juicio para la protección de los derechos político

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-49/2015.
AZUCENA RUTH REYES ESTRADA VS. COMISIÓN
ESTATAL
DE
PROCE
INTERNOS
DEL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACAN.
12 de febrero de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE: ............................................................................................. 1
1. ANTECEDENTES ....................................................................................... 2
2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE… 4
3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PERSALTUM……………………………………………………6
4. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ............................................................... 10
5. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER…………….10
6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………….11
SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones)
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO.
ST-JDC-49/2015.
Toluca, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince.
En el juicio promovido por AZUCENA RUTH REYES ESTRADA (la DEMANDANTE) en contra
de la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
Y LA
REVOLUCIONARIO
COMISIÓN ESTATAL
INSTITUCIONAL
EN
DE
PROCESOS INTERNOS
MICHOACÁN
(AUTORIDADES
DEL
PARTIDO
DEMANDADAS),
identificable con la clave arriba referida, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos
primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (la CONSTITUCIÓN FEDERAL); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción
III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación (la LEY ORGÁNICA); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,
6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b),
fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral (la LEY
DE
MEDIOS); 4 párrafo 1, inciso k) y 47,
párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos
Políticos (la LEY
DE
PARTIDOS), por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana
en contra de una determinación partidista vinculada con la selección de candidatos a
presidentes municipales en el Estado de Michoacán; esta SALA REGIONAL
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL
PODER JUDICIAL
DE LA
DEL
FEDERACIÓN, integrada por los
Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong
Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano, este último actuando como Magistrado en
Funciones, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por
UNANIMIDAD
de votos se;
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma lo que en esta instancia fue materia de
impugnación, el Dictamen que declara procedente el registro del
ciudadano Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez para participar en calidad
de aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de
candidatos a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Numarán,
Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.
ST-JDC-49/2015
SEGUNDO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para que
en lo sucesivo cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la
ley.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los
que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y
consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. ANTECEDENTES.
1.1
Convocatoria.
El doce de enero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal de Michoacán, emitió
la “Convocatoria para seleccionar y postular a candidatos a presidentes municipales
para los municipios del Estado de Michoacán para el periodo constitucional 20152018” (LA CONVOCATORIA).1
1.2
Manual de organización.
El quince de enero del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió el Manual de organización
para el proceso interno de selección y postulación de los candidatos a presidentes
municipales mediante el procedimiento de convención de delegados de diversos
municipios de la citada entidad, entre los que se encuentra el de Numarán.
1.3
Registro de Candidaturas.
El veinticuatro de enero de dos mil quince, la parte actora, presentó ante el Órgano
Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, solicitud de registro como precandidata a Presidenta
Municipal de Numarán.
1.4
Dictámenes de procedencia.
El 26 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió el dictamen de procedencia
1
Documento visible en las páginas 251 a 286 del expediente ST-JDC-44/2015.
2
ST-JDC-49/2015
respecto a la solicitud de registro de Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez, así como el
que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por la
DEMANDANTE, por considerar que no cumplía los requisitos exigidos por la
CONVOCATORIA.2
1.5
Recurso de inconformidad.
Inconforme con el dictamen que reconoció el registro de Francisco Rogelio Aguiñiga
Ramírez, el 28 de enero de 2015, la actora promovió ante la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán recurso de
inconformidad intrapartidista.3
1.6
Desistimiento de la instancia intrapartidista.
A fin de acudir en la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional electoral federal,
el 6 de febrero de 2015, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del multicitado instituto político, escrito de desistimiento del recurso de
inconformidad.4
1.7
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano.
El 7 de febrero de 2015, la DEMANDANTE promovió en la vía per saltum juicio
ciudadano en en contra de la omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del citado instituto político de conocer y resolver el recurso de
inconformidad que promovió en la instancia intrapartidaria, por medio del cual,
pretende combatir el dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince, emitido por
la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
el Estado de Michoacán, que declaró procedente el registro de Francisco Rogelio
Aguiñiga Ramírez como precandidato a Presidente Municipal de Numarán,
Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos de ese partido
político.5
Tal juicio ciudadano fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-49/2015, del
índice de esta Sala Regional.6
Determinación visible en las páginas 141 a la 145 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-44/2015.
Escrito de demanda visible en las páginas 146 a la 155 del cuaderno principal.
4
Escrito visible en la página 24 del cuaderno principal del expediente.
5
Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 23 del cuaderno principal.
6
Conforme al acuerdo de turno visible en la página 25 del cuaderno principal.
2
3
3
ST-JDC-49/2015
1.8
Acuerdo de turno del Magistrado Presidente de esta Sala Regional.
El 7 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente
juicio ciudadano y en esta fecha, el Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada Martha C.
Martínez Guarneros.
1.9
Sustanciación del juicio ciudadano.
El 9 de febrero de 2015, en virtud de que la Magistrada Martha Concepción Martínez
Guarneros, se encuentra ausente por licencia médica, el Magistrado Presidente de
este órgano jurisdiccional acordó el turno del presente asunto a la Ponencia de la
Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.
Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó
y requirió diversa información para la debida sustanciación del juicio y, hecho lo
anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.
2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE.
Del escrito de demanda se desprende que la Demandante señala dos actos
impugnados, a saber:
i.
La omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el
recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y
ii.
El Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el
Estado de Michoacán, que declaró la procedencia del registro de Francisco
Rogelio Aguiñiga Ramírez para participar en el proceso interno de selección
de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán.
Se resalta que respecto del acto impugnado identificado con el numeral ii, la
DEMANDANTE pretende combatirlo a través del presente juicio ciudadano, en la vía per
saltum, en tanto que no ha sido agotada la instancia de justicia partidaria ni el medio
impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local.
4
ST-JDC-49/2015
En el caso, debe precisarse que a primera vista parecería que las pretensiones de la
DEMANDANTE se excluyen entre sí, en virtud de que al fijar su impugnación en torno a
la omisión de resolver que le atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria,
tendría como consecuencia, de resultar fundado, que este órgano jurisdiccional
ordenara al órgano de justicia partidaria que emita una resolución en el recurso de
inconformidad interpuesto en la instancia partidista, mientras que al combatir, en la
vía per saltum, el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la
procedencia del registro como precandidato a Presidente Municipal de Numarán,
Michoacán, de Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez, dentro del proceso interno de
selección de candidatos de ese partido político implica que, de ser fundado, esta Sala
Regional resuelva, en salto de dos instancias (instancia partidista e instancia
jurisdiccional local), la sustancia materia de la controversia planteada en el medio de
defensa intrapartidista consistente en la violación o no al derecho a participar en el
proceso electivo partidista al ciudadano Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez.
A lo anterior hay que agregar que en autos está acreditado que la DEMANDANTE
mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil quince, se desistió del
medio de defensa promovido en la instancia partidista en aras de estar en aptitud de
poder acudir de forma directa ante esta Sala Regional.
En tal virtud, a efecto de dar coherencia a la pretensión de la DEMANDANTE, es
necesario precisar el acto impugnado y la autoridad demandada a efecto de delimitar
adecuadamente cuál es el acto generador de la violación a la esfera de los derechos
político-electorales de la DEMANDANTE y el órgano responsable de su emisión, pues
ello será la materia de resolución del asunto, en términos de la jurisprudencia 4/99
con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. 7
Esta Sala Regional considera que el acto que le irroga perjuicio a la DEMANDANTE en
su esfera de derechos lo constituye el Dictamen de 26 de enero de 2015 que declaró
la procedencia referente a la solicitud del registro de Francisco Rogelio Aguiñiga
Ramírez como aspirante a Precandidato a Presidente Municipal en Numarán, Estado
de Michoacán, en tanto que este es el acto primario que dio lugar al inicio de la
cadena impugnativa instada por la Demandante, pues desde su primer demanda en
la instancia partidista ha pretendido se revoque dicho dictamen, y ello es acorde a su
7
Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446.
5
ST-JDC-49/2015
pretensión de que esta autoridad jurisdiccional conozca y resuelva, en la vía per-
saltum, del conflicto intrapartidista primigenio.
A la par, debe tenerse por autoridad responsable a la Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (la
AUTORIDAD DEMANDADA) por ser el órgano partidista emisor del dictamen que declaró
la procedencia de la solicitud de registro presentada por Francisco Rogelio Aguiñiga
Ramírez para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes
del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán.
3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.
La DEMANDANTE pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del
presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que:
-
De desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del medio de
defensa intrapartidista transcurriría un período aproximado de diez días y
acudir después de ese plazo a promover el juicio ciudadano haría que éste
fuera conocido y resuelto en fecha posterior al trece de febrero de dos mil
quince, día en que se celebrará la Convención de Delegados en la que se
realizará la elección intrapartidista.
-
Al seis de febrero de dos mil quince la Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional no ha resuelto ni tampoco ha
realizado acciones de sustanciación del recurso de inconformidad promovido
en la instancia partidista.
Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte DEMANDANTE
consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio
ciudadano en la vía per-saltum, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como
elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la
figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la
necesidad de su actualización y, para el caso de los problemas intrapartidarios debe
privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las
salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de
que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la
6
ST-JDC-49/2015
posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho
afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que
dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben
ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la
figura, a saber:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE
ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN
CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA
REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.8

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES
DEL
CIUDADANO
DEBE
PROMOVERSE
DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.9

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA
CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO
RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.10
De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que
anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la
vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante,
sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan
determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente
se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales,
federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la
resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum
ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa,
consisten, entre otros, en que:
8
Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación
1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este
tribunal.
9
Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.
10
Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.
7
ST-JDC-49/2015
-
Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos
en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos,
integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
-
No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los
órganos resolutores.
-
No
se
respeten
formalidades
esenciales
del
procedimiento
exigidas
constitucionalmente.
-
Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente
eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos
vulnerados.
-
El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los
partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado
que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la
figura per saltum, se tienen los siguientes:
1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista
correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando
lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que
corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o
recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la
promoción del medio de impugnación local o partidista.
3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez
desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se
promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la
autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien,
ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario
del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción
electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o
partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales
antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
8
ST-JDC-49/2015
En el caso, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos de la
figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por la DEMANDANTE justifican
la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en
primer grado del conflicto planteado, en razón de las condiciones de temporalidad
que imperan en el calendario del proceso electivo partidista, pues la Convención de
Delegados para el Municipio de Numarán, Michoacán, habrá de celebrarse el próximo
trece de febrero de dos mil quince11 y ante la proximidad de tal fecha es evidente
que de agotarse la instancia de justicia partidaria y el medio impugnativo previsto en
el ámbito de justicia electoral local se corre el riesgo de generarse una merma
sustantiva en la esfera de derechos político-electorales de la DEMANDANTE, en tanto
que pueda llegar a realizarse la elección intrapartidista sin que sea resuelto el
conflicto jurídico en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no a Francisco Rogelio
Aguiñiga Ramírez para que participe en el proceso interno de selección de
candidatos.
En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en
cuanto al salto de dos instancias consistentes en el recurso de inconformidad
previsto en el artículo 48 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional y el juicio para la protección de los derechos político-electorales
dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en aras de garantizar
que quienes participan en la jornada electiva partidista, cumplan los requisitos
señalados en la normatividad interna de ese instituto político.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios
ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-41/2012 y ST-JDC-34/2015.
Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para
que sea procedente la vía per saltum intentada, éstos se encuentran satisfechos en
virtud de que en autos está acreditado que la DEMANDANTE el seis de febrero de dos
mil quince presentó escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se desistió del recurso de
inconformidad promovido en la instancia partidista y la demanda del presente juicio
ciudadano ya es conocida por la AUTORIDAD DEMANDADA en tanto que el Magistrado
Presidente en el acuerdo de turno ordenó se le remitiera copia simple de ésta para
efectos de que rindiera su informe circunstanciado y diera cumplimiento a las
obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la LEY DE MEDIOS. En esa lógica,
dicho órgano partidista resolvió sobreseer el medio de impugnación interno
11
Base vigésima cuarta de la Convocatoria.
9
ST-JDC-49/2015
precisamente ante el desistimiento del Demandante, tal y como señaló el órgano en
el cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.12
4. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales
de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1,
inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LEY DE MEDIOS.
Se hace particular referencia a la causa de improcedencia a que se refiere el artículo
10 párrafo 1. Inciso b de la LEY
DE
MEDIOS, relativo al interés jurídico de la
DEMANDANTE, el cual se tiene por acreditado, mérito de que es un hecho notorio para
esta autoridad jurisdiccional que al resolverse de manera previa el diverso juicio
ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-44/2015, del índice de esta Sala
Regional, se le concedió a ésta el derecho para participar en calidad de aspirante
dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a
Presidentes Municipales por el principio de mayoría relativa, en el municipio de
Númaran del Estado de Michoacán, lo que le genera interés jurídico para controvertir
el Dictamen que declaró procedente la solicitud de Francisco Rogelio Aguiñiga
Ramírez al mismo cargo.
5. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.
Esta Sala Regional, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la LEY
DE
MEDIOS, al
resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
La DEMANDANTE pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional
revoque el dictamen de procedencia referente a la solicitud del registro de Francisco
Rogelio Aguiñiga Ramírez como aspirante a Precandidato a Presidente Municipal en
Numarán, Estado de Michoacán, pues a dicho de la DEMANDANTE, no cumple con los
requisitos que dispone la convocatoria que regula proceso interno de selección de
candidatos a presidentes municipales en Michoacán, específicamente con lo
dispuesto en la Base Sexta, fracción VI inciso “e”, que estipula que el militante que
pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá
cumplir con el requisito, entre otros, de no haber sido dirigente, candidato ni
12
Página x a x del expediente en que se acúa.
10
ST-JDC-49/2015
militante destacado de partido o coalición política antagónica, a menos que exista
declaratoria de la Comisión Nacional de justicia Partidaria en la que se hayan dejado
a salvo sus derechos como militante priista.
6. ESTUDIO DE FONDO.
Esta Sala Regional, considera infundado el agravio hecho valer, con base en lo
siguiente.
La ahora actora, en síntesis, alega que el dictaminen final emitido por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional no se encuentra
debidamente fundado y motivado, ya que en su revisión y resolución no se verificó
correctamente que, el ciudadano Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez incumplió con
los requisitos de haber sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o
asociación política, antagónico a ese partido político, al ser candidato del Partido
Verde Ecologista de México en el proceso electoral de dos mil once para el
ayuntamiento de Numarán, Michoacán.
Al respecto, la referida comisión en fecha veintiséis de enero del año que transcurre
determinó procedente el proyecto de dictamen propuesto por el Órgano Auxiliar del
Municipio de Numarán del Estado de Michoacán, en donde se determinó que el
ciudadano Francisco Rogelio Aguiñiga Ramírez satisfizo plenamente la comprobación
de todos los requisitos dispuestos por la Base Sexta de la Convocatoria para
seleccionar y postular a candidatos a presidentes municipales para los municipios del
Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018.
Para poder determinar lo infundado del agravio planteado, es necesario precisar que,
efectivamente, en la base SEXTA, fracción VI inciso e) de la “Convocatoria dirigida a
los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, a los sectores,
organizaciones,
miembros,
cuadros
y
militantes
del
Partido
Revolucionario
Institucional, que radiquen en la entidad, para que participen en el proceso interno
para seleccionar y postular candidato a ayuntamientos de Michoacán para el período
constitucional 2015-2018 y que habrá de contender en las elecciones a celebrarse el
7 de junio de 2015”, aprobada el doce de enero de dos mil quince por el Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se establece:
“SEXTA.- Cada uno de los aspirantes a participar en el proceso interno
para la selección y postulación del candidato a presidentes municipales,
11
ST-JDC-49/2015
deberán acompañar a la solicitud de registro firmada de manera autógrafa la
siguiente documentación:
…
VI. Formatos expedidos por la Comisión Estatal, debidamente firmados,
mediante los cuales manifiesta bajo protesta de decir verdad:
…
E)
Que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o
asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo
que acredite, que exista declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria en la que conste que están a salvo sus derechos como militante
del Partido.
…”
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española13
por antagonismo debemos entender:
Antagonismo.
(Del gr. ἀνταγωνισμός).
1. m. Contrariedad, rivalidad, oposición sustancial o habitual,
especialmente en doctrinas y opiniones.
En este sentido, el “antagonismo” entre los partidos políticos se refiere,
precisamente a la contrariedad u oposición doctrinal o de opiniones e ideas
fundamentales; esto es, el antagonismo gravita en la esfera de lo ideológico, y, por
ello mismo, corre por la cuerda de la esfera interna y de autodeterminación.
Cada partido político define con libertad a su interior quienes son sus afines y/o sus
contrarios, así como las reglas y condiciones en qué les permite a los militantes o
simpatizantes de otros partidos involucrarse o tomar parte en sus asuntos, ser sus
candidatos y/o formar parte de su estrategia electoral. Estas determinaciones y
decisiones no deben estar al arbitrio de los tribunales.
Y es que, de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, así como
el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la LEY DE MEDIOS, los partidos
13
Consultable en la dirección electrónica: http://lema.rae.es/drae/?val=antagonico.
12
ST-JDC-49/2015
políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la
participación
del
pueblo
en
la
vida
democrática;
entidades
a
las
que
constitucionalmente se les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación.
Igualmente, el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la LEY
DE
PARTIDOS establece
que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las
disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como en sus respectivos
estatutos y lineamientos internos.
Como se puede advertir, la CONSTITUCIÓN FEDERAL generó una protección especial que
envuelve a los partidos políticos, impidiendo a los Poderes y órganos del Estado
realizar una intromisión indebida en la vida interna de los partidos. En este sentido,
la elaboración y modificación de sus documentos básicos, los procedimientos y
requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales, constituyen los asuntos internos de los partidos políticos.
En vista de lo anterior, esta Sala Regional estima que teniendo como base los
principios constitucionales de autodeterminación y auto organización de los partidos
políticos, éstos tienen plena libertad para elegir las estrategias políticas que más
convengan a sus intereses partidistas.
En este sentido, los principios de autodeterminación y auto organización de los
partidos políticos protegen el derecho del Partido Revolucionario Institucional de
valorar, como lo han hecho al aprobar el registro del candidato, sus afinidades
ideológicas y de decidir su estrategia electoral para el proceso electoral que
actualmente transcurre.
Dicho lo anterior, es evidente que al aprobar el requisito contenido en la Base
SEXTA, fracción VI, inciso e), de la Convocatoria para seleccionar y postular a
candidatos a presidentes municipales en Michoacán, el Partido, en apego a los
principios antes señalados, permitió que en el proceso interno de selección de
candidaturas pudieran participar ciudadanas y ciudadanos de otros partidos políticos
que no fueran antagónicos del Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, esa
determinación constituye una decisión libre, parte de los asuntos internos de los
partidos políticos en los que este órgano jurisdiccional no puede intervenir.
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Además de lo antes referido, de conformidad con el nuevo marco constitucional en
materia de protección de derechos humanos, en específico el artículo 1° de la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, tratándose de derechos humanos, las normas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos de forma tal que se favorezca en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Por ello, de todas las interpretaciones posibles, esta Sala Regional está
constitucionalmente constreñida a optar por aquella que genere el mayor beneficio a
las personas. En el caso, esta finalidad constitucional se logra al permitir contender a
las ciudadanas y ciudadanos que estén en el supuesto de la Base SEXTA, fracción VI,
inciso e), de la Convocatoria antes referida.
Además, en el caso concreto, el aspirante registrado si bien fue candidato de otro
partido político en el proceso electoral anterior, lo cierto es que puede advertirse,
porque es notorio, que lo hizo en un partido político con una estructura ideológica y
doctrinal que no se opone al Partido en comentario.
En efecto, existe en autos copia certificada que remitió el Instituto Electoral de
Michoacán al desahogar el requerimiento de fecha nueve del mes y año en curso,
de la postulación de candidatos presentada por el Partido Verde Ecologista de México
ante el Instituto Electoral de Michoacán, del Ayuntamiento de Numarán, para el
proceso electoral del 201114, de la cual se desprende que el ciudadano Francisco
Rogelio Aguiñiga Ramírez contendió para el cargo de Presidente Municipal de
Númarán por el Partido Verde Ecologista de México para ese proceso electivo.
Dentro de las constancias del expediente en que se actúa, existe una certificación
del Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, expedida el dos de
agosto de dos mil once, en la que se hace contar que los Partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México presentaron solicitud de coalición para
participar conjuntamente en las elecciones de diputados por el principio de mayoría
relativa y representación proporcional de esa entidad federativa.
Además, como se citó anteriormente dichos partidos han tenido la posibilidad de
concretar bajo el sistema de coaliciones, diversos escaños tanto en las elecciones
para renovar el poder ejecutivo, como el legislativo federal y en los ámbitos estatales
y municipales.
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A fojas 23 y 79 a 101 del cuaderno principal.
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Por lo cual, la pretensión de la actora deviene infundada y consecuentemente se
confirma el Dictamen que declara procedente el registro del ciudadano Francisco
Rogelio Aguiñiga Ramírez para participar en calidad de aspirante dentro del proceso
interno para la selección y postulación de candidatos a Presidente Municipal al
Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.
***
No es obstáculo para resolver, el hecho de que no obren en el expediente las
constancias correspondientes al trámite del medio de impugnación, por parte de la
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el
Estado de Michoacán, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19,
apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los
elementos que obren en autos y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones procesales durante la tramitación de un medio de impugnación por
parte de la responsable, no puede ser obstáculo para resolver oportunamente y a fin
de garantizar que el acto no genere merma o, inclusive, devenga en irreparable.
Por lo tanto, atendiendo al incumplimiento de la Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, respecto
de las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concreto, la remisión de
las constancias del trámite dado al presente medio de impugnación y tomando en
consideración también el incumplimiento de la precitada comisión partidista al
requerimiento formulado por el Magistrado Presidente y por la Magistrada
Instructora mediante proveídos de fecha siete y diez de febrero de año en curso
respectivamente, y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento
de la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como
111, párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE a la
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el
Estado de Michoacán.
***
NOTIFÍQUESE personalmente a la DEMANDANTE acompañando copia simple de
esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por vía fax y en
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caso de imposibilidad material por oficio, a la Comisión Nacional De Justicia
Partidaria Del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, anexando copia
certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de
los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106,
párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página
que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios José Luis
Bielma Martínez, Eduardo Zubillaga Ortíz, Jeannette Velázquez de la Paz y Luis
Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional,
ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
EN FUNCIONES
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ
CHONG CUY
JOSÉ LUIS ORTIZ
SUMANO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA
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