PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2015 PROMOVENTE: TELEVISA, S.A. DE C.V. PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA ÍNDICE ANTECEDENTES. Promoción de la queja página 2 Desechamiento página 2 Recurso de Revisión del Procedimiento Especial página 3 Resolución de Sala Superior del SUP-REP-43/2015 página 3 Admisión página 3 Medidas cautelares página 3 Emplazamiento página 4 Audiencia de pruebas y alegatos página 4 Remisión a la Unidad Especializada página 4 Informe de la Unidad Especializada página 4 Turno a ponencia página 4 Trámite ante Sala Especializada página 5 Competencia página 5 Cuestión previa página 5 Planteamiento de la controversia página 7 Estudio de Fondo página 10 Sancionador CONSIDERANDOS RESOLUTIVO ÚNICO página 15 SR RE-PSC C-19/20 015 ANTECEDENTES Queja a. El diez de enero de dos miil quince, lla Socieda ad Anónim ma Promovvente pressentó quejja contra el e PRD, po or la transsmisión de e un promo ocional en n televisió ón pautado o en los ttiempos a asignados por el IN NE al referrido institu uto político, cuyo contenido c a su pare ecer resultta violatoriio de lo disspuesto por el artículo 6º de lla Constitu ución Fed deral y 247 7 de la Leyy Electoral. Desec chamientto. En la misma fe echa, la A Autoridad IInstructora a acordó acordó desechar d de plano la queja al consid derar que se actualizaba la ccausal pre evista en llos artículos 471, párrafo quiinto, inciso o b) de la Ley Elecctoral y 60, párrafo primero, p fracción II del Regla amento de e Quejas y Denuncias, toda vvez que lo os hechos denuncia ados no co onstituían una viola ación en materia m de e propagan nda políticco-electora al, puesto que la So ociedad A Anónima P Promovente basaba a su incon nformidad en la sup puesta violación a sus s derech hos de au utor y de p propiedad industrial e intelecttual por la a Parte Se eñalada, lo o cual no es motivo o de infrac cción en materia m de e propagan nda políticco-electora al. Recurso de re evisión d del proced dimiento especial sancion nador. El trece de enero de el dos mil quince, la l Sociedad Anónim ma Promo ovente lo interpuso a fin de ccontrovertir el referid do acuerdo o de la Un nidad Técn nica. Reso olución de el recurso de revisión SUP P-REP-43 3/2015. El veintioch ho de ene ero del do os mil quince, la Sala S Superior resolv vió ón revoccar el acue erdo dictad do por la U Unidad Té écnica parra efecto d de que, al no enconttrarse acre editada fe ehacientem mente la actualizaci a de la causal de e improced dencia invvocada po or la Unida ad Técnica, admita la denunccia y lleve e a cabo la a instrucción del pro ocedimien nto especcial sancio onador. Admis sión. En cumplimie ento a la sentencia dictada a por la S Sala Supe erior, el trreinta de enero de el dos mil quince, la Autorid dad Instructora acorrdó admitir la queja y reserva ar el empla azamiento o respectivvo a la Parrte Señala ada. Med didas ca autelares s. El trein nta de en nero del p presente año, se determin nó improccedente e inatend dible la prretensión n de lla Socied dad Anón nima Prom movente, toda vez que el promocio onal RV0 00006-15 5 del que solicitó el e retiro in nmediato o de ssu transm misión, ess el mism mo que m mediante acuerdo de diez d de enero o del dos mil quinc ce, la Co omisión de Quejas s y D Denunciass del INE E, declarró proced dente la adopción n de las medidass cautelares solicitadas po or Joaquín López z Dórriga Vela andia en su escrrito de qu ueja, ord denando la suspe ensión d de la difu usión dell referido o promoccional. El vein ntitrés de e enero d de dos mil quince,, la Sala Superiorr dictó se entencia e en el reccurso de revisión r d proce del edimiento o esp pecial san ncionado or SUP-R REP-40/2 2015 y en n dicha sentencia a, se ressolvió revocar la resolución impug gnada, a efeccto de qu ue de ma anera inm mediata la a Comisió ón de Qu uejas y De enunciass emitiera a una nue eva, debidamente e fundada a ym motivada. El veinticcuatro de e enero d de dos mil quince,, la Comiisión de Q Quejas y Denuncias, determinó pro ocedente e el o otorgamie ento de la medida a cautela ar solicita ada por JJoaquín López-D Dóriga Ve elandia, respecto r de la diffusión en n tele evisión de el promoccional de enominad do "Quere emos serr tu voz", identifica ado con el númerro RV000 006-15. En E contra a de lo anterio or, el veintisiete d de enero o de dos mil quin nce, el PRD, pressentó demanda de d recurs so de revvisión del nto especcial sanciionador, y con diccho recurso se in ntegró el expedien nte SUP--REP-50//2015, el cual fue e proccedimien resu uelto el trres de febrero de dos mil q quince, d donde se determin nó deseccharlo de plano al quedar sin s materria por un n cam mbio de situación n jurídica a, en virtud que e en sesió ón pública a de treinta de e enero de e dos miil quince, la Sala a Reg gional Esspecializa ada de e este Trib bunal Ele ectoral d dictó reso olución e en el pro ocedimiento espe ecial san ncionadorr iden ntificado con la cla ave de exxpediente e SRE-PSC-13/20 015. 2 La trasmisión por ttelevisión del promo ocional id dentificado o “RV0000 06-15” y tíítulo “Querremos serr tu voz”. mocional fue transm mitido porr televisión n con seis s mil och hocientos s treinta (6 Este prom 6,830) impactos dentro de las l pautas o ordenadass por el INE del diez al d diecisiete e de ene ero del p presente año, durrante el periodo de precamp paña del p presente p proceso electoral 20 014-2015. ONDUCTA CO EÑALADA SE E S T U D I O Esta Sa ala Especiializada ya a resolvió sobre la in nfracción a la normatividad e electoral en n cuanto al a promocional denu unciado, en e relación n a las normas sobrre propaganda políítica o electoral previstas en el artículo o 247, párrrafo 1, de e la Ley Electoral E en e relación n con los a artículos 6º y 7º de la Constittución Fed deral, por lo que deb be estarse e a lo resu uelto en la sentencia a recaída al procedim miento sa ancionadorr SRE-PS SC-13/2015, donde se sancio onó a la P Parte Seña alada, por la emisión de un promocion al p que afe ectaba loss derechos del ento onces pro omovente y cuya ttrasmisión n trastocab ba princip pios de lib bertad de expresión, incidiendo en el á ámbito electoral, com mo se pre ecisó oporttunamente e. D E queja anallizada se vislumbre e siquiera indiciaria amente, algún argu umento qu ue evidencia la violación de algún otro En la q derecho o de la Socciedad An nónima Prromovente e. F O N D O es inexiste ente la viollación respecto de llo alegado o, por cuanto hace a la propa En ese sentido, e aganda ele ectoral adu ucida por la ad Anónim ma Promovvente, y po or ende no o se verificcan las vio olaciones a la norm mativa elec Socieda ctoral impu utadas al PRD. P SE RESUELV VE Ú ÚNICO. No se verifican las violacioness a la norm mativa ele ectoral imp putadas all Partido de d la Revo olución De emocrática a, en e el procedimiento especial sancio onador trramitado por el Instituto o Nacional Elec ctoral co on la clave c U UT/SCG/P PE/TELEV VISA/CG/4 4/PEF/48/2 2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2015 PROMOVENTE: TELEVISA, S.A. DE C.V. PARTE SEÑALADA: PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil quince. Sentencia que establece la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral contraria a los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 247, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en perjuicio de Televisa, S.A. de C.V., transmitida en televisión a través del pautado autorizado por el Instituto Nacional Electoral con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la UT/SCG/PE/TELEVISA/CG/4/PEF/48/2015. GLOSARIO Autoridad Instructora: Constitución Federal: Dirección de Prerrogativas: INE: Ley Electoral: Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. Constitución Mexicanos. Política de los Estados Unidos Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. Instituto Nacional Electoral. Ley General Electorales. de Instituciones y Procedimientos clave 1 SRE-PSC-19/2015 Parte señalada o PRD: Partido de la Revolución Democrática. Sociedad Anónima Promovente: Televisa, S.A. de C.V. Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Unidad Técnica: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. 2 I. ANTECEDENTES 1. Promoción de la queja. El diez de enero de dos mil quince, la Sociedad Anónima Promovente presentó queja contra el PRD, por la transmisión de un promocional en televisión pautado en los tiempos asignados por el INE al referido instituto político, cuyo contenido a su parecer resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Federal y 247, párrafo primero de la Ley Electoral. 2. Desechamiento. En la misma fecha, la Autoridad Instructora acordó desechar de plano la queja al considerar que se actualizaba la causal prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso b) de la Ley Electoral y 60, párrafo primero, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias. Lo anterior, toda vez que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, puesto que la Sociedad Anónima Promovente basaba su inconformidad en la supuesta violación a sus derechos de autor y de propiedad industrial e intelectual por la Parte Señalada, lo cual no es motivo de infracción en materia de propaganda político-electoral. SRE-PSC-19/2015 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece de enero del dos mil quince, la Sociedad Anónima Promovente impugnó el referido acuerdo de la Unidad Técnica. 4. Resolución del recurso de revisión SUP-REP-43/2015. El veintiocho de enero del dos mil quince, la Sala Superior resolvió revocar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica para efecto de que, al no encontrarse acreditada fehacientemente la actualización de la causal de improcedencia invocada por la Unidad Técnica, admitiera la denuncia y llevara a cabo la instrucción del procedimiento especial sancionador. 5. Admisión. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, el treinta de enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento respectivo a la Parte Señalada. 6. Medidas cautelares. En el mismo acuerdo, la Autoridad Instructora determinó improcedente e inatendible la pretensión de la Sociedad Anónima Promovente, toda vez que el promocional RV00006-15 del que solicitó el retiro inmediato de su transmisión, es el mismo que mediante acuerdo de diez de enero del dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por Joaquín López Dóriga Velandia en su escrito de queja, ordenando la suspensión de la difusión del referido promocional. El veintitrés de enero de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015 interpuesto por la Parte Señalada, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-3/2015, dictado el diez de enero de dos mil quince por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares. En dicha sentencia, se resolvió revocar la resolución impugnada, a efecto de que de manera inmediata la Comisión de Quejas y Denuncias emitiera una nueva, debidamente fundada y motivada y, en plenitud de atribuciones, se pronunciara en torno a la medida cautelar, manteniéndola en tanto resolviera lo conducente. El veinticuatro de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias, emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-16/2015, en el sentido de determinar procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por Joaquín López-Dóriga 3 SRE-PSC-19/2015 Velandia, respecto de la difusión en televisión del promocional denominado "Queremos ser tu voz", identificado con el número RV00006-15. En contra de lo anterior, el veintisiete de enero de dos mil quince, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Con dicho recurso se integró el expediente SUP-REP-50/2015, el cual fue resuelto el tres de febrero de dos mil quince, donde se determinó desecharlo de plano al quedar sin materia por un cambio de situación jurídica, en virtud que en sesión pública de treinta de enero de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC13/2015, donde se determinó declarar fundado el aludido procedimiento administrativo porque se usó injustificadamente la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga Velandia, rebasando los límites previstos de la libertad de expresión. 7. Emplazamiento. El dos de febrero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó emplazar a la Parte Señalada a la audiencia. 8. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de febrero de dos mil quince, se realizó la referida audiencia, presentándose por escrito los alegatos correspondientes. 9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 10. Informe de la Unidad Especializada. El seis de febrero de dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-028/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada. 11. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-CA-49/2015 y turnarlo a la 4 SRE-PSC-19/2015 ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior. 12. Vista a las partes. En la misma fecha, los Magistrados que integran esta Sala Especializada dictaron acuerdo mediante el cual se solicitó a la Unidad Técnica dar vista al Promovente y a la Parte Señalada de los escritos presentados por ambas partes en la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que sólo comparecieron por escrito. Esto, con el objeto de otorgar a cabalidad su garantía de audiencia, toda vez que al no comparecer personalmente o por medio de sus respectivos representantes, no estuvieron en posibilidad de imponerse del contenido del escrito presentado por su respectiva contraparte, perdiendo la oportunidad de ejercer plenamente los derechos constitucionales que garantizan su adecuada defensa. En cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, el seis de febrero de dos mil quince, la Unidad Técnica hizo del conocimiento de esta Sala Especializada el acuerdo de la misma fecha mediante el cual, ordenó la vista al Promovente y a la Parte Señalada. 13. Desahogo de vista. El ocho y nueve de febrero de dos mil quince, respectivamente, el Promovente y la Parte Señalada desahogaron la vista concedida por este organismo judicial. 14. Informe de la Unidad Especializada. El diez de febrero del dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-033/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada. 15. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-19/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior. 16. Trámite ante Sala Especializada. Una vez verificados los requisitos de ley así como la debida integración del expediente, no habiendo diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente. 5 SRE-PSC-19/2015 II. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible infracción al artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Federal en relación con el artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral, relativo a la difusión de propaganda electoral en el período de precampañas de los partidos políticos. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral. Así como en términos de la Jurisprudencia 10/2008 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.”1 III. CUESTIÓN PREVIA. Previo a entrar al análisis del caso concreto, esta Sala Especializada estima necesario señalar que en el escrito de alegatos presentado en la audiencia referida anteriormente, la Sociedad Anónima Promovente señaló que se actualizaba en su perjuicio la figura de calumnia, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, ya que las imágenes y frases que contiene, vistas en conjunto, provocaban que se le asociara con hechos que tienen una connotación negativa e ilícita, como son los hechos de inseguridad, violencia y la desaparición de personas. En este sentido, al no haber sido dicha conducta o infracción materia del escrito de queja presentado por la Sociedad Anónima Promovente, es improcedente la ampliación que realiza en esta etapa procedimental, ya que ello implicaría modificar la conducta inicial originalmente señalada y emplazada, al pretender ahora que se le sancione además a la Parte Señalada por la posible infracción a una disposición legal distinta. Efectivamente, la conducta fue encaminada a denunciar hechos con base en la posible infracción al artículo 6º de la Constitución Federal y al artículo 247, párrafo 1, de la Ley 1 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25. 6 SRE-PSC-19/2015 Electoral, por la conculcación al derecho de libertad de expresión en relación a terceros, como pudieran ser la infracción a los derechos de autor o de propiedad industrial e intelectual. El emplazamiento fue realizado por la Autoridad Instructora basándose en el escrito de queja, por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 1, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, por parte del PRD, derivado de la difusión del promocional de televisión RV00006-15, intitulado “Queremos ser tu voz", pautado por dicho instituto político para el periodo de precampaña del Proceso Electoral Federal 2014-2015, como parte de sus prerrogativas de acceso a la televisión, y en cuyo contenido se observan imágenes del programa de televisión "El Noticiero con Joaquín López Dóriga" Como se ha mencionado, la Sociedad Anónima Promovente plantea ahora una nueva infracción a la normativa electoral, consistente en que a su juicio, se actualiza la figura de calumnia de frente al derecho al honor, la reputación y la dignidad, establecidos por el artículo 6º de la Constitución Federal. Ahora bien, la acción de ampliación de queja no está contemplada en la Ley Electoral , toda vez que de conformidad con el artículo 472, párrafo 3, inciso a), abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia, y concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Por lo tanto, ésta autoridad resolutora únicamente se debe circunscribir al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en la queja, y no así en las conductas consistentes en actos diversos o hipótesis legales ampliadas a las originalmente planteadas. Por lo anterior, atendiendo al principio de congruencia, se deben evitar el pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional respecto de cuestiones ajenas a la Litis planteada, a fin de garantizar los derechos fundamentales de audiencia y defensa adecuada previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en favor de la Parte Señalada. 7 SRE-PSC-19/2015 IV. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. En su escrito de queja, la Sociedad Anónima Promovente manifestó diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indica: CONDUCTA SEÑALADA PARTE SEÑALADA HIPÓTESIS JURÍDICA La trasmisión por televisión de un promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”. PRD A) La infracción al artículo 6º de la Constitución Federal y al artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral. Promocional transmitido por televisión dentro de las pautas ordenadas por el INE, y transmitido del diez al diecisiete de enero de dos mil quince2, durante el presente proceso electoral 2014-2015. Por el contenido del promocional, que en concepto de la Sociedad Anónima Promovente, resulta violatorio de la normativa constitucional electoral aplicable en materia de propaganda electoral en periodo de precampaña. Lo anterior, por la conculcación al derecho de libertad de expresión en relación a terceros, como pudieran ser entre otros, por la violación a los derechos de autor o de propiedad industrial e intelectual. C) La infracción a lo dispuesto en los artículos 5,13, 17, 21, fracciones III y IV, 27, fracciones I, III y VII, 24, 87 y 148 de la Ley Federal de Derechos de Autor, los artículos 9 y 11 bis del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, los artículos 8 y 10 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor, y el artículo 1705 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Por 2 la violación a los Información que se encuentra detallada en los oficios INE/DEPPP/0170/2015, INE/DEPPP/0270/2015, INE/DEPPP/0271/2015 e INE/DEPPP/0272/2015, visibles a fojas 224-225, 230-231, 233-234-189 y 236-237, respectivamente, del expediente. 8 SRE-PSC-19/2015 CONDUCTA SEÑALADA PARTE SEÑALADA HIPÓTESIS JURÍDICA derechos de autor y propiedad intelectual en que incurre el contenido del mensaje, con motivo de la utilización de la obra audiovisual y/o programa de televisión denominado “El Noticiero con Joaquín López Dóriga”. La Sociedad Anónima Promovente señala que la transmisión del promocional “Queremos ser tu voz” resulta violatorio del artículo 6º de la Constitución Federal en relación con el artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral ya que de su contenido se desprende que los mensajes y propaganda que se difundan en el marco de precampañas y campañas electorales, no podrán contravenir ni vulnerar los derechos de terceras personas como lo son los derechos de autor y propiedad intelectual. Lo anterior, en relación con la normatividad aplicable interna e internacional sobre propiedad intelectual y derechos de autor. Señala que la obra audiovisual y/o programa de televisión denominado “El Noticiero con Joaquín López Dóriga” constituye una obra protegida por el derecho de autor y consecuentemente otorga ciertas prerrogativas y privilegios de carácter exclusivo a la Sociedad Anónima Promovente como titular de la misma. Manifiesta que la Parte Señalada mediante el mensaje aprobado ha llevado a cabo de manera no autorizada el uso y/o explotación de un fragmento de la obra correspondiente a la emisión del día cuatro de julio del dos mil doce, a través del canal 2 con distintivo de llamada XEW-TV utilizando específicamente un fragmento de las 22:57:30 horas. Expresa que mediante el uso de dicha obra a través del mensaje aprobado, se ha incurrido justamente en una serie de violaciones de índole moral y patrimonial afectando de manera flagrante los derechos exclusivos del autor que ostenta la Sociedad Anónima Promovente. 9 SRE-PSC-19/2015 A su vez, manifiesta que la Parte Señalada a través del mensaje aprobado lleva cabo una deformación, mutilación y/o modificación de la obra afectándose el derecho de integridad de su obra. Precisa que de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, la Sociedad Anónima Promovente es la única empresa que tiene el derecho de autorizar o prohibir a terceros el uso y/o explotación de su obra por ser la titular de los derechos patrimoniales de autor de la misma y en el promocional se hace uso de su obra sin contar con la autorización de dicha empresa, violando flagrantemente sus derechos exclusivos al incorporar dicho fragmento como parte del contenido audiovisual que lo conforma. Finalmente, la Sociedad Anónima Promovente hace notar que mediante la difusión continua del mensaje aprobado se vulnerarían los derechos morales respecto a la integridad de la obra, al ocasionarse en la colectividad una proyección equivocada, errónea y maliciosa sobre la misma. La Litis del presente asunto consiste en analizar si le asiste la razón a la Sociedad Anónima Promovente, únicamente por lo que respecta a la probable infracción en materia electoral del artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral y atento a lo dispuesto por la Sala Superior al resolver el expediente SUPREP-43/2015 señaló que: “…Una vez sustanciado el procedimiento y turnado el expediente a la Sala Especializada, ésta deberá resolver exclusivamente en torno a si los hechos denunciados configuran o no violaciones en materia electoral, en el entendido de que cualquier pronunciamiento respecto de lo alegado sobre los alcances del artículo 6º Constitucional en relación con los derechos de autor, deberá limitarse a determinar su posible incidencia en el ámbito electoral, con independencia de que pudieran actualizarse violaciones en otras materias cuya competencia para conocer y resolver corresponde a otros órganos del Estado…” Por lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional especializado exclusivamente tiene competencia para conocer de infracciones en materia de propaganda político-electoral transmitida por televisión, que se estime contraria a las normas electorales, y cause una 10 SRE-PSC-19/2015 lesión a los derechos de la Sociedad Anónima Promovente, y no así en materia de derechos de autor y propiedad industrial, como se explica a continuación. V. ESTUDIO DE FONDO. 1. Precedente. Previo al análisis del presente asunto, es necesario precisar que esta Sala Especializada, en sesión pública de treinta de enero del dos mil quince resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015 cuyo objeto de análisis consistió en el contenido del promocional RV00006-15 denominado “Queremos ser tu voz”. En el referido asunto, el entonces periodista promovente señaló que en el contenido del promocional se empleaba su imagen dentro de un contexto que hace referencia a hechos dolorosos que padece la sociedad mexicana que tienen que ver con la desaparición de personas producto del secuestro, los homicidios, la delincuencia organizada y la desaparición forzada, todas ellas conductas tipificadas en el Código Penal Federal, y, al emplearse la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil? constituía una calumnia al asociar a su persona con estos hechos delictivos, lo cual podría afectar su desempeño en la profesión de periodista. Al respecto, esta Sala Especializada determinó que, en términos de lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Federal, así como el 247, párrafo 1, aludidos en el caso concreto y 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral, se usó injustificadamente la imagen del entonces periodista promovente en el promocional electoral analizado, rebasando los límites previstos de la libertad de expresión y difusión de la Parte Señalada. Lo anterior fue así, porque injustificadamente se incluyó su imagen en el promocional acreditado en el que se hacían críticas gubernamentales que no tenían relación con su profesión. Así, esta Sala Especializada evidenció que se utilizó la imagen del periodista promovente, sin que se justificara en el contenido visual del promocional por el que se hacía referencia visual del mismo, sin que fuese mencionado o se encontrara relación de su aparición en 11 SRE-PSC-19/2015 éste con el audio o mensaje transmitido y sin que se observara análisis alguno a sus ideas o a su línea editorial. En estos términos, se resolvió que se actualizaba una infracción a lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, al difundir la Parte Señalada propaganda electoral sin ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal; al afectar los derechos de un tercero, como era el caso del entonces periodista promovente En este sentido, a juicio de esta Sala Especializada y de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana analizados en la referida sentencia, el promocional del partido político rebasaba los límites de su libertad de expresión y difusión. Finalmente, esta Sala Especializada realizó un análisis de ponderación entre la libertad de expresión y difusión del PRD, así como la calidad específica del entonces promovente y su protección. Por ello, se concluyó que la Parte Señalada era responsable directo de la conducta en cuestión, al elaborar el promocional con un contenido hacia el entonces promovente que vulneraba sus derechos como periodista, tal y como quedó acreditado en el apartado correspondiente de dicha sentencia, así como en su estudio de fondo. Por lo que se le amonestó públicamente y se mantuvo en definitiva fuera del aire el promocional acreditado, cuestión que fue llevada a cabo por la Comisión de Quejas y Denuncias al dictar la medida cautelar correspondiente. Por otra parte, se determinó que no se actualizaba el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, toda vez que no se advierte contenido alguno que implicara una imputación de un delito, o una acusación falsa hecha a sabiendas de su falsedad; tampoco se advierte que se le señalara expresamente culpable de delito alguno; y tampoco se expusieron leyendas o discursos con relación a una conducta ilegal, imputable al entonces promovente Joaquín López Dóriga Velandia. Como se observa, el promocional objeto de la queja de la Sociedad Anónima Promovente ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015 en los términos precisados. 12 SRE-PSC-19/2015 En ese sentido, debe observarse que el análisis descrito versó sobre posibles infracciones a la normatividad electoral, consistentes entre otros artículos, el 247, párrafo 1, de la Ley Electoral en relación con el artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con el 471, párrafo 2 de la misma Ley Electoral. 2. Caso concreto. En el caso particular, si bien la Sociedad Anónima Promovente dirige su queja a posibles infracciones al artículo 6º de la Constitución Federal y al artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral, lo cierto es que se inconforma de la probable violación a dichos artículos en relación a los derechos de autor y de propiedad intelectual e industrial que detenta, así como a cuestiones de derechos morales y patrimoniales. En este tenor, se enfatiza que esta Sala Especializada únicamente puede pronunciarse en cuanto a una posible infracción a las normas aplicables en materia de propaganda políticoelectoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior el veintiocho de enero del dos mil quince en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUPREP-43/2015. En dicha resolución, la Sala Superior ordenó en sus efectos que, una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica y turnado el expediente a esta Sala Especializada, ésta debía resolver exclusivamente en torno a si los hechos denunciados configuran o no violaciones en materia electoral, en el entendido de que cualquier pronunciamiento respecto de lo alegado sobre los alcances del artículo 6º Constitucional en relación con los derechos de autor, deberá limitarse a determinar su posible incidencia en el ámbito electoral, con independencia de que pudieran actualizarse violaciones en otras materias cuya competencia para conocer y resolver corresponde a otros órganos del Estado. Del análisis del promocional en relación con la Sociedad Anónima Promovente, no se advierte una afectación a su esfera de derechos que tenga incidencia en la materia electoral, máxime que no aparece el logotipo de la empresa o algún otro elemento a partir del cual pueda analizarse su vinculación con la referida propaganda electoral. 13 SRE-PSC-19/2015 Ahora bien, como se observa de la lectura de su queja, la Sociedad Anónima Promovente dirige su argumentación a la posible afectación a su esfera de derechos patrimoniales, en materia de uso de propiedad industrial y autoral. En este sentido, al no ser cuestiones atendibles por esta Sala Especializada por no estar en el ámbito electoral, la Sociedad Anónima Promovente tiene íntegro su derecho para acudir a las instancias correspondientes en su caso para demandar la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar por las cuestiones que en materia de derechos de autor, propiedad industrial e intelectual alude en el contenido de su escrito de queja y enunciados en la presente sentencia. Por otra parte, debe sopesarse que esta Sala Especializada ya resolvió sobre la infracción a la normatividad electoral en cuanto al promocional denunciado, en relación a las normas sobre propaganda política o electoral previstas en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal. Igualmente, esta Sala Especializada, definió que no se actualizaba la calumnia en contra del periodista Joaquín López Dóriga Velandia, ambas cuestiones fueron previamente definidas en la sentencia recaída al procedimiento sancionador SRE-PSC-13/2015, donde se sancionó a la Parte Señalada, por la emisión de un promocional que afectaba los derechos del entonces promovente y cuya trasmisión trastocaba principios de libertad de expresión, incidiendo en el ámbito electoral, como se precisó oportunamente. Sin que por otra parte, en la queja analizada se vislumbre siquiera indiciariamente, algún argumento que evidencia la violación de algún otro derecho personal de tipo electoral de la Sociedad Anónima Promovente. En ese sentido, es inexistente la violación respecto de lo alegado, por cuanto hace a la propaganda electoral aducida por la Sociedad Anónima Promovente, y por ende no se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al PRD. RESOLUTIVO En razón de lo anterior se resuelve: 14 SRE-PSC-19/2015 ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento especial sancionador tramitado por el Instituto Nacional Electoral con la clave UT/SCG/PE/TELEVISA/CG/4/PEF/48/2015. NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 15
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