sdf-je-3/2015 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-3/2015
ACTOR: DAVID RAZÚ AZNAR
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO
PONENTE:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA
ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN
ROMÁN PINEDA
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la
fecha, resuelve en el sentido de modificar la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el
expediente identificado con la clave TEDF-JEL-056/2014, que
confirmó el acuerdo dictado por la Comisión de Asociaciones
Políticas del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.
GLOSARIO
Actor, promovente
David Razú Aznar
Código local
Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal
Comisión
Asociaciones
Políticas
Constitución
de Comisión Permanente de Asociaciones
Políticas del Instituto Electoral del Distrito
Federal
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
SDF-JE-3/2015
Delegación
Delegación Política Miguel Hidalgo
Instituto Electoral Instituto Electoral del Distrito Federal
local, IEDF
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios
Impugnación en Materia Electoral
Ley Procesal
Ley Procesal Electoral del Distrito Federal
PRD
Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal
Secretario
Ejecutivo
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del
Distrito Federal
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Tribunal local
responsable
de
o Tribunal Electoral del Distrito Federal
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de
demanda, así como de las constancias del expediente, se
advierte lo siguiente:
I. Procedimiento especial sancionador.
1. Queja. El cinco de noviembre de dos mil catorce, Alicia
Vázquez Ramírez presentó ante el Instituto Electoral local
denuncia en contra de David Razú Aznar, Director General
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SDF-JE-3/2015
de Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación
Miguel Hidalgo, por la supuesta realización de actos
violatorios de la normatividad electoral, consistentes en:
promoción personalizada con recursos públicos y actos
anticipados de precampaña y campaña.
El seis siguiente, el Secretario Ejecutivo ordenó turnar el
expediente a la Comisión de Asociaciones Políticas.
2.
Inicio
del
procedimiento
sancionador
y
emplazamiento. Mediante acuerdo de siete de noviembre
posterior, la Comisión de Asociaciones Políticas acordó
iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de
David Razú Aznar, así como emplazarlo a ese proceso, al
igual que al PRD y, de oficio, ordenó como medida cautelar
retirar la propaganda denunciada. El procedimiento quedó
identificado con la clave IEDF-QCG/PE/038/2014.
II. Juicio electoral local.
a) Demanda. Disconforme con el acuerdo supra citado, el
catorce de noviembre el actor presentó demanda de juicio
electoral, ante la Secretaría Ejecutiva; ocurso que fue
remitido, previos los trámites de ley, el veinte siguiente al
Tribunal local.
b) Turno y admisión. Mediante acuerdo de veinte de
noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal
local ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-056/2014 y
3
SDF-JE-3/2015
turnarlo a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro,
para que lo sustanciara y, en su momento, presentara el
proyecto de sentencia.
El trece de enero de dos mil quince, la Magistrada
Instructora acordó, entre otros, la admisión de la demanda
así como de las pruebas ofrecidas por las partes y, dado el
estado procesal del expediente, ordenó el cierre de la
instrucción.
c) Resolución. El quince de enero del presente año, el
tribunal responsable dictó resolución en el expediente de
mérito, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
III. Juicio federal.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de
Partes del Tribunal local el diecinueve del presente mes y
año, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir
la citada sentencia.
2. Trámite y remisión. El mismo diecinueve de enero, el
tribunal responsable avisó de la interposición del medio de
impugnación y, una vez concluida la publicitación del
mismo, el veintitrés siguiente remitió la demanda, el informe
circunstanciado, el expediente identificado con la clave
TEDF-JEL-056/2014, y demás constancias atinentes.
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3. Turno. Por acuerdo de veintitrés del presente mes y año,
la
Magistrada
Presidenta
ordenó
la
integración
del
expediente SDF-JDC-44/2015, y turnarlo al Magistrado
Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación
del proyecto respectivo.
4. Radicación. El veintiséis siguiente, el Magistrado
Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
5. Acuerdo de reencauzamiento. El veintiocho de enero de
esta anualidad, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar
la demanda de juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, para que fuera sustanciado
y resuelto como juicio electoral, el cual previo trámite
correspondiente se identificó con el número de expediente
SDF-JE-3/2015.
6. Radicación. El veintinueve de enero del presente año, el
Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en
que se actúa.
7. Admisión. El tres de febrero siguiente, el Magistrado
instructor,
al
considerar
satisfechos
los
requisitos
de
procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual admitió la
demanda del juicio electoral en que se actúa, entre otros.
8. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía
diligencia alguna por desahogar, el doce de febrero de esta
anualidad, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, con lo
que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
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SDF-JE-3/2015
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver
el presente medio de impugnación, pues se trata de un
juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a
fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local,
que resolvió la impugnación del acuerdo que inicia y
emplaza a un procedimiento especial sancionador en contra
del actor, por la supuesta realización de actos violatorios de
la normatividad electoral, consistentes en la presunta
promoción personalizada del servidor público con recursos
públicos, y la probable comisión de actos anticipados de
precampaña y campaña; por tanto, se trata de un supuesto
normativo competencia de esta Sala y una entidad que se
encuentra en la circunscripción en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI
y 99.
Ley Orgánica. Artículo 195 fracción XIV.
Lineamientos
Generales
para
la
Identificación
e
Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de
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SDF-JE-3/2015
julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce
de noviembre de dos mil catorce.
Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se
resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la
justicia y el de tutela judicial efectiva; asimismo, no deja en
estado de indefensión al actor puesto que no existe una vía
específica establecida en la Ley de Medios para controvertir
la resolución impugnada, tal y como se determinó en el
respectivo acuerdo de reencuzamiento.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en
cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió los
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración
de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en los cuales, en términos generales, se
reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral
no admita ser controvertido a través de un medio de
impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del
Tribunal están facultadas para formar un expediente.
En la modificación del pasado doce de noviembre del año
pasado, del documento de referencia, se estableció que los
expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar
y resolver un medio de impugnación que no actualiza las
vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse
como juicios electorales, conforme ya se había precisado,
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SDF-JE-3/2015
los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas
generales previstas en la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre
y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución
impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los
hechos, agravios y motivos de perjuicio y los preceptos
presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de
impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.
El promovente tuvo conocimiento de la resolución que hoy
impugna el quince de enero del presente año, lo cual se
corrobora con la cédula de notificación personal que obra a
foja 535, del cuaderno accesorio único del expediente en
que se actúa.
Por lo que, si el actor presentó su demanda el diecinueve
de enero, tal como se aprecia del sello de Oficialía de
Partes estampado en el escrito de presentación de la
demanda, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para
promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de
Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia
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SDF-JE-3/2015
por su propio derecho, además que fue quien compareció
como parte actora en la resolución que ahora se
controvierte, aunado a que la autoridad responsable le
reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.
d) Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico
para
promover
el
presente
juicio
electoral,
porque
controvierte una determinación que se relaciona con el
procedimiento especial sancionador incoado en su contra,
por lo cual, debe estimarse que cuenta con potestad para
iniciar el trámite de un medio de defensa con el objeto de
hacer valer la posible afectación de un derecho.
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se
satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por
el Tribunal local no procede algún medio de defensa
ordinario que pueda modificar o revocar la determinación
impugnada, con fundamento en lo previsto en los artículos
65 de la Ley Procesal y 157 fracción V del Código local.
TERCERO. Cuestión previa.
Antes de iniciar con el estudio de fondo del asunto, es
relevante precisar los hechos presuntamente infractores de la
normatividad electoral, conforme fueron denunciados por
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SDF-JE-3/2015
Alicia Vázquez Ramírez, en el escrito presentado ante el
IEDF el cinco de noviembre de dos mil catorce1.
 No obstante que el proceso electoral inició la primera
semana de septiembre de dos mil catorce, los partidos
políticos y en especial el PRD no habían iniciado los
procesos de selección de candidatos, se percató de las
diversas acciones que se estaban llevando a cabo en la
Delegación para promover el nombre e imagen de
David Razú Aznar, consistentes en la colocación de
lonas, pinta de bardas, reparto de volantes, periódicos,
reuniones con vecinos, calcomanías, ya sea con
recursos públicos y a través de la Asociación Civil
“Construyendo Ciudadanía” y que en su conjunto tienen
como finalidad la postulación como candidato al citado.
 La realización de una encuesta, incluso a la propia
denunciante, para lo cual afirma que se le entregó un
papel que asemejaba una boleta electoral y que
contenía el logotipo del PRD, así como el nombre del
hoy actor.
 Incremento, a partir del mes de octubre, en la colocación
de lonas de diferentes tamaños, tanto en mobiliario
urbano
como
publicitario
en
que
domicilios
afirmó
particulares;
promueve
el
material
nombre
del
denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y
número de teléfono celular de contacto. Asimismo, indicó
los diferentes domicilios y localizaciones en donde fueron
colocadas.
1
Consultable a fojas 80 a 93 del cuaderno accesorio único del expediente.
10
SDF-JE-3/2015
 La pinta de bardas se intensificó para promover el nombre
del denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y
número de teléfono celular. Indicó las direcciones donde
se realizaron las pintas.
 Reparto de volantes en el edificio donde vive la
denunciante pues refiere que se dejaron treinta volantes
con la imagen del hoy actor y del actual Jefe
Delegacional.
Describió
que
en
dicho
volante
se
promueve la imagen y nombre del denunciado, que en su
anverso se dice que, en relación a una encuesta, el PRD
es quien tiene la preferencia electoral en esa Delegación.
 Apoyo de la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía”
a
través
de
su
órgano
informativo
denominado
“Observatorio ciudadano MH” porque promueve el
nombre e imagen del actor porque en días pasados se
distribuyeron ejemplares de ese medio informativo,
concretamente en las calles de la colonia Tlaxpana.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravios.
El actor esgrime diversos motivos de disenso que, por
cuestión de orden, serán divididos en dos apartados.
Lo anterior, tomando en cuenta que el acto primigenio lo
constituye el acuerdo de la Comisión de Asociaciones
Políticas del IEDF que ordenó el inicio del procedimiento
sancionador en contra del hoy actor, el emplazamiento a éste
y dictó las medidas cautelares que estimó procedentes.
Aspectos que fueron controvertidos ante el tribunal local.
11
SDF-JE-3/2015
a) Relacionados con el emplazamiento e inicio del
procedimiento especial sancionador.
Aduce el actor que la responsable consideró indebidamente
que no controvirtió la legalidad del emplazamiento del
procedimiento especial sancionador por vicios propios porque
se limitó a justificar la propaganda denunciada; cuando en
concepto del actor, quedó debidamente acreditado que la
propaganda constituye un medio de comunicación a la
ciudadanía, respecto del programa “Adopta un funcionario”, el
cual inició con anterioridad a los actos denunciados.
Que es impreciso lo resuelto por el tribunal en el sentido de
que no hizo valer argumento alguno en contra de la
realización de las encuestas, la distribución de medios
informativos y de volantes; cuando quedó acreditado que ni
él, ni la Delegación ordenaron ni llevaron a cabo esos actos,
que son medios de comunicación independientes; por lo que
respecta a los trípticos y calcomanías relativas al programa
“Adopta un funcionario” sí fueron ordenados y repartidos por
la Delegación, por lo que es falso que no haya hecho
referencia a dichos actos y documentos en su impugnación
primigenia.
Que, como se demuestra en el expediente del especial
sancionador, sí hizo referencia a la totalidad de las conductas
denunciadas.
Que quedó claro que algunos de los actos denunciados eran
totalmente ajenos al actor y a la Delegación, por lo que no se
pueden defender actos que no son propios ni dependen de
él.
12
SDF-JE-3/2015
b) Relacionados con las medidas cautelares.
Que la responsable no tomó en consideración que los medios
de difusión del programa “Adopta un funcionario”, no
constituyen actos de precampaña o campaña ni la utilización
de recursos para difundir su imagen ni para influir en la
equidad de la contienda electoral.
Que se incumple con el principio de certeza porque el tribunal
local no señaló las razones y motivos por los cuales
consideró que los medios de difusión del citado programa
sean elementos que afecten una contienda electoral, para
estimar procedente el dictado de medidas cautelares; que
sólo realizó un análisis de la prohibición de utilizar recursos
públicos para la difusión personalizada de funcionarios
públicos y de actos anticipados de campaña o precampaña,
sin razonar por qué dichos medios se ubican en esos
supuestos.
Estima que los actos controvertidos no son anticipados de
precampaña o campaña, pues únicamente contienen cuentas
de correo electrónico, números de teléfono y usuario de redes
sociales, sin que contengan de ninguna forma expresiones
que impliquen llamados al voto a favor de una precandidatura
o partido político.
Que tampoco se demuestra que los materiales utilizados para
la difusión del programa delegacional tengan por objeto
promover, publicitar o apoyar a través de reuniones públicas,
debates, asambleas, visitas o marchas, la aspiración de una
persona a ser postulada como candidato de algún cargo de
elección popular.
13
SDF-JE-3/2015
Extremos que, a su decir, deben surtirse para que los medios
de difusión del programa institucional “Adopta un funcionario”
pueda considerarse como actos de precampaña.
De tal forma que al no acreditarse lo anterior, ni que la
propaganda del referido programa haya sido desplegada por
el actor en su calidad de servidor público a fin de promover su
imagen, la responsable infringe el principio de certeza, dado
que tuvo que corroborar esas circunstancias previamente al
inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Que de considerar procedente el procedimiento especial
sancionador
no
se
cumplirían
con
las
formalidades
esenciales; que el ejercicio de la potestad punitiva del Estado
rige la presunción de inocencia por lo que la responsabilidad
debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las
garantías del debido proceso.
Que el tribunal indebidamente considera que no desvirtuó los
hechos que asocian su nombre con la aspiración para ocupar
un cargo público.
Finalmente, que el tribunal local debía pronunciarse sobre la
cuestión planteada por el actor, en el sentido de que él no era
la persona indicada para cumplir con las medidas cautelares
puesto que las mismas se dictaron sobre medios de difusión
institucional que él no podía retirar por mutuo propio (sic),
dado que fueron implementados a través de la Dirección
General de Comunicación Social y no a través de la dirección
de la cual es titular; por lo que era indebido que se le
apercibiera con una medida de apremio.
14
SDF-JE-3/2015
2. Estudio de fondo.
En razón de método, el estudio de los motivos de disenso se
realizará conforme han sido ordenados en el apartado
anterior.
En relación a los agravios señalados en el inciso a), esta Sala
Regional los estima infundados, en razón de lo siguiente.
En primer lugar, debe traerse a cuenta las consideraciones
que sustentaron la resolución impugnada, en torno al tema
del emplazamiento e inicio del procedimiento especial
sancionador.
El tribunal local calificó de inoperantes los agravios del actor
en razón de que no controvirtió la legalidad del acuerdo
impugnado por vicios propios, sino que enderezó sus
alegatos sólo para justificar que la propaganda relativa al
programa institucional “Adopta un funcionario” se encontraba
apegada a derecho; lo cual, afirmó la responsable, debía ser
objeto del análisis de fondo del procedimiento sancionador;
además de que la controversia planteada por el demandante
no abarcó la totalidad de las conductas denunciadas.
Explicó, que se denunciaron diversos actos como la
realización de encuestas, reuniones, la distribución de
diversos medios informativos en los cuales se identificaba al
hoy actor como aspirante a una candidatura (Delegado en
Miguel Hidalgo) por el PRD.
15
SDF-JE-3/2015
Precisó el tribunal, que aun cuando la denuncia también se
refería a la entrega de calcomanías y la fijación de lonas, e
incluso, la pinta de bardas relacionadas al programa citado
dicha cuestión se hizo del conocimiento del IEDF en el
contexto de una campaña más amplia, que incluía diversos
elementos vinculados a otras conductas presuntamente
irregulares; las cuales, estimó el tribunal, debían analizarse
de forma integral al resolver sobre la legalidad de la campaña
denunciada.
En ese sentido, afirmó la responsable, el hecho de que el
actor haya centrado sus agravios sólo en defender la
legalidad de la propaganda del citado programa resultaban
ineficaces e insuficientes para evidenciar la ilegalidad del
acuerdo impugnado.
Concluyó que no era viable analizar la legalidad del
emplazamiento con argumentos tendentes a sostener la
materia del análisis de fondo y sólo respecto de una de las
conductas denunciadas, puesto que con ese proceder se
dividiría injustificadamente el procedimiento, lo cual impediría
el análisis contextual de los hechos denunciados.
Hasta aquí la cita de lo argumentado por el tribunal
responsable.
Lo alegado por el actor en torno a que impugnó la totalidad
de las conductas denunciadas, en concepto de esta Sala
Regional, como se anticipó, deviene infundado toda vez que,
tal como lo consideró el tribunal local, el promovente en su
escrito de impugnación primigenio se limitó a sostener la
16
SDF-JE-3/2015
legalidad de la propaganda relativa al programa delegacional
“Adopta un funcionario”.
Conviene precisar que el actor, ante la instancia local,
impugnó el acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce
emitido por la Comisión de Asociaciones Políticas del IEDF
que, entre otras cuestiones, ordenó el inicio del procedimiento
especial sancionador y el emplazamiento, tanto al actor como
al PRD.
Ahora bien, obra en autos2 la demanda del juicio electoral
local mediante la cual se controvirtió la legalidad del proveído
anterior, de cuya lectura integral se evidencian diversos
argumentos
relativos
a
sostener
la
legalidad
de
la
propaganda generada con motivo del programa delegacional
citado; sin que se advierta otro tipo de alegaciones o
referencias al resto de las conductas imputadas, tal como lo
adujo el tribunal local.
Del mismo modo, consta en autos la copia certificada del
expediente IEDF-QCG/PE/038/20143 que contiene el ocurso
suscrito por Alicia Vázquez Ramírez, por el cual promueve el
procedimiento sancionador en contra de David Razú Aznar
en su calidad de Director General de Gobierno y Participación
Ciudadana de la Delegación, por supuestas conductas
tendentes a promocionar su imagen: colocación de lonas,
pinta de bardas, reparto de volantes, periódicos, reuniones
con vecinos, calcomanías, ya sea con recursos públicos y a
través del apoyo de la Asociación Civil “Construyendo
2
3
A fojas 3 a 39, del Cuaderno accesorio único.
A fojas 78 a 487 del Cuaderno accesorio único. 17
SDF-JE-3/2015
Ciudadanía”; lo cual en su conjunto, a decir de la
denunciante, tenía como finalidad lograr la postulación del
citado servidor público como candidato a ocupar el máximo
cargo en esa demarcación territorial.
Medios probatorios que esta Sala Regional les concede valor
probatorio en conformidad con el artículo 16 de la Ley de
Medios.
Se refiere en el escrito de queja la realización de una
encuesta a la propia denunciante, para lo cual afirma que se
le entregó un papel que asemejaba una boleta electoral y que
contenía el logotipo del PRD, así como el nombre de David
Razú Aznar.
Precisó también la denunciante, que a partir del nueve de
octubre del año pasado se incrementó en la demarcación
territorial la colocación de lonas de diferentes tamaños, tanto
en mobiliario urbano como en domicilios particulares; material
publicitario que promueve el nombre del denunciado, su
correo electrónico, cuenta de twitter y número de teléfono
celular de contacto. Asimismo, se indicaron diferentes
domicilios y localizaciones en donde fueron colocadas.
Manifestó la denunciante que en el edificio donde vive se
dejaron treinta volantes con la imagen del hoy actor y del
actual Jefe Delegacional. Describió que en dicho volante se
promueve la imagen y nombre del denunciado, que en su
anverso se dice que, en relación a una encuesta, el PRD es
quien tiene la preferencia electoral en esa demarcación.
18
SDF-JE-3/2015
También denunció que se intensificó la pinta de bardas para
promover el nombre del denunciado, su correo electrónico,
cuenta de twitter y número de teléfono celular. Indicó las
direcciones donde se realizaron las pintas.
Afirmó que la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” a
través de su órgano informativo denominado “Observatorio
ciudadano MH” también se promueve el nombre e imagen del
actor porque en días pasados se distribuyeron ejemplares de
ese medio informativo, concretamente en las calles de la
colonia Tlaxpana.
Para demostrar sus afirmaciones, acompañó a su escrito
inicial
diversos
medios
probatorios4
como
mantas
publicitarias, volantes, impresos informativos, calcomanías,
dípticos, así como diversas fotografías, tanto impresas como
en medio magnético.
Hechos y medios probatorios que, aunados a la inspección
ocular ordenada por el IEDF en la que se constataron
diversos hechos materia de la queja, fueron tomados en
cuenta por la Comisión de Asociaciones Políticas para iniciar
el proceso especial sancionador en contra del hoy actor.
En
efecto,
del
acto
primigeniamente
impugnado5
se
desprende que la autoridad electoral administrativa consideró
que el escrito de queja cumplió con los requisitos formales y
de procedencia y, toda vez que existían indicios suficientes
4
Las impresiones fotográficas del material aportado constan a fojas 101 a 146 del
cuaderno accesorio único.
5
Acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, emitido por la Comisión de
Asociaciones Políticas del Consejo General del IEDF, consultable a fojas 301 a 353
del cuaderno accesorio único del expediente.
19
SDF-JE-3/2015
que hicieron presumir una posible violación a la normativa
electoral (artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la
Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto del Estatuto; 6,
223 fracciones III y V, 373 fracción II incisos c) y d), y 377
fracción
I,
del
código)
por
la
probable
promoción
personalizada con uso de recursos públicos y actos
anticipados de precampaña y campaña por parte del hoy
actor, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo
sancionador y el emplazamiento al promovente, al igual que
al PRD.
En dicho proveído se razona en torno a la totalidad de las
conductas denunciadas, como lo son la supuesta encuesta
que se efectuó a la denunciante, así como el apoyo de la
Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” y su respectivo
boletín informativo, y no sólo a los materiales utilizados para
difundir el programa delegacional “Adopta un funcionario”.
La descripción anterior evidencia que la denuncia incoada en
contra del actor contempló hechos diversos y no sólo los
relativos a los medios de difusión del programa delegacional
citado; los cuales, en su conjunto, refieren una campaña
integral para, presuntivamente, posicionar la imagen del actor
frente a la ciudadanía.
En ese tenor la autoridad administrativa dictó el proveído
primigeniamente impugnado sobre la base de todas las
conductas que se han precisado con antelación y, como ya
se dijo, el actor se limitó a defender la legalidad del programa
“Adopta un funcionario”; por lo que en concepto de este
órgano jurisdiccional, es inconcuso que el actor tenía la carga
20
SDF-JE-3/2015
de expresar los motivos por los cuales estimó que la decisión
de iniciar y emplazarlo al procedimiento sancionatorio no
estaba apegada a derecho, es decir, tenía que cuestionar en
forma integral las razones y los fundamentos que sirvieron de
base para emitir el acuerdo que, por esa causa, impugnó.
Por tal razón, es que también se estima correcta la decisión
del tribunal local en el sentido de que el actor no impugnó
por vicios propios el acuerdo primigeniamente impugnado,
puesto que, como ya se dijo, el actor se limitó a sostener la
legalidad de la campaña delegacional multi referida.
Por ello, esta Sala estima que la responsable actuó
correctamente al considerar que los agravios del actor no
eran suficientes para alcanzar la revocación del acuerdo
impugnado, puesto que, tal como lo sostuvo, éstos se
enderezaron exclusivamente para sostener la legalidad del
referido programa delegacional, sin expresar motivo de
disconformidad con relación a los demás motivos de la
denuncia, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma
que sí se pronunció en su demanda primigenia respecto de
todas las conductas imputadas. De ahí lo infundado de sus
alegatos.
En cuanto a lo argüido por el actor, en el sentido de que no
puede defender actos que no le son propios ni que dependen
de él, a juicio de este órgano jurisdiccional, el promovente
parte de una premisa inexacta puesto que, como bien lo
señala, no puede defender actos que no le son propios, pero
sí estaba en aptitud de defenderse y deslindarse de las
imputaciones.
21
SDF-JE-3/2015
En efecto, el emplazamiento, como formalidad esencial del
procedimiento debe cumplirse en respeto del derecho
humano de audiencia previsto en el artículo 14 de la
Constitución, y tiene como objeto proporcionar al demandado
el conocimiento real y oportuno de la denuncia y, por ende,
las supuestas infracciones a la normativa electoral que se le
imputan, con la consecuente oportunidad para defenderse y
deslindarse, precisamente, de los hechos denunciados
alegando lo que a su derecho convenga y aportando las
pruebas que estime necesarias.
Bajo esa lógica es que se asegura que el actor, si bien no
puede defender actos que no le son propios, tuvo la
oportunidad de defenderse de los mismos; por lo que también
es infundado lo que alega en ese sentido.
Finalmente, en cuanto a lo que alega el actor en el sentido de
que el programa multi citado “Adopta un funcionario” inició
con anterioridad a los hechos denunciados, tampoco le asiste
razón puesto que la finalidad de los procedimientos
sancionadores, como el que motivó el presente asunto, es
precisamente evitar la promoción personalizada y con ello el
posicionamiento de aspirantes a contender por un cargo de
elección popular frente al electorado, previo al inicio de las
campañas y precampañas, dado que se genera inequidad en
la contienda.
En cuanto a los agravios reseñados en el inciso b),
relacionados con el dictado de las medidas cautelares, en
concepto de esta Sala Regional son infundados e
22
SDF-JE-3/2015
inoperantes por una parte y, en otra, fundados. En razón de
lo siguiente.
Arguye el actor que se incumple con el principio de certeza
porque el tribunal local no señaló las razones y motivos por
los cuales consideró que los medios de difusión del
multicitado programa delegacional sean elementos que
afecten una contienda electoral, para estimar procedente el
dictado de medidas cautelares; que sólo realizó un análisis de
la prohibición de utilizar recursos públicos para la difusión
personalizada de funcionarios públicos y de actos anticipados
de campaña o precampaña, sin razonar por qué dichos
medios se ubican en esos supuestos. En concepto de esta
Sala es infundado su alegato.
De la resolución impugnada se advierte, en primer lugar, que
el
tribunal
local
reconoció
la
falta
de
motivación
y
fundamentación en el acuerdo impugnado6, en torno al tema
de la medida cautelar, porque no se razonó cómo la sola
publicación del nombre del servidor público en la propaganda
del programa institucional “Adopta un funcionario” podía
implicar una afectación a la contienda electoral; además de
que la autoridad administrativa no analizó todos los
elementos del material publicitario, para el dictado de las
medidas cautelares.
No obstante, afirmó que en autos había elementos suficientes
para estimar que podía existir la finalidad de influir en la
equidad en la contienda electoral. Al efecto, analizó los
6
Acuerdo de siete de noviembre de 2014, por el cual se ordenó el inicio del proceso
especial sancionador y el emplazamiento al actor y al PRD.
23
SDF-JE-3/2015
elementos contenidos en la citada propaganda y sostuvo que
si bien no se aludía a un proceso electoral interno o
constitucional, y que claramente se hace referencia a un
programa público, lo cierto es que esos materiales de
publicidad no podían alejarse o sustraerse del contexto de la
denuncia, toda vez que en ésta se expresó que esa
propaganda era parte de una estrategia concertada para
posicionar al hoy actor en el ánimo de los electores.
Señaló que el fin de la denuncia era que la propaganda del
programa debía entenderse en el contexto de los diversos
elementos que sí asocian el nombre del denunciado con una
posible precandidatura o candidatura; lo cual no debía
entenderse de manera aislada, sino concatenado con todos
los demás elementos mediante los cuales se promociona al
actor como precandidato, como en el caso de la encuesta
denunciada.
Sostuvo la responsable que los fines lícitos a los que alude el
actor respecto de la propaganda institucional, o incluso, el
hecho de que en ella no se asienten llamados al voto de
forma expresa o velada, no puedan servir de base para
presumir su licitud, en lo tocante a la adopción de medidas
cautelares, porque precisamente la denuncia versa sobre la
necesidad de entender esa propaganda en su contexto, esto
es, a la luz de toda una campaña en la cual, se coloca a los
ojos de la ciudadanía al actor como posible precandidato o
candidato.
Razonó que la pretendida legalidad de la propaganda
institucional no resulta suficiente para considerar que,
24
SDF-JE-3/2015
apreciada en el contexto de los demás hechos denunciados,
sin lugar a dudas, esté permitida por la norma, toda vez que
en la denuncia se hace valer como parte de un todo, en el
que se aprecian diversas acciones para posicionar el nombre
del denunciado con un fin electoral, por lo que la inclusión de
su nombre y datos personales en la propaganda institucional
conlleva el riesgo real de que se asocien a los demás
elementos de la campaña denunciada, y con ello lograr el
posicionamiento intentado.
Así, validó la conclusión de la autoridad administrativa de
que, apreciada en su contexto, la propaganda institucional
puede conllevar un impacto en la equidad de la contienda, y
por ende, que pueda constituir un comportamiento no
amparado por la libertad de expresión y el derecho a la
información que conlleva la difusión de la propaganda relativa
al programa “Adopta un funcionario”.
Que con ello, si bien en principio, la propaganda institucional
podría considerarse al amparo del ejercicio legítimo o de una
potestad, lo cierto es que, entendida en el contexto del resto
de la propaganda, puede constituir una intromisión ilegítima
en el proceso comicial y, por ende, se justifique la adopción
de la medida cautelar en aras de tutelar la equidad en la
contienda.
Que no existe norma alguna que autorice, por sí, la inclusión
de elementos personales en la propaganda institucional
objeto de análisis, ni que pudiera permitir, sin lugar a dudas,
concluir la licitud de la propaganda en comento, por lo que es
necesario evitar un posible daño a la equidad en la contienda,
25
SDF-JE-3/2015
hasta en tanto se determine en definitiva sobre la legalidad de
las conductas denunciadas.
Que tal proceder, desde la óptica del tribunal, no afecta en
una medida superior la realización del programa, en
comparación del posible daño a la contienda electoral que
evita la adopción de la medida cautelar.
En ese sentido, afirmó el tribunal local, que la publicidad de
los datos personales del actor no son requisito sin el cual no
pueda operar el programa porque éste funciona a partir de la
solicitud expresa de la ciudadanía, por lo que la posible
afectación a la campaña institucional no implica, de ninguna
forma, hacerlo inviable. De ahí que, concluyó el tribunal local,
que
la
medida
cautelar
resulte
proporcional
ante
la
ponderación de evitar un daño irreparable al proceso electoral
en curso.
Argumentos que se expresaron en el fallo combatido para
confirmar el dictado de la medida cautelar, por lo que no le
asiste razón al promovente cuando afirma que se trasgrede
en su perjuicio el principio de certeza, puesto que, como ha
quedado evidenciado la responsable fundó y motivó con
suficiencia la procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, el tribunal local reconoció la falta de motivación y
fundamentación en el acto impugnado; sin embargo estimó
correcta la determinación de emitir la medida cautelar,
consistente en el retiro de la propaganda institucional del
programa “Adopta un funcionario”, aunque por razones
diversas a las invocadas por la autoridad administrativa.
26
SDF-JE-3/2015
Así, como ha quedado evidenciado, externó diversas
argumentaciones tendentes a demostrar, con un grado
suficiente de certeza, que la propaganda relativa al programa
institucional citado, podría influir en posicionar el nombre del
actor en el proceso comicial. Consideraciones que, dicho sea
de paso, el promovente se abstiene de controvertir, dado que
su
agravio
lo
endereza
por
falta
de
motivación
y
fundamentación; motivo de disenso que no se actualiza en la
resolución impugnada. De ahí lo infundado de su aserto.
Por lo que hace a lo alegado en torno a que el tribunal local
indebidamente considera que no desvirtuó los hechos que
asocian su nombre con la aspiración para ocupar un cargo
público, también deviene infundado.
Se sostiene la calificativa en razón de que, como ha quedado
evidenciado al dar contestación a anteriores agravios, el actor
en el escrito de demanda primigenia se limitó a sostener la
legalidad de los medios de difusión de la campaña “Adopta
un funcionario” sin que se adviertan manifestaciones
tendentes a desvirtuar las imputaciones generadas con el
resto de los hechos en los que se asocia su nombre con la
aspiración de ocupar un cargo público.
En efecto, de la lectura integral a dicho ocurso, no se advierte
alegato alguno por el cual el actor controvierta los hechos o
imputaciones, diferentes a los medios de difusión del
programa delegacional citado, que tengan por objeto
deslindar su nombre con la presunta aspiración de ocupar un
cargo público. Por tal razón se estima infundada su
alegación.
27
SDF-JE-3/2015
Respecto de los motivos de disenso relativos a que la
responsable
infringe
previamente
al
el
inicio
principio
del
de
certeza
procedimiento
porque
administrativo
sancionador tenía que corroborar que los actos denunciados
no constituyen promoción personalizada ni actos anticipados
de precampaña ni campaña, ni que se acreditó que la
propaganda del referido programa haya sido desplegada por
el actor en su calidad de servidor público a fin de promover su
imagen.
Además que, de considerar procedente el procedimiento
especial sancionador no se cumplirían con las formalidades
esenciales porque el ejercicio de la potestad punitiva del
Estado rige la presunción de inocencia.
Dichas alegaciones son inoperantes.
La inoperancia radica en que tales motivos de inconformidad
no se enderezan para evidenciar la ilegalidad de la resolución
impugnada; más bien tiene por objeto atacar la cuestión de
fondo a dilucidar, precisamente cuando se resuelva el
procedimiento
especial
sancionador.
Además,
esas
alegaciones constituyen repeticiones de lo argüido ante el
tribunal local, para impugnar el acto que se reclamó de
origen. De ahí la inoperancia anunciada.
Apoyan tal calificación, en lo que aplica, el criterio que se
contiene en la tesis XXVI/97 emitida por la Sala Superior, de
rubro:
AGRAVIOS
EN
RECONSIDERACIÓN.
SON
INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE
28
SDF-JE-3/2015
INCONFORMIDAD7. En la que se sostiene, en esencia, que
son inoperantes los argumentos que sólo constituyen la
reproducción textual de los agravios expuestos en primera
instancia porque el medio técnico adecuado para controvertir
la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada
radica en la exposición de argumentos enderezados a
demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en
infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación
de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del
derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de
lo manifestado como agravios en la instancia anterior.
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal
local debía pronunciarse sobre la cuestión planteada por el
actor, en el sentido de que él no era la persona indicada para
cumplir con las medidas cautelares puesto que las mismas se
dictaron sobre medios de difusión institucional que él no
podía retirar por mutuo propio (sic), por lo que era indebido
que se le apercibiera con una medida de apremio, esta Sala
Regional lo estima fundado.
Se afirma lo anterior, toda vez que, de una lectura minuciosa
del escrito de demanda de juicio local8, en cuanto al tema en
comento, se advierten las siguientes manifestaciones.
“…De lo expuesto anteriormente se puede observar que la
Comisión de Asociaciones Políticas, indebida e ilegalmente
ordena al C. David Razú Aznar realizar el retiro de la
supuesta propaganda, cuando la misma no constituye actos
anticipados de precampaña, ello en virtud de que de
ninguna de la pruebas ofrecidas y exhibidas por la
7
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 1, Año 1997, página 34.
8
Visible a fojas 3 a 39 del cuaderno accesorio único.
29
SDF-JE-3/2015
promovente de la queja en contra del suscrito, se observan
expresiones que contengan llamados al voto en contra o a
favor de una precandidatura, por lo que resulta ilegal que se
ordene el retiro de la supuesta propaganda, ello en virtud de
que la misma constituye un medio de información a través
de la cual se hace de conocimiento de la comunidad…”
De lo trasunto se evidencia que el actor se queja de que
indebida e ilegalmente se le ordena retirar la propaganda
porque en su concepto, esa propaganda no constituye actos
anticipados de campaña porque no contienen llamados
expresos al voto.
Más adelante del párrafo a que se ha hecho referencia, el
actor concluye que:
…”En vista de lo manifestado, resulta ilegal que la Comisión
de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito
Federal, ordene el retiro de los medios de difusión del
programa Adopta un funcionario, y que aperciba al suscrito
de dictar las medidas de apremio previstas en el artículo 38
del Reglamento para el Tramite, y Substanciación de Quejas
y Procedimientos de investigación del Instituto Electoral del
Distrito Federal, cuando no realizó una debida investigación
de la queja promovida por la C. Alicia Vázquez Ramírez,
puesto que pasó por alto el Programa Delegacional, a través
del cual los ciudadanos de la Delegación pueden vigilar el
desempeño de los funcionarios y exigirles cuentas…”
En esa parte, el actor refiere la ilegalidad del acuerdo
impugnado porque la Comisión de Asociaciones Políticas del
IEDF le ordenó el retiro de los medios de difusión del
multicitado programa de “Adopta un funcionario” y, que en
caso de no cumplir, le apercibió con imponer alguna medida
de apremio, previstas para ese efecto.
En esa tesitura, es claro para esta Sala que en los parágrafos
que han quedado precisados existe un principio de agravio en
30
SDF-JE-3/2015
torno a que al actor se le ordenaba, indebida e ilegalmente, el
retiro de la propaganda institucional comentada, so pena de
imponer una medida de apremio; motivo de queja que el
tribunal pasó por alto y omitió dar contestación, infringiendo
con ello el principio de exhaustividad a que se encuentra
obligado.
Omisión que contraviene el artículo 62 de la Ley Procesal
Electoral del Distrito Federal, que establece que las
resoluciones deben contener el análisis de los agravios
expuestos por el actor, así como el diverso 63 que obliga al
tribunal local a suplir las deficiencias en la argumentación de
los agravios expuestos.
En efecto, en el fallo impugnado9, específicamente en el
considerando cuarto, el tribunal local hace una síntesis de los
agravios expresados en la demanda, sin que haya hecho
referencia a la cuestión que planteó el actor, en el sentido de
que indebidamente se le ordenó el retiro de la propaganda y
la prevención de dictar una medida de apremio en su contra.
En el mismo sentido, tampoco se advierte, ya en la parte de
estudio y contestación de agravios, que el tribunal se hubiere
pronunciado a ese respecto.
Vale precisar que la omisión detectada concierne única y
exclusivamente por lo que hace a que en el acuerdo
primigeniamente impugnado, debido a la procedencia de las
medidas cautelares, indebidamente se le ordenó al actor el
retiro de la propaganda denunciada y, al posible dictado de
una medida de apremio. Sin que sea dable que por dicho
9
Consultable a fojas 516 a 533 del cuaderno accesorio único.
31
SDF-JE-3/2015
motivo de disenso esta Sala Regional estudie lo que
corresponde a la procedencia de la medida cautelar, dado
que esa cuestión sí fue analizada por el tribunal local,
conforme se ha expuesto con anterioridad; por lo que las
razones dadas a ese respecto deben continuar rigiendo el
fallo impugnado.
Así las cosas, la responsable al omitir el pronunciamiento de
uno de los motivos de disconformidad alegados por el actor,
infringió el principio de exhaustividad, puesto que estaba
obligada a contestar todas las inconformidades que le planteó
el actor.
En efecto, dicho principio, impone a los juzgadores el deber
de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno
de los planteamientos hechos por las partes durante la
integración de la cuestión a dilucidar en apoyo de sus
pretensiones, para lo cual es preciso el análisis de todos los
argumentos y razonamientos constantes en los agravios o
conceptos de violación esgrimidos.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas
por virtud de la interposición de un medio de impugnación
ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar
completamente todos y cada uno de los puntos integrantes
de
las
cuestiones
o
pretensiones
sometidas
a
su
conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por
más que lo crean suficiente para sustentar una decisión
desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará
el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas
32
SDF-JE-3/2015
por aquéllas deben generar. Criterio que se sustenta en la
tesis de jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior,
cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO
EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.10”
Por lo anteriormente expuesto es que se estima fundado el
agravio en estudio.
De ordinario, ante lo fundado del agravio lo procedente sería
reenviar el asunto al tribunal local, a efecto de que éste se
pronuncie respecto del motivo de queja que omitió contestar;
no obstante, en aras de privilegiar el principio de economía
procesal y, toda vez que esta Sala Regional cuenta con
atribuciones que le permiten resolver en plenitud de
jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida
a su potestad analizará el disenso omitido por el tribunal
local.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 6 párrafo 3,
de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de
controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción,
estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo
posible, de modo que la sentencia debe otorgar una
reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la
autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o
resolución
materia
de
la
impugnación,
para
reparar
directamente la infracción cometida. Criterio que se sostiene
10
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 6, Año 2003, página 51.
33
SDF-JE-3/2015
en la tesis XIX/2003 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro
es: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN
IMPUGNACIÓN
DE
ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ELECTORALES11.”
En ese tenor, esta Sala Regional se avocará al estudio del
agravio cuyo estudio omitió el tribunal local, en el siguiente
apartado.
QUINTO. Estudio del agravio expuesto ante la instancia
local, en plenitud de jurisdicción.
El actor aduce como motivo de agravio lo siguiente:
“…De lo expuesto anteriormente se puede observar que la
Comisión de Asociaciones Políticas, indebida e ilegalmente
ordena al C. David Razú Aznar realizar el retiro de la
supuesta propaganda, cuando la misma no constituye actos
anticipados de precampaña, ello en virtud de que de
ninguna de la pruebas ofrecidas y exhibidas por la
promovente de la queja en contra del suscrito, se observan
expresiones que contengan llamados al voto en contra o a
favor de una precandidatura, por lo que resulta ilegal que se
ordene el retiro de la supuesta propaganda, ello en virtud de
que la misma constituye un medio de información a través
de la cual se hace de conocimiento de la comunidad.
…
…
En vista de lo manifestado, resulta ilegal que la Comisión de
Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito
Federal, ordene el retiro de los medios de difusión del
programa Adopta un funcionario, y que aperciba al suscrito
de dictar las medidas de apremio previstas en el artículo 38
11
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
34
SDF-JE-3/2015
del Reglamento para el Tramite, y Substanciación de Quejas
y Procedimientos de investigación del Instituto Electoral del
Distrito Federal, cuando no realizó una debida investigación
de la queja promovida por la C. Alicia Vázquez Ramírez,
puesto que pasó por alto el Programa Delegacional, a través
del cual los ciudadanos de la Delegación pueden vigilar el
desempeño de los funcionarios y exigirles cuentas…”
De lo trasunto se advierte que el actor se duele de que
indebidamente se le ordenó el retiro de la propaganda relativa
al
programa
delegacional
“Adopta
un
funcionario”,
apercibiéndolo de dictarle una medida de apremio.
También se aprecia que el actor omite dar las razones por las
cuales estima que fue ilegal e indebido que se le ordenara a
él el retiro de la propaganda, so pena de imponerle una
medida de apremio; no obstante ello no es impedimento para
que esta Sala Regional analice la legalidad de esa
determinación, en aras de privilegiar el ejercicio pleno a la
jurisdicción electoral.
En cuanto al tema que nos ocupa, es oportuno referir el
contenido del acuerdo originariamente impugnado12:
“…
NOVENO. SE ORDENA al ciudadano DAVID RAZÚ AZNAR
REALICE EL RETIRO DE LA PROPAGANDA señalada en
el punto de acuerdo octavo, dentro de las CUARENTA Y
OCHO HORAS siguientes a la notificación del presente
proveído, apercibido que de no hacerlo se dictarán las
medidas de apremio previstas en el artículo 38 del
Reglamento.”
12
Consultable a fojas 301 a 353 del cuaderno accesorio único del expediente.
35
SDF-JE-3/2015
Determinación de la cual se hace evidente que le asiste razón
al actor porque no se expusieron los motivos por los cuales
se ordenó la ejecución de la medida cautelar directamente al
promovente; sin embargo, su alegato deviene inoperante
dado que esa circunstancia no necesariamente conlleva a
revocar el acuerdo impugnado en ese punto específico pues
no obstante la falta de razonamientos que sostengan la
decisión, esta Sala Regional estima que es correcta.
En principio, conviene referir el material probatorio que obra
en el cuaderno accesorio único del expediente, consistente
en:
- Escrito por el que se denuncian las supuestas
conductas infractoras (fojas 80 a 93)
- Copia certificada de diversas fotografías aportadas por
la denunciante (fojas 101 a 146).
- Documentales
públicas
relacionadas
con
las
inspecciones ordenadas por el Secretario Ejecutivo del
IEDF (fojas 147 a 249).
- Nombramiento del actor como Titular de la Dirección de
Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación
Miguel Hidalgo (foja 40).
Caudal probatorio que esta Sala Regional valora en
conformidad con los artículos 14 y 16 de Ley de Medios, del
cual advierte que:
- En el escrito de queja, se señala como presunto
responsable de los hechos denunciadas al actor, en su
36
SDF-JE-3/2015
carácter de Director de Gobierno y Participación Ciudadana
de la Delegación Miguel Hidalgo.
- El promovente cuenta con la titularidad con la que se
ostenta.
- Del contenido de todo el material publicitario denunciado se
observó el nombre de pila y primer apellido del ciudadano
David Razú Aznar;
- En diversa propaganda se observó la siguiente leyenda:
“Línea Directa. Adopta un funcionario. @DavidRazu. Director
de Gobierno y Participación Ciudadana. Línea Directa
044(55)13325153 [email protected]”.
En concepto de esta Sala Regional es correcta la
determinación de la autoridad electoral en ordenar al hoy
actor el retiro de la propaganda denunciada, puesto que, es
evidente el doble carácter que tiene en este asunto, como
presunto responsable y como servidor público en la
demarcación territorial donde se constataron presuntivamente
los hechos denunciados.
Los objetivos de la regulación Constitucional y legal de la
propaganda
gubernamental
consisten
en
evitar,
principalmente, que los sujetos ajenos al proceso electoral
incidan en las campañas electorales y sus resultados, así
como que el poder público, en todos los órdenes, observe en
todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto de la
competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho
poder a favor o en contra de cualquier partido político o la
persona que ostente una candidatura a cargo de elección
37
SDF-JE-3/2015
popular e incluso, la utilización del poder para promover
ambiciones
personales
de
índole
política,
con
las
excepciones expresamente estipuladas en la constitución.
Ahora bien, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral13
que los servidores públicos tienen el deber de cuidar que en
sus comunicaciones (orales y escritas) se evite el uso de
elementos que puedan influir en la contienda electoral. Este
deber de cuidado constituye un elemento esencial para la
protección y garantía del principio de equidad en la contienda
electoral, porque impide la realización de actos que en
apariencia encuentran apoyo en una norma, pero que
generan un resultado prohibido por el propio ordenamiento
jurídico.
En esa línea, se estima correcta la determinación de ordenar
al hoy actor que retirase la propaganda, sobre la base del
deber de cuidado impuesto a los servidores públicos, puesto
que, como ha quedado evidenciado, en toda la propaganda
institucional del programa “Adopta un funcionario” se hace
referencia al nombre y datos del hoy actor, tales como
número de teléfono celular, cuentas de correo y redes
sociales.
Además, como titular de la Dirección de Gobierno y
Participación
Ciudadana
cuenta,
entre
otras,
con
las
siguientes atribuciones:
“…
Capítulo II
13
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Superior en los
expedientes SUP-RAP-307/2009, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-119/2010 y
acumulados, así como el SUP-REP-25/2014.
38
SDF-JE-3/2015
De las Atribuciones Generales de los Titulares de las
Direcciones Generales de los Órganos PolíticoAdministrativos
Artículo 123. A los titulares de las Direcciones Generales de
los órganos político- administrativos corresponden las
siguientes atribuciones genéricas:
…
VIII. Proponer al titular del órgano político-administrativo,
modificaciones al Programa Delegacional y a los programas
parciales en el ámbito de su competencia.
…
SECCIÓN XI
DE LAS ATRIBUCIONES ADICIONALES Y DE LAS DE
CARÁCTER COMÚN DE LAS DIRECCIONES
GENERALES, DIRECCIONES EJECUTIVAS Y DE LA
JEFATURA DE LA OFICINA DEL JEFE DELEGACIONAL
DEL ÓRGANO POLÍTICO-ADMINISTRATIVO EN MIGUEL
HIDALGO
Artículo 170. La Dirección General de Gobierno y
Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables;
II. Impulsar las políticas para el logro de objetivos definidos
en los programas de su competencia, conforme a las leyes y
reglamentos en la materia;
…
XVI. Impulsar las políticas de participación ciudadana del
órgano político-administrativo, de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XVII. Supervisar la planeación, diseño, promoción,
ejecución, seguimiento y control de programas y proyectos
que fomenten la participación ciudadana individual y
colectiva, basada en una cultura de corresponsabilidad entre
el gobierno y la sociedad;
39
SDF-JE-3/2015
…”14
Asimismo, el actor reconoce en su escrito de catorce de
noviembre pasado, por el cual da contestación a la queja
incoada en su contra15, que “Adopta un funcionario” es un
programa que adopta las mejores prácticas internacionales
de gobernabilidad democrática, que conjuga tres pilares de la
administración
delegacional:
transparencia,
participación
ciudadana e innovación. Cuyos objetivos, entre otros, son:
que el gobierno permita la participación ciudadana de la
ciudadanía en las decisiones del gobierno y fomentar la
participación ciudadana a través de mecanismos innovadores
de la administración pública.
Luego, conforme se colige de las disposiciones trasuntas, el
actor tiene atribuciones para supervisar la planeación, diseño,
promoción, ejecución, seguimiento y control de programas y
proyectos que fomenten la participación ciudadana, por lo
que es evidente para esta Sala que el actor en su calidad de
titular de la referida Dirección General tiene atribuciones para
ordenar el retiro de la propaganda del programa cuestionado.
Lo anterior, con independencia de que la promoción de los
medios publicitarios del programa delegacional cuestionado
se hubiere encargado a la Dirección de Comunicación Social
de la misma demarcación territorial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima
correcta la determinación de ordenar al hoy actor el retiro de
14
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 28 de diciembre de 2000 (cuya última reforma
se publicó por el mismo medio el 31 de marzo de 2011).
15
Consultable a fojas 403 a 444 del cuaderno accesorio único del expediente.
40
SDF-JE-3/2015
la propaganda cuestionada, pues es innegable el carácter de
presunto responsable que se le otorga en la denuncia y, por
el deber con el que cuenta por ser un servidor público; por lo
que esta Sala estima infundado su alegato.
En lo tocante a lo argüido por el actor por el indebido
apercibimiento decretado en su contra, se estima también
infundado.
Las
medidas de apremio, las cuales se definen como
aquellas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante
los cuales las autoridades pueden hacer cumplir sus
determinaciones de carácter procedimental, las cuales, en
general, pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de
la fuerza pública y arresto administrativo, entre otras.
La imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad
de contar con alguna herramienta para que las autoridades,
ya sea administrativas o jurisdiccionales, estén en aptitud de
hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus
mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad
que de suyo se encuentran investidas.
En la especie, el diverso 38 del Reglamento para el trámite y
sustanciación de quejas y procedimientos de investigación
del IEDF, en relación con lo que ordena el artículo 374
párrafo 4 fracción II del código local, se establece que tanto el
Secretario Ejecutivo como los integrantes de la Comisión de
Asociaciones Políticas pueden emplear para hacer cumplir
coactivamente sus determinaciones, las siguientes medidas
de apremio:
41
SDF-JE-3/2015
a) Apercibimiento.
b) Amonestación.
c) Multa.
d) Auxilio de la fuerza pública.
Con base en esas facultades y, a virtud de que se ordenó al
actor la ejecución de la medida cautelar, consistente en el
retiro de la propaganda institucional del programa “Adopta un
funcionario”, la autoridad administrativa apercibió al actor de
que, de no cumplir con lo ordenado se le aplicaría una
medida de apremio, con fundamento en el artículo 38 del
referido Reglamento.
Determinación que no se estima ilegal dado que se emitió en
el
marco
de
las
facultades
que
tiene
la
autoridad
administrativa, conforme ya se ha dicho, ni tampoco se
estima excesiva, dado que sólo apercibe al actor de que, de
no cumplir con lo ordenado, se le impondría la medida de
apremio.
Lo cual se traduce, a juicio de esta Sala, en un acto de
realización futura e incierta que, por el solo hecho de
decretarse no puede parar perjuicio al actor, a menos de que
incumpla con lo que le ordenó la autoridad correspondiente.
Ante esa circunstancia y, una vez impuesta la medida de
apremio que se estime procedente, el actor estaría en aptitud
real de controvertir la determinación atinente.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional estima que
no es indebido ni mucho menos ilegal el apercibimiento de
42
SDF-JE-3/2015
dictar una medida de apremio. De ahí lo infundado de lo
alegado por el actor.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
A virtud de que esta Sala Regional ha estimado infundados
e inoperantes los agravios a que se han quedado
debidamente estudiados en el considerando tercero, debe
confirmarse la resolución impugnada en los tópicos ahí
precisados.
Toda vez que con motivo del agravio que este órgano
colegiado declaró fundado en la parte final del considerando
cuarto y, por consecuencia, en plenitud de jurisdicción abordó
su análisis, resulta procedente modificar la sentencia
impugnada, para el único efecto de que lo razonado en el
considerando quinto forme parte de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia de quince de enero de
dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Distrito
Federal en el expediente TEDF-JEL-056/2014, en los
términos que se precisan en el considerando sexto de esta
sentencia.
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SDF-JE-3/2015
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la
autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia,
y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase la documentación que corresponda y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y
los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal,
ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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