sdf-jdc-46/2015. actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICO
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-46/2015.
ACTOR: ANTONIO LIMA FLORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA
UNITARIA
ELECTORAL
ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADA PONENTE: JANINE
M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA
REYES PÉREZ
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha,
resuelve desechar de plano la demanda presentada por Antonio
Lima Flores en contra de la sentencia de catorce de enero de dos
mil quince, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio
Electoral identificado con el Toca Electoral número 03/2015, con
base en lo siguiente:
GLOSARIO
Antonio Lima Flores.
Actor
Autoridad responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa del
Sala
Unitaria
o Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala.
Tribunal local
Acto
impugnado
o Resolución de fecha catorce de enero de
SDF-JDC-46/2015
sentencia
controvertida
dos mil quince, dictada por la Autoridad
responsable en el Toca Electoral número
03/2015.
Comité
Comité Electoral de la Comunidad de
Tepetlapa Río de los Negros, Municipio de
Chiautempan, Tlaxcala.
Comunidad
Comunidad de Tepetlapa Río de los
Negros,
Municipio
de
Chiautempan,
Tlaxcala.
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
Juicio electoral
Juicio Electoral regulado en la Ley de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Ley local
Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Reglamento
Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder
Judicial
de
la
Federación
correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal.
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias
del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral bajo el sistema de usos y costumbres.
2
SDF-JDC-46/2015
1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el
Comité emitió convocatoria para dar inicio al proceso electoral dos
mil catorce, en el que se elegiría Presidente de Comunidad para
el periodo del quince de enero de dos mil quince al catorce de
enero de dos mil dieciséis, esto bajo el sistema de usos y
costumbres.
2. Jornada electiva. El veintiocho de diciembre de dos mil
catorce, tuvo verificativo la Jornada electoral respectiva.
3. Escrutinio, cómputo y declaración de validez de la
elección. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, el Comité
llevó a cabo el escrutinio y cómputo respectivo, cuyos resultados
fueron:
Candidato o Candidata
Ana
María
Rosa
Votos
Coyotzi
124
Bacilio
47
Vázquez
María
Isabel
Cuatianquiz
Antonio Lima Flores
228
Nulos
6
Total de Votos
405
Con base en los resultados obtenidos, dicho Comité procedió a
realizar la declaración de validez de la elección y a entregar la
constancia de mayoría al actor.
II. Juicio Electoral.
3
SDF-JDC-46/2015
1. Demanda. El cinco de enero de dos mil quince, Ana María
Rosa Coyotzi Vázquez, segundo lugar en la elección de mérito,
presentó demanda de Juicio electoral en contra de la calificación,
declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría al
promovente, identificándose dicho asunto como el Toca Electoral
03/20151.
2. Resolución del Juicio electoral. El catorce de enero de este
año, la Autoridad responsable dictó sentencia en el Toca Electoral
citado, declarando la inelegibilidad del actor, y ordenando al
Comité dejar sin efectos la constancia de mayoría otorgada a su
favor, así como analizar la elegibilidad de la candidata suplente de
su fórmula, y en caso de no encontrar alguna causa de
inelegibilidad, otorgarle a ésta la constancia de mayoría.2
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El día veintiuno de enero del actual, el actor
presentó escrito de demanda de Juicio ciudadano ante la
Autoridad responsable, en contra de la sentencia citada, mismo
que fue remitido a esta Sala Regional el veintisiete siguiente, junto
con el informe circunstanciado y las constancias de trámite a que
se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
2. Turno. Por acuerdo de veintisiete de enero este año, la
Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el
expediente de mérito, mismo que fue registrado con la clave SDF-
1
Presentación de demanda consultable en el anverso de la hoja 1 del Cuaderno
Accesorio Único.
2
Consultable en la foja 102 a la foja 118 del Cuaderno Accesorio Único.
4
SDF-JDC-46/2015
JDC-46/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos
precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. En proveído de esa misma fecha, se radicó en la
Ponencia de dicha Magistrada el expediente referido.
IV. Solicitud de ejercicio de Facultad de Atracción a la Sala
Superior.
1. Acuerdo Plenario. El veintiocho de enero de dos mil quince,
derivado del escrito del actor de fecha veintiuno de enero del
actual, en el que solicita a la Autoridad responsable que se envíe
el asunto a la Sala Superior, el Pleno de esta Sala Regional emitió
un acuerdo plenario, mediante el que sometió a consideración de
la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción prevista en
el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica.
2. Resolución de la Sala Superior. Mediante resolución SUPSFA-1/2015, dictada el veintinueve de enero del presente año, la
Sala Superior determinó como improcedente el ejercicio de la
facultad de atracción respecto al Juicio ciudadano citado, y
ordenó remitir las constancias del expediente de mérito a esta
Sala Regional.
V. Acuerdo de returno. Mediante acuerdo signado por el
Magistrado por Ministerio de Ley, Armando I. Maitret Hernández,
se ordenó returnar a la Ponencia de la Magistrada Instructora el
expediente citado al rubro y se remitieron a la misma: a) la
impresión de la cédula de notificación recibida en la cuenta de
correo
electrónico
institucional
5
que
tiene
este
órgano
SDF-JDC-46/2015
jurisdiccional, mediante la cual la actuaria adscrita a la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, notificó la resolución dictada
el inmediato veintinueve, por dicha Sala, en el expediente SUPSFA-1/2015, en el que declaró improcedente el ejercicio de la
facultad de atracción respecto al juicio referido, y b) el oficio SGAJA-375/2015 de esa mismo día, por el que la actuaria en mención
envió a esta Sala el expediente en que se actúa.
VI.
Recepción
de
expediente
y
continuación
de
la
substanciación. Por proveído de tres de febrero la Magistrada
Instructora ordenó agregar a los autos las constancias citadas,
tuvo por recibo el expediente de mérito y ordenó continuar con la
substanciación correspondiente.
VII. Presentación de Ampliación de demanda. El diez de
febrero del año en curso, el actor presentó escrito de ampliación
de demanda.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez
que se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir
una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local
que, ordenó al Comité Electoral dejar sin efectos la constancia de
mayoría de votos otorgada a favor del actor para ocupar el cargo
de Presidente de Comunidad, en Tepetlapa Río de los Negros,
Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, tipo de elección y entidad
federativa que son de la competencia de esta Sala Regional.
6
SDF-JDC-46/2015
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 1, 2, 17, 41 párrafo segundo Base VI, 99
párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV
inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, inciso f), 82, inciso b) y
83 párrafo 1 inciso b), fracción V.
SEGUNDO. Improcedencia. Ahora bien, en atención a que la
procedencia del presente juicio constituye una cuestión de orden
público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de
requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual
esta Sala Regional procede a examinar si en el caso se actualiza
alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley de
Medios.
Cabe indicar que la Autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado,
señala
que
se
actualiza
la
causal
de
improcedencia prevista en el artículo 10, punto 1, inciso b), de la
Ley de Medios, en virtud que, a su parecer, el medio de
impugnación no fue presentado dentro del plazo legal.
Lo anterior, lo considera así la Autoridad Responsable en su
informe circunstanciado “ya que el Acto impugnado fue notificado
a las partes y a todo interesado en la misma fecha, tal como se
advierte en las razones de notificación que obran en autos, por lo
tanto, el término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley
7
SDF-JDC-46/2015
de Medios, transcurrió del día quince de enero de dos mil quince
al veinte de ese mismo mes y anualidad. Sin embargo, el escrito
de demanda se presentó hasta el día veintiuno de enero de dos
mil quince, según se advierte del acuse de recibo del mismo, esto
es, cuando ya había expirado el término legal”.
Al respecto, debe indicarse que en términos de lo previsto en los
artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con
los diversos numerales 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la
Ley de Medios, un medio de impugnación es notoriamente
improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis
expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales
está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo
legalmente señalado.
En términos del artículo 8, de la Ley de Medios, por regla general,
la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados
a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado, o de que se hubiere notificado,
de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el presente asunto, el acto reclamado está
relacionado directamente con el proceso local de elección de
Presidente de Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros,
Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, cargo que en términos de
los artículos 3, en relación con el diverso 12, de la Ley
Municipal del Estado de Tlaxcala, tiene la calidad de munícipe
considerado en el artículo 115 de la Constitución y 90 de la
Constitución local.
8
SDF-JDC-46/2015
En ese tenor, al tenerse en cuenta que por mandato
constitucional en los procesos electivos para renovar los
Poderes Legislativos y Ejecutivo, se deben observar todos los
principios constitucionales electorales, a fin de que pueda
considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y
libre voluntad del pueblo; entonces tales principios son
aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales,
estatales y municipales, como a los comicios que se celebran
para elegir otra clase de autoridades, como la que nos ocupa,
en la medida en que el legislador ha determinado que el acceso
a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano, es decir,
con base en la voluntad ciudadana.
En ese sentido, por identidad de razón deben observarse los
principios de certeza y definitividad a las elecciones que se
celebren para nombrar a los Presidentes de Comunidad, como
munícipes.
Cabe mencionar que con la finalidad de que las elecciones
puedan considerarse válidas y auténticas por apegarse al orden
jurídico
y
estar
revestidas
de
certeza,
por
mandato
constitucional se estableció un sistema de medios de
impugnación, el cual tiene entre sus objetivos, garantizar que
todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los
principios de constitucionalidad y legalidad, así como al de
definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos
electorales.
Para tal fin, teniendo en cuenta que los procesos comiciales se
integran por etapas sucesivas que se van clausurando, así
9
SDF-JDC-46/2015
como la necesidad de que los asuntos sometidos a escrutinio
jurisdiccional queden resueltos antes de que concluya la etapa
correspondiente para evitar la irreparabilidad de posibles
violaciones, el legislador determinó que durante los procesos
electorales, todos los días y horas son hábiles, previsión legal
justificada, habida cuenta que la solución de conflictos que han
de resolverse tienen plazos y fechas previstas para asegurar la
entrada en funciones de los servidores públicos electos
popularmente, de ahí que la regla referida, la cual está prevista
en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, sea aplicable a
todo proceso electivo en el que el acceso a los cargos públicos
se lleve a cabo mediante el ejercicio del sufragio.
Debe considerarse además, que dentro del plazo que
transcurre entre la jornada electoral y la toma de protesta del
cargo
correspondiente,
debe
agotarse
toda
la
cadena
impugnativa procedente; de ahí que ésta también sea una
justificación para que en el cómputo de los plazos de
interposición de los medios de impugnación, todos los días y
horas sean hábiles.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2013, cuyo
rubro es “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN
CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS
PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS
DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS
10
SDF-JDC-46/2015
DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE
PROCESOS ELECTORALES.”3
En ese tenor, para la interposición del medio de impugnación
que nos ocupa deben computarse todos los días y horas como
hábiles.
Así, en el presente asunto se advierte que:
1. El actor en su escrito de demanda manifiesta que el acto
que impugna es la resolución de catorce de enero de dos
mil quince, dictada por la Autoridad responsable, dentro del
Toca del expediente electoral número 03/2015, misma que,
según su propio dicho, le fue notificada el día quince de
enero del presente año, lo cual refiere, se advierte de la
razón de notificación de dicho Toca.4
2. De las constancias que remitió el Tribunal local se observa
la existencia de un escrito presentado en el Juicio electoral,
suscrito por el Ing. Antonio Lima Flores, Presidente de
Comunidad Electo, en el que solicita se le tenga como
tercero interesado, y señala como domicilio para recibir todo
tipo de notificaciones un despacho ubicado en la propia
Ciudad de Tlaxcala.5
3. Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en
términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el
domicilio oficial de la Autoridad responsable se ubica en
3
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
4
Consultable en la foja 11 del Expediente principal.
5
Consultable de la foja 41 a la 54 del Cuaderno Accesorio Único.
11
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Avenida Independencia Número 81, Colonia Centro, en
Tlaxcala, Tlaxcala, Código postal 90000, es decir en la
misma ciudad que el domicilio procesal indicado por el
actor.
4. Mediante acuerdo de doce de enero del actual, la Sala
Unitaria no tuvo al promovente como tercero interesado,
pues su escrito fue presentado de manera extemporánea,
es decir más allá de las setenta y dos horas posteriores a la
fijación de la publicitación del medio de impugnación en
términos del artículo 41 de la Ley local.6
5. En ese mismo proveído la Autoridad responsable declaró
cerrada la instrucción y que se procedería a formular el
proyecto de resolución, lo cual se dio a conocer a las partes
y a todo interesado, en términos de las constancias de
notificación que obran en el Cuaderno Accesorio Único.7
6. El catorce siguiente se emitió sentencia en el Juicio
electoral.8
7. El Acto impugnado fue notificado a las partes y a todos los
interesados, el mismo día catorce, entre ellos al actor, pues
tal como se indicó el Tribunal local no le tuvo por reconocida
la calidad de parte en el Juicio electoral.9
6
Consultable de la foja 98 a la 99 del Cuaderno Accesorio Único.
Consultable en la foja 100 del Cuaderno Accesorio Único.
8
Consultable de la foja 102 a la 118 del Cuaderno Accesorio Único.
9
El términos del artículo 14 de la Ley de Medios local son partes en el procedimiento, las
siguientes: I. El actor; II. La autoridad responsable o el partido político que haya realizado
el acto o emitido la resolución que se impugna; y III. El tercero interesado, que será el
ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tengan un interés legítimo
en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
7
12
SDF-JDC-46/2015
En efecto, en la foja 119 del Cuaderno Accesorio
literalmente se lee el texto siguiente:
“En catorce de enero de dos mil quince, notifique resolución de
fecha catorce de enero de dos mil quince, que antecede a todo
interesado, en el domicilio que tiene señalado en autos para oír y
recibir notificaciones, ubicado en estrados, mediante instructivo,
que siendo las diecisiete horas y cero minutos dejo en Estrados,
quien firma al calce por su recibo. Doy fe.”
“Lic. Julia Paulina Loaiza Hernández (Firma).”
.
A las constancias citadas, se les concede valor probatorio pleno,
en virtud de que se adminiculan entre sí y no están controvertidas
en cuanto a su autenticidad y veracidad, en términos de lo
dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
De lo anterior, es importante subrayar que el actor conoció de la
existencia del juicio primigenio, pues presentó un escrito para ser
reconocido como tercero interesado; por lo que tenía la carga de
acudir a los estrados del órgano jurisdiccional local para constatar
el estado procesal de dicho juicio, máxime que consideraba tener
interés en relación al resultado del mismo.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que la
notificación es la actividad mediante la cual se comunica el
contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la
prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que
quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie,
y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en
los términos de la ley.
El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones
por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la
13
SDF-JDC-46/2015
autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el
sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para
éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del
contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional. Sirve de
apoyo a este razonamiento, el contenido de la Jurisprudencia
10/99 “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA
SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).”10
Por su parte, de las constancias que obran en autos, contrario a lo
aducido por el actor, no se desprende evidencia de alguna
notificación efectuada a éste el día quince de enero de dos mil
quince, ni tampoco manifestación del promovente, prueba o dato
que permita a este órgano jurisdiccional tener por demostrado
que en el caso, existieron obstáculos técnicos, circunstancias
geográficas, sociales y culturales, o condiciones particulares del
promovente que justificaran o permitieran flexibilizar que el medio
de impugnación se presentara fuera del plazo legal de cuatro
días.
Por tanto, debe tenerse como fecha de notificación al Actor de la
resolución impugnada, la que consta en la notificación por
estrados a todos los interesados, es decir el catorce de enero de
dos mil quince.
De ahí que el plazo para promover el Juicio ciudadano que nos
ocupa en contra de la resolución impugnada trascurrió del
jueves quince al domingo dieciocho de enero de dos mil
quince.
10
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas 467 y 468.
14
SDF-JDC-46/2015
Tal como se advierte de la recepción del escrito de demanda que
dio origen al medio de impugnación en que se actúa, éste fue
presentado el veintiuno siguiente ante la Autoridad responsable,
por lo que resulta evidente su presentación extemporánea, razón
por la cual el Juicio ciudadano de mérito, es improcedente y, en
consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
Cabe observar que aun aplicando un supuesto más favorable
al actor, en que no se tuvieran que considerar todos los días
como hábiles, tal como lo cómputo la Autoridad responsable, el
plazo para la interposición del Juicio ciudadano hubiera
transcurrido del jueves quince al martes veinte de enero del
presente año, esto sin computar los días diecisiete y dieciocho
de enero por ser inhábiles (sábado y domingo), por lo que en este
caso tampoco se colmaría el principio de oportunidad en la
presentación del medio de impugnación.
Ahora bien, respecto al escrito de ampliación, al ser accesoria a la
demanda, correría la misma suerte que su principal, al haber
operado la causal de improcedencia citada.
Al respecto, debe indicarse que aún en el supuesto de que la
demanda hubiera sido admitida, el escrito de “ampliación” que
presentó el actor no reuniría los requisitos para ser considerado
por esta Sala Regional, ya que las ampliaciones de demanda sólo
son procedentes cuando se sustentan en hechos supervenientes
o desconocidos previamente por el actor, tal y como se sustenta
en la Jurisprudencia 18/2008 cuyo rubro es "AMPLIACIÓN DE
DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN
15
SDF-JDC-46/2015
HECHOS
SUPERVENIENTES
O
DESCONOCIDOS
PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” 11
En efecto, en el escrito citado no se relacionan hechos
supervinientes o desconocidos por el promovente, por el contrario
se aducen más argumentos para controvertir el acto impugnado.
Lo anterior se advierte tomando en cuenta lo siguiente:
A. Puntos torales de la sentencia impugnada.






No se tuvo por presentado es escrito de Antonio Flores Lima en su
carácter de tercero interesado por ser extemporáneo.
Es procedente que se revoque la constancia de mayoría otorgada al
ciudadano Antonio Lima Flores y se declare su inelegibilidad por no
haberse separado oportunamente del cargo que ostentaba como
Presidente de Comunidad de Tepetlapa Río de los Negros.
El artículo 89 de la Constitución Local señala que las causas de
ilegibilidad cesarán para los servidores públicos de los gobiernos federal,
local o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando; si
el interesado se separa del cargo cuando menos noventa días antes del
día de la elección. El Constituyente consideró que quienes ostenten
cargos públicos de alta relevancia en el Estado de Tlaxcala, deben
separarse de las funciones públicas que ejerzan a efecto de no alterar el
equilibrio de la contienda electoral, por el simple y mero hecho de seguir
desempeñando funciones públicas,.
Las causas de elegibilidad tienen como finalidad que los sujetos que
aspiran a un cargo de elección popular no puedan beneficiarse de una
posición o circunstancia laboral, o de otra índole, para generar una
ventaja frente a los demás candidatos y crear inequidad en la contienda
electoral.
La Constitución Federal prevé los principios que deben ser observados
para que una elección sea considerada como válida. Se apoya en la tesis
relevante 42/2001 de la Sala Superior “SEPARACIÓN DEL CARGO
PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA
CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”.
Lo anterior justifica el sentido de la resolución impugnada pues se
establece que para salvaguardar la equidad en la elección se debe evitar
el riesgo de que un candidato disponga de los recursos materiales o
humanos para favorecer sus labores proselitistas.
11
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas130 y 131.
16
SDF-JDC-46/2015










A criterio del Tribunal local basta con que se actualice la desobediencia
de la norma para que el candidato sea declarado inelegible y se apoya en
la resolución de los expedientes por parte de la Sala Regional Xalapa SXJRC-97/2012 y SX-JRC-98/2012 y acumulados.
Si un Presidente de Comunidad participa con tal carácter en una
contienda electoral sin haberse separado del cargo incurre en
desobediencia, causando alteración a la equidad en la contienda.
En la especie el actor es inelegible pues el proceso para elegir Presidente
de Comunidad inició el cinco de diciembre de dos mil catorce con la
emisión de la convocatoria, en cuya base cuarta numeral 11 se estableció
que los interesados en ser candidatos al solicitar su registro debían
presentar los documentos con los que manifiesten y acrediten que no se
encuentran ejerciendo ninguna actividad administrativa o con funciones
de servidor público, y en el supuesto de haberse desempeñado dichas
actividades, deberá estar inhabilitado de sus funciones (entendido en el
sentido de que deberán separarse del ejercicio del cargo durante el
tiempo que dure el proceso electoral)
Lo anterior implica que en el caso del proceso electoral local, los
interesados debían separarse del cargo desde el cinco de diciembre de
dos mil catorce.
En términos del artículo 89 de la Constitución local los servidores públicos
municipales deben separarse del cargo noventa días antes de la elección,
por lo que el actor debía separarse de su cargo a más tardar el veintiocho
de septiembre de dos mil catorce.
De las constancias que obran en autos el actor compareció a Juicio como
Presidente de Comunidad, y en el capítulo de antecedentes indica que fue
electo con ese cargo el doce de enero de dos mil catorce.
En términos de la convocatoria emitida por el Comité electoral existía la
obligación de que los aspirantes desde el cinco de diciembre ya
estuvieran separados del cargo.
Antonio Lima Flores señala que se separó del cargo de Presidente de
Comunidad el cinco de diciembre de dos mil catorce, sin que esté
plenamente demostrado que efectivamente se le haya concedido licencia
por el órgano o autoridad competente, pues si bien exhibe los oficios en
que solicita licencia, así como un acta de entrega y recepción de la
comunidad, dichas documentales no acreditan que se separó del cargo el
cinco de diciembre. En efecto uno de los oficios está dirigido al Comité
ciudadano quien no tiene competencia de ahí que resulte inadmisible
atrincherarse en los usos y costumbres para tratar de justificar la
separación del cargo.
El otro oficio se dirigió al Presidente Municipal hasta el ocho de diciembre
es decir tres días después del inicio del proceso electoral, lo que implica
que hasta el ocho de diciembre continuó en el cargo el actor, además que
el Presidente Municipal informó que no tenía competencia para resolver la
petición dado que la tenía que presentar ante el Cabildo.
El acta de entrega y recepción presentada por Antonio Lima Flores
tampoco es un elemento convincente para demostrar que se separó del
cargo, pues en términos del escrito presentado al Presidente Municipal,
se siguió ostentando con tal carácter hasta el día ocho de diciembre.
17
SDF-JDC-46/2015


No hay constancia en el expediente de que el Cabildo haya autorizado a
Antonio Lima Flores para separarse del cargo de Presidente de
Comunidad.
Antonio Lima Flores era inelegible porque ya había ocupado el cargo
como Presidente de Comunidad ya que fue electo para el periodo del
quince de enero de dos mil catorce al catorce de enero de dos mil quince,
y en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Municipal del Estado
de Tlaxcala se establece que no pueden ser munícipes quienes hayan
estado en funciones como miembros del Ayuntamiento, aún con el
carácter de Presidente Municipal.
B. Demanda
En su demanda el actor esgrime básicamente que:



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



La resolución impugnada le fue notificada el quince de enero de dos mil
quince, como se advierte de la razón de notificación del Toca electoral
03/2015.
Dolosamente se hicieron modificaciones a la Convocatoria para registrar a
Ana María Rosa Coyotzi, por lo tanto la Convocatoria fue irregular y la actora
carecería de interés jurídico en el Juicio electoral.
Existen serias lagunas y contradicciones en la Convocatoria pues se
establece una separación del cargo de treinta días antes de la jornada
electoral. En los transitorios de la Convocatoria se plantea que el proceso
electoral dará inició con la publicación de la propia convocatoria, lo que a
juicio del actor viola flagrantemente su derecho a ser votado porque no le
permite separarse a tiempo y en forma.
La Autoridad responsable interpreta erróneamente el sistema de elección por
usos y costumbres con un sistema de partidos políticos, y viene a afectar la
elección de la Comunidad.
No existe Reglamento o Ley especial que especifique los requisitos de
elegibilidad para personas que aspiren a un cargo de elección por usos y
costumbres.
La Autoridad responsable contraviene además lo estipulado por el párrafo
segundo del artículo 1 constitucional, consistente en el principio pro persona.
En el régimen de usos y costumbres, la elegibilidad está ajustada
normativamente a los valores sociales propios del tránsito del sistema de
cargos, por ello una característica es que no se eligen candidatos, sino que
se designan personas con base a su desempeño individual y respecto a los
servicios o cargos prestados en beneficio de la colectividad.
La Autoridad responsable no valoró ni estimó sus manifestaciones vertidas
en su oportunidad, ni mucho menos le concedió el beneficio de la suplencia
de la queja.
C. Ampliación de demanda.
En ese contexto, en el escrito denominado “ampliación de
demanda”, el actor efectúa señalamientos que no se relacionan
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con hechos supervenientes o desconocidos por él, tal como se
observa en el siguiente cuadro.
Ampliación de demanda
Consideraciones
El actor menciona:
Que en ningún momento fue notificado
En su demanda el actor, tal como ya se
formalmente de la resolución controvertida.
mencionó,
refiere
que
la
resolución
impugnada le fue notificada el día quince de
enero de dos mil quince.(en autos solamente
existe constancia de la notificación por
estrados el día catorce de enero pasado)
En la resolución no se contempla la
Cabe indicar que este hecho tampoco puede
notificación como tercero interesado, y se
ser considerado como superveniente, pues
declaró extemporáneo su escrito presentado
en la hoja cuatro de la resolución impugnada
con esa calidad.
se indica que no se tuvo por presentado el
escrito del actor como tercero interesado.
Ana María Rosa Coyotzi Vázquez carecía
Respecto a este tema el promovente señaló
del interés jurídico y de legitimidad para
diversos argumentos en su demanda, en
promover el juicio electoral local y reitera
específico en las páginas 4 y 5 de dicho
argumentos al respecto.
escrito.
La interpretación que realiza el Magistrado
Son argumentos que pretenden combatir las
local del artículo 14 de la Ley Municipal para
razones expresadas en el acto impugnado
el Estado de Tlaxcala, es aislada y debió
respecto a la inelegibilidad del actor, y que
considerar también el artículo 118 de ese
pudo hacer valer en su escrito de demanda.
mismo ordenamiento.
Asimismo, señala que a su parecer, deben
Este argumento es adicional a lo presentado
computarse los días como hábiles para tener
en su demanda, sin embargo, no se refiere a
por presentada oportunamente su demanda.
un hecho superveniente o desconocido por
el actor, por lo que bien pudo exponerse
desde su escrito inicial.
En ese sentido, toda vez que en el escrito de ampliación citado no
se refieren hechos supervenientes o desconocidos previamente
por el actor, sino argumentos adicionales para atacar el acto
impugnado, el escrito referido no colma los requisitos necesarios
para que esta Sala Regional lo hubiera podido considerar como
ampliación, máxime cuando no hay un hecho superveniente a
partir de cuyo conocimiento surja un nuevo plazo. Sirve de apoyo
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la jurisprudencia 13/2009 “AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA
IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)". 12
Por lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia prevista
en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, pues la
demanda se presentó fuera del plazo legalmente señalado, la
misma se desecha de plano.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de la presente
resolución a la Autoridad responsable, y por estrados al Actor
por haberlo solicitado en su demanda, así como a los demás
interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral
12
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas
132 y 133.
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Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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