sdf-jrc-9/2015 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-9/2015
ACTOR:
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
TRIBUNAL
ELECTORAL
DEL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO:
ARMANDO
MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO:
LÓPEZ
ISMAEL
I.
ANAYA
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil
quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de
confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor
Partido Revolucionario Institucional
Asamblea
Legislativa
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
Autoridad
tribunal
responsable
o Tribunal Electoral del Distrito Federal
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Criterios
Criterios respecto a la Propaganda Institucional e
Informativa en el Distrito Federal
Instituto local
Instituto Electoral del Distrito Federal
Juicio de revisión
Juicio de revisión constitucional electoral
SDF-JRC-9/2015
Juicio electoral
Juicio electoral de la competencia del Tribunal
Electoral del Distrito Federal
Ley de Medios
Ley General del Sistema de
Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Procesal local
Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
Reglamento
Reglamento que regula el uso de recursos públicos,
propaganda institucional y gubernamental, así
como los actos anticipados de precampaña y de
campaña, para los procesos electorales ordinarios
del Distrito Federal
Sentencia
impugnada
Sentencia de diecinueve de enero de dos mil
quince, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito
Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-039/2014
Sujeto denunciado
Vidal Lleneras Morales, diputado de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal
Medios
de
ANTECEDENTES
I. Procedimientos sancionadores
1. Denuncia. El trece de marzo de dos mil catorce, el
actor presentó escrito en contra del sujeto denunciado, por la
presunta realización de actos anticipados de precampaña y
campaña, promoción personalizada con uso de recursos
públicos y colocación de propaganda en lugares prohibidos.
Llevado a cabo los trámites correspondientes, con la
denuncia se integraron los expedientes de los procedimientos
sancionadores
IEDF-QCG/PE/014/2014
e
IEDF-
QCG/PE/023/2014, los cuales fueron radicados ante el Instituto
local.
2. Resolución. El veinticinco de agosto siguiente, el
Instituto local resolvió los indicados procedimientos, en el
2
SDF-JRC-9/2015
sentido de considerar que el sujeto denunciado no era
administrativamente responsable.
II. Juicio electoral
1. Demanda. El doce de septiembre posterior, el actor
promovió juicio electoral, a fin de controvertir la resolución
indicada con antelación.
Ese medio de impugnación quedó radicado en el
expediente TEDF-JEL-039/2014, del índice de la autoridad
responsable.
2. Sentencia impugnada. El diecinueve de enero de dos
mil quince, la autoridad responsable resolvió el aludido juicio
electoral, en el sentido de confirmar la resolución del Instituto
local.
III. Juicio de revisión
1. Demanda. El veintidós de enero ulterior, el actor
presentó demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la
sentencia mencionada con anterioridad.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala
Regional,
por
acuerdo
del
inmediato
día
veintitrés,
la
Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el
expediente SDF-JRC-9/2015, y turnarlo al Magistrado Armando
I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del
proyecto respectivo.
3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor
acordó la radicación del expediente; el veintinueve siguiente,
admitió a trámite la demanda y, al considerar que no existía
3
SDF-JRC-9/2015
actuación pendiente por desahogar, el cinco de febrero
posterior, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO.
Competencia.
Esta
Sala
Regional
es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión,
promovido para controvertir una sentencia, definitiva y firme,
emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuya
materia está relacionada con la posible vulneración a la
normativa electoral de esa entidad federativa, con motivo de
propaganda colocada para difundir el informe de labores del
sujeto denunciado en el año dos mil catorce, la cual, en
concepto del actor, se trata de actos anticipados de
precampaña y campaña electoral, así como de uso indebido de
recursos públicos.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica. Artículo 186, fracción III, inciso b), y 195,
fracción III
Ley de Medios. Artículos 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
La demanda reúne los requisitos generales y especiales de
procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1,
8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y
88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
4
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1. Generales.
a) Requisitos de la demanda. La demanda reúne los
requisitos de procedencia porque fue presentada por escrito ante
la autoridad responsable, en la cual se precisa: nombre del actor,
sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se
asientan la firma del representante del actor.
b)
Oportunidad.
La
demanda
se
presentó
oportunamente, porque la sentencia impugnada fue emitida el
diecinueve de enero de dos mil quince, mientras que el escrito
de impugnación fue presentado el veintidós siguiente, lo que
evidencia su oportunidad.
c) Legitimación. Está cumplido el requisito, porque el
actor es un partido político nacional.
d) Personería. La tiene acreditada René Muñoz Vázquez,
toda vez que en el expediente del juicio electoral1 obra copia
certificada de la versión estenográfica de la sesión de
veinticinco de agosto de dos mil catorce celebrada por el
Instituto local, en la cual se emitió la resolución del
procedimiento sancionador primigenio.
La citada documental tiene pleno valor probatorio, en
términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b),
c) y d), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, por ser de
carácter público, en tanto fue emitida por funcionario en
ejercicio de sus facultades, al tiempo que su contenido y
1
Folios 213 a 300 del expediente del juicio electoral TEDF‐JEL‐029/2014 del índice de la autoridad responsable, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” del juicio de revisión al rubro indicado. 5
SDF-JRC-9/2015
autenticidad no están controvertidos, ni obra elemento de
prueba en contrario.
De la citada versión estenográfica2 se advierte que la
entonces presidenta del Instituto local autorizó el uso de la voz
a René Muñoz Vázquez, a quién se le reconoció el carácter de
representante del actor; en consecuencia se tiene por
acreditada la personería, en términos de las tesis de
jurisprudencia 2/99 y 33/2014, ambas de la Sala Superior, con
los
rubros
“PERSONERÍA,
REPRESENTANTES
DE
LOS
LA
TIENEN
PARTIDOS
LOS
POLÍTICOS
REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO
SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI
SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL
JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL”3
y
“LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN
AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE
TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL
MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.”4
2. Especiales.
a) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque
el artículo 65, primer párrafo, de la Ley Procesal local dispone
que las sentencias de la autoridad responsable son definitivas y
firmes, además de que se advierte que para controvertir las
2
Reverso del folio 215 3
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,
TEPJF, México, pp. 508-509. 4
Aprobada en sesión pública el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. 6
SDF-JRC-9/2015
mismas, no está previsto medio de defensa ordinario que pueda
modificar o revocar la determinación impugnada.
No pasa inadvertido que el actor controvierte el acuerdo
de diecinueve de enero de dos mil quince, dictado en la
instrucción del juicio electoral, por medio del cual se desechó la
prueba superveniente que ofreció.
Al respecto es criterio de la Sala Superior que los actos
que conforman los procedimientos contencioso-electorales solo
pueden ser combatidos como violaciones procesales a través
de las impugnaciones a la sentencia definitiva, pues de otra
forma tales actos no habrían adquirido definitividad y firmeza,
ello en virtud de que la emisión de actos de instrucción
solamente surten efectos al interior del procedimiento sin
producir realmente una afectación en los derechos de quien
esté inconforme con estos, sino hasta la última determinación
del proceso en la que se puede analizar los efectos que tuvo la
violación procesal hecha valer.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1/2004 de la
Sala Superior, de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
COMBATIDOS
EN
CONSTITUCIONAL
IMPUGNACIÓN
A
EL
JUICIO
ELECTORAL,
LA
SÓLO
A
SENTENCIA
PUEDEN
DE
TRAVÉS
SER
REVISIÓN
DE
LA
DEFINITIVA
O
RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”5
En ese contexto es dable analizar la violación procesal
alegada conjuntamente a la impugnación de la sentencia.
5
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,
TEPJF, México, pp. 110-112. 7
SDF-JRC-9/2015
b) Violación a preceptos constitucionales. Se ha
considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al
enunciar
los
preceptos
constitucionales
supuestamente
infringidos, pues el análisis de la violación material a esos
preceptos forma parte del estudio de fondo, como se considera
en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior identificada con el
rubro
"JUICIO
ELECTORAL.
DE
REVISIÓN
INTERPRETACIÓN
DEL
CONSTITUCIONAL
REQUISITO
DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO
1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."6
En la especie, el actor aduce que se vulneran los artículos
1, 8, 16, 17 y 41 de la Constitución, con lo cual se tiene por
cumplido el requisito.
c) Carácter determinante. El requisito está cumplido,
toda vez que la materia de controversia está relacionada con la
posible infracción a la normativa electoral del Distrito Federal,
con motivo de la colocación de propaganda que, en concepto
del actor, tuvo como propósito llevar a cabo actos de
precampaña y campañas electorales.
En este sentido, dado que actualmente se desarrolla un
procedimiento electoral en la mencionada entidad federativa, es
evidente que lo que al efecto se resuelva en este juicio de
revisión, puede trascender a ese procedimiento.
d) La reparación solicitada es factible. En relación con
este requisito, cabe precisar que al no existir plazo por concluir
6
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,
TEPJF, México, pp. 408-409.
8
SDF-JRC-9/2015
que haga irreparable la violación reclamada, se debe tener por
satisfecho.
TERCERO. Pruebas ofrecidas por el actor.
El
actor
ofreció
como
pruebas
los
oficios
INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, los cuales solicita se
admitan como supervenientes; la instrumental de actuaciones y
la presuncional.
Al respecto, de conformidad con el artículo 91 de la Ley
de Medios, en el juicio de revisión no se podrá ofrecer o aportar
prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas
supervenientes,
cuando
éstas
sean
determinantes
para
acreditar la violación reclamada.
En el caso, las pruebas ofrecidas por el actor no tienen el
carácter de supervenientes, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque son pruebas supervenientes aquéllas
que hayan surgido después del plazo legal en que se debieron
aportar los medios probatorios, y las existentes desde entonces,
pero que el actor o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o
aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no
estaba a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen
antes del cierre de instrucción.
Para que se actualice el primero de los supuestos, es
necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias
posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del
surgimiento
de
dichas
pruebas,
así
como
los
hechos
9
SDF-JRC-9/2015
consignados en el medio de convicción que ofrece con tal
carácter, lo cual no sucede en el presente caso.
En cuanto al segundo supuesto, resulta primordial que el
interesado señale el desconocimiento de la existencia de las
pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por
las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de
indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron
aportarlas dentro del plazo legalmente exigido, situación que el
actor tampoco acredita.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que la
prueba ofrecida no reviste el carácter de superveniente, en
virtud de que la misma fue ofrecida en la instancia primigenia,
es decir, que el actor tuvo conocimiento de ésta con
anterioridad a la promoción del presente medio de impugnación.
Tan es así que, es un hecho notorio, invocado en términos del
artículo 15 de la Ley de Medios, que esas pruebas fueron
ofrecidas en el juicio electoral TEDF-JEL-35/2014 y en este
medio de impugnación formula conceptos de agravio para
controvertir la no admisión de la misma por parte de la
autoridad responsable.
Por otro lado, si bien no se pueden admitir las pruebas
ofrecidas, lo cierto es que la instrumental de actuaciones
constituye un medio de convicción en el que el juzgador apoya
sus determinaciones, por lo que se tomará en cuenta para la
resolución del presente asunto.
CUARTO. Estudio del fondo de la controversia. Previo
al análisis de los conceptos de agravio, por método se hará un
resumen de las consideraciones de la sentencia impugnada;
10
SDF-JRC-9/2015
posteriormente, se analizarán los conceptos de agravio, en el
orden que fueron expuestos en el escrito de demanda.
Para ello, se hará un resumen de los planteamientos en
los que el actor basa la impugnación y, en seguida, se emitirá el
pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.
A.
Consideraciones de la sentencia impugnada
El Tribunal responsable analizó la demanda de juicio
electoral en cuatro apartados:
1. Indebida valoración de pruebas
La autoridad responsable consideró que el Instituto local
sí valoró las pruebas del procedimiento sancionador, respecto
de las cuales concluyó que el contenido de los promocionales
objeto de denuncia, aluden a expresiones relacionadas con la
actividad del sujeto denunciado llevadas a cabo en la
Delegación Azcapotzalco, que fueron hechos del conocimiento
en razón de su informe de actividades, motivo por el cual, en
concepto del Tribunal responsable, no existió una indebida
promoción personalizada con uso de recursos públicos ni actos
anticipados de precampaña y campaña.
Respecto al contenido de la propaganda, la autoridad
responsable advirtió que:
a) No está el nombre, emblema, color o colores de partido
político alguno, candidato o precandidato;
b) Se mencionan los logros de la VI Legislatura de la
Asamblea Legislativa y la referencia del primer informe
legislativo del sujeto denunciado;
11
SDF-JRC-9/2015
c) No hay expresiones vinculadas con el sufragio o con
las etapas del procedimiento electoral;
d) No hay mensajes tendentes a la obtención del voto;
e) No se hace alusión a procedimientos internos de
selección, y
f) No existe manifestación de querer ser candidato o
precandidato.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable
concluyó que la propaganda objeto de denuncia no tenía fines
electorales, sino que se trata de una descripción de la actividad
del sujeto denunciado en temas como salud pública, actividades
legislativas o programas de gobierno.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que el
Instituto local llevó a cabo una valoración correcta de los
elementos de prueba, porque lo hizo de manera adminiculada y
conjunta, sin que de esa valoración se hubiera advertido que el
sujeto denunciado promovió su nombre e imagen fuera de los
plazos legales, a fin de obtener la nominación de un partido
político a un cargo de elección popular.
2. Tipografía de la propaganda
Por otra parte, la autoridad responsable consideró
inoperante el concepto de agravio relacionado con la tipografía
empleada en la propaganda objeto de denuncia.
Lo anterior, porque si bien el actor tuvo razón en que el
Instituto local no fue exhaustivo en revisar si la tipografía
empleada en los promocionales objeto de denuncia, era igual a
la utilizada por el sujeto denunciado en la propaganda que
12
SDF-JRC-9/2015
difundió en su campaña electoral, lo cierto es que esa
propaganda estaba relacionada con el informe de actividades y,
en consecuencia, se trata de un supuesto de excepción
permitido por la normativa, motivo por el cual se determinó
innecesario ordenar al indicado Instituto que se pronunciara al
respecto.
3. Rebase de la cantidad autorizada.
En cuanto a que hubo rebase del gasto autorizado para
difundir el informe de actividades, la autoridad responsable lo
consideró infundado.
Arribó a esa conclusión, porque si bien no existe una
comprobación de los gastos de diseño y colocación de la
propaganda en el órgano de presupuesto de la Asamblea
Legislativa, ello no implica transgresión a la normativa electoral,
lo que en todo caso corresponde conocer a la Contraloría de
ese órgano legislativo.
Por otra parte, el que el sujeto denunciado hubiera
utilizado más recursos que los proporcionados, tampoco implica
una infracción, porque en la normativa vigente en ese entonces
no existía disposición que limitara el uso de cierta cantidad para
la rendición de informes de actividades.
4. Temporalidad en la difusión de la propaganda
La autoridad responsable consideró infundado el concepto
de agravio, relativo a que la propaganda objeto de denuncia
estuvo colocada fuera de los plazos autorizados, esto es siete
días antes y cinco después del informe de actividades.
13
SDF-JRC-9/2015
Lo infundado se debió a que la propaganda estuvo fijada
durante un plazo razonable, en tanto fue suficiente para
promover el informe de actividades, esto porque ese informe se
llevó a cabo el catorce de marzo de dos mil catorce, motivo por
el cual la exposición de la propaganda fue moderada, ya que
estuvo colocada hasta el día veinticuatro del mismo mes y año.
También la autoridad responsable determinó que no hay
plazo para que la propaganda fuera difundida, en tanto el
Instituto
local
modificó
el
Reglamento
respectivo,
en
cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio electoral 43 de
dos mil once, en la que se determinó que el Instituto local se
excedió en sus facultades al establecer la temporalidad para
publicitar los informes de gobierno.
En consecuencia, el plazo que adujo el actor para difundir
la propaganda era inatendible, porque en los Criterios se
estableció que la duración de la misma se debía limitar en
atención a su propósito, pero no previó un periodo determinado;
en consecuencia, al no existir disposición que dispusiera una
temporalidad concreta, fue infundado el concepto de agravio.
B. Conceptos de agravio
1. Prueba superveniente no valorada.
Manifiesta el actor que fue incorrecto que la autoridad
responsable no admitiera las pruebas supervenientes que
ofreció, porque en tiempo y forma presentó el escrito
correspondiente, en el cual precisó lo que quiso probar.
El actor también afirma que presentó copia certificada de
los oficios INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, por los
cuales el Consejo General dio vista, respectivamente, al
14
SDF-JRC-9/2015
Presidente de la Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de
la Asamblea Legislativa y al Consejero Presidente del Instituto
de Verificación Administrativa del Distrito Federal, a fin de que,
en
ejercicio
de
sus
atribuciones,
determinaran
si
hay
responsabilidad del sujeto denunciado.
Elementos
de
prueba
que
el
actor
considera
supervenientes, porque se presentó con posterioridad al inicio
del procedimiento sancionador, el cual, si bien no fue objeto de
conocimiento de la autoridad responsable, lo cierto es que tiene
la facultad de solicitar informes sobre qué circunstancias o
resoluciones determinaron esos órganos locales.
Así, en concepto del actor, la autoridad responsable no
consideró los motivos por los cuales fue ofrecida la prueba,
máxime que fue aportada en copia certificada y, por tanto, es
una documental pública.
En esta parte, la controversia consiste en determinar si las
pruebas a que alude el actor tenían o no el carácter de
supervenientes y, en caso de que así fuera, debían o no ser
admitidas y valoradas en su oportunidad.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley Procesal local dispone
que los escritos por los cuales se promuevan los medios de
impugnación, deberán ofrecer las pruebas, mencionar las que
se habrán de aportar en los plazos legales y solicitar las que se
deban requerir, cuando el promovente justifique que las solicitó
por escrito y oportunamente al órgano competente, pero no le
fueron entregadas.
15
SDF-JRC-9/2015
A su vez, el artículo 35, último párrafo, de la citada Ley
Procesal local, establece que en ningún caso se admitirán las
pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La
única excepción a la regla será la de pruebas supervenientes,
es decir aquellas surgidas después del plazo legal en que se
deban aportar los elementos probatorios, y aquellas existentes
desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la
autoridad
electoral
no
pudieron
ofrecer
o
aportar
por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su
alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre
de la instrucción.
En el caso, el tres de diciembre de dos mil catorce, el
actor presentó ante la autoridad responsable, un escrito
mediante el cual exhibió copia certificada de los oficios
INE/SCG/228/2014 e INE/SCG/231/2014, los cuales se han
precisado con antelación.
El propósito de ofrecerlos, en palabras del actor, obedeció
a que “la Autoridad responsable (Instituto local) no consideró el
principio de EXHAUSTIVIDAD, al no requerir a las autoridades
descritas en los oficios mencionados (Presidente de la
Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de la Asamblea
Legislativa
y
al
Consejero
Presidente
del
Instituto
de
Verificación Administrativa del Distrito Federal) si existe o no
responsabilidad de los servidores públicos denunciados.”
Ese escrito fue dirigido al expediente del juicio electoral
TEDF-JEL-035/2014, del índice de la autoridad responsable, y
el actor solicitó que se agregara copia certificada del mismo,
con sus anexos, para que obrara en el expediente del juicio
electoral TEDF-JEL-039/2014.
16
SDF-JRC-9/2015
Ahora bien, mediante acuerdo de diecinueve de enero de
dos mil catorce, emitido por la Magistrada Instructora del juicio
electoral TEDF-JEL-035/2014, se determinó desechar la
prueba, por no tener la calidad de superveniente, porque no
surgieron después del plazo en que se debían aportar, ni se
demostró su desconocimiento o imposibilidad para poder
aportarlas.
Asimismo, en la sentencia impugnada, la autoridad
responsable determinó que no era procedente requerir a las
autoridades locales del Distrito Federal, en razón de que la
prueba fue previamente desechada, mediante el acuerdo
dictado en el juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, por las
razones precisadas con antelación.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera
infundado, en una parte, e inoperante en otra, el concepto de
agravio.
En principio, es necesario precisar que la autoridad
responsable incurrió en una indebida instrucción del juicio
electoral TEDF-JEL-039/2014, toda vez que el actor en el
escrito por el cual exhibió la prueba superveniente, solicitó que
ese escrito, con sus anexos, se certificaran, a fin de que
obraran en el expediente del juicio electoral citado en este
párrafo.
Sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en llevar
a cabo esa certificación, lo que provocó que el expediente
respectivo no estuviera debidamente integrado. No obstante
ello, la autoridad responsable determinó no admitir la prueba
superveniente ofrecida por el actor, bajo el argumento de que la
17
SDF-JRC-9/2015
misma se había desechado en el diverso expediente del juicio
electoral TEDF-JEL-035/2014, lo que denota una falta de
técnica procesal.
Asimismo, si bien asiste razón al actor, en el sentido de
que el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, por el
cual se desecha la prueba superveniente que ofreció, carece de
la debida fundamentación y motivación, en tanto se limita a
señalar que no se cumplen los requisitos para tenerla como
superveniente, pero sin explicar el por qué, esto no es razón
suficiente para revocar la sentencia impugnada.
En efecto, ese escrito7 fue presentado ante la autoridad
responsable el tres de diciembre. Ahora bien, para considerar a
ese escrito y a los oficios que se anexaron como pruebas
supervenientes, es necesario que se cumplan los requisitos
previstos en la Ley Procesal local, entre otros:
1. Que surjan después del plazo legal en que se deban
aportar los elementos probatorios, o
2. Que hayan existido desde entonces, pero que el
promovente, el compareciente o la autoridad electoral no
pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y
cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
7
Folio 361 del expediente del juicio electoral TEDF‐JEL‐035/2014, del índice de la autoridad responsable, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” del expediente del juicio de revisión SDF‐JRC‐5/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y que se tuvo a la vista para la resolución de la controversia. 18
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En la especie, fue correcto que la autoridad responsable
no admitiera esas pruebas, porque en el caso no surgieron con
posterioridad al plazo en que se debía presentar la demanda.
Lo anterior es así, porque la demanda que motivó el juicio
electoral TEDF-JEL-039/2014 fue presentada el doce de
septiembre de dos mil catorce, motivo por el cual con ese
escrito se debieron ofrecer y aportar todos los elementos de
prueba, como lo ordena el artículo 21 de la Ley Procesal local.
Sin embargo, el escrito del actor por el cual ofrece las
pruebas supervenientes es de fecha tres de diciembre de dos
mil catorce, mientras que la copia certificada de los oficios
respectivos, los cuales pretende sean admitidas como pruebas
supervenientes, son de veinticuatro de abril del mismo año.
En este orden de ideas, es evidente que los aludidos
oficios ya existían con anterioridad a la presentación del escrito
de demanda, de ahí que no hubo obstáculo para presentarlos
con el mismo, ni el actor manifiesta por qué no los conocía o
por qué le fue imposible presentarlos en su oportunidad, lo cual
era necesario para verificar su afirmación y, en su caso,
determinar si se debían o no admitir.
Así, al no haber cumplido los requisitos que exige la
normativa para considerar los aludidos oficios como pruebas
supervenientes, es que se considera conforme a Derecho la
conclusión de la autoridad responsable.
De ahí lo infundado del concepto de agravio
2.
Falta
de
fundamentación,
motivación
y
exhaustividad.
19
SDF-JRC-9/2015
El actor controvierte el primer resolutivo de la sentencia
impugnada, en razón de que carece de motivación y
fundamentación para sostenerlo, al no estar cumplido el
principio de exhaustividad.
El actor agrega que está acreditada la existencia de la
propaganda, de tal manera que la autoridad responsable
únicamente debía determinar qué tipo de propaganda es.
Asimismo, el actor afirma que la propaganda que se
difunda con motivo de los informes de actividades de los
servidores públicos, está limita a los siete días anteriores y
cinco posteriores a la fecha del informe; plazo que no fue
considerado
por
la
autoridad
responsable,
porque
la
propaganda objeto de denuncia estuvo colocada más de trece
días de los autorizados por la ley, la cual incluía la promoción
personalizada del nombre e imagen del sujeto denunciado.
Aunado a lo anterior, en opinión del actor, la autoridad
responsable no consideró el acuerdo del Consejo General por
el cual se establecieron las reglas de lo qué es la propaganda
gubernamental, porque de la que fue objeto de denuncia se
advierte la imagen y nombre del sujeto denunciado, quien alude
a sus logros políticos, a fin de promover su persona ante la
ciudadanía, mediante una simulación de su informe de
actividades.
Al respecto, el actor manifiesta que la propaganda objeto
de denuncia no cumple las normas aprobadas por el Consejo
General, porque fue difundida con posterioridad al plazo
permitido para ello, aunado a que el nombre e imagen
contenidos en la misma, ocupa el setenta por ciento de la
publicidad.
20
SDF-JRC-9/2015
Para el actor, la naturaleza de la propaganda es
independiente del efecto que pueda tener, o de que
efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el
fin que persigue con la misma.
Así, afirma el actor que los servidores públicos no pueden
intervenir con base en sus logros gubernamentales, ni en caso
de programas sociales de gobierno, porque se consideraría
propaganda
político-electoral,
como
se
advierte
de
la
jurisprudencia de la Sala Superior identificada con las claves
10/2009 y 18/2011.
Con base en lo anterior, el actor sostiene que la
propaganda objeto de denuncia es de carácter electoral, porque
se aprecia la imagen, el nombre del sujeto denunciado y la
denominación del partido político, elementos que en conjunto
puede influir en los ciudadanos que están alrededor de dónde
se colocó.
El actor limita la controversia en determinar si es o no
legal la propaganda objeto de denuncia, en relación con su
contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, sostiene que
está dirigida a toda la ciudadanía y no sólo a los militantes o
simpatizantes de un partido político, con el propósito de obtener
el
apoyo
de
todo
el
electorado,
lo
cual
genera
un
posicionamiento anticipado.
Además, la propaganda objeto de denuncia alude a
programas de desarrollo social, lo cual está prohibido por la
normativa, en tanto que la finalidad es de carácter electoral.
21
SDF-JRC-9/2015
Finaliza el actor, en este concepto de agravio, que el
Instituto local y la autoridad responsable no fueron exhaustivos
en la investigación ni en la valoración de las pruebas.
Respecto a este concepto de agravio, esta Sala Regional
estima que lo que se debe determinar es:
a) ¿El resolutivo está fundado y motivado a partir de las
consideraciones de la sentencia impugnada?
b) ¿La autoridad responsable cumplió el principio de
exhaustividad?
c) ¿En la sentencia impugnada se estableció cuál era el
carácter que tenía la propaganda objeto de denuncia?
d) ¿La autoridad responsable determinó cuál era el plazo
en el cual se podía difundir la propaganda?
e) ¿La autoridad responsable valoró el contenido de la
propaganda objeto de denuncia y, en su caso, esa propaganda
tenía o no un fin distinto?
f) ¿La propaganda hizo uso indebido de programas
sociales?
En cuanto a la manifestación del actor, respecto a que
carece de fundamentación y motivación el primer resolutivo de
la sentencia impugnada, se considera que no asiste razón, por
tanto es infundado.
El artículo 16 de la Constitución establece que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
22
SDF-JRC-9/2015
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
A su vez, el artículo 17 de la Constitución dispone que
toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial.
De los dos preceptos constitucionales, se puede afirmar
que los órganos jurisdiccionales, como lo es la autoridad
responsable, deben impartir justicia de manera fundada y
motivada,
para
lo
cual
es
necesario
que
emitan
pronunciamiento sobre todos los planteamientos de los actores.
Así, la fundamentación y motivación es un requisito
necesario que debe cumplir cualquier sentencia, porque sólo
mediante la cita de la normativa que se considera aplicable y la
explicación o justificación debida de ello, es que los gobernados
pueden
saber
las
razones
por
las
cuáles
un
órgano
jurisdiccional emitió en un determinado pronunciamiento.
Ahora bien, una sentencia es un documento en el cual
constan, en términos generales, los hechos que originaron la
controversia, los fundamentos de Derecho y los resolutivos que
pronuncia el órgano jurisdiccional.
De esta manera está previsto en el artículo 62 de la Ley
Procesal local, el cual establece que toda resolución de la
autoridad responsable debe constar por escrito y contendrá,
entre otros requisitos, el resumen de los hechos o puntos de
Derecho controvertidos; el análisis de los conceptos de agravio
23
SDF-JRC-9/2015
expresados por el actor; el análisis de los hechos y puntos de
Derecho expresados por la autoridad u órgano partidista
responsable, y los puntos resolutivos.
Como se advierte, la normativa procesal electoral local
impone a la autoridad responsable ciertos requisitos para emitir
sus sentencias, de tal manera que éstas se deben considerar
como un documento único y complejo, en tanto que está
compuesto de diversas partes.
Normalmente, los puntos resolutivos, que en términos
simples son las conclusiones a las que arriba un órgano
jurisdiccional, se pronuncian de manera concreta, por ejemplo:
ordenando
una
conducta,
desechando
la
demanda,
sobreseyendo el medio de impugnación, declarando un
derecho.
Ese pronunciamiento concreto tiene sustento en todo lo
hecho en el documento denominado sentencia, de tal manera
que son los considerandos o razones y fundamentos los que
contienen la valoración de los hechos, el análisis de las
pruebas, el Derecho aplicable y la justificación de por qué se
invoca una determina norma.
En el caso, contrariamente a lo aducido por el actor, el
primer punto resolutivo de la sentencia impugnada, por el cual
se confirmó la resolución del Instituto local, tiene concretamente
su fundamentación y motivación a partir de la página dieciséis
del citado documento, es decir, el considerando quinto, en el
cual la autoridad responsable analizó los conceptos de agravio
del actor, consistentes en indebida valoración de pruebas, la
tipografía de la propaganda objeto de denuncia, el rebase de la
cantidad autorizada para difundir el informe de actividades del
24
SDF-JRC-9/2015
sujeto denunciado y la temporalidad en que la propaganda se
difundió.
Para llevar a cabo ese análisis, la autoridad responsable
estableció, en el considerando cuarto de la sentencia
impugnada, el marco normativo aplicable para el caso de
propaganda difundida con motivo del informe de actividades de
los servidores públicos y, en el considerando quinto, determinó
si la propaganda objeto de denuncia se ajustó o no a esa
normativa.
De lo expuesto, para esta Sala Regional, el primer
resolutivo de la sentencia impugnada sí está fundado y
motivado, precisamente en los considerandos cuarto y quinto
del mismo documento, de ahí que sea infundado el
planteamiento del actor.
En razón de lo anterior, para esta Sala Regional tampoco
asiste razón al actor respecto a la supuesta falta de
exhaustividad de la autoridad responsable, en tanto que por una
parte es infundado su alegato y en otra inoperante el mismo.
En primer lugar, como se mencionó con antelación, en el
considerando quinto de la sentencia impugnada, la autoridad
responsable estudió los hechos materia de controversia, analizó
los conceptos de agravio y valoró las pruebas que fueron
ofrecidas en el procedimiento sancionador y las que, en su
caso, fueron requeridas durante la instrucción del juicio
electoral.
Así, la autoridad responsable estudió los cuatro conceptos
de agravio planteados por el actor, al grado que determinó que
25
SDF-JRC-9/2015
el Instituto local valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas en
el procedimiento sancionador de origen; determinó que si bien
la tipografía empleada en la propaganda objeto de denuncia era
similar a la utilizada durante la campaña electoral del sujeto
denunciado para ser diputado de la Asamblea Legislativa, ello
no actualizaba irregularidad alguna, en tanto la propaganda se
difundió con motivo del informe de actividades del sujeto
denunciado, lo cual supone una excepción a la prohibición
establecida; también concluyó que a pesar de que no existen
comprobantes sobre el gasto empleado en la propaganda, ello
por sí mismo no es una irregularidad electoral, sino que en todo
caso una a la que le corresponde conocer a la Contraloría de la
Asamblea Legislativa; finalmente, la autoridad responsable
sostuvo que fue razonable el tiempo en el que fue difundida la
propaganda, máxime si se tiene consideración que en la
normativa del Distrito Federal no existe precepto que establezca
una temporalidad concreta para ello.
Como
se
advierte,
la
autoridad
responsable
fue
exhaustiva en analizar los planteamientos expuestos por el
actor,
estudiar
los
hechos
y
valorar
las
pruebas
correspondientes, de ahí que, en esta parte, sea infundado el
planteamiento del actor.
Ahora bien, la inoperancia se debe a que el actor es
omiso en señalar qué hecho o prueba no fue valorada, o bien
qué diligencias dejó de llevar a cabo la autoridad responsable,
lo cual era necesario para que esta Sala Regional pudiera
determinar si asistía o no razón.
No es óbice que el actor alegue que no fue valorada la
prueba superveniente precisada con anterioridad, o bien que la
26
SDF-JRC-9/2015
autoridad responsable no requirió los informes que solicitó el
actor, toda vez que, como se precisó en su oportunidad, esa
prueba no cumplió los requisitos exigidos para ser considerada
superveniente, motivo por el cual la autoridad responsable no
tenía el deber de valorarla ni mucho menos requerir la
información respectiva.
En otro contexto, tampoco asiste razón al actor en que la
autoridad responsable no determinó de qué tipo era la
propaganda objeto de denuncia.
Lo anterior es así porque, contrariamente a lo afirmado
por el actor, la autoridad responsable concluyó que esa
propaganda era de carácter informativa respecto de las
actividades llevadas a cabo por el sujeto denunciado.
A esa conclusión arribó la autoridad responsable, a partir
de los elementos de prueba que fueron valorados por el
Instituto local, de los cuales advirtió que las leyendas y frases
empleadas en la propaganda objeto de denuncia, aluden a
expresiones relacionadas con la gestión del sujeto denunciado
en materia de salud pública, acciones gubernamentales del
Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Azcapotzalco;
además de todo ello, la autoridad responsable consideró que en
la mencionada propaganda no se observó el nombre, emblema,
color o colores de partido político alguno, candidato o
precandidato y sí se observan los logos de la VI Legislatura de
la Asamblea Legislativa y la referencia del primer informe del
sujeto denunciado.
Así, es evidente que la autoridad responsable compartió
el criterio del Instituto local, consistente en considerar a la
27
SDF-JRC-9/2015
propaganda objeto de denuncia, como informativa de las
labores llevadas a cabo por el sujeto denunciado, motivo por el
cual resultado infundado el planteamiento.
En cuanto a que la autoridad responsable no consideró el
tiempo en que se difundió la propaganda objeto de denuncia, en
opinión de esta Sala Regional es infundado, en una parte, e
inoperante en otra.
Lo infundado se debe a que, del análisis de la sentencia
impugnada, se advierte que la autoridad responsable sí
consideró el tiempo en el cual se difundió la propaganda objeto
de denuncia.
En efecto, de la página treinta y siete a la página cuarenta
y uno, la autoridad responsable sí determinó que el plazo en el
que se difundió la propaganda fue razonable, porque si bien el
informe del sujeto denunciado fue el catorce de marzo de dos
mil catorce y la propaganda se mantuvo hasta el veinticinco
siguiente, lo cierto es que en la normativa electoral del Distrito
Federal no existe plazo alguno para la difusión de la
propaganda correspondiente.
A esa conclusión arribó, con base en que en la sentencia
del juicio electoral 43 de dos mil once, del índice de la autoridad
responsable, se determinó revocar el Reglamento en razón de
que el Instituto local se excedió en sus atribuciones al
establecer un plazo en el que se podían difundir la propaganda
con motivo de los informes de actividades.
Así, la autoridad responsable determinó que al no existir
un plazo en la normativa electoral del Distrito Federal, en el cual
28
SDF-JRC-9/2015
se podía difundir la citada propaganda, el sujeto denunciado no
infringió ni excedió plazo alguno.
En consecuencia, dado que la autoridad responsable sí
estudió el tema de la temporalidad en que se difundió la
propaganda objeto de denuncia, es claro que no asiste razón al
actor y, en consecuencia, es infundado su planteamiento.
Por otra parte, lo inoperante del concepto de agravio
radica en que, con independencia de lo correcto o incorrecto de
las consideraciones de la autoridad responsable, lo cierto es
que el actor es omiso en controvertirlas, especialmente lo
relativo a la falta de normativa electoral en el Distrito Federal,
que regule el plazo en el que se puede difundir la propaganda
para difundir los informes de actividades de los servidores
públicos.
En
consecuencia,
al
no
ser
controvertido
esas
consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la
sentencia impugnada, máxime si se tiene en consideración que
los juicios de revisión son de estricto Derecho y no es posible la
suplencia en la expresión de los conceptos de agravio.
En otro orden de ideas, se consideran inoperantes las
manifestaciones del actor, consistentes en que:
a) En la propaganda objeto de denuncia se advierte la
imagen y nombre del sujeto denunciado, quien alude a sus
logros políticos a fin de promover su persona ante la
ciudadanía, mediante una simulación de su informe de
actividades.
29
SDF-JRC-9/2015
b) Esa propaganda no cumple las normas aprobadas por
el Consejo General, porque el nombre e imagen contenidos en
la misma, ocupa el setenta por ciento de la publicidad.
c) La naturaleza de la propaganda es independiente del
efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre
mediante la acción que realiza, el fin que persigue con la
misma.
d) Los servidores públicos no pueden intervenir con base
en sus logros gubernamentales, ni en caso de programas
sociales de gobierno, porque se consideraría propaganda
político-electoral, como se advierte de la jurisprudencia de la
Sala Superior identificada con las claves 10/2009 y 18/2011.
e) La propaganda está dirigida a toda la ciudadanía y no
sólo a los militantes o simpatizantes de un partido político, con
el propósito de obtener el apoyo de todo el electorado, lo cual
genera un posicionamiento anticipado.
f) La propaganda alude a programas de desarrollo social.
Lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que,
con independencia de que la propaganda objeto de denuncia
tenga la imagen y nombre del sujeto denunciado; o bien cuál
haya sido la intención de difundirla, y si no se ajustó a las
normas establecidas por el Consejo General, lo cierto es que el
actor no controvierte la consideración esencial de la autoridad
responsable, por la cual confirma la resolución del Instituto
local, consistente en que esa propaganda tuvo como propósito
difundir un informe de actividades y, en consecuencia, está en
un supuesto de excepción permitido por la norma, para incluir la
imagen y nombre del servidor público.
30
SDF-JRC-9/2015
En efecto, en la sentencia impugnada la autoridad
responsable determinó que fue correcto el estudio del Instituto
local, porque la propaganda objeto de denuncia no llevó a cabo
una indebida promoción personalizada de su nombre e imagen
con uso de recursos públicos, porque el contenido de la misma
tiene como finalidad dar a conocer las actividades emprendidas
en materia de salud pública; aunado a que se observa que no
se utilizaron nombres, emblemas, colores de partido político
alguno, candidato o precandidato, además de que se aprecian
los logos de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa.
En este contexto, como se adelantó, es inoperante lo
manifestado por el actor, porque es omiso en señalar,
argumentar, explicar y probar que, contrariamente a lo
considerado por la autoridad responsable, de la propaganda
objeto de denuncia sí se advierte el nombre, emblema, color o
colores de partido político; o bien, que a partir de ciertos
elementos de la propaganda (los cuales el actor tampoco
precisa) se puede advertir que se invita a votar por una
determinado partido político, candidato o precandidato; en su
caso, que del contenido de la propaganda se puede concluir
que el sujeto denunciado aspira a contender a un cargo de
elección popular, o bien participar en un procedimiento interno
de selección de candidatos.
Al ser omiso en expresar y probar aspectos como los
antes señalados, es que resulta inoperante el concepto de
agravio.
No es obstáculo que el actor se límite a afirmar que la
propaganda objeto de denuncia es una simulación de su
31
SDF-JRC-9/2015
informe de actividades; que la naturaleza de la propaganda es
independiente del efecto que pueda tener o que la misma está
dirigida a toda la ciudadanía, con el propósito de obtener el
apoyo de todo el electorado.
Lo anterior porque se trata de afirmaciones vagas,
genéricas y subjetivas que, en principio, no controvierten
frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable,
esto porque el actor no acredita que se trata de una simulación,
tampoco prueba que la propaganda objeto de denuncia
contenga otros elementos a los considerados por la autoridad
responsable.
Asimismo, es insuficiente el argumento de que la
propaganda tenía como destinatario al total de la ciudadanía,
porque al ser difundida con motivo del informe de actividades
del sujeto denunciado, en su carácter de diputado de la
Asamblea Legislativa, es evidente que no se podía limitar
exclusivamente a los militantes o simpatizantes de su partido
político, precisamente porque la rendición de informes es para
que la ciudadanía esté enterada de lo hecho por el servidor
público, motivo por el cual no se podía limitar a un grupo o
sector.
Finalmente, en cuanto a que la propaganda hace uso de
programas de desarrollo social, la inoperancia se debe a que se
trata de un planteamiento novedoso, en tanto no fue expresado
como concepto de agravio en el juicio electoral, de ahí que la
autoridad
responsable
no
tuvo
oportunidad
de
emitir
pronunciamiento, motivo por el cual esta Sala Regional no tiene
elementos para analizar la constitucionalidad y legalidad de un
posible pronunciamiento de la autoridad responsable.
32
SDF-JRC-9/2015
A mayor abundamiento, aun en el supuesto más favorable
para el actor, en el que esta Sala Regional considerara como
principio de concepto de agravio las alegaciones efectuadas en
torno a la violación al principio de exhaustividad, indebida
valoración de pruebas y la temporalidad en la colocación de la
propaganda, ello no redundaría en variar la calificación hecha
en esta sentencia, dado que en modo alguno precisa, qué
planteamientos se estudiaron deficientemente o bien cuáles
pruebas fueron valoradas de forma indebida, ni argumenta
cómo se debieron valorar y a que conclusiones distintas
llevaría, ni cuestiona el porqué la temporalidad de la
propaganda no fue razonable, ni mucho menos identifica por
qué pudiera resultar trascendente a una contienda electoral.
Es decir, en concepto de esta Sala Regional en el juicio
de revisión no basta con aducir una falta de exhaustividad, o
una indebida valoración de pruebas o de apreciación de una
temporalidad, sino que, es indispensable que el concepto de
agravio controvierta lo resuelto por la autoridad responsable,
dado que esa es la esencia que el constituyente y el legislador
buscaron al establecer un medio de impugnación de revisión
constitucional de la instancia estatal electoral, que por su
naturaleza es de estricto Derecho y depende exclusivamente de
los conceptos de agravio formulados por el actor, sin que el
órgano jurisdiccional se pueda sustituir en esa tarea, debido a
que con ello, se podría romper la debida impartición de justicia
consagrada en el artículo 17 constitucional.
En el caso, es claro que la sentencia impugnada analizó
los planteamientos del actor, así como diversas pruebas, y
33
SDF-JRC-9/2015
señaló que dada la falta de regla que regulara la temporalidad
de la publicidad, los tiempos de exhibición eran razonables.
Sobre el particular, se considera que el actor tenía la
carga de argumentar con toda claridad la parte de la sentencia
que no fue exhaustiva y apuntar las razones de ello o bien
señalar cuáles pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de
manera deficiente y cómo una valoración distinta, que la
explicitara, llevaría a una conclusión diferente, y en todo caso,
evidenciar que el argumento de la autoridad responsable
relativa a la temporalidad de la propaganda era insostenible,
carga que como se ha hecho evidente, el actor incumplió al
formular la demanda.
3. Violación al principio de imparcialidad.
Para el actor, los resolutivos primero y segundo de la
sentencia impugnada, vulneran los artículos 134 y 41, párrafo
segundo, base Tercera, apartado C, de la Constitución, porque
se infringió el principio de imparcialidad, dado el tiempo
permitido para la difusión de la propaganda objeto de denuncia
y
se
utilizó
de
manera
indebida
para
la
promoción
personalizada del sujeto denunciado.
Sostiene lo anterior el actor, porque de los elementos de
prueba que fueron aportados, quedó evidenciado que la
propaganda objeto de denuncia estuvo colocada fuera del plazo
permitido para ello, a saber siete días antes y cinco después del
informe de actividades, máxime que se exhibe el nombre,
imagen y logros a favor del sujeto denunciado.
Asimismo, el actor aduce que hubo falta de exhaustividad
e indebida fundamentación, porque la propaganda objeto de
34
SDF-JRC-9/2015
denuncia sólo se podía difundir por trece días (siete anteriores y
cinco posteriores al informe de actividades) y, aunque en el
caso la propaganda se difundió por esos trece días, se hizo en
un día anterior y doce días posteriores.
Por otra parte, el actor manifiesta que si bien la autoridad
responsable consideró que la propaganda objeto de denuncia
utiliza la misma tipografía que la empleada en la propaganda
electoral del sujeto denunciado, cuando contendió como
candidato, no valoró esa situación en la sentencia impugnada.
Como se advierte de la síntesis de los conceptos de
agravio que anteceden, el actor reitera que la propaganda
objeto de denuncia es contraria a la Constitución, porque se
difundió fuera del plazo autorizado y promueve de manera
indebida al sujeto denunciado.
Esos
planteamientos
ya
fueron
analizados
con
anterioridad y fueron calificados como inoperantes, porque el
actor no controvierte la consideración de la autoridad
responsable, en el sentido de que en la normativa electoral del
Distrito Federal no hay norma que establezca un plazo concreto
para la difusión de la propaganda relacionada con el informe de
actividades de los servidores públicos, ni tampoco controvierte
la consideración de la autoridad responsable, en la que sostiene
que si bien se incluye en esa propaganda, la imagen y nombre
del sujeto denunciado, ello no constituye infracción, porque se
difundió con motivo de su informe de actividades, lo cual
constituye
un
supuesto
de
excepción
a
la
prohibición
establecida en el artículo 134 de la Constitución.
35
SDF-JRC-9/2015
En cuanto al tema de la tipografía, en consideración de
esta Sala Regional es infundado, en una parte, e inoperante,
en otra, el concepto de agravio.
Lo infundado se debe a que, contrariamente a lo señalado
por el actor, de la sentencia impugnada se advierte que la
autoridad responsable sí se pronunció sobre la similitud de la
tipografía utilizada en la propaganda objeto de denuncia y la
empleada por el sujeto denunciado durante su campaña
electoral.
En efecto, de la página treinta y uno a la treinta y tres de
la
sentencia
impugnada,
se
advierte
que
la
autoridad
responsable consideró inoperante lo manifestado por el actor,
porque si bien le asistió razón en que el Instituto local no fue
exhaustivo en analizar ese mismo tema, lo cierto es que al ser
difundida la propaganda con motivo del informe de actividades
del sujeto denunciado, se está en presencia de un supuesto de
excepción.
Como se advierte, la autoridad responsable sí estudió el
tema relativo a la tipografía, lo que conlleva a considerar
infundado el concepto de agravio.
Ahora bien, lo inoperante se debe a que el actor no
controvierte esas consideraciones de la autoridad responsable,
de ahí que deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia
impugnada.
4. Falta de ponderación de principios básicos.
Finalmente, el actor afirma que la autoridad responsable
ignoró la ponderación de principios básicos, e hizo una
36
SDF-JRC-9/2015
interpretación y aplicación de la normativa con base en una
simple subsunción de reglas jurídicas.
Lo anterior porque en materia de derechos humanos se
debe aplicar el principio pro homine, a fin de garantizar la
protección más amplia.
En este sentido, el actor sostiene que los actos materia de
denuncia del procedimiento sancionador y la no expedición de
actas circunstanciadas de los recorridos, se vulneran los
derechos humanos de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad,
por lo que la autoridad responsable debió hacer algo más que
la subsunción para ponderar la violación de esos principios.
Esos principios, agrega el actor, son jerárquicamente
superiores al artículo 67 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual fue
interpretado y aplicado con el ánimo de ocultar una petición
como medio de prueba.
Esta Sala Regional considera inoperante el concepto de
agravio, por ser una afirmación genérica, con la cual el actor no
controvierte las consideraciones por las que la autoridad
responsable determinó confirmar la resolución del Instituto local.
En efecto, el actor se limita a sostener que no se respetó
el principio pro homine; sin embargo, es omiso en señalar qué
norma o normas se dejaron de interpretar y aplicar en un
sentido más favorable.
Asimismo, el actor únicamente señala que la autoridad
responsable llevó a cabo una simple subsunción de normas,
37
SDF-JRC-9/2015
pero no explica ni menciona qué normas se debieron interpretar
de distinta manera, o cómo una interpretación y aplicación de
normas diferente a la hecha por la autoridad responsable,
hubiera conducido a una conclusión distinta.
Además, en los procedimientos sancionadores y, en
consecuencia, en los juicios o recursos en los cuales se
controvierta
las
resoluciones
respectivas,
debe
quedar
plenamente probada la responsabilidad de un probable
infractor, lo cual corresponde en principio demostrar a la
autoridad que investiga, y el denunciante puede contribuir con
las pruebas que tenga a su alcance.
En este sentido, si no se pudo acreditar la infracción y
responsabilidad del sujeto denunciado, correspondía al actor en
el procedimiento sancionador, en su momento en el juicio
electoral y, ahora, en el juicio de revisión, desvirtuar, mediante
argumentos y pruebas, la conclusión del Instituto local, sin que
sea válido invocar que la autoridad responsable no llevó a cabo
una aplicación e interpretación pro homine, a fin de considerar
que el sujeto denunciado incurrió en irregularidades, porque ello
debe estar plenamente acreditado.
Finalmente, respecto a lo manifestado al artículo 67 del
Código de Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo
inoperante deviene en que de la sentencia impugnada se
advierte que la autoridad responsable en ningún momento
interpreto ni aplicó ese artículo, al tiempo que el actor no
precisa ni prueba que petición se dejó de acordar por parte de
la autoridad responsable.
38
SDF-JRC-9/2015
Sentido de la sentencia. Al haber sido infundados e
inoperantes los conceptos de agravio, se debe confirmar la
sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con
copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable,
y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala
Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado
Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
39
SDF-JRC-9/2015
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, EN RELACIÓN CON LA
SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
SDF-JRC-9/2015.
Con el debido respeto, manifiesto mi disenso en relación a
algunas de las consideraciones de la sentencia, que a
continuación expongo.
En este caso, si bien se trata de un juicio de revisión
constitucional y en atención a lo previsto en el artículo 23,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de
la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de
impugnación de estricto derecho, en mi consideración ello no
impide a este órgano jurisdiccional electoral resolver conforme
a la intención de la parte actora.
Tomando en cuenta el criterio de la jurisprudencia 4/99 emitida
por la Sala Superior de este Tribunal de rubro MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR, cuya observancia no es obligatoria y, por su
contenido, es aplicable a cualquier medio de impugnación
electoral, me parece que la vaguedad en la redacción de la
demanda no debe ser obstáculo para advertir que la parte
actora controvierte el sentido de la sentencia que impugna, por
indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad y que, si
bien no es del todo puntual en combatir cada uno de sus
párrafos, lo cierto es que sí expone los motivos por los que
40
SDF-JRC-9/2015
considera que ésta no estudia aspectos importantes de la
controversia que le fue planteada.
En ese sentido, en la sentencia de la mayoría se privilegia la
literalidad de lo expuesto por el actor y no los motivos de su
inconformidad.
En mi opinión sí es posible derivar del contenido de la
demanda que el actor aduce que ha sido indebidamente
analizado por las instancias previas el contenido la propaganda
denunciada, la que, en su consideración, puede constituir
promoción personalizada de funcionarios públicos con fines
electorales, en uso de recursos públicos, cuestión que la
resolución de esta Sala no atiende.
Me parece que, como lo sustenta la jurisprudencia 3/2000 de
rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR, todos los razonamientos y expresiones de
la demanda, cuyo contenido puede tener una repercusión
jurídica, constituyen un principio de agravio, con independencia
de que su expresión no sea absolutamente precisa, puesto que
el juicio de revisión constitucional electoral no es un
procedimiento formulario o solemne, sino que para el análisis
del caso basta que el actor exprese con claridad la causa de
pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio,
para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la
autoridad resolutora se ocupe de su estudio.
41
SDF-JRC-9/2015
Bajo esa línea argumentativa, en mi consideración, la sentencia
soslaya el análisis de temas que sí plantea el actor y que
merecen un pronunciamiento, con independencia del resultado
del análisis respectivo y la eficacia o no de los agravios
expuestos.
En ese tenor, coincido con la calificación que se hace de los
agravios relacionados con el análisis de la propaganda
denunciada realizada en la sentencia impugnada, como
inoperantes, lo cual no es obstáculo para advertir que, en mi
consideración, la sentencia debió abordar mayormente los
planteamientos del actor.
Por los razonamientos anteriores, emito el presente voto
razonado.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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