SRE-PSC-15/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. PARTE DENUNCIADA: RICARDO ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIA: IVAN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA. ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA ANTECEDENTES 1 Recepción de la denuncia 1 Trámite y sustanciación 2 Negativa de adoptar medidas cautelares 2 Emplazamiento y audiencia 3 Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 3 Trámite ante Sala Regional Especializada 3 CONSIDERANDOS 4 COMPETENCIA 4 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5 LITIS 6 VALORACIÓN PROBATORIA 7 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 10 1. Actos anticipados de campaña y uso indebido de la 10 pauta. Marco normativo y criterios jurisprudenciales 10 Caso particular 16 2. Promoción personalizada 25 Marco normativo y criterios jurisprudenciales 25 Caso particular 27 3. Responsabilidad del partido político 31 RESOLUTIVO 32 ANEXO 1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE 34 2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD 36 ANTECEDENTES Q Queja. E El diecisie ete de en nero de d dos mil q quince, se e recibió en la Officialía de e Partes del Instittuto Nacio onal Electoral, denunccia presen ntada por el PVEM M en con ntra del P PAN y Riccardo An naya Corttés, otrorra Preside ente d del Comiité Ejecuttivo Nacio onal de e ese Institu uto Políticco. Conducttas seña aladas. P Presunta difusión del prom mocional intitulado o “Gobie ernos del PAN”, como c parrte de las prerro ogativas en radio o y televissión del ccitado pa artido político, así como pu ublicacion nes en re edes socciales, SR RE-PSC 15 personalizada, uso que pod drían con nstituir acctos antiicipados de campaña de e dicho p partido,C-15/201 p promoció ón indebido de la pauta y, por ende, cculpa invigilando d del institu uto políticco. P Partes s señalada as. Parttido Accción Naccional y R Ricardo A Anaya Co ortés. Pos sible inffracción. a) Ac ctos anticipados de cam mpaña. b b) Promo oción pe ersonaliza ada. c) Uso inde ebido de e la pauta. d) Culpa C invvigilando del instiituto políttico. Negativa a de ado optar med didas ca autelares s. La Com misión de e Quejas y Denun ncias del INE cons sideró qu ue el contenido o del pro omocional y publiccaciones denuncia adas, con nstituían un posicionamien nto del pa artido político ssobre tem mas gene erales, lo o cual era a insuficie ente para a determin nar que sse vulneró la norm mativa ele ectoral. e Compe etencia Se asu ume comp petencia p por tratarse e de viola aciones a los artículos 41, Ba ase III y 134 1 párraffo 8 de la CPEUM M en mate eria de rad dio y televiisión. E X P E D I E N T E Y F O N D O amiento d del proble ema Plantea Si la d difusión d del promo ocional in ntitulado ““Gobiernos del PA AN” consttituye acto os anticip pados de campañ ña de dich ho partido, promoció ón person nalizada, u uso indebid do de la p pauta y cullpa in vigilando. ados Hechos acredita del promo ocional en n radio y televisión n, como p parte de la as prerrog gativas de el Partido La difusión d 2014-2015 5. Accción Nacional para el processo federal electoral 2 a para diffusión del promocional en cita La vvigencia e establecida a fue del d diez al veintidós de enero de do os mil quince. Fondo Actos anticipado os de ca ampaña. El promocional d denunciad do no co ontiene elementos e necesarrios para actualiza ar tal infrracción, p puesto qu ue no se advierte la existe encia del elementto subjetivvo necesa ario para tal fin, p puesto que e los acto os denunc ciados no o tuvieron como p propósito ffundamenttal presen ntar una p plataforma electoral o promov ver a un ciudadano c o cargo o de elección popula ar u obtene er el voto de la ciud dadanía en n la jornad da electora al. debido de e la pautta. De accuerdo a la tempo oralidad e en la que e fue difu undido el Uso ind promoccional den nunciado, estuvo apegado a las disp posicioness constituc cionales, legales y reglame entarias e en cuanto a su con ntenido, yya que no o existe p prohibición n alguna para que durante e la precam mpaña el p partido po olítico difun nda ideas, críticas o manifesttaciones en e torno a temas d de interés general. Promocción perso onalizada. Ricardo A Anaya Co ortés, apareció en e el promoc cional en la l calidad que en ese mom mento oste entaba com mo Presid dente Naccional del PAN, lo cual c no ge enera una exposicción indebiida de su persona, ya que no o fungía co omo servid dor públic co, sino ún nicamente como d dirigente p partidista a al momen nto de pautar el cittado spot. Por lo que q la pro opaganda denunciada no ffue emitid da por un n ente gu ubername ental y no o fue pag gada con recursos e formó pa arte de lass prerroga ativas del p partido po olítico en ra públicoss, sino que adio y tele evisión. Culpa iin vigiland do. Al no o acredita arse respo onsabilida ad alguna a a Ricarrdo Anaya a Cortés, tampoco le puede e ser exigible al parrtido políticco conduccta omisiva a en su de eber de cu uidado. SE RES SUELVE ÚNIC CO. Es inexistente la violacción objeto o del pro ocedimientto especia al sancion nador, en n contra de d Ricarrdo Anaya Cortés y del Partid do Acción Nacional. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSC-15/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO ECOLOGISTA DE MÉXICO VERDE PARTE DENUNCIADA: RICARDO ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Ricardo Anaya Cortés y el Partido Acción Nacional, por la difusión de los promocionales denominados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2” en televisión y radio, respectivamente, así como diversas publicaciones en redes sociales. ANTECEDENTES 1. Denuncia. El diecisiete de enero de dos mil quince1, Fernando Garibay Palomino, en su carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional3 y Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del 1 Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince. En lo sucesivo INE. 3 En adelante PAN. 2 1 SRE-PSC-15/2015 Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, por la difusión de un promocional como parte de las prerrogativas en radio y televisión del citado partido político, así como publicaciones en redes sociales, lo que, en opinión del quejoso, implica la realización de actos anticipados de campaña de dicho partido, contratación y adquisición de tiempos en esos medios de comunicación, promoción personalizada, uso indebido de la pauta y culpa in vigilando del instituto político. 2. Radicación, admisión y requerimiento. El diecisiete de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4 radicó la denuncia UT/SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/55/2015, con admitió a la clave trámite el procedimiento especial sancionador de mérito y requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos diversa información relativa a la difusión del promocional denunciado, el cual se desahogó con posterioridad. Asimismo, se reservaron los emplazamientos respectivos, en tanto se realizaban las diligencias de investigación ordenadas. 3. Certificación de páginas de internet. El dieciocho de enero, la Unidad Técnica instrumentó la diligencia respectiva, a efecto de certificar el contenido de las direcciones electrónicas5 señaladas por el quejoso en su denuncia. 4. Negativa de adoptar medidas cautelares. El diecinueve de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, al considerar que el contenido del promocional y publicaciones denunciadas, 4 En lo sucesivo Unidad Técnica. https://www.facebook.com/PartidoAcciónNacional?fref=ts, así como la página oficial de twitter del PAN. 5 2 SRE-PSC-15/2015 constituían un posicionamiento del partido político sobre temas generales, lo cual era insuficiente para determinar que se vulneró la normativa electoral. Asimismo, respecto a las publicaciones en las redes sociales se determinó la improcedencia por requerirse de un elemento volitivo para el acceso en el caso de Facebook y por la imposibilidad de acceder en relación a Twitter. 5. Emplazamiento. El veintiocho de enero, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos. En el acuerdo respectivo, dicha autoridad instructora determinó no emplazar por la supuesta contratación y adquisición de propaganda en radio y televisión alegada por el quejoso, dado que los promocionales denunciados fueron pautados por el PAN como parte de sus prerrogativas de acceso en tales medios de comunicación, en atención a lo informado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. 6. Audiencia. El dos de febrero, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. 7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El dos de febrero, mediante oficio INE-UT/1622/2015, la autoridad instructora envió el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/55/2015, así como el informe circunstanciado respectivo, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 3 SRE-PSC-15/2015 8. Turno a ponencia. El tres de febrero, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-15/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de los promocionales intitulados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”, que forman parte de las prerrogativas en radio y televisión del citado partido político, así como publicaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter del PAN, lo que desde la perspectiva del denunciante pudiera constituir la realización de actos anticipados de campaña del partido político, promoción personalizada, uso indebido de la pauta y culpa in vigilando del instituto político, conductas violatorias de los artículos 41, Base III y 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, así como de las reglas de campaña electoral. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así 6 En lo sucesivo Constitución Federal. 4 SRE-PSC-15/2015 como el 470, párrafo 1, incisos a) y c), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales7. SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que Ricardo Anaya Cortés hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la denuncia, al considerar que el quejoso omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus señalamientos. En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia. En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al denunciado, ya que, a través de su escrito de queja, el denunciante expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada. Asimismo, se advierte que el denunciado contestó las imputaciones formuladas y ejerció su derecho de defensa, con lo cual se acredita que contestó tales acusaciones y tuvo oportunidad de defensa, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso 7 En adelante, Ley General. 5 SRE-PSC-15/2015 puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, por tanto no se actualiza la causal de improcedencia invocada. TERCERO. LITIS En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes: I. La presunta violación a lo previsto en los artículos 242, 443, párrafo 1, incisos e), h) y n), 445, párrafo 1, incisos a) y f) y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, atribuible a Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, así como al referido instituto político, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña a través de propaganda en radio y televisión a nivel nacional, dirigida a influir en las preferencias electorales. II. La presunta violación a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Federal; y 449, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General, atribuible a Ricardo Anaya Cortés, diputado federal con licencia en el momento de los hechos, por la supuesta promoción personaliza a través del spot denunciado. III. La presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal, atribuible al PAN, por el supuesto uso indebido de la pauta relativa a la propaganda en los tiempos de precampañas electorales. 6 SRE-PSC-15/2015 IV. La presunta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN, derivado de la omisión a su deber de cuidado respecto de las infracciones que se le imputan a Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido. CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO se obtiene lo siguiente: A. Difusión del promocional en radio y televisión: De los oficios signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de los cuales desahogó el requerimiento de información que le formuló la autoridad instructora, relacionados con la difusión de los promocionales denunciados, identificados con las claves RV00010-15 (televisión) y RA01276-14 (radio), así como de la prueba técnica aportada por el denunciante, se tiene por acreditada la difusión de los mismos conforme con lo siguiente: Los promocionales fueron pautados como parte de las prerrogativas de acceso a tiempos en radio y televisión del PAN, para el proceso electoral federal 2014-2015 y los procesos locales. En todos los casos, la vigencia establecida fue del diez al veintidós de enero. 7 SR RE-PSC C-15/201 15 El conte enido d del promocion nal den nunciad do en ssu verssión pa ara E ra adio, ess del te enor sig guiente: V Voz de Ricardo Anay ya Corrtés:- M México n no va p por el ccamino corre ecto, está herrido po or la violencia a, mancchado por la corru upción, detenid do por la econ nomía. - Neccesitam mos cam mbiar el rumbo o con nuevas iideas. - Aum mentem mos el ssalario mínimo o, es lo justo. - Me etamoss a loss corruptos a la cárcel, con el nuevo siste ema antticorrup pción. - Cam mbiemo os el ru umbo co on nuevvas idea as - Y que nadie n nos diga que no se e puede, clarro que pode emos. ¿ ¿A poco o no? V Voz en o off: Riccardo A Anaya, P Preside ente Nacional d del PAN N A Adiciona almente e, la vversión n para televissión del promocion nal objeto d de análisis, ccontiene e las im mágenes que e se in nsertan a co ontinua ación: 8 SRE E-PSC-15/2015 5 n de pro opaganda en n Faceb book y Twitte er: B. Difusión e las a actas ccircunstanciad das insstrumen ntadas por lo os funccionario os De electorales respecto a las direcciones ele ectróniccas, as sí como o de la as im mpresio ones ap portada as por el den nuncian nte, rela ativas al porttal de la l re ed socia al “Faccebook”” perten necientte al PA AN, se e tiene por acreditad do el conten nido, de e confo ormidad d con lo o siguie ente: Re especto o de la a página a de la a red so ocial “F Faceboo ok”, se advirtieron la as sig guiente es publicacion nes, de acuerd do con lo seña alado por p el quejoso q o: 3 NOVIEM MBRE 2014 4 4 NOVIEM MBRE 2014 4 6 NOVIEM MBRE 2014 4 19 9 NOVIEM MBRE 2014 4 24 4 NOVIEM MBRE 2014 4 6 ENER RO 2015 5 7 ENER RO 2015 5 Texto “Como nos co omprome etimos, PAN presenta p a ante la a de D Diputado os, la iniciativa a que crea c el Sistem ma Cámara Nacional Antico orrupción”, así ccomo divversas im mágeness. Texto ““El Siste ema Naccional An nticorrup pción qu ue plante eamos se s basa en n 6 elem mentos”, así com mo un flujjograma a. Se visu ualizó la imagen con el ttexto “Inttercamb bia Ricarrdo Anayya con exp presiden nte Azna ar experiencias a anticorru upción” Texto ““#SabíassQue México occupa el lugar 10 06 de un n total de d 177 pa aíses en el mundo, según Tran nsparenc cia Intern nacionall”, así com mo una imagen que con ntiene la a leyend da “México ocup pa el lugarr 106 en corrupcción de u un total d de 177 países” p Texto ““Por un México en el qu ue sí se castigue e a los corrupto c s, nuevo S Sistema a Nacional Antico orrupció ón”, así como c un na image en con el ttexto “Nu uevo Sisstema Nacional Anticorrrupción”.. Texto “#SalarrioDigno y Sisstema N Nacional Antico orrupción, emos el rumbo ccon nuevvas idea as”, así como c cambie un na image en con el ttexto “Ca ambiemos el rum mbo con n nuevas s ideas” Texto ““Necesittamos ca ambiar e el rumbo o con nu uevas id deas”, así como u una ima agen co on el te exto “Ca ambiemo os el ru umbo co on nuevass ideas” abe pre ecisar q que loss funcio onarioss electo orales, h hicieron Ca n consttar en el e accta cirrcunsta anciada a respe ectiva que fue im mposible veriificar el e 9 SRE-PSC-15/2015 contenido de la “página oficial de Twitter del PAN”, señalada por el quejoso en su denuncia, dado que se necesita un registro para ingresar a tal sitio de Internet. En consecuencia, al no existir controversia sobre estos puntos y dado que en el expediente no obra prueba en contrario, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse por acreditada la existencia y difusión de los materiales objeto de la denuncia. QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 1. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y USO INDEBIDO DE LA PAUTA A. Marco normativo y criterios jurisprudenciales Respecto a los actos anticipados de campaña Al respecto, conviene tener presente que el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal, establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular. En ese sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso e); 445, párrafo 1, inciso a), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, prevé como infracción de los partidos políticos, afiliados, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, los 10 SRE-PSC-15/2015 artículos 456, párrafo 1, incisos a), c) y e), del propio ordenamiento establecen las sanciones aplicables para tales sujetos. De manera que, tratándose de la realización de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción. Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente. Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos8 que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes: 1) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente. 8 Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída al recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010. 11 SRE-PSC-15/2015 2) Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular. 3) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña. Asimismo, se tiene el criterio sostenido por la Sala Superior, en la tesis XXV/2012, PRECAMPAÑA CUALQUIER cuyo Y rubro es CAMPAÑA. MOMENTO ANTE “ACTOS PUEDEN EL ANTICIPADOS DENUNCIARSE INSTITUTO DE EN FEDERAL ELECTORAL”, en la cual se dispuso que tomando en consideración que los actos de precampaña y campaña pueden realizarse antes de las etapas respectivas, incluso antes del inicio del proceso electoral, 12 SRE-PSC-15/2015 debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo. Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil quince, de manera que, a partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral. Respecto al uso indebido de la pauta Dado el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público (artículo 41, Base I, de la Constitución Federal), las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, hacen necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana. En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional, los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de ese derecho 13 SRE-PSC-15/2015 de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el apartado A de la citada base, y a lo que establezcan las leyes. El contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a tiempos en radio y televisión, protegiendo a su vez, la equidad de la contienda electoral. De manera que, conforme con el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, los partidos políticos tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión. Por lo que, la difusión de su ideario político en los medios de comunicación social, como lo son la radio y la televisión, constituyen una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar sus fines, ya sea durante las campañas electorales o fuera de éstas. En términos generales, la Sala Superior ha distinguido dos tipos de propaganda que pueden realizar los partidos políticos, la propaganda electoral y la propaganda política. Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior9 ha sostenido que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato. Si se toma en cuenta que la propaganda política de un partido político tiene como objetivo principal difundir su postura ideológica, 9 Así lo consideró, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009. 14 SRE-PSC-15/2015 tal circunstancia implica que este tipo de publicidad se encuentre focalizada a la imagen del partido político y a sus postulados esenciales contenidos en sus documentos básicos, como es el caso de la declaración de principios y programa de acción, así como la manifestación de ideas o críticas propias del contexto político para propiciar el debate en esta materia. Por tal razón, la difusión de cualquier tipo de propaganda política implica, por lo menos, un elemento sustancial, que se relaciona con la difusión de ideas o con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule un partido político identificado, así como su denominación, emblema y el color o colores que lo caractericen. Ahora bien, la ausencia del elemento citado implicaría un uso indebido de la pauta por parte del partido político, dado que la propaganda política incumpliría con el objetivo de difundir contenidos de carácter ideológico o de debate y crítica en el contexto político. Por tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso d); y 25, párrafo 1, inciso a); 37, 38 y 39, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que uno de los objetivos de la propaganda política que transmiten los partidos al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político. 15 SRE-PSC-15/2015 B. Caso particular ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Esta Sala Regional Especializada considera que no se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña imputables tanto a Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, como al referido instituto político, porque los promocionales denunciados, difundidos en ejercicio de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión por parte del PAN, no contienen los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de campaña, puesto que no se advierte que se presente alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, se presente la plataforma electoral, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política. Del análisis a los promocionales denunciados, se advierte que se encuentran en el ámbito de permisibilidad y del libre ejercicio del partido político de utilizar su prerrogativa de tiempos en radio y televisión, para difundir ideas y generar el debate político sobre temas de interés general, propio del sistema democrático. Como se puede apreciar, del contenido de los promocionales destacan los siguientes elementos: Inicia con la manifestación de Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del PAN, en el sentido de que “México no va por el camino correcto, está herido por la violencia, manchado por la corrupción y detenido por la economía.” 16 SRE-PSC-15/2015 Posteriormente el emisor declara en primera persona del plural utilizando el verbo presente que “necesitamos cambiar el rumbo con nuevas ideas”. Enseguida, se emiten las siguientes frases también en primera persona del plural y cuya acción está en futuro: “Aumentemos el salario mínimo. Es lo justo”, “Metamos a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anticorrupción”, “Cambiemos el rumbo con nuevas ideas”. Después se emiten las frases “Que nadie nos diga que no se puede. Claro que podemos. ¿A poco no?” Finalmente una voz distinta emite la frase: “Ricardo Anaya. Presidente Nacional del PAN”10 Conviene señalar que para tener por configurada la infracción consistente en actos anticipados de campaña, es menester que se acrediten los elementos personal, subjetivo y temporal constitutivos de la misma11, para lo cual, lo procedente es verificar si en la especie dichos elementos están presentes. En el caso, si bien los promocionales son difundidos por el PAN en el ejercicio de su prerrogativa de utilización de los tiempos que le han sido asignados en radio y televisión, y que Ricardo Anaya Cortés aparece en su carácter de Presidente Nacional del PAN, durante la etapa de precampañas en el proceso electoral federal, lo 10 El contenido auditivo reseñado, coincide fundamentalmente con los elementos visuales, puesto que las frases que se escuchan son las mismas que aparecen en los subtítulos del promocional de video, destacando la aparición de la imagen de Ricardo Anaya Cortés en todo el promocional de televisión, quien es el que dirige el mensaje. 11 Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUPRAP-71/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015. 17 SRE-PSC-15/2015 cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña, que consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la postulación de una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Cabe destacar que la parte quejosa denuncia expresamente que del promocional denunciado se desprende la difusión de propuestas contenidas en la plataforma electoral 2015-2018 del PAN, la cual está conformada por seis ejes: 1. Combate a la corrupción y fortalecimiento institucional. 2. Crecimiento justo duradero y sostenible. 3. Justicia, derechos y convivencia nacional. 4. Bienestar y seguridad social universal. 5. Conocimiento y educación para la prosperidad. 6. La nación sustentable. Precisa el denunciante, que el eje número 1 referido destaca para el presente asunto, en virtud de que el PAN ha venido presentando sus propuestas en relación a dicho tema, proponiendo la creación de un Sistema Nacional Anticorrupción, por lo cual, al difundir dichas propuestas se infiere que se está posicionando frente a la sociedad de manera anticipada, generando con ello una ventaja indebida sobre los demás partidos. Aunado a lo anterior, asevera el quejoso que la propuesta formulada por el PAN forma parte de las propuestas legislativas presentadas por su bancada ante el H. Congreso de la Unión, con lo cual se evidencia que la misma forma parte de una campaña publicitaria para la obtención del voto, estrategia política conformada además por las publicaciones realizadas en redes sociales como Facebook y Twitter pertenecientes a dicho instituto político, las cuales hacen 18 SRE-PSC-15/2015 referencia a la transformación del país a través de diversas acciones, lo que demuestra una conducta reiterada y sistemática que viola el principio de equidad electoral. Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al denunciante por las consideraciones siguientes. Lo anterior se considera así, porque las frases contenidas en el spot se enmarcan dentro de una propaganda cuya finalidad trata de hacer un contraste, desde la perspectiva del partido político, entre una realidad que se advierte como negativa en México, destacando, entre otros, a la corrupción como factor que contribuye a ello; y un cambio de rumbo que requiere, para lo cual propone en relación con el problema señalado, “meter a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anticorrupción”. Como se puede apreciar, la propuesta contenida en los promocionales denunciados consiste en que se meta a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anticorrupción, de lo que se deduce que dichas expresiones son propias del debate político, en el que se realizan críticas y se plantean problemáticas concretas, sin que ello signifique, un acto anticipado de campaña, ni implique el planteamiento de una plataforma electoral, ya que el sistema anticorrupción constituye un tema que está presente en la opinión pública, y que válidamente los partidos políticos pueden fijar una postura al respecto, en el contexto del debate político. Sin que el hecho de que uno de los seis ejes de las propuestas del PAN denominado “combate a la corrupción y fortalecimiento institucional”, implique que le está vedado al partido político manifestar su posición sobre un aspecto que está presente en el debate público, como es el caso del sistema anticorrupción. 19 SRE-PSC-15/2015 Asimismo, el hecho de que la bancada del PAN haya presentado ante la Cámara de Diputados una propuesta de reforma legal, concordante con la propuesta de generación y modificación de legislación tendiente a crear e implementar el “Sistema Nacional Anticorrupción” contenida en la plataforma electoral, no convierte a la frase “Metamos a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anticorrupción” de los promocionales denunciados, en una propuesta contenida en la citada plataforma electoral, simplemente porque se aluda a frases que forman parte de temas de interés general que el partido político considera relevantes explicitar dentro de su propaganda partidista, o bien, porque se extraigan frases aisladas coincidentes con las iniciativas de ley presentadas. En este sentido, al no advertirse en los promocionales denunciados la presentación de propuestas específicas contenidas en la plataforma electoral, y menos aún, la presentación de alguna candidatura, o bien, la invitación al voto a favor de alguna opción política, no puede actualizarse un acto anticipado de campaña. Aunado a que el propio quejoso señala que los promocionales de radio y televisión tienen el mismo sentido que los difundidos en las redes sociales Facebook y Twitter y página oficial del PAN, puesto que sostiene “todos hacen referencia a la transformación del país a través de diversas acciones”, lo que es insuficiente para desprender que se trata de una exposición indebida del PAN, ya que del contenido de los promocionales, como se precisó, ésta autoridad jurisdiccional no advierte ilegalidad alguna. Cabe precisar que del contenido de las publicaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter, así como de la página oficial del PAN, alusivas, entre otros temas, al sistema anticorrupción, en 20 SRE-PSC-15/2015 términos similares a las frases del spot de radio y televisión, tampoco se advierte una propuesta concreta contenida en la plataforma electoral de dicho partido, ya que de igual manera se trata de frases que forman parte de temas de interés general propios del debate público. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el quejoso en el sentido de que a la par de que los promocionales tienen la intención de posicionar al PAN rumbo a una contienda electoral anticipadamente, también se visualiza un posible fraude a la ley, esta autoridad colige que en el presente asunto no se actualiza una simulación que implique un fraude a la Constitución Federal o a la Ley General, pues el material cuestionado, no contuvo ningún elemento que pudiera vincularlo con manifestaciones indebidas en el uso de los tiempos que le corresponden al partido en radio y televisión, y de los medios de convicción, así como del análisis contextual en que aconteció la transmisión del spot citado, no permite vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento constitutivo de actos anticipados de campaña. En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se acredita el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, y por ende, se considera que Ricardo Anaya Cortés y el PAN no son responsables de la comisión de tal infracción. USO INDEBIDO DE LA PAUTA Esta Sala Regional Especializada considera que es inexistente la infracción consistente en uso indebido de la pauta imputable al PAN, porque los promocionales denunciados, difundidos en ejercicio de 21 SRE-PSC-15/2015 sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión, no contienen elementos prohibidos por la Ley General. La parte quejosa aduce que el uso de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión destinado a las precampañas a que se refiere el inciso b), del Apartado A, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, debe ser enfocado a los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, sin embargo, sostiene que los promocionales denunciados no se enfocan a las precampañas electorales, sino que tienen la intención de posicionar al PAN rumbo a una contienda electoral anticipadamente. Esta Sala Especializada considera que no se acredita la pretensión sostenida por el denunciante con base en las siguientes consideraciones. El inciso b), del Apartado A, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, dispone que “Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;”, de lo que se advierte que se fija una modalidad en la distribución de los tiempos de acceso a la radio y televisión por parte de los partidos políticos durante las precampañas, sin embargo, contrario a lo señalado por el quejoso, no se exige algún contenido determinado, en específico, que deban estar enfocados a los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, el artículo 247, párrafo 1 de la Ley General, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y 22 SRE-PSC-15/2015 campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. Por su parte, el artículo 13 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que si por cualquier causa los partidos políticos o coaliciones, o sus militantes o precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados, no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a los que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el artículo 37 del citado Reglamento de Radio y Televisión señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos, tendrán carácter meramente informativo. En el mismo tenor, el artículo 43 de la citada reglamentación, establece inclusive que para garantizar la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, ante cualquier eventualidad técnica, material o jurídica, éstos deberán entregar al INE materiales genéricos, mismos que podrán ser actualizados en cualquier momento por los partidos políticos. Además, se precisa que en caso de que los materiales entregados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes no cumplan con las especificaciones técnicas o con la duración correcta, se seguirán 23 SRE-PSC-15/2015 transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes, o en su caso, se transmitirá el material genérico o de reserva previamente entregado. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la difusión del ideario político en los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos, como lo son la radio y la televisión, constituye una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar los fines constitucionales establecidos en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya sea durante las campañas electorales o fuera de ellas12, de tal suerte que como ya se indicó, si el material denunciado alude a temas de interés general, es dable concluir que su contenido está permitido en la temporalidad en la que aconteció su difusión. En este tenor, este órgano jurisdiccional estima que los promocionales denunciados, por la temporalidad en la que fueron difundidos, están apegados a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en cuanto a su contenido, de tal suerte que no se acredita un uso indebido de la pauta por tal situación, pues no existe prohibición alguna para que durante la precampaña el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Esto es, en la época de precampañas, los partidos políticos pueden hacer uso de las pautas en radio y televisión otorgadas por el INE, sin que necesariamente deban contener mensajes de precampaña o campaña, pudiendo versar sobre cuestiones de carácter general Por otra parte, tampoco se acredita el argumento del quejoso en el sentido de que la difusión de los promocionales denunciados 12 SUP-RAP-74/2014. 24 SRE-PSC-15/2015 constituye un uso indebido de la pauta, en razón de que fueron hechos con la finalidad de posicionar ilícitamente al PAN ante el electorado con mucho tiempo de anticipación a las campañas electorales, en razón de que esta Sala Especializada no tuvo por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña. Por lo anterior, al no acreditarse un uso indebido de la pauta en radio y televisión, se considera que el PAN no es responsable de tal infracción. 2. PROMOCIÓN PERSONALIZADA C. Marco normativo y criterios jurisprudenciales En principio, debemos precisar que la inconformidad del quejoso en este apartado consiste en que, mediante la transmisión de los promocionales denunciados, supuestamente se generó promoción personalizada a través de radio y televisión a nivel nacional, dirigida a influir en las preferencias electorales, en donde a su juicio hay una exposición indebida de Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN. El párrafo 8 del invocado artículo 134 constitucional dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. 25 SRE-PSC-15/2015 Una interpretación sistemática y, por ende, armónica del artículo 134 en relación con el 41, párrafo segundo, fracción III, apartados A, B y C, permite distinguir que, como parte del modelo de comunicación social en materia político-electoral, cuyas bases normativas se establecen en el artículo 41 constitucional, el citado 134 constitucional establece que cualquiera que sea el medio (radio, televisión, entre otros) para su difusión, la propaganda gubernamental debe ser necesariamente institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos. Si no se cumple la norma constitucional, se cometerá, en principio, un ilícito constitucional o una infracción constitucional. En tal virtud, es de especial relevancia dejar establecido que el derecho constitucionalmente reconocido a los partidos políticos de usar de manera permanente los medios de comunicación social y, en particular, el tiempo establecido en radio y televisión para los partidos políticos (y, en su caso, de los candidatos independientes) —en el que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos— no es un derecho absoluto ni ilimitado, según el criterio que ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional federal, que es coincidente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, con arreglo a una interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, de lo dispuesto 13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos”. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 174. 26 SRE-PSC-15/2015 en los artículos 1º, párrafo primero, 41, apartado C, y 134, párrafo 8, de la Constitución Federal. Lo anterior significa que los partidos políticos no pueden válidamente, so pretexto del ejercicio del derecho constitucional mencionado, difundir propaganda con promoción personalizada de servidor público. Correlativamente, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno a que se refiere el artículo 134, párrafo 8 constitucional, no podrán realizar válidamente propaganda personalizada a través de las pautas de los partidos políticos. D. Caso particular Esta Sala Regional Especializada considera que no le asiste la razón al denunciante, ya que la aparición en los promocionales denunciados de la imagen de Ricardo Anaya Cortés, en la calidad que en ese momento ostentaba como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no genera una exposición indebida de su persona ya que no fungía como servidor público sino únicamente como dirigente partidista; en virtud de que, el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal establece de manera expresa una directriz para los funcionarios públicos. Al respecto, para esta Sala Regional Especializada resulta imprescindible destacar que Ricardo Anaya Cortés, apareció en el contenido del promocional denunciado, en su calidad de 27 SRE-PSC-15/2015 Presidente Nacional del PAN14, tal como se desprende de la siguiente imagen: Ahora bien, en primer término se debe precisar que la propaganda denunciada no fue emitida por un ente de carácter gubernamental y no fue pagada con recursos públicos, sino que forma parte de las prerrogativas del partido político para el acceso a la radio y la televisión. Al respecto, contrariamente a lo afirmado por el denunciante, en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal no se exige como elemento la demostración de que la promoción personalizada se haga con fines electorales, sino que dicho precepto refiere la prohibición de utilizar un cargo y recursos públicos para promoción personalizada de cualquier servidor público, y como se adelantó, el denunciado apareció como Presidente Nacional del PAN y no ostentaba, al momento de pautar dichos promocionales la calidad de servidor público, pues en ese momento era Diputado Federal con licencia. 14 Por lo que respecta al spot de radio se escuchan las frases “Ricardo Anaya, Presidente Nacional del PAN”. 28 SRE-PSC-15/2015 Como quedó acreditado, en el material bajo estudio se utiliza la imagen y se incluyen el nombre de Ricardo Anaya Cortés; la mención de su calidad de Presidente Nacional del PAN; y, se incluyen alusiones a la violencia, a la economía, a la generación de nuevas ideas, al sistema anticorrupción y finalmente, se aprecia el emblema de dicho partido político. De manera que, si bien es cierto que los referidos promocionales, contiene la imagen y nombre de Ricardo Anaya Cortés, así como el texto de que lo hace en su calidad de Presidente Nacional del PAN – y, no en calidad de servidor público, como erróneamente aduce el denunciante (primer párrafo, de la página 2 de la denuncia)-, también lo es que no existen elementos para concluir que el objetivo preponderante de los promocionales fue la promoción personalizada de dicho ciudadano, ya que como se mencionó en el apartado que antecede, se trata de pautas de un partido político y no de espacios contratados o adquiridos por el citado instituto político o directamente por el denunciado. Además, se refieren a lo que pueden considerarse como temas de interés general y posicionamientos del partido, sin que, por el solo hecho de que aparezcan imágenes del Presidente Nacional del PAN, ello sea suficiente para sostener que se promueve su persona, por tanto, es inexacto considerar que se trata de una exposición indebida que genera la promoción personalizada del denunciado. Por tanto, los promocionales no forma parte de un posicionamiento personal, sino de la contribución de un partido político al debate sobre temas de interés general. 29 SRE-PSC-15/2015 En el caso concreto, dichos promocionales, a juicio de esta Sala Especializada, de acuerdo con el análisis de su contenido material en que fueron emitidos, no trasgrede la normativa constitucional y legal aplicable, en razón de que, si bien es cierto que se transmitieron en radio y televisión, no constituyen una promoción prohibida constitucionalmente; sino que, únicamente se evidencia que se trata de manifestaciones partidistas sobre temas generales y planteamientos de interés general, con especial énfasis en el sistema anticorrupción, la economía, los salarios mínimos y la seguridad. Lo anterior es así, en virtud de que del caudal probatorio analizado integralmente por este órgano jurisdiccional en conjunto con el contenido de los promocionales bajo análisis, se desprende que tuvieron por objeto difundir parte de la ideología del partido político y que en caso alguno tuvo como finalidad promocionar una candidatura; obtener un posicionamiento en favor del denunciado que propiciara una exposición indebida de su persona; o bien que de su estructura se advierta la supuesta promoción personalizada denunciada, ya que al momento de pautar los promocionales no ostentaba el carácter de servidor público, precandidato o candidato, sino dirigente partidista que válidamente puede fijar la postura del PAN en relación a temáticas de interés nacional, sin que el denunciante aportara en su denuncia o en la audiencia de pruebas y alegatos mayores elementos o medios de convicción para arribar a una conclusión diferente. En este orden de ideas, si la transmisión de los promocionales objeto de análisis no se considera promoción personalizada, no se surte la infracción a la normativa electoral, en términos de la jurisprudencia 20/2008, aplicable en su parte esencial, con el rubro 30 SRE-PSC-15/2015 siguiente: “PROCEDIMIENTO REQUISITOS PARA SU SANCIONADOR INICIO Y ORDINARIO. EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”, por lo que se determina que es inexistente la violación aducida en contra del denunciado. Finalmente, se debe señalar que de arribar a la conclusión contraria, este órgano jurisdiccional impondría límites constitucional, convencional y legalmente inadmisibles al derecho de los partidos políticos a usar de manera permanente los medios de comunicación social, así como a sus prerrogativas de difusión de propaganda político electoral, por conducto de sus dirigencias, en detrimento del debate político. En suma, al no haberse acreditado que los promocionales denunciados constituyeran una infracción constitucional o legal, y que al momento de pautarlos y a la fecha de la denuncia, Ricardo Anaya Cortés era el Presidente Nacional del PAN, por tanto no se actualiza la presunta promoción personalizada en contravención al artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal. 3. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO Corresponde analizar la supuesta violación a lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, atribuible al PAN, derivado de la presunta omisión a su deber de cuidado respecto a la conducta de sus militantes y/o simpatizantes, por los hechos denunciados consistentes en actos anticipados de campaña. 31 SRE-PSC-15/2015 Respecto a este tema, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos. De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos a Ricardo Anaya Cortés, no transgredieron la normatividad electoral federal. En tales condiciones, al no actualizarse la supuesta infracción imputada al sujeto respecto del cual era exigible un deber de cuidado por parte del PAN, no puede imputarse responsabilidad alguna a dicho instituto político. En razón de lo anterior se resuelve: RESOLUTIVO ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de Ricardo Anaya Cortés y del Partido Acción Nacional en los términos precisados en esta ejecutoria. NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable. 32 SRE-PSC-15/2015 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 33 SRE-PSC-15/2015 ANEXO ÚNICO ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados materia de la sentencia en el SRE-PSC-15/2015, se verificará si tuvieron o no lugar, a partir de las constancias que obran en el expediente. 1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE PRUEBA TÉCNICA No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. 1 Disco compacto que contiene los promocionales denunciados, cuyo contenido se refirió en el apartado correspondiente del estudio de fondo. DOCUMENTALES PRIVADAS No. 2 3 4 Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el siete de enero, se compartió un video que tiene como título “NECESITAMOS CAMBIAR EL RUMBO CON NUEVAS IDEAS: IMPULSAMOS SALARIO DIGNO Y SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, compartió un video que tiene como título “POR UN MÉXICO EN EL QUE SI SE CASTIGUE A LOS CORRUPTOS, NUEVO SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN”. Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, compartió una imagen la cual contiene una leyenda que dice: “MÉXICO OCUPA EL LUGAR 106 EN CORRUPCIÓN DE 177 PAÍSES”. 34 SRE-PSC-15/2015 5 6 7 8 9 10 11 Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el seis de noviembre de dos mil catorce, actualizó su foto de portada con una imagen de Ricardo Anaya, Presidente del PAN, acompañado del expresidente de España José María Aznar, en que se señala el supuesto intercambio de experiencias anticorrupción. Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el cuatro de noviembre de dos mil catorce, compartió una imagen, la cual contiene un esquema de su propuesta relacionada con el sistema nacional anticorrupción. Copia simple de la impresión de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el tres de noviembre de dos mil catorce, compartió tres imágenes, las cuales fueron acompañadas de la leyenda COMO NOS COMPROMETIMOS PAN PRESENTA ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LA INICIATIVA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el seis de enero de dos mil catorce, compartió una imagen, la cual contiene el rostro del presidente Ricardo Anaya Cortés, el cual contiene una leyenda que dice: CAMBIEMOS EL RUMBO CON NUEVAS IDEAS: AUMENTEMOS EL SALARIO MÍNIMO Y METAMOS A LOS CORRUPTOS A LA CÁRCEL CON EL NUEVO SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN” ¡CLARO QUE SE PUEDE! Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página oficial de twitter del PAN, de diez de enero, en donde se lee lo siguiente: @Acción Nacional: “La Plataforma Electoral PAN contiene las mejores propuestas de ciudadanos y expertos en los siguientes 6 ejes pic.twitter.com/QRHGAjtOoi. Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de nueve de enero, que comenta lo siguiente: @Acción Nacional: Vamos por un Sistema Anticorrupción eficaz y con más facultades de sanción para poner a los corruptos en la cárcel pic, twitter.com/tkm3ykDW. Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de seis de enero, que comenta lo siguiente: @Acción Nacional: “#SalarioDigno y Sistema Nacional Anticorrupción, cambiemos al rumbo con nuevas ideas youtube.com/watch?v=62Ef60. 35 SRE-PSC-15/2015 12 13 14 15 16 Copia simple de la impresión de cuatro twits consultados en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de ocho de diciembre de dos mil catorce, que comenta lo siguiente: @Acción Nacional: “No dejaremos de insistir en la inaplazable necesidad de que se apruebe el Sistema Nacional Anticorrupción”; “Plataforma PAN propone como primer punto el combate a la corrupción, que es el principal lastre del país”; “Un cambio de rumbo que parta del Sistema NACIONAL Anticorrupción para limpiar la casa”; “Requerimos un cambio de rumbo que devuelva la paz y la tranquilidad a todas las familias de México”. Copia simple de la impresión de twit consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de cuatro de diciembre, donde se visualiza una imagen que dice: “Los seis pasos para cambiar a México”. Copia simple de la impresión de twit consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de dos de diciembre, donde se lee lo siguiente: “PAN exige se apruebe la iniciativa del Sistema Nacional Anticorrupción”. Copia simple de la impresión de cinco twits consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, donde se lee lo siguiente: “PAN no tolerará ningún acto de corrupción”; “La corrupción en México representa 45 veces el presupuesto de la UNAM”; “México ocupa el 106 en corrupción de 177 países”; “Reprueba a México en materia de corrupción al obtener 34 de 100 puntos”; “Sistema Nacional Anticorrupción evitará fracasos del pasado en materia de combate a la corrupción”. Copia simple de la impresión de dos twits consultado en la página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de seis de noviembre de dos mil catorce, donde se lee lo siguiente: “Sobre el eje 1 de la Plataforma PAN, presentamos iniciativa que crea el Sistema Nacional Anticorrupción” “Se reúne con el Presidente Aznar, Combate a corrupción en México es urgente, coincide”. 2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD DOCUMENTALES PÚBLICAS No. 17 Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. Acta circunstanciada de dieciocho de enero, instrumentada por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, con objeto de practicar la búsqueda y verificación del contenido en las direcciones electrónicas https:/www.facebook.com/PartidoAcciónNacional?fref=ts y página oficial de twitter del PAN, señalada por el quejoso en su escrito de 36 SRE-PSC-15/2015 DOCUMENTALES PÚBLICAS No. 18 19 20 21 Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. denuncia, respecto a los días tres, cuatro, seis, diecinueve y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; así como seis y siete de enero. Oficio INE/DEPPP/0262/2015, de dieciocho de enero, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se señaló que los spots fueron pautados a nivel nacional por ese instituto político como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el PAN para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y los procesos locales de Baja California Sur, Campeche, Distrito Federal, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora y Yucatán, señalado que su vigencia en todos los casos es del diez al veintidós de enero. Al efecto, anexa copia simple de diversas solicitudes de transmisión por parte del PAN. Oficio INE/DEPPP/0264/2015, de diecinueve de enero, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informa que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el dieciocho de enero se registraron 9,259 impactos del promocional RA01276-14, en tanto que del promocional RV00010-15, se registraron 3,157, lo que da un total general de 12,416. Al respecto, anexo disco compacto en el que detallan horas y emisoras en que fueron transmitidos los promocionales. Oficio INE/DEPPP/0486/2015, de veintisiete de enero, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informa que derivado del monitoreo efectuado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, del diez al veintidós de enero, se registraron 166,180 impactos del promocional RA01276-14, en tanto que del promocional RV0001015, se registraron 61,574, lo que da un total general de 227,754. Al efecto, adjuntó dos discos compactos, el primero contiene los testigos de grabación y el segundo, una tabla con el detalle de impactos. Acta circunstanciada para verificar la dirección electrónica: http://www.ine.mx/ y realizar una búsqueda de la Plataforma Electoral del PAN para el Proceso Federal 2015-2018, adjuntando dicho documento. 37
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