JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-51/2015. MARIO SILVA PROCESOS AMEZCUA INTERNOS VS. DEL COMISIÓN PARTIDO 12 de febrero de 2015. Sentencia SE RESUELVE: ............................................................................................. 1 1. ANTECEDENTES ....................................................................................... 2 2. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO .......................................................... 3 3. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA ........................................................... 3 Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano (Magistrado en funciones) DE REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por: ESTATAL SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-51/2015. Toluca, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince. En el juicio promovido por MARIO SILVA AMEZCUA (en adelante el DEMANDANTE) en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (en adelante AUTORIDAD DEMANDADA), identificables con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la CONSTITUCIÓN FEDERAL); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la LEY ORGÁNICA); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la LEY DE MEDIOS); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la LEY DE PARTIDOS), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la omisión de la AUTORIDAD DEMANDADA de expedir y publicar el dictamen correspondiente sobre la solicitud de registro del DEMANDANTE como aspirante a precandidato para el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional; esta SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y José Luis Ortiz Sumano, este último actuando como Magistrado en funciones, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por unanimidad de votos se; RESUELVE PRIMERO. Es improcedente el juicio incoado por el DEMANDANTE. SEGUNDO.- Se desecha de plano el medio de impugnación en los términos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. ST-JDC-51/2015 Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan. I. 1.1 ANTECEDENTES. Convocatoria. El 12 de enero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 20152018 (la CONVOCATORIA). 1.2 Recepción de solicitudes para el registro de Candidaturas. El 24 de enero del 2015, el DEMANDANTE presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el periodo constitucional 2015-2018, con la intención de participar como precandidato a Presidente Municipal propietario en el Municipio de Chilchota, Michoacán. Dicha solicitud fue presentada ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional 2014-2017, en el Municipio de Chilchota, Michoacán1. 2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 5 de febrero de 2015 el DEMANDANTE presentó ante la AUTORIDAD RESPONSABLE la demanda de juicio ciudadano vía per saltum, en ella reclamó la omisión de expedir y publicar el dictamen correspondiente sobre la solicitud de registro del DEMANDANTE como aspirante a precandidato para el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional2. 2.1. Acuerdo de turno y requerimiento del Magistrado Presidente de esta Sala Regional. El 9 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio ciudadano y en esta fecha, el Magistrado Presidente de este órgano 1 2 Solicitud y anexos visibles en las páginas 24 a 94 del expediente. Escrito de demanda visible en las páginas 2 a 134 del expediente. 2 ST-JDC-51/2015 jurisdiccional acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Asimismo, requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán para que cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LEY DE MEDIOS. 2.2 Sustanciación del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, instruyó y requirió diversa información para la debida sustanciación del juicio y, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución. II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. En su escrito inicial el DEMANDANTE señala como acto impugnado el siguiente: i. La negativa y omisión de expedir y publicar el dictamen sobre la solicitud de su registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional. Acto que demanda ante esta Sala vía per saltum. Cabe resaltar que en su escrito hace referencia a un desistimiento y renuncia de ejercer la acción del recurso de inconformidad previsto en la normativa de su partido, empero, este “desistimiento” no se da respecto de un medio de impugnación que ya hubiere sido promovido, sino a manera de conformar una renuncia a su derecho de accionarlo. Lo anterior se corrobora con la información proporcionada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que al remitir el oficio CNJP-046/2015, informó a esta Sala que en tal órgano de dirección no se encontraba radicado ningún medio de defensa instado por el DEMANDANTE. III. IMPROCEDENCIA. A juicio de esta Sala Regional procede el desechamiento del presente juicio, toda vez que se advierte la actualización de un motivo notorio y manifiesto de improcedencia, ya que conforme a las constancias que integran el expediente 3 ST-JDC-51/2015 radicado en esta misma Sala bajo el número ST-JDC-52/2015 —y que constituyen un hecho notorio para esta resolutora— el juicio en que se actúa ha quedado sin materia. Como se señaló en el punto anterior, el DEMANDANTE impugna en este juicio la negativa y omisión de expedir y publicar el dictamen sobre la solicitud de su registro como Ayuntamiento aspirante de a precandidato Chilchota, Michoacán, a por Presidente el Municipal Partido en el Revolucionario Institucional. Empero de las constancias que integran el expediente ST-JDC-52/2015, que se invocan como hecho notorio por corresponder a un juicio del índice de este mismo órgano jurisdiccional y que habrán de ser valorados en términos de los artículos 15 y 16 de la LEY DE MEDIOS, se advierte que la omisión de emitir el dictamen ya no subsiste, pues el propio DEMANDANTE instó un nuevo juicio en el que controvirtió: “[el] dictamen expedido y publicado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partidaria(sic) del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en el que resuelve la IMPROCEDENCIA de mi solicitud de registro del suscrito(sic) MARIO SILVA AMEZCUA como Precandidato a Presidente Municipal en el municipio de Chilchota, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal en el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán de Ocampo, el cual fue expedido y publicado por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán, el día 05 de febrero de dos mil quince (aniversario de la Constitución de 1917), a las 21:35 veintiuno horas con treinta y cinco minutos, en los estrados de la responsable.3” Aunado a lo anterior, se advierte que en los autos del mismo expediente obra el dictamen combatido en aquél juicio y que tuvo por objeto resolver sobre lo siguiente: “(…) la solicitud de Procedencia por el ciudadano MARIO SILVA AMEZCUA, para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales, para los Municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en el Municipio de CHILCHOTA del Estado de Michoacán, por el procedimiento de convención de delegados (…)”. 3 Escrito consultable de las páginas 2 a 31 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-52/2015. 4 ST-JDC-51/2015 Sentado lo anterior, como se anticipó, resulta evidente que la pretensión que el DEMANDANTE perseguía a través del juicio que aquí se resuelve ya fue satisfecha; en tanto la omisión que acusó ha dejado de surtir efectos con la emisión del dictamen correspondiente a su solicitud de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional. Así, en virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala encuentra que el juicio incoado en contra de la omisión ha quedado sin materia y deviene improcedente su análisis por las razones precisadas. En razón de lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, apartado 1, inciso b) de la LEY DE MEDIOS, y dado que el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desecharlo de plano. Determinación que encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.” 4, en el que se resolvió que la razón de ser de la causa de improcedencia que se actualiza en estos casos, radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, la resolución de éstos se ha vuelto innecesaria. *** NOTIFÍQUESE por estrados al DEMANDANTE; por vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio, a la AUTORIDAD DEMANDADA anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. *** 4 Consultable a fojas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la "Compilación 19972013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 5 ST-JDC-51/2015 Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretaria Rosa Elena Montserrat Razo Hernández. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional y el Magistrado en funciones designado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y DA FE. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN CARLOS SILVA ADAYA MAGISTRADA MAGISTRADO EN FUNCIONES MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES RAFAEL MERCADO DÁVILA 6
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