SDF-JDC-46/2015 DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.”3 En ese tenor, para la interposición del medio de impugnación que nos ocupa deben computarse todos los días y horas como hábiles. Así, en el presente asunto se advierte que: 1. El actor en su escrito de demanda manifiesta que el acto que impugna es la resolución de catorce de enero de dos mil quince, dictada por la Autoridad responsable, dentro del Toca del expediente electoral número 03/2015, misma que, según su propio dicho, le fue notificada el día quince de enero del presente año, lo cual refiere, se advierte de la razón de notificación de dicho Toca.4 2. De las constancias que remitió el Tribunal local se observa la existencia de un escrito presentado en el Juicio electoral, suscrito por el Ing. Antonio Lima Flores, Presidente de Comunidad Electo, en el que solicita se le tenga como tercero interesado, y señala como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones un despacho ubicado en la propia Ciudad de Tlaxcala.5 3. Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el domicilio oficial de la Autoridad responsable se ubica en 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. 4 Consultable en la foja 11 del Expediente principal. 5 Consultable de la foja 41 a la 54 del Cuaderno Accesorio Único. 11 SDF-JDC-46/2015 Avenida Independencia Número 81, Colonia Centro, en Tlaxcala, Tlaxcala, Código postal 90000, es decir en la misma ciudad que el domicilio procesal indicado por el actor. 4. Mediante acuerdo de doce de enero del actual, la Sala Unitaria no tuvo al promovente como tercero interesado, pues su escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir más allá de las setenta y dos horas posteriores a la fijación de la publicitación del medio de impugnación en términos del artículo 41 de la Ley local.6 5. En ese mismo proveído la Autoridad responsable declaró cerrada la instrucción y que se procedería a formular el proyecto de resolución, lo cual se dio a conocer a las partes y a todo interesado, en términos de las constancias de notificación que obran en el Cuaderno Accesorio Único.7 6. El catorce siguiente se emitió sentencia en el Juicio electoral.8 7. El Acto impugnado fue notificado a las partes y a todos los interesados, el mismo día catorce, entre ellos al actor, pues tal como se indicó el Tribunal local no le tuvo por reconocida la calidad de parte en el Juicio electoral.9 6 Consultable de la foja 98 a la 99 del Cuaderno Accesorio Único. Consultable en la foja 100 del Cuaderno Accesorio Único. 8 Consultable de la foja 102 a la 118 del Cuaderno Accesorio Único. 9 El términos del artículo 14 de la Ley de Medios local son partes en el procedimiento, las siguientes: I. El actor; II. La autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. 7 12 SDF-JDC-46/2015 En efecto, en la foja 119 del Cuaderno Accesorio literalmente se lee el texto siguiente: “En catorce de enero de dos mil quince, notifique resolución de fecha catorce de enero de dos mil quince, que antecede a todo interesado, en el domicilio que tiene señalado en autos para oír y recibir notificaciones, ubicado en estrados, mediante instructivo, que siendo las diecisiete horas y cero minutos dejo en Estrados, quien firma al calce por su recibo. Doy fe.” “Lic. Julia Paulina Loaiza Hernández (Firma).” . A las constancias citadas, se les concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminiculan entre sí y no están controvertidas en cuanto a su autenticidad y veracidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. De lo anterior, es importante subrayar que el actor conoció de la existencia del juicio primigenio, pues presentó un escrito para ser reconocido como tercero interesado; por lo que tenía la carga de acudir a los estrados del órgano jurisdiccional local para constatar el estado procesal de dicho juicio, máxime que consideraba tener interés en relación al resultado del mismo. Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la 13 SDF-JDC-46/2015 autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional. Sirve de apoyo a este razonamiento, el contenido de la Jurisprudencia 10/99 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).”10 Por su parte, de las constancias que obran en autos, contrario a lo aducido por el actor, no se desprende evidencia de alguna notificación efectuada a éste el día quince de enero de dos mil quince, ni tampoco manifestación del promovente, prueba o dato que permita a este órgano jurisdiccional tener por demostrado que en el caso, existieron obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales, o condiciones particulares del promovente que justificaran o permitieran flexibilizar que el medio de impugnación se presentara fuera del plazo legal de cuatro días. Por tanto, debe tenerse como fecha de notificación al Actor de la resolución impugnada, la que consta en la notificación por estrados a todos los interesados, es decir el catorce de enero de dos mil quince. De ahí que el plazo para promover el Juicio ciudadano que nos ocupa en contra de la resolución impugnada trascurrió del jueves quince al domingo dieciocho de enero de dos mil quince. 10 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas 467 y 468. 14 SDF-JDC-46/2015 Tal como se advierte de la recepción del escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, éste fue presentado el veintiuno siguiente ante la Autoridad responsable, por lo que resulta evidente su presentación extemporánea, razón por la cual el Juicio ciudadano de mérito, es improcedente y, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano. Cabe observar que aun aplicando un supuesto más favorable al actor, en que no se tuvieran que considerar todos los días como hábiles, tal como lo cómputo la Autoridad responsable, el plazo para la interposición del Juicio ciudadano hubiera transcurrido del jueves quince al martes veinte de enero del presente año, esto sin computar los días diecisiete y dieciocho de enero por ser inhábiles (sábado y domingo), por lo que en este caso tampoco se colmaría el principio de oportunidad en la presentación del medio de impugnación. Ahora bien, respecto al escrito de ampliación, al ser accesoria a la demanda, correría la misma suerte que su principal, al haber operado la causal de improcedencia citada. Al respecto, debe indicarse que aún en el supuesto de que la demanda hubiera sido admitida, el escrito de “ampliación” que presentó el actor no reuniría los requisitos para ser considerado por esta Sala Regional, ya que las ampliaciones de demanda sólo son procedentes cuando se sustentan en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, tal y como se sustenta en la Jurisprudencia 18/2008 cuyo rubro es "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN 15 SDF-JDC-46/2015 HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” 11 En efecto, en el escrito citado no se relacionan hechos supervinientes o desconocidos por el promovente, por el contrario se aducen más argumentos para controvertir el acto impugnado. Lo anterior se advierte tomando en cuenta lo siguiente: A. Puntos torales de la sentencia impugnada. No se tuvo por presentado es escrito de Antonio Flores Lima en su carácter de tercero interesado por ser extemporáneo. Es procedente que se revoque la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Antonio Lima Flores y se declare su inelegibilidad por no haberse separado oportunamente del cargo que ostentaba como Presidente de Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros. El artículo 89 de la Constitución Local señala que las causas de ilegibilidad cesarán para los servidores públicos de los gobiernos federal, local o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando; si el interesado se separa del cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección. El Constituyente consideró que quienes ostenten cargos públicos de alta relevancia en el Estado de Tlaxcala, deben separarse de las funciones públicas que ejerzan a efecto de no alterar el equilibrio de la contienda electoral, por el simple y mero hecho de seguir desempeñando funciones públicas,. Las causas de elegibilidad tienen como finalidad que los sujetos que aspiran a un cargo de elección popular no puedan beneficiarse de una posición o circunstancia laboral, o de otra índole, para generar una ventaja frente a los demás candidatos y crear inequidad en la contienda electoral. La Constitución Federal prevé los principios que deben ser observados para que una elección sea considerada como válida. Se apoya en la tesis relevante 42/2001 de la Sala Superior “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”. Lo anterior justifica el sentido de la resolución impugnada pues se establece que para salvaguardar la equidad en la elección se debe evitar el riesgo de que un candidato disponga de los recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas. 11 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas130 y 131. 16 SDF-JDC-46/2015 A criterio del Tribunal local basta con que se actualice la desobediencia de la norma para que el candidato sea declarado inelegible y se apoya en la resolución de los expedientes por parte de la Sala Regional Xalapa SXJRC-97/2012 y SX-JRC-98/2012 y acumulados. Si un Presidente de Comunidad participa con tal carácter en una contienda electoral sin haberse separado del cargo incurre en desobediencia, causando alteración a la equidad en la contienda. En la especie el actor es inelegible pues el proceso para elegir Presidente de Comunidad inició el cinco de diciembre de dos mil catorce con la emisión de la convocatoria, en cuya base cuarta numeral 11 se estableció que los interesados en ser candidatos al solicitar su registro debían presentar los documentos con los que manifiesten y acrediten que no se encuentran ejerciendo ninguna actividad administrativa o con funciones de servidor público, y en el supuesto de haberse desempeñado dichas actividades, deberá estar inhabilitado de sus funciones (entendido en el sentido de que deberán separarse del ejercicio del cargo durante el tiempo que dure el proceso electoral) Lo anterior implica que en el caso del proceso electoral local, los interesados debían separarse del cargo desde el cinco de diciembre de dos mil catorce. En términos del artículo 89 de la Constitución local los servidores públicos municipales deben separarse del cargo noventa días antes de la elección, por lo que el actor debía separarse de su cargo a más tardar el veintiocho de septiembre de dos mil catorce. De las constancias que obran en autos el actor compareció a Juicio como Presidente de Comunidad, y en el capítulo de antecedentes indica que fue electo con ese cargo el doce de enero de dos mil catorce. En términos de la convocatoria emitida por el Comité electoral existía la obligación de que los aspirantes desde el cinco de diciembre ya estuvieran separados del cargo. Antonio Lima Flores señala que se separó del cargo de Presidente de Comunidad el cinco de diciembre de dos mil catorce, sin que esté plenamente demostrado que efectivamente se le haya concedido licencia por el órgano o autoridad competente, pues si bien exhibe los oficios en que solicita licencia, así como un acta de entrega y recepción de la comunidad, dichas documentales no acreditan que se separó del cargo el cinco de diciembre. En efecto uno de los oficios está dirigido al Comité ciudadano quien no tiene competencia de ahí que resulte inadmisible atrincherarse en los usos y costumbres para tratar de justificar la separación del cargo. El otro oficio se dirigió al Presidente Municipal hasta el ocho de diciembre es decir tres días después del inicio del proceso electoral, lo que implica que hasta el ocho de diciembre continuó en el cargo el actor, además que el Presidente Municipal informó que no tenía competencia para resolver la petición dado que la tenía que presentar ante el Cabildo. El acta de entrega y recepción presentada por Antonio Lima Flores tampoco es un elemento convincente para demostrar que se separó del cargo, pues en términos del escrito presentado al Presidente Municipal, se siguió ostentando con tal carácter hasta el día ocho de diciembre. 17 SDF-JDC-46/2015 No hay constancia en el expediente de que el Cabildo haya autorizado a Antonio Lima Flores para separarse del cargo de Presidente de Comunidad. Antonio Lima Flores era inelegible porque ya había ocupado el cargo como Presidente de Comunidad ya que fue electo para el periodo del quince de enero de dos mil catorce al catorce de enero de dos mil quince, y en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala se establece que no pueden ser munícipes quienes hayan estado en funciones como miembros del Ayuntamiento, aún con el carácter de Presidente Municipal. B. Demanda En su demanda el actor esgrime básicamente que: La resolución impugnada le fue notificada el quince de enero de dos mil quince, como se advierte de la razón de notificación del Toca electoral 03/2015. Dolosamente se hicieron modificaciones a la Convocatoria para registrar a Ana María Rosa Coyotzi, por lo tanto la Convocatoria fue irregular y la actora carecería de interés jurídico en el Juicio electoral. Existen serias lagunas y contradicciones en la Convocatoria pues se establece una separación del cargo de treinta días antes de la jornada electoral. En los transitorios de la Convocatoria se plantea que el proceso electoral dará inició con la publicación de la propia convocatoria, lo que a juicio del actor viola flagrantemente su derecho a ser votado porque no le permite separarse a tiempo y en forma. La Autoridad responsable interpreta erróneamente el sistema de elección por usos y costumbres con un sistema de partidos políticos, y viene a afectar la elección de la Comunidad. No existe Reglamento o Ley especial que especifique los requisitos de elegibilidad para personas que aspiren a un cargo de elección por usos y costumbres. La Autoridad responsable contraviene además lo estipulado por el párrafo segundo del artículo 1 constitucional, consistente en el principio pro persona. En el régimen de usos y costumbres, la elegibilidad está ajustada normativamente a los valores sociales propios del tránsito del sistema de cargos, por ello una característica es que no se eligen candidatos, sino que se designan personas con base a su desempeño individual y respecto a los servicios o cargos prestados en beneficio de la colectividad. La Autoridad responsable no valoró ni estimó sus manifestaciones vertidas en su oportunidad, ni mucho menos le concedió el beneficio de la suplencia de la queja. C. Ampliación de demanda. En ese contexto, en el escrito denominado “ampliación de demanda”, el actor efectúa señalamientos que no se relacionan 18 SDF-JDC-46/2015 con hechos supervenientes o desconocidos por él, tal como se observa en el siguiente cuadro. Ampliación de demanda Consideraciones El actor menciona: Que en ningún momento fue notificado En su demanda el actor, tal como ya se formalmente de la resolución controvertida. mencionó, refiere que la resolución impugnada le fue notificada el día quince de enero de dos mil quince.(en autos solamente existe constancia de la notificación por estrados el día catorce de enero pasado) En la resolución no se contempla la Cabe indicar que este hecho tampoco puede notificación como tercero interesado, y se ser considerado como superveniente, pues declaró extemporáneo su escrito presentado en la hoja cuatro de la resolución impugnada con esa calidad. se indica que no se tuvo por presentado el escrito del actor como tercero interesado. Ana María Rosa Coyotzi Vázquez carecía Respecto a este tema el promovente señaló del interés jurídico y de legitimidad para diversos argumentos en su demanda, en promover el juicio electoral local y reitera específico en las páginas 4 y 5 de dicho argumentos al respecto. escrito. La interpretación que realiza el Magistrado Son argumentos que pretenden combatir las local del artículo 14 de la Ley Municipal para razones expresadas en el acto impugnado el Estado de Tlaxcala, es aislada y debió respecto a la inelegibilidad del actor, y que considerar también el artículo 118 de ese pudo hacer valer en su escrito de demanda. mismo ordenamiento. Asimismo, señala que a su parecer, deben Este argumento es adicional a lo presentado computarse los días como hábiles para tener en su demanda, sin embargo, no se refiere a por presentada oportunamente su demanda. un hecho superveniente o desconocido por el actor, por lo que bien pudo exponerse desde su escrito inicial. En ese sentido, toda vez que en el escrito de ampliación citado no se refieren hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, sino argumentos adicionales para atacar el acto impugnado, el escrito referido no colma los requisitos necesarios para que esta Sala Regional lo hubiera podido considerar como ampliación, máxime cuando no hay un hecho superveniente a partir de cuyo conocimiento surja un nuevo plazo. Sirve de apoyo 19 SDF-JDC-46/2015 la jurisprudencia 13/2009 “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)". 12 Por lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, pues la demanda se presentó fuera del plazo legalmente señalado, la misma se desecha de plano. Por lo expuesto y fundado se: RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Autoridad responsable, y por estrados al Actor por haberlo solicitado en su demanda, así como a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral 12 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas 132 y 133. 20 SDF-JDC-46/2015 Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 21
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