JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-9/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: ARMANDO MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: LÓPEZ ISMAEL I. ANAYA México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actor Partido Revolucionario Institucional Asamblea Legislativa Asamblea Legislativa del Distrito Federal Autoridad tribunal responsable o Tribunal Electoral del Distrito Federal Consejo General Consejo General del Instituto Nacional Electoral Criterios Criterios respecto a la Propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-9/2015 Juicio electoral Juicio electoral de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal Ley de Medios Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ley Procesal local Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal Reglamento Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal Sentencia impugnada Sentencia de diecinueve de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-039/2014 Sujeto denunciado Vidal Lleneras Morales, diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Medios de ANTECEDENTES I. Procedimientos sancionadores 1. Denuncia. El trece de marzo de dos mil catorce, el actor presentó escrito en contra del sujeto denunciado, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada con uso de recursos públicos y colocación de propaganda en lugares prohibidos. Llevado a cabo los trámites correspondientes, con la denuncia se integraron los expedientes de los procedimientos sancionadores IEDF-QCG/PE/014/2014 e IEDF- QCG/PE/023/2014, los cuales fueron radicados ante el Instituto local. 2. Resolución. El veinticinco de agosto siguiente, el Instituto local resolvió los indicados procedimientos, en el 2 SDF-JRC-9/2015 sentido de considerar que el sujeto denunciado no era administrativamente responsable. II. Juicio electoral 1. Demanda. El doce de septiembre posterior, el actor promovió juicio electoral, a fin de controvertir la resolución indicada con antelación. Ese medio de impugnación quedó radicado en el expediente TEDF-JEL-039/2014, del índice de la autoridad responsable. 2. Sentencia impugnada. El diecinueve de enero de dos mil quince, la autoridad responsable resolvió el aludido juicio electoral, en el sentido de confirmar la resolución del Instituto local. III. Juicio de revisión 1. Demanda. El veintidós de enero ulterior, el actor presentó demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia mencionada con anterioridad. 2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo del inmediato día veintitrés, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-9/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. 3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el veintinueve siguiente, admitió a trámite la demanda y, al considerar que no existía 3 SDF-JRC-9/2015 actuación pendiente por desahogar, el cinco de febrero posterior, cerró instrucción. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión, promovido para controvertir una sentencia, definitiva y firme, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuya materia está relacionada con la posible vulneración a la normativa electoral de esa entidad federativa, con motivo de propaganda colocada para difundir el informe de labores del sujeto denunciado en el año dos mil catorce, la cual, en concepto del actor, se trata de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como de uso indebido de recursos públicos. Lo anterior tiene fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV. Ley Orgánica. Artículo 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III Ley de Medios. Artículos 87, párrafo 1, inciso b). SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios. 4 SDF-JRC-9/2015 1. Generales. a) Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asientan la firma del representante del actor. b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la sentencia impugnada fue emitida el diecinueve de enero de dos mil quince, mientras que el escrito de impugnación fue presentado el veintidós siguiente, lo que evidencia su oportunidad. c) Legitimación. Está cumplido el requisito, porque el actor es un partido político nacional. d) Personería. La tiene acreditada René Muñoz Vázquez, toda vez que en el expediente del juicio electoral1 obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de veinticinco de agosto de dos mil catorce celebrada por el Instituto local, en la cual se emitió la resolución del procedimiento sancionador primigenio. La citada documental tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b), c) y d), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, por ser de carácter público, en tanto fue emitida por funcionario en ejercicio de sus facultades, al tiempo que su contenido y 1 Folios 213 a 300 del expediente del juicio electoral TEDF‐JEL‐029/2014 del índice de la autoridad responsable, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” del juicio de revisión al rubro indicado. 5 SDF-JRC-9/2015 autenticidad no están controvertidos, ni obra elemento de prueba en contrario. De la citada versión estenográfica2 se advierte que la entonces presidenta del Instituto local autorizó el uso de la voz a René Muñoz Vázquez, a quién se le reconoció el carácter de representante del actor; en consecuencia se tiene por acreditada la personería, en términos de las tesis de jurisprudencia 2/99 y 33/2014, ambas de la Sala Superior, con los rubros “PERSONERÍA, REPRESENTANTES DE LOS LA TIENEN PARTIDOS LOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”3 y “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.”4 2. Especiales. a) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque el artículo 65, primer párrafo, de la Ley Procesal local dispone que las sentencias de la autoridad responsable son definitivas y firmes, además de que se advierte que para controvertir las 2 Reverso del folio 215 3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 508-509. 4 Aprobada en sesión pública el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. 6 SDF-JRC-9/2015 mismas, no está previsto medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada. No pasa inadvertido que el actor controvierte el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, dictado en la instrucción del juicio electoral, por medio del cual se desechó la prueba superveniente que ofreció. Al respecto es criterio de la Sala Superior que los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales solo pueden ser combatidos como violaciones procesales a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva, pues de otra forma tales actos no habrían adquirido definitividad y firmeza, ello en virtud de que la emisión de actos de instrucción solamente surten efectos al interior del procedimiento sin producir realmente una afectación en los derechos de quien esté inconforme con estos, sino hasta la última determinación del proceso en la que se puede analizar los efectos que tuvo la violación procesal hecha valer. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1/2004 de la Sala Superior, de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. COMBATIDOS EN CONSTITUCIONAL IMPUGNACIÓN A EL JUICIO ELECTORAL, LA SÓLO A SENTENCIA PUEDEN DE TRAVÉS SER REVISIÓN DE LA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”5 En ese contexto es dable analizar la violación procesal alegada conjuntamente a la impugnación de la sentencia. 5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 110-112. 7 SDF-JRC-9/2015 b) Violación a preceptos constitucionales. Se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo, como se considera en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior identificada con el rubro "JUICIO ELECTORAL. DE REVISIÓN INTERPRETACIÓN DEL CONSTITUCIONAL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."6 En la especie, el actor aduce que se vulneran los artículos 1, 8, 16, 17 y 41 de la Constitución, con lo cual se tiene por cumplido el requisito. c) Carácter determinante. El requisito está cumplido, toda vez que la materia de controversia está relacionada con la posible infracción a la normativa electoral del Distrito Federal, con motivo de la colocación de propaganda que, en concepto del actor, tuvo como propósito llevar a cabo actos de precampaña y campañas electorales. En este sentido, dado que actualmente se desarrolla un procedimiento electoral en la mencionada entidad federativa, es evidente que lo que al efecto se resuelva en este juicio de revisión, puede trascender a ese procedimiento. d) La reparación solicitada es factible. En relación con este requisito, cabe precisar que al no existir plazo por concluir 6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 408-409. 8 SDF-JRC-9/2015 que haga irreparable la violación reclamada, se debe tener por satisfecho. TERCERO. Pruebas ofrecidas por el actor. El actor ofreció como pruebas los oficios INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, los cuales solicita se admitan como supervenientes; la instrumental de actuaciones y la presuncional. Al respecto, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Medios, en el juicio de revisión no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. En el caso, las pruebas ofrecidas por el actor no tienen el carácter de supervenientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios. Lo anterior, porque son pruebas supervenientes aquéllas que hayan surgido después del plazo legal en que se debieron aportar los medios probatorios, y las existentes desde entonces, pero que el actor o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción. Para que se actualice el primero de los supuestos, es necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos 9 SDF-JRC-9/2015 consignados en el medio de convicción que ofrece con tal carácter, lo cual no sucede en el presente caso. En cuanto al segundo supuesto, resulta primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido, situación que el actor tampoco acredita. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que la prueba ofrecida no reviste el carácter de superveniente, en virtud de que la misma fue ofrecida en la instancia primigenia, es decir, que el actor tuvo conocimiento de ésta con anterioridad a la promoción del presente medio de impugnación. Tan es así que, es un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que esas pruebas fueron ofrecidas en el juicio electoral TEDF-JEL-35/2014 y en este medio de impugnación formula conceptos de agravio para controvertir la no admisión de la misma por parte de la autoridad responsable. Por otro lado, si bien no se pueden admitir las pruebas ofrecidas, lo cierto es que la instrumental de actuaciones constituye un medio de convicción en el que el juzgador apoya sus determinaciones, por lo que se tomará en cuenta para la resolución del presente asunto. CUARTO. Estudio del fondo de la controversia. Previo al análisis de los conceptos de agravio, por método se hará un resumen de las consideraciones de la sentencia impugnada; 10 SDF-JRC-9/2015 posteriormente, se analizarán los conceptos de agravio, en el orden que fueron expuestos en el escrito de demanda. Para ello, se hará un resumen de los planteamientos en los que el actor basa la impugnación y, en seguida, se emitirá el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional. A. Consideraciones de la sentencia impugnada El Tribunal responsable analizó la demanda de juicio electoral en cuatro apartados: 1. Indebida valoración de pruebas La autoridad responsable consideró que el Instituto local sí valoró las pruebas del procedimiento sancionador, respecto de las cuales concluyó que el contenido de los promocionales objeto de denuncia, aluden a expresiones relacionadas con la actividad del sujeto denunciado llevadas a cabo en la Delegación Azcapotzalco, que fueron hechos del conocimiento en razón de su informe de actividades, motivo por el cual, en concepto del Tribunal responsable, no existió una indebida promoción personalizada con uso de recursos públicos ni actos anticipados de precampaña y campaña. Respecto al contenido de la propaganda, la autoridad responsable advirtió que: a) No está el nombre, emblema, color o colores de partido político alguno, candidato o precandidato; b) Se mencionan los logros de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa y la referencia del primer informe legislativo del sujeto denunciado; 11 SDF-JRC-9/2015 c) No hay expresiones vinculadas con el sufragio o con las etapas del procedimiento electoral; d) No hay mensajes tendentes a la obtención del voto; e) No se hace alusión a procedimientos internos de selección, y f) No existe manifestación de querer ser candidato o precandidato. Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la propaganda objeto de denuncia no tenía fines electorales, sino que se trata de una descripción de la actividad del sujeto denunciado en temas como salud pública, actividades legislativas o programas de gobierno. Asimismo, la autoridad responsable consideró que el Instituto local llevó a cabo una valoración correcta de los elementos de prueba, porque lo hizo de manera adminiculada y conjunta, sin que de esa valoración se hubiera advertido que el sujeto denunciado promovió su nombre e imagen fuera de los plazos legales, a fin de obtener la nominación de un partido político a un cargo de elección popular. 2. Tipografía de la propaganda Por otra parte, la autoridad responsable consideró inoperante el concepto de agravio relacionado con la tipografía empleada en la propaganda objeto de denuncia. Lo anterior, porque si bien el actor tuvo razón en que el Instituto local no fue exhaustivo en revisar si la tipografía empleada en los promocionales objeto de denuncia, era igual a la utilizada por el sujeto denunciado en la propaganda que 12 SDF-JRC-9/2015 difundió en su campaña electoral, lo cierto es que esa propaganda estaba relacionada con el informe de actividades y, en consecuencia, se trata de un supuesto de excepción permitido por la normativa, motivo por el cual se determinó innecesario ordenar al indicado Instituto que se pronunciara al respecto. 3. Rebase de la cantidad autorizada. En cuanto a que hubo rebase del gasto autorizado para difundir el informe de actividades, la autoridad responsable lo consideró infundado. Arribó a esa conclusión, porque si bien no existe una comprobación de los gastos de diseño y colocación de la propaganda en el órgano de presupuesto de la Asamblea Legislativa, ello no implica transgresión a la normativa electoral, lo que en todo caso corresponde conocer a la Contraloría de ese órgano legislativo. Por otra parte, el que el sujeto denunciado hubiera utilizado más recursos que los proporcionados, tampoco implica una infracción, porque en la normativa vigente en ese entonces no existía disposición que limitara el uso de cierta cantidad para la rendición de informes de actividades. 4. Temporalidad en la difusión de la propaganda La autoridad responsable consideró infundado el concepto de agravio, relativo a que la propaganda objeto de denuncia estuvo colocada fuera de los plazos autorizados, esto es siete días antes y cinco después del informe de actividades. 13 SDF-JRC-9/2015 Lo infundado se debió a que la propaganda estuvo fijada durante un plazo razonable, en tanto fue suficiente para promover el informe de actividades, esto porque ese informe se llevó a cabo el catorce de marzo de dos mil catorce, motivo por el cual la exposición de la propaganda fue moderada, ya que estuvo colocada hasta el día veinticuatro del mismo mes y año. También la autoridad responsable determinó que no hay plazo para que la propaganda fuera difundida, en tanto el Instituto local modificó el Reglamento respectivo, en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio electoral 43 de dos mil once, en la que se determinó que el Instituto local se excedió en sus facultades al establecer la temporalidad para publicitar los informes de gobierno. En consecuencia, el plazo que adujo el actor para difundir la propaganda era inatendible, porque en los Criterios se estableció que la duración de la misma se debía limitar en atención a su propósito, pero no previó un periodo determinado; en consecuencia, al no existir disposición que dispusiera una temporalidad concreta, fue infundado el concepto de agravio. B. Conceptos de agravio 1. Prueba superveniente no valorada. Manifiesta el actor que fue incorrecto que la autoridad responsable no admitiera las pruebas supervenientes que ofreció, porque en tiempo y forma presentó el escrito correspondiente, en el cual precisó lo que quiso probar. El actor también afirma que presentó copia certificada de los oficios INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, por los cuales el Consejo General dio vista, respectivamente, al 14 SDF-JRC-9/2015 Presidente de la Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa y al Consejero Presidente del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran si hay responsabilidad del sujeto denunciado. Elementos de prueba que el actor considera supervenientes, porque se presentó con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el cual, si bien no fue objeto de conocimiento de la autoridad responsable, lo cierto es que tiene la facultad de solicitar informes sobre qué circunstancias o resoluciones determinaron esos órganos locales. Así, en concepto del actor, la autoridad responsable no consideró los motivos por los cuales fue ofrecida la prueba, máxime que fue aportada en copia certificada y, por tanto, es una documental pública. En esta parte, la controversia consiste en determinar si las pruebas a que alude el actor tenían o no el carácter de supervenientes y, en caso de que así fuera, debían o no ser admitidas y valoradas en su oportunidad. Al respecto, el artículo 21 de la Ley Procesal local dispone que los escritos por los cuales se promuevan los medios de impugnación, deberán ofrecer las pruebas, mencionar las que se habrán de aportar en los plazos legales y solicitar las que se deban requerir, cuando el promovente justifique que las solicitó por escrito y oportunamente al órgano competente, pero no le fueron entregadas. 15 SDF-JRC-9/2015 A su vez, el artículo 35, último párrafo, de la citada Ley Procesal local, establece que en ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a la regla será la de pruebas supervenientes, es decir aquellas surgidas después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. En el caso, el tres de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó ante la autoridad responsable, un escrito mediante el cual exhibió copia certificada de los oficios INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, los cuales se han precisado con antelación. El propósito de ofrecerlos, en palabras del actor, obedeció a que “la Autoridad responsable (Instituto local) no consideró el principio de EXHAUSTIVIDAD, al no requerir a las autoridades descritas en los oficios mencionados (Presidente de la Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa y al Consejero Presidente del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal) si existe o no responsabilidad de los servidores públicos denunciados.” Ese escrito fue dirigido al expediente del juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, del índice de la autoridad responsable, y el actor solicitó que se agregara copia certificada del mismo, con sus anexos, para que obrara en el expediente del juicio electoral TEDF-JEL-039/2014. 16 SDF-JRC-9/2015 Ahora bien, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil catorce, emitido por la Magistrada Instructora del juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, se determinó desechar la prueba, por no tener la calidad de superveniente, porque no surgieron después del plazo en que se debían aportar, ni se demostró su desconocimiento o imposibilidad para poder aportarlas. Asimismo, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinó que no era procedente requerir a las autoridades locales del Distrito Federal, en razón de que la prueba fue previamente desechada, mediante el acuerdo dictado en el juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, por las razones precisadas con antelación. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera infundado, en una parte, e inoperante en otra, el concepto de agravio. En principio, es necesario precisar que la autoridad responsable incurrió en una indebida instrucción del juicio electoral TEDF-JEL-039/2014, toda vez que el actor en el escrito por el cual exhibió la prueba superveniente, solicitó que ese escrito, con sus anexos, se certificaran, a fin de que obraran en el expediente del juicio electoral citado en este párrafo. Sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo esa certificación, lo que provocó que el expediente respectivo no estuviera debidamente integrado. No obstante ello, la autoridad responsable determinó no admitir la prueba superveniente ofrecida por el actor, bajo el argumento de que la 17 SDF-JRC-9/2015 misma se había desechado en el diverso expediente del juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, lo que denota una falta de técnica procesal. Asimismo, si bien asiste razón al actor, en el sentido de que el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, por el cual se desecha la prueba superveniente que ofreció, carece de la debida fundamentación y motivación, en tanto se limita a señalar que no se cumplen los requisitos para tenerla como superveniente, pero sin explicar el por qué, esto no es razón suficiente para revocar la sentencia impugnada. En efecto, ese escrito7 fue presentado ante la autoridad responsable el tres de diciembre. Ahora bien, para considerar a ese escrito y a los oficios que se anexaron como pruebas supervenientes, es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la Ley Procesal local, entre otros: 1. Que surjan después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, o 2. Que hayan existido desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. 7 Folio 361 del expediente del juicio electoral TEDF‐JEL‐035/2014, del índice de la autoridad responsable, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” del expediente del juicio de revisión SDF‐JRC‐5/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y que se tuvo a la vista para la resolución de la controversia. 18 SDF-JRC-9/2015 En la especie, fue correcto que la autoridad responsable no admitiera esas pruebas, porque en el caso no surgieron con posterioridad al plazo en que se debía presentar la demanda. Lo anterior es así, porque la demanda que motivó el juicio electoral TEDF-JEL-039/2014 fue presentada el doce de septiembre de dos mil catorce, motivo por el cual con ese escrito se debieron ofrecer y aportar todos los elementos de prueba, como lo ordena el artículo 21 de la Ley Procesal local. Sin embargo, el escrito del actor por el cual ofrece las pruebas supervenientes es de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, mientras que la copia certificada de los oficios respectivos, los cuales pretende sean admitidas como pruebas supervenientes, son de veinticuatro de abril del mismo año. En este orden de ideas, es evidente que los aludidos oficios ya existían con anterioridad a la presentación del escrito de demanda, de ahí que no hubo obstáculo para presentarlos con el mismo, ni el actor manifiesta por qué no los conocía o por qué le fue imposible presentarlos en su oportunidad, lo cual era necesario para verificar su afirmación y, en su caso, determinar si se debían o no admitir. Así, al no haber cumplido los requisitos que exige la normativa para considerar los aludidos oficios como pruebas supervenientes, es que se considera conforme a Derecho la conclusión de la autoridad responsable. De ahí lo infundado del concepto de agravio 2. Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad. 19 SDF-JRC-9/2015 El actor controvierte el primer resolutivo de la sentencia impugnada, en razón de que carece de motivación y fundamentación para sostenerlo, al no estar cumplido el principio de exhaustividad. El actor agrega que está acreditada la existencia de la propaganda, de tal manera que la autoridad responsable únicamente debía determinar qué tipo de propaganda es. Asimismo, el actor afirma que la propaganda que se difunda con motivo de los informes de actividades de los servidores públicos, está limita a los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha del informe; plazo que no fue considerado por la autoridad responsable, porque la propaganda objeto de denuncia estuvo colocada más de trece días de los autorizados por la ley, la cual incluía la promoción personalizada del nombre e imagen del sujeto denunciado. Aunado a lo anterior, en opinión del actor, la autoridad responsable no consideró el acuerdo del Consejo General por el cual se establecieron las reglas de lo qué es la propaganda gubernamental, porque de la que fue objeto de denuncia se advierte la imagen y nombre del sujeto denunciado, quien alude a sus logros políticos, a fin de promover su persona ante la ciudadanía, mediante una simulación de su informe de actividades. Al respecto, el actor manifiesta que la propaganda objeto de denuncia no cumple las normas aprobadas por el Consejo General, porque fue difundida con posterioridad al plazo permitido para ello, aunado a que el nombre e imagen contenidos en la misma, ocupa el setenta por ciento de la publicidad. 20 SDF-JRC-9/2015 Para el actor, la naturaleza de la propaganda es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con la misma. Así, afirma el actor que los servidores públicos no pueden intervenir con base en sus logros gubernamentales, ni en caso de programas sociales de gobierno, porque se consideraría propaganda político-electoral, como se advierte de la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con las claves 10/2009 y 18/2011. Con base en lo anterior, el actor sostiene que la propaganda objeto de denuncia es de carácter electoral, porque se aprecia la imagen, el nombre del sujeto denunciado y la denominación del partido político, elementos que en conjunto puede influir en los ciudadanos que están alrededor de dónde se colocó. El actor limita la controversia en determinar si es o no legal la propaganda objeto de denuncia, en relación con su contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, sostiene que está dirigida a toda la ciudadanía y no sólo a los militantes o simpatizantes de un partido político, con el propósito de obtener el apoyo de todo el electorado, lo cual genera un posicionamiento anticipado. Además, la propaganda objeto de denuncia alude a programas de desarrollo social, lo cual está prohibido por la normativa, en tanto que la finalidad es de carácter electoral. 21 SDF-JRC-9/2015 Finaliza el actor, en este concepto de agravio, que el Instituto local y la autoridad responsable no fueron exhaustivos en la investigación ni en la valoración de las pruebas. Respecto a este concepto de agravio, esta Sala Regional estima que lo que se debe determinar es: a) ¿El resolutivo está fundado y motivado a partir de las consideraciones de la sentencia impugnada? b) ¿La autoridad responsable cumplió el principio de exhaustividad? c) ¿En la sentencia impugnada se estableció cuál era el carácter que tenía la propaganda objeto de denuncia? d) ¿La autoridad responsable determinó cuál era el plazo en el cual se podía difundir la propaganda? e) ¿La autoridad responsable valoró el contenido de la propaganda objeto de denuncia y, en su caso, esa propaganda tenía o no un fin distinto? f) ¿La propaganda hizo uso indebido de programas sociales? En cuanto a la manifestación del actor, respecto a que carece de fundamentación y motivación el primer resolutivo de la sentencia impugnada, se considera que no asiste razón, por tanto es infundado. El artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la 22 SDF-JRC-9/2015 autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A su vez, el artículo 17 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De los dos preceptos constitucionales, se puede afirmar que los órganos jurisdiccionales, como lo es la autoridad responsable, deben impartir justicia de manera fundada y motivada, para lo cual es necesario que emitan pronunciamiento sobre todos los planteamientos de los actores. Así, la fundamentación y motivación es un requisito necesario que debe cumplir cualquier sentencia, porque sólo mediante la cita de la normativa que se considera aplicable y la explicación o justificación debida de ello, es que los gobernados pueden saber las razones por las cuáles un órgano jurisdiccional emitió en un determinado pronunciamiento. Ahora bien, una sentencia es un documento en el cual constan, en términos generales, los hechos que originaron la controversia, los fundamentos de Derecho y los resolutivos que pronuncia el órgano jurisdiccional. De esta manera está previsto en el artículo 62 de la Ley Procesal local, el cual establece que toda resolución de la autoridad responsable debe constar por escrito y contendrá, entre otros requisitos, el resumen de los hechos o puntos de Derecho controvertidos; el análisis de los conceptos de agravio 23 SDF-JRC-9/2015 expresados por el actor; el análisis de los hechos y puntos de Derecho expresados por la autoridad u órgano partidista responsable, y los puntos resolutivos. Como se advierte, la normativa procesal electoral local impone a la autoridad responsable ciertos requisitos para emitir sus sentencias, de tal manera que éstas se deben considerar como un documento único y complejo, en tanto que está compuesto de diversas partes. Normalmente, los puntos resolutivos, que en términos simples son las conclusiones a las que arriba un órgano jurisdiccional, se pronuncian de manera concreta, por ejemplo: ordenando una conducta, desechando la demanda, sobreseyendo el medio de impugnación, declarando un derecho. Ese pronunciamiento concreto tiene sustento en todo lo hecho en el documento denominado sentencia, de tal manera que son los considerandos o razones y fundamentos los que contienen la valoración de los hechos, el análisis de las pruebas, el Derecho aplicable y la justificación de por qué se invoca una determina norma. En el caso, contrariamente a lo aducido por el actor, el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada, por el cual se confirmó la resolución del Instituto local, tiene concretamente su fundamentación y motivación a partir de la página dieciséis del citado documento, es decir, el considerando quinto, en el cual la autoridad responsable analizó los conceptos de agravio del actor, consistentes en indebida valoración de pruebas, la tipografía de la propaganda objeto de denuncia, el rebase de la cantidad autorizada para difundir el informe de actividades del 24 SDF-JRC-9/2015 sujeto denunciado y la temporalidad en que la propaganda se difundió. Para llevar a cabo ese análisis, la autoridad responsable estableció, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, el marco normativo aplicable para el caso de propaganda difundida con motivo del informe de actividades de los servidores públicos y, en el considerando quinto, determinó si la propaganda objeto de denuncia se ajustó o no a esa normativa. De lo expuesto, para esta Sala Regional, el primer resolutivo de la sentencia impugnada sí está fundado y motivado, precisamente en los considerandos cuarto y quinto del mismo documento, de ahí que sea infundado el planteamiento del actor. En razón de lo anterior, para esta Sala Regional tampoco asiste razón al actor respecto a la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, en tanto que por una parte es infundado su alegato y en otra inoperante el mismo. En primer lugar, como se mencionó con antelación, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, la autoridad responsable estudió los hechos materia de controversia, analizó los conceptos de agravio y valoró las pruebas que fueron ofrecidas en el procedimiento sancionador y las que, en su caso, fueron requeridas durante la instrucción del juicio electoral. Así, la autoridad responsable estudió los cuatro conceptos de agravio planteados por el actor, al grado que determinó que 25 SDF-JRC-9/2015 el Instituto local valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionador de origen; determinó que si bien la tipografía empleada en la propaganda objeto de denuncia era similar a la utilizada durante la campaña electoral del sujeto denunciado para ser diputado de la Asamblea Legislativa, ello no actualizaba irregularidad alguna, en tanto la propaganda se difundió con motivo del informe de actividades del sujeto denunciado, lo cual supone una excepción a la prohibición establecida; también concluyó que a pesar de que no existen comprobantes sobre el gasto empleado en la propaganda, ello por sí mismo no es una irregularidad electoral, sino que en todo caso una a la que le corresponde conocer a la Contraloría de la Asamblea Legislativa; finalmente, la autoridad responsable sostuvo que fue razonable el tiempo en el que fue difundida la propaganda, máxime si se tiene consideración que en la normativa del Distrito Federal no existe precepto que establezca una temporalidad concreta para ello. Como se advierte, la autoridad responsable fue exhaustiva en analizar los planteamientos expuestos por el actor, estudiar los hechos y valorar las pruebas correspondientes, de ahí que, en esta parte, sea infundado el planteamiento del actor. Ahora bien, la inoperancia se debe a que el actor es omiso en señalar qué hecho o prueba no fue valorada, o bien qué diligencias dejó de llevar a cabo la autoridad responsable, lo cual era necesario para que esta Sala Regional pudiera determinar si asistía o no razón. No es óbice que el actor alegue que no fue valorada la prueba superveniente precisada con anterioridad, o bien que la 26 SDF-JRC-9/2015 autoridad responsable no requirió los informes que solicitó el actor, toda vez que, como se precisó en su oportunidad, esa prueba no cumplió los requisitos exigidos para ser considerada superveniente, motivo por el cual la autoridad responsable no tenía el deber de valorarla ni mucho menos requerir la información respectiva. En otro contexto, tampoco asiste razón al actor en que la autoridad responsable no determinó de qué tipo era la propaganda objeto de denuncia. Lo anterior es así porque, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable concluyó que esa propaganda era de carácter informativa respecto de las actividades llevadas a cabo por el sujeto denunciado. A esa conclusión arribó la autoridad responsable, a partir de los elementos de prueba que fueron valorados por el Instituto local, de los cuales advirtió que las leyendas y frases empleadas en la propaganda objeto de denuncia, aluden a expresiones relacionadas con la gestión del sujeto denunciado en materia de salud pública, acciones gubernamentales del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Azcapotzalco; además de todo ello, la autoridad responsable consideró que en la mencionada propaganda no se observó el nombre, emblema, color o colores de partido político alguno, candidato o precandidato y sí se observan los logos de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa y la referencia del primer informe del sujeto denunciado. Así, es evidente que la autoridad responsable compartió el criterio del Instituto local, consistente en considerar a la 27 SDF-JRC-9/2015 propaganda objeto de denuncia, como informativa de las labores llevadas a cabo por el sujeto denunciado, motivo por el cual resultado infundado el planteamiento. En cuanto a que la autoridad responsable no consideró el tiempo en que se difundió la propaganda objeto de denuncia, en opinión de esta Sala Regional es infundado, en una parte, e inoperante en otra. Lo infundado se debe a que, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable sí consideró el tiempo en el cual se difundió la propaganda objeto de denuncia. En efecto, de la página treinta y siete a la página cuarenta y uno, la autoridad responsable sí determinó que el plazo en el que se difundió la propaganda fue razonable, porque si bien el informe del sujeto denunciado fue el catorce de marzo de dos mil catorce y la propaganda se mantuvo hasta el veinticinco siguiente, lo cierto es que en la normativa electoral del Distrito Federal no existe plazo alguno para la difusión de la propaganda correspondiente. A esa conclusión arribó, con base en que en la sentencia del juicio electoral 43 de dos mil once, del índice de la autoridad responsable, se determinó revocar el Reglamento en razón de que el Instituto local se excedió en sus atribuciones al establecer un plazo en el que se podían difundir la propaganda con motivo de los informes de actividades. Así, la autoridad responsable determinó que al no existir un plazo en la normativa electoral del Distrito Federal, en el cual 28 SDF-JRC-9/2015 se podía difundir la citada propaganda, el sujeto denunciado no infringió ni excedió plazo alguno. En consecuencia, dado que la autoridad responsable sí estudió el tema de la temporalidad en que se difundió la propaganda objeto de denuncia, es claro que no asiste razón al actor y, en consecuencia, es infundado su planteamiento. Por otra parte, lo inoperante del concepto de agravio radica en que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones de la autoridad responsable, lo cierto es que el actor es omiso en controvertirlas, especialmente lo relativo a la falta de normativa electoral en el Distrito Federal, que regule el plazo en el que se puede difundir la propaganda para difundir los informes de actividades de los servidores públicos. En consecuencia, al no ser controvertido esas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, máxime si se tiene en consideración que los juicios de revisión son de estricto Derecho y no es posible la suplencia en la expresión de los conceptos de agravio. En otro orden de ideas, se consideran inoperantes las manifestaciones del actor, consistentes en que: a) En la propaganda objeto de denuncia se advierte la imagen y nombre del sujeto denunciado, quien alude a sus logros políticos a fin de promover su persona ante la ciudadanía, mediante una simulación de su informe de actividades. 29 SDF-JRC-9/2015 b) Esa propaganda no cumple las normas aprobadas por el Consejo General, porque el nombre e imagen contenidos en la misma, ocupa el setenta por ciento de la publicidad. c) La naturaleza de la propaganda es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con la misma. d) Los servidores públicos no pueden intervenir con base en sus logros gubernamentales, ni en caso de programas sociales de gobierno, porque se consideraría propaganda político-electoral, como se advierte de la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con las claves 10/2009 y 18/2011. e) La propaganda está dirigida a toda la ciudadanía y no sólo a los militantes o simpatizantes de un partido político, con el propósito de obtener el apoyo de todo el electorado, lo cual genera un posicionamiento anticipado. f) La propaganda alude a programas de desarrollo social. Lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que, con independencia de que la propaganda objeto de denuncia tenga la imagen y nombre del sujeto denunciado; o bien cuál haya sido la intención de difundirla, y si no se ajustó a las normas establecidas por el Consejo General, lo cierto es que el actor no controvierte la consideración esencial de la autoridad responsable, por la cual confirma la resolución del Instituto local, consistente en que esa propaganda tuvo como propósito difundir un informe de actividades y, en consecuencia, está en un supuesto de excepción permitido por la norma, para incluir la imagen y nombre del servidor público. 30 SDF-JRC-9/2015 En efecto, en la sentencia impugnada la autoridad responsable determinó que fue correcto el estudio del Instituto local, porque la propaganda objeto de denuncia no llevó a cabo una indebida promoción personalizada de su nombre e imagen con uso de recursos públicos, porque el contenido de la misma tiene como finalidad dar a conocer las actividades emprendidas en materia de salud pública; aunado a que se observa que no se utilizaron nombres, emblemas, colores de partido político alguno, candidato o precandidato, además de que se aprecian los logos de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa. En este contexto, como se adelantó, es inoperante lo manifestado por el actor, porque es omiso en señalar, argumentar, explicar y probar que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, de la propaganda objeto de denuncia sí se advierte el nombre, emblema, color o colores de partido político; o bien, que a partir de ciertos elementos de la propaganda (los cuales el actor tampoco precisa) se puede advertir que se invita a votar por una determinado partido político, candidato o precandidato; en su caso, que del contenido de la propaganda se puede concluir que el sujeto denunciado aspira a contender a un cargo de elección popular, o bien participar en un procedimiento interno de selección de candidatos. Al ser omiso en expresar y probar aspectos como los antes señalados, es que resulta inoperante el concepto de agravio. No es obstáculo que el actor se límite a afirmar que la propaganda objeto de denuncia es una simulación de su 31 SDF-JRC-9/2015 informe de actividades; que la naturaleza de la propaganda es independiente del efecto que pueda tener o que la misma está dirigida a toda la ciudadanía, con el propósito de obtener el apoyo de todo el electorado. Lo anterior porque se trata de afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas que, en principio, no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable, esto porque el actor no acredita que se trata de una simulación, tampoco prueba que la propaganda objeto de denuncia contenga otros elementos a los considerados por la autoridad responsable. Asimismo, es insuficiente el argumento de que la propaganda tenía como destinatario al total de la ciudadanía, porque al ser difundida con motivo del informe de actividades del sujeto denunciado, en su carácter de diputado de la Asamblea Legislativa, es evidente que no se podía limitar exclusivamente a los militantes o simpatizantes de su partido político, precisamente porque la rendición de informes es para que la ciudadanía esté enterada de lo hecho por el servidor público, motivo por el cual no se podía limitar a un grupo o sector. Finalmente, en cuanto a que la propaganda hace uso de programas de desarrollo social, la inoperancia se debe a que se trata de un planteamiento novedoso, en tanto no fue expresado como concepto de agravio en el juicio electoral, de ahí que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, motivo por el cual esta Sala Regional no tiene elementos para analizar la constitucionalidad y legalidad de un posible pronunciamiento de la autoridad responsable. 32 SDF-JRC-9/2015 A mayor abundamiento, aun en el supuesto más favorable para el actor, en el que esta Sala Regional considerara como principio de concepto de agravio las alegaciones efectuadas en torno a la violación al principio de exhaustividad, indebida valoración de pruebas y la temporalidad en la colocación de la propaganda, ello no redundaría en variar la calificación hecha en esta sentencia, dado que en modo alguno precisa, qué planteamientos se estudiaron deficientemente o bien cuáles pruebas fueron valoradas de forma indebida, ni argumenta cómo se debieron valorar y a que conclusiones distintas llevaría, ni cuestiona el porqué la temporalidad de la propaganda no fue razonable, ni mucho menos identifica por qué pudiera resultar trascendente a una contienda electoral. Es decir, en concepto de esta Sala Regional en el juicio de revisión no basta con aducir una falta de exhaustividad, o una indebida valoración de pruebas o de apreciación de una temporalidad, sino que, es indispensable que el concepto de agravio controvierta lo resuelto por la autoridad responsable, dado que esa es la esencia que el constituyente y el legislador buscaron al establecer un medio de impugnación de revisión constitucional de la instancia estatal electoral, que por su naturaleza es de estricto Derecho y depende exclusivamente de los conceptos de agravio formulados por el actor, sin que el órgano jurisdiccional se pueda sustituir en esa tarea, debido a que con ello, se podría romper la debida impartición de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional. En el caso, es claro que la sentencia impugnada analizó los planteamientos del actor, así como diversas pruebas, y 33 SDF-JRC-9/2015 señaló que dada la falta de regla que regulara la temporalidad de la publicidad, los tiempos de exhibición eran razonables. Sobre el particular, se considera que el actor tenía la carga de argumentar con toda claridad la parte de la sentencia que no fue exhaustiva y apuntar las razones de ello o bien señalar cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de manera deficiente y cómo una valoración distinta, que la explicitara, llevaría a una conclusión diferente, y en todo caso, evidenciar que el argumento de la autoridad responsable relativa a la temporalidad de la propaganda era insostenible, carga que como se ha hecho evidente, el actor incumplió al formular la demanda. 3. Violación al principio de imparcialidad. Para el actor, los resolutivos primero y segundo de la sentencia impugnada, vulneran los artículos 134 y 41, párrafo segundo, base Tercera, apartado C, de la Constitución, porque se infringió el principio de imparcialidad, dado el tiempo permitido para la difusión de la propaganda objeto de denuncia y se utilizó de manera indebida para la promoción personalizada del sujeto denunciado. Sostiene lo anterior el actor, porque de los elementos de prueba que fueron aportados, quedó evidenciado que la propaganda objeto de denuncia estuvo colocada fuera del plazo permitido para ello, a saber siete días antes y cinco después del informe de actividades, máxime que se exhibe el nombre, imagen y logros a favor del sujeto denunciado. Asimismo, el actor aduce que hubo falta de exhaustividad e indebida fundamentación, porque la propaganda objeto de 34 SDF-JRC-9/2015 denuncia sólo se podía difundir por trece días (siete anteriores y cinco posteriores al informe de actividades) y, aunque en el caso la propaganda se difundió por esos trece días, se hizo en un día anterior y doce días posteriores. Por otra parte, el actor manifiesta que si bien la autoridad responsable consideró que la propaganda objeto de denuncia utiliza la misma tipografía que la empleada en la propaganda electoral del sujeto denunciado, cuando contendió como candidato, no valoró esa situación en la sentencia impugnada. Como se advierte de la síntesis de los conceptos de agravio que anteceden, el actor reitera que la propaganda objeto de denuncia es contraria a la Constitución, porque se difundió fuera del plazo autorizado y promueve de manera indebida al sujeto denunciado. Esos planteamientos ya fueron analizados con anterioridad y fueron calificados como inoperantes, porque el actor no controvierte la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que en la normativa electoral del Distrito Federal no hay norma que establezca un plazo concreto para la difusión de la propaganda relacionada con el informe de actividades de los servidores públicos, ni tampoco controvierte la consideración de la autoridad responsable, en la que sostiene que si bien se incluye en esa propaganda, la imagen y nombre del sujeto denunciado, ello no constituye infracción, porque se difundió con motivo de su informe de actividades, lo cual constituye un supuesto de excepción a la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución. 35 SDF-JRC-9/2015 En cuanto al tema de la tipografía, en consideración de esta Sala Regional es infundado, en una parte, e inoperante, en otra, el concepto de agravio. Lo infundado se debe a que, contrariamente a lo señalado por el actor, de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable sí se pronunció sobre la similitud de la tipografía utilizada en la propaganda objeto de denuncia y la empleada por el sujeto denunciado durante su campaña electoral. En efecto, de la página treinta y uno a la treinta y tres de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable consideró inoperante lo manifestado por el actor, porque si bien le asistió razón en que el Instituto local no fue exhaustivo en analizar ese mismo tema, lo cierto es que al ser difundida la propaganda con motivo del informe de actividades del sujeto denunciado, se está en presencia de un supuesto de excepción. Como se advierte, la autoridad responsable sí estudió el tema relativo a la tipografía, lo que conlleva a considerar infundado el concepto de agravio. Ahora bien, lo inoperante se debe a que el actor no controvierte esas consideraciones de la autoridad responsable, de ahí que deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada. 4. Falta de ponderación de principios básicos. Finalmente, el actor afirma que la autoridad responsable ignoró la ponderación de principios básicos, e hizo una 36 SDF-JRC-9/2015 interpretación y aplicación de la normativa con base en una simple subsunción de reglas jurídicas. Lo anterior porque en materia de derechos humanos se debe aplicar el principio pro homine, a fin de garantizar la protección más amplia. En este sentido, el actor sostiene que los actos materia de denuncia del procedimiento sancionador y la no expedición de actas circunstanciadas de los recorridos, se vulneran los derechos humanos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad, por lo que la autoridad responsable debió hacer algo más que la subsunción para ponderar la violación de esos principios. Esos principios, agrega el actor, son jerárquicamente superiores al artículo 67 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual fue interpretado y aplicado con el ánimo de ocultar una petición como medio de prueba. Esta Sala Regional considera inoperante el concepto de agravio, por ser una afirmación genérica, con la cual el actor no controvierte las consideraciones por las que la autoridad responsable determinó confirmar la resolución del Instituto local. En efecto, el actor se limita a sostener que no se respetó el principio pro homine; sin embargo, es omiso en señalar qué norma o normas se dejaron de interpretar y aplicar en un sentido más favorable. Asimismo, el actor únicamente señala que la autoridad responsable llevó a cabo una simple subsunción de normas, 37 SDF-JRC-9/2015 pero no explica ni menciona qué normas se debieron interpretar de distinta manera, o cómo una interpretación y aplicación de normas diferente a la hecha por la autoridad responsable, hubiera conducido a una conclusión distinta. Además, en los procedimientos sancionadores y, en consecuencia, en los juicios o recursos en los cuales se controvierta las resoluciones respectivas, debe quedar plenamente probada la responsabilidad de un probable infractor, lo cual corresponde en principio demostrar a la autoridad que investiga, y el denunciante puede contribuir con las pruebas que tenga a su alcance. En este sentido, si no se pudo acreditar la infracción y responsabilidad del sujeto denunciado, correspondía al actor en el procedimiento sancionador, en su momento en el juicio electoral y, ahora, en el juicio de revisión, desvirtuar, mediante argumentos y pruebas, la conclusión del Instituto local, sin que sea válido invocar que la autoridad responsable no llevó a cabo una aplicación e interpretación pro homine, a fin de considerar que el sujeto denunciado incurrió en irregularidades, porque ello debe estar plenamente acreditado. Finalmente, respecto a lo manifestado al artículo 67 del Código de Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo inoperante deviene en que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable en ningún momento interpreto ni aplicó ese artículo, al tiempo que el actor no precisa ni prueba que petición se dejó de acordar por parte de la autoridad responsable. 38 SDF-JRC-9/2015 Sentido de la sentencia. Al haber sido infundados e inoperantes los conceptos de agravio, se debe confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional RESUELVE ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 39 SDF-JRC-9/2015 VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SDF-JRC-9/2015. Con el debido respeto, manifiesto mi disenso en relación a algunas de las consideraciones de la sentencia, que a continuación expongo. En este caso, si bien se trata de un juicio de revisión constitucional y en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en mi consideración ello no impide a este órgano jurisdiccional electoral resolver conforme a la intención de la parte actora. Tomando en cuenta el criterio de la jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, cuya observancia no es obligatoria y, por su contenido, es aplicable a cualquier medio de impugnación electoral, me parece que la vaguedad en la redacción de la demanda no debe ser obstáculo para advertir que la parte actora controvierte el sentido de la sentencia que impugna, por indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad y que, si bien no es del todo puntual en combatir cada uno de sus párrafos, lo cierto es que sí expone los motivos por los que 40 SDF-JRC-9/2015 considera que ésta no estudia aspectos importantes de la controversia que le fue planteada. En ese sentido, en la sentencia de la mayoría se privilegia la literalidad de lo expuesto por el actor y no los motivos de su inconformidad. En mi opinión sí es posible derivar del contenido de la demanda que el actor aduce que ha sido indebidamente analizado por las instancias previas el contenido la propaganda denunciada, la que, en su consideración, puede constituir promoción personalizada de funcionarios públicos con fines electorales, en uso de recursos públicos, cuestión que la resolución de esta Sala no atiende. Me parece que, como lo sustenta la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, todos los razonamientos y expresiones de la demanda, cuyo contenido puede tener una repercusión jurídica, constituyen un principio de agravio, con independencia de que su expresión no sea absolutamente precisa, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sino que para el análisis del caso basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la autoridad resolutora se ocupe de su estudio. 41 SDF-JRC-9/2015 Bajo esa línea argumentativa, en mi consideración, la sentencia soslaya el análisis de temas que sí plantea el actor y que merecen un pronunciamiento, con independencia del resultado del análisis respectivo y la eficacia o no de los agravios expuestos. En ese tenor, coincido con la calificación que se hace de los agravios relacionados con el análisis de la propaganda denunciada realizada en la sentencia impugnada, como inoperantes, lo cual no es obstáculo para advertir que, en mi consideración, la sentencia debió abordar mayormente los planteamientos del actor. Por los razonamientos anteriores, emito el presente voto razonado. MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS 42
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