BOLETÍN INFORMATIVO No. 010-15 Cl 20 No. 82 – 52 Of. 332 Tel. (57-1) 4020968 www.disaauditores.com Bogotá D.C. - Colombia CONCEPTOS Y OFICIOS Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 499 Noviembre 07 de 2014 Asunto: ¿Los registros sanitarios son activos intangibles Problema Jurídico: En los términos del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 y de la Ley 1314 de 2009, los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y la NIC 38 sobre activos intangibles, ¿existe fundamento legal para sostener que un registro sanitario es un activo intangible? Concepto: En primer lugar se describirán las normas relacionadas con el tema tanto en el Decreto 2649 como en la normatividad para NIIF. El Decreto 2649 de 1993 establece los principios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de un activo en los estados financieros. “ARTÍCULO 16. IMPORTANCIA RELATIVA O MATERIALIDAD. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa. Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información. Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda”. “ARTÍCULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONÓMICOS. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados. Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable. La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información. En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.” (Negrilla por fuera del texto original). “ARTÍCULO 35. ACTIVO. Un activo es la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros”. “ARTÍCULO 66. ACTIVOS INTANGIBLES. Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil. El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos (…) Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación. Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de pérdida, ajustando y acelerando su amortización”. (Negrilla por fuera del texto original). La NIC 38 fue incluida en el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012. Esta norma contiene los principios para el reconocimiento y medición de los activos intangibles adquiridos por separado y otros activos intangibles generados internamente. Los párrafos de la NIC 38 que tienen relación con su pregunta son los siguientes: Párrafo 18. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN: El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad, demostrar que el elemento en cuestión cumple: a. la definición de activo intangible (véanse los párrafos 8 a 17); y b. los criterios para su reconocimiento (véanse los párrafos 21 a 23). Este requerimiento se aplicará a los costos soportados inicialmente para adquirir o generar internamente un activo intangible, y para aquéllos en los que se haya incurrido posteriormente para añadir, sustituir partes del mismo o realizar su mantenimiento.” 27. ADQUISICIÓN SEPARADA: El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende: a. el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir los descuentos comerciales y las rebajas; y b. cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto”. Párrafo 52 y 53. INTANGIBLES GENERADOS INTERNAMENTE. Para evaluar si un activo intangible generado internamente cumple los criterios para su reconocimiento, la entidad clasificará la generación del activo en: a. la fase de investigación; y b. la fase de desarrollo. c. (sic) A pesar de que los términos “investigación” y “desarrollo” han sido definidos en esta Norma, los de “fase de investigación” y “fase de desarrollo” tienen, a efectos de la misma, un significado más amplio. Si la entidad no fuera capaz de distinguir la fase de investigación de la fase de desarrollo en un proyecto interno para crear un activo intangible, tratará los desembolsos que ocasione ese proyecto como si hubiesen sido soportados sólo en la fase de investigación.” Además de lo anterior, la NIC 1, párrafo 7, establece que las omisiones o inexactitudes de partidas son materiales o tienen importancia relativa si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) depende de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido. La magnitud o la naturaleza de la partida, o una combinación de ambas, podría ser el factor determinante. En conclusión, los desembolsos realizados para el pago de los registros sanitarios deben ser tratados como un costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto, pues el registro sanitario es necesario para que la compañía pueda comercializar sus productos. La información suministrada no permite concluir que la partida cumple los requisitos para ser registrado como un activo intangible separado, ya que ella forma parte de los desembolsos necesarios para que el activo pueda operar de la forma prevista por la gerencia. Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 543 Noviembre 18 de 2014 Asunto: Revalorización en propiedad, planta y equipo en la NIIF para las Pymes. Problema Jurídico: “Como en las NIIF para pymes, no se maneja el valor razonable si no el de costo, y solo se permite actualizar el valor de estos activos al momento de la transición a NIIF, que manera existe para que las empresas del grupo 2, actualicen el valor de su propiedad planta y equipo como es del caso de los inmuebles que el valor comercial aumenta cada año?” Concepto: En los siguientes términos damos respuesta a su consulta: la NIIF para las Pymes son normas simplificadas, que tienen como objetivo presentar la información de calidad, transparente y comparable sin costo o esfuerzo desproporcionado. Es por ello, tal como lo señala el consultante, que la Sección 17 – Propiedad, Planta y Equipo de la NIIF para las Pymes sólo permite el modelo del costo como valoración posterior a la aplicación por primera vez de esta Norma, es decir, no podrá reconocerse contablemente las revalorizaciones de este tipo de activos. Sin embargo, la entidad podrá revelar en las notas a los estados financieros el valor revaluado. Actualmente, el International Accounting Standard Board – IASB (por sus siglas inglés) está llevando a cabo una revisión de esta Norma y uno de los puntos que se le solicitó consideren en dicha revisión, es el permitir la aplicación del método de revaluación de la propiedad, planta y equipo, solicitud que se tramitó através (sic) del GLENIF (Grupo Latinoamericano de Normas de Información Financiera), Organismo del cual hace parte de Colombia. De otra parte, si la entidad está interesada en la actualización del valor de la propiedad planta y equipo, el Decreto 2129 del pasado 24 de octubre, permite a los obligados pertenecientes al Grupo 2 poder trasladarse al Grupo 1, aplicando el Marco Técnico Normativo correspondiente a este Grupo, el cual sí permite la actualización mediante el método de revaluación. Adicionalmete, (sic) la entidad podrá ajustarse al cronograma señalado para el Grupo 2. Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 548 Noviembre 24 de 2014 Asunto: Punto de Equilibrio. Problema Jurídico: 1. Qué es un “PUNTO DE EQUILIBRIO” en cualquier negocio”. 2. Cómo es la forma de calcular contablemente un “PUNTO DE EQUILIBRIO” en cualquier negocio. 3. Si para determinar un “PUNTO DE EQUILIBRIO” se requiere necesariamente saber costos, gastos e ingresos por ventas en cualquier negocio. 4. Si el desconocimiento de costos, gastos e ingresos por ventas hacen imposible determinar un “PUNTO DE EQUILIBRIO” en cualquier negocio. Concepto: El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que no es el organismo competente para resolver este tipo de consultas, ya que este tema no se encuentra dentro de las funciones señaladas a este Ente de Normalización, de acuerdo con lo establecido en la ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, frente a este tópico el Consejo considera que: 1. El punto de equilibrio es aquel en donde los ingresos totales son iguales a los costos y gastos totales y por consiguiente la utilidad operativa es igual a cero. Este indicador se utiliza para determinar el total de ingresos (por ventas o servicios) que una entidad debe realizar en un determinado período con el fin de cubrir los costos y gastos. 2. El punto de equilibrio es un indicador financiero, el cual se determina mediante la siguiente fórmula, ara entidades cuyos ingresos corresponden a ventas, como son los ingresos de las empresas manufactureras, entre otras: Q* = Costos Fijos Previo de venta – Costos variables Donde Q son las cantidades mínimas que se deben vender para que lo (sic) ingresos y los costos y gastos sean iguales. Por ejemplo, un producto que tiene unos costos fijos de $600,000, cuyo costo variable de producción es de $200 por unidad y su precio de venta es de $800. Su punto de equilibrio son 1.000 unidades, es decir es necesario vender 1000 u, para absorber los costos y gastos. En este caso la utilidad operativa es igual a cero. 3. Para los numerales 3 y 4, como se mencionó en el ítem anterior, para determinar el punto de equilibrio es necesario conocer el precio de venta unitario y los costos fijos y variables) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 061157 Octubre 30 de 2014 Asunto: Determinación del Impuesto de Renta; Renta Gravable Alternativa y Renta Líquida Ordinaria. Problema Jurídico: 1. Qué diferencia existe jurídicamente entre la RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA y LA RENTA LÍQUIDA ORDINARIA? 2. Cuál es el procedimiento correcto para corregir voluntariamente la declaración de renta presentada en el formulario equivocado? Oficio: La diferencia entre la Renta Gravable Alternativa y la Renta Líquida Ordinaria es su fundamento legal, la forma de determinación y el sistema al que se le aplica, así: RENTA LÍQUIDA ORDINARIA. Aplica para los contribuyentes que se encuentran obligados a liquidar el impuesto de renta por el sistema Ordinario. La forma de determinarla se encuentra prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario: “ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. Aplica para los contribuyentes que se encuentran obligados a liquidar el impuesto por el sistema IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional), o que optan por el sistema IMAS (Impuestos Mínimos Alternativo Simplificado) La forma de determinar el IMAN e IMAS PARA EMPLEADOS se encuentra prevista en el artículo 332 del E.T. “ARTÍCULO 332. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1010518 (sic) de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa: a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 4810519 (sic) y 49 10520 (sic) de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo45 10521 (sic) de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 10522 (sic) de este Estatuto. e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 10532 (sic) del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes”. La forma de determinar el IMAS PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA se encuentra prevista en el artículo 339 del E.T. ARTÍCULO 339. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1110583 (sic) de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 10584 (sic) de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas: De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el período se podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a continuación. a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 4810585 (sic) y 49 10586 (sic) de este Estatuto. b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo45 10587 (sic) de este Estatuto. c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios. h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 10590 (sic) del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo siguiente”. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 063360 Noviembre 20 de 2014 Asunto: Pago honorarios por sentencia judicial. Oficio: En el escrito de la referencia pregunta si procede la práctica de retención en la fuente a título de honorarios en el pago de una sentencia judicial en contra de una entidad y a favor de un un (sic) profesional que en su momento fue elegido como revisor fiscal y a quien le revocaron su nombramiento. Sobre el particular hay que señalar que ha sido doctrina reiterada de esta dependencia, que dada la naturaleza de la prestación de servicios por parte de los revisores fiscales, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, corresponde a la de honorarios. Así entre otros, se manifestó mediante el Concepto No. 003186 de 2000 en donde se señaló: “(…) es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial al respecto, que los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prestación de servicios de revisoría fiscal están sometidos a retención en la fuente por concepto de honorarios a la tarifa del 10% o por concepto de ingresos laborales, cuando el revisor fiscal presta servicios de manera independiente; pero si está vinculado mediante contrato laboral, la retención en la fuente será por concepto de salarios. La doctrina tiene claramente establecida los conceptos, salario y honorarios. Lo anterior, en cuanto como lo ha expresado igualmente en diversas oportunidades la Superintendencia de Sociedades, entre otras mediante oficio IN-15380 de julio 11 de 1991, la nueva reforma laboral contenida en la Ley 50 de 1990, modifica sustancialmente el concepto de subordinación cuando se trata de servicios personales prestados en ejercicio de una profesión liberal, porque según el literal b) del artículo primero, la subordinación se da cuando el empleador queda facultado para para (sic) exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Lo anterior (art. 37-3 Ley 43/90) nos indica y reafirma uno de los pilares esenciales del ejercicio de la revisoría fiscal cual es su independencia no solo mental sino en cuanto a la planeación y ejecución del trabajo. El revisor fiscal no puede recibir órdenes que interfieran el libre ejercicio de sus funciones legales. Ya hemos visto, –indica la Supersociedades- como se encuentra sometido solo a la subordinación del máximo órgano social, según las voces del artículo 210 del Estatuto Mercantil, sin que esa subordinación pueda interpretarse en el sentido de imponerle determinada cantidad de trabajo o el sometimiento a reglamentos que puedan en algunos casos limitar la libre organización y realización de su labor. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo indicado en la Ley 50 de 1990 artículo 2º, la Superintendencia de Sociedades a (sic) indicado que la relación de trabajo personal de los revisores fiscales no se encuentra regida por un contrato de trabajo, excepto cuando se precise previamente la existencia de la subordinación prevista en el literal b) del artículo primero Ib. Mediante Oficio OR-25647 de sept. 26/91 Superintendencia citada expresó: “La vinculación de un revisor fiscal por parte de una sociedad puede hacerse a través de un contrato laboral con los requisitos que establece la ley 50 antes mencionada, o por medio de un contrato para prestar sus servicios de forma independiente, según convengan las partes, pero en todo caso siempre deberá constar por escrito como lo prevé la Ley 43 de 1993.” No obstante lo anterior, es preciso reiterar que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país que prestan servicios personales, dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario. Sobre el tema remitimos el Oficio No. 017857 de marzo 26 de 2013 mediante el cual este despacho se pronunció sobre las categorías tributarias de las personas naturales y el régimen de retención en la fuente aplicable, así como el oficio 885 de 2014. El hecho de que el pago deba hacerse como cumplimiento de una sentencia judicial, no exonera de la práctica de la retención en la fuente a cargo del beneficiario del mismo, mediante el Concepto No 053019 de agosto 20 de 2002, se trató lo referente al momento en el que se debe practicar la retención en la fuente en el cumplimiento de una sentencia por los pagos que constituyen ingreso tributario para su beneficiario, por contener la doctrina vigente, se anexa para su conocimiento. la asistencia técnica en el sector agropecuario, en los siguientes términos: Siendo así, corresponde a quien realiza los pagos o abonos en cuenta como cumplimiento a una sentencia que reconoce el pago por los servicios de revisoría fiscal, establecer la retención en la fuente aplicable al caso en particular. … 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 064487 Noviembre 27 de 2014 Asunto: Impuesto Sobre las Ventas Servicios Excluidos – asistencia técnica en el sector agropecuario. Problema Jurídico: ¿Se encuentra excluida del impuesto a las ventas la capacitación realizada por el equipo técnico de una entidad sin ánimo de lucro, con personal profesional especializado en uso y adaptación a las condiciones específicas de cada país, de tecnologías modernas para la producción, procesamiento y utilización del cultivo de yuca, impartida a un grupo de investigadores y técnicos provenientes de varios países de la región caribe, en el marco de un convenio de cooperación suscrito por una entidad del Gobierno Nacional con dicha entidad privada sin ánimo de lucro? ¿Para que proceda la exclusión de los servicios descritos en el literal i) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los productos agropecuarios y pesqueros, objeto del servicio, deben comercializarse en el país? ¿Aplica la exclusión del impuesto a las ventas para servicios de asistencia técnica prestada al sector agropecuario de países del exterior? Oficio: El literal i) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, consagra dentro de los servicios excluidos del impuesto a las ventas, “ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: … i) La asistencia técnica agropecuario …”. en el sector El artículo 2 del Decreto 2123 de 1975 define la asistencia técnica de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2. Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.” La Ley 607 de 2000 “Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”, establece en el artículo 3º: “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, para su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores …”. Complementando el marco normativo mencionado, resulta pertinente referirnos al régimen de generalidad del impuesto a las ventas consagrado en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, según el cual todos los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados, salvo los servicios que de manera expresa se encuentran excluidos por el artículo 476 del mismo ordenamiento. Así como la regla de generalidad, conforme a lo dispuesto en la citada disposición aplica para los servicios que son prestados y realizados efectivamente en el país, la excepción de no causación del IVA se encuentra vinculada de igual manera a los servicios que son prestados y realizados en el territorio nacional pero a los que, por razones de índole económico, social o de otra naturaleza, el legislador en ejercicio de su potestad tributaria confiere la condición de excluidos. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la otra excepción denominada por la doctrina "ficción de territorialidad" que surge con la Ley 383 de 1997, en virtud de la cual algunos servicios no obstante ser ejecutados fuera del territorio colombiano o desde el exterior, se consideran prestados en Colombia y por consiguiente gravados con el impuesto a las ventas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para el efecto. En el anterior contexto, y teniendo en cuenta el principio de legalidad según el cual en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se limitan a las señaladas de manera taxativa en la ley, se observa que la excepción establecida en el literal i) el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario procede únicamente si los servicios de asistencia técnica en el sector agropecuario son prestados y realizados en el territorio nacional, se destinan a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos conforme lo establece la mencionada disposición, y constituyen una real asistencia técnica, entendida como ayuda, apoyo, presencia para ver cómo en las condiciones locales, el material técnico debe ser puesto en práctica para que el resultado obtenido sea el mejor posible. En el anterior sentido, en relación con la asistencia técnica se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia de fecha treinta y uno (31) marzo de dos mil once (2011), Radicado número: 25000-23-27-000-2007-0003201(17150), Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que sostuvo: “… La doctrina ha precisado que la asistencia técnica consiste “en el aporte, a quien debe hacer ciertos trabajos, de su concurso, de su experiencia, de sus herramientas y de su colaboración técnica. Generalmente, el contrato precisa la asistencia técnica que debe prestarse durante las diferentes etapas en que se desenvuelvan los trabajos. En el mismo sentido se ha precisado que la asistencia técnica es un “auxilio, un apoyo, pero en posición de segundo, de consejero. Asistencia y ayuda son sinónimos, y “ayuda” se encuentra cerca de “asistencia” y ésta recuerda el espíritu con su etimología, que es “asistir, estar presente cerca de alguien, y puede principalmente significar que una persona física está presente para ver cómo en las condiciones locales, el material técnico debe ser puesto en práctica para que el resultado obtenido sea el mejor posible. (Subrayado fuera de texto). En el caso materia de consulta, se advierte que de acuerdo con las especificaciones del objeto del contrato, se realiza una capacitación con una duración de cinco (5) días dirigida a investigadores y técnicos de diferentes países del Caribe, que incluye actividades de tipo teórico (charlas magistrales de expertos) y actividades prácticas (laboratorio, invernadero, campo), al final de la cual se entrega una certificación a los participantes – lo que se identifica más con un servicio de educación que con un servicio de asistencia técnica entendida en el sentido expuesto. comercializarse en el país para que proceda la exclusión de los servicios descritos en el literal i) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, considera este Despacho aplicable el principio de hermenéutica jurídica conforme al cual, si el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo, razón por la que si el legislador no hizo distinción alguna en cuanto al lugar de comercialización de los mencionados productos, dicha comercialización no puede ser limitada vía doctrina. Si bien la asistencia técnica puede implicar también el adiestramiento de personas para aplicar conocimientos tecnológicos, esta instrucción sin el acompañamiento para poner en práctica los conocimientos, y verificar la aplicación en las condiciones locales procurando el mejor resultado, se identifica, se reitera, más con un servicio de capacitación que con un servicio de asistencia técnica, el que como ya se anotó a título de ejemplo, para el caso de la asistencia técnica directa rural comprendería la atención regular y continua a los productores agrícolas pecuarios y pesqueros como lo señala el artículo 3º de la Ley 607 de 2000. Ministerio de Hacienda Y Crédito Público Proyecto Decreto Ahora bien, tratándose de servicios de educación, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 476 del Estatuto Tributario, estos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la citada norma. A los servicios de educación - cursos, seminarios, congresos - prestados por establecimientos de educación no formal, se refirió este Despacho en el Oficio 060361 de octubre de 2014, del que por constituir doctrina vigente en la materia adjuntamos fotocopia para su conocimiento. Finalmente en relación con el interrogante relativo a si los productos agropecuarios y pesqueros objeto del servicio deben II. NOVEDADES NORMATIVAS Asunto: Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios DECRETA DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2014 ARTÍCULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2014, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de Valores. Para el año gravable 2014, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 401 y 41 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2014, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiuno punto cuarenta y siete por ciento (21.47%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el diez punto veinte por ciento (10.20%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario. DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2015 ARTÍCULO 4. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Proyecto Circular Asunto: Por medio de la cual se informa la tasa representativa del mercado para el año gravable 2014. Leer más
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