T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA Juan Lage Fernández-Cervera Procurador de los Tribunales F/NOTIFICACIÓN:06/02/2015 SENTENCIA: 00059/2015 PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2014 RECURRENTE: SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA Y SINDICATO MÉDICO O’MEGA ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE SANIDADE EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES JOSE RAMÓN CHAVES GARCÍA A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 122/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA Y EL SINDICATO MÉDICO O’MEGA, representados por el Procurador D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, y dirigidos por los letrados D. FÉLIX JIMÉNEZ MOSQUERA y D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO respectivamente, contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, sobre Regulación Áreas Gestión Clínica. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que “se anule el Decreto 36/2014 en su totalidad (o subsidiariamente, determinados preceptos del mismo, en los términos indicados en demanda) con imposición de costas a la Administración demandada”; con expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda. TERCERO.Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.El Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) y el Sindicato Médico O’Mega impugnan en esta vía jurisdiccional el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, por el que se regulan las áreas de gestión clínica del Servicio Gallego de Salud. SEGUNDO.- Se solicita, en primer lugar, la nulidad total del Decreto impugnado, que se funda en: 1º El Consello Consultivo de Galicia ha emitido el dictamen nº 877/2013, de 23 de enero de 2014, en el que señala que el proyecto de Decreto resulta contrario al ordenamiento jurídico, observando cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema. 2 2º Inexistencia del preceptivo informe de la Consellería de Economía e Facenda, que debe emitir el informe económico-financiero en el procedimiento de elaboración de la disposición general objeto de impugnación. 3º Falta de negociación colectiva, incurriendo en una eventual vulneración del derecho básico a la negociación colectiva de los funcionarios en materia retributiva, cuando establece unilateralmente, de una forma totalmente ambigua e inespecífica, una nueva retribución salarial que define en su artículo 12 como "Mecanismos de incentivación". Subsidiariamente se postula la nulidad parcial de aquel Decreto, y en concreto de los siguientes artículos: 1º del artículo 1.2 ("La implantación de este modelo organizativo respetará en todo caso los derechos de los/las pacientes recogidos en los artículos 4 a 14 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, debiendo quedar plenamente garantizado en todo momento"). 2º del artículo 9, que regula el comité de dirección del área de gestión clínica, sin especificar de manera clara las personas que formarán parte de él. 3º del artículo 10, que prevé el sistema de libre designación para la provisión del director del área de gestión clínica, por considerar que no es ajustado a Derecho, y 4º del artículo 12, que regula los mecanismos de incentivación, pero lo hace de un modo confuso, pues se remite totalmente para su establecimiento al acuerdo de gestión clínica. TERCERO.Ante todo conviene aclarar que la fiscalización que ha de llevar a cabo esta Sala debe limitarse a determinar si, con arreglo a parámetros de legalidad y en función de las alegaciones que se esgrimen por los demandantes, el Decreto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que han de quedar al margen las consideraciones de oportunidad o conveniencia que se vierten en los escritos alegatorios. Comenzando por el primero de los motivos en que se apoya la pretensión de nulidad total del Decreto, es cierto que en su dictamen de 23 de enero de 2014 el Consello Consultivo de Galicia hace constar que se observa cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema. Seguidamente dicho órgano consultivo critica que se deje la regulación de las materias recogidas en el proyecto de Decreto para una determinación posterior en otros instrumentos normativos o acuerdos administrativos, pues, se afirma, esa forma de actuar resulta contraria al principio de complemento necesario que debe cumplir el reglamento respecto de la ley que desarrolla, lo que por sí mismo implicaría que el proyecto no fuese conforme con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, seguidamente el propio dictamen aclara que la regulación más detallada que se echa en falta se refiere, al menos, a las cuestiones que a continuación se indican, con lo que sólo respecto de ellas se aprecia aquel vicio de la ausencia de la necesaria regulación completa, por lo que realmente la invalidez que se dictamina respecto a la totalidad del proyecto de Decreto se traslada a dichos preceptos. Además, los preceptos que seguidamente se analizan 3 en el dictamen coinciden sustancialmente con aquellos respecto de los que se reclama la nulidad por las demandantes en su petición subsidiaria, por lo que realmente aquel argumento del Consello Consultivo no puede servir de apoyo para la pretensión principal de nulidad del Decreto en su totalidad. Por lo demás, en el escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Xunta de Galicia ha destacado la naturaleza organizativa del Decreto impugnado, en cuanto se limita a regular la organización y funcionamiento de las estructuras de gestión clínica en el ámbito del Sergas, resaltando que en ningún caso incluye la regulación de derechos, deberes o prestaciones que afecten a los usuarios del sistema, poniendo de manifiesto que así se deriva de sus artículos 1.1 (que fija como objeto del Decreto la regulación de las áreas de gestión clínica como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios), 3 (se define la gestión clínica como el proceso de rediseño de las organizaciones sanitarias) y 4 (que define las áreas de gestión clínica como un sistema organizativo dirigido a la prestación de servicios sanitarios centrada en el paciente). Según el artículo 11.d de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consello Consultivo de Galicia, vigente a la sazón, sólo es preceptivo el dictamen del Consello Consultivo respecto a los Reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones, lo que conlleva que no es preceptivo cuando el Reglamento es organizativo. El propio dictamen de 23 de enero de 2014 funda su competencia para la emisión del mismo en que se trata de un Reglamento ejecutivo, pues el preámbulo del Decreto 36/2014 hace expresa referencia a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que en su artículo 79 recoge, dentro de las funciones que le corresponden a las organizaciones, entidades o centros públicos proveedores de servicios sanitarios, la articulación de las áreas de gestión clínica, y en su artículo 97 establece que la modernización del sistema requiere la introducción de modelos de gestión que dinamicen el servicio público, fórmulas organizativas que tienen una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales, que superen la compartimentación existente entre niveles asistenciales y especialidades y que, por último, trabajen bajo el principio de participación real de los/as profesionales, en cumplimiento de cuyas previsiones legales el proyecto regula la creación de áreas de gestión clínica en el Sergas como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios. Al margen de dicho debate y de que indudablemente se trata de un Reglamento organizativo, ya hemos visto que no cabe considerar que el emitido pueda servir de soporte para acoger la pretensión de nulidad de la totalidad del Decreto impugnado. CUARTO.- El segundo motivo en que los recurrentes se apoyan para solicitar la nulidad de la totalidad del Decreto impugnado es la alegación de inexistencia del preceptivo informe de la Consellería de Economía e Facenda, que debe emitir el informe económico-financiero en el procedimiento de elaboración de la disposición general objeto de impugnación, cuya omisión entienden que supone una vulneración de los artículos 40 a 44 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de 4 organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Añaden los demandantes que, al margen de que la competencia para la emisión de dicho informe esté residenciada o no en la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos, el contenido del informe es absolutamente insuficiente e ineficaz para determinar la viabilidad de la norma impugnada, porque no contiene referencia alguna a la figura retributiva de los mecanismos de incentivación, que se recoge novedosamente en el artículo 12, y no se aborda el coste económico de la puesta en vigor del Decreto impugnado. El artículo 42.1 de la Ley 16/2010 establece que "Aprobado inicialmente, todo proyecto será sometido a informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda ...". En contra de lo que alega la parta actora, existe el exigido informe económico-financiero, ya que al folio 37 del expediente figura el informe favorable de sostenibilidad financiera del proyecto de Decreto, emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos, organismo radicado en la Consellería de Facenda, en el que se hace constar que en la memoria económica no se cuantifica el coste económico, si bien se establece que no supondrá incremento de gasto, ni alteración de los cuadros de personal, ni creación de nuevos puestos de trabajo, ya que se trata de profesionales que ya prestan servicios en el sistema público de salud de Galicia, y las personas que asuman tareas de dirección de áreas de gestión clínica no van a acceder a un puesto distinto del que ya ostentan, sino que van a asumir el ejercicio de unas nuevas funciones de gestión clínica, añadiendo que la nueva estructura organizativa de la gestión clínica del Sergas tendrá efectos de simplificación y reducción de la misma, e implica una medida de eficacia que lleva aparejada una generación de ahorros en la gestión. Por lo demás, los mecanismos de incentivación previstos en el artículo 12 del Decreto no entrañan una figura retributiva novedosa, porque en su apartado 5 establece que "El incentivo retributivo se formalizará a través de una productividad variable, temporal, unida a objetivos conseguidos y no consolidable", lo cual remite al artículo 43.2.c del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que prevé, entre las retribuciones complementarias del personal estatutario, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos. El establecimiento de dichos incentivos se materializará con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto en función de los resultados de eficiencia en la gestión obtenidos, por lo que la puesta en marcha en sí del Decreto no tiene por qué suponer incremento de gastos, tal como señala aquel informe económico financiero. Además, dado que, según el apartado 4 del artículo 12 del Decreto, "El mecanismo o sistema de incentivos que se va a utilizar deberá estar perfectamente definido en el acuerdo de gestión clínica", hasta que se aprueba este instrumento no se conocerá su articulación específica. 5 En consecuencia, tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación. QUINTO.- El tercer motivo en que se basa la pretensión de nulidad de todo el Decreto impugnado es la alegación de falta de negociación colectiva, incurriendo en una eventual vulneración del derecho básico a la negociación colectiva de los funcionarios en materia retributiva, cuando establece unilateralmente, de una forma totalmente ambigua e inespecífica, una nueva retribución salarial que define en su artículo 12 como "Mecanismos de incentivación", mencionando en este punto los artículos 31.1 y 2, 33.1, 36.1 y 2, 37.1.a, b y k,, 38.1,2 y 7, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, porque las retribuciones de los funcionarios es una materia objeto de negociación colectiva. Añade la parte recurrente que basta observar el contenido de la certificación obrante al folio 5 del expediente administrativo para comprobar que lo que debería de haberse incorporado son las completas actuaciones habidas en el seno de la mesa sectorial (convocatoria, actas, etc) para de este modo comprobar si se ha respetado o no el derecho a la negociación colectiva en materia de retribuciones. Si la parte actora deseaba que se incorporasen las actuaciones de lo tratado en la mesa sectorial bien pudo, invocando el artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, solicitar el completo de expediente, lo que no hizo. El artículo 42.8 de la Ley gallega 16/2010 establece que: "Los proyectos que contengan materias que afecten a los empleados públicos contempladas en el artículo 37º.1 del Estatuto básico del empleado público deberán ser negociadas en la comisión de personal". Dichas materias del artículo 37.1 del EBEP son las siguientes: "a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. 6 público. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos". Realmente ninguno de los contenidos de dicho precepto está regulada en el Decreto impugnada, porque ni se refiere a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios ni afecta a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley. No obstante, en el expediente existen datos que revelan que el Decreto impugnado se sometió a la mesa sectorial en tres reuniones diferentes. Así, al folio 88 bis del expediente figura la certificación de 7 de agosto de 2013 del subdirector xeral de relacións laborais e réxime xurídico de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, en la que se hace constar que el 14 de marzo de 2012 fue remitido el proyecto de Decreto de que se trata a las organizaciones representadas en la mesa sectorial de negociación del personal de las instituciones sanitarias del Sergas para alegaciones, y con carácter previo a la finalización del plazo de alegaciones, en la reunión de la mesa sectorial celebrada el 3 de abril de 2012 se trató el contenido de dicha norma, según consta en la correspondiente convocatoria y acta de sesión. En la misma certificación se añade que en la reunión de la mesa sectorial celebrada el 5 de julio de 2013 se trató nuevamente el proyecto normativo de referencia, presentando la Administración el texto resultante del análisis de las alegaciones realizadas por las organizaciones sindicales en el año 2012, y accediendo a una petición de las mismas se abrió un nuevo plazo de alegaciones hasta el 15 de julio. Y asimismo se hace constar en la misma certificación que el día 1 de agosto de 2013 se celebró una nueva reunión de la mesa sectorial, en la que figura como punto único del orden del día el proyecto de Decreto de gestión clínica y análisis de las alegaciones, en cuya sesión la Administración presentó un nuevo texto, resultado del análisis de las alegaciones presentadas hasta el 15 de julio, y, tras su valoración por las organizaciones sindicales y consiguiente debate, se dio por finalizada la negociación del proyecto normativo. Junto a lo anterior, en el expediente figuran asimismo las mencionadas actas de las reuniones de la mesa sectorial, en las que estuvieron presentes e intervinieron los representantes de Cesm-O’Mega. Tal como se deduce de las actas incorporadas, respecto a la materia retributiva, CESM-O´Mega solamente intervino en la reunión de 5 de julio de 2013 para manifestar que debía quedar claro que la incentivación no excluye el complemento de productividad variable, pero añadía que había que esperar a la norma de desarrollo. A lo anterior aún se añade que con el escrito de contestación a la demanda se aporta, como documento nº 6, un escrito de 16 de abril de 2012 en el que CESM-O´Mega realiza las alegaciones que tiene por oportunas ante el proyecto de Decreto, y en concreto, respecto a la incentivación, se alega que debe aplicarse un incentivo independiente de los que ya se 7 perciben con anterioridad a la creación del área de gestión clínica, cual es el caso del complemento de productividad variable que, en todo caso, había de mantener su vigencia, mostrándose de acuerdo en que los incentivos individuales y propios del área de gestión clínica tienen que ir en consonancia al logro del cumplimiento de objetivos pactados y firmados por los miembros de la unidad. También se aporta con la propia contestación del Letrado de la Xunta otro escrito de CESM-O´Mega de 12 de julio de 2013 (documento nº 13), en el que se muestra en desacuerdo con la creación de las áreas de gestión clínica que se pretendían instaurar, concretando los motivos de tal disconformidad, entre los que estaba el método de incentivación, la cuantía, a quien se incentiva y los mecanismos de reclamación, así como la ausencia de aclaración sobre si ese supuesto incentivo es distinto, no absorbible y compatible con el complemento de productividad variable que cobraban los médicos en ese momento. En definitiva, queda claro que, al margen de que no se haya alcanzado un acuerdo, ha existido negociación colectiva sobre los aspectos que se echan en falta en el escrito de demanda, y sobre los demás a que se refiere el Decreto, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación esgrimido. SEXTO.- Entrando en el examen de la pretensión subsidiaria, referida a la petición de nulidad de algunos preceptos concretos del Decreto, en primer lugar se reclama la del artículo 1.2, con arreglo al cual: “La implantación de este modelo organizativo respetará en todo caso los derechos de los/las pacientes recogidos en los artículos 4 a 14 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, debiendo quedar plenamente garantizado en todo momento". En sus alegaciones referidas a este precepto los demandantes reproducen los reproches que se contienen en el dictamen del Consello Consultivo de 23 de enero de 2014. Así, se aduce que este precepto debería contener una regulación más completa, en la medida en que el cambio de modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios puede influir en los derechos que a las personas usuarias de este servicio reconoce la ley, especialmente en lo referido al derecho a la información y a la confidencialidad de sus datos personales. Se añade que, respecto al derecho de información, parece necesario que las personas atendidas dentro de un área de gestión clínica reciban información sobre esta circunstancia, y se garantice asimismo su derecho a la asignación de personal facultativo que será su interlocutor principal. Y que debe garantizarse el derecho a la intimidad de estas personas, de modo que sus datos no sean conocidos más que por las personas directamente involucradas en sus procesos asistenciales. Debido a que los mencionados en concreto en la demanda son el derecho a la información y a la confidencialidad de sus datos personales, conviene reproducir el contenido del artículo 9 de la Ley gallega 8/2008 para comprobar que ha de bastar con aquella remisión para garantizar que la implantación del nuevo modelo organizativo los respetará. 8 Establece dicho artículo 9 de la Ley 8/2008: “1. El derecho a la confidencialidad se concreta en: a) Derecho a la confidencialidad sobre su estado de salud, de sus datos referidos a creencias, religión, ideología, vida sexual, origen racial o étnica, malos tratos y otros datos especialmente protegidos. En todo caso, el grado de confidencialidad, entendido como la identificación del destinatario y el contenido de la información que puede suministrarse, será decidido por el o la paciente, excepto en los casos en que legalmente se contemple el deber de información. b) Derecho a la confidencialidad de la información de su genoma y que éste no pueda ser utilizado para ninguna forma de discriminación. Los datos personales a que se refiere este apartado 1 se someterán al régimen de protección establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 2. El derecho a asistencial se concreta en: la información en su proceso a) Derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvo en los supuestos exceptuados por la ley. La información, como regla general, se proporcionará verbalmente, dejando constancia en la historia clínica, y comprenderá, como mínimo, la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y consecuencias. La información clínica será verdadera y se comunicará al o a la paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades como ayuda para tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. b) Derecho a renunciar a recibir información. c) Derecho a ser informado o informada y advertido o advertida acerca de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos aplicados van a ser empleados en un proyecto docente o de investigación, lo que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso, será imprescindible el consentimiento previo por escrito del o la paciente y la aceptación por parte del profesional sanitario y de la dirección del correspondiente centro sanitario. d) Derecho a solicitar y a obtener información comprensible y adecuada sobre el coste de las prestaciones y servicios de salud recibidos. e) Derecho a conocer los requisitos de uso de las prestaciones y servicios de salud en relación a su proceso asistencial. 3. El derecho a la información sobre sus derechos, deberes, servicios y programas del Sistema Público de Salud de Galicia se concreta en: a) Derecho a ser informado o informada de los planes, programas y acciones que se están desarrollando en el Sistema Público de Salud de Galicia, de forma comprensible y mediante los mejores cauces. b) Derecho a disponer en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema público de una carta 9 de derechos y deberes, y a que ésta sea facilitada como marco de relación entre el centro sanitario y sus usuarios y usuarias. c) Derecho a conocer la cartera de servicios como marco de compromiso entre el centro sanitario y sus usuarios y usuarias. 4. Derecho a ser informado o informada por la autoridad sanitaria de los problemas de salud que le afecten y sobre los riesgos sanitarios para su salud, mediante información difundida en términos comprensibles, veraces y adecuados. 5. Derecho a recibir información epidemiológica ante un riesgo grave y probado para la salud pública. 6. Derecho a la utilización de nuevas tecnologías de la información y comunicación para potenciar la interacción electrónica entre la ciudadanía y el Sistema Público de Salud. 7. Para garantizar la confidencialidad de los datos relativos al o la paciente, mediante una norma legal se regulará el personal que pueda acceder a los datos del o la paciente. 8. Para garantizar la mejor información sobre la historia clínica del o la paciente, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, los datos de la misma estarán disponibles en tres idiomas (gallego, castellano e inglés), haciendo para ello las adaptaciones técnicas necesarias”. Se trata de un reproche de conveniencia u oportunidad más que de legalidad, pues realmente no se especifica la normativa legal que resulta contradicha con aquella regulación del Decreto impugnado. De hecho, se alega que “parece necesario” el incremento de información, como sinónimo a que se considera conveniente que se lleve a cabo, sin atreverse a afirmar que su ausencia entrañe infracción del ordenamiento jurídico. Y en cuanto a la confidencialidad, la aplicación del artículo 9 de la Ley 8/2008 garantiza que los datos del paciente queden salvaguardados del conocimiento de terceros distintos de quienes están implicados en sus procesos asistenciales, sin necesidad de reiteración alguna en este Decreto, máxime si se tiene en cuenta que los datos personales a que se refiere el apartado 1 se someterán al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Al menos no se explica cuál es la razón por la que sería aconsejable tal reiteración en una norma de rango inferior cuando ya figura especificado en todos sus extremos en una norma con rango de ley. SÉPTIMO.- En segundo lugar, se reclama la declaración de nulidad del artículo 9 del Decreto, que se dedica a la regulación del comité de dirección del área de gestión clínica en los siguientes términos: “1. Las áreas de gestión clínica dispondrán de un comité de dirección, que será designado por la persona titular de la gerencia de gestión integrada correspondiente y en el que participarán, cuando menos, las personas que ejerzan la coordinación de los principales procesos asistenciales que se 10 desarrollen en el ámbito de la misma, hasta un máximo de ocho personas, procurando una presencia equilibrada de hombres y mujeres. 2. Estará presidida por el/la director/a del área y tendrá la responsabilidad de aprobar todas las normas y procedimientos que se desarrollen en el área de gestión clínica, la designación de los/las responsables de los diferentes ámbitos o actividades en los que se estructure funcionalmente el área, el seguimiento de la actividad desarrollada y la memoria anual de actividad. 3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, una persona designada por la dirección del área. 4. Como órgano colegiado, al comité de dirección le serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 14 a 22 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia”. Los reproches que se dirigen a esta norma son reproducción asimismo de los contenidos en el dictamen del Consello Consultivo, salvo los que han sido incorporados al texto, y consisten en que no se especifica de manera clara qué personas formarán parte de dicho órgano, pues el empleo de la expresión “cuando menos” parece posibilitar la integración de personas distintas, sin que se indique qué requisitos o condiciones deben reunir para su incorporación; se añade que, dado que no se señala el procedimiento para la designación de estas personas, pueden existir dificultades para su aplicación, y que sería conveniente que se identificase la persona que realizará las funciones de secretario del órgano. El Letrado de la Xunta, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que en el precepto se especifica que la cuestión queda resuelta con la redacción del artículo 9, porque el nombramiento de las personas que formen parte del comité de dirección, designadas por la persona titular de la xerencia de xestión integrada, va a recaer en quienes ejerzan la coordinación de los principales procesos asistenciales, siendo perfectamente válido que se desarrolle en un momento posterior a través de una Orden, no pudiendo desconocer el recurrente quienes coordinan los principales procesos asistenciales en la xerencias de xestión integradas, porque funcionan desde hace casi cuatro años con total normalidad y porque aparecen definidos en nuestro ordenamiento jurídico, así en los artículos 6 y 7 del Decreto 168/2010, de 7 de octubre, que se dedican a la regulación de la dirección de procesos asistenciales dentro de la estructura organizativa de gestión integrada, y en el artículo 3 de la Orden de 22 de julio de 2011, por la que se desarrolla la estructura organizativa de gestión integrada de A Coruña y de Santiago de Compostela. Realmente el reproche se dirige a la inseguridad en cuanto a quienes han de componer el órgano de que se trata, pues con la expresión “cuando menos” se hace posible la incorporación de otras personas al margen de quienes ejerzan la coordinación de los principales procesos asistenciales que se desarrollen en el área de gestión clínica. Ahora bien, no se concreta por la parte recurrente el precepto o preceptos que pueden entenderse conculcados por 11 aquella regulación, por lo que, al margen de la conveniencia de una mayor precisión en aquel aspecto, ningún impedimento existe para que sea una Orden de desarrollo la que especifique quienes sean aquellas personas diferentes de quienes ejerzan la coordinación de los principales procesos asistenciales que puedan formar parte de este órgano, así como el procedimiento para la designación de estas personas. Una vez que se dicte dicha Orden de desarrollo, quedará la puerta abierta a su impugnación si la parte actora entiende que es contraria a Derecho su inclusión o el procedimiento para su designación. Entretanto, no existe base para declarar la nulidad del artículo 9 del Decreto, pues respecto al secretario se aclara en el texto definitivo que será una persona designada por la dirección del área, quedando así identificada la persona que realizará esas funciones. OCTAVO.- En tercer lugar, se impugna el artículo 10 del Decreto impugnado, que establece la libre designación como forma de provisión del director del área de gestión clínica. Establece dicho precepto: "1. El/la director/a del área de gestión clínica será nombrado/a por libre designación entre el personal de la propia área de gestión clínica, previa convocatoria pública en la que se fijarán los requisitos y criterios para su selección, que será efectuada por la gerencia de gestión integrada correspondiente. El referido nombramiento no determinará la creación de una nueva plaza de plantilla, siguiendo el/la director/a designado/a en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional. 2. En la convocatoria se especificarán el perfil del puesto, los requisitos y los conocimientos y las habilidades exigidas para su desempeño. 3. La persona designada director/a del área de gestión clínica podrá ser cesada discrecionalmente". Alega la parte demandante que la reciente jurisprudencia destaca el carácter excepcional del procedimiento de libre designación, lo que es aplicable a la Administración sanitaria, por lo que entiende que la provisión del puesto del área de gestión clínica debe ser por concurso de méritos, ya que se trata de un cargo intermedio para el que no existe justificación en la elección de aquel sistema de provisión. En relación con este precepto, en su escrito de contestación el Letrado de la Xunta argumenta, en primer término, que la dirección del área de gestión clínica no supone alteración del régimen jurídico de los profesionales que se integren en la misma ni en la vinculación del personal estatutario, en segundo término, el nombramiento del director del área no supone creación de nueva plaza de plantilla, siguiendo el director en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional, en tercer lugar, la opción por el sistema de libre designación tiene el sentido de buscar que la persona responsable del área esté en conjunción con la estrategia de la organización y tenga capacidad de liderazgo, y en cuarto lugar, el artículo 29.3 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del 12 personal estatutario de los servicios de salud, señala que en cada servicio de salud se determinarán los puestos que pueden ser provistos mediante libre designación. La regulación de la libre designación como forma de provisión se contiene tanto en la Ley 7/2007 como en el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, existiendo una jurisprudencia interpretativa en esta materia que es conveniente repasar. El artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, tras establecer en el artículo 79 el concurso como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, en sus dos primeros apartados, dispone: “1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública”. En sede autonómica, el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, tras la redacción derivada de la Ley gallega 15/2010, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece: “Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales. Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente”. NOVENO.- Así pues, del transcrito art.80 del EBEP se deriva la remisión a “las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto” a la hora de establecer los criterios para determinar los puestos a cubrir por libre designación. Y el también citado art.30 de la Ley de Función Pública gallega distingue un doble supuesto: el de los criterios que deben inspirar al Ejecutivo o a la Administración para atribuir la libre designación (directivo o especial responsabilidad y confianza personal); y el de las categorías de puestos en que el legislador presume por su nivel orgánico y denominación que comportan la especial responsabilidad y confianza. Pues bien, nos encontramos ante un Decreto autonómico que de forma directa y general atribuye en su artículo 10 la libre designación como forma de provisión del Director del área de gestión clínica. En el presente caso, no nos encontramos con una Ley autonómica que dispone que esa 13 categoría o nivel deba atenderse por libre designación, ni tampoco se trata de una Plantilla Orgánica que para un determinado y concreto puesto de Jefatura de una específica área de gestión clínica atribuya el sistema excepcional de provisión por libre designación (por sus singulares características de complejidad, volumen, contenido u otras circunstancias excepcionales, debidamente explicitadas). Nos encontramos con una disposición reglamentaria que invade la reserva legal para atribuir de forma general a categorías de puestos concretas el régimen de provisión de libre designación y que deriva del art.80 del EBEP puesto que el Decreto enjuiciado no solo no indica los criterios legales que le llevan a esa calificación sino que por su sola voluntad reglamentaria atribuye esa consecuencia general. En este punto, hemos de traer a colación lo dicho en la STC 99/87, de 11 de Junio : “En el primer inciso de su art. 103.3 la Constitución ha reservado a la Ley la regulación de la situación personal de los funcionarios públicos y de su relación de servicio o «régimen estatutario», por emplear la expresión que figura en el art. 149.1.18 de la misma Norma fundamental. Es éste, desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori , pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la Ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública. Las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos, pues todas ellas interesarán directamente a las relaciones entre éstos y las Administraciones a las que sirven, configurando así el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición propia en el seno de la Administración. Esta normación, en virtud de la reserva constitucional a la que se viene haciendo referencia, habrá de ser dispuesta por el legislador en términos tales que, de conformidad con lo antes observado, sea reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos así incluidos en el Estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma de Ley en la labor que la Constitución le encomienda. “ Y así, la citada STC 99/87 invalida el apoderamiento reglamentario efectuado por la vieja Ley 30/1984 de función pública para que el Ministerio de forma reglamentaria fijase lo puestos de trabajo susceptibles de prestación por personal laboral, escenario que mutatis mutandi bien puede trasladarse al ámbito de los puestos de trabajo susceptibles de prestación por libre designación (ambos suponen situaciones licitas pero excepcionales), afirmando el Tribunal Constitucional : “No se 14 hizo así, como se ve, en el último inciso del art. 15.1 que ahora se examina. Este apoderamiento indeterminado que la Ley confería al Ministerio de la Presidencia, a efectos de especificar cuáles sean los puestos de trabajo que deban quedar reservados a funcionarios públicos, entraña una patente conculcación de la reserva de Ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución y, de este modo, una plena renuncia del legislador a su tarea de establecer en este punto, ciertamente crucial para la estructura de las Administraciones Públicas y de la propia Función Pública, condiciones y límites materiales sobre las determinaciones concretas que puedan ser adoptadas por los órganos de la Administración. Tal necesario encuadramiento legislativo de las decisiones de quienes hayan de aplicar o desarrollar las propias normas de la Ley no viene dado en este precepto, desde luego, por su mención como pretendido criterio para las decisiones sobre esta reserva de puestos de trabajo, a «la naturaleza de su contenido» propio, imprecisa referencia que no vincula efectivamente a la decisión administrativa. Este último inciso del art. 15.1 («debiendo especificar aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se reservan a funcionarios públicos») es inconstitucional y ha de ser declarado nulo.” Por lo dicho, bajo esta perspectiva formal de la insuficiencia de rango del Decreto impugnado para adoptar la decisión litigiosa con el alcance pretendido (investidura de la libre designación para una categoría general de puestos de trabajo), hemos de estimar el recurso. DÉCIMO.- Asimismo, abordando esta cuestión bajo una perspectiva sustancial y no formal, conviene significar que las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1989, 293, 1993 y 365/1993, han declarado que el establecimiento del sistema de libre designación en las normas de funcionarios debe entenderse dentro del legítimo margen que la Constitución atribuye a la ley para determinar el régimen jurídico de los mismos. Como hemos visto, el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, prevé como norma general que sean de libre designación los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones, pero también abre camino, excepcionalmente, para oros de nivel inferior que, como tales, figuren en la RPT. Lógicamente, para la inclusión de los puestos de nivel inferior a los de subdirectora o subdirector general, y las secretarías de altos cargos entre los que pueden ser provistos como de libre designación, será necesaria la exteriorización de las razones, relacionadas con su carácter directivo o de especial responsabilidad, que hayan llevado a la Administración a esa decisión, pues la excepcionalidad del sistema así lo impone, al apartarse de la regla general del sistema normal de concurso, como medio de evitar la arbitrariedad y controlar la racionalidad y objetividad de los motivos expuestos (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993, 10 de abril de 1996, 10 de abril de 2000 y 12 de marzo de 2001). El anteriormente vigente artículo 20.1.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto de carácter básico en su primer párrafo (artículo 1.3 de la misma) admitía 15 que pudieran cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinasen en las RPT, en atención a la naturaleza de sus funciones, habiéndose atendido preferentemente para ello al carácter directivo de las funciones asumidas, a su especial responsabilidad, a los puestos de asesoramiento directo adscritos a altos cargos y a los de especial confianza de aquellos puestos directivos. Las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1996 y 10 de abril de 2000, haciendo una síntesis de la normativa estatal contenida en el anterior artículo 20 de la Ley 30/1984, han declarado que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad); d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos...." y serán públicas, con la consecuencia de facilitación del control. En el mismo sentido se han expresado las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero y 16 de julio de 2007, 7 de abril de 2008, 11 y 30 de marzo, 20 y 22 de abril de 2009, en las que se insiste en el carácter excepcional de esta forma de provisión, que impone a la Administración la carga de justificar específicamente, en cada caso, la decisión de utilizar esta forma de provisión. Dentro de la jurisprudencia más reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 ha declarado que “la confianza no puede ser el único o principal elemento caracterizador de los puestos reservados a los funcionarios de carrera que tienen establecido el sistema de provisión de libre designación, por ser ello contrario al principio de profesionalización proclamado en nuestro actual ordenamiento administrativo y, también, por tener tal elemento su normal aplicación en la diferente figura del personal eventual”, añadiendo que las “funciones cuya especial "naturaleza" son las únicas que permiten legalmente establecer el sistema de libre designación, tratándose de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, habrán de estar referidas a los puestos cuyos cometidos y atribuciones sean equiparables a las que en la LOFAGE corresponden a los Subdirectores generales o a aquellos otros que desempeñen funciones de Secretaría para órganos autonómicos que sean equiparables a los Altos Cargos de la Administración General del Estado”, argumentando para ello que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), ha optado por profesionalizar la mayoría de esos órganos directivos, al establecer la regla general de que los Secretarios técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales serán nombrados entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas (artículos 17, 18 y 19 ); y, para hacer compatible dicha profesionalización con el espacio de libertad que debe ser inherente a la superior dirección administrativa, ha dispuesto que el nombramiento y cese se 16 acordará libremente por quienes tienen reconocida esta competencia”. Finalmente, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, 21 de mayo, 18 y 22 de junio y 13 de noviembre de 2012, reafirman dicha doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, en la de 21 de mayo de 2012 declara el Tribunal Supremo, ya bajo la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que la elección del procedimiento de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo incluidos en la RPT del personal funcionario de la Administración autonómica y de sus organismos y entes públicos dependientes, exige una motivación específica, una justificación concreta de las razones por las que, a partir de los cometidos propios del puesto de trabajo, concurren los requisitos legalmente establecidos para que se provea por este procedimiento de libre designación; justificación que es necesaria desde el momento en que el Estatuto Básico del Empleado Público no altera la consideración que merecen el concurso y la libre designación como mecanismos de provisión de puestos de trabajo. El concurso, dice el artículo 79.1 de ese texto legal, es la regla, el modo normal de proveerlos, mientras que la libre designación es la excepción. Como toda excepción a la regla ha de ser interpretada estrictamente y la Administración, cuando quiera servirse de ella por entender que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o de confianza, deberá justificarlo de forma específica. Y añade: “Es cierto que el artículo 80.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, a diferencia del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984, no enumera, respecto de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, puestos concretos que deban ser provistos por libre designación ni dice que deban serlo los de carácter directivo que este último precepto asimilaba a los mencionados expresamente y equiparaba a los de especial responsabilidad. Para la recurrente esto significa que no puede utilizarse como parámetro de la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo en este extremo el carácter directivo de los que se quieren cubrir del modo controvertido, aunque llame la atención que en la contestación a la demanda el Principado de Asturias acudiera a él para justificar la provisión por libre designación de diversos puestos impugnados. Dejando ahora al margen la consideración de que difícilmente un puesto de carácter directivo puede ser ajeno a las notas de especial responsabilidad y confianza, exigidas por el invocado artículo 80.2 para que proceda la libre designación, sucede que esto último --la especial responsabilidad y la confianza-- es, precisamente, lo que ha buscado, puesto a puesto, en el expediente la sentencia, de manera que ha anulado la previsión del sistema de libre designación cuando no las ha encontrado mientras que la ha confirmado allí donde la ha visto debidamente justificada. Por tanto, ha aplicado escrupulosamente el precepto teniendo presente la jurisprudencia sentada sobre el particular”. Específicamente para el ámbito sanitario, en la sentencia TS de 13/11/2012 (recurso nº 5887/2011) se ha rechazado asimismo la opción por la libre designación para el 17 nombramiento de determinados cargos intermedios, por falta de justificación individualizada de dicha elección, razonando: "No es asumible la previsión genérica que contiene el Plan configurando como de libre designación, con carácter general e indiscriminado, los puestos de trabajo referidos a Jefaturas y mandos intermedios - llegando incluso a entender derogado en lo que se oponga a dicha previsión el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero - por cuanto con ello lo que se introduce es un planteamiento generalizador de dicho sistema excepcional que resulta contrario a la normativa legal que lo configura y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene exigiendo que tal sistema de provisión deba ser justificado caso por caso". En la más reciente sentencia TS de 15/02/2013, Nº de Recurso: 300/2012, Roj: STS 745/2013, en su fundamento jurídico Sexto, refiere la Sala 3ª del Tribunal Supremo, “Es preciso recordar la Sentencia de este Tribunal, de 31 de julio de 2012 (casación 1206/2010), en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial dictada sobre los criterios jurídicos a que ha de ajustarse la elección del sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, en los siguientes términos:"La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse (así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004)". A lo que añade que "esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto". Y concluye que, "desde esa premisa jurisprudencial, una vez fue planteada la impugnación del sistema de libre designación establecido para esos concretos puestos de que se viene hablando, es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo, las singulares razones por las que optó por dicho sistema en cada uno de los puestos controvertidos". Específicamente referida a la convocatoria de la provisión por libre designación del puesto de director del área de gestión clínica (igual que el caso presente), la sentencia de 26 de septiembre de 2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), guiándose por la pauta que suministra la moderna doctrina jurisprudencial, confirmó la previamente dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo (ya aportada por la 18 parte recurrente con su demanda), que había anulado aquella convocatoria, argumentando en su fundamento de derecho tercero: " Hechas las anteriores consideraciones, frente a la impugnación de la convocatoria para cubrir un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, como se dice en la sentencia apelada recogiendo doctrina de esta Sala, corresponde a la Administración justificar la especial responsabilidad que se halla vinculada a dicho puesto, lo que implica la existencia de una motivación que ponga de manifiesto el carácter extraordinario de la forma de acceso y la necesidad de acceder a dicho sistema en función de la naturaleza y cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puede suponer dicho puesto de trabajo, sin que puedan presumirse, debiendo justificar que no puede ser cubierto por el procedimiento ordinario de provisión, como excepción al principio de capacidad y mérito. La Administración Sanitaria apelante entiende que la motivación se halla incorporada en el Decreto 66/2009, de 14 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento de las áreas y unidades de gestión clínica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se determinan las funciones que corresponde desempeñar al Director o Directora del área de gestión clínica, lo que justifica, dada su especial responsabilidad y naturaleza de la función, la provisión de dicho puesto por el procedimiento de libre designación, como se recoge en el artículo 9 del Decreto." En el fundamento de derecho cuarto concluye la Sala de Asturias: " Sobre este particular en la sentencia apelada se viene a afirmar en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Quinto, entre otros argumentos, que "si se admitiese que a través del Decreto autonómico se puede sustraer del procedimiento de libre designación, dice, a todas las convocatorias de Dirección de Área... se produciría, en realidad una vía de escape frente a la regla general de la provisión por concurso..." y que "en la convocatoria no se ha justificado convenientemente que tal puesto deba ser cubierto mediante el procedimiento de libre designación, sin que la genérica regulación del Decreto asturiano permita considerar justificado dicho procedimiento...". La Sala participa y hace suyas dichas argumentaciones, si bien en la primera sustituyendo el término "sustraer del" por el de "incluir en" y ello, lo primero, por que en el referido Decreto, en el que se distingue entre "unidad de gestión clínica y "Área de gestión clínica", atribuyendo a unas y otras las mismas funciones así como a sus Directivas, establece como sistema de provisión de todos ellos el de libre designación, cuando debía de individualizarse cada uno de los puestos a cubrir por dicho sistema, y lo que segundo, por que así se viene a disponer en el artículo 9 del propio Decreto, en el que se dice, que serán designados por el "procedimiento de libre designación tras convocatoria pública en la cual se especificará tanto el perfil del puesto como as competencias y habilidades referidas que vinieran en función del área o unidad clínica concreta ...", lo que pone de manifiesto la necesidad de la individualización de cada uno de 19 los puestos a ocupar por libre designación, si no se hallara ya concretada en la relación de puestos de trabajo." El anterior criterio jurisprudencial es íntegramente trasladable al caso que ahora nos concierne, porque tampoco se especifican ni en el preámbulo del Decreto impugnado ni en su artículo 10 la justificación individualizada de las razones por las que el puesto de director del área de gestión clínica haya de ser cubierto por el procedimiento de libre designación como excepción a la regla general de la cobertura por concurso. En efecto, no se describen las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trata que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad, por lo que si se considerase conforme a Derecho aquella forma de provisión se abriría una vía de escape a la mencionada regla general. Por lo demás, la defensa de la Administración sanitaria no se conduce por ese cauce en el escrito de contestación, pues, como antes hemos visto, hace hincapié en que la dirección del área de gestión clínica, en primer lugar, no supone alteración del régimen jurídico de los profesionales que se integren en la misma ni en la vinculación del personal estatutario, en segundo término, el nombramiento del director del área no supone creación de nueva plaza de plantilla, siguiendo el director en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional, y en tercer lugar, la opción por el sistema de libre designación tiene el sentido de buscar que la persona responsable del área esté en conjunción con la estrategia de la organización y tenga capacidad de liderazgo. Pero ninguno de esos argumentos es relevante para excluir la necesidad de exteriorización de las razones que justifiquen individualizadamente la opción por el sistema de libre designación. En efecto, la permanencia en la situación de servicio activo del personal estatutario que participa en un área de gestión clínica (art. 11.2 del Decreto) no excusa de la expresión de aquellas razones que han determinado la opción por un sistema excepcional de nombramiento. Del mismo modo, el hecho de que el nombramiento del director de área no determine la creación de una nueva plaza de plantilla, siguiendo el/la director/a designado/a en el desempeño de su puesto y de las funciones propias de su categoría profesional, no conduce a negar que se trata del nombramiento para un puesto en el que se dirige el área. En efecto, si con el anterior argumento se trata de indicar que no se trata de un puesto autónomo, porque el designado sigue en el desempeño de las funciones propias de su categoría profesional, resulta inútil la alegación, ya que expresamente se habla en el apartado 2 de aquel artículo 10 de que en la convocatoria se especificará el perfil "del puesto", así como los requisitos y los conocimientos y habilidades exigidas para su desempeño. Asimismo, en el apartado 1 se concreta que el nombramiento será previa convocatoria pública, en la que se fijarán los requisitos y criterios para su selección, es decir, se define el procedimiento que marca el camino para la designación de quien haya de ocupar el puesto. Asimismo, la búsqueda de la conjunción con la estrategia de la organización y la posesión de la capacidad de liderazgo no puede entrañar una vía que permita olvidar la 20 necesaria concurrencia de los principios de mérito y capacidad, que han de regir en todo caso en el seno de la función pública, incluyendo no sólo el acceso sino también la provisión, porque estos principios, derivados de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, operan no sólo en el momento inicial de acceder a la función pública sino también en el posterior momento del desarrollo o promoción en la carrera administrativa (lo que comprende la provisión de puestos de trabajo), porque aquel derecho alcanza igualmente a la permanencia en la condición funcionarial, que no es inmóvil en un determinado puesto sino dinámica y evolutiva, abierta a cambios, que se realizan y actualizan mediante los procedimientos de provisión, siendo aplicable, por tanto, a los actos posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de puestos de trabajo (STC 192/1991, de 14 de octubre, FJ 4, y 221/2004, de 29 de noviembre, FJ 3). De todo lo anterior se desprende que procede la declaración de nulidad de aquel artículo 10 del Decreto en cuanto establece la libre designación como forma de provisión. UNDÉCIMO.- Por último, se impugna el artículo 12 del Decreto 36/2014. Este precepto establece: "1. Existirá un mecanismo de incentivación específico para los/las profesionales de las áreas de gestión clínica. 2. La financiación de estos incentivos estará condicionada al cumplimiento de los objetivos fijados en el acuerdo de gestión clínica, teniendo en cuenta los porcentajes fijados en ellos. 3. Existirá un porcentaje máximo de reversión para los incentivos a los/las profesionales y/o para la mejora del área de gestión clínica sobre el porcentaje pactado en el acuerdo de gestión clínica. 4. El mecanismo o sistema de incentivos que se va a utilizar deberá estar perfectamente definido en el acuerdo de gestión clínica y dependerá de los objetivos conseguidos por el área de gestión clínica. 5. El incentivo retributivo se formalizará a través de una productividad variable, temporal, unida a objetivos conseguidos y no consolidable. 6. El Servicio Gallego de Salud definirá la cantidad máxima que podrá percibir cada profesional en función de su categoría". Nuevamente viene a coincidir la parte recurrente con la crítica que dirige el Consello Consultivo en cuanto que se achaca a este artículo que regula los mecanismos de incentivación de un modo confuso, pues se remite totalmente para su establecimiento al acuerdo de gestión clínica, y además que debieran haberse regulado de un modo más expreso los indicadores que deben tenerse en cuenta para la fijación de estos incentivos, incluyendo tanto los referidos a la utilización de los recursos cuando el objetivo primordial de 21 este nuevo modelo sería la mejora de los resultados en salud de la población. Aparte de que tampoco en este caso se señala el precepto que haya de entenderse conculcado, queda claro que en el mismo no se crea ninguna figura retributiva nueva, pues en el apartado 4 se dispone que la articulación del incentivo se hará a través de una productividad variable, temporal, unida a objetivos conseguidos. Esa articulación conduce a la figura del complemento de productividad, previsto en el artículo 43.2.c de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, vinculado a la consecución de objetivos. Por otra parte, dichos objetivos pueden estar referidos tanto a la utilización de recursos como a la mejora de los resultados en la salud de la población, de modo que quedaría abierta la vía impugnatoria si en el acuerdo de gestión clínica en que ha de definirse el mecanismo o sistema de incentivos se reducen inadecuadamente los objetivos o parámetros que condicionarán su percepción. Los términos en que se regulan en el Decreto no se consideran oscuros o escasos, porque se especifica que la financiación de estos incentivos estará condicionada al cumplimiento de los objetivos fijados en el acuerdo de gestión clínica, que el mecanismo o sistema deberá estar perfectamente definido en un instrumento posterior, cual aquel acuerdo, dependiendo de los objetivos conseguidos por el área, que se formaliza a través de una productividad variable, vinculada a objetivos conseguidos, y que el Sergas definirá la cantidad máxima que podrá percibir cada profesional en función de su categoría. Dado que el Decreto no tiene como objetivo la regulación exhaustiva y pormenorizada de todas las consecuencias que la implantación del modelo conllevará, es lógico que se deje para el acuerdo de gestión clínica la definición del mecanismo o sistema de incentivos que se va a utilizar, una vez que en el Decreto se han recogido sus líneas maestras, singularizando de ese modo los objetivos e indicadores, que pueden ser muy distintos en función de la naturaleza de las unidades y actividad a que se dediquen (será muy distinto, por ejemplo, un centro de salud y un área de alta tecnología). Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso. DUODÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso y no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. 22 FALLAMOS que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA (SIMEGA/CESM GALICIA) Y EL SINDICATO MÉDICO O’MEGA contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, por el que se regulan las áreas de gestión clínica del Servicio Gallego de Salud, y, en consecuencia, anulamos el artículo 10 del mencionado Decreto, en cuanto establece la libre designación como forma de provisión del/a director/a del área de gestión clínica, desestimando todas las restantes pretensiones planteadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-14-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 23 PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince. 24
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