Nombre del Archivo - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2015-003407
Señora
Bogotá D.C., 3 de febrero de 2015 14:23
Juanita Betancur Mesa
Calle 10 A No. 34 – 11 Centro de Negocios Diez Oficina 3002
Medellín – Antioquia
Colombia
Radicado entrada 1-2015-004642
No. Expediente 412/2015/RPQRSD
Asunto
Tema
Subtema
: Oficio No. 1-2015-004642 del 26 de enero de 2015
: Impuesto de Registro
: Base Gravable
Cordial saludo Señora Betancur:
Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y en la fecha del asunto, efectúa
usted una serie de interrogantes relacionados con la determinación de la base gravable del
impuesto de registro en presencia del derecho de usufructo.
Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta
Dirección por el Decreto 4712 de 2008, está la de prestar asesoría en materia tributaria y
financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales, sin que en
momento alguno se haga extensiva a los particulares. De otra parte, de conformidad con el
artículo 235 de la Ley 223 de 1995, la administración y control del impuesto de registro, que
incluye su liquidación “corresponde a los organismos departamentales competentes para la
administración fiscal”. En ese orden de ideas, le sugerimos amablemente dirigir su consulta al
departamento en el cual se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae el usufructo que
motiva su consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadana le asiste, le
comunicamos que esta Dirección se pronunció respecto del tema mediante Oficio 2-2014104371 del 22 de diciembre de 2014, así:
“[…] En primer término, es menester recordarle que de conformidad con el artículo
226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro “Está
constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales
en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con
las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, de manera que en
primer lugar habrá que verificarse si el acto, contrato o negocio jurídico mediante el
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Continuación oficio
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cual se está constituyendo el usufructo debe, por disposición legal, ser inscrito en
las precitadas instancias. Lo anterior, toda vez que el derecho de usufructo, que
supone el derecho a la nuda propiedad1, puede recaer tanto sobre bienes muebles
como sobre bienes inmuebles según lo disponen los artículos 823 y siguientes del
Código Civil.
Siguiendo esta línea argumentativa, tratándose de bienes inmuebles el acto,
contrato o negocio jurídico mediante el cual se constituya debe ser registrado en la
Oficina de Registro de Instrumentos públicos, según lo establece el artículo 756 del
Código Civil2, en concordancia con los artículos 4º literal a)3 y 8º parágrafo 3º
numeral 034 de la Ley 1579 de 2012, razón por la cual, dicho acto se encuentra
sujeto al impuesto de registro al tenor del ya citado artículo 226 de la Ley 223 de
1995, y para su liquidación deberán aplicarse los elementos establecidos en la Ley
223 de 1995.
Ahora bien, en lo que hace a la base gravable del impuesto de registro, es necesario
señalar que, conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 19955, la regla general
es que dicha base corresponde a “el valor incorporado en el documento que
contiene el acto, contrato o negocio jurídico”, y cuando se trate de bienes inmuebles
“el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del
remate o de la adjudicación”6. De tal manera, deberá entonces compararse el valor
incorporado en el documento mediante el cual se constituye el usufructo del bien
inmueble y compararlo con el avalúo catastral del mismo a efectos de determinar la
base gravable del impuesto; debe precisarse que deberá aplicarse el valor que de
tal comparación resulte mayor toda vez que lo que la norma ordena es que “el valor
no podrá ser inferior al del avalúo catastral”. […]” (Negrillas originales)
Por último, informamos que los conceptos emitidos por esta Dirección son de público
conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlos a través de la página web de este Ministerio
www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades
1
Código Civil - Artículo 824. Derechos en el usufructo. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del
nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario y se consolida con la propiedad.
2
Código Civil - Artículo 756. Tradición de bienes inmuebles. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de
habitación o hipoteca.
3
Ley 1579 de 2012 - Artículo 4o. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique
constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…)
4
Ley 1579 de 2012. Artículo 8º. (…) PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la
siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro:
(…)
03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación,
servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable,
afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado.
5
Modificado por el artículo 187 de la Ley 223 de 1995.
6
Esta regla está replicada en los artículos 4 y 8 literal h del Decreto 650 de 1996.
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Continuación oficio
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Territoriales – Publicaciones – Revistas”, así como nuestras compilaciones de tributos
territoriales a través del vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades Territoriales –
Publicaciones – Libros - Compilación de Normas - Tomo I Tributos Departamentales - Tomo II
Tributos Distritales y Municipales”.
Cordialmente
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Elaboró: César Escobar Pinto
Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES
SUBDIRECTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL TERRITORIAL
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