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BOLETÍN INFORMATIVO No. 010-15
Cl 20 No. 82 – 52 Of. 332
Tel. (57-1) 4020968
www.disaauditores.com
Bogotá D.C. - Colombia
CONCEPTOS Y OFICIOS
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto No. 499 Noviembre 07 de 2014
Asunto: ¿Los registros sanitarios son activos
intangibles
Problema Jurídico: En los términos del artículo 66
del Decreto 2649 de 1993 y de la Ley 1314 de
2009, los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y la NIC
38 sobre activos intangibles, ¿existe fundamento
legal para sostener que un registro sanitario es un
activo intangible?
Concepto: En primer lugar se describirán las
normas relacionadas con el tema tanto en el
Decreto 2649 como en la normatividad para NIIF.
El Decreto 2649 de 1993 establece los principios
para el reconocimiento, medición, presentación y
revelación de un activo en los estados
financieros.
“ARTÍCULO 16. IMPORTANCIA RELATIVA O
MATERIALIDAD. El
reconocimiento
y
presentación de los hechos económicos debe
hacerse de acuerdo con su importancia
relativa. Un hecho económico es material
cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su
conocimiento o desconocimiento, teniendo en
cuenta las circunstancias que lo rodean, puede
alterar significativamente las decisiones
económicas de los usuarios de la información.
Al
preparar
estados
financieros,
la
materialidad se debe determinar con relación
al activo total, al activo corriente, al pasivo
total, al pasivo corriente, al capital de trabajo,
al patrimonio o a los resultados del ejercicio,
según corresponda”.
“ARTÍCULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS ECONÓMICOS. El reconocimiento es
el proceso de identificar y registrar o
incorporar formalmente en la contabilidad los
hechos económicos realizados. Para que un
hecho económico realizado pueda ser
reconocido se requiere que corresponda con
la definición de un elemento de los estados
financieros, que pueda ser medido, que sea
pertinente y que pueda representarse de
manera confiable. La administración debe
reconocer las transacciones en la misma
forma cada período, salvo que sea
indispensable hacer cambios para mejorar la
información. En adición a lo previsto en este
decreto, normas especiales pueden permitir
que para la preparación y presentación de
estados financieros de períodos intermedios,
el reconocimiento se efectúe con fundamento
en bases estadísticas.” (Negrilla por fuera del
texto original).
“ARTÍCULO 35. ACTIVO. Un activo es la
representación financiera de un recurso
obtenido por el ente económico como
resultado de eventos pasados, de cuya
utilización se espera que fluyan a la empresa
beneficios económicos futuros”.
“ARTÍCULO
66.
ACTIVOS
INTANGIBLES. Son activos
intangibles los recursos obtenidos por un
ente
económico
que, careciendo
de
naturaleza material, implican un derecho o
privilegio oponible a terceros, distinto de los
derivados de los otros activos, de cuyo
ejercicio o explotación pueden obtenerse
beneficios económicos en varios períodos
determinables, tales como patentes, marcas,
derechos de autor, crédito mercantil,
franquicias, así como los derechos derivados
de bienes entregados en fiducia mercantil.
El valor histórico de estos activos debe
corresponder al monto de las erogaciones
claramente
identificables
en
que
efectivamente se incurra o se deba incurrir
para adquirirlos, formarlos o usarlos (…)
Para reconocer la contribución de los activos
intangibles a la generación del ingreso, se
deben amortizar de manera sistemática
durante su vida útil. Esta se debe determinar
tomando el lapso que fuere menor entre el
tiempo estimado de su explotación y la
duración de su amparo legal o contractual.
Son métodos admisibles para amortizarlos de
línea recta, unidades de producción y otros de
reconocido valor técnico, que sean adecuados
según
la
naturaleza
del
activo
correspondiente. También en este caso se
debe escoger aquel que de mejor manera
cumpla la norma básica de asociación. Al
cierre del ejercicio se deben reconocer las
contingencias de pérdida, ajustando y
acelerando su amortización”. (Negrilla por
fuera del texto original).
La NIC 38 fue incluida en el marco técnico
normativo del Decreto 2784 de 2012. Esta norma
contiene los principios para el reconocimiento y
medición de los activos intangibles adquiridos por
separado y otros activos intangibles generados
internamente. Los párrafos de la NIC 38 que
tienen relación con su pregunta son los
siguientes:
Párrafo
18.
RECONOCIMIENTO
Y
MEDICIÓN: El reconocimiento de una partida
como activo intangible exige, para la entidad,
demostrar que el elemento en cuestión
cumple:
a. la definición de activo intangible (véanse
los párrafos 8 a 17); y
b. los criterios para su reconocimiento
(véanse los párrafos 21 a 23).
Este requerimiento se aplicará a los costos
soportados inicialmente para adquirir o
generar internamente un activo intangible, y
para aquéllos en los que se haya incurrido
posteriormente para añadir, sustituir partes
del mismo o realizar su mantenimiento.”
27. ADQUISICIÓN SEPARADA: El costo de un
activo intangible adquirido de forma separada
comprende:
a. el precio de adquisición, incluidos los
aranceles de importación y los impuestos
no recuperables que recaigan sobre la
adquisición, después de deducir los
descuentos comerciales y las rebajas; y
b. cualquier costo directamente atribuible
a la preparación del activo para su uso
previsto”.
Párrafo 52 y 53. INTANGIBLES GENERADOS
INTERNAMENTE. Para evaluar si un activo
intangible generado internamente cumple los
criterios para su reconocimiento, la entidad
clasificará la generación del activo en:
a. la fase de investigación; y
b. la fase de desarrollo.
c. (sic)
A pesar de que los términos “investigación” y
“desarrollo” han sido definidos en esta
Norma, los de “fase de investigación” y “fase
de desarrollo” tienen, a efectos de la misma,
un significado más amplio.
Si la entidad no fuera capaz de distinguir la
fase de investigación de la fase de desarrollo
en un proyecto interno para crear un activo
intangible, tratará los desembolsos que
ocasione ese proyecto como si hubiesen sido
soportados sólo en la fase de investigación.”
Además de lo anterior, la NIC 1, párrafo 7,
establece que las omisiones o inexactitudes de
partidas son materiales o tienen importancia
relativa si pueden, individualmente o en su
conjunto, influir en las decisiones económicas
tomadas por los usuarios sobre la base de los
estados financieros. La materialidad (o
importancia relativa) depende de la magnitud y la
naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada
en función de las circunstancias particulares en
que se hayan producido. La magnitud o la
naturaleza de la partida, o una combinación de
ambas, podría ser el factor determinante.
En conclusión, los desembolsos realizados para el
pago de los registros sanitarios deben ser
tratados como un costo directamente atribuible a
la preparación del activo para su uso previsto,
pues el registro sanitario es necesario para que la
compañía pueda comercializar sus productos. La
información suministrada no permite concluir
que la partida cumple los requisitos para ser
registrado como un activo intangible separado, ya
que ella forma parte de los desembolsos
necesarios para que el activo pueda operar de la
forma prevista por la gerencia.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto No. 543 Noviembre 18 de 2014
Asunto: Revalorización en propiedad, planta y
equipo en la NIIF para las Pymes.
Problema Jurídico: “Como en las NIIF para
pymes, no se maneja el valor razonable si no el
de costo, y solo se permite actualizar el valor de
estos activos al momento de la transición a NIIF,
que manera existe para que las empresas del
grupo 2, actualicen el valor de su propiedad
planta y equipo como es del caso de los
inmuebles que el valor comercial aumenta cada
año?”
Concepto: En los siguientes términos damos
respuesta a su consulta: la NIIF para las Pymes
son normas simplificadas, que tienen como
objetivo presentar la información de calidad,
transparente y comparable sin costo o esfuerzo
desproporcionado. Es por ello, tal como lo señala
el consultante, que la Sección 17 – Propiedad,
Planta y Equipo de la NIIF para las Pymes sólo
permite el modelo del costo como valoración
posterior a la aplicación por primera vez de esta
Norma, es decir, no podrá reconocerse
contablemente las revalorizaciones de este tipo
de activos. Sin embargo, la entidad podrá revelar
en las notas a los estados financieros el valor
revaluado.
Actualmente, el International Accounting
Standard Board – IASB (por sus siglas inglés) está
llevando a cabo una revisión de esta Norma y uno
de los puntos que se le solicitó consideren en
dicha revisión, es el permitir la aplicación del
método de revaluación de la propiedad, planta y
equipo, solicitud que se tramitó através (sic) del
GLENIF (Grupo Latinoamericano de Normas de
Información Financiera), Organismo del cual hace
parte de Colombia.
De otra parte, si la entidad está interesada en la
actualización del valor de la propiedad planta y
equipo, el Decreto 2129 del pasado 24 de
octubre, permite a los obligados pertenecientes
al Grupo 2 poder trasladarse al Grupo 1,
aplicando el Marco Técnico Normativo
correspondiente a este Grupo, el cual sí permite
la actualización mediante el método de
revaluación. Adicionalmete, (sic) la entidad podrá
ajustarse al cronograma señalado para el Grupo
2.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto No. 548 Noviembre 24 de 2014
Asunto: Punto de Equilibrio.
Problema Jurídico: 1. Qué es un “PUNTO DE
EQUILIBRIO” en cualquier negocio”. 2. Cómo es la
forma de calcular contablemente un “PUNTO DE
EQUILIBRIO” en cualquier negocio. 3. Si para
determinar un “PUNTO DE EQUILIBRIO” se
requiere necesariamente saber costos, gastos e
ingresos por ventas en cualquier negocio. 4. Si el
desconocimiento de costos, gastos e ingresos por
ventas hacen imposible determinar un “PUNTO
DE EQUILIBRIO” en cualquier negocio.
Concepto: El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública considera que no es el organismo
competente para resolver este tipo de consultas,
ya que este tema no se encuentra dentro de las
funciones señaladas a este Ente de
Normalización, de acuerdo con lo establecido en
la ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y sus
decretos reglamentarios.
Sin embargo, frente a este tópico el Consejo
considera que:
1. El punto de equilibrio es aquel en donde los
ingresos totales son iguales a los costos y gastos
totales y por consiguiente la utilidad operativa es
igual a cero. Este indicador se utiliza para
determinar el total de ingresos (por ventas o
servicios) que una entidad debe realizar en un
determinado período con el fin de cubrir los
costos y gastos.
2. El punto de equilibrio es un indicador
financiero, el cual se determina mediante la
siguiente fórmula, ara entidades cuyos ingresos
corresponden a ventas, como son los ingresos de
las empresas manufactureras, entre otras:
Q* =
Costos Fijos
Previo de venta – Costos variables
Donde Q son las cantidades mínimas que se
deben vender para que lo (sic) ingresos y los
costos y gastos sean iguales.
Por ejemplo, un producto que tiene unos
costos fijos de $600,000, cuyo costo variable
de producción es de $200 por unidad y su
precio de venta es de $800. Su punto de
equilibrio son 1.000 unidades, es decir es
necesario vender 1000 u, para absorber los
costos y gastos. En este caso la utilidad
operativa es igual a cero.
3. Para los numerales 3 y 4, como se mencionó
en el ítem anterior, para determinar el punto
de equilibrio es necesario conocer el precio de
venta unitario y los costos fijos y variables)
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 061157 Octubre 30 de 2014
Asunto: Determinación del Impuesto de Renta;
Renta Gravable Alternativa y Renta Líquida
Ordinaria.
Problema Jurídico: 1. Qué diferencia existe
jurídicamente entre la RENTA GRAVABLE
ALTERNATIVA y LA RENTA LÍQUIDA ORDINARIA?
2. Cuál es el procedimiento correcto para corregir
voluntariamente la declaración de renta
presentada en el formulario equivocado?
Oficio: La diferencia entre la Renta Gravable
Alternativa y la Renta Líquida Ordinaria es su
fundamento legal, la forma de determinación y el
sistema al que se le aplica, así:
RENTA LÍQUIDA ORDINARIA. Aplica para los
contribuyentes que se encuentran obligados a
liquidar el impuesto de renta por el sistema
Ordinario. La forma de determinarla se encuentra
prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE
LA
RENTA
LÍQUIDA. <Fuente
original
compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta
líquida gravable se determina así: de la suma
de todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios realizados en el año o período
gravable, que sean susceptibles de producir
un incremento neto del patrimonio en el
momento de su percepción, y que no hayan
sido expresamente exceptuados, se restan las
devoluciones, rebajas y descuentos, con lo
cual se obtienen los ingresos netos. De los
ingresos netos se restan, cuando sea el caso,
los costos realizados imputables a tales
ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.
De la renta bruta se restan las deducciones
realizadas, con lo cual se obtiene la renta
líquida. Salvo las excepciones legales, la renta
líquida es renta gravable y a ella se aplican las
tarifas señaladas en la ley”.
RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. Aplica para los
contribuyentes que se encuentran obligados a
liquidar el impuesto por el sistema IMAN
(Impuesto Mínimo Alternativo Nacional), o que
optan por el sistema IMAS (Impuestos Mínimos
Alternativo Simplificado)
La forma de determinar el IMAN e IMAS PARA
EMPLEADOS se encuentra prevista en el artículo
332 del E.T.
“ARTÍCULO 332. DETERMINACIÓN DE LA
RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo
adicionado por el artículo 1010518 (sic) de la
Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> De la suma total de los ingresos
obtenidos en el respectivo período gravable se
podrán restar únicamente los conceptos
relacionados a continuación, y el resultado
que se obtenga constituye la Renta Gravable
Alternativa:
a) Los dividendos y participaciones no
gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los
artículos 4810519 (sic) y 49 10520 (sic) de este
Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o
en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño
emergente, de conformidad con el
artículo45 10521 (sic) de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general
de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados
como exentos de Impuesto sobre la Renta,
según los requisitos y límites establecidos en
el numeral 7 del artículo 206 10522 (sic) de
este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud
efectivamente certificados, no cubiertos por el
plan obligatorio de salud POS, de cualquier
régimen, o por los planes complementarios y
de medicina prepagada, siempre que superen
el 30% del ingreso bruto del contribuyente en
el respectivo año o período gravable. La
deducción anual de los pagos está limitada al
menor valor entre el 60% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo período o dos
mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el
contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la
naturaleza de los pagos por este concepto, su
cuantía, y el hecho de que estos han sido
realizados a una entidad del sector salud
efectivamente autorizada y vigilada por la
Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos
catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector
salud,
debidamente
comprobados.
El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades
públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de
seguridad social cancelados durante el
respectivo período gravable, sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del
servicio doméstico. Los trabajadores del
servicio doméstico que el contribuyente
contrate a través de empresas de servicios
temporales, no darán derecho al beneficio
tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con
las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los
bienes enajenados, siempre y cuando no
formen parte del giro ordinario de los
negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el
exceso del salario básico de los oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares y la policía
nacional, el seguro por muerte y la
compensación por muerte de las fuerzas
militares y la policía nacional, indemnización
por accidente de trabajo o enfermedad,
licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que
efectúen los beneficiarios o partícipes sobre
los aportes efectuados por los empleadores a
título de cesantía de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56-2 10532 (sic) del
Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán
ser sujetos de retención en la fuente bajo
ningún concepto del impuesto sobre la renta
para los beneficiarios o partícipes”.
La forma de determinar el IMAS PARA
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA se
encuentra prevista en el artículo 339 del E.T.
ARTÍCULO 339. DETERMINACIÓN DE LA
RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. <Artículo
adicionado por el artículo 1110583 (sic) de la
Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación de la Renta
Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el
artículo 337 10584 (sic) de este Estatuto, las
personas naturales clasificadas en la categoría
de trabajadores por cuenta propia cuyos
ingresos brutos en el respectivo año gravable
sean iguales o superiores a mil cuatrocientos
(1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil
(27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y
extraordinarios obtenidos en el período se
podrán restar las devoluciones, rebajas y
descuentos, y los conceptos generales que se
relacionan a continuación.
a) Los dividendos y participaciones no
gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los
artículos 4810585 (sic) y 49 10586 (sic) de este
Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o
en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño
emergente, de conformidad con el
artículo45 10587 (sic) de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general
de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos catastróficos en salud
efectivamente certificados, no cubiertos por el
plan obligatorio de salud, POS, de cualquier
régimen, o por los planes complementarios y
de medicina prepagada, siempre que superen
el 30% del ingreso bruto del contribuyente en
el respectivo año o período gravable. La
deducción anual de los pagos está limitada al
menor valor entre el 60% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo período o dos
mil trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el
contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la
naturaleza de los pagos por este concepto, su
cuantía, y el hecho de que estos han sido
realizados a una entidad del sector salud
efectivamente autorizada y vigilada por la
Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos
catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector
salud,
debidamente
comprobados.
El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año
originadas en desastres o calamidades
públicas, declaradas y en los términos
establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de
seguridad social cancelados durante el respectivo
período gravable, sobre el salario pagado a un
empleado o empleada del servicio doméstico. Los
trabajadores del servicio doméstico que el
contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al
beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las
normas contenidas en el Capítulo II del Título I del
Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados,
siempre y cuando no formen parte del giro
ordinario de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que
efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título
de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en
el
artículo 56-2 10590
(sic) del
Estatuto
Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de
retención en la fuente bajo ningún concepto del
impuesto sobre la renta para los beneficiarios o
partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa que
corresponda a la respectiva actividad económica,
según se señala en la tabla del artículo siguiente”.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 063360 Noviembre 20 de 2014
Asunto: Pago honorarios por sentencia judicial.
Oficio: En el escrito de la referencia pregunta si
procede la práctica de retención en la fuente a
título de honorarios en el pago de una sentencia
judicial en contra de una entidad y a favor de un
un (sic) profesional que en su momento fue
elegido como revisor fiscal y a quien le revocaron
su nombramiento.
Sobre el particular hay que señalar que ha sido
doctrina reiterada de esta dependencia, que dada
la naturaleza de la prestación de servicios por
parte de los revisores fiscales, la tarifa de
retención en la fuente a título del impuesto sobre
la renta, corresponde a la de honorarios.
Así entre otros, se manifestó mediante el
Concepto No. 003186 de 2000 en donde se
señaló:
“(…) es criterio reiterado en diversos conceptos
que constituyen la doctrina oficial al respecto,
que los pagos o abonos en cuenta por
concepto de la prestación de servicios de
revisoría fiscal están sometidos a retención en
la fuente por concepto de honorarios a la
tarifa del 10% o por concepto de ingresos
laborales, cuando el revisor fiscal presta
servicios de manera independiente; pero si
está vinculado mediante contrato laboral, la
retención en la fuente será por concepto de
salarios. La doctrina tiene claramente
establecida los conceptos, salario y
honorarios.
Lo anterior, en cuanto como lo ha expresado
igualmente en diversas oportunidades la
Superintendencia de Sociedades, entre otras
mediante oficio IN-15380 de julio 11 de 1991,
la nueva reforma laboral contenida en la Ley
50 de 1990, modifica sustancialmente el
concepto de subordinación cuando se trata de
servicios personales prestados en ejercicio de
una profesión liberal, porque según el literal b)
del artículo primero, la subordinación se da
cuando el empleador queda facultado para
para (sic) exigirle el cumplimiento de órdenes,
en cualquier momento en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos.
Lo anterior (art. 37-3 Ley 43/90) nos indica y
reafirma uno de los pilares esenciales del
ejercicio de la revisoría fiscal cual es su
independencia no solo mental sino en cuanto a
la planeación y ejecución del trabajo. El revisor
fiscal no puede recibir órdenes que interfieran
el libre ejercicio de sus funciones legales. Ya
hemos visto, –indica la Supersociedades- como
se encuentra sometido solo a la subordinación
del máximo órgano social, según las voces del
artículo 210 del Estatuto Mercantil, sin que
esa subordinación pueda interpretarse en el
sentido de imponerle determinada cantidad de
trabajo o el sometimiento a reglamentos que
puedan en algunos casos limitar la libre
organización y realización de su labor.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo
indicado en la Ley 50 de 1990 artículo 2º, la
Superintendencia de Sociedades a (sic)
indicado que la relación de trabajo personal de
los revisores fiscales no se encuentra regida
por un contrato de trabajo, excepto cuando se
precise previamente la existencia de la
subordinación prevista en el literal b) del
artículo primero Ib.
Mediante Oficio OR-25647 de sept. 26/91
Superintendencia citada expresó:
“La vinculación de un revisor fiscal por parte
de una sociedad puede hacerse a través de un
contrato laboral con los requisitos que
establece la ley 50 antes mencionada, o por
medio de un contrato para prestar sus
servicios de forma independiente, según
convengan las partes, pero en todo caso
siempre deberá constar por escrito como lo
prevé la Ley 43 de 1993.”
No obstante lo anterior, es preciso reiterar que a
partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el
régimen de retención en la fuente aplicable sobre
los pagos o abonos en cuenta efectuados a las
personas naturales residentes en el país que
prestan servicios personales, dependerá de la
categoría tributaria en la cual deban clasificarse
de conformidad con el artículo 329 del Estatuto
Tributario. Sobre el tema remitimos el Oficio No.
017857 de marzo 26 de 2013 mediante el cual
este despacho se pronunció sobre las categorías
tributarias de las personas naturales y el régimen
de retención en la fuente aplicable, así como el
oficio 885 de 2014.
El hecho de que el pago deba hacerse como
cumplimiento de una sentencia judicial, no
exonera de la práctica de la retención en la
fuente a cargo del beneficiario del mismo,
mediante el Concepto No 053019 de agosto 20
de 2002, se trató lo referente al momento en el
que se debe practicar la retención en la fuente en
el cumplimiento de una sentencia por los pagos
que constituyen ingreso tributario para su
beneficiario, por contener la doctrina vigente, se
anexa para su conocimiento.
la asistencia técnica en el sector agropecuario, en
los siguientes términos:
Siendo así, corresponde a quien realiza los pagos
o abonos en cuenta como cumplimiento a una
sentencia que reconoce el pago por los servicios
de revisoría fiscal, establecer la retención en la
fuente aplicable al caso en particular.
… 12. Los siguientes servicios, siempre que se
destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la
comercialización de los respectivos productos:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 064487 Noviembre 27 de 2014
Asunto: Impuesto Sobre las Ventas Servicios
Excluidos – asistencia técnica en el sector
agropecuario.
Problema Jurídico: ¿Se encuentra excluida del
impuesto a las ventas la capacitación realizada
por el equipo técnico de una entidad sin ánimo
de lucro, con personal profesional especializado
en uso y adaptación a las condiciones específicas
de cada país, de tecnologías modernas para la
producción, procesamiento y utilización del
cultivo de yuca, impartida a un grupo de
investigadores y técnicos provenientes de varios
países de la región caribe, en el marco de un
convenio de cooperación suscrito por una
entidad del Gobierno Nacional con dicha entidad
privada sin ánimo de lucro? ¿Para que proceda la
exclusión de los servicios descritos en el literal i)
del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, los productos agropecuarios y
pesqueros, objeto del servicio, deben
comercializarse en el país? ¿Aplica la exclusión
del impuesto a las ventas para servicios de
asistencia técnica prestada al sector agropecuario
de países del exterior?
Oficio: El literal i) del numeral 12 del artículo
476 del Estatuto Tributario, consagra dentro de
los servicios excluidos del impuesto a las ventas,
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo
modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se
exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
… i) La asistencia técnica
agropecuario …”.
en
el
sector
El artículo 2 del Decreto 2123 de 1975 define la
asistencia técnica de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2. Entiéndese por asistencia técnica la
asesoría dada mediante contrato de prestación
de servicios incorporales, para la utilización de
conocimientos tecnológicos aplicados por medio
del ejercicio de un arte o técnica.
Dicha asistencia comprende también el
adiestramiento de personas para la aplicación de
los expresados conocimientos.”
La Ley 607 de 2000 “Por medio de la cual se
modifica la creación, funcionamiento y operación
de las Unidades Municipales de Asistencia
Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la
asistencia técnica directa rural en consonancia
con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”,
establece en el artículo 3º:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos
de la presente ley, para su interpretación y
aplicación se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de
asistencia técnica directa rural comprende la
atención regular y continua a los productores
agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la
asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud
de los suelos, en la selección del tipo de actividad
a desarrollar y en la planificación de las
explotaciones; en la aplicación y uso de
tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza
de la actividad productiva; en las posibilidades y
procedimientos para acceder al financiamiento
de la inversión; en el mercadeo apropiado de los
bienes producidos y en la promoción de las
formas de organización de los productores …”.
Complementando
el
marco
normativo
mencionado, resulta pertinente referirnos al
régimen de generalidad del impuesto a las ventas
consagrado en el literal b) del artículo 420 del
Estatuto Tributario, según el cual todos los
servicios prestados en el territorio nacional se
encuentran gravados, salvo los servicios que de
manera expresa se encuentran excluidos por
el artículo 476 del mismo ordenamiento.
Así como la regla de generalidad, conforme a lo
dispuesto en la citada disposición aplica para los
servicios que son prestados y realizados
efectivamente en el país, la excepción de no
causación del IVA se encuentra vinculada de igual
manera a los servicios que son prestados y
realizados en el territorio nacional pero a los que,
por razones de índole económico, social o de otra
naturaleza, el legislador en ejercicio de su
potestad tributaria confiere la condición de
excluidos.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la otra
excepción denominada por la doctrina "ficción de
territorialidad" que surge con la Ley 383 de 1997,
en virtud de la cual algunos servicios no obstante
ser ejecutados fuera del territorio colombiano o
desde el exterior, se consideran prestados en
Colombia y por consiguiente gravados con el
impuesto a las ventas, siempre que se cumplan
los requisitos previstos en la ley para el efecto.
En el anterior contexto, y teniendo en cuenta el
principio de legalidad según el cual en materia de
impuestos las exoneraciones o exclusiones son de
interpretación restrictiva y se limitan a las
señaladas de manera taxativa en la ley, se
observa que la excepción establecida en el literal
i) el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto
Tributario procede únicamente si los servicios de
asistencia técnica en el sector agropecuario son
prestados y realizados en el territorio nacional, se
destinan a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la
comercialización de los respectivos productos
conforme lo establece la mencionada disposición,
y constituyen una real asistencia técnica,
entendida como ayuda, apoyo, presencia para ver
cómo en las condiciones locales, el material
técnico debe ser puesto en práctica para que el
resultado obtenido sea el mejor posible.
En el anterior sentido, en relación con la
asistencia técnica se pronunció el H. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia de fecha treinta y
uno (31) marzo de dos mil once (2011), Radicado
número:
25000-23-27-000-2007-0003201(17150), Consejero ponente: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas, en la que sostuvo:
“… La doctrina ha precisado que la asistencia
técnica consiste “en el aporte, a quien debe hacer
ciertos trabajos, de su concurso, de su
experiencia, de sus herramientas y de su
colaboración técnica. Generalmente, el contrato
precisa la asistencia técnica que debe prestarse
durante las diferentes etapas en que se
desenvuelvan los trabajos.
En el mismo sentido se ha precisado que la
asistencia técnica es un “auxilio, un apoyo, pero
en posición de segundo, de consejero. Asistencia
y ayuda son sinónimos, y “ayuda” se encuentra
cerca de “asistencia” y ésta recuerda el espíritu
con su etimología, que es “asistir, estar presente
cerca de alguien, y puede principalmente
significar que una persona física está presente
para ver cómo en las condiciones locales, el
material técnico debe ser puesto en práctica para
que el resultado obtenido sea el mejor posible.
(Subrayado fuera de texto).
En el caso materia de consulta, se advierte que de
acuerdo con las especificaciones del objeto del
contrato, se realiza una capacitación con una
duración de cinco (5) días dirigida a
investigadores y técnicos de diferentes países del
Caribe, que incluye actividades de tipo teórico
(charlas magistrales de expertos) y actividades
prácticas (laboratorio, invernadero, campo), al
final de la cual se entrega una certificación a los
participantes – lo que se identifica más con un
servicio de educación que con un servicio de
asistencia técnica entendida en el sentido
expuesto.
comercializarse en el país para que proceda la
exclusión de los servicios descritos en el literal i)
del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, considera este Despacho aplicable el
principio de hermenéutica jurídica conforme al
cual, si el legislador no distingue no le es dado al
interprete hacerlo, razón por la que si el
legislador no hizo distinción alguna en cuanto al
lugar de comercialización de los mencionados
productos, dicha comercialización no puede ser
limitada vía doctrina.
Si bien la asistencia técnica puede implicar
también el adiestramiento de personas para
aplicar
conocimientos
tecnológicos,
esta
instrucción sin el acompañamiento para poner en
práctica los conocimientos, y verificar la
aplicación en las condiciones locales procurando
el mejor resultado, se identifica, se reitera, más
con un servicio de capacitación que con un
servicio de asistencia técnica, el que como ya se
anotó a título de ejemplo, para el caso de la
asistencia técnica directa rural comprendería la
atención regular y continua a los productores
agrícolas pecuarios y pesqueros como lo señala el
artículo 3º de la Ley 607 de 2000.
Ministerio de Hacienda Y Crédito Público
Proyecto Decreto
Ahora bien, tratándose de servicios de educación,
se debe tener en cuenta que de conformidad con
lo establecido en el numeral 6º del artículo
476 del Estatuto Tributario, estos se encuentran
excluidos del impuesto sobre las ventas siempre y
cuando se cumplan las condiciones exigidas en la
citada norma.
A los servicios de educación - cursos, seminarios,
congresos - prestados por establecimientos de
educación no formal, se refirió este Despacho en
el Oficio 060361 de octubre de 2014, del que por
constituir doctrina vigente en la materia
adjuntamos fotocopia para su conocimiento.
Finalmente en relación con el interrogante
relativo a si los productos agropecuarios y
pesqueros
objeto
del
servicio
deben
II. NOVEDADES NORMATIVAS
Asunto: Por el cual se establecen los porcentajes
de componente inflacionario no constitutivo de
renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el
rendimiento mínimo anual de préstamos entre
las sociedades y socios
DECRETA
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO
GRAVABLE 2014
ARTÍCULO 1. Componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos durante el
año gravable 2014, por personas naturales y
sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros
de contabilidad. No constituye renta ni ganancia
ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y
dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor
de los rendimientos financieros percibidos por
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no
obligadas a llevar libros de contabilidad, de
conformidad con lo previsto en los
artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2. Componente inflacionario de los
rendimientos financieros que distribuyan los
Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de
Valores. Para el año gravable 2014, las utilidades
que los fondos mutuos de inversión, fondos de
inversión y fondos de valores distribuyan o
abonen en cuenta a sus afiliados, personas
naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar contabilidad, no constituye renta ni
ganancia ocasional el ochenta y dos punto cero
seis por ciento (82.06%), del valor de los
rendimientos financieros recibidos por el fondo,
correspondiente al componente inflacionario, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 401 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3. Componente inflacionario de los
costos y gastos financieros de las personas
naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a
llevar libros de contabilidad, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios. No
constituye costo ni deducción para el año
gravable 2014, según lo señalado en los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del
Estatuto
Tributario, el veintiuno punto cuarenta y siete
por ciento (21.47%) de los intereses y demás
costos y gastos financieros en que hayan
incurrido durante el año o período gravable las
personas naturales y sucesiones ilíquidas, no
obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en
cambio, y de costos y gastos financieros por
concepto de deudas en moneda extranjera, no
constituye costo ni deducción el diez punto
veinte por ciento (10.20%) de los mismos,
conforme
con
lo
previsto
en
los
artículos 41, 81, 81-1 y 118 del
Estatuto
Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO
GRAVABLE 2015
ARTÍCULO 4. Rendimiento mínimo anual por
préstamos otorgados por la sociedad a sus socios
o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos
de la determinación del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2015, se presume de derecho
que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea
su naturaleza o denominación, que otorguen las
sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la
sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y
proporcional al tiempo de posesión del cuatro
punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de
conformidad con lo señalado en el artículo 35 del
Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyecto Circular
Asunto: Por medio de la cual se informa la tasa
representativa del mercado para el año gravable
2014.
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