JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-3/2015 ACTOR: DAVID RAZÚ AZNAR AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve en el sentido de modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-056/2014, que confirmó el acuerdo dictado por la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de dicha entidad federativa. GLOSARIO Actor, promovente David Razú Aznar Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Comisión Asociaciones Políticas Constitución de Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SDF-JE-3/2015 Delegación Delegación Política Miguel Hidalgo Instituto Electoral Instituto Electoral del Distrito Federal local, IEDF Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral Ley Procesal Ley Procesal Electoral del Distrito Federal PRD Partido de la Revolución Democrática Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal local responsable de o Tribunal Electoral del Distrito Federal ANTECEDENTES De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Procedimiento especial sancionador. 1. Queja. El cinco de noviembre de dos mil catorce, Alicia Vázquez Ramírez presentó ante el Instituto Electoral local denuncia en contra de David Razú Aznar, Director General 2 SDF-JE-3/2015 de Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación Miguel Hidalgo, por la supuesta realización de actos violatorios de la normatividad electoral, consistentes en: promoción personalizada con recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña. El seis siguiente, el Secretario Ejecutivo ordenó turnar el expediente a la Comisión de Asociaciones Políticas. 2. Inicio del procedimiento sancionador y emplazamiento. Mediante acuerdo de siete de noviembre posterior, la Comisión de Asociaciones Políticas acordó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de David Razú Aznar, así como emplazarlo a ese proceso, al igual que al PRD y, de oficio, ordenó como medida cautelar retirar la propaganda denunciada. El procedimiento quedó identificado con la clave IEDF-QCG/PE/038/2014. II. Juicio electoral local. a) Demanda. Disconforme con el acuerdo supra citado, el catorce de noviembre el actor presentó demanda de juicio electoral, ante la Secretaría Ejecutiva; ocurso que fue remitido, previos los trámites de ley, el veinte siguiente al Tribunal local. b) Turno y admisión. Mediante acuerdo de veinte de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-056/2014 y 3 SDF-JE-3/2015 turnarlo a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia. El trece de enero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó, entre otros, la admisión de la demanda así como de las pruebas ofrecidas por las partes y, dado el estado procesal del expediente, ordenó el cierre de la instrucción. c) Resolución. El quince de enero del presente año, el tribunal responsable dictó resolución en el expediente de mérito, en el sentido de confirmar el acto impugnado. III. Juicio federal. 1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el diecinueve del presente mes y año, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la citada sentencia. 2. Trámite y remisión. El mismo diecinueve de enero, el tribunal responsable avisó de la interposición del medio de impugnación y, una vez concluida la publicitación del mismo, el veintitrés siguiente remitió la demanda, el informe circunstanciado, el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-056/2014, y demás constancias atinentes. 4 SDF-JE-3/2015 3. Turno. Por acuerdo de veintitrés del presente mes y año, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-44/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. 4. Radicación. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo. 5. Acuerdo de reencauzamiento. El veintiocho de enero de esta anualidad, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para que fuera sustanciado y resuelto como juicio electoral, el cual previo trámite correspondiente se identificó con el número de expediente SDF-JE-3/2015. 6. Radicación. El veintinueve de enero del presente año, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa. 7. Admisión. El tres de febrero siguiente, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda del juicio electoral en que se actúa, entre otros. 8. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el doce de febrero de esta anualidad, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia. 5 SDF-JE-3/2015 RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local, que resolvió la impugnación del acuerdo que inicia y emplaza a un procedimiento especial sancionador en contra del actor, por la supuesta realización de actos violatorios de la normatividad electoral, consistentes en la presunta promoción personalizada del servidor público con recursos públicos, y la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala y una entidad que se encuentra en la circunscripción en que ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en: Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99. Ley Orgánica. Artículo 195 fracción XIV. Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de 6 SDF-JE-3/2015 julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce. Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la justicia y el de tutela judicial efectiva; asimismo, no deja en estado de indefensión al actor puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir la resolución impugnada, tal y como se determinó en el respectivo acuerdo de reencuzamiento. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente. En la modificación del pasado doce de noviembre del año pasado, del documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, conforme ya se había precisado, 7 SDF-JE-3/2015 los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios. a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados. b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente. El promovente tuvo conocimiento de la resolución que hoy impugna el quince de enero del presente año, lo cual se corrobora con la cédula de notificación personal que obra a foja 535, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. Por lo que, si el actor presentó su demanda el diecinueve de enero, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes estampado en el escrito de presentación de la demanda, es inconcuso que su presentación fue oportuna. c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia 8 SDF-JE-3/2015 por su propio derecho, además que fue quien compareció como parte actora en la resolución que ahora se controvierte, aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal calidad en su informe circunstanciado. d) Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio electoral, porque controvierte una determinación que se relaciona con el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, por lo cual, debe estimarse que cuenta con potestad para iniciar el trámite de un medio de defensa con el objeto de hacer valer la posible afectación de un derecho. e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, con fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley Procesal y 157 fracción V del Código local. TERCERO. Cuestión previa. Antes de iniciar con el estudio de fondo del asunto, es relevante precisar los hechos presuntamente infractores de la normatividad electoral, conforme fueron denunciados por 9 SDF-JE-3/2015 Alicia Vázquez Ramírez, en el escrito presentado ante el IEDF el cinco de noviembre de dos mil catorce1. No obstante que el proceso electoral inició la primera semana de septiembre de dos mil catorce, los partidos políticos y en especial el PRD no habían iniciado los procesos de selección de candidatos, se percató de las diversas acciones que se estaban llevando a cabo en la Delegación para promover el nombre e imagen de David Razú Aznar, consistentes en la colocación de lonas, pinta de bardas, reparto de volantes, periódicos, reuniones con vecinos, calcomanías, ya sea con recursos públicos y a través de la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” y que en su conjunto tienen como finalidad la postulación como candidato al citado. La realización de una encuesta, incluso a la propia denunciante, para lo cual afirma que se le entregó un papel que asemejaba una boleta electoral y que contenía el logotipo del PRD, así como el nombre del hoy actor. Incremento, a partir del mes de octubre, en la colocación de lonas de diferentes tamaños, tanto en mobiliario urbano como publicitario en que domicilios afirmó particulares; promueve el material nombre del denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y número de teléfono celular de contacto. Asimismo, indicó los diferentes domicilios y localizaciones en donde fueron colocadas. 1 Consultable a fojas 80 a 93 del cuaderno accesorio único del expediente. 10 SDF-JE-3/2015 La pinta de bardas se intensificó para promover el nombre del denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y número de teléfono celular. Indicó las direcciones donde se realizaron las pintas. Reparto de volantes en el edificio donde vive la denunciante pues refiere que se dejaron treinta volantes con la imagen del hoy actor y del actual Jefe Delegacional. Describió que en dicho volante se promueve la imagen y nombre del denunciado, que en su anverso se dice que, en relación a una encuesta, el PRD es quien tiene la preferencia electoral en esa Delegación. Apoyo de la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” a través de su órgano informativo denominado “Observatorio ciudadano MH” porque promueve el nombre e imagen del actor porque en días pasados se distribuyeron ejemplares de ese medio informativo, concretamente en las calles de la colonia Tlaxpana. CUARTO. Estudio de fondo. 1. Síntesis de agravios. El actor esgrime diversos motivos de disenso que, por cuestión de orden, serán divididos en dos apartados. Lo anterior, tomando en cuenta que el acto primigenio lo constituye el acuerdo de la Comisión de Asociaciones Políticas del IEDF que ordenó el inicio del procedimiento sancionador en contra del hoy actor, el emplazamiento a éste y dictó las medidas cautelares que estimó procedentes. Aspectos que fueron controvertidos ante el tribunal local. 11 SDF-JE-3/2015 a) Relacionados con el emplazamiento e inicio del procedimiento especial sancionador. Aduce el actor que la responsable consideró indebidamente que no controvirtió la legalidad del emplazamiento del procedimiento especial sancionador por vicios propios porque se limitó a justificar la propaganda denunciada; cuando en concepto del actor, quedó debidamente acreditado que la propaganda constituye un medio de comunicación a la ciudadanía, respecto del programa “Adopta un funcionario”, el cual inició con anterioridad a los actos denunciados. Que es impreciso lo resuelto por el tribunal en el sentido de que no hizo valer argumento alguno en contra de la realización de las encuestas, la distribución de medios informativos y de volantes; cuando quedó acreditado que ni él, ni la Delegación ordenaron ni llevaron a cabo esos actos, que son medios de comunicación independientes; por lo que respecta a los trípticos y calcomanías relativas al programa “Adopta un funcionario” sí fueron ordenados y repartidos por la Delegación, por lo que es falso que no haya hecho referencia a dichos actos y documentos en su impugnación primigenia. Que, como se demuestra en el expediente del especial sancionador, sí hizo referencia a la totalidad de las conductas denunciadas. Que quedó claro que algunos de los actos denunciados eran totalmente ajenos al actor y a la Delegación, por lo que no se pueden defender actos que no son propios ni dependen de él. 12 SDF-JE-3/2015 b) Relacionados con las medidas cautelares. Que la responsable no tomó en consideración que los medios de difusión del programa “Adopta un funcionario”, no constituyen actos de precampaña o campaña ni la utilización de recursos para difundir su imagen ni para influir en la equidad de la contienda electoral. Que se incumple con el principio de certeza porque el tribunal local no señaló las razones y motivos por los cuales consideró que los medios de difusión del citado programa sean elementos que afecten una contienda electoral, para estimar procedente el dictado de medidas cautelares; que sólo realizó un análisis de la prohibición de utilizar recursos públicos para la difusión personalizada de funcionarios públicos y de actos anticipados de campaña o precampaña, sin razonar por qué dichos medios se ubican en esos supuestos. Estima que los actos controvertidos no son anticipados de precampaña o campaña, pues únicamente contienen cuentas de correo electrónico, números de teléfono y usuario de redes sociales, sin que contengan de ninguna forma expresiones que impliquen llamados al voto a favor de una precandidatura o partido político. Que tampoco se demuestra que los materiales utilizados para la difusión del programa delegacional tengan por objeto promover, publicitar o apoyar a través de reuniones públicas, debates, asambleas, visitas o marchas, la aspiración de una persona a ser postulada como candidato de algún cargo de elección popular. 13 SDF-JE-3/2015 Extremos que, a su decir, deben surtirse para que los medios de difusión del programa institucional “Adopta un funcionario” pueda considerarse como actos de precampaña. De tal forma que al no acreditarse lo anterior, ni que la propaganda del referido programa haya sido desplegada por el actor en su calidad de servidor público a fin de promover su imagen, la responsable infringe el principio de certeza, dado que tuvo que corroborar esas circunstancias previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Que de considerar procedente el procedimiento especial sancionador no se cumplirían con las formalidades esenciales; que el ejercicio de la potestad punitiva del Estado rige la presunción de inocencia por lo que la responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso. Que el tribunal indebidamente considera que no desvirtuó los hechos que asocian su nombre con la aspiración para ocupar un cargo público. Finalmente, que el tribunal local debía pronunciarse sobre la cuestión planteada por el actor, en el sentido de que él no era la persona indicada para cumplir con las medidas cautelares puesto que las mismas se dictaron sobre medios de difusión institucional que él no podía retirar por mutuo propio (sic), dado que fueron implementados a través de la Dirección General de Comunicación Social y no a través de la dirección de la cual es titular; por lo que era indebido que se le apercibiera con una medida de apremio. 14 SDF-JE-3/2015 2. Estudio de fondo. En razón de método, el estudio de los motivos de disenso se realizará conforme han sido ordenados en el apartado anterior. En relación a los agravios señalados en el inciso a), esta Sala Regional los estima infundados, en razón de lo siguiente. En primer lugar, debe traerse a cuenta las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada, en torno al tema del emplazamiento e inicio del procedimiento especial sancionador. El tribunal local calificó de inoperantes los agravios del actor en razón de que no controvirtió la legalidad del acuerdo impugnado por vicios propios, sino que enderezó sus alegatos sólo para justificar que la propaganda relativa al programa institucional “Adopta un funcionario” se encontraba apegada a derecho; lo cual, afirmó la responsable, debía ser objeto del análisis de fondo del procedimiento sancionador; además de que la controversia planteada por el demandante no abarcó la totalidad de las conductas denunciadas. Explicó, que se denunciaron diversos actos como la realización de encuestas, reuniones, la distribución de diversos medios informativos en los cuales se identificaba al hoy actor como aspirante a una candidatura (Delegado en Miguel Hidalgo) por el PRD. 15 SDF-JE-3/2015 Precisó el tribunal, que aun cuando la denuncia también se refería a la entrega de calcomanías y la fijación de lonas, e incluso, la pinta de bardas relacionadas al programa citado dicha cuestión se hizo del conocimiento del IEDF en el contexto de una campaña más amplia, que incluía diversos elementos vinculados a otras conductas presuntamente irregulares; las cuales, estimó el tribunal, debían analizarse de forma integral al resolver sobre la legalidad de la campaña denunciada. En ese sentido, afirmó la responsable, el hecho de que el actor haya centrado sus agravios sólo en defender la legalidad de la propaganda del citado programa resultaban ineficaces e insuficientes para evidenciar la ilegalidad del acuerdo impugnado. Concluyó que no era viable analizar la legalidad del emplazamiento con argumentos tendentes a sostener la materia del análisis de fondo y sólo respecto de una de las conductas denunciadas, puesto que con ese proceder se dividiría injustificadamente el procedimiento, lo cual impediría el análisis contextual de los hechos denunciados. Hasta aquí la cita de lo argumentado por el tribunal responsable. Lo alegado por el actor en torno a que impugnó la totalidad de las conductas denunciadas, en concepto de esta Sala Regional, como se anticipó, deviene infundado toda vez que, tal como lo consideró el tribunal local, el promovente en su escrito de impugnación primigenio se limitó a sostener la 16 SDF-JE-3/2015 legalidad de la propaganda relativa al programa delegacional “Adopta un funcionario”. Conviene precisar que el actor, ante la instancia local, impugnó el acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce emitido por la Comisión de Asociaciones Políticas del IEDF que, entre otras cuestiones, ordenó el inicio del procedimiento especial sancionador y el emplazamiento, tanto al actor como al PRD. Ahora bien, obra en autos2 la demanda del juicio electoral local mediante la cual se controvirtió la legalidad del proveído anterior, de cuya lectura integral se evidencian diversos argumentos relativos a sostener la legalidad de la propaganda generada con motivo del programa delegacional citado; sin que se advierta otro tipo de alegaciones o referencias al resto de las conductas imputadas, tal como lo adujo el tribunal local. Del mismo modo, consta en autos la copia certificada del expediente IEDF-QCG/PE/038/20143 que contiene el ocurso suscrito por Alicia Vázquez Ramírez, por el cual promueve el procedimiento sancionador en contra de David Razú Aznar en su calidad de Director General de Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación, por supuestas conductas tendentes a promocionar su imagen: colocación de lonas, pinta de bardas, reparto de volantes, periódicos, reuniones con vecinos, calcomanías, ya sea con recursos públicos y a través del apoyo de la Asociación Civil “Construyendo 2 3 A fojas 3 a 39, del Cuaderno accesorio único. A fojas 78 a 487 del Cuaderno accesorio único. 17 SDF-JE-3/2015 Ciudadanía”; lo cual en su conjunto, a decir de la denunciante, tenía como finalidad lograr la postulación del citado servidor público como candidato a ocupar el máximo cargo en esa demarcación territorial. Medios probatorios que esta Sala Regional les concede valor probatorio en conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios. Se refiere en el escrito de queja la realización de una encuesta a la propia denunciante, para lo cual afirma que se le entregó un papel que asemejaba una boleta electoral y que contenía el logotipo del PRD, así como el nombre de David Razú Aznar. Precisó también la denunciante, que a partir del nueve de octubre del año pasado se incrementó en la demarcación territorial la colocación de lonas de diferentes tamaños, tanto en mobiliario urbano como en domicilios particulares; material publicitario que promueve el nombre del denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y número de teléfono celular de contacto. Asimismo, se indicaron diferentes domicilios y localizaciones en donde fueron colocadas. Manifestó la denunciante que en el edificio donde vive se dejaron treinta volantes con la imagen del hoy actor y del actual Jefe Delegacional. Describió que en dicho volante se promueve la imagen y nombre del denunciado, que en su anverso se dice que, en relación a una encuesta, el PRD es quien tiene la preferencia electoral en esa demarcación. 18 SDF-JE-3/2015 También denunció que se intensificó la pinta de bardas para promover el nombre del denunciado, su correo electrónico, cuenta de twitter y número de teléfono celular. Indicó las direcciones donde se realizaron las pintas. Afirmó que la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” a través de su órgano informativo denominado “Observatorio ciudadano MH” también se promueve el nombre e imagen del actor porque en días pasados se distribuyeron ejemplares de ese medio informativo, concretamente en las calles de la colonia Tlaxpana. Para demostrar sus afirmaciones, acompañó a su escrito inicial diversos medios probatorios4 como mantas publicitarias, volantes, impresos informativos, calcomanías, dípticos, así como diversas fotografías, tanto impresas como en medio magnético. Hechos y medios probatorios que, aunados a la inspección ocular ordenada por el IEDF en la que se constataron diversos hechos materia de la queja, fueron tomados en cuenta por la Comisión de Asociaciones Políticas para iniciar el proceso especial sancionador en contra del hoy actor. En efecto, del acto primigeniamente impugnado5 se desprende que la autoridad electoral administrativa consideró que el escrito de queja cumplió con los requisitos formales y de procedencia y, toda vez que existían indicios suficientes 4 Las impresiones fotográficas del material aportado constan a fojas 101 a 146 del cuaderno accesorio único. 5 Acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, emitido por la Comisión de Asociaciones Políticas del Consejo General del IEDF, consultable a fojas 301 a 353 del cuaderno accesorio único del expediente. 19 SDF-JE-3/2015 que hicieron presumir una posible violación a la normativa electoral (artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto del Estatuto; 6, 223 fracciones III y V, 373 fracción II incisos c) y d), y 377 fracción I, del código) por la probable promoción personalizada con uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña por parte del hoy actor, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionador y el emplazamiento al promovente, al igual que al PRD. En dicho proveído se razona en torno a la totalidad de las conductas denunciadas, como lo son la supuesta encuesta que se efectuó a la denunciante, así como el apoyo de la Asociación Civil “Construyendo Ciudadanía” y su respectivo boletín informativo, y no sólo a los materiales utilizados para difundir el programa delegacional “Adopta un funcionario”. La descripción anterior evidencia que la denuncia incoada en contra del actor contempló hechos diversos y no sólo los relativos a los medios de difusión del programa delegacional citado; los cuales, en su conjunto, refieren una campaña integral para, presuntivamente, posicionar la imagen del actor frente a la ciudadanía. En ese tenor la autoridad administrativa dictó el proveído primigeniamente impugnado sobre la base de todas las conductas que se han precisado con antelación y, como ya se dijo, el actor se limitó a defender la legalidad del programa “Adopta un funcionario”; por lo que en concepto de este órgano jurisdiccional, es inconcuso que el actor tenía la carga 20 SDF-JE-3/2015 de expresar los motivos por los cuales estimó que la decisión de iniciar y emplazarlo al procedimiento sancionatorio no estaba apegada a derecho, es decir, tenía que cuestionar en forma integral las razones y los fundamentos que sirvieron de base para emitir el acuerdo que, por esa causa, impugnó. Por tal razón, es que también se estima correcta la decisión del tribunal local en el sentido de que el actor no impugnó por vicios propios el acuerdo primigeniamente impugnado, puesto que, como ya se dijo, el actor se limitó a sostener la legalidad de la campaña delegacional multi referida. Por ello, esta Sala estima que la responsable actuó correctamente al considerar que los agravios del actor no eran suficientes para alcanzar la revocación del acuerdo impugnado, puesto que, tal como lo sostuvo, éstos se enderezaron exclusivamente para sostener la legalidad del referido programa delegacional, sin expresar motivo de disconformidad con relación a los demás motivos de la denuncia, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que sí se pronunció en su demanda primigenia respecto de todas las conductas imputadas. De ahí lo infundado de sus alegatos. En cuanto a lo argüido por el actor, en el sentido de que no puede defender actos que no le son propios ni que dependen de él, a juicio de este órgano jurisdiccional, el promovente parte de una premisa inexacta puesto que, como bien lo señala, no puede defender actos que no le son propios, pero sí estaba en aptitud de defenderse y deslindarse de las imputaciones. 21 SDF-JE-3/2015 En efecto, el emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento debe cumplirse en respeto del derecho humano de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución, y tiene como objeto proporcionar al demandado el conocimiento real y oportuno de la denuncia y, por ende, las supuestas infracciones a la normativa electoral que se le imputan, con la consecuente oportunidad para defenderse y deslindarse, precisamente, de los hechos denunciados alegando lo que a su derecho convenga y aportando las pruebas que estime necesarias. Bajo esa lógica es que se asegura que el actor, si bien no puede defender actos que no le son propios, tuvo la oportunidad de defenderse de los mismos; por lo que también es infundado lo que alega en ese sentido. Finalmente, en cuanto a lo que alega el actor en el sentido de que el programa multi citado “Adopta un funcionario” inició con anterioridad a los hechos denunciados, tampoco le asiste razón puesto que la finalidad de los procedimientos sancionadores, como el que motivó el presente asunto, es precisamente evitar la promoción personalizada y con ello el posicionamiento de aspirantes a contender por un cargo de elección popular frente al electorado, previo al inicio de las campañas y precampañas, dado que se genera inequidad en la contienda. En cuanto a los agravios reseñados en el inciso b), relacionados con el dictado de las medidas cautelares, en concepto de esta Sala Regional son infundados e 22 SDF-JE-3/2015 inoperantes por una parte y, en otra, fundados. En razón de lo siguiente. Arguye el actor que se incumple con el principio de certeza porque el tribunal local no señaló las razones y motivos por los cuales consideró que los medios de difusión del multicitado programa delegacional sean elementos que afecten una contienda electoral, para estimar procedente el dictado de medidas cautelares; que sólo realizó un análisis de la prohibición de utilizar recursos públicos para la difusión personalizada de funcionarios públicos y de actos anticipados de campaña o precampaña, sin razonar por qué dichos medios se ubican en esos supuestos. En concepto de esta Sala es infundado su alegato. De la resolución impugnada se advierte, en primer lugar, que el tribunal local reconoció la falta de motivación y fundamentación en el acuerdo impugnado6, en torno al tema de la medida cautelar, porque no se razonó cómo la sola publicación del nombre del servidor público en la propaganda del programa institucional “Adopta un funcionario” podía implicar una afectación a la contienda electoral; además de que la autoridad administrativa no analizó todos los elementos del material publicitario, para el dictado de las medidas cautelares. No obstante, afirmó que en autos había elementos suficientes para estimar que podía existir la finalidad de influir en la equidad en la contienda electoral. Al efecto, analizó los 6 Acuerdo de siete de noviembre de 2014, por el cual se ordenó el inicio del proceso especial sancionador y el emplazamiento al actor y al PRD. 23 SDF-JE-3/2015 elementos contenidos en la citada propaganda y sostuvo que si bien no se aludía a un proceso electoral interno o constitucional, y que claramente se hace referencia a un programa público, lo cierto es que esos materiales de publicidad no podían alejarse o sustraerse del contexto de la denuncia, toda vez que en ésta se expresó que esa propaganda era parte de una estrategia concertada para posicionar al hoy actor en el ánimo de los electores. Señaló que el fin de la denuncia era que la propaganda del programa debía entenderse en el contexto de los diversos elementos que sí asocian el nombre del denunciado con una posible precandidatura o candidatura; lo cual no debía entenderse de manera aislada, sino concatenado con todos los demás elementos mediante los cuales se promociona al actor como precandidato, como en el caso de la encuesta denunciada. Sostuvo la responsable que los fines lícitos a los que alude el actor respecto de la propaganda institucional, o incluso, el hecho de que en ella no se asienten llamados al voto de forma expresa o velada, no puedan servir de base para presumir su licitud, en lo tocante a la adopción de medidas cautelares, porque precisamente la denuncia versa sobre la necesidad de entender esa propaganda en su contexto, esto es, a la luz de toda una campaña en la cual, se coloca a los ojos de la ciudadanía al actor como posible precandidato o candidato. Razonó que la pretendida legalidad de la propaganda institucional no resulta suficiente para considerar que, 24 SDF-JE-3/2015 apreciada en el contexto de los demás hechos denunciados, sin lugar a dudas, esté permitida por la norma, toda vez que en la denuncia se hace valer como parte de un todo, en el que se aprecian diversas acciones para posicionar el nombre del denunciado con un fin electoral, por lo que la inclusión de su nombre y datos personales en la propaganda institucional conlleva el riesgo real de que se asocien a los demás elementos de la campaña denunciada, y con ello lograr el posicionamiento intentado. Así, validó la conclusión de la autoridad administrativa de que, apreciada en su contexto, la propaganda institucional puede conllevar un impacto en la equidad de la contienda, y por ende, que pueda constituir un comportamiento no amparado por la libertad de expresión y el derecho a la información que conlleva la difusión de la propaganda relativa al programa “Adopta un funcionario”. Que con ello, si bien en principio, la propaganda institucional podría considerarse al amparo del ejercicio legítimo o de una potestad, lo cierto es que, entendida en el contexto del resto de la propaganda, puede constituir una intromisión ilegítima en el proceso comicial y, por ende, se justifique la adopción de la medida cautelar en aras de tutelar la equidad en la contienda. Que no existe norma alguna que autorice, por sí, la inclusión de elementos personales en la propaganda institucional objeto de análisis, ni que pudiera permitir, sin lugar a dudas, concluir la licitud de la propaganda en comento, por lo que es necesario evitar un posible daño a la equidad en la contienda, 25 SDF-JE-3/2015 hasta en tanto se determine en definitiva sobre la legalidad de las conductas denunciadas. Que tal proceder, desde la óptica del tribunal, no afecta en una medida superior la realización del programa, en comparación del posible daño a la contienda electoral que evita la adopción de la medida cautelar. En ese sentido, afirmó el tribunal local, que la publicidad de los datos personales del actor no son requisito sin el cual no pueda operar el programa porque éste funciona a partir de la solicitud expresa de la ciudadanía, por lo que la posible afectación a la campaña institucional no implica, de ninguna forma, hacerlo inviable. De ahí que, concluyó el tribunal local, que la medida cautelar resulte proporcional ante la ponderación de evitar un daño irreparable al proceso electoral en curso. Argumentos que se expresaron en el fallo combatido para confirmar el dictado de la medida cautelar, por lo que no le asiste razón al promovente cuando afirma que se trasgrede en su perjuicio el principio de certeza, puesto que, como ha quedado evidenciado la responsable fundó y motivó con suficiencia la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, el tribunal local reconoció la falta de motivación y fundamentación en el acto impugnado; sin embargo estimó correcta la determinación de emitir la medida cautelar, consistente en el retiro de la propaganda institucional del programa “Adopta un funcionario”, aunque por razones diversas a las invocadas por la autoridad administrativa. 26 SDF-JE-3/2015 Así, como ha quedado evidenciado, externó diversas argumentaciones tendentes a demostrar, con un grado suficiente de certeza, que la propaganda relativa al programa institucional citado, podría influir en posicionar el nombre del actor en el proceso comicial. Consideraciones que, dicho sea de paso, el promovente se abstiene de controvertir, dado que su agravio lo endereza por falta de motivación y fundamentación; motivo de disenso que no se actualiza en la resolución impugnada. De ahí lo infundado de su aserto. Por lo que hace a lo alegado en torno a que el tribunal local indebidamente considera que no desvirtuó los hechos que asocian su nombre con la aspiración para ocupar un cargo público, también deviene infundado. Se sostiene la calificativa en razón de que, como ha quedado evidenciado al dar contestación a anteriores agravios, el actor en el escrito de demanda primigenia se limitó a sostener la legalidad de los medios de difusión de la campaña “Adopta un funcionario” sin que se adviertan manifestaciones tendentes a desvirtuar las imputaciones generadas con el resto de los hechos en los que se asocia su nombre con la aspiración de ocupar un cargo público. En efecto, de la lectura integral a dicho ocurso, no se advierte alegato alguno por el cual el actor controvierta los hechos o imputaciones, diferentes a los medios de difusión del programa delegacional citado, que tengan por objeto deslindar su nombre con la presunta aspiración de ocupar un cargo público. Por tal razón se estima infundada su alegación. 27 SDF-JE-3/2015 Respecto de los motivos de disenso relativos a que la responsable infringe previamente al el inicio principio del de certeza procedimiento porque administrativo sancionador tenía que corroborar que los actos denunciados no constituyen promoción personalizada ni actos anticipados de precampaña ni campaña, ni que se acreditó que la propaganda del referido programa haya sido desplegada por el actor en su calidad de servidor público a fin de promover su imagen. Además que, de considerar procedente el procedimiento especial sancionador no se cumplirían con las formalidades esenciales porque el ejercicio de la potestad punitiva del Estado rige la presunción de inocencia. Dichas alegaciones son inoperantes. La inoperancia radica en que tales motivos de inconformidad no se enderezan para evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada; más bien tiene por objeto atacar la cuestión de fondo a dilucidar, precisamente cuando se resuelva el procedimiento especial sancionador. Además, esas alegaciones constituyen repeticiones de lo argüido ante el tribunal local, para impugnar el acto que se reclamó de origen. De ahí la inoperancia anunciada. Apoyan tal calificación, en lo que aplica, el criterio que se contiene en la tesis XXVI/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE 28 SDF-JE-3/2015 INCONFORMIDAD7. En la que se sostiene, en esencia, que son inoperantes los argumentos que sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia porque el medio técnico adecuado para controvertir la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia anterior. Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que el tribunal local debía pronunciarse sobre la cuestión planteada por el actor, en el sentido de que él no era la persona indicada para cumplir con las medidas cautelares puesto que las mismas se dictaron sobre medios de difusión institucional que él no podía retirar por mutuo propio (sic), por lo que era indebido que se le apercibiera con una medida de apremio, esta Sala Regional lo estima fundado. Se afirma lo anterior, toda vez que, de una lectura minuciosa del escrito de demanda de juicio local8, en cuanto al tema en comento, se advierten las siguientes manifestaciones. “…De lo expuesto anteriormente se puede observar que la Comisión de Asociaciones Políticas, indebida e ilegalmente ordena al C. David Razú Aznar realizar el retiro de la supuesta propaganda, cuando la misma no constituye actos anticipados de precampaña, ello en virtud de que de ninguna de la pruebas ofrecidas y exhibidas por la 7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. 8 Visible a fojas 3 a 39 del cuaderno accesorio único. 29 SDF-JE-3/2015 promovente de la queja en contra del suscrito, se observan expresiones que contengan llamados al voto en contra o a favor de una precandidatura, por lo que resulta ilegal que se ordene el retiro de la supuesta propaganda, ello en virtud de que la misma constituye un medio de información a través de la cual se hace de conocimiento de la comunidad…” De lo trasunto se evidencia que el actor se queja de que indebida e ilegalmente se le ordena retirar la propaganda porque en su concepto, esa propaganda no constituye actos anticipados de campaña porque no contienen llamados expresos al voto. Más adelante del párrafo a que se ha hecho referencia, el actor concluye que: …”En vista de lo manifestado, resulta ilegal que la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, ordene el retiro de los medios de difusión del programa Adopta un funcionario, y que aperciba al suscrito de dictar las medidas de apremio previstas en el artículo 38 del Reglamento para el Tramite, y Substanciación de Quejas y Procedimientos de investigación del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando no realizó una debida investigación de la queja promovida por la C. Alicia Vázquez Ramírez, puesto que pasó por alto el Programa Delegacional, a través del cual los ciudadanos de la Delegación pueden vigilar el desempeño de los funcionarios y exigirles cuentas…” En esa parte, el actor refiere la ilegalidad del acuerdo impugnado porque la Comisión de Asociaciones Políticas del IEDF le ordenó el retiro de los medios de difusión del multicitado programa de “Adopta un funcionario” y, que en caso de no cumplir, le apercibió con imponer alguna medida de apremio, previstas para ese efecto. En esa tesitura, es claro para esta Sala que en los parágrafos que han quedado precisados existe un principio de agravio en 30 SDF-JE-3/2015 torno a que al actor se le ordenaba, indebida e ilegalmente, el retiro de la propaganda institucional comentada, so pena de imponer una medida de apremio; motivo de queja que el tribunal pasó por alto y omitió dar contestación, infringiendo con ello el principio de exhaustividad a que se encuentra obligado. Omisión que contraviene el artículo 62 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que establece que las resoluciones deben contener el análisis de los agravios expuestos por el actor, así como el diverso 63 que obliga al tribunal local a suplir las deficiencias en la argumentación de los agravios expuestos. En efecto, en el fallo impugnado9, específicamente en el considerando cuarto, el tribunal local hace una síntesis de los agravios expresados en la demanda, sin que haya hecho referencia a la cuestión que planteó el actor, en el sentido de que indebidamente se le ordenó el retiro de la propaganda y la prevención de dictar una medida de apremio en su contra. En el mismo sentido, tampoco se advierte, ya en la parte de estudio y contestación de agravios, que el tribunal se hubiere pronunciado a ese respecto. Vale precisar que la omisión detectada concierne única y exclusivamente por lo que hace a que en el acuerdo primigeniamente impugnado, debido a la procedencia de las medidas cautelares, indebidamente se le ordenó al actor el retiro de la propaganda denunciada y, al posible dictado de una medida de apremio. Sin que sea dable que por dicho 9 Consultable a fojas 516 a 533 del cuaderno accesorio único. 31 SDF-JE-3/2015 motivo de disenso esta Sala Regional estudie lo que corresponde a la procedencia de la medida cautelar, dado que esa cuestión sí fue analizada por el tribunal local, conforme se ha expuesto con anterioridad; por lo que las razones dadas a ese respecto deben continuar rigiendo el fallo impugnado. Así las cosas, la responsable al omitir el pronunciamiento de uno de los motivos de disconformidad alegados por el actor, infringió el principio de exhaustividad, puesto que estaba obligada a contestar todas las inconformidades que le planteó el actor. En efecto, dicho principio, impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la cuestión a dilucidar en apoyo de sus pretensiones, para lo cual es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación esgrimidos. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas 32 SDF-JE-3/2015 por aquéllas deben generar. Criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.10” Por lo anteriormente expuesto es que se estima fundado el agravio en estudio. De ordinario, ante lo fundado del agravio lo procedente sería reenviar el asunto al tribunal local, a efecto de que éste se pronuncie respecto del motivo de queja que omitió contestar; no obstante, en aras de privilegiar el principio de economía procesal y, toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad analizará el disenso omitido por el tribunal local. En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 6 párrafo 3, de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Criterio que se sostiene 10 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. 33 SDF-JE-3/2015 en la tesis XIX/2003 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES11.” En ese tenor, esta Sala Regional se avocará al estudio del agravio cuyo estudio omitió el tribunal local, en el siguiente apartado. QUINTO. Estudio del agravio expuesto ante la instancia local, en plenitud de jurisdicción. El actor aduce como motivo de agravio lo siguiente: “…De lo expuesto anteriormente se puede observar que la Comisión de Asociaciones Políticas, indebida e ilegalmente ordena al C. David Razú Aznar realizar el retiro de la supuesta propaganda, cuando la misma no constituye actos anticipados de precampaña, ello en virtud de que de ninguna de la pruebas ofrecidas y exhibidas por la promovente de la queja en contra del suscrito, se observan expresiones que contengan llamados al voto en contra o a favor de una precandidatura, por lo que resulta ilegal que se ordene el retiro de la supuesta propaganda, ello en virtud de que la misma constituye un medio de información a través de la cual se hace de conocimiento de la comunidad. … … En vista de lo manifestado, resulta ilegal que la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, ordene el retiro de los medios de difusión del programa Adopta un funcionario, y que aperciba al suscrito de dictar las medidas de apremio previstas en el artículo 38 11 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50. 34 SDF-JE-3/2015 del Reglamento para el Tramite, y Substanciación de Quejas y Procedimientos de investigación del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando no realizó una debida investigación de la queja promovida por la C. Alicia Vázquez Ramírez, puesto que pasó por alto el Programa Delegacional, a través del cual los ciudadanos de la Delegación pueden vigilar el desempeño de los funcionarios y exigirles cuentas…” De lo trasunto se advierte que el actor se duele de que indebidamente se le ordenó el retiro de la propaganda relativa al programa delegacional “Adopta un funcionario”, apercibiéndolo de dictarle una medida de apremio. También se aprecia que el actor omite dar las razones por las cuales estima que fue ilegal e indebido que se le ordenara a él el retiro de la propaganda, so pena de imponerle una medida de apremio; no obstante ello no es impedimento para que esta Sala Regional analice la legalidad de esa determinación, en aras de privilegiar el ejercicio pleno a la jurisdicción electoral. En cuanto al tema que nos ocupa, es oportuno referir el contenido del acuerdo originariamente impugnado12: “… NOVENO. SE ORDENA al ciudadano DAVID RAZÚ AZNAR REALICE EL RETIRO DE LA PROPAGANDA señalada en el punto de acuerdo octavo, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación del presente proveído, apercibido que de no hacerlo se dictarán las medidas de apremio previstas en el artículo 38 del Reglamento.” 12 Consultable a fojas 301 a 353 del cuaderno accesorio único del expediente. 35 SDF-JE-3/2015 Determinación de la cual se hace evidente que le asiste razón al actor porque no se expusieron los motivos por los cuales se ordenó la ejecución de la medida cautelar directamente al promovente; sin embargo, su alegato deviene inoperante dado que esa circunstancia no necesariamente conlleva a revocar el acuerdo impugnado en ese punto específico pues no obstante la falta de razonamientos que sostengan la decisión, esta Sala Regional estima que es correcta. En principio, conviene referir el material probatorio que obra en el cuaderno accesorio único del expediente, consistente en: - Escrito por el que se denuncian las supuestas conductas infractoras (fojas 80 a 93) - Copia certificada de diversas fotografías aportadas por la denunciante (fojas 101 a 146). - Documentales públicas relacionadas con las inspecciones ordenadas por el Secretario Ejecutivo del IEDF (fojas 147 a 249). - Nombramiento del actor como Titular de la Dirección de Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación Miguel Hidalgo (foja 40). Caudal probatorio que esta Sala Regional valora en conformidad con los artículos 14 y 16 de Ley de Medios, del cual advierte que: - En el escrito de queja, se señala como presunto responsable de los hechos denunciadas al actor, en su 36 SDF-JE-3/2015 carácter de Director de Gobierno y Participación Ciudadana de la Delegación Miguel Hidalgo. - El promovente cuenta con la titularidad con la que se ostenta. - Del contenido de todo el material publicitario denunciado se observó el nombre de pila y primer apellido del ciudadano David Razú Aznar; - En diversa propaganda se observó la siguiente leyenda: “Línea Directa. Adopta un funcionario. @DavidRazu. Director de Gobierno y Participación Ciudadana. Línea Directa 044(55)13325153 [email protected]”. En concepto de esta Sala Regional es correcta la determinación de la autoridad electoral en ordenar al hoy actor el retiro de la propaganda denunciada, puesto que, es evidente el doble carácter que tiene en este asunto, como presunto responsable y como servidor público en la demarcación territorial donde se constataron presuntivamente los hechos denunciados. Los objetivos de la regulación Constitucional y legal de la propaganda gubernamental consisten en evitar, principalmente, que los sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o la persona que ostente una candidatura a cargo de elección 37 SDF-JE-3/2015 popular e incluso, la utilización del poder para promover ambiciones personales de índole política, con las excepciones expresamente estipuladas en la constitución. Ahora bien, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral13 que los servidores públicos tienen el deber de cuidar que en sus comunicaciones (orales y escritas) se evite el uso de elementos que puedan influir en la contienda electoral. Este deber de cuidado constituye un elemento esencial para la protección y garantía del principio de equidad en la contienda electoral, porque impide la realización de actos que en apariencia encuentran apoyo en una norma, pero que generan un resultado prohibido por el propio ordenamiento jurídico. En esa línea, se estima correcta la determinación de ordenar al hoy actor que retirase la propaganda, sobre la base del deber de cuidado impuesto a los servidores públicos, puesto que, como ha quedado evidenciado, en toda la propaganda institucional del programa “Adopta un funcionario” se hace referencia al nombre y datos del hoy actor, tales como número de teléfono celular, cuentas de correo y redes sociales. Además, como titular de la Dirección de Gobierno y Participación Ciudadana cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: “… Capítulo II 13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-307/2009, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-119/2010 y acumulados, así como el SUP-REP-25/2014. 38 SDF-JE-3/2015 De las Atribuciones Generales de los Titulares de las Direcciones Generales de los Órganos PolíticoAdministrativos Artículo 123. A los titulares de las Direcciones Generales de los órganos político- administrativos corresponden las siguientes atribuciones genéricas: … VIII. Proponer al titular del órgano político-administrativo, modificaciones al Programa Delegacional y a los programas parciales en el ámbito de su competencia. … SECCIÓN XI DE LAS ATRIBUCIONES ADICIONALES Y DE LAS DE CARÁCTER COMÚN DE LAS DIRECCIONES GENERALES, DIRECCIONES EJECUTIVAS Y DE LA JEFATURA DE LA OFICINA DEL JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO-ADMINISTRATIVO EN MIGUEL HIDALGO Artículo 170. La Dirección General de Gobierno y Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones: I. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; II. Impulsar las políticas para el logro de objetivos definidos en los programas de su competencia, conforme a las leyes y reglamentos en la materia; … XVI. Impulsar las políticas de participación ciudadana del órgano político-administrativo, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; XVII. Supervisar la planeación, diseño, promoción, ejecución, seguimiento y control de programas y proyectos que fomenten la participación ciudadana individual y colectiva, basada en una cultura de corresponsabilidad entre el gobierno y la sociedad; 39 SDF-JE-3/2015 …”14 Asimismo, el actor reconoce en su escrito de catorce de noviembre pasado, por el cual da contestación a la queja incoada en su contra15, que “Adopta un funcionario” es un programa que adopta las mejores prácticas internacionales de gobernabilidad democrática, que conjuga tres pilares de la administración delegacional: transparencia, participación ciudadana e innovación. Cuyos objetivos, entre otros, son: que el gobierno permita la participación ciudadana de la ciudadanía en las decisiones del gobierno y fomentar la participación ciudadana a través de mecanismos innovadores de la administración pública. Luego, conforme se colige de las disposiciones trasuntas, el actor tiene atribuciones para supervisar la planeación, diseño, promoción, ejecución, seguimiento y control de programas y proyectos que fomenten la participación ciudadana, por lo que es evidente para esta Sala que el actor en su calidad de titular de la referida Dirección General tiene atribuciones para ordenar el retiro de la propaganda del programa cuestionado. Lo anterior, con independencia de que la promoción de los medios publicitarios del programa delegacional cuestionado se hubiere encargado a la Dirección de Comunicación Social de la misma demarcación territorial. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima correcta la determinación de ordenar al hoy actor el retiro de 14 Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 28 de diciembre de 2000 (cuya última reforma se publicó por el mismo medio el 31 de marzo de 2011). 15 Consultable a fojas 403 a 444 del cuaderno accesorio único del expediente. 40 SDF-JE-3/2015 la propaganda cuestionada, pues es innegable el carácter de presunto responsable que se le otorga en la denuncia y, por el deber con el que cuenta por ser un servidor público; por lo que esta Sala estima infundado su alegato. En lo tocante a lo argüido por el actor por el indebido apercibimiento decretado en su contra, se estima también infundado. Las medidas de apremio, las cuales se definen como aquellas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales las autoridades pueden hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales, en general, pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo, entre otras. La imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que las autoridades, ya sea administrativas o jurisdiccionales, estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad que de suyo se encuentran investidas. En la especie, el diverso 38 del Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del IEDF, en relación con lo que ordena el artículo 374 párrafo 4 fracción II del código local, se establece que tanto el Secretario Ejecutivo como los integrantes de la Comisión de Asociaciones Políticas pueden emplear para hacer cumplir coactivamente sus determinaciones, las siguientes medidas de apremio: 41 SDF-JE-3/2015 a) Apercibimiento. b) Amonestación. c) Multa. d) Auxilio de la fuerza pública. Con base en esas facultades y, a virtud de que se ordenó al actor la ejecución de la medida cautelar, consistente en el retiro de la propaganda institucional del programa “Adopta un funcionario”, la autoridad administrativa apercibió al actor de que, de no cumplir con lo ordenado se le aplicaría una medida de apremio, con fundamento en el artículo 38 del referido Reglamento. Determinación que no se estima ilegal dado que se emitió en el marco de las facultades que tiene la autoridad administrativa, conforme ya se ha dicho, ni tampoco se estima excesiva, dado que sólo apercibe al actor de que, de no cumplir con lo ordenado, se le impondría la medida de apremio. Lo cual se traduce, a juicio de esta Sala, en un acto de realización futura e incierta que, por el solo hecho de decretarse no puede parar perjuicio al actor, a menos de que incumpla con lo que le ordenó la autoridad correspondiente. Ante esa circunstancia y, una vez impuesta la medida de apremio que se estime procedente, el actor estaría en aptitud real de controvertir la determinación atinente. Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional estima que no es indebido ni mucho menos ilegal el apercibimiento de 42 SDF-JE-3/2015 dictar una medida de apremio. De ahí lo infundado de lo alegado por el actor. SEXTO. Efectos de la sentencia. A virtud de que esta Sala Regional ha estimado infundados e inoperantes los agravios a que se han quedado debidamente estudiados en el considerando tercero, debe confirmarse la resolución impugnada en los tópicos ahí precisados. Toda vez que con motivo del agravio que este órgano colegiado declaró fundado en la parte final del considerando cuarto y, por consecuencia, en plenitud de jurisdicción abordó su análisis, resulta procedente modificar la sentencia impugnada, para el único efecto de que lo razonado en el considerando quinto forme parte de la resolución impugnada. Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE ÚNICO. Se modifica la sentencia de quince de enero de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-056/2014, en los términos que se precisan en el considerando sexto de esta sentencia. 43 SDF-JE-3/2015 NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 44
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