Monte Sente emitido Ejecut emitida político por pa ese pa como

JUICIIO PA
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015
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dos mil quince.
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Sentencia de
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EN/SG//80-7/20
014,
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o el quince de diciembre de do
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político
o el veintitrés de dicciembre
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os mil ccatorce; y c) la
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minatoria ni
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el dereccho del promovvente a ser vo
otado.
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Acue
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EN/SG/08
80-7/2014, de
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diciembre
e de dos mil
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e se aprueba
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e Coahuila, para
el
miento
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géne
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o por el
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Comité Eje
al del
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Partid
nal.
CEN:
Comité Eje
ecutivo Naciona
al
do Acción Nacion
Partid
nal
del
SM-JDC-9/2015
2
CoIDH:
Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Comisión Organizadora Estatal:
Comisión Organizadora Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional
en Coahuila
Comisión Organizadora Nacional:
Comisión Organizadora Electoral del
Partido Acción Nacional
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
Convocatoria:
Convocatoria
de
veintitrés
de
diciembre de dos mil catorce, emitida
por la Comisión Organizadora
Electoral del Partido Acción Nacional,
para participar en el proceso interno
de selección de las fórmulas de
candidatas y candidatos a diputados
federales por el principio de mayoría
relativa que registrará el partido con
motivo del proceso electoral federal
2014-2015 en los distritos electorales
federales I a V del estado de
Coahuila.
Estatutos:
Estatutos Generales
Acción Nacional
INE:
Instituto Nacional Electoral
PAN:
Partido Acción Nacional
Reglamento de
Candidaturas:
Selección
de
del
Partido
Reglamento
de
Selección
de
Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional
1. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil
catorce el Consejo General del INE declaró el inicio formal del proceso
electoral federal dos mil catorce – dos mil quince.
1.2. Acuerdo CEN/SG/070-1/20141. El uno de diciembre de dos mil
catorce el CEN emitió el acuerdo por el que aprueba los criterios para
el cumplimiento de acciones afirmativas a fin de garantizar la paridad
de género en las candidaturas a diputados federales por el principio de
mayoría relativa y de representación proporcional.
1
Este acuerdo modifica el diverso identificado con la clave CEN/SG/070/2014 de
dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
M-JDC-9//2015
SM
1.3. Acuerdo
o. En e
el Acuerrdo imp
pugnado se ap
probó la
a propu
uesta de
d la
Comissión Perrmanen
nte del Consejjo Estattal de C
Coahuila2 de re
eservarr los
distrito
os electtorales federalles II y V del e
estado de Coa
ahuila, en los que
SALA REGIONAL MONTERREY
se reg
gistrarán
n única
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e accio
ones
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ntizar la
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didatura
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es.
legisla
1.4. C
Convoc
catoria. La C
Comisió
ón Org
ganizad
dora Na
acionall emitió
ó la
Convo
ocatoria
a dirigida a miliitantes del PAN y ciudadano
os3.
1.5. So
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n curso
o, media
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o electrrónico enviad
do a la
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Organiza
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Estatal, el acto
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ara mujeres. E
El enjuicciante sse pressentó al día siiguiente
e en
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para prresentar su solicitud
d de
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a.
1.6. Juicio C
Ciudad
dano. E
El actor prom
movió pe
er saltu
um juiccio para
a la
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erechoss políticco-electtorales del ciudadano
o en co
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de la negatiiva porr parte de la
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Organiza
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recibirle su solicitud
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que se
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mente a mujere
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2. CO
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2
La Comisión P
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dos mill catorce
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54 del exp
pediente principal.
3
El vein
ntisiete de
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a que
la convo
ocatoria o
original decía: “To
orreón Co
oahuila” y debía decir: “Saltillo, Coa
ahuila”.
3
SM-JDC-9/2015
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1,
inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9,
párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
3.1. Forma. Se presentó por escrito ante una de las autoridades
señaladas como responsable, en la demanda consta el nombre y firma
del actor. Asimismo, se identifican los actos impugnados, se mencionan
hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
3.2. Definitividad. El juicio ciudadano federal es un medio de
impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente
cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de
defensa o en los casos en que su agotamiento se traduzca en una
4
amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio,
porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos
a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del
contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias4.
Dado que los actos reclamados se atribuyen a órganos de un partido
político, pesa sobre el actor el deber de agotar un medio de defensa
partidista5, que conforme a la normativa del PAN y la Convocatoria es
el juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional
Electoral del propio partido.
Sin embargo, el promovente acude per saltum a esta sala regional,
pues considera que el agotamiento de la instancia interna podría
implicar la irreparabilidad de la pretensión que hace valer, en virtud de
que el pasado diez de enero inició el periodo de precampaña dentro del
proceso interno de selección en el que pretende participar.
Al respecto, se considera que sí se está en un supuesto de excepción
al principio de definitividad y se justifica el ejercicio per saltum de la
4
En el caso, el fundamento jurídico para el agotamiento de las instancias partidistas y las
ordinarias, se encuentra en los párrafos 2 y 3 del artículo 80 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5
La controversia está referida a una elección de carácter federal, por lo que no resulta
procedente medio de impugnación local alguno.
SM
M-JDC-9//2015
acción
n intenttada po
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actor, lo que da lug
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SALA REGIONAL MONTERREY
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niciado el periiodo de
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e el próximo diieciocho de febrero.
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Jurisdiiccional Electo
veinte días p
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nconforrmidad referid
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o habríía que agrega
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tiempo
presen
ntación y tram
mitación de un nuevo juicio ciudada
ano, en
n caso que
la ressolución
n partiidista resulte adverrsa a la pre
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n mayo
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esfera ju
urídica del acto
or.
3.3. O
Oportun
nidad. Contrario a lo
o propu
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por el CEN
C
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Comissión Orrganizad
dora E
Estatal, debe conside
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amente respeccto de lo
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Ello es así, pues las aleg
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ón del Acuerd
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onvocattoria
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os en que
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n el Accuerdo y la
Convo
ocatoria
a, cabe inferir que no
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difusión
n preten
ndida, y en
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das.
6
Artículo 135, pá
árrafo segundo, d
del Reglam
mento de
e Selecciión de Ca
andidaturras.
El artíículo 20, incisos b) y c), del Reg
glamento del CEN
N determ
mina que el Secre
etario
Generall comuniicará lass resolucciones to
omadas, entre otros, por el propio CEN, y el
numeral 47, del Reglame
ento de S
Selección de Cand
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en los estrados físicos y electrón
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Organizzadora N
Nacional y comun
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Directivo
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unicipales a travé
és de los estradoss respecttivos y en
n los órg
ganos
de difussión que sse aprueb
ben.
7
5
SM-JDC-9/2015
Efectivamente, el Acuerdo debió publicarse en los estrados físicos y
electrónicos del CEN8, y la Convocatoria en los respectivos estrados
electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional9 y de la Comisión
Organizadora Estatal10, así como en los estrados físicos y electrónicos
de los órganos directivos estatal y municipales del estado11.
En contraste, solo hay constancia de la publicación oportuna del
Acuerdo en los estrados físicos del CEN y de la Convocatoria en los
estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Nacional12.
Por tanto, si no está acreditado que se haya hecho oportunamente la
publicación en los estrados electrónicos y físicos de los órganos
directivos estatal y municipales en el estado de Coahuila, no se surte el
presupuesto a partir del cual pudiera entenderse que el promovente
estuvo en condiciones de conocer el Acuerdo y la Convocatoria. En ese
sentido, ante la ausencia de alguna otra prueba, se estima que el actor
los conoció a partir de la presentación de la demanda13.
Tocante a la negativa reclamada, la oportunidad en la pretensión de la
6
demanda obedece a que se encuentra reconocido por las partes que
dicha negativa se suscitó el siete de enero de dos mil quince, mientras
que la demanda se presentó el nueve siguiente. De tal suerte, se
impugnó dentro del plazo de cuatro días que concede tanto las reglas
aplicables del medio intrapartidista como del juicio ciudadano federal14.
3.4. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un
ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual, y
hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
8
Véase el punto tercero del Acuerdo.
En la dirección de internet: http://www.pan.org.mx/comision-organizadora-electoral/.
10
En la dirección de internet: www.pancoahuila.org.mx.
11
Consúltese el punto II de la Convocatoria, denominado: “DE LA PUBLICIDAD DE LA
CONVOCATORIA”.
12
Consultables a fojas 53 y 69 del expediente principal.
13
Jurisprudencia 8/2001 con el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE
CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA
PLENA EN CONTRARIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
14
Reglas contenidas en los artículos 8, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y 115, del Reglamento de Selección de Candidaturas.
Siendo presupuesto indispensable, para que opere el per saltum, la subsistencia del
derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual acontece solamente si este
derecho se ejerce dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa
que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad intrapartidista. Criterio
sostenido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO
DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1,
Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
9
SM
M-JDC-9//2015
3.5. In
nterés jurídic
co. Diccho req
quisito se surrte en virtud de que
e el
promo
ovente ccontrovvierte a
actos qu
ue resu
ultan ad
dversos
s a su pretensión
de ser registtrado ccomo p
precand
didato d
del PAN
N al ca
argo de
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SALA REGIONAL MONTERREY
al por e
el principio de mayoríía relattiva en el distrrito elecctoral V de
federa
Coahu
uila, resservado
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4. EST
TUDIO DE FO
ONDO
4.1. Pllanteam
miento del caso.
Con m
motivo de la negativva a q
que le fuera rrecibida
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3 últim
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o que: a) el derecho
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e ser llimitado
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medida norm
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por ende, viola
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e se resstrinja la postu
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ulación solo a las
mujere
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El esttudio d
de las cuestio
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e realiz
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n el orrden
expuesto.
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nstituciional a ser vo
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sí admitte ser limitad
4.2. Ell derec
o.
l
El derrecho a ser vo
otado e
es un d
derecho
o funda
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legal, conten
nido en
n el a
artículo 35, frracción II, de
e la Constitu
C
ción
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ue sí a
admite ser lim
mitado o resttringido
Federa
o por normas
n
s de
15
Artícu
ulo 35 de la Consttitución F
Federal. “S
Son dere
echos dell ciudada
ano:
[…]
II. Poder ser vota
ado para todos loss cargos de eleccción popu
ular, tenie
endo las calidades
c
s que
establezzca la leyy […]”.
7
SM-JDC-9/2015
carácter secundario, pues el propio numeral establece que deben
cumplirse con las calidades que establezca la ley. De igual forma, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 2316,
establece que la ley puede reglamentar el derecho a ser votado.
A partir del precepto convencional recién invocado, la CoIDH ha
establecido que los Estados tienen la atribución de determinar, en su
sistema electoral, los modelos que permitan a los ciudadanos votar y
ser votados en condiciones generales de equidad, debiendo contar con
una normativa que permita el ejercicio pleno y eficaz del derecho.
También ha interpretado que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no establece explícitamente las causas legítimas por las
cuales la ley puede regular los derechos políticos, sino que solo
determina ciertas razones por las cuales pueden ser regulados,
debiendo en todo caso el ordenamiento nacional garantizar que el
titular de este derecho político tenga oportunidad real para ejercerlos17.
Los
preceptos
constitucional
y
convencional
citados
son
suficientemente claros para demostrar, que en oposición a lo
8
argumentado por el promovente, el derecho de sufragio pasivo admite
ser desarrollado e incluso limitado por la ley, cuando la limitación
obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte
idónea y, además, necesaria para la consecución de dicha finalidad, así
como proporcional en sentido estricto, es decir, equilibrada con los
derechos e intereses en conflicto.
Véase también los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales 7, párrafo 3, que establece que será derecho de los ciudadanos el ser votado
para los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la
materia; y el 2, párrafo 1, inciso c), regula que es un derecho político-electoral de los
ciudadanos el ser votado para los cargos de elección popular dentro de los procesos
internos de selección de candidatos de los partidos político, siempre que se tengan las
calidades establecidas en la ley y en los estatutos del partido.
16
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23.
“Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
17
CoIDH. Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto
de 2008. Serie XX No. XX. Párrafos 145, 149, 155, 156, 157, 174-176, 180, 181, 185 y
186.
SM
M-JDC-9//2015
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ndidatu
uras a le
egislado
ores federaless y locales.
en la p
A partir de esste debe
er, la Ley Gen
neral de
e Institu
uciones y Proccedimien
ntos
orales, e
en su a
artículo 7, párrrafo 1, estable
ece que
e es obligación
n de
Electo
artidos político
os, en el accceso a cargo
os de elecció
ón popu
ular,
los pa
garanttizar la igualda
ad de o
oportun
nidadess y la p
paridad entre hombre
es y
mujere
es. En
n este mismo
o senttido, lo
os parttidos deben
d
buscarr la
particip
pación efectiiva de
e ambo
os gén
neros en la postu
ulación de
candid
datos, determ
minando
o y ha
aciendo
o públicos lo
os crite
erios para
p
garanttizar dicha pa
aridad, según ordena la Le
ey Gen
neral de
d Partidos
Políticos en sus arttículos 3, párrafos 3 y 4, a
así com
mo 25, párrafo
o 1,
inciso r).
ontraria
amente a lo a
alegado por el actor el dere
echo a ser vottado
Así, co
puede
e tener limitaciiones o modalidadess en su ejercic
cio con motivo
o de
las calidadess y de o
otros precepto
os consstitucion
nales, como
c
e señallado
el
artículo 41, de la Con
nstitució
ón Fede
eral.
en el a
4.3. R
Reserva
ar distrritos p
para qu
ue sólo
o partiicipen mujere
es es una
medid
da confforme con el princ
cipio de igua
aldad sustant
s
tiva y, por
ende, no es discrim
minatorria.
o párraffo, de la Constitució
ón Fede
El artíículo 1,, último
eral, pro
ohíbe toda
t
discrim
minación motivvada po
or las ccausas que ah
hí se ex
xpresan
n, entre
e las
que se
e encue
entra ell génerro, o bie
en cualquier o
otra, que atentte contrra la
dignida
ad hum
mana y tenga p
por obje
eto anu
ular o m
menosca
abar loss derecchos
y liberrtades d
de las person
nas, enttendien
ndo que
e se tra
ata de diferencias
basadas en ccausas no legíítimas.
era de manerra supe
erficial, podría
Si estte preccepto sse leye
a lleva
ar al
equívo
oco de consid
derar q
que lo que se
e encue
entra prohibid
p
do es toda
t
discrim
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endida ccomo la
a simple
e difere
enciació
ón por los mottivos
ahí en
nunciados. Sin embarrgo, de una lecctura detallada
a se ad
dvierte que,
q
tras de
escribirr los mo
otivos q
que son causa de discrimin
nación, se agrrega
9
SM-JDC-9/2015
“o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”,
lo que permite concluir que la discriminación no es ocasionada por la
simple diferenciación basada en las circunstancias mencionadas, sino
que por “discriminación”, en el sentido jurídico constitucional que es
utilizado, se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no
toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para
diferenciar, es decir, la que atenta contra la dignidad humana y tiene
como propósito reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de
los individuos.
Sobre esta concepción, es innegable que la medida de reservar
distritos a fin de que únicamente participen mujeres para así cumplir
con la paridad exigida por el artículo 41 constitucional, no constituye
discriminación alguna, pues el aspecto fundamental o motivo que se
toma en consideración no es de aquellos que tienen como finalidad o
resultado desconocer ni menoscabar la dignidad de las personas.
De hecho, el rasgo distintivo que el legislador ha tenido en mente para
10
instituir la paridad de género en la postulación de candidaturas a
legisladores federales y locales, no es ni siquiera el género del
individuo, sino en realidad la situación de desigualdad material en la
que actualmente se encuentra la mujer respecto del varón en la toma
de decisiones políticas. Así, en la medida en que el fundamento de la
distinción tiene como finalidad instrumentar mecanismos que rompan
con la inercia cultural que ha motivado la marginación de la mujer en
este campo, no cabe hablar de una diferenciación injusta ni, por ende,
de discriminación.
La adopción de medidas legislativas (y en el ámbito partidista, las
disposiciones estatutarias y reglamentarias que las desarrollen)
encaminadas a revertir la situación de desigualdad material destacada
es, igualmente, acorde con diversos instrumentos internacionales, los
cuales imponen, la obligación de implementar acciones que permitan la
participación política en igualdad de condiciones entre hombres y
mujeres.
Este deber de implementar medidas o acciones tendentes a disminuir y
erradicar la desigualdad destacada está contemplado en los artículos 1,
3 y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención
M-JDC-9//2015
SM
sobre los D
Derecho
os Políticos de la Mujer;; 5 de
e la Conven
C
ción
merican
na para
a Preve
enir, Sancionarr y Erra
adicar la
a Violen
ncia co
ontra
Interam
la Mujjer, y e
el aparttado 1,, nume
eral ii) d
del Consenso
o de Quito. Estos
SALA REGIONAL MONTERREY
precep
ptos esstablece
en que
e las m
mujeres tienen
n derec
cho a la igualldad
respeccto del hombrre y que
e los E
Estadoss deben
n adopttar med
didas en
e el
ámbito
o políticco, soccial, ecconómicco y cu
ultural, para asegura
a
ar el plleno
desarrrollo y adelan
nto de la mujjer, con el objeto de
d gara
antizarle
e el
ejerciccio y go
oce de todos los derrechos human
nos. En este sentido,
s
, los
Estado
os deben ase
egurar a las m
mujeress los de
erechos
s a vottar y a ser
elegiblles para
a todoss los org
ganismos públicos.
Dentro
o de lass medid
das que
e los Esstados están o
obligado
os a ad
doptar para
p
asegurar essta igu
ualdad sustan
ntiva, se encuentra
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ones
Al respe
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H se ha
a pronu
unciado
o en el sentido
o de
afirmativas. A
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es de h
hecho que
q legítimame
ente
afirmar que e
en tradu
ucirse e
en desiigualda
ades de
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miento jurídico
j
o (accio
ones
puede
afirmativas), sin qu
ue taless situa
aciones contra
aríen la
a justiccia. Po
or el
ulo para
a realizzarla o para protege
er a
contrario, pueden sser un vehícu
es aparrezcan ccomo ju
urídicam
mente d
débiles””18.
quiene
Por otro lad
do, la CoIDH tambié
én ha especcificado que “el
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o de
n satisfa
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metros del tes
st de igu
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medidas que suelen
as que establlecen b
beneficios a fa
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e quiene
es se encuen
e
ntran
aquella
en una
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able y q
que se dirigen precisa
amente
e a corrregir
la dessigualda
ad de fa
acto”. E
En la O
Opinión Consu
ultiva so
obre la Condición
Jurídicca de lo
os Trabajadore
es Migrrantes, la CoID
DH indic
có como ejemplos
de
distinciones
o
objetivas
y
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a
aquella
as
“basadas
en
ualdade
es de hecho, que constituyen u
un insttrumentto para
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proteccción de
e quien
nes deb
ban ser proteg
gidos, cconsiderrando la situación
1
de mayor o m
menor d
debilidad o dessvalimie
ento en que se
e encue
entran”19
.
ntra la comunicación
En el mismo supuesto se encuen
n N° 94
43/2000
0 del
a, en la que el Comité
é de De
caso JJacobs contra Bélgica
erechoss Huma
anos
consid
deró que reserrvar un númerro espe
ecífico del tota
al de pu
uestos con
que ccuenta un órg
gano, para ccada g
género, no es
s una “limitación
despro
oporcionada d
del dere
echo de
e los ca
andidattos a te
ener accceso a un
cargo públicco en condicciones genera
ales de
e igua
aldad”, existie
endo
ás una relació
ón razo
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oporcion
nalidad entre el obje
ademá
etivo
18
CoIDH
H. Opinió
ón Consu
ultiva OC--4/84, párr. 56.
CoID
DH. Cond
dición jurrídica y derecho
os de loss migran
ntes indo
ocumenta
ados. Op
pinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
e de 2003
3, párr. 89
9.
19
11
SM-JDC-9/2015
del criterio, igualdad entre hombres y mujeres así como el medio
utilizado y las modalidades20.
Al amparo de lo anterior, así como de las disposiciones constitucional y
legales citadas en el apartado 4.2., el PAN reguló en sus Estatutos el
mecanismo por medio del cual busca alcanzar el objetivo legítimo de
garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a
legisladores federales y locales21. Los Estatutos tienen la presunción de
constitucionalidad y legalidad, al haber sido aprobados por el INE
mediante el acuerdo CG296/201322, con base en los cuales se emitió la
reglamentación atinente.
Asimismo, es importante precisar que el Consejo General del INE, el
quince
de
octubre
de
dos
mil
catorce
emitió
el
acuerdo
INE/CG209/2014, el cual establece el período de precampañas para el
proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, así como
diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las
mismas. En lo que interesa, en el segundo punto de acuerdo, numeral
1, inciso h)23, estableció que los partidos políticos deberán determinar el
12
20
Comité de Derechos Humanos. Jacobs contra Bélgica, Comunicación No.943/2000,
CCPR/C/81/D/943/2000, 17 de agosto de 2004, párr. 95.
21
Véase artículo 81, párrafo 3, de los Estatutos: “[…] 3. En tratándose de los métodos de
votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional
podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de
convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación
aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar
solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento
de acciones afirmativas.”
Por su parte, en el Reglamento del CEN se prevé como facultad y deber el impulsar
acciones afirmativas en el artículo 43, párrafo 1, inciso i): “1. Son facultades y deberes del
Comité Ejecutivo Nacional: […] i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para
garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido; […]”
Finalmente, el artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas establece: “Los
Comités informarán de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional.
Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades
necesarias para facilitar el cumplimiento, de las disposiciones y criterios objetivos
establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas.
Para ello, podrá determinar mediante acuerdo, y previa consulta no vinculante con los
Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en
elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género; y el
número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de
designación.”
22
Acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el cinco de noviembre del mismo año.
23
“SEGUNDO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya
definido el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Diputados por
ambos principios, y a más tardar el 21 de noviembre de 2014, los Partidos Políticos
Nacionales deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo
siguiente:
1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General de este Instituto o,
en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo, mediante el cual se comunique:
[…]
SM
M-JDC-9//2015
proced
dimiento
o aplica
able pa
ara la sselecció
ón de ssus can
ndidatos; una vez
definid
do, el Presidente d
del Com
mité E
Ejecutivo
o Nacional del
d
parrtido
correspondiente de
ebía comuniccarlo a
al Consejo Genera
G
l del INE
SALA REGIONAL MONTERREY
n el que
e conste, entre
e otras cuestio
ones, lo
os crite
erios
mediante esccrito en
os por el parrtido pa
ara garrantizarr la paridad de
d género en las
emitido
candid
daturas224.
En ese
e sentid
do, el u
uno de diciembre de dos mil catorc
ce, el CEN
C
em
mitió
el accuerdo CEN/S
SG/70-1/2014, relattivo a los criterios
c
s para
a el
cumpliimiento
o de acccioness afirma
ativas para g
garantiz
zar la paridad
p
d de
género
o en lass candidaturass a dipu
utados federales por amboss princip
pios,
en el que se
e deterrminó q
que el PAN d
debe a
asegura
ar cond
dicioness de
ad entrre hom
mbres y mujerres en la posstulació
ón de candida
c
atos,
igualda
garanttizando, a travvés de lla Comisión Permane
ente Na
acional y el pro
opio
CEN, q
que a n
ninguno
o de loss género
os le se
ean asig
gnados
s aquelllos distrritos
en loss que e
el partid
do haya
a obten
nido loss porce
entajes de vottación más
m
bajos en el processo elecctoral a
anterior, debie
endo im
mpleme
entar co
omo
ernos d
de vota
ación p
por miliitantes, la ele
ección abierta
a de
métodos alte
danos o la dessignació
ón. Y pa
ara garrantizarr la paridad de género
o en
ciudad
los do
os prim
meros m
métodoss señalados, el CEN
N tenía
a que reserva
r
ar el
númerro nece
esario de disttritos p
para asspirante
es de un
u solo
o génerro y
estable
ecer lass moda
alidadess para q
que el rresultad
do final garanttizara dicha
paridad en té
érminoss cuantiitativos y de ccompetittividad relativa
a. Poste
erior
a Convo
ocatoria
a.
a ello sse emittió el Accuerdo y, con base en el missmo, la
Acorde
e con llo expu
uesto, n
no se ccomparrte la p
posición
n del prromove
ente,
para q
quien cconstituye un exceso
o la resserva d
de distrritos a fin de que
particip
pen excclusivam
el contrrario, co
mente mujeres. Por e
omo se
e ha pue
esto
de reliieve, essta med
dida se
e encue
entra ap
pegada
a al ma
arco con
nstitucio
onal
mexica
ano, assí como
o a los instrum
mentos interna
acionales en materia
a de
equida
ad de género.
h) Los ccriterios p
para gara
antizar la paridad d
de génerro en las candidatturas, que
e deberán ser
objetivos y aseg
gurar con
ndicioness de igua
aldad entre los gé
éneros, de
d conforrmidad con lo
previsto
o en el arttículo 3, p
párrafos 4 y 5 de la Ley Ge
eneral de
e Partidos
s Político
os.”
24
Por ssu parte, la Dirección Ejeccutiva de
e Prerrog
gativas y Partidos
s Políticos del INE
E, en
apoyo a
al Conse
ejo Gene
eral del mismo instituto, verificó
ó que se
e cumplie
eran con
n las
disposicciones leg
gales en la materria y que hayan sido observadas la
as norma
as estatuttarias
y reglam
mentariass corresp
pondiente
es; realiza
ado lo an
nterior, rin
ndió inforrme al prropio Con
nsejo
Generall en el q
que conssta que mediante
e oficio número INE/DEP
PPP/DPP
PF/0059/2
2015,
notificad
do el docce de enero del a
año en ccurso al P
PAN, le informa que
q
ento,
dio cumplimi
c
entre otros, a loss puntos de acuerrdo prime
ero y segundo dell acuerdo
o INE/CG
G209/2014
4. En
este ten
nor, el p
posterior día vein
ntiuno de
e enero el Conse
ejo Gene
eral del INE tuvo
o por
presenta
ado dicho
o informe
e.
13
SM-JDC-9/2015
Toda vez que no se considera inconstitucional el último párrafo del
artículo 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas, pues no se
viola el derecho a ser votado, ni se estima que la medida de reservar
distritos electorales federales para que sean postuladas únicamente
mujeres sea en sí misma excesiva ni discriminatoria, se desestiman los
agravios que fueron hechos valer por el actor en contra de los tres
actos impugnados, derivados de la aplicación del citado artículo, por lo
que procede confirmar el Acuerdo, la Convocatoria y la negativa de
aceptar la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado
federal por el principio de mayoría relativa en el distrito V del estado de
Coahuila.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense el expediente como
asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la
14
documentación atinente.
Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la
integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS