procedimiento especial sancionador expediente: sre-psc

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE:
SRE-PSC-19/2015
PROMOVENTE:
TELEVISA, S.A. DE C.V.
PARTE SEÑALADA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO:
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS:
JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA
AVELAR BAUTISTA
ÍNDICE
ANTECEDENTES.
Promoción de la queja
página
2
Desechamiento
página
2
Recurso de Revisión del Procedimiento Especial
página
3
Resolución de Sala Superior del SUP-REP-43/2015
página
3
Admisión
página
3
Medidas cautelares
página
3
Emplazamiento
página
4
Audiencia de pruebas y alegatos
página
4
Remisión a la Unidad Especializada
página
4
Informe de la Unidad Especializada
página
4
Turno a ponencia
página
4
Trámite ante Sala Especializada
página
5
Competencia
página
5
Cuestión previa
página
5
Planteamiento de la controversia
página
7
Estudio de Fondo
página 10
Sancionador
CONSIDERANDOS
RESOLUTIVO
ÚNICO
página
15
SR
RE-PSC
C-19/20
015
ANTECEDENTES
Queja
a. El diez de enero de dos miil quince, lla Socieda
ad Anónim
ma Promovvente pressentó quejja contra el
e PRD, po
or la transsmisión de
e un
promo
ocional en
n televisió
ón pautado
o en los ttiempos a
asignados por el IN
NE al referrido institu
uto político, cuyo contenido
c
a su pare
ecer
resultta violatoriio de lo disspuesto por el artículo 6º de lla Constitu
ución Fed
deral y 247
7 de la Leyy Electoral.
Desec
chamientto. En la misma fe
echa, la A
Autoridad IInstructora
a acordó acordó desechar d
de plano la queja al consid
derar que se
actualizaba la ccausal pre
evista en llos artículos 471, párrafo quiinto, inciso
o b) de la Ley Elecctoral y 60, párrafo primero,
p
fracción II del
Regla
amento de
e Quejas y Denuncias, toda vvez que lo
os hechos denuncia
ados no co
onstituían una viola
ación en materia
m
de
e propagan
nda
políticco-electora
al, puesto que la So
ociedad A
Anónima P
Promovente basaba
a su incon
nformidad en la sup
puesta violación a sus
s derech
hos
de au
utor y de p
propiedad industrial e intelecttual por la
a Parte Se
eñalada, lo
o cual no es motivo
o de infrac
cción en materia
m
de
e propagan
nda
políticco-electora
al.
Recurso de re
evisión d
del proced
dimiento especial sancion
nador. El trece de enero de
el dos mil quince, la
l Sociedad Anónim
ma
Promo
ovente lo interpuso a fin de ccontrovertir el referid
do acuerdo
o de la Un
nidad Técn
nica.
Reso
olución de
el recurso de revisión SUP
P-REP-43
3/2015. El veintioch
ho de ene
ero del do
os mil quince, la Sala
S
Superior resolv
vió
ón
revoccar el acue
erdo dictad
do por la U
Unidad Té
écnica parra efecto d
de que, al no enconttrarse acre
editada fe
ehacientem
mente la actualizaci
a
de la causal de
e improced
dencia invvocada po
or la Unida
ad Técnica, admita la denunccia y lleve
e a cabo la
a instrucción del pro
ocedimien
nto
especcial sancio
onador.
Admis
sión. En cumplimie
ento a la sentencia dictada
a por la S
Sala Supe
erior, el trreinta de enero de
el dos mil quince, la Autorid
dad
Instructora acorrdó admitir la queja y reserva
ar el empla
azamiento
o respectivvo a la Parrte Señala
ada.
Med
didas ca
autelares
s. El trein
nta de en
nero del p
presente año, se determin
nó improccedente e inatend
dible la prretensión
n
de lla Socied
dad Anón
nima Prom
movente, toda vez que el promocio
onal RV0
00006-15
5 del que solicitó el
e retiro in
nmediato
o
de ssu transm
misión, ess el mism
mo que m
mediante acuerdo de diez d
de enero
o del dos mil quinc
ce, la Co
omisión de Quejas
s
y D
Denunciass del INE
E, declarró proced
dente la adopción
n de las medidass cautelares solicitadas po
or Joaquín López
z
Dórriga Vela
andia en su escrrito de qu
ueja, ord
denando la suspe
ensión d
de la difu
usión dell referido
o promoccional. El
vein
ntitrés de
e enero d
de dos mil quince,, la Sala Superiorr dictó se
entencia e
en el reccurso de revisión
r
d proce
del
edimiento
o
esp
pecial san
ncionado
or SUP-R
REP-40/2
2015 y en
n dicha sentencia
a, se ressolvió revocar la resolución impug
gnada, a
efeccto de qu
ue de ma
anera inm
mediata la
a Comisió
ón de Qu
uejas y De
enunciass emitiera
a una nue
eva, debidamente
e fundada
a
ym
motivada. El veinticcuatro de
e enero d
de dos mil quince,, la Comiisión de Q
Quejas y Denuncias, determinó pro
ocedente
e
el o
otorgamie
ento de la medida
a cautela
ar solicita
ada por JJoaquín López-D
Dóriga Ve
elandia, respecto
r
de la diffusión en
n
tele
evisión de
el promoccional de
enominad
do "Quere
emos serr tu voz", identifica
ado con el númerro RV000
006-15. En
E contra
a
de lo anterio
or, el veintisiete d
de enero
o de dos mil quin
nce, el PRD, pressentó demanda de
d recurs
so de revvisión del
nto especcial sanciionador, y con diccho recurso se in
ntegró el expedien
nte SUP--REP-50//2015, el cual fue
e
proccedimien
resu
uelto el trres de febrero de dos mil q
quince, d
donde se determin
nó deseccharlo de plano al quedar sin
s materria por un
n
cam
mbio de situación
n jurídica
a, en virtud que e
en sesió
ón pública
a de treinta de e
enero de
e dos miil quince, la Sala
a
Reg
gional Esspecializa
ada de e
este Trib
bunal Ele
ectoral d
dictó reso
olución e
en el pro
ocedimiento espe
ecial san
ncionadorr
iden
ntificado con la cla
ave de exxpediente
e SRE-PSC-13/20
015.
2
La trasmisión por ttelevisión del promo
ocional id
dentificado
o “RV0000
06-15” y tíítulo “Querremos serr tu voz”.
mocional fue transm
mitido porr televisión
n con seis
s mil och
hocientos
s treinta (6
Este prom
6,830) impactos dentro de las
l
pautas o
ordenadass por el INE del diez al d
diecisiete
e de ene
ero del p
presente año, durrante el periodo de
precamp
paña del p
presente p
proceso electoral 20
014-2015.
ONDUCTA
CO
EÑALADA
SE
E
S
T
U
D
I
O
 Esta Sa
ala Especiializada ya
a resolvió sobre la in
nfracción a la normatividad e
electoral en
n cuanto al
a promocional denu
unciado, en
e
relación
n a las normas sobrre propaganda políítica o electoral previstas en el artículo
o 247, párrrafo 1, de
e la Ley Electoral
E
en
e
relación
n con los a
artículos 6º y 7º de la Constittución Fed
deral, por lo que deb
be estarse
e a lo resu
uelto en la sentencia
a recaída al
procedim
miento sa
ancionadorr SRE-PS
SC-13/2015, donde se sancio
onó a la P
Parte Seña
alada, por la emisión de un promocion
al
p
que afe
ectaba loss derechos del ento
onces pro
omovente y cuya ttrasmisión
n trastocab
ba princip
pios de lib
bertad de expresión,
incidiendo en el á
ámbito electoral, com
mo se pre
ecisó oporttunamente
e.
D
E
queja anallizada se vislumbre
e siquiera indiciaria
amente, algún argu
umento qu
ue evidencia la violación de algún otro
 En la q
derecho
o de la Socciedad An
nónima Prromovente
e.
F
O
N
D
O
es inexiste
ente la viollación respecto de llo alegado
o, por cuanto hace a la propa
 En ese sentido, e
aganda ele
ectoral adu
ucida por la
ad Anónim
ma Promovvente, y po
or ende no
o se verificcan las vio
olaciones a la norm
mativa elec
Socieda
ctoral impu
utadas al PRD.
P
SE
RESUELV
VE
Ú
ÚNICO. No se verifican las violacioness a la norm
mativa ele
ectoral imp
putadas all Partido de
d la Revo
olución De
emocrática
a, en
e
el procedimiento especial sancio
onador trramitado por el Instituto
o Nacional Elec
ctoral co
on la clave
c
U
UT/SCG/P
PE/TELEV
VISA/CG/4
4/PEF/48/2
2015.
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2015
PROMOVENTE: TELEVISA, S.A. DE C.V.
PARTE SEÑALADA: PARTIDO
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DE
LA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA
MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ
PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR
BAUTISTA
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil quince.
Sentencia que establece la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de
propaganda electoral contraria a los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 247, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales en perjuicio de Televisa, S.A. de C.V., transmitida en televisión
a través del pautado autorizado por el Instituto Nacional Electoral con motivo del
procedimiento
especial
sancionador
tramitado
con
la
UT/SCG/PE/TELEVISA/CG/4/PEF/48/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora:
Constitución Federal:
Dirección de Prerrogativas:
INE:
Ley Electoral:
Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Constitución
Mexicanos.
Política
de
los
Estados
Unidos
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Nacional Electoral.
Instituto Nacional Electoral.
Ley General
Electorales.
de
Instituciones
y
Procedimientos
clave
1
SRE-PSC-19/2015
Parte señalada o PRD:
Partido de la Revolución Democrática.
Sociedad Anónima Promovente: Televisa, S.A. de C.V.
Sala Especializada:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
Suprema Corte:
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal:
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Técnica:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del
Instituto Nacional Electoral.
2
I. ANTECEDENTES
1. Promoción de la queja. El diez de enero de dos mil quince, la Sociedad Anónima
Promovente presentó queja contra el PRD, por la transmisión de un promocional en
televisión pautado en los tiempos asignados por el INE al referido instituto político, cuyo
contenido a su parecer resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución
Federal y 247, párrafo primero de la Ley Electoral.
2. Desechamiento. En la misma fecha, la Autoridad Instructora acordó desechar de plano
la queja al considerar que se actualizaba la causal prevista en los artículos 471, párrafo
quinto, inciso b) de la Ley Electoral y 60, párrafo primero, fracción II del Reglamento de
Quejas y Denuncias.
Lo anterior, toda vez que los hechos denunciados no constituían una violación en materia
de propaganda político-electoral, puesto que la Sociedad Anónima Promovente basaba su
inconformidad en la supuesta violación a sus derechos de autor y de propiedad industrial e
intelectual por la Parte Señalada, lo cual no es motivo de infracción en materia de
propaganda político-electoral.
SRE-PSC-19/2015
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El trece de enero del
dos mil quince, la Sociedad Anónima Promovente impugnó el referido acuerdo de la Unidad
Técnica.
4. Resolución del recurso de revisión SUP-REP-43/2015. El veintiocho de enero del dos
mil quince, la Sala Superior resolvió revocar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica para
efecto de que, al no encontrarse acreditada fehacientemente la actualización de la causal
de improcedencia invocada por la Unidad Técnica, admitiera la denuncia y llevara a cabo la
instrucción del procedimiento especial sancionador.
5. Admisión. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, el treinta de
enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó admitir la queja y reservar el
emplazamiento respectivo a la Parte Señalada.
6. Medidas cautelares. En el mismo acuerdo, la Autoridad Instructora determinó
improcedente e inatendible la pretensión de la Sociedad Anónima Promovente, toda vez
que el promocional RV00006-15 del que solicitó el retiro inmediato de su transmisión, es el
mismo que mediante acuerdo de diez de enero del dos mil quince, la Comisión de Quejas y
Denuncias del INE, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas
por Joaquín López Dóriga Velandia en su escrito de queja, ordenando la suspensión de la
difusión del referido promocional.
El veintitrés de enero de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de
revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015 interpuesto por la Parte
Señalada, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-3/2015, dictado el diez de enero de
dos mil quince por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de
adoptar medidas cautelares. En dicha sentencia, se resolvió revocar la resolución
impugnada, a efecto de que de manera inmediata la Comisión de Quejas y Denuncias
emitiera una nueva, debidamente fundada y motivada y, en plenitud de atribuciones, se
pronunciara en torno a la medida cautelar, manteniéndola en tanto resolviera lo conducente.
El veinticuatro de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias, emitió el
acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-16/2015, en el sentido de determinar
procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por Joaquín López-Dóriga
3
SRE-PSC-19/2015
Velandia, respecto de la difusión en televisión del promocional denominado "Queremos ser
tu voz", identificado con el número RV00006-15.
En contra de lo anterior, el veintisiete de enero de dos mil quince, el PRD, por conducto de
su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de
recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Con dicho recurso se integró el expediente SUP-REP-50/2015, el cual fue resuelto el tres
de febrero de dos mil quince, donde se determinó desecharlo de plano al quedar sin materia
por un cambio de situación jurídica, en virtud que en sesión pública de treinta de enero de
dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó resolución en
el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC13/2015, donde se determinó declarar fundado el aludido procedimiento administrativo
porque se usó injustificadamente la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga Velandia,
rebasando los límites previstos de la libertad de expresión.
7. Emplazamiento. El dos de febrero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó
emplazar a la Parte Señalada a la audiencia.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de febrero de dos mil quince, se realizó la
referida audiencia, presentándose por escrito los alegatos correspondientes.
9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el
expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los
Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que
llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en
el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
10. Informe de la Unidad Especializada. El seis de febrero de dos mil quince, por oficio
TEPJF-SRE-UE-IEPES-028/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la
Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada.
11. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente
de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-CA-49/2015 y turnarlo a la
4
SRE-PSC-19/2015
ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del
asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior.
12. Vista a las partes. En la misma fecha, los Magistrados que integran esta Sala
Especializada dictaron acuerdo mediante el cual se solicitó a la Unidad Técnica dar vista al
Promovente y a la Parte Señalada de los escritos presentados por ambas partes en la
audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que sólo comparecieron por escrito.
Esto, con el objeto de otorgar a cabalidad su garantía de audiencia, toda vez que al no
comparecer personalmente o por medio de sus respectivos representantes, no estuvieron
en posibilidad de imponerse del contenido del escrito presentado por su respectiva
contraparte, perdiendo la oportunidad de ejercer plenamente los derechos constitucionales
que garantizan su adecuada defensa.
En cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo, el seis de febrero de dos mil quince, la
Unidad Técnica hizo del conocimiento de esta Sala Especializada el acuerdo de la misma
fecha mediante el cual, ordenó la vista al Promovente y a la Parte Señalada.
13. Desahogo de vista. El ocho y nueve de febrero de dos mil quince, respectivamente, el
Promovente y la Parte Señalada desahogaron la vista concedida por este organismo
judicial.
14. Informe de la Unidad Especializada. El diez de febrero del dos mil quince, por oficio
TEPJF-SRE-UE-IEPES-033/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la
Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
15. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente
de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-19/2015 y turnarlo a la
ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del
asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior.
16. Trámite ante Sala Especializada. Una vez verificados los requisitos de ley así como la
debida integración del expediente, no habiendo diligencias pendientes de realizar, se
elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
5
SRE-PSC-19/2015
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que
se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a
una posible infracción al artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Federal en relación
con el artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral, relativo a la difusión de propaganda
electoral en el período de precampañas de los partidos políticos.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
Así como en términos de la Jurisprudencia 10/2008 de rubro “PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES
RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y
TELEVISIÓN.”1
III. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a entrar al análisis del caso concreto, esta Sala Especializada estima necesario
señalar que en el escrito de alegatos presentado en la audiencia referida anteriormente, la
Sociedad Anónima Promovente señaló que se actualizaba en su perjuicio la figura de
calumnia, prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, ya que
las imágenes y frases que contiene, vistas en conjunto, provocaban que se le asociara con
hechos que tienen una connotación negativa e ilícita, como son los hechos de inseguridad,
violencia y la desaparición de personas.
En este sentido, al no haber sido dicha conducta o infracción materia del escrito de queja
presentado por la Sociedad Anónima Promovente, es improcedente la ampliación que
realiza en esta etapa procedimental, ya que ello implicaría modificar la conducta inicial
originalmente señalada y emplazada, al pretender ahora que se le sancione además a la
Parte Señalada por la posible infracción a una disposición legal distinta.
Efectivamente, la conducta fue encaminada a denunciar hechos con base en la posible
infracción al artículo 6º de la Constitución Federal y al artículo 247, párrafo 1, de la Ley
1
Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.
6
SRE-PSC-19/2015
Electoral, por la conculcación al derecho de libertad de expresión en relación a terceros,
como pudieran ser la infracción a los derechos de autor o de propiedad industrial e
intelectual.
El emplazamiento fue realizado por la Autoridad Instructora basándose en el escrito de
queja, por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución
Federal; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo
1, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, por parte del PRD, derivado de la
difusión del promocional de televisión RV00006-15, intitulado “Queremos ser tu voz",
pautado por dicho instituto político para el periodo de precampaña del Proceso Electoral
Federal 2014-2015, como parte de sus prerrogativas de acceso a la televisión, y en cuyo
contenido se observan imágenes del programa de televisión "El Noticiero con Joaquín
López Dóriga"
Como se ha mencionado, la Sociedad Anónima Promovente plantea ahora una nueva
infracción a la normativa electoral, consistente en que a su juicio, se actualiza la figura de
calumnia de frente al derecho al honor, la reputación y la dignidad, establecidos por el
artículo 6º de la Constitución Federal.
Ahora bien, la acción de ampliación de queja no está contemplada en la Ley Electoral , toda
vez que de conformidad con el artículo 472, párrafo 3, inciso a), abierta la audiencia, se
dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta
minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia, y concluido el desahogo de las pruebas,
la Unidad Técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al
denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por
una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Por lo tanto, ésta autoridad resolutora únicamente se debe circunscribir al estudio de los
motivos de inconformidad contenidos en la queja, y no así en las conductas consistentes en
actos diversos o hipótesis legales ampliadas a las originalmente planteadas.
Por lo anterior, atendiendo al principio de congruencia, se deben evitar el pronunciamiento
de éste órgano jurisdiccional respecto de cuestiones ajenas a la Litis planteada, a fin de
garantizar los derechos fundamentales de audiencia y defensa adecuada previstos en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en favor de la Parte Señalada.
7
SRE-PSC-19/2015
IV. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En su escrito de queja, la Sociedad Anónima Promovente manifestó diversos hechos que
constituyen la materia de controversia, como a continuación se indica:
CONDUCTA SEÑALADA
PARTE SEÑALADA
HIPÓTESIS JURÍDICA
La trasmisión por televisión
de
un
promocional
identificado con la clave
“RV00006-15”
y
título
“Queremos ser tu voz”.
PRD
A) La infracción al artículo 6º
de la Constitución Federal y al
artículo 247, numeral 1 de la
Ley Electoral.
Promocional transmitido por
televisión dentro de las pautas
ordenadas por el INE, y
transmitido
del
diez
al
diecisiete de enero de dos
mil quince2, durante el
presente proceso electoral
2014-2015.
Por
el
contenido
del
promocional, que en concepto
de la Sociedad Anónima
Promovente, resulta violatorio
de la normativa constitucional
electoral aplicable en materia
de propaganda electoral en
periodo de precampaña.
Lo
anterior,
por
la
conculcación al derecho de
libertad de expresión en
relación a terceros, como
pudieran ser entre otros, por
la violación a los derechos de
autor o de propiedad industrial
e intelectual.
C) La infracción a lo dispuesto
en los artículos 5,13, 17, 21,
fracciones III y IV, 27,
fracciones I, III y VII, 24, 87 y
148 de la Ley Federal de
Derechos de Autor, los
artículos 9 y 11 bis del
Convenio de Berna para la
protección de las Obras
Literarias y Artísticas, los
artículos 8 y 10 del Tratado de
la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI)
sobre Derechos de Autor, y el
artículo 1705 del Tratado de
Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN).
Por
2
la
violación
a
los
Información que se encuentra detallada en los oficios INE/DEPPP/0170/2015, INE/DEPPP/0270/2015,
INE/DEPPP/0271/2015 e INE/DEPPP/0272/2015, visibles a fojas 224-225, 230-231, 233-234-189 y 236-237,
respectivamente, del expediente.
8
SRE-PSC-19/2015
CONDUCTA SEÑALADA
PARTE SEÑALADA
HIPÓTESIS JURÍDICA
derechos
de
autor
y
propiedad intelectual en que
incurre el contenido del
mensaje, con motivo de la
utilización
de
la
obra
audiovisual y/o programa de
televisión denominado “El
Noticiero con Joaquín López
Dóriga”.
La Sociedad Anónima Promovente señala que la transmisión del promocional “Queremos
ser tu voz” resulta violatorio del artículo 6º de la Constitución Federal en relación con el
artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral ya que de su contenido se desprende que los
mensajes y propaganda que se difundan en el marco de precampañas y campañas
electorales, no podrán contravenir ni vulnerar los derechos de terceras personas
como lo son los derechos de autor y propiedad intelectual.
Lo anterior, en relación con la normatividad aplicable interna e internacional sobre
propiedad intelectual y derechos de autor.
Señala que la obra audiovisual y/o programa de televisión denominado “El Noticiero con
Joaquín López Dóriga” constituye una obra protegida por el derecho de autor y
consecuentemente otorga ciertas prerrogativas y privilegios de carácter exclusivo a la
Sociedad Anónima Promovente como titular de la misma.
Manifiesta que la Parte Señalada mediante el mensaje aprobado ha llevado a cabo de
manera no autorizada el uso y/o explotación de un fragmento de la obra correspondiente a
la emisión del día cuatro de julio del dos mil doce, a través del canal 2 con distintivo de
llamada XEW-TV utilizando específicamente un fragmento de las 22:57:30 horas.
Expresa que mediante el uso de dicha obra a través del mensaje aprobado, se ha incurrido
justamente en una serie de violaciones de índole moral y patrimonial afectando de manera
flagrante los derechos exclusivos del autor que ostenta la Sociedad Anónima
Promovente.
9
SRE-PSC-19/2015
A su vez, manifiesta que la Parte Señalada a través del mensaje aprobado lleva cabo una
deformación, mutilación y/o modificación de la obra afectándose el derecho de integridad de
su obra.
Precisa que de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, la Sociedad Anónima
Promovente es la única empresa que tiene el derecho de autorizar o prohibir a terceros el
uso y/o explotación de su obra por ser la titular de los derechos patrimoniales de autor de la
misma y en el promocional se hace uso de su obra sin contar con la autorización de dicha
empresa, violando flagrantemente sus derechos exclusivos al incorporar dicho fragmento
como parte del contenido audiovisual que lo conforma.
Finalmente, la Sociedad Anónima Promovente hace notar que mediante la difusión continua
del mensaje aprobado se vulnerarían los derechos morales respecto a la integridad de la
obra, al ocasionarse en la colectividad una proyección equivocada, errónea y maliciosa
sobre la misma.
La Litis del presente asunto consiste en analizar si le asiste la razón a la Sociedad Anónima
Promovente, únicamente por lo que respecta a la probable infracción en materia electoral
del artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 247, numeral 1 de la
Ley Electoral y atento a lo dispuesto por la Sala Superior al resolver el expediente SUPREP-43/2015 señaló que:
“…Una vez sustanciado el procedimiento y turnado el expediente a la Sala
Especializada, ésta deberá resolver exclusivamente en torno a si los
hechos denunciados configuran o no violaciones en materia electoral, en
el entendido de que cualquier pronunciamiento respecto de lo alegado
sobre los alcances del artículo 6º Constitucional en relación con los
derechos de autor, deberá limitarse a determinar su posible incidencia en
el ámbito electoral, con independencia de que pudieran actualizarse
violaciones en otras materias cuya competencia para conocer y resolver
corresponde a otros órganos del Estado…”
Por lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional especializado exclusivamente tiene
competencia para conocer de infracciones en materia de propaganda político-electoral
transmitida por televisión, que se estime contraria a las normas electorales, y cause una
10
SRE-PSC-19/2015
lesión a los derechos de la Sociedad Anónima Promovente, y no así en materia de
derechos de autor y propiedad industrial, como se explica a continuación.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Precedente.
Previo al análisis del presente asunto, es necesario precisar que esta Sala Especializada,
en sesión pública de treinta de enero del dos mil quince resolvió el procedimiento especial
sancionador SRE-PSC-13/2015 cuyo objeto de análisis consistió en el contenido del
promocional RV00006-15 denominado “Queremos ser tu voz”.
En el referido asunto, el entonces periodista promovente señaló que en el contenido del
promocional se empleaba su imagen dentro de un contexto que hace referencia a hechos
dolorosos que padece la sociedad mexicana que tienen que ver con la desaparición de
personas producto del secuestro, los homicidios, la delincuencia organizada y la
desaparición forzada, todas ellas conductas tipificadas en el Código Penal Federal, y, al
emplearse la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil? constituía una calumnia al asociar a su
persona con estos hechos delictivos, lo cual podría afectar su desempeño en la profesión
de periodista.
Al respecto, esta Sala Especializada determinó que, en términos de lo establecido en los
artículos 6º de la Constitución Federal, así como el 247, párrafo 1, aludidos en el caso
concreto y 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley Electoral, se usó injustificadamente la imagen
del entonces periodista promovente en el promocional electoral analizado, rebasando los
límites previstos de la libertad de expresión y difusión de la Parte Señalada.
Lo anterior fue así, porque injustificadamente se incluyó su imagen en el promocional
acreditado en el que se hacían críticas gubernamentales que no tenían relación con su
profesión.
Así, esta Sala Especializada evidenció que se utilizó la imagen del periodista promovente,
sin que se justificara en el contenido visual del promocional por el que se hacía referencia
visual del mismo, sin que fuese mencionado o se encontrara relación de su aparición en
11
SRE-PSC-19/2015
éste con el audio o mensaje transmitido y sin que se observara análisis alguno a sus ideas
o a su línea editorial.
En estos términos, se resolvió que se actualizaba una infracción a lo dispuesto en el
artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, al difundir la Parte Señalada propaganda
electoral sin ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la
Constitución Federal; al afectar los derechos de un tercero, como era el caso del
entonces periodista promovente
En este sentido, a juicio de esta Sala Especializada y de conformidad con los criterios de la
Corte Interamericana analizados en la referida sentencia, el promocional del partido político
rebasaba los límites de su libertad de expresión y difusión.
Finalmente, esta Sala Especializada realizó un análisis de ponderación entre la libertad de
expresión y difusión del PRD, así como la calidad específica del entonces promovente y su
protección.
Por ello, se concluyó que la Parte Señalada era responsable directo de la conducta en
cuestión, al elaborar el promocional con un contenido hacia el entonces promovente que
vulneraba sus derechos como periodista, tal y como quedó acreditado en el apartado
correspondiente de dicha sentencia, así como en su estudio de fondo. Por lo que se le
amonestó públicamente y se mantuvo en definitiva fuera del aire el promocional
acreditado, cuestión que fue llevada a cabo por la Comisión de Quejas y Denuncias al
dictar la medida cautelar correspondiente.
Por otra parte, se determinó que no se actualizaba el concepto de calumnia comprendido
en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, toda vez que no se advierte contenido
alguno que implicara una imputación de un delito, o una acusación falsa hecha a sabiendas
de su falsedad; tampoco se advierte que se le señalara expresamente culpable de delito
alguno; y tampoco se expusieron leyendas o discursos con relación a una conducta ilegal,
imputable al entonces promovente Joaquín López Dóriga Velandia.
Como se observa, el promocional objeto de la queja de la Sociedad Anónima Promovente
ya fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Especializada en el procedimiento especial
sancionador SRE-PSC-13/2015 en los términos precisados.
12
SRE-PSC-19/2015
En ese sentido, debe observarse que el análisis descrito versó sobre posibles infracciones a
la normatividad electoral, consistentes entre otros artículos, el 247, párrafo 1, de la Ley
Electoral en relación con el artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con el 471,
párrafo 2 de la misma Ley Electoral.
2. Caso concreto.
En el caso particular, si bien la Sociedad Anónima Promovente dirige su queja a posibles
infracciones al artículo 6º de la Constitución Federal y al artículo 247, numeral 1 de la Ley
Electoral, lo cierto es que se inconforma de la probable violación a dichos artículos en
relación a los derechos de autor y de propiedad intelectual e industrial que detenta, así
como a cuestiones de derechos morales y patrimoniales.
En este tenor, se enfatiza que esta Sala Especializada únicamente puede pronunciarse en
cuanto a una posible infracción a las normas aplicables en materia de propaganda políticoelectoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior el veintiocho de enero
del dos mil quince en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUPREP-43/2015.
En dicha resolución, la Sala Superior ordenó en sus efectos que, una vez sustanciado el
procedimiento por la Unidad Técnica y turnado el expediente a esta Sala Especializada,
ésta debía resolver exclusivamente en torno a si los hechos denunciados configuran
o no violaciones en materia electoral, en el entendido de que cualquier pronunciamiento
respecto de lo alegado sobre los alcances del artículo 6º Constitucional en relación con los
derechos de autor, deberá limitarse a determinar su posible incidencia en el ámbito
electoral, con independencia de que pudieran actualizarse violaciones en otras materias
cuya competencia para conocer y resolver corresponde a otros órganos del Estado.
Del análisis del promocional en relación con la Sociedad Anónima Promovente, no se
advierte una afectación a su esfera de derechos que tenga incidencia en la materia
electoral, máxime que no aparece el logotipo de la empresa o algún otro elemento a partir
del cual pueda analizarse su vinculación con la referida propaganda electoral.
13
SRE-PSC-19/2015
Ahora bien, como se observa de la lectura de su queja, la Sociedad Anónima Promovente
dirige su argumentación a la posible afectación a su esfera de derechos patrimoniales, en
materia de uso de propiedad industrial y autoral.
En este sentido, al no ser cuestiones atendibles por esta Sala Especializada por no estar en
el ámbito electoral, la Sociedad Anónima Promovente tiene íntegro su derecho para acudir
a las instancias correspondientes en su caso para demandar la responsabilidad civil,
administrativa o penal a que haya lugar por las cuestiones que en materia de derechos de
autor, propiedad industrial e intelectual alude en el contenido de su escrito de queja y
enunciados en la presente sentencia.
Por otra parte, debe sopesarse que esta Sala Especializada ya resolvió sobre la infracción a
la normatividad electoral en cuanto al promocional denunciado, en relación a las normas
sobre propaganda política o electoral previstas en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley
Electoral en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal. Igualmente, esta
Sala Especializada, definió que no se actualizaba la calumnia en contra del periodista
Joaquín López Dóriga Velandia, ambas cuestiones fueron previamente definidas en la
sentencia recaída al procedimiento sancionador SRE-PSC-13/2015, donde se sancionó a la
Parte Señalada, por la emisión de un promocional que afectaba los derechos del entonces
promovente y cuya trasmisión trastocaba principios de libertad de expresión, incidiendo en
el ámbito electoral, como se precisó oportunamente.
Sin que por otra parte, en la queja analizada se vislumbre siquiera indiciariamente, algún
argumento que evidencia la violación de algún otro derecho personal de tipo electoral de la
Sociedad Anónima Promovente.
En ese sentido, es inexistente la violación respecto de lo alegado, por cuanto hace a la
propaganda electoral aducida por la Sociedad Anónima Promovente, y por ende no se
verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al PRD.
RESOLUTIVO
En razón de lo anterior se resuelve:
14
SRE-PSC-19/2015
ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido de la
Revolución Democrática, en el procedimiento especial sancionador tramitado por el Instituto
Nacional Electoral con la clave UT/SCG/PE/TELEVISA/CG/4/PEF/48/2015.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso,
hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
MAGISTRADA
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
15