JUICIIO PA ARA L LA PR ROTECCIÓN DE DERE ECHOS S POLÍTICO O-ELECT TORAL LES CIUDADANO O SALA REGIONAL MONTERREY LOS L D DEL EDIENT TE: EXPE SM-JD DC-9/20 015 ACTO OR: RIGO PÉREZ P E ENRÍQU UEZ RODR NIZADO ORA PONSA ABLES: COMIISIÓN ORGAN RESP ELEC CTORAL L ESTA ATAL DEL PART TIDO CIÓN ACC NACIO ONAL EN CO OAHUILA Y OTRA AS DO MAGIISTRAD PONE ENTE: CO AN NTONIO O ZAVA ALA MARC ARRE EDOND DO RETARIIA: SECR L JESSICA LAURA NÁNDEZ Z HERN JIMÉN NEZ Monterrey, Nuevo Le eón, a once de e febrero de d dos mil quince. q . Sentencia de efinitiv va que confirm ma: a) el acue erdo CE EN/SG//80-7/20 014, emitido o el quince de diciembre de do os mil catorc ce por el Com mité Ejecuttivo Na acional del Pa artido Acción Nacio onal; b)) la co onvocattoria emitida a por la Com misión Organizadora a Electoral de el citad do instiituto político o el veintitrés de dicciembre e de do os mil ccatorce; y c) la a negativa, por pa arte de la Com misión O Organiza adora E Electora al Estattal en Coahuila C a de ese pa artido, d de recib bir la so olicitud d de registro de Rodrig go Pére ez Enríq quez como precan ndidato a dip putado federal por e el princ cipio de mayyoría a, al co oncluir que la acción n afirma ativa para log grar la paridad d de relativa género o, conssistente en resservar e el distritto electtoral federal V del cittado estado o para q que parrticipen únicam mente m mujeress, no es s discrim minatoria ni viola e el dereccho del promovvente a ser vo otado. GLO OSARIO O Acuerdo: Acue erdo CE EN/SG/08 80-7/2014, de quincce de d diciembre e de dos mil catorrce, porr el que e se aprueba a reserrvar loss distrito os elecctorales federrales en los que e se registrarán única amente persona as del mismo géne ero, del estado de e Coahuila, para el miento cumplim de accciones mativas y garantiza afirm ar la paridad de géne ero en las candidaturas a legisladores ffederales s, emitido o por el ecutivo Naciona Comité Eje al del do Acción Nacion Partid nal. CEN: Comité Eje ecutivo Naciona al do Acción Nacion Partid nal del SM-JDC-9/2015 2 CoIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos Comisión Organizadora Estatal: Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila Comisión Organizadora Nacional: Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Convocatoria: Convocatoria de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el partido con motivo del proceso electoral federal 2014-2015 en los distritos electorales federales I a V del estado de Coahuila. Estatutos: Estatutos Generales Acción Nacional INE: Instituto Nacional Electoral PAN: Partido Acción Nacional Reglamento de Candidaturas: Selección de del Partido Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional 1. ANTECEDENTES 1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce el Consejo General del INE declaró el inicio formal del proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince. 1.2. Acuerdo CEN/SG/070-1/20141. El uno de diciembre de dos mil catorce el CEN emitió el acuerdo por el que aprueba los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. 1 Este acuerdo modifica el diverso identificado con la clave CEN/SG/070/2014 de dieciocho de noviembre de dos mil catorce. M-JDC-9//2015 SM 1.3. Acuerdo o. En e el Acuerrdo imp pugnado se ap probó la a propu uesta de d la Comissión Perrmanen nte del Consejjo Estattal de C Coahuila2 de re eservarr los distrito os electtorales federalles II y V del e estado de Coa ahuila, en los que SALA REGIONAL MONTERREY se reg gistrarán n única amente mujere es, parra el cu umplimiento de e accio ones afirmativas y garan ntizar la a parida ad de género o en la as cand didatura as a adores ffederale es. legisla 1.4. C Convoc catoria. La C Comisió ón Org ganizad dora Na acionall emitió ó la Convo ocatoria a dirigida a miliitantes del PAN y ciudadano os3. 1.5. So olicitud d de re egistro.. El seiss de en nero dell año en n curso o, media ante correo o electrrónico enviad do a la a cuen nta perrsonal de la Secrettaria Ejecuttiva de la Com misión O Organiza adora E Estatal, el acto or solicittó cita para p el regiistro de e la fórrmula ccomo precandidato a diputa ado fed deral po or el princip pio de m mayoría a relativva. La re eferida secreta aria, po or el missmo me edio electró ónico, le e inform mó que el distrrito al cu ual prettendía su s regisstro esttaba reservvado pa ara mujeres. E El enjuicciante sse pressentó al día siiguiente e en las insstalacio ones de dicha a comisión p para prresentar su solicitud d de registrro, la cu ual no le e fue acceptada a. 1.6. Juicio C Ciudad dano. E El actor prom movió pe er saltu um juiccio para a la e los de erechoss políticco-electtorales del ciudadano o en co ontra proteccción de de la negatiiva porr parte de la a Comiisión O Organiza adora Estatall de d de reg gistro ccomo ca andidatto a dip putado federal por recibirle su solicitud e mayo oría rela ativa en n el distrito V d de Coah huila, assí como o de el principio de onvocato oria y Acuerrdo en los q que se e reserrvó diccho disstrito la Co únicam mente a mujere es. 2. CO OMPETENCIA Esta ssala reg gional e es com mpetente e para resolver el presente e juicio, en virtud de que e está rrelacion nado co on un p proceso o partid dista de e selección ndidatos a diputados federales porr el principio de de can e mayo oría rela ativa en Coa ahuila. 2 La Comisión P Permanen nte del C Consejo E Estatal de e Coahuila, el catorce de noviembrre de dos mill catorce e acordó ó por un nanimidad la pro opuesta de méto odo de selección de candida atos a dip putados fe ederales por el referido estado, asíí como las accione es afirma ativas que cum mplían ccon la pa aridad de e género o, remitie endo al C CEN la propuesta p a de que e los distritos II (San P Pedro de e las Colin nas) y V (Torreón n) se rese ervaran para p muje eres. Véa ase el resultan ndo 15, de el Acuerd do, foja 5 54 del exp pediente principal. 3 El vein ntisiete de e diciemb bre de do os mil cattorce, se publicó e en los es strados ellectrónico os de la Com misión Orrganizado ora Nacio onal, fe de errattas relativa a la Convoccatoria co on la finalidad d de acla arar el mu unicipio e en el que e habrían n de pressentarse las l solicittudes, ya a que la convo ocatoria o original decía: “To orreón Co oahuila” y debía decir: “Saltillo, Coa ahuila”. 3 SM-JDC-9/2015 Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3. PROCEDENCIA Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente: 3.1. Forma. Se presentó por escrito ante una de las autoridades señaladas como responsable, en la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifican los actos impugnados, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados. 3.2. Definitividad. El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o en los casos en que su agotamiento se traduzca en una 4 amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias4. Dado que los actos reclamados se atribuyen a órganos de un partido político, pesa sobre el actor el deber de agotar un medio de defensa partidista5, que conforme a la normativa del PAN y la Convocatoria es el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del propio partido. Sin embargo, el promovente acude per saltum a esta sala regional, pues considera que el agotamiento de la instancia interna podría implicar la irreparabilidad de la pretensión que hace valer, en virtud de que el pasado diez de enero inició el periodo de precampaña dentro del proceso interno de selección en el que pretende participar. Al respecto, se considera que sí se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad y se justifica el ejercicio per saltum de la 4 En el caso, el fundamento jurídico para el agotamiento de las instancias partidistas y las ordinarias, se encuentra en los párrafos 2 y 3 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5 La controversia está referida a una elección de carácter federal, por lo que no resulta procedente medio de impugnación local alguno. SM M-JDC-9//2015 acción n intenttada po or el a actor, lo que da lug gar a que esste órg gano jurisdicccional conozcca del p presentte juicio o ciudad dano. SALA REGIONAL MONTERREY En la especie e se co ombate e la neg gativa d de rece epción de d su solicitud s d de a partiicipar en el proce eso intterno de d selección de registrro para precan ndidatos a diputados federales porr el principio de e mayo oría rela ativa en Co oahuila, cuya fase de reg gistro ttranscurrió de el veintticuatro o de diciem mbre de e dos m mil catorce al ssiete de e enero o del año en curso. Aún más, a esta ffecha yya ha in niciado el periiodo de e precampaña interna a, el cual co oncluye e el próximo diieciocho de febrero. Sobre esta b base, p puede estima arse qu ue el tiempo que im mplicaría a el miento de la instanciia partid dista se e traduciría ne ecesariamente e en agotam una m merma para e el ejercicio op portuno de loss derec chos su ustanciales objeto del litigio, si se toma en co onsidera ación que q la Comisión oral cu uenta, ccomo rregla ge eneral, con el e plazo o de Jurisdiiccional Electo veinte días p para re esolver el juiciio de in nconforrmidad referid do6. A este e o habríía que agrega ar los plazos previsstos leg galmen nte para a la tiempo presen ntación y tram mitación de un nuevo juicio ciudada ano, en n caso que la ressolución n partiidista resulte adverrsa a la pre etensión, lo que conllevvaría un n mayo or meno oscabo en la e esfera ju urídica del acto or. 3.3. O Oportun nidad. Contrario a lo o propu uesto p por el CEN C co omo po or la Comissión Orrganizad dora E Estatal, debe conside erarse que ell juicio fue promo ovido op portuna amente respeccto de lo os tres a actos re eclama ados. Ello es así, pues las aleg gacione es de extemp poraneidad de el juicio o se nder de e la publicació ón del Acuerd do y de hacen depen e la Co onvocattoria adas ell diecisséis y vveintitré és de diciemb bre de dos mil realiza m cato orce, respecctivame ente; sin n emba argo, co omo no o se encuentra a demo ostrado que dicha publica ación sse haya a efectu uado e en los ttérmino os en que q fue eron nto en la normativa partidista7 co omo en previsttos, tan n el Accuerdo y la Convo ocatoria a, cabe inferir que no o se le dio la d difusión n preten ndida, y en tal virttud, no se pue eden to omar co omo ba ase, parra el có ómputo o del pla azo, las fecchas pro opuesta as por llas parttes dem mandad das. 6 Artículo 135, pá árrafo segundo, d del Reglam mento de e Selecciión de Ca andidaturras. El artíículo 20, incisos b) y c), del Reg glamento del CEN N determ mina que el Secre etario Generall comuniicará lass resolucciones to omadas, entre otros, por el propio CEN, y el numeral 47, del Reglame ento de S Selección de Cand didaturas determin na que la a convoca atoria respectiiva debe e ser pub blicada e en los estrados físicos y electrón nicos de la Com misión Organizzadora N Nacional y comun nicada a los ele ectores p por cond ducto de los Com mités Directivo os Estata ales y Mu unicipales a travé és de los estradoss respecttivos y en n los órg ganos de difussión que sse aprueb ben. 7 5 SM-JDC-9/2015 Efectivamente, el Acuerdo debió publicarse en los estrados físicos y electrónicos del CEN8, y la Convocatoria en los respectivos estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional9 y de la Comisión Organizadora Estatal10, así como en los estrados físicos y electrónicos de los órganos directivos estatal y municipales del estado11. En contraste, solo hay constancia de la publicación oportuna del Acuerdo en los estrados físicos del CEN y de la Convocatoria en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional12. Por tanto, si no está acreditado que se haya hecho oportunamente la publicación en los estrados electrónicos y físicos de los órganos directivos estatal y municipales en el estado de Coahuila, no se surte el presupuesto a partir del cual pudiera entenderse que el promovente estuvo en condiciones de conocer el Acuerdo y la Convocatoria. En ese sentido, ante la ausencia de alguna otra prueba, se estima que el actor los conoció a partir de la presentación de la demanda13. Tocante a la negativa reclamada, la oportunidad en la pretensión de la 6 demanda obedece a que se encuentra reconocido por las partes que dicha negativa se suscitó el siete de enero de dos mil quince, mientras que la demanda se presentó el nueve siguiente. De tal suerte, se impugnó dentro del plazo de cuatro días que concede tanto las reglas aplicables del medio intrapartidista como del juicio ciudadano federal14. 3.4. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. 8 Véase el punto tercero del Acuerdo. En la dirección de internet: http://www.pan.org.mx/comision-organizadora-electoral/. 10 En la dirección de internet: www.pancoahuila.org.mx. 11 Consúltese el punto II de la Convocatoria, denominado: “DE LA PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA”. 12 Consultables a fojas 53 y 69 del expediente principal. 13 Jurisprudencia 8/2001 con el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. 14 Reglas contenidas en los artículos 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 115, del Reglamento de Selección de Candidaturas. Siendo presupuesto indispensable, para que opere el per saltum, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual acontece solamente si este derecho se ejerce dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad intrapartidista. Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29. 9 SM M-JDC-9//2015 3.5. In nterés jurídic co. Diccho req quisito se surrte en virtud de que e el promo ovente ccontrovvierte a actos qu ue resu ultan ad dversos s a su pretensión de ser registtrado ccomo p precand didato d del PAN N al ca argo de e diputtado SALA REGIONAL MONTERREY al por e el principio de mayoríía relattiva en el distrrito elecctoral V de federa Coahu uila, resservado o a muje eres. 4. EST TUDIO DE FO ONDO 4.1. Pllanteam miento del caso. Con m motivo de la negativva a q que le fuera rrecibida a su solicitud s d de registrro como preccandida ato a d diputado o por e el princ cipio de d mayyoría relativa a en el distrito o V de Coahuila, el a actor se e incon nforma igualme ente de lass determ minacio ones pa artidista as que sirvierron de fundam mento para p rechazzar su solicitu ud, esto o es, del Acue erdo y la Con nvocato oria, en n los que sse defin ne que e en e el referrido disstrito ú únicame ente co ontende erán mujere es, en aplicacción de lo prevvisto en n el arttículo 37, 3 últim mo párrrafo, del Re eglamen nto de Seleccción de e Candiidaturass, que habilita a al CE EN a definirr qué d distritos se ub bicarán en estte supu uesto para p ga arantiza ar la énero e en la po ostulació ón de ccandida atas y ca andidattos. paridad de gé mientos que en n vía de e agravvio expo one el promov p vente esstán Los planteam minadoss, en ú última iinstanccia, a q que el precep pto reg glamenttario encam citado sea ina aplicado o por ser conttrario a los artíículos 1º y 35, fracció ón II, Federa al, dado o que: a) el derecho o a ser votado o no de la Constittución F e ser llimitado o o re estringid do de manera alguna po or norm mas puede secund darias, ni ser descon nocido por la a autorida ad intra apartidissta; y b) b la medida norm mativa e es discriminato oria y, p por ende, viola atoria del princcipio ualdad, al ser excesivvo que e se resstrinja la postu de igu ulación solo a las mujere es. El esttudio d de las cuestio ones p plantead das se e realiz zará en n el orrden expuesto. cho con nstituciional a ser vo otado s sí admitte ser limitad 4.2. Ell derec o. l El derrecho a ser vo otado e es un d derecho o funda amental de configuración legal, conten nido en n el a artículo 35, frracción II, de e la Constitu C ción al15, qu ue sí a admite ser lim mitado o resttringido Federa o por normas n s de 15 Artícu ulo 35 de la Consttitución F Federal. “S Son dere echos dell ciudada ano: […] II. Poder ser vota ado para todos loss cargos de eleccción popu ular, tenie endo las calidades c s que establezzca la leyy […]”. 7 SM-JDC-9/2015 carácter secundario, pues el propio numeral establece que deben cumplirse con las calidades que establezca la ley. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 2316, establece que la ley puede reglamentar el derecho a ser votado. A partir del precepto convencional recién invocado, la CoIDH ha establecido que los Estados tienen la atribución de determinar, en su sistema electoral, los modelos que permitan a los ciudadanos votar y ser votados en condiciones generales de equidad, debiendo contar con una normativa que permita el ejercicio pleno y eficaz del derecho. También ha interpretado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece explícitamente las causas legítimas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, sino que solo determina ciertas razones por las cuales pueden ser regulados, debiendo en todo caso el ordenamiento nacional garantizar que el titular de este derecho político tenga oportunidad real para ejercerlos17. Los preceptos constitucional y convencional citados son suficientemente claros para demostrar, que en oposición a lo 8 argumentado por el promovente, el derecho de sufragio pasivo admite ser desarrollado e incluso limitado por la ley, cuando la limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de dicha finalidad, así como proporcional en sentido estricto, es decir, equilibrada con los derechos e intereses en conflicto. Véase también los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 7, párrafo 3, que establece que será derecho de los ciudadanos el ser votado para los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia; y el 2, párrafo 1, inciso c), regula que es un derecho político-electoral de los ciudadanos el ser votado para los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos político, siempre que se tengan las calidades establecidas en la ley y en los estatutos del partido. 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23. “Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” 17 CoIDH. Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie XX No. XX. Párrafos 145, 149, 155, 156, 157, 174-176, 180, 181, 185 y 186. SM M-JDC-9//2015 Ademá ás, en el tema a que e es mate eria de e la con ntrovers sia, la habilita h ción para ccondicio onar o limitar e el dereccho de sufragio en su vertie ente pasiva se en ncuentra a reconocida explíccitamen nte en la pro opia Constitu C ción SALA REGIONAL MONTERREY Federa al y dessarrollada por la legisslación secund daria. En efe ecto, el artículo 41, b base I, de la C Constitu ución Federal F l, impon ne a los partidos p políticoss el deb ber de g garantizzar la p paridad entre lo os géne eros postulacción de e las can ndidatu uras a le egislado ores federaless y locales. en la p A partir de esste debe er, la Ley Gen neral de e Institu uciones y Proccedimien ntos orales, e en su a artículo 7, párrrafo 1, estable ece que e es obligación n de Electo artidos político os, en el accceso a cargo os de elecció ón popu ular, los pa garanttizar la igualda ad de o oportun nidadess y la p paridad entre hombre es y mujere es. En n este mismo o senttido, lo os parttidos deben d buscarr la particip pación efectiiva de e ambo os gén neros en la postu ulación de candid datos, determ minando o y ha aciendo o públicos lo os crite erios para p garanttizar dicha pa aridad, según ordena la Le ey Gen neral de d Partidos Políticos en sus arttículos 3, párrafos 3 y 4, a así com mo 25, párrafo o 1, inciso r). ontraria amente a lo a alegado por el actor el dere echo a ser vottado Así, co puede e tener limitaciiones o modalidadess en su ejercic cio con motivo o de las calidadess y de o otros precepto os consstitucion nales, como c e señallado el artículo 41, de la Con nstitució ón Fede eral. en el a 4.3. R Reserva ar distrritos p para qu ue sólo o partiicipen mujere es es una medid da confforme con el princ cipio de igua aldad sustant s tiva y, por ende, no es discrim minatorria. o párraffo, de la Constitució ón Fede El artíículo 1,, último eral, pro ohíbe toda t discrim minación motivvada po or las ccausas que ah hí se ex xpresan n, entre e las que se e encue entra ell génerro, o bie en cualquier o otra, que atentte contrra la dignida ad hum mana y tenga p por obje eto anu ular o m menosca abar loss derecchos y liberrtades d de las person nas, enttendien ndo que e se tra ata de diferencias basadas en ccausas no legíítimas. era de manerra supe erficial, podría Si estte preccepto sse leye a lleva ar al equívo oco de consid derar q que lo que se e encue entra prohibid p do es toda t discrim minación, ente endida ccomo la a simple e difere enciació ón por los mottivos ahí en nunciados. Sin embarrgo, de una lecctura detallada a se ad dvierte que, q tras de escribirr los mo otivos q que son causa de discrimin nación, se agrrega 9 SM-JDC-9/2015 “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, lo que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la simple diferenciación basada en las circunstancias mencionadas, sino que por “discriminación”, en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar, es decir, la que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos. Sobre esta concepción, es innegable que la medida de reservar distritos a fin de que únicamente participen mujeres para así cumplir con la paridad exigida por el artículo 41 constitucional, no constituye discriminación alguna, pues el aspecto fundamental o motivo que se toma en consideración no es de aquellos que tienen como finalidad o resultado desconocer ni menoscabar la dignidad de las personas. De hecho, el rasgo distintivo que el legislador ha tenido en mente para 10 instituir la paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales, no es ni siquiera el género del individuo, sino en realidad la situación de desigualdad material en la que actualmente se encuentra la mujer respecto del varón en la toma de decisiones políticas. Así, en la medida en que el fundamento de la distinción tiene como finalidad instrumentar mecanismos que rompan con la inercia cultural que ha motivado la marginación de la mujer en este campo, no cabe hablar de una diferenciación injusta ni, por ende, de discriminación. La adopción de medidas legislativas (y en el ámbito partidista, las disposiciones estatutarias y reglamentarias que las desarrollen) encaminadas a revertir la situación de desigualdad material destacada es, igualmente, acorde con diversos instrumentos internacionales, los cuales imponen, la obligación de implementar acciones que permitan la participación política en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Este deber de implementar medidas o acciones tendentes a disminuir y erradicar la desigualdad destacada está contemplado en los artículos 1, 3 y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención M-JDC-9//2015 SM sobre los D Derecho os Políticos de la Mujer;; 5 de e la Conven C ción merican na para a Preve enir, Sancionarr y Erra adicar la a Violen ncia co ontra Interam la Mujjer, y e el aparttado 1,, nume eral ii) d del Consenso o de Quito. Estos SALA REGIONAL MONTERREY precep ptos esstablece en que e las m mujeres tienen n derec cho a la igualldad respeccto del hombrre y que e los E Estadoss deben n adopttar med didas en e el ámbito o políticco, soccial, ecconómicco y cu ultural, para asegura a ar el plleno desarrrollo y adelan nto de la mujjer, con el objeto de d gara antizarle e el ejerciccio y go oce de todos los derrechos human nos. En este sentido, s , los Estado os deben ase egurar a las m mujeress los de erechos s a vottar y a ser elegiblles para a todoss los org ganismos públicos. Dentro o de lass medid das que e los Esstados están o obligado os a ad doptar para p asegurar essta igu ualdad sustan ntiva, se encuentra an las accio ones Al respe ecto la CoIDH H se ha a pronu unciado o en el sentido o de afirmativas. A existen “ciertass desigualdade es de h hecho que q legítimame ente afirmar que e en tradu ucirse e en desiigualda ades de e tratam miento jurídico j o (accio ones puede afirmativas), sin qu ue taless situa aciones contra aríen la a justiccia. Po or el ulo para a realizzarla o para protege er a contrario, pueden sser un vehícu es aparrezcan ccomo ju urídicam mente d débiles””18. quiene Por otro lad do, la CoIDH tambié én ha especcificado que “el “ tipo o de n satisfa acer loss parám metros del tes st de igu ualdad son medidas que suelen as que establlecen b beneficios a fa avor de e quiene es se encuen e ntran aquella en una a situacción desfavora able y q que se dirigen precisa amente e a corrregir la dessigualda ad de fa acto”. E En la O Opinión Consu ultiva so obre la Condición Jurídicca de lo os Trabajadore es Migrrantes, la CoID DH indic có como ejemplos de distinciones o objetivas y ables razona a aquella as “basadas en ualdade es de hecho, que constituyen u un insttrumentto para desigu a la proteccción de e quien nes deb ban ser proteg gidos, cconsiderrando la situación 1 de mayor o m menor d debilidad o dessvalimie ento en que se e encue entran”19 . ntra la comunicación En el mismo supuesto se encuen n N° 94 43/2000 0 del a, en la que el Comité é de De caso JJacobs contra Bélgica erechoss Huma anos consid deró que reserrvar un númerro espe ecífico del tota al de pu uestos con que ccuenta un órg gano, para ccada g género, no es s una “limitación despro oporcionada d del dere echo de e los ca andidattos a te ener accceso a un cargo públicco en condicciones genera ales de e igua aldad”, existie endo ás una relació ón razo onable de pro oporcion nalidad entre el obje ademá etivo 18 CoIDH H. Opinió ón Consu ultiva OC--4/84, párr. 56. CoID DH. Cond dición jurrídica y derecho os de loss migran ntes indo ocumenta ados. Op pinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre e de 2003 3, párr. 89 9. 19 11 SM-JDC-9/2015 del criterio, igualdad entre hombres y mujeres así como el medio utilizado y las modalidades20. Al amparo de lo anterior, así como de las disposiciones constitucional y legales citadas en el apartado 4.2., el PAN reguló en sus Estatutos el mecanismo por medio del cual busca alcanzar el objetivo legítimo de garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a legisladores federales y locales21. Los Estatutos tienen la presunción de constitucionalidad y legalidad, al haber sido aprobados por el INE mediante el acuerdo CG296/201322, con base en los cuales se emitió la reglamentación atinente. Asimismo, es importante precisar que el Consejo General del INE, el quince de octubre de dos mil catorce emitió el acuerdo INE/CG209/2014, el cual establece el período de precampañas para el proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas. En lo que interesa, en el segundo punto de acuerdo, numeral 1, inciso h)23, estableció que los partidos políticos deberán determinar el 12 20 Comité de Derechos Humanos. Jacobs contra Bélgica, Comunicación No.943/2000, CCPR/C/81/D/943/2000, 17 de agosto de 2004, párr. 95. 21 Véase artículo 81, párrafo 3, de los Estatutos: “[…] 3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.” Por su parte, en el Reglamento del CEN se prevé como facultad y deber el impulsar acciones afirmativas en el artículo 43, párrafo 1, inciso i): “1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: […] i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido; […]” Finalmente, el artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas establece: “Los Comités informarán de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional. Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento, de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas. Para ello, podrá determinar mediante acuerdo, y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género; y el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.” 22 Acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre del mismo año. 23 “SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Diputados por ambos principios, y a más tardar el 21 de noviembre de 2014, los Partidos Políticos Nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente: 1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique: […] SM M-JDC-9//2015 proced dimiento o aplica able pa ara la sselecció ón de ssus can ndidatos; una vez definid do, el Presidente d del Com mité E Ejecutivo o Nacional del d parrtido correspondiente de ebía comuniccarlo a al Consejo Genera G l del INE SALA REGIONAL MONTERREY n el que e conste, entre e otras cuestio ones, lo os crite erios mediante esccrito en os por el parrtido pa ara garrantizarr la paridad de d género en las emitido candid daturas224. En ese e sentid do, el u uno de diciembre de dos mil catorc ce, el CEN C em mitió el accuerdo CEN/S SG/70-1/2014, relattivo a los criterios c s para a el cumpliimiento o de acccioness afirma ativas para g garantiz zar la paridad p d de género o en lass candidaturass a dipu utados federales por amboss princip pios, en el que se e deterrminó q que el PAN d debe a asegura ar cond dicioness de ad entrre hom mbres y mujerres en la posstulació ón de candida c atos, igualda garanttizando, a travvés de lla Comisión Permane ente Na acional y el pro opio CEN, q que a n ninguno o de loss género os le se ean asig gnados s aquelllos distrritos en loss que e el partid do haya a obten nido loss porce entajes de vottación más m bajos en el processo elecctoral a anterior, debie endo im mpleme entar co omo ernos d de vota ación p por miliitantes, la ele ección abierta a de métodos alte danos o la dessignació ón. Y pa ara garrantizarr la paridad de género o en ciudad los do os prim meros m métodoss señalados, el CEN N tenía a que reserva r ar el númerro nece esario de disttritos p para asspirante es de un u solo o génerro y estable ecer lass moda alidadess para q que el rresultad do final garanttizara dicha paridad en té érminoss cuantiitativos y de ccompetittividad relativa a. Poste erior a Convo ocatoria a. a ello sse emittió el Accuerdo y, con base en el missmo, la Acorde e con llo expu uesto, n no se ccomparrte la p posición n del prromove ente, para q quien cconstituye un exceso o la resserva d de distrritos a fin de que particip pen excclusivam el contrrario, co mente mujeres. Por e omo se e ha pue esto de reliieve, essta med dida se e encue entra ap pegada a al ma arco con nstitucio onal mexica ano, assí como o a los instrum mentos interna acionales en materia a de equida ad de género. h) Los ccriterios p para gara antizar la paridad d de génerro en las candidatturas, que e deberán ser objetivos y aseg gurar con ndicioness de igua aldad entre los gé éneros, de d conforrmidad con lo previsto o en el arttículo 3, p párrafos 4 y 5 de la Ley Ge eneral de e Partidos s Político os.” 24 Por ssu parte, la Dirección Ejeccutiva de e Prerrog gativas y Partidos s Políticos del INE E, en apoyo a al Conse ejo Gene eral del mismo instituto, verificó ó que se e cumplie eran con n las disposicciones leg gales en la materria y que hayan sido observadas la as norma as estatuttarias y reglam mentariass corresp pondiente es; realiza ado lo an nterior, rin ndió inforrme al prropio Con nsejo Generall en el q que conssta que mediante e oficio número INE/DEP PPP/DPP PF/0059/2 2015, notificad do el docce de enero del a año en ccurso al P PAN, le informa que q ento, dio cumplimi c entre otros, a loss puntos de acuerrdo prime ero y segundo dell acuerdo o INE/CG G209/2014 4. En este ten nor, el p posterior día vein ntiuno de e enero el Conse ejo Gene eral del INE tuvo o por presenta ado dicho o informe e. 13 SM-JDC-9/2015 Toda vez que no se considera inconstitucional el último párrafo del artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas, pues no se viola el derecho a ser votado, ni se estima que la medida de reservar distritos electorales federales para que sean postuladas únicamente mujeres sea en sí misma excesiva ni discriminatoria, se desestiman los agravios que fueron hechos valer por el actor en contra de los tres actos impugnados, derivados de la aplicación del citado artículo, por lo que procede confirmar el Acuerdo, la Convocatoria y la negativa de aceptar la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito V del estado de Coahuila. 5. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirman los actos impugnados. NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la 14 documentación atinente. Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS
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