sdf-rap-7/2015 actora - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SDF-RAP-7/2015
ACTORA: ALMA YÉRICA CASTILLO
TORRES
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL EN EL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA
ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN
ROMÁN PINEDA
México Distrito Federal, doce de febrero de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con
sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve
confirmar la resolución emitida por el Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, recaída al
recurso de revisión INE/RSG/CL/DF/4/2015, que a su vez
modificó el acuerdo mediante el cual se realizó la designación
de quienes fungirán como Capacitadores - Asistentes y
Supervisores Electorales y la lista de reserva realizada por el 17
Consejo Distrital, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
Alma Yérica Castillo Torres.
SDF-RAP-7/2015
Resolución
impugnada
Resolución aprobada por el Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal
el treinta de enero del presente año, en los autos
del recurso de revisión INE/RSG/CL/DF/4/2015,
mediante la cual modificó el acuerdo de
designación de quienes fungirán como
Capacitadores - Asistentes y Supervisores
Electorales y la lista de reserva realizada por el
17 Consejo Distrital.
Consejo Distrital
17 Consejo Distrital del Instituto
Electoral en el Distrito Federal.
Nacional
Consejo Local o
autoridad
responsable
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en
el Distrito Federal.
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Dirección de Partidos Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento
de la Dirección de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Nacional Electoral.
Director de
Prerrogativas
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Nacional Electoral.
INE o Instituto
Instituto Nacional Electoral.
Ley de Medios
Ley General del Sistema de
Impugnación en Materia Electoral.
Ley Electoral
Ley de Partidos
Ley Orgánica
Medios
de
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Ley General de Partidos Políticos.
Ley Orgánica
Federación.
del
Poder
Judicial
MORENA
Morena, partido político nacional.
PRD
Partido de la Revolución Democrática.
de
la
Reglamento Interno
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
2
SDF-RAP-7/2015
Judicial de la Federación correspondiente a la
Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda,
así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes
1. Inicio de proceso electoral. El pasado siete de octubre,
inició el proceso electoral federal para elegir diputados al
Congreso de la Unión.
2. Instalación del Consejo Distrital. El veinte de noviembre
pasado, se instaló el 17 Consejo Distrital.
3. Aprobación de designación. En sesión extraordinaria de
dieciséis de enero del año que transcurre, el Consejo Distrital
emitió el acuerdo A05/INE/DF/CD17/16-01-2015, mediante el
cual se designó a los ciudadanos que se desempeñarían como
Capacitadores – Asistentes y Supervisores Electorales, y se
aprobó la lista de reserva, para el proceso electoral 2014-2015.
4. Recurso de revisión. El veinte de enero anterior, el partido
político MORENA interpuso recurso de revisión en contra de
algunos de los ciudadanos aprobados en el acuerdo antes
aludido.
3
SDF-RAP-7/2015
5. Resolución impugnada. El treinta de enero ulterior, el
Consejo Local resolvió el recurso de revisión presentado por el
partido político MORENA, modificando el acuerdo mediante el
cual se realizó la designación de quienes fungirían como
Capacitadores - Asistentes y Supervisores Electorales y la lista
de reserva realizada por el 17 Consejo Distrital.
II. Juicio Electoral.
1. Presentación de la demanda. El tres de febrero anterior,
inconforme con la resolución impugnada, la actora presentó
escrito de inconformidad ante la Oficialía de Partes de la Sala
Superior de este Tribunal Electoral.
2. Acuerdo de Sala Superior. El seis de febrero siguiente, los
Magistrados de Sala Superior dictaron acuerdo mediante el cual
acumularon los juicios electorales SUP-JE-25/2015 al SUP-JE32/2015, al diverso SUP-JE-24/2015, reencauzando los juicios
electorales a recurso de apelación y determinaron que esta
Sala Regional era la competente para conocer y resolverlos; por
tanto, ordenaron la remisión de las constancias que integran el
expediente.
3. Recepción de los recursos de apelación. El siguiente siete
de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional el oficio SGA-JA-550/2015, mediante el cual en
4
SDF-RAP-7/2015
cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de la Sala Superior
antes aludido, se remitían diversos escritos, entre ellos, el
signado por la hoy actora.
4. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó
integrar y turnar a la ponencia del Magistrado Héctor Romero
Bolaños, el expediente SDF-RAP-7/2015, para los efectos
establecidos en los artículos 19 y 40 de la Ley de Medios.
5. Radicación. El nueve siguiente el Magistrado Instructor
acordó radicar el expediente a la ponencia a su cargo.
En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta
Sala Regional el oficio SGA-JA-586/2015, suscrito por el
actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
mediante el cual remite copia simple del acuerdo dictado el
anterior ocho y diversos anexos, emitido por el Magistrado
Presidente, en los autos del expediente SUP-JE-24/2015 y
acumulados, en cumplimiento al requerimiento relativo a
tramitar la demanda conforme a lo establecido en los artículos
17 y 18 de la Ley de Medios.
6. Acuerdo de admisión. El siguiente diez de febrero, se
acordó tener por recibida la documentación que se precisó en el
numeral que antecede, así como la admisión del recurso de
apelación.
5
SDF-RAP-7/2015
7. Cierre de instrucción. El doce de febrero, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso
de apelación promovido para controvertir una resolución
emitida en un recurso de revisión por el Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, relacionado
con la designación de capacitadores-asistentes electorales,
supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional
regional y entidad federativa en la que se tiene jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99,
párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a);
y 195, fracción I, y
Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 44,
párrafo 1, inciso b).
6
SDF-RAP-7/2015
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación
reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos
7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, 44 y 45, de la Ley de Medios,
en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
Sala Superior; en ella se precisa el nombre de la actora; se
identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos
en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de
agravio, y se hace constar la firma de la promovente.
b)
Oportunidad.
El
presente
requisito
se
encuentra
satisfecho, pues la resolución impugnada fue emitida el treinta
de enero del presente año, y la demanda se presentó el
siguiente tres de febrero; por tanto su promoción ocurrió
dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.
Cabe señalar que el hecho de que la demanda se haya
presentado ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
no genera el incumplimiento de este requisito.
Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia
aprobada por la Sala Superior, bajo la clave 43/2013 y rubro
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
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SDF-RAP-7/2015
SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO1.
c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para
promover el presente medio de impugnación, en razón de que
el artículo 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios prevé
que el recurso de apelación será procedente para impugnar
las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.
No escapa a esta autoridad que el diverso 45 establece los
sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación,
señalándose en la fracción II del inciso b) a los ciudadanos,
por su propio derecho, en el caso de imposición de
sanciones, hipótesis que en principio no encuadra en el caso;
sin embargo, cabe señalar que la resolución que controvierte
la actora según su dicho le causa una afectación a su esfera
de derechos, pues en ella se determinó que no podía
continuar ejerciendo el cargo de capacitadora–asistente
electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional atendiendo a lo previsto
en el artículo 1 ° constitucional, relativo a que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de interpretar las normas relativas a los derechos
humanos de la forma más favorable a las personas, esto es,
1
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
8
SDF-RAP-7/2015
otorgando la protección más amplia, es que se considera que
debe realizarse una interpretación extensiva de la porción
normativa antes señala, pues considerar lo contrario traería
como consecuencia que se le negara el acceso a la justicia,
dispuesto en el artículo 17 constitucional, así como en los
instrumentos
internacionales
suscritos
por
el
Estado
Mexicano, esto es, artículos 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 14, 2 punto 3, inciso a), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, de lo que
se deduce como derecho humano contar con un recurso
sencillo, rápido, efectivo y eficaz que puedan interponer los
ciudadanos contra posibles violaciones a sus derechos.
Adicional a ello, se advierte que la Sala Superior de este
Tribunal
Electoral
en
diversas
jurisprudencias
y
tesis
relevantes en aras de garantizar el acceso a la justicia, ha
ampliado la legitimación para promover el recurso de
apelación.
Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias y tesis
relevante, identificada con las claves y rubros, siguientes:
25/2009.
ACTOS
APELACIÓN.
O
PROCEDE
RESOLUCIONES
PARA
DEFINITIVOS
IMPUGNAR
DE
LOS
ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE
CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES
CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
9
SDF-RAP-7/2015
SANCIONADOR2,
24/2013.,
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN
LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN.3, 18/2013. CÁMARA NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA
PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA
ACTOS
QUE
INTERESES
CONSIDERE
DE
SUS
CONTRARIOS
AGREMIADOS.4,
A
LOS
X/2002.,
y
APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER
LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA)5.
En atención a lo expuesto, es que se considera que la hoy
actora cuenta con legitimación para promover el presente
recurso de apelación.
d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque la
actora controvierte la resolución emitida por el Consejo Local,
mediante la cual modificó el acuerdo de designación de
capacitadores-asistentes electorales, y la lista de reserva,
porque se estimó que algunos ciudadanos, entre ellos la
actora, eran militantes de partidos políticos, y por tanto, no
2
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
TEPJF, México, 2013, Volumen 1, páginas 139-140.
3
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 12 y 13.
4
Idem. páginas 19 y 20.
5
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo I, páginas 914-916.
10
SDF-RAP-7/2015
podían ejercer el señalado encargo. En consecuencia, la
emisión de la resolución controvertida, según su dicho le
irroga un perjuicio directo en su esfera de derechos.
TERCERO. Suplencia y controversia.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la
naturaleza de las demandas en los recursos de apelación, no
es indispensable que los actores formulen con detalle una serie
de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la
ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal
como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se
debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios,
siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de
los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se
observará en esta sentencia, lo que también es acorde con la
esencia de la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo
siguiente:
AGRAVIOS.
PARA
TENERLOS
POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR6.
La parte actora hace valer que el Consejo Local resolvió el
recurso de revisión presentado por MORENA, en razón de ello,
el pasado treinta y uno de enero se le notificó su revocación
6
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
TEPJF, México, 2013, Volumen 1, páginas 122-123.
11
SDF-RAP-7/2015
como capacitador-asistente electoral, porque según su dicho se
afirma que aparece en el padrón de afiliados del partido político
PRD.
Derivado de ello, presenta su inconformidad por la afectación y
agravio a su persona considerando que ha cumplido con todos
los requisitos solicitados por el Instituto para realizar las
funciones de capacitador electoral durante el proceso electoral.
Que además no existen pruebas suficientes para la revocación
de su nombramiento y contrato como capacitador asistente
electoral, porque realizó la solicitud de baja al padrón del PRD
el veintiuno de enero de este año, y el veintitrés siguiente
entregó la baja al Consejo Local, siendo el caso que para el
treinta de enero la responsable no revisó el padrón porque para
esa fecha ella ya no aparecía en el padrón de afiliación de dicho
instituto político.
Solicita se reconsidere la determinación y se le reinstale en las
actividades que venía desempeñando.
Asimismo, anexa copia del oficio mediante el cual se le informa
la revocación de su designación, del dictamen de baja por parte
del PRD, así como de su credencial para votar.
En ese contexto, se advierte que la controversia en el presente
caso, consiste en determinar si la resolución emitida por el
12
SDF-RAP-7/2015
Consejo Local se encuentra ajustada a Derecho o si, por el
contrario, la actora, acredita cumplir con los requisitos legales
para desempeñar el cargo de capacitador-asistente electoral.
CUARTO. Estudio de fondo.
Como se precisó en los antecedentes de la presente resolución
MORENA interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo
emitido por el 17 Consejo Distrital el pasado dieciséis de enero,
mediante el cual se realizó la designación de ciudadanos que
se desempeñarían como capacitadores–asistentes electorales,
así como la respectiva lista de reserva, en razón de que
algunos ciudadanos, entre ellos, la hoy actora, según su dicho,
no cumplían con el requisito previsto en el artículo 303 párrafo 3
inciso g) de la Ley Electoral, consistente en no militar en algún
partido político.
El Consejo Local al resolver el recurso de revisión, modificó el
acuerdo respectivo, en razón de que algunos de los ciudadanos
cuestionados por MORENA, eran militantes de diversos
partidos políticos.
En la determinación que se controvierte se precisa, en términos
generales:
* Que el Secretario del Consejo Distrital en el informe
circunstanciado señaló que el día nueve de enero anterior, el
13
SDF-RAP-7/2015
Director de Prerrogativas dio a conocer una dirección
electrónica a través de la cual se podrían consultar los
padrones de los partidos políticos con registro vigente ante el
Instituto, esto con relación a la contratación de capacitadoresasistentes electorales, que se llevó a cabo.
* Que en dichos padrones no se contenía la clave de elector del
ciudadano por ser éste un dato personal, por lo que si se
llegaba a encontrar algún homónimo sería necesario que vía
correo electrónico enviara el nombre completo y clave de
elector del ciudadano, para proceder a su búsqueda en el
sistema de verificación del padrón de partidos.
* Que el dieciséis de enero anterior, en cumplimiento a la
circular JLE-DF 005 de catorce pasado, el Vocal Ejecutivo de la
17 Junta Distrital Ejecutiva en esta ciudad, informó al Vocal
Ejecutivo de la Junta Local mediante correo electrónico que el
quince de enero, se llevó a cabo el procedimiento solicitado
para efecto de constatar que ninguno de los aspirantes a
supervisor y/o capacitador electoral estuvieran registrados en
los padrones nacionales de afiliados a los diferentes partidos
políticos, resultando cero coincidencias en los nombres.
* Que el veintiuno de enero del año en curso, el Secretario del
Consejo Distrital a fin de tramitar y resolver el recurso de
revisión interpuesto por el representante de MORENA en contra
de la designación de los capacitadores-asistentes electorales,
14
SDF-RAP-7/2015
solicitó a la Dirección de Prerrogativas realizar la búsqueda en
el sistema de verificación del padrón de los partidos, las
homonimias de los ciudadanos señalados por el partido, por ser
militantes de algún partido político y que fueron designados al
cargo.
* Que en respuesta al requerimiento del Secretario del Consejo
Distrital, el veintiuno de enero pasado, la Dirección de Partidos
envió los archivos con los resultados de la búsqueda en los
padrones de los partidos políticos nacionales con registro,
precisando que nueve de los señalados no tienen incidencia;
sin embargo, veintitrés sí la tienen, universo en el que se
encuentra la hoy actora.
* Que en alcance al multicitado informe circunstanciado, el
veintisiete de enero anterior, el Consejo Distrital remitió correo y
la información que recibió de la Dirección de Partidos, respecto
a actualizar información de tres personas más que fueron
señaladas por MORENA, por haberse encontrado en el padrón
de alguno de los partidos, esto es, por ser militantes.
* Que el Consejo Distrital no sostuvo contundentemente que los
ciudadanos señalados por MORENA no se encontraran
vinculados a algún partido político, puesto que la Dirección de
Partidos remitió una lista inherente a los resultados de la
búsqueda solicitada al padrón, de donde, se destaca que varios
15
SDF-RAP-7/2015
ciudadanos tienen un estatus que los vincula con partidos
políticos.
* Que esa información es diversa a la que el Consejo Distrital
obtuvo al llevar a cabo el procedimiento de verificación del
estatus de los aspirantes a los cargos de supervisor-asistente
electoral.
* Que de las constancias que obran en el expediente se
acredita que un total de veintiséis ciudadanos, entre ellos, la
actora, sí tienen una vinculación partidista, en razón de los
resultados proporcionados por la Dirección de Prerrogativas.
* Que para determinar con certeza el número de ciudadanos
con vínculo partidista se analizaron las listas aportadas por el
impetrante, arrojándose un total de treinta y un nombres
cuestionados.
* Que de ese universo, con base en la información aportada por
la Dirección de Partidos se constató que veintiséis ciudadanos
tienen vínculo con algún partido político.
* Que los mencionados ciudadanos incumplen con alguno de
los requisitos previstos en el artículo 303 párrafo 3 inciso g) de
la Ley Electoral, referente a no militar en algún partido, motivo
por el que su designación como capacitadores-asistentes
16
SDF-RAP-7/2015
electorales se revoca, y sus lugares deberían ser ocupados por
los ciudadanos que correspondan.
* Que atendiendo a que diversas personas cuestionadas por
MORENA fueron encontradas en padrones de los respectivos
partidos políticos como militantes, se modificó el acuerdo por el
que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían
como capacitadores-asistentes electorales y se aprobó la lista
de reserva.
Evidenciado lo anterior, resulta conveniente establecer el
marco normativo relacionado con la controversia planteada.
El artículo 41, apartado B inciso a) de la base V constitucional,
regula como atribución exclusiva del Instituto lo relativo a la
capacitación electoral para los procesos electorales y locales,
en los términos que señale la Constitución y las leyes.
Asimismo, el Instituto tiene como atribución para los procesos
electorales federales y locales, entre otras, la capacitación
electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los
funcionarios de las mesas directivas.
Por su parte, en lo que interesa, los numerales 76, 78 y 79 de la
Ley
Electoral,
establecen
que
los
consejos
distritales
funcionarán durante el proceso electoral federal, iniciarán sus
sesiones a más tardar el treinta de noviembre del año anterior
17
SDF-RAP-7/2015
al de la elección, y en el ámbito de sus atribuciones se
encuentra la de determinar el número y ubicación de las
casillas, insacular a los funcionarios de casilla, vigilar que las
mesas directivas de casilla se instalen conforme a la ley, entre
otras.
Adicional a ello, el artículo 303 de la ley en cita, establece que
los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes
de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año
de la elección, a un número suficiente de supervisores y
capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos
que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al
efecto y cumplan los requisitos previstos en la ley.
Entre los requisitos que se deben cumplir para ser supervisor o
capacitador asistente electoral, se encuentra el relativo a no
militar en ningún partido político.
Atendiendo a ello, es un hecho notorio para este Tribunal
Electoral que se invoca en términos de lo previsto en el párrafo
1 del artículo 15 de la Ley de Medios que el Consejo General
del INE en la primera sesión extraordinaria de catorce de julio
pasado aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, relativo a la
“Estrategia de capacitación y asistencia electoral 2014-2015”.
Entre los documentos que se aprobaron se encuentra la
convocatoria dirigida a los mexicanos y mexicanas a participar
18
SDF-RAP-7/2015
durante el Proceso Electoral 2014-2015 como supervisor
electoral o capacitador-asistente electoral7, en la cual se
observa que se precisaron los requisitos, dividiéndolos en dos
bloques denominados “legales” y “administrativos”.
Los legales son los previstos en el artículo 303 de la Ley
Electoral
y
que
fueron
antes
precisados,
y
entre
los
administrativos se encuentra el relativo a firmar bajo protesta de
decir verdad, una declaración de no militar en algún partido
político, la cual se proporcionaría al solicitante.
Se advierte que el formato de “Declaratoria bajo protesta de
decir verdad” que entregó la autoridad a las personas
interesadas en ocupar el cargo, se incluyó lo siguiente:
“Asimismo, manifiesto no ser familiar consanguíneo o por
afinidad, hasta el cuarto grado, de algún vocal de la junta o
Consejo Distrital (consejeros y/o representantes de partidos
políticos); también declaro bajo protesta de decir verdad
que no milito en ningún partido y organización política, ni
soy simpatizante de alguno de estos, ni fui representante de
partido político o coalición ante casilla en los últimos tres años
en procesos electorales federales o estatal y que los datos
asentados corresponden a mi domicilio, ni haber participado
activamente en alguna campaña electoral. Por lo que
autorizo al Instituto Nacional Electoral para que realice las
investigaciones que considere pertinentes, en relación a lo
manifestado y declarado en los puntos anteriores que en caso
de incurrir en falsedad, se dé por terminada mi relación
contractual sin responsabilidad para el Instituto Nacional
Electoral8.”
7
8
Acuerdo INE/CG101/2014. Anexo 4.3.
Acuerdo INE/CG101/2014. Anexo 4.2.
19
SDF-RAP-7/2015
En el referido acuerdo, también se aprobó el Manual de
contratación de supervisores electorales y capacitadoresasistentes electorales, en el cual se señalan las causas por las
cuales se deja sin efecto la designación correspondiente, entre
ellas la relativa a no cumplir con los requisitos señalados en la
convocatoria.
Esto quiere decir, que se actualiza un motivo para dejar sin
efectos la designación, en el caso de que el supervisor electoral
o el capacitador-asistente electoral no cumpla con alguno de los
requerimientos legales o administrativos que se exigen para
desempeñarse en dichas figuras, por ejemplo: si pierde sus
derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en
que se desempeñaría, si milita en algún partido u organización
política, entre otras.
Asimismo, en ese documento se estableció que la difusión de
la convocatoria sería a partir del pasado primero de
noviembre al diecisiete de diciembre anterior, incluso se
determinó que las juntas distritales podrían tomando en
cuenta
las
características
del
distrito,
si
resultaba
conveniente iniciar su publicitación desde el dieciséis de
octubre.
De lo expuesto, se advierte que entre los requisitos que la
norma legal solicita que cumplan las personas que fungirán
20
SDF-RAP-7/2015
como supervisores y capacitadores-asistentes electorales, se
encuentra la relativa a no militar en algún partido político.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en
el artículo 4 apartado 1 inciso a) de la Ley de Partidos, se
entiende como afiliado o militante, el ciudadano que, en pleno
goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra
libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los
términos que para esos efectos disponga en su normatividad
interna, independientemente de su denominación, actividad y
grado de participación.
Con relación a ello, en la Tesis Relevante aprobada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral, bajo la clave CXXI/2001, de
rubro MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO9, se
establece que los militantes partidistas son aquellos ciudadanos
mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político,
quienes participan en las actividades propias del mismo instituto
ya
sea
en
su
organización
o
funcionamiento,
y
que
estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser
designados candidatos a un puesto de elección popular, y
obligaciones, como la de aportar cuotas.
En ese contexto, resulta válido afirmar que el requisito de no ser
militante de un partido político, tiene como fin evitar que se
desempeñe como supervisor o capacitador-asistente electoral
9
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo II, página 1535.
21
SDF-RAP-7/2015
alguna persona cuya imparcialidad se encuentra en duda al
estimarse que pudiera defender los intereses de algún partido
político en particular.
Como se evidenció para ejercer el cargo de supervisor electoral
o capacitador-asistente electoral, en la convocatoria respectiva,
se estableció que las personas interesadas en desempeñarlos,
debían suscribir una declaratoria bajo protesta de decir verdad,
en la cual, entre otras cosas, se precisaba que no militan en
ningún partido.
En ese contexto, esa declaratoria, goza de presunción de
veracidad salvo prueba en contrario, puesto que fue formulada
bajo protesta de decir verdad. Esto quiere decir que mientras tal
circunstancia no sea controvertida surte sus efectos y se
entiende que los sustentantes cumplen con el requisito, pues la
buena fe constituye uno de los elementos de la actuación de la
autoridad administrativa electoral10.
Amén de ello, se advierte que en el caso MORENA controvirtió
a treinta y un personas de las que fueron designadas como
capacitadores-asistentes electorales o se incluyeron en la lista
de reserva, en razón de que según su dicho se encontraban en
10
La consideración encuentra sustento en la esencia de la tesis relevante aprobada por
la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave LXXVI/2001,
intitulada ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER
NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE
SATISFACEN., consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, TEPJF, México, 2013, Volumen 2, Tomo II, páginas 1161 y 1162.
22
SDF-RAP-7/2015
el padrón de militantes de alguno de los partidos políticos
nacionales con registro.
Situación que quedó acreditada con la información que remitió
la Dirección de Partidos, toda vez que al realizar la búsqueda
en los respectivos padrones encontró que veintiséis personas
de las treinta y una cuestionadas por MORENA, eran militantes
de algún ente político, motivo por el cual no cumplían con el
requisito previsto en el inciso g) párrafo 3 del artículo 303 de la
Ley Electoral.
En el caso, se considera infundado el agravio esgrimido por la
actora porque la resolución emitida por la autoridad es
conforme a Derecho, en razón de que existen constancias de
las que se advierte que la actora al momento de atender la
convocatoria emitida por el Instituto para obtener el cargo de
capacitador-asistente electoral, era militante del PRD, máxime
que la búsqueda que fue efectuada por la Dirección de Partidos
fue del veintiuno de enero del presente año.
La anterior afirmación tiene sustento en que en el Manual antes
citado, se aprobó que la difusión de la convocatoria sería a
partir del pasado primero de noviembre al diecisiete de
diciembre anterior, incluso se determinó que las juntas
distritales podrían determinar, si resultaba conveniente iniciar su
publicitación desde el dieciséis de octubre.
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Adicional a las probanzas analizadas por la autoridad
responsable al emitir la resolución controvertida, cabe señalar
que la actora anexó a su demanda, una carta emitida por el
PRD, fechada el veintitrés de enero de dos mil quince, y
suscrita por el Secretario Técnico de la Comisión de Afiliación,
que dice:
“A QUIEN CORRESPONDA
Por medio del presente, se informa que la C. ALMA YERICA
CASTILLO
TORRES
con
clave
de
elector
CSTRAL78101309M800 solicitó su baja del padrón de
afiliados del Partido de la Revolución Democrática, por así
convenir a sus intereses.
…
En una posterior entrega de Padrón de Afiliados Vigente al
Instituto Nacional Electoral, los datos de la ciudadana en
comento, no estarán incluidos en virtud que realizo la
solicitud de baja por escrito, ante la Secretaria Técnica de la
Comisión de Afiliación, después de la validación que realizó
el INE a nuestro padrón el pasado mes de julio de 2014.”
Asimismo, acompañó a su escrito de demanda copia de su
credencial de elector en la cual se advierte que los datos que se
precisan en el documento antes señalado, relativos al nombre y
clave de elector son coincidentes entre sí.
Las
probanzas
aportadas
por
la
actora
constituyen
documentales privadas; por tanto, en principio constituyen
indicios de lo que en ellas se refiere, de conformidad con lo
previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso b), 5, 15 párrafo
1 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios.
24
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No obstante que en principio dichas pruebas únicamente
constituyen un indicio, las mismas al adminicularse con la
información que la autoridad responsable tomó en cuenta
para aprobar la resolución cuestionada, así como tomando en
consideración la razón esencial de la jurisprudencia aprobada
por la Sala Superior, identificada con la clave y rubro 11/2013,
COPIA
FOTOSTÁTICA
SIMPLE.
SURTE
EFECTOS
PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE11, es
válido afirmar que la actora al presentar su solicitud para ser
designada como capacitador-asistente electoral, era militante
PRD, pese a manifestar bajo protesta de decir verdad que no
era militante de algún partido, y que como se evidenció con
antelación en realidad dejó de serlo hasta el mes de enero.
En ese orden de ideas, al momento de la contratación existía la
militancia con un partido político, por lo tanto, a consideración
de esta Sala Regional queda acreditada la actualización a la
prohibición prevista, pues la baja de la hoy actora del padrón de
afiliados del PRD, se dio con posterioridad incluso a su
designación como capacitador-asistente electoral.
Por lo anterior, no le asiste razón a la actora al aducir que no
hay pruebas suficientes para revocar su designación, cuando al
resolverse el recurso de revisión, esto es el treinta de enero,
11
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 247-248, México, TEPJF.
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ella ya no estaba incluida en el referido padrón de militantes,
dado que solicitó su baja el veintiuno de enero.
En el caso, existió el vínculo entre la actora y el PRD, pues
según se advierte de las probanzas aportadas por ella, solicitó
su baja del registro de afiliados con posterioridad a atender la
convocatoria para ocupar el cargo de capacitador-asistente
electoral, pues la misma se encuentra fechada el veintiuno de
enero pasado.
En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable
es conforme a la naturaleza de la prohibición prevista en la
norma.
Apoya la conclusión anterior la esencia de la tesis relevante
emitida por la Sala Superior, bajo la clave VII/2011, y rubro
CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A
LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA
SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO
ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE
AGUASCALIENTES).12”
Cabe señalar que esta Sala Regional no desconoce que la
redacción del requisito es en tiempo presente, lo que pudiera
implicar que puede tenerse por satisfecho el requisito en
cualquier momento, sin embargo, no resulta adecuado dar esa
12
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”,
Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo I, páginas 1048-1049, México, TEPJF.
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interpretación porque la finalidad de la prohibición, como se
explicó con antelación es que se respeten los principios
rectores
de
imparcialidad
e
independencia
y
que
las
autoridades electorales se encuentren libres de presiones o
vínculos partidistas, esto es, que gocen de autonomía en el
ejercicio de sus funciones e independencia en la toma de
decisiones.
En ese contexto, se considera que la exigencia de no ser
militante no se puede tener por cumplido cuando se advierta
que la renuncia a esa calidad, obedeció a la intención de
participar en el proceso de designación de capacitadoresasistentes electorales, lo que ocurre en el caso.
Por tanto, atendiendo a la clara trascendencia de las
actividades
asignadas
a
los
capacitadores-asistentes
electorales, para la eficaz consecución del proceso electoral, en
consecuencia, la necesidad de garantizar la imparcialidad de
los
funcionarios
encargados
de
tales
responsabilidades
mediante el establecimiento de requisitos que eviten su
vinculación con alguna fuerza política.
Lo expuesto implica que los ciudadanos solicitantes al cargo de
capacitadores-asistentes electorales no mantengan vínculos
directos con un partido político que puedan influir en la
capacitación y auxilio de los próximos funcionarios de casilla,
por esta razón la ley exige no tener militancia partidista.
27
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Consecuentemente, lo resuelto por la responsable en el sentido
de que los ciudadanos controvertidos por el partido político
MORENA, entre ellos la hoy actora, no podían desempeñarse
como capacitadores-asistentes electorales, es acorde con la
finalidad de la norma en que basó su determinación, pues la
relación que pueda existir entre los partidos políticos y sus
afiliados o militantes, con independencia de su mayor o menor
intensidad, es suficiente para estimar que no son idóneos para
desempeñar con imparcialidad el cargo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio al
Consejo Local y al 17 Consejo Distrital ambos del Instituto
Nacional Electoral en el Distrito Federal con copia certificada de
esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley
de Medios.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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