Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co ziqZ vaX7 4KGo 1Gh/ MpqV u7M1 Mzs= 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Radicado: 2-2015-003407 Señora Bogotá D.C., 3 de febrero de 2015 14:23 Juanita Betancur Mesa Calle 10 A No. 34 – 11 Centro de Negocios Diez Oficina 3002 Medellín – Antioquia Colombia Radicado entrada 1-2015-004642 No. Expediente 412/2015/RPQRSD Asunto Tema Subtema : Oficio No. 1-2015-004642 del 26 de enero de 2015 : Impuesto de Registro : Base Gravable Cordial saludo Señora Betancur: Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y en la fecha del asunto, efectúa usted una serie de interrogantes relacionados con la determinación de la base gravable del impuesto de registro en presencia del derecho de usufructo. Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. De otra parte, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, la administración y control del impuesto de registro, que incluye su liquidación “corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”. En ese orden de ideas, le sugerimos amablemente dirigir su consulta al departamento en el cual se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual recae el usufructo que motiva su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadana le asiste, le comunicamos que esta Dirección se pronunció respecto del tema mediante Oficio 2-2014104371 del 22 de diciembre de 2014, así: “[…] En primer término, es menester recordarle que de conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, de manera que en primer lugar habrá que verificarse si el acto, contrato o negocio jurídico mediante el Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 [email protected] www.minhacienda.gov.co Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co ziqZ vaX7 4KGo 1Gh/ MpqV u7M1 Mzs= Continuación oficio Página 2 de 3 cual se está constituyendo el usufructo debe, por disposición legal, ser inscrito en las precitadas instancias. Lo anterior, toda vez que el derecho de usufructo, que supone el derecho a la nuda propiedad1, puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles según lo disponen los artículos 823 y siguientes del Código Civil. Siguiendo esta línea argumentativa, tratándose de bienes inmuebles el acto, contrato o negocio jurídico mediante el cual se constituya debe ser registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, según lo establece el artículo 756 del Código Civil2, en concordancia con los artículos 4º literal a)3 y 8º parágrafo 3º numeral 034 de la Ley 1579 de 2012, razón por la cual, dicho acto se encuentra sujeto al impuesto de registro al tenor del ya citado artículo 226 de la Ley 223 de 1995, y para su liquidación deberán aplicarse los elementos establecidos en la Ley 223 de 1995. Ahora bien, en lo que hace a la base gravable del impuesto de registro, es necesario señalar que, conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 19955, la regla general es que dicha base corresponde a “el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico”, y cuando se trate de bienes inmuebles “el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación”6. De tal manera, deberá entonces compararse el valor incorporado en el documento mediante el cual se constituye el usufructo del bien inmueble y compararlo con el avalúo catastral del mismo a efectos de determinar la base gravable del impuesto; debe precisarse que deberá aplicarse el valor que de tal comparación resulte mayor toda vez que lo que la norma ordena es que “el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral”. […]” (Negrillas originales) Por último, informamos que los conceptos emitidos por esta Dirección son de público conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlos a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades 1 Código Civil - Artículo 824. Derechos en el usufructo. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. 2 Código Civil - Artículo 756. Tradición de bienes inmuebles. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. 3 Ley 1579 de 2012 - Artículo 4o. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…) 4 Ley 1579 de 2012. Artículo 8º. (…) PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado. 5 Modificado por el artículo 187 de la Ley 223 de 1995. 6 Esta regla está replicada en los artículos 4 y 8 literal h del Decreto 650 de 1996. Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 [email protected] www.minhacienda.gov.co Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co ziqZ vaX7 4KGo 1Gh/ MpqV u7M1 Mzs= Continuación oficio Página 3 de 3 Territoriales – Publicaciones – Revistas”, así como nuestras compilaciones de tributos territoriales a través del vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades Territoriales – Publicaciones – Libros - Compilación de Normas - Tomo I Tributos Departamentales - Tomo II Tributos Distritales y Municipales”. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: César Escobar Pinto Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES SUBDIRECTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL TERRITORIAL Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 [email protected] www.minhacienda.gov.co
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