SRE-PSC-0014-2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

SRE-PSC-14/2015
DENUNCIANTE: JAVIER CORRAL JURADO, EN SU CARÁCTER DE
CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA
ÍNDICE
ANTECEDENTES
Recepción de la denuncia
Trámite y sustanciación
Medidas cautelares
Acuerdo de escisión
Emplazamiento y audiencia
Remisión del expediente a la Sala Especializada
Trámite ante Sala Regional Especializada
2
2
2
3
3
4
4
CONSIDERACIONES
Competencia
Causales de improcedencia
Litis
Valoración probatoria
Estudio de fondo
Derecho de los partidos a difundir propaganda
Caso concreto
Individualización de la sanción
5
6
8
10
15
15
17
34
RESOLUTIVOS
Primero y segundo
42
CONSTANCIAS
Anexo único
44
ANTECEDENTES
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PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-14/2015
DENUNCIANTE:
JAVIER
CORRAL
JURADO,
EN
SU
CARÁCTER
DE
CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO
PONENTE:
COELLO GARCÉS
CLICERIO
SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ
ZAPATA E IVÁN GÓMEZ GARCÍA
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la violación
objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del
Partido Verde Ecologista de México, por la difusión de la campaña
denominada “Verde sí cumple”, a través de promocionales en las
salas cinematográficas conocidas como Cinemex y Cinepolis, así
como de propaganda fija, cuyo contenido es coincidente con los
informes de labores legislativos rendidos por diputados y senadores
de dicho instituto político, lo cual le genera una exposición indebida
en el desarrollo del proceso electoral Federal, en contravención al
principio de equidad.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veintinueve de diciembre del dos mil catorce, Javier
1
SRE-PSC-14/2015
Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del
Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral1, presentó denuncia en contra del Partido Verde
Ecologista de México2, y de quien resultara responsable, por la
difusión de la campaña denominada “Verde sí cumple”, a través de
diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, camiones
de transporte público, cartelones y revistas, así como la transmisión
de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las
empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, lo que a decir del
denunciante, viola sistemáticamente lo establecido en los artículos
41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos3.
2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de
veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4, autoridad
instructora,
radicó
la
denuncia
con
la
clave
UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, admitió a trámite el
procedimiento
y
requirió
diversa
información
a
los
sujetos
involucrados en el presente procedimiento.
3. Medidas cautelares. El treinta y uno de diciembre de dos mil
catorce, la Comisión de Quejas y
Denuncias del INE ordenó la
suspensión inmediata de los denominados cineminutos, que en su
momento se difundían en las salas de Cinépolis y Cinemex, así
como el retiro de la propaganda fija.
1
En adelante, INE.
En los subsecuente, PVEM.
3
En lo sucesivo, Constitución Federal.
4
En adelante Unidad Técnica.
2
2
SRE-PSC-14/2015
Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de enero de
dos mil quince, al resolver el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador SUP-REP-21/2015.
4. Acuerdo de escisión. El trece de enero de dos mil quince, la
Unidad Técnica advirtió que el quejoso denunció la violación al
artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, en relación con el
54, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos,
derivado de la presunta aportación o donativo en especie a favor del
PVEM, con motivo de los gastos de producción de los promocionales
transmitidos por los legisladores de ese instituto político, ya que
algunos de sus elementos son retomados e incluidos por el partido
referido, en los promocionales ahora denunciados.
En ese sentido, la Unidad Técnica consideró que la posible
aportación de recursos o donativo ilegal constituye una infracción
que no actualiza la procedencia del procedimiento especial
sancionador, sino que lo procedente era escindir esa parte de la
denuncia y sustanciarla en la vía ordinaria.
5. Emplazamiento y requerimiento. El catorce de enero de dos mil
quince, la autoridad instructora emplazó a los sujetos vinculados al
procedimiento y requirió diversa información. Cabe señalar que
como no se advirtió la presencia de servidores públicos en el
contenido audiovisual del material denunciado, la Unidad Técnica
determinó no emplazar por la posible violación al artículo 134,
párrafo octavo de la Constitución Federal.
6. Audiencia. El diecinueve de enero de dos mil quince, tuvo
verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
3
SRE-PSC-14/2015
En la misma fecha, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del INE en
el estado de Michoacán, el escrito presentado por la empresa
Cinepolis, de cuyo contenido se advirtió la probable participación de
Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., particularmente, en
la contratación para la difusión de los denominados “cineminutos”.
Tomando en consideración lo anterior, el veintiuno de enero del año
en curso, la Sala Especializada, a petición de la Unidad Técnica,
ordenó la remisión del presente expediente para realizar las
actuaciones que en derecho correspondieran.
7. Segunda audiencia. El veintiséis y veintinueve de enero de dos
mil quince, se efectuó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y
alegatos,
en
la
cual,
de
la
contestación
presentada
por
Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., se desprendió la
presunta intervención de Grupo Rabokse S. A. de C. V., en la
contratación para la difusión denunciada, por tanto, se consideró
procedente emplazarla a la audiencia de pruebas y alegatos
respectiva, a fin de proteger su derecho de debida defensa y
audiencia.
8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El
veintinueve de enero de dos mil quince, mediante oficio INEUT/1507/2015,
la
autoridad
instructora
envió
el
expediente
UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, así como el informe
circunstanciado respectivo, mismo que fue remitido a la Unidad
Especializada para la Integración de los Expedientes de los
Procedimientos
Especiales
Sancionadores
de
este
órgano
jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su
4
SRE-PSC-14/2015
debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Turno a ponencia. El tres de febrero de dos mil quince, el
Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC14/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
asunto, en virtud de que se denuncia la difusión de propaganda
política de un partido político a nivel nacional en cadenas de cine,
así como la colocación de propaganda fija que presuntamente
vulnera el principio de equidad en la contienda electoral, en
contravención de los artículos 41 de la Constitución Federal; 442,
párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, párrafo 1,
incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales,5 por lo que se actualiza la competencia federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como el 470, párrafo 1, incisos a) y b), 473, párrafo 2, 476 y 477 de
la Ley General.
5
En adelante, Ley General.
5
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SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES
RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO
De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de
pruebas y alegatos, se advierte que las partes hicieron valer
causales de improcedencia y emitieron planteamientos con relación
a presuntas violaciones al debido proceso, en los términos
siguientes:
El representante suplente del PVEM, ante el Consejo General del
INE, hizo valer como causal de improcedencia, que no se acredita la
tipicidad sobre el supuesto ilícito electoral, ni la responsabilidad que
se imputa al partido político, ya que el quejoso se duele de
supuestas vulneraciones a la normatividad electoral, las cuales son
inexistentes.
En el mismo sentido, el apoderado legal de Cadena Mexicana de
Exhibición, S. A. de C. V. manifestó que es ilegal el procedimiento
sancionador iniciado en contra de su representada, puesto que la
conducta que se le imputa debió encuadrarse en una norma que la
obligara a abstenerse de la venta de la propaganda denunciada, por
lo que al no existir una norma prohibitiva al respecto debe
considerarse su conducta como lícita.
Al respecto, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley
General, que constituyó el fundamento para el emplazamiento
respectivo, dispone que constituyen infracciones de los partidos
políticos al mismo ordenamiento, así como por el incumplimiento de
las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y
demás disposiciones aplicables, entre las que destacan los
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principios constitucionales y la comisión de cualquier otra falta de las
previstas en la normatividad electoral.
Por su parte el artículo 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General
dispone que constituyen infracciones de cualquier persona física o
moral a dicho ordenamiento, el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones contenidas en dicha Ley.
Al respecto, cabe destacar que se emplazó al PVEM y a las
empresas denunciadas, por la violación al principio de equidad,
previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que si la
propia Ley General dispone en su artículo 2, párrafo 1, inciso c), que
es reglamentaria de dicha norma constitucional, en cuanto a las
reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, en
tanto que, al instituto político y a las empresas denunciadas se les
imputa un posible desequilibrio en la competencia entre los partidos
políticos durante el proceso electoral federal, con motivo de la
difusión de la propaganda respectiva, es claro que la conducta por la
cual se les emplazó se encuentra tipificada como ilícita en la
Constitución y en la ley.
Máxime que, en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1,
inciso a), constituye una infracción de los partidos políticos, el
incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General de
Partidos Políticos, que en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), a la
letra establece:
“Artículo 25.1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la
de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
(…)”.
7
SRE-PSC-14/2015
En este tenor, carecen de razón los denunciados en cita, cuando
afirman que se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que de la
citada normativa, se advierte que son sujetos de responsabilidad y
que las conductas imputadas constituyen posibles infracciones a
disposiciones constitucionales y legales.
Por otra parte, en relación a la manifestación del PVEM, respecto a
que la difusión de dichos mensajes contienen logros que han
conseguido los legisladores emanados del partido político que
representan, lo cual es lícito publicitar, dicho planteamiento sólo
puede ser estudiado en el fondo del asunto, al tratarse de la materia
propia de la litis, motivo por el cual, será analizado en el
considerando correspondiente.
Por lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna
que impida la continuación del procedimiento, resulta oportuno entrar
al estudio de la controversia.
TERCERO. LITIS
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción
electoral federal, son los siguientes:
I.
La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, de la
Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley
General, atribuible al PVEM, así como al principio constitucional
de equidad a través de la contratación de propaganda cuya
difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre
los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa de
dicho instituto político durante el proceso electoral federal, en
8
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relación con la utilización
de elementos o contenidos
semejantes a los incluidos en los spots de los informes de
labores de sus legisladores, tal y como lo sostuvo la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación al resolver el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador SUP-REP-21/2015, de siete de enero del
año en curso.
II.
La presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 41, Base
III, de la Constitución Federal, y 447, párrafo 1, inciso e), de la
Ley General, atribuible a Cadena Mexicana de Exhibición, S.
A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V.,
Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A.
de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora
Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C.
V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET,
S. A. de C. V. y Medios
Alternos en Publicidad
Exterior,
S. A. de C. V., derivado de la venta, para la difusión de
promocionales en cines, y colocación de propaganda fija, así
como la utilización de elementos contenidos en los spots de los
informes de labores de los legisladores del PVEM, dado que su
difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre
los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa de
dicho instituto político en relación con la utilización de elementos
o contenidos semejantes a los incluidos en los spots de los
informes de labores de sus legisladores, tal y como lo sostuvo la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador SUP-REP-21/2015, del siete de enero del
año en curso.
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CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO
ÚNICO de la presente sentencia, se obtiene lo siguiente:
Difusión de propaganda en cines:
A. De la prueba técnica aportada por el denunciante, actas
circunstanciadas realizadas por los funcionarios electorales,
además de las manifestaciones del PVEM y las empresas
involucradas, así como de los contratos realizados entre ellos,
se tiene por acreditada la existencia y difusión de los
promocionales denunciados a través de las salas de cine de
las empresas Cinemex y Cinépolis, previo al inicio de la
película correspondiente.
B. Por lo que se refiere a la contratación de la difusión de los
promocionales en cines, de las manifestaciones del PVEM y
de las empresas involucradas, así como de los contratos
respectivos, se tiene acreditado que dicha contratación se
efectuó entre el PVEM y las empresas que a continuación se
señalan de la siguiente forma:
 Con la empresa denominada Mercadotecnia Digital y
Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., se contrató la
difusión de los denominados “cine minutos”, para su difusión
en las salas de Cinemex, por el periodo comprendido entre el
once de septiembre de dos mil catorce al dos de enero del
año en curso, por un monto de diecisiete millones
cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos.
10
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 Con Grupo Rabokse S.A. de C.V., la cual a su vez contrató
con Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V., quien a
su vez contrató el primero de diciembre del año próximo
pasado, para la compra de espacios publicitarios en pantallas
de cine que opera Cinépolis de México, S. A de C. V., por un
monto de treinta y cinco millones novecientos ochenta y ocho
mil ochocientos ochenta y ocho pesos, con treinta y dos
centavos.
 Con
la
empresa
denominada
Cadena
Mexicana
de
Exhibición, S. A. de C. V., se contrató la difusión de
cineminutos, a través de las salas de Cinemex, por el periodo
comprendido entre el once de septiembre al treinta y uno de
diciembre, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos
mil setecientos ochenta pesos.
 Con la empresa NOWMEDIAS S.A. de R. L. de C.V. se
contrató la compra de los derechos, uso de imagen,
producción
y
post
producción,
de
los
materiales
audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos, utilizadas
en los spots de radio y televisión de los informes de los
legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del
PVEM, por un monto de doscientos mil pesos.
Difusión de propaganda en espectaculares, mantas y casetas de
teléfono:
A. De las actas circunstanciadas efectuadas por los funcionarios
electorales se tiene por acreditada la existencia y difusión de
la propaganda colocada en espectaculares, mantas y casetas
11
SRE-PSC-14/2015
de teléfono en las fechas y lugares indicados en la descripción
probatoria.
B. Por lo que se refiere a la contratación de la colocación de la
publicidad antes indicada, de las manifestaciones del PVEM y
de las empresas involucradas, así como de los contratos
respectivos, se tiene acreditado que dicha contratación se
efectuó entre el PVEM y las empresas que a continuación se
señalan de la siguiente forma:
 Con PM ONSTREET, S.A. de C.V., se pactó la renta y
colocación de anuncios espectaculares alusivos a la
publicidad del PVEM, en casetas telefónicas y Mupis, en
un periodo comprendido entre el nueve de septiembre y
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por un
monto de un millón ochocientos cincuenta y seis mil
pesos.
 Con MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR
S.A. de C.V., se contrató la impresión, renta y colocación
de anuncios espectaculares alusivos a la publicidad del
PVEM, en kioskos, en un periodo comprendido entre el
diecisiete de octubre al treinta y uno de diciembre de dos
mil catorce, por un monto de dos millones cuatrocientos
cincuenta y dos mil novecientos cincuenta pesos.
 Con HAVAS MEDIA S.A. de C.V., se pactó la impresión,
renta y colocación de anuncios espectaculares alusivos a
la publicidad del PVEM, en parabuses y espectaculares,
en un periodo comprendido del primero de octubre al
12
SRE-PSC-14/2015
treinta y uno de diciembre del año pasado, por una
cantidad de cuarenta y tres millones quinientos treinta y
cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos.
Conforme con lo anterior, al no existir controversia sobre este punto
y dado que en el expediente no obra prueba en contrario, este
órgano jurisdiccional considera que debe tenerse por acreditada la
contratación y difusión de los materiales objeto de la denuncia.
Por último, cabe referir que la documental privada ofrecida por el
quejoso en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en copia
simple de la nota periodística intitulada “PVEM Desafía al INE,
mantiene spots en cine”, de diecinueve de enero de dos mil quince,
si bien se tuvo por desahogada por la Unidad Técnica, hace
referencia a diversos hechos a los denunciados, que tienen que ver
con un posible incumplimiento a un acuerdo de medida cautelar
decretado por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto,
sin embargo, al no tener relación alguna con los hechos materia de
la litis en el presente asunto, no puede otorgársele valor
demostrativo alguno, en adición a ello cabe mencionar que por
acuerdo de seis de enero, la mencionada Unidad, ordenó iniciar un
procedimiento ordinario sancionador, por el probable incumplimiento
a lo ordenado en la medida cautelar.
En este sentido, cobra aplicación el criterio sostenido por la Sala
Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-24/2011 y
acumulados, en el que se determinó que en el procedimiento
especial sancionador no es posible la ampliación de la denuncia con
base en la aportación de pruebas relacionadas con hechos diversos
o nuevos a los primigeniamente denunciados, máxime cuando la
13
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parte denunciada ya ha sido emplazada y se le han respetado sus
derechos de audiencia y defensa.
OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PVEM, a través de su representante suplente, en sus escritos por
los que compareció a la audiencias de pruebas y alegatos, de
diecinueve y veintiséis de enero, objetó las pruebas aportadas por el
quejoso referente a las grabaciones de los cineminutos que
acompañó a su escrito inicial, en razón de que considera que grabar
dentro de una sala de cine sin consentimiento es una actividad ilícita
que afecta los derechos de autor, que no solamente ocasiona daños
al derecho moral de los autores, sino también al derecho patrimonial
de los mismos, por lo que solicitó se desestimara la prueba en
comento y se diera vista a la autoridad correspondiente por la
posible violación a la normatividad aplicable.
Al
respecto,
esta
Sala
Especializada
considera
que
debe
desestimarse el planteamiento del denunciado en cita, ya que la
acreditación de la existencia y difusión de los promocionales
denunciados obedeció no sólo a la prueba técnica aportada por el
quejoso, sino a la relación entre diversas probanzas tales como
actas circunstanciadas levantadas por funcionarios del INE que se
constituyeron en diversas salas de cine del país, así como del
reconocimiento de las partes involucradas y de los contratos
aportados, de tal suerte que aun excluyendo la prueba técnica
objetada, los hechos que con ella se pretenden demostrar, resultan
acreditados por diversos medios de convicción que constituyen
documentales
públicas
y
privadas
que
no
se
encuentran
controvertidas en el presente procedimiento.
14
SRE-PSC-14/2015
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En principio, debemos precisar que la inconformidad del quejoso
consiste en que el PVEM transgredió el principio constitucional de
equidad y la normativa electoral, desde dos perspectivas:
 Al considerar que desde el mes de diciembre de dos mil
catorce a la fecha, en diversos puntos de la República
Mexicana, se ha desplegado una campaña a través de la
colocación de propaganda en diversos espectaculares,
anuncios en casetas telefónicas, puestos de periódicos y
revistas, así como en parabuses y transporte público, con
evidentes fines electorales que utiliza el mismo contenido que
los promocionales que fueron ordenados y producidos por los
legisladores del PVEM, y;
 Por la difusión de los denominados “cineminutos” que se
observan en las salas de cine de las cadenas Cinepolis y
Cinemex en todo el país, previo al inicio de las películas que
se transmiten, en los que se observan mensajes que
contienen
circunstancias
o
elementos
idénticos
a
los
promocionales de los informes de los legisladores del PVEM.
1. Derecho de los partidos políticos a difundir propaganda como
parte de sus actividades ordinarias.
El artículo 41, base II, de la Constitución Federal dispone que la ley
garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa
con elementos para llevar a cabo sus actividades, a su vez la base
III, del citado precepto constitucional establece que los partidos
15
SRE-PSC-14/2015
políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social.
Conforme con lo anterior, los partidos políticos en cuanto entidades
de interés público cuentan con financiamiento para el desarrollo de
sus actividades ordinarias y con el derecho legítimo de difundir
propaganda política, la cual tiene un carácter eminentemente
ideológico que tiene por objeto crear, transformar o confirmar
opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas
conductas políticas, así como difundir propaganda electoral,
mediante la cual se busca colocar en las preferencias de los
electores a un partido, candidato, programa o ideas6.
El contenido de dicha propaganda política electoral abona al derecho
de acceso a la información efectiva, que permite a la ciudadanía
estar debidamente informada respecto de las opciones políticas
disponibles, así como al debate político que debe prevalecer dentro
de un régimen democrático, entre los sujetos involucrados en la
contienda electoral.
No obstante, el citado derecho de los partidos políticos no es
ilimitado, ya que como los demás sujetos involucrados en una
contienda electoral, deben regir su conducta por los principios del
Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, como lo
prevé el artículo 25, párrafo1, inciso a) de la Ley General de Partidos
Políticos, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los
participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia
fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas
6
De esa forma lo consideró la Sala Superior en la sentencia recaída a los recursos de
apelación SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
16
SRE-PSC-14/2015
externas; máxime que, actualmente se lleva a cabo el proceso
electoral federal.
Lo anterior, en términos de los establecido en los artículos 41 de la
Constitución Federal, 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General
de Partidos Políticos, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la
Ley General.7
En ese sentido lo ha considerado la Sala Superior8, al establecer que
la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral
durante distintas etapas del proceso electoral, se ha instituido como
presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la
cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan
ventajas indebidas.
Por tanto, la actividad de los sujetos involucrados en el proceso
electoral, principalmente de los partidos políticos, debe atender a
parámetros que permitan una contienda equitativa, a efecto de
obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la
voluntad ciudadana.
2. Caso concreto
Tesis. Conforme con las particularidades que rodean el presente
asunto, esta Sala Especializada estima que con la difusión de la
propaganda ahora denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio
constitucional de equidad durante el desarrollo del proceso electoral
Federal ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen
7
La Sala Superior de este Tribunal en el Recurso de Revisión SUP-REP-21/2015,
sostuvo que los principios de equidad e igualdad en materia electoral subyacen en los
artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
8
En ese sentido lo sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-25/2014.
17
SRE-PSC-14/2015
frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y
permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus
legisladores.
Lo anterior en virtud de que, la Sala Superior en la sentencia recaída
al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUPREP-21/20159, consideró, en relación a los mismos promocionales
difundidos en salas de cine, objeto de este procedimiento, que “ante
la existencia de acciones y conductas que denotan una actuación
sistemática, en que se advierte presuntivamente que el factor
preponderante en la difusión de los promocionales busca un
posicionamiento de un partido político, ya sea mediante alusiones
que lo identifican plenamente e incluso invitan a que la ciudadanía
tenga contacto con él vía telefónica, es inconcuso que en principio
no existe un fundamento constitucional o legal que avale la
realización de ese tipo de conductas, sobre todo si se advierte que
son reiteradas, en forma que no se aprecia una racionalidad o
proporcionalidad…”.
Por tanto, se actualiza la infracción a lo previsto en los artículos 41
de la Constitución Federal; 443, incisos a) y n), de la Ley General, en
relación con el 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos
Políticos.
Asimismo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores
SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, esta Sala Especializada
determinó que los promocionales de radio y televisión relativos a los
informes de actividades de diversos legisladores del PVEM,
9
En tal asunto, se confirmó la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del
INE, mediante la cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares,
consistentes en la suspensión de la difusión de la propaganda ahora denunciada, criterio
orientador para esta Sala Especializada.
18
SRE-PSC-14/2015
pretendían de manera sistemática y reiterada posicionar a este
partido político frente al proceso electoral, lo cual puso en riesgo el
principio de equidad en la contienda, atendiendo a su coincidencia
en el contenido, con la propaganda difundida por dicho partido, en su
campaña “Verde sí cumple”.
En atención a lo anterior, se advierte que los elementos de la
propaganda objeto de análisis en el presente procedimiento,
guardan relación con la misma estrategia publicitaria analizada en
aquellos asuntos y que genera una exposición indebida de la imagen
del PVEM, como lo precisó la Sala Superior al resolver el SUP-REP21/2015.
A efecto de demostrar lo anterior, deben tomarse en consideración
los siguientes aspectos:
A. Identidad de la propaganda denunciada con el contenido de
los promocionales previamente analizados por este órgano
jurisdiccional, lo cual genera una exposición indebida del
partido político en contravención al principio de equidad.
B. Existencia de una campaña sistemática e integral.
C. Coincidencia y simultaneidad de la publicidad en un periodo
determinado.
D. Desproporción en la difusión de la imagen del PVEM.
En ese sentido, la Sala Superior en la determinación del SUP-REP21/2015, recaída al recurso de revisión interpuesto por el partido
denunciado contra el acuerdo de procedencia de las medidas
cautelares, entre otros argumentos concluyó que:
19
SRE-PSC-14/2015
“(…) los promocionales analizados pudieran comprometer lo
dispuesto en artículo 134 constitucional, porque su difusión
podría implicar el desequilibrio en la competencia entre los
partidos políticos, pues resulta evidente que devienen de una
misma estrategia publicitaria que pudiera poner en contradicho
la equidad de la contienda electoral.
(…)
Luego, ante la existencia de acciones y conductas que denotan
una actuación sistemática, en que se advierte presuntivamente
que el factor preponderante en la difusión de los promocionales
busca un posicionamiento de un partido político, ya sea
mediante alusiones que lo identifican plenamente e incluso
invitan a que la ciudadanía tenga contacto con él vía telefónica,
es inconcuso que en principio no existe un fundamento
constitucional o legal que avale la realización de ese tipo de
conductas, sobre todo si se advierte que son reiteradas, en
forma que no se aprecia una racionalidad o proporcionalidad
(…)”.
Como se mencionó, en las sentencias recaídas a los procedimientos
especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015,
esta Sala Especializada consideró, como lo precisó en su
oportunidad la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP18/2014, que la difusión sistemática y reiterada de los promocionales
entonces denunciados, formó parte de una campaña o estrategia
integral que tuvo como finalidad posicionar al PVEM frente al
proceso electoral, lo cual es contrario al principio de equidad, rector
en la materia.
20
SRE-PSC-14/2015
Lo anterior, porque se acreditó la difusión de propaganda alusiva a
informes de labores de diversos legisladores pertenecientes a la
fracción parlamentaria del PVEM y se demostró la existencia de
propaganda del PVEM relativa a la campaña intitulada “Verde sí
cumple”, en portales de internet, así como la transmisión de
promocionales como parte de su prerrogativa para la época de
precampañas en el Estado de Guanajuato.
Del estudio de la propaganda referida, esta Sala Especializada
advirtió que el contenido de los mensajes de los citados legisladores
y la propaganda del partido político mostraban identidad, toda vez
que involucraba, entre otros elementos, alusiones a temas como “no
más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, y “el
que contamina paga y repara el daño”, aunado a que en su parte
conclusiva se apreciaban la leyendas “sí cumple”, “0180024cumple”
y el emblema del instituto político en cita.
De esa forma, se advierte que la vulneración al principio de equidad
en la contienda puede configurarse no sólo a partir de hechos
aislados e individuales, sino también con conductas reiteradas y
sistemáticas que evidencian la probable infracción a las normas
electorales, concretamente, a las restricciones impuestas en los
artículos 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
En el presente caso, se advierte que los denominados “cineminutos”
y la propaganda partidista es idéntica a los promocionales difundidos
por los legisladores de dicho partido político, lo que constituye una
estrategia integral, sistemática y reiterada que vulnera el principio
constitucional de equidad en el presente proceso electoral federal.
21
SRE-PSC-14/2015
A. Identidad de la propaganda denunciada con el contenido
de los promocionales previamente analizados por este
órgano jurisdiccional.
En el presente caso, los promocionales denunciados -denominados
cineminutos-, difundidos en salas de cine de las empresas Cinepolis
y Cinemex, cuya transmisión quedó acreditada, son del tenor
siguiente:
PRIMER CINEMINUTO (CADENA PERPETUA)
Voz de hombre: ¿Ya vieron? Los del verde sí cumplieron.
Voz de mujer 1: ¿De qué hablas papá?
Voz de hombre: ¿Se acuerdan que prometieron cadena perpetua a
secuestradores?
Voz de mujer 2: Cómo no me voy a acordar, si a los secuestradores de
mi hermana sólo les dieron cinco años.
Voz de hombre: Pues de hecho ahora los que secuestren ya no van a
salir, el Congreso aprobó hasta ciento cuarenta años de prisión a
secuestradores.
Voz de mujer 2: ¿Ciento cuarenta años? Eso ya es cadena perpetua,
que se pudran en la cárcel.
Voz de mujer 1: A ver pá.
Voz de hombre: Miren.
Voz en off: En las pasadas elecciones ofrecimos cadena perpetua a
secuestradores, hoy es ley aprobada; en el Partido Verde logramos una
reforma a la ley para duplicar las penas a los secuestradores, ahora
podrán alcanzar hasta ciento cuarenta años de cárcel para que no salgan
nunca, infórmate al 0180024 cumple, el Partido Verde sí cumple.
22
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RE-PSC--14/2015
e igual forma, se accreditó la existencia de la p
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C-14/2015
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PROMOC
CIONALES
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24
SRE-PSC-14/2015
Promocional RV00563-14
Hombre: Si no paga su cuota, no entra.
Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias y
ya hay una ley ¡con permisito!
Diputado Federal: Reformamos la ley para que a
ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si
cumplimos!
Promocional RV00564-14
Mujer 1: ¿Qué te pasa?
Mujer 2: Estoy muy preocupada, no tengo para las
cuotas.
Mujer 1: No te apures, ya sacaron una ley que les
prohíbe negarle la entrada a los niños por no pagar las
cuotas.
Diputado Federal: Reformamos la ley para que a
ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si
cumplimos!
Promocional RA00908-14
Voz Hombre: Si no paga su cuota, no entra.
Voz Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias y ya hay una ley ¡con permisito!
Voz Diputado Federal: Reformamos la ley para que a ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los Diputados del Partido Verde ¡si cumplimos!
PROMOCIONALES DE LEGISLADORES
Promocional RV00530-14
Hombre: Si no paga su cuota, no entra.
Mujer: No me diga, porque las cuotas son voluntarias
y ya hay una ley ¡con permisito!
Senador: Este año reformamos la ley para que a
ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los Senadores del Partido Verde,
¡si cumplimos!
Promocional RV00531-14
Mujer 1: ¿Qué te pasa?
Mujer 2: Estoy muy preocupada, no tengo para las
cuotas.
Mujer 1: No te apures, ya sacaron una ley que les
prohíbe negarle la entrada a los niños por no pagar las
cuotas.
Senador: Este año reformamos la ley para que a
ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los Senadores del Partido Verde
¡si cumplimos!
PROMOCIONALES DE LEGISLADORES
Promocional RV00571-14
Hombre: Si no paga su cuota, no entra.
Mujer: No me diga, porque las cuotas son
voluntarias y ya hay una ley ¡con permisito!
Diputada: Reformamos la ley para que a ningún
niño se le condicione la educación. Infórmate al
0180024CUMPLE. Los diputados del Partido
25
SR
RE-PSC
C-14/2015
Verde, ¡ssi cumpliimos!
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mociona
al RV005
570-14
Mujer 1: ¿Qué te p
pasa?
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engo para
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Mujer 2: Estoy muyy preocup
cuotas.
Mujer 1: No te apu
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negarle la entrada a los niñoss por no pa
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desgraciad
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Hombre 2: ¿Es po
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años, eso
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e: Con essta nueva ley ya no
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or: Este a
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RE-PSC--14/2015
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2
27
SRE-PSC-14/2015
Al respecto, se estima que tal identidad genera una exposición
indebida del partido político durante el proceso electoral federal en
contravención al principio de equidad y propicia confusión en la
ciudadanía respecto del origen de la publicidad.
B. Existencia de una campaña sistemática e integral
En ese tenor, las conductas denunciadas evidencian una estrategia
de comunicación política específicamente diseñada para eludir las
restricciones legales y que trastocan los valores protegidos por el
artículo 41 de la Constitución Federal, sin que exista precepto legal
alguno que permita dicha sistematicidad, como lo precisó la Sala
Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REP-21/2015.
En atención a lo anterior, se estima que la difusión de los
“cineminutos” y la colocación de propaganda fija denunciada,
pusieron en riesgo la competencia entre los partidos políticos en el
actual proceso electoral, al derivar de la misma estrategia publicitaria
que genera una exposición inequitativa de la imagen del PVEM,
dada la coincidencia en sus elementos con la propaganda que fue
analizada por este órgano jurisdiccional relacionada con los informes
de labores de diversos legisladores de dicho instituto político.
Como se señaló, la estrategia de publicidad integral resulta evidente,
dado que el PVEM contrató con la empresa NOWMEDIAS S.A. de
R.L. de C.V. la compra de los derechos, uso de imagen, producción
y post producción, de los materiales audiovisuales, impresos,
digitales y/o electrónicos, utilizada en los spots de radio y televisión
de los informes de los legisladores de ese partido político, lo cual
muestra la intención de colocar un mismo contenido auditivo y/o
28
SRE-PSC-14/2015
visual, como parte de una campaña permanente en favor del
mencionado partido político.
Ello, ocasiona que el PVEM, amparado bajo la difusión de
propaganda
política
realice
una
campaña
de
reiteración
y
sistematicidad, que conforme a las particularidades que rodean el
presente asunto, inobservó el principio de equidad, por lo que la
utilización de promocionales constitutivos de una campaña de
comunicación tendente a favorecer de manera indebida al PVEM no
puede estar permitida, precisamente por formar parte de una misma
conducta irregular sistemática.
Por lo que hace al “cineminuto” denominado “Circo sin animales”,
este órgano jurisdiccional advierte que la temática planteada en él,
forma parte de la misma estrategia publicitaria, con un contenido
esencialmente similar al resto del material denunciado.
C. Coincidencia y simultaneidad de la publicidad en un
periodo determinado de tiempo
Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales
correspondientes y los medios de convicción aportados por las
partes, se tiene que la difusión de los promocionales en cines motivo
de la presente controversia ocurrió por lo menos en los meses de
septiembre de dos mil catorce a enero del año en curso, en tanto
que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de dos mil
catorce.
Por su parte, constituye un hecho notorio, por obrar en los
expedientes de los procedimientos especiales sancionadores SREPSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, que este órgano jurisdiccional tuvo
29
SRE-PSC-14/2015
por acreditado que la propaganda de los informes de los
legisladores, se difundió en los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil catorce.
Por lo que, se advierte que existió una coincidencia y simultaneidad
en la difusión de la propaganda analizada en aquellos asuntos, así
como la denunciada en el presente procedimiento, lo que evidencia
la exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la
imagen del partido político mencionado en contravención al principio
de equidad.
D. Desproporción en la difusión de la imagen del PVEM
Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-21/2015, relacionado con la propaganda
ahora denunciada, la Sala Superior consideró que ante la existencia
de acciones que denotan una actuación sistemática, en que se
advierte presuntivamente que la difusión de promocionales busca el
posicionamiento de un partido político, resultaba inconcuso que en
principio no existe un fundamento que avale su realización, sobre
todo si se advierte que son conductas reiteradas, en forma que no se
aprecia una racionalidad o proporcionalidad.
De igual forma, en las sentencias recaídas a los procedimientos
especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015,
este
órgano
jurisdiccional
determinó
que
los
promocionales
difundidos por diversos legisladores en razón de su informe de
gobierno sumados a la propaganda difundida por el PVEM dentro de
su campaña denominada “Verde sí cumple”, generaron una
exposición indebida de su imagen y vulneraron el principio de
equidad en la contienda, por lo que en el caso es posible señalar
30
SRE-PSC-14/2015
que la identidad de elementos con la propaganda ahora denunciada,
implicó un exceso o desproporción en la difusión de promocionales
del PVEM.
En consecuencia, lo procedente es determinar la responsabilidad
del PVEM, atendiendo a que la propaganda denunciada forma parte
de una estrategia de publicidad integral y simultánea, que lo coloca
en una posición de ventaja indebida ante la ciudadanía en la
contienda electoral que se desarrolla actualmente.
Conclusión. Los elementos referidos permiten sostener que, en la
especie, el derecho legítimo de los partidos políticos relativo a
difundir propaganda política se desvirtuó, tomando en consideración
que
los
promocionales
denunciados
implican
la
realización
sistemática de una campaña o estrategia integral, tendente a difundir
indebidamente la imagen del PVEM ante la ciudadanía en la
contienda electoral en curso, lo cual constituye una vulneración al
principio de equidad, y por ende, a lo previsto en los artículos 41 de
la Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley
General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley
General de Partidos Políticos.
Por tanto, lo procedente es determinar la responsabilidad del
PVEM en el presente procedimiento especial sancionador.
Ahora bien, en relación a las personas morales Cadena Mexicana de
Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V.,
Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V.,
NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK,
S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas
Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios
31
SRE-PSC-14/2015
Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V. involucradas en la
contratación de la difusión de la propaganda contenida en los
denominados
“cineminutos”,
así
como
aquella
colocada
en
espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas
y mamparas; realizaron tal actividad al amparo de la prestación de
servicios, que constitucional y legalmente tienen permitido ofrecer,
ya que los promocionales denunciados constituyen propaganda
política de un partido político, que resulta ilegal derivado de la
estrategia sistemática, integral y permanente, que no es imputable a
las personas morales referidas.
En ese sentido, si bien la prestación de servicios debe apegarse a la
normativa aplicable, entre ellas, la constitucional y legal en materia
electoral, misma que impone deberes y obligaciones, lo cierto es que
en el presente procedimiento se determinó sancionar la afectación al
principio de equidad en la contienda electoral.
Para arribar a esa conclusión, esta Sala Especializada, a partir de lo
establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-21/2015,
llevó a cabo un análisis e interpretación de las normas aplicables, lo
que permitió determinar que la difusión de la propaganda
denunciada contraviene la legislación electoral dado lo reiterado y
permanente de su difusión; lo que es atribuible al partido político
denunciado, pues la contratación de propaganda partidista por sí
misma, salvo que se trate de radio y televisión, no está prohibida;
por lo que, no es jurídicamente reprochable la sola contratación por
parte de las personas morales referidas.
De manera que, la tipificación legal por sí misma resulta insuficiente
para que tales personas morales puedan conocer con certeza y
32
SRE-PSC-14/2015
predicción razonable las consecuencias y alcances jurídicos del acto
de difundir la propaganda denunciada.
Ya que si bien esas personas morales son sujetos de Derecho y
están obligadas a cumplir el sistema normativo vigente, lo cierto es
que, la presencia de una disposición electoral que requirió de
interpretación por parte del operador jurídico, permite sostener que
no resulta válido exigirles que actúen sin plena certeza, sobre la
interpretación que hace dicho operador, derivado del incumplimiento
de las obligaciones que tiene el partido político de conformidad con
lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de
Partidos Políticos.
En ese sentido, no es posible atribuir incumplimiento alguno a la
normativa electoral a las personas morales por la contratación de la
difusión
de
la
propaganda
contenida
en
los
denominados
“cineminutos”, así como aquella colocada en espectaculares,
vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas,
dirigida a posicionar al PVEM.
Cabe precisar que, la presunta aportación de recursos o donación
para la producción de los mensajes por parte de los legisladores del
PVEM, aducida por el quejoso, no constituye una infracción que
pueda ser analizada por esta Sala Especializada, pues no actualiza
la procedencia del procedimiento especial sancionador, sino que, en
todo caso, ello podría infringir lo previsto en el artículo 134, párrafo
séptimo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 54,
párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, así
como el 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, lo cual procede
conocer a través de la vía del procedimiento ordinario sancionador,
por tratarse de posible utilización de recursos públicos y que a su
33
SRE-PSC-14/2015
vez tendría relación con la fiscalización de los recursos aportados a
partidos políticos. Atendiendo a lo anterior, mediante acuerdo de
trece de enero, la Unidad Técnica ordenó la escisión del presente
procedimiento por la posible infracción señalada, para ser conocida
en la vía citada.
SEXTO. Individualización de la sanción
En términos de lo hasta aquí expuesto, al estar acreditado que con
los promocionales y la propaganda fija denunciada, el PVEM incurrió
en una exposición indebida de su imagen ante la ciudadanía, lo cual
implicó la vulneración al principio de equidad en la contienda
electoral en curso, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer
al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la
legislación electoral.
Al respecto, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo
1, inciso a), de la Ley General, establece a los partidos políticos
como sujetos infractores a dicha normativa, así como el catálogo de
sanciones susceptibles de imponer a los mismos, que van desde la
amonestación pública hasta la pérdida de registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema
tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué
sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de
una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la
autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma
otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la
imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de
legalidad debe estar fundada y motivada.
34
SRE-PSC-14/2015
Para ello, deben tomarse en cuenta los elementos que concurrieron
en la acción u omisión que produjeron la conducta, y concluir
posteriormente con la valoración de todos estos elementos para
determinar la gravedad de la misma, en términos del párrafo 5, del
artículo 458 de la Ley General.
1. Bien jurídico tutelado
(trascendencia de las normas
transgredidas)
Como se razonó en la presente sentencia, los hechos denunciados
vulneran el principio de equidad en la contienda electoral que
actualmente se desarrolla, contenido en el artículo 41 de la
Constitución Federal, toda vez que dicho principio impide que
quienes participan en un proceso electoral obtengan ventajas
indebidas, como en el caso ocurre con la conducta del PVEM.
Aunado a que el principio de equidad, se instaura como eje rector de
la materia electoral, a fin de desarrollar una contienda justa, en la
que se obtengan resultados que reflejen con la mayor exactitud
posible la voluntad de la ciudadanía.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las
salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en veintinueve
entidades federativas, previo al inicio de la película correspondiente,
así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos,
estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a
logros del PVEM, lo que implica la realización de la campaña integral
analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los
procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015.
35
SRE-PSC-14/2015
Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios
electorales correspondientes y los medios de convicción aportados
por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió
por lo menos de septiembre de dos mil catorce a enero del año en
curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes
de septiembre del año pasado.
Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas
Cinemex y Cinepolis, en veintinueve entidades federativas, previo al
inicio de la película correspondiente, así como la colocación de
propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas,
casetas telefónicas y mamparas, ubicadas en distintos puntos del
Distrito Federal.
3. Beneficio o lucro
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató
de difusión de propaganda partidista.
4. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
Se advierte que existe intencionalidad del PVEM de difundir de
manera sistemática y reiterada propaganda que tiene como finalidad
posicionarlo en el proceso electoral en curso de manera indebida.
Ello, puesto que se acreditó que la propaganda denunciada formó
parte de una campaña publicitaria instrumentada con pleno
conocimiento del PVEM.
36
SRE-PSC-14/2015
5. Calificación de la falta
En atención a que se acreditó la vulneración al principio
constitucional de equidad y el incumplimiento del partido político a
las obligaciones previstas en el inciso a) del párrafo primero, del
artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, con lo cual se
puso en riesgo el equilibrio durante el proceso electoral federal, por
lo que se considera procedente calificar la responsabilidad en que
incurrió el partido político denunciado como leve.
Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse
también a las siguientes circunstancias:
 Que la conducta desplegada por el partido político consistente
en la contratación de la publicidad denunciada, no está
prohibida per se, salvo que se trate de contratación de tiempos
en radio y televisión; ya que en el caso, la irregularidad se
acredita a partir de la interpretación del operador jurídico en
relación a la sistematicidad de la difusión, en atención a lo
previsto de manera orientativa por la Sala Superior al resolver el
SUP-REP-21/2015.
 Que la difusión aconteció en salas de cine principalmente,
medio comisivo diferenciado de la radio y televisión, en cuanto
al impacto social, a su naturaleza y a las restricciones legales
específicas aplicables; que tiene un acceso restringido, ya que
se requiere que las personas paguen para acceder a las salas
de cine.
 Que con la conducta señalada no se advierte algún beneficio
económico a favor del partido político.
37
SRE-PSC-14/2015
 Que en adición a la difusión de “cineminutos”, se colocó
propaganda fija.
Resulta orientador el criterio sustentado por la Sala Superior en la
tesis XXVIII/2003,10 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN
DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
6. Contexto fáctico y medios de ejecución
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija
y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la
materia de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC5/2014 y SRE-PSC-7/2015, en los que este órgano jurisdiccional
determinó que existió una estrategia integral, tendente a posicionar
al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral
en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos
tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la
campaña
denominada
“Verde
sí
cumple”,
como
en
los
promocionales alusivos a los informes de labores de diversos
legisladores de ese instituto político.
7. Singularidad o pluralidad de las faltas
La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una
pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se
arribó a la conclusión de que la propaganda denunciada forma parte
de una campaña sistemática e integral, se trata de una sola
conducta.
10
Consultable en la página de internet
http://portal.te.gob.mx/contenido/ius-electoral-0
de
este
Tribunal
Electoral
38
SRE-PSC-14/2015
8. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se
considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la
propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo
que en el presente caso no ocurre.
Cabe precisar que, en las sentencias emitidas en los procedimientos
SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, se acreditó la responsabilidad
indirecta del PVEM y se le impuso amonestación pública, derivado
del incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando)
respecto de la conducta imputable directamente a legisladores
emanados de ese instituto político, consistente en la difusión de
promocionales alusivos a sus informes de actividades.
Sin embargo, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la
responsabilidad del partido político es directa, dado que se trata de
publicidad contratada por éste, a diferencia de los informes
legislativos, por lo que no puede considerarse que el partido político
denunciado es reincidente.
9. Sanción
El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, dispone el
catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos
políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas:
amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de
hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento
39
SRE-PSC-14/2015
público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de
la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de
graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal
y de la Ley General, con la cancelación de su registro como partido
político.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la
infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los
efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el
PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las
circunstancias particulares del incumplimiento, sin que ello implique
que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir
la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar
los valores protegidos por la norma transgredida11.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al
PVEM
la
sanción
consistente
en
amonestación
pública,
establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la
Ley General, la cual constituye en sí un apercibimiento de carácter
legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta
sancionada.
Lo anterior es así, en virtud de que una amonestación pública como
la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida
suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión
de conductas similares en el futuro.
11
Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA
FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN
LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
40
SRE-PSC-14/2015
b) Hace patente que el sujeto infractor puso en riesgo el principio
constitucional de equidad y, finalmente,
c) Pone de manifiesto que el PVEM cometió infracciones
establecidas en la Ley General.
d) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a
los principios constitucionales que rigen el proceso electoral
federal.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para una
mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, la
presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de esta
Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los
procedimientos especiales sancionadores.
Por tanto, deben permanecer fuera de difusión los promocionales del
PVEM en las salas de cine y propaganda fija, objeto de este
procedimiento, por lo que se vincula a las personas morales Cadena
Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de
C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de
C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria
TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas
Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios
Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V., al cumplimiento
inmediato de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
41
SRE-PSC-14/2015
RESUELVE
PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial
sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por
lo que se le impone la sanción consistente en una amonestación
pública.
SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento
especial sancionador, en contra de las personas morales Cadena
Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de
C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de
C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria
TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas
Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios
Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de internet de esta Sala Especializada, en
el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales
sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
42
SRE-PSC-14/2015
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
MAGISTRADA
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
43
SRE-PSC-14/2015
ANEXO ÚNICO
ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos
denunciados materia de la sentencia en el SRE-PSC-14/2015, se
verificará si tuvieron o no lugar, a partir de las constancias que obran
en el expediente y que están relacionadas con la litis en el presente
asunto.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
PRUEBA TÉCNICA
No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así
como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Disco compacto denominado “Testigos Cine y fotos propaganda Partido
Verde”, el cual incluye archivos, consistentes en los testigos de grabación
de los cineminutos, cuyo contenido se refirió en el apartado
correspondiente de la presente sentencia, así como tomas fotográficas que
se insertan a continuación:
1
44
SRE-PSC-14/2015
PRUEBA TÉCNICA
No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así
como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
No
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
.
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
2
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
Acta circunstanciada de treinta de diciembre de dos mil catorce,
instrumentada por la Auxiliar de Notificaciones de la Unidad Técnica de lo
45
SRE-PSC-14/2015
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
No
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
.
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la
cual precisa que se constituyó en diversos lugares de esta Ciudad, con el
propósito de constatar la existencia de los espectaculares, mantas y
casetas de teléfono, señalados por el quejoso, cuya descripción se muestra
a continuación.
DIRECCIÓN
Viaducto Tlalpan de sur a norte entre
Periférico y División del Norte,
colonia Chimal de San Juan Tlalpan,
delegación
frontera
Tlalpan
y
Coyoacán.
Calzada de Tlalpan, a la altura de la
estación de tren ligero La Virgen,
colonia Ciudad Jardín, delegación
Coyoacán.
Félix Cuevas y Gabriel Mancera,
colonia Del Valle, delegación Benito
Juárez.
Avenida Universidad, entre las calles
de Hidalgo y Madrid, frente a los
viveros de Coyoacán, colonia Axotla,
delegación
Álvaro
Obregón
y
Coyoacán
División del norte y avenida
Universidad, colonia Del Valle,
delegación Benito Juárez
Avenida Río Mixcoac esquina
Galicia, colonia Insurgentes Mixcoac,
delegación Benito Juárez.
Alfonso
Reyes
esquina
con
Tamaulipas y Parroquia Santa Rosa
de
Lima,
colonia
Condesa,
delegación Cuauhtémoc.
Viaducto Tlalpan y División del Norte,
colonia Chimal de San Juan Tlalpan,
delegación
frontera
Tlalpan
y
Coyoacán.
División del norte, entre avenida
Insurgentes y eje 4 Xola, colonia
Letrán del Valle, delegación Benito
Juárez.
Centenario entre Río Churubusco y
DESCRIPCIÓN DE PROPAGANDA
Espectacular
intitulado
“CADENA
PERPETUA A SECUESTRADORES,
LEY APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
Una
manta
intitulada
“CADENA
PERPETUA A SECUESTRADORES,
LEY APROBADA” con el logotipo del
Partido Verde Ecologista de México y la
Leyenda SÍ CUMPLE.
Mampara en una estructura metálica
intitulada “CADENA PERPETUA A
SECUESTRADORES,
LEY
APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
Caseta telefónica tipo mampara,
intitulada “CADENA PERPETUA A
SECUESTRADORES,
LEY
APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
Publicidad en toldo de vehículo
intitulada “CADENA PERPETUA A
SECUESTRADORES,
LEY
APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
Espectacular intitulado “NO MÁS
CUOTAS
OBLIGATORIAS
EN
ESCUELAS
PÚBLICAS,
LEY
APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
46
SRE-PSC-14/2015
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
No
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
.
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
Madrid,
colonia
Del
Carmen,
delegación Coyoacán.
División del norte, esquina Adolfo
Prieto,
colonia
Letrán
Valle,
delegación Benito Juárez.
División del norte antes del cruce con
Gabriel Mancera, colonia del Valle,
delegación Benito Juárez.
Eje 7 esquina con Bélgica, colonia
Portales, delegación Benito Juárez.
Pilares y Nicolás San Juan, colonia
Del Valle, delegación Benito Juárez
Entre eje 7 sur y eje 8 Popocatépetl,
colonia
Santa
Cruz
Atoyac,
delegación Benito Juárez.
Caseta telefónica tipo mampara,
intitulada
“NO
MÁS
CUOTAS
OBLIGATORIAS
EN
ESCUELAS
PÚBLICAS, LEY APROBADA”, con el
emblema del Partido Verde Ecologista
de México y la leyenda “SÍ CUMPLE”.
Espectacular intitulado “EL QUE
CONTAMINA PAGA Y REPARA EL
DAÑO, LEY APROBADA”, con el
emblema del Partido Verde Ecologista
de México y la leyenda “SÍ CUMPLE”.
Mampara en una estructura metálica
intitulada “EL QUE CONTAMINA PAGA
Y
REPARA
EL
DAÑO,
LEY
APROBADA”, con el emblema del
Partido Verde Ecologista de México y la
leyenda “SÍ CUMPLE”.
No se encontró propaganda alusiva al
Partido Verde Ecologista de México.
Razón de treinta de diciembre de dos mil catorce, levantada por el
Notificador adscrito a la citada Unidad Técnica, en la cual hizo constar que
encontró propaganda en las siguientes ubicaciones:
DESCRIPCIÓN DE
PROPAGANDA
DIRECCIÓN
3
Autopista Cuernavaca-México, entre los
kilómetros 43 y 44, en dirección a la Ciudad de
México.
Autopista Cuernavaca-México, entre los
kilómetros 43 y 44, a unos metros y en la
misma dirección, antes de llegar a la caseta de
Tlalpan.
Espectacular intitulado “NO
MÁS
CUOTAS
OBLIGATORIAS
EN
ESCUELAS PÚBLICAS, LEY
APROBADA”, con el emblema
del Partido Verde Ecologista
de México y la leyenda “SÍ
CUMPLE”.
Actas circunstanciadas instrumentadas por personal de los órganos
desconcentrados del INE, a fin de constatar la difusión de lo promocionales
denunciados en los cines conocidos como Cinemex y Cinepolis, en los
siguientes estados:
4
ESTADO
AGUASCALIENTES
BAJA CALIFORNIA
BAJA CALIFORNIA
BAJA CALIFORNIA
SUR
CAMPECHE
COAHUILA
FECHA
ACTA
CIRC.
30 DIC.
COMPLEJO
“CADENA
PERPETUA”
“CIRCO SIN
ANIMALES”
CINEMEX
CINEMEX
CINÉPOLIS
X
X
X
X
CINEMEX
X
X
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
X
X
X
47
SRE-PSC-14/2015
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
No
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
.
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
DISTRITO FEDERAL
DISTRITO FEDERAL
GUERRERO
GUANJUATO
JALISCO
MICHOACÁN
ZACATECAS
SINALOA
QUERÉTARO
VERACRUZ
NAYARIT
DURANGO
NUEVO LEÓN
OAXACA
31 DIC.
31 DIC.
30 DIC
31 DIC.
30 DIC.
30 DIC.
SAN LUIS POTOSÍ
GUANAJUATO
31 DIC.
TABASCO
SIN FECHA
PUEBLA
30 DIC.
TLAXCALA
YUCATÁN
31 DIC.
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINEMEX
CINEMEX
CINEMEX
CINEPOLIS
CINEMEX
CINEPOLIS
CINÉPOLIS
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
CINEMEX
X
CINÉPOLIS
CINEMEX
X
X
X
SIN
ESPECIFICAR
X
X
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Actas circunstanciadas levantadas por los treinta y dos vocales ejecutivos
de las juntas locales del INE, a efecto de verificar el cumplimiento a la
determinación dela Comisión de Quejas y Denuncias del INE, consistente
en la suspensión de la difusión de los promocionales denunciados en los
cines comercialmente conocidos como Cinemex y Cinepolis:
ESTADO
5
AGUASCALIENTES
BAJA CALIFORNIA
JUNTA DISTRITAL 01
BAJA CALIFORNIA
JUNTA DISTRITAL 08
BAJA CALIFORNIA
SUR
CAMPECHE
CHIAPAS
CHIAPAS JUNTA
DISTRITAL 05
CHIAPAS JUNTA
DISTRITAL 06
CHIAPAS JUNTA
DISTRITAL 08
CHIAPAS JUNTA
DISTRITAL 12
FECHA DEL
ACTA
CIRCUNSTANC
IADA
CINE
CADENA
PERPET
UA
2 DE ENERO
CINEMEX
X
CIRCO
SIN
ANIMAL
ES
X
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINEMEX
X
X
2 DE ENERO
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
2 DE ENERO
CINÉPOLIS
-
-
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
X
X
X
X
CHIHUAHUA
2 DE ENERO
COAHUILA
COLIMA
2 DE ENERO
3 DE ENERO
48
SRE-PSC-14/2015
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes
No
pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron
.
emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los
artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley
General.
DISTRITO FEDERAL
DURANGO
GUANAJUATO
GUERRERO
JALISCO
MICHOACÁN
NUEVO LEÓN
NAYARIT
OAXACA
PUEBLA
QUERÉTARO
QUINTANA ROO
SAN LUIS POTOSÍ
SONORA
TABASCO
TAMAULIPAS
TLAXCALA
VERACRUZ
YUCATÁN
ZACATECAS
6
7
3 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
3 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
2 DE ENERO
5 DE ENERO
3 DE ENERO
3 DE ENERO
3 DE ENERO
3 DE ENERO
3 DE ENERO
2 DE ENERO
SIN FECHA
2 DE ENERO
3 DE ENERO
2 DE ENERO
3 DE ENERO
3 DE ENERO
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINEMEX
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINEMEX
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
CINÉPOLIS
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CINEMEX
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Actas circunstanciadas de veintinueve y treinta de diciembre de dos mil
catorce, a través de las cuales personal de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral, constató la existencia de la propaganda denunciada
por el quejoso, en cumplimiento a lo ordenado en acuerdos de las fechas
señaladas.
Acta circunstanciada de tres de enero, a través del cual personal de la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, verificó la suspensión de la
propaganda denunciada por el quejoso, en cumplimiento a lo ordenado en
acuerdos de las fechas señaladas.
DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Escritos de treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,
signados por el representante suplente del PVEM ante el Consejo General
del INE, mediante los cuales informa, entre otras cosas, que:
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- Dicho partido político sí contrató la difusión de los promocionales
denunciados y que el contrato respectivo se encuentra en trámite de
firmas.
- Adjuntó cuatro anexos en los que se señalan los complejos, ciudades y
fechas en que se difundieron los promocionales denunciados.
- Que el origen de los recursos es el financiamiento público otorgado al
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DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
partido político como gasto ordinario.
Escrito de treinta de diciembre de dos mil catorce, signado por Javier
Corral Jurado, a través del cual desahoga el requerimiento formulado por
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la autoridad instructora, consistente en precisar las direcciones en las que
se ubica la propaganda fija denunciada.
Escrito de tres de enero, signado por el representante suplente del PVEM
ante el Consejo General del INE, mediante el cual, informa que solicitó la
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suspensión de la propaganda denunciada y al efecto adjuntó los acuses
de recibo con diversas empresas.
Escrito de tres de enero, signado por el representante suplente del PVEM
ante el Consejo General del INE, mediante el cual, adjuntó dos contratos
de prestación de servicios publicitarios celebrados con el citado partido y
las empresas que se señalan a continuación:

MERCADOTECNIA DIGITAL
INFORMACIÓN, S.A. DE C.V.
Y
TECNOLOGÍAS
DE
LA
Objeto. Prestar los servicios de publicidad (CINEMINUTOS Y
CORTINILLA) consistentes en la exhibición de mensajes
publicitarios, a través de las salas de CINEPOLIS.
Contraprestación. Diecisiete millones cuatrocientos noventa y
nueve mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Vigencia. A partir del día once de septiembre de dos mil catorce al
dos de enero de dos mil quince.
Retiro de la publicidad. Al día siguiente al término de la vigencia
señalada, el proveedor deberá dejar de proyectar la publicidad
exhibida en las salas de cine.
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
CADENA MEXICANA DE EXHIBICIÓN, S.A. DE C.V.
Objeto. Prestar los servicios de publicidad (CINEMINUTOS Y
CORTINILLA) consistentes en la exhibición de mansajes
publicitarios.
Contraprestación. Diecisiete millones cuatrocientos mil setecientos
ochenta pesos 00/100 M.N.).
Vigencia. A partir del día once de septiembre de dos mil catorce al
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Retiro de la publicidad. Al día siguiente al término de la vigencia
señalada, el proveedor deberá dejar de proyectar la publicidad
exhibida en las salas de cine.
Asimismo, tres contratos de colocación y exhibición de espectaculares
celebrados con las siguientes empresas:

PM ONSTREET, S. A. de C. V.
Objeto. Renta y colocación de anuncios espectaculares alusivos a
la publicidad del PVEM. El tipo de publicidad que se contrata
consiste en publicidad que se difunda en casetas telefónicas y
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DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Mupis.
Contraprestación. Un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos
00/100 M.N.).
Vigencia. A partir del nueve de septiembre al treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce.
Retiro de la publicidad. El publicista se compromete a que es su
responsabilidad el retiro de la publicidad colocada en los espacios
arrendados a partir de las 00:00 del día siguiente que haya
terminado el contrato y este será el único responsable del costo, en
caso de incumplimiento.
•
MEDIOS ALTERNOS EN PUBLICIDAD EXTERIOR S. A. de C. V.
Objeto. Impresión, renta y colocación de anuncios espectaculares
alusivos a la publicidad del PVEM. Publicidad que será difundida
en kioskos.
Contraprestación. Dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil
novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Vigencia. A partir del diecisiete de octubre al treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce.

HAVAS MEDIA S. A. de C. V.
Objeto. Impresión, renta y colocación de anuncios espectaculares
alusivos a la publicidad del PVEM. El tipo de publicidad que se
contrata dentro del periodo del citado contrato, consiste en
publicidad que se difunda: parabuses y espectaculares.
Contraprestación. Cuarenta y tres millones quinientos treinta y
cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos 93/100 M.N.).
Vigencia. A partir del día uno de octubre al treinta y uno de
diciembre de dos mil catorce.
Retiro de la publicidad. Al día siguiente al término de la vigencia
señalada, el proveedor deberá dejar de proyectar la publicidad
exhibida en las salas de cine.
Asimismo, aportó un disco compacto intitulado “Testigos de grabación”,
con archivos formato “xspf”, denominados “circo” y “secuestradores”, sin
embargo no es posible visualizar el contenido.
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DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Escrito de siete de enero, signado por el representante suplente del PVEM
ante el Consejo General del INE, mediante el cual informa que:
-
-
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Para la elaboración de los promocionales, así como de la
propaganda fija denunciada se erogó gasto de producción del
partido.
Que para tal efecto se celebró un contrato de compra y uso de
materiales audiovisuales con la compañía NOWMEDIAS S. DE
R.L. DE C.V., por un monto de doscientos mil pesos, más IVA.
Que el origen de los recursos utilizados para la producción de los
promocionales y propaganda denunciada fue a través de
financiamiento público del propio partido. Anexó el citado contrato,
que se describe a continuación:
Objeto. La compra a NOWMEDIAS S. DE R.L. DE C.V., de los
derechos, uso de imagen, producción y post producción, de los
materiales audiovisuales, impresos, digitales y/o electrónicos,
utilizada en los spots de radio y televisión de los informes de los
legisladores de la Cámara de Diputados y Senadores del Partido
Verde Ecologista de México.
Contraprestación. $200,000.00 (Doscientos mil pesos 00/100
M.N.).
Vigencia. Fenecerá una vez entregado el material.
Escrito de diecinueve de enero, signado por David Viveros Vázquez,
apoderado jurídico de la empresa Cinepolis de México, S. A. de C. V., a
través del cual informó que Comercializadora Publicitaria Tik, S. A. de C.
V., es la empresa dedicada la contratación y venta de espacios de
exhibición en las salas cinematográficas.
3. PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
ALEGATOS
DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
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como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Escritos de diecinueve y veintiséis de enero, signados por Javier Corral
Jurado, consejero del Poder Legislativo de los Grupos Parlamentarios del
PAN en el Consejo General del INE, mediante el cual ratifica lo señalado
en su denuncia.
Escritos de diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero, signados por
Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM, a través de
los cuales señala, entre otras cuestiones, que las conductas imputadas son
inexistentes, dado que no se encuentran tipificadas en la normativa
electoral.
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DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
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como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Escritos de diecinueve y veintiséis de enero, signados por Fernando Bernal
Echeverri, apoderado general para pleitos y cobranzas de Cadena
Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., a través de los cuales manifestó:
-Que en forma alguna quedó demostrado la supuesta conducta desplegada
por su representada, y la supuesta venta de la propaganda de legisladores
del PVEM.
-Que no existe un supuesto normativo aplicable a su representada, para el
caso de que se considere que exhibió propaganda en salas de cine, por
tanto no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse sanción alguna
que no esté establecida en la ley.
Escritos de diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero, signados por
Erwin Sigfrid Frederick Neumaier, representante
y apoderado,
respectivamente de Nowmedia S. de R.L. de C.V., mediante el cual
manifestó que:
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Ratifica la celebración del contrato de compraventa y uso de materiales
audivisuales celebrado con el PVEM, el cinco de septiembre de dos mil
catorce, mismo que adjuntó a su escrito y cuyo contenido ya fue
referenciado en el punto anterior del presente cuadro.
Escritos de diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero, signado por Juan
Carlos Guillen Arevalo, apoderado legal de PM ONSTREET, S. A. de R.L.
de C.V., mediante el cual manifestó que:
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- Que la contratación para la difusión de la propaganda fija fue por el
PVEM.
- Que el nombre de quien contrató, ordenó y/o solicitó la colocación de la
propaganda es el PVEM.
Adjuntó el contrato cuyo contenido ya fue referenciado en el punto cinco
del presente cuadro.
Escritos de diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero, signado por
Eduardo Lance Roca, representante legal de HAVAS MEDIA, S.A. DE
C.V., mediante el cual manifestó que:
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- Que sí contrató la difusión de la propaganda fija denunciada.
- Que el nombre de quien contrató, ordenó y/o solicitó la colocación de la
propaganda es el PVEM.
Adjuntó el contrato cuyo contenido ya fue referenciado en el punto cinco
del presente cuadro.
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DOCUMENTALES PRIVADAS
No. Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Escritos de diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero, signado por José
Gerardo Rodríguez Gómez, representante legal de Mercadotecnia Digital y
Tecnologías de la Información , S.A. de C.V., mediante el cual manifestó
que:
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- Que si contrató la difusión de los promocionales de cine denunciados.
- Que el nombre de quien contrató, ordenó y/o solicitó la difusión de los
citados promocionales es el PVEM.
- Adjuntó el contrato cuyo contenido ya fue referenciado en el punto
número cinco del presente cuadro.
-Adjuntó bitácora de transmisión de promocionales.
Escrito de veintiséis de enero, signado por David Viveros Vázquez,
apoderado jurídico de Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V.,
mediante el cual manifestó que:
-Que su representada es la empresa encargada de comercializar la
publicidad en pantallas, asimismo tiene a su cargo la venta de los espacios
publicitarios en pantallas de cine que opera CINÉPOLIS DE MÉXICO, S.A
DE C.V.
-Que el nombre de la persona moral que solicitó y contrató la difusión de
propaganda denunciada fue la empresa denominada GRUPO RABOKSE
S.A. DE C.V.
-La fecha de celebración del contrato de prestación de servicios fue el
primero de diciembre de dos mil catorce.
-El monto de la contraprestación fue treinta y cinco millones novecientos
ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos, treinta y dos
centavos.
Adjuntó copia simple del contrato de prestación de servicios en cita.
PRUEBA TÉCNICA
No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse
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como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así
como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Dispositivo electrónico, denominado USB, aportado por David Viveros
Vázquez, apoderado jurídico de Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de
C.V., el veintiséis de enero, que contiene, entre otros archivos, los videos
de los promocionales denunciados en el presente asunto.
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