AVISO LEGAL: "La comunicación de datos personales será responsabilidad de los medios de comunicación. Las sentencias y autos de los tribunales se difunden desde el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cast¡lla-La Mancha a efectos informativos, no estando autorizada su inclusión en ningún Fichero o Base de Datos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Protección de Datos". Gabinete de Comunicación Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Fax enu. por: AUD. PROU. SEC. 2 925215938 06-82-15 18:45 Pg: 1/6 AJD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 ü DLEDO ADMINISlti \CiON JUS .UA A JTO: 00024/2015 Rpllo Núm 343/2014.- izg. 1a Inst. Núm Ordinario Núm 2 de Toledo.295/13,- A U T O N° 24 A JDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO S ECCION SEGUNDA 11 frío. Sr. Presidente: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA nos. Sres. Magistrados: RAFAEL CÁNCER LOMA ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS En la Ciudad de Toledo, a cinco de Febrero de dos mil quince. Esta Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada >r los limos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NbMBRE DEL REY, la siguiente AUTO Fax eny. por: 925215908 AUD. PROU. SEC. 2 06-02-15 10:45 Pg: 2/6 Visto el presente rea rso ée apelación, Rollo de la Sección núm. 343 de 2014, ADMINtS'ttKACION Dli JUSXiClA cbntra el Auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ( rdinario , núm. 295/13, en el que han actuado, como apelante D. Luis Barcenas C utiérrez, defendido por el Letrado Sr. Javier Gómez de Liaño Botella, y como a celada Da María Dolores Cospedal García , representado por el Procurador de Sos ribunales Sr. Rosa María Gómez Calcerrada y Guillen y defendido por el Letrado r. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, así como el Ministerio Fiscal. Es Ponente de la causa el limo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz lora, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES: PRIMERO: En el Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, se sigue rocedimiento Ordinario 295/13, sobre protección jurisdiccional civil de los derechos jndamentales al honor, a instancia de Da María Dolores de Cospedal García frente D. Luis Barcenas Gutiérrez, en el que con fecha 18 de Junio de 2014, se dictó auto or el que se estimaba la petición del Ministerio Fiscal y se acordaba la suspensión el curso del procedimiento que trae causa de los Autos de Juicio Ordinario 295, asta que no recaiga resolución firme en el procedimiento de Diligencias Previas 75/08, pieza separada "Informe UDEF-BLA" n° 22.510/13 instruido por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional. SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se emitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, lombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: PRIMERO: Que se recurre por el demandado en procedimiento en defensa leí honor, propio imagen e intimidad de la demandante, el Auto de 18 de Junio 2014 Fax env. por: 925215988 AUD. PROU. SEC. 2 86-82-15 18:45 Pg: 3/6 otado en el presente Juicio Ordinario 295/13 del Juzgado de procedencia (1a ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA istancia n° 2 de los de Toledo), por el que se aprecia por la Juez a quo la cuestión rejudicial penal alegada por el Ministerio Fiscal, como parte integrante de los rocedimientos de la Ley Orgánica 1/1982 de acuerdo con el art. 249.1° y 2° de la EC, así como, en principio (Contestación a la demanda) por el propio demandado orno excepción, desistida luego en la Audiencia Previa, aduciendo como motivos.de ocurso, el error en la apreciación de dicha cuestión prejudicial y la indebida plicación del art. 114 LECr en vez del art. 40 LEC, en concreto a! momento de la uspensión de la causa civil. SEGUNDO: La juez a quo apreció la existencia de cuestión prejudicial penal, orque el hecho base de la demanda, está siendo investigado por el Juzgado de istrucción n° 5 en Diligencias Previas 275/08, y optó por la aplicación del art. 114 Ecr, esto es, suspensión del pleito civil en el estado en que se halle» porque entre el echo que fundamenta la pretensión civil, y el hecho que se investiga por la jrisdicción penal, hay total identidad, esto es, sin el sobreseimiento o absolución en causa criminal no habría causa civil, lo que determina que la conexión de la rejudicialidad penal con el objeto de la causa civil es, total y absoluta. Alega el recurrente como motivos de recurso, primero, que no hay rejudícialidad penal porque el objeto de una y otra jurisdicción es distinto, esto es, ue no existe conexión entre uno y otro y que, aunque pudiera darse algún tipo de onexión, el hecho debatido en la causa penal no tiene influencia decisiva en la uestión civil hasta el punto de hacer imposible el fallo de la causa civil (protección el honor) sin conocer previamente la decisión del orden penal (existencia del resunto delito contra la Hacienda Publica). El objeto de la demanda por protección del honor es la aparente afirmación el demandado ante un periodista, de que la demandante le había obligado a exigir un Empresa Constructora a cambio de la adjudicación de un contrato, la cantidad e de 200.000 euros. El delito contra la Hacienda Publica, que tiene como principal sospecho a los irectivos de la Empresa Constructora en cuestión, está investigado no solo autoría imediata sino la autoría mediata, esto es, colaboradores, cómplices, inductores, eic, ntre los que lógicamente se encuentran las personas citadas en los papeles y eclaraciones del demandado que atribuye al PP de Toledo, de forma mediata la extorsión" a la Empresa Constructiva. Fax enu. por: 925215908 AUD. PROU. SEC. 2 86-82-15 18:45 Pg: 4/6 Que el día de mañana se descubra o no por la Jurisdicción penal que dicha ADM1N1ST4LA.C1ON DF. JUSTiCIA extorsión" existió, no es indiferente para la causa civil, y mucho menos, si se declara participación de la demandante como inductora o colaboradora, porque esa egativa, y no otra cosa, constituye el único objeto de la demanda en defensa del onor. Como dice el Ministerio Fiscal en ia impugnación del recurso ¿Qué sentido ene declarar vulnerado el honor por pregonar unos hechos delictivos o tenidos por inórales o deshonrosos socialmente, si luego se declaran probados en el ámbito enal? :\o ver una co I hecho supuestamente atentatorio al honor es cerrar los ojos a ia evidencia.. Reforzando este motivo de recurso, el recurrente echa mano de la de decisión doptada en el Procedimiento Ordinario 295/13 , en el que se desestimó la cuestión rejudicial penal. No hay procedimiento penal que persiga la imputación hecha por el emandado a la misma demandante de haberle entregado como sobresueldo, en laño y en metálico, 7.500 euros dos veces, porque el hecho no reviste carácter de elito ni es objeto de diligencias penales abiertas para su persecución. TERCERO: Que se recurre, como segundo motivo de recurso y subsidiario el anterior (si se acepta el primero no hace falta entrar a conocer del segundo), iolación del art. 40.3 LEC que difiere el momento de la suspensión del proceso civil I inmediato anterior a dictar sentencia. Art. 40.3.- La suspensión a que se refiere el apartado anterior (cuando la ecisión del Tribunal Penal pueda tener influencia decisiva en al resolución civil) se icordará, mediante auto, una vez que el proceso (civil) esté pendiente solo de entencia. Sin embargo, la Juez a quo, ha suspendido el procedimiento civil sin haber ompletado toda las fases procesales anteriores a al sentencia, aplicando el art. 114 ,ecr, dictando Auto de suspensión tras la Audiencia Previa, esto es, sin entrar en la ase probatoria (proposición-admisión y práctica). No basándose la suspensión en la posible falsedad de algún documento iportado a la causa civil (art. 40.4 LEC), sostiene el recurrente que la suspensión es ixtemporanea pues debió pues debió decretarse, en su caso, pendiente sentencia, jsto es, cuando se declaran los autos conclusos para sentencia. Ello hubiera supuesto la práctica de la prueba. ! Fax enu. por: 925215900 AUD. PROU. SEC. 2 06-02-15 10:45 Pg: 5/6 Por Auto de 30 de Abril de 2013 se ordena la formación de Pieza Separada ADMINISTRACIÓN Ul: JUSTICIA la investigación del presunto -delito contra la Hacienda Publica basado en los formes de la UDEF-BLA sobre los "papeles de Barcenas", de los que forman parte imputación del demandado contra los Cargos del P.P. de Toledo, cuya Presidenta efe la demandante en el proceso civil. Por providencia de 30 de Abril 2013 se acuerda la práctica de diligencias en averiguación del posible delito citado. La presente demanda de protección del Honor se registra con fecha 23 de Jilo 2013 (Diligencia de presentación en el Juzgado Decano de Toledo). Según esto, cuando se presentó la demanda ya se había iniciado i el •ocedimiento penal (Diligencias Previas 275/2008 a la que se incorpora como Pieza 5= a parada el informe de la UDEF). El artículo 114 Leer ordena: promovido Juicio criminal en averiguación de ¿lito de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; Lo que determina la imposibilidad de iniciar el proceso civil subsiguiente iando el penal antecedente estuviese vivo, no son las personas contra las que el imero se siguió, sino los hechos, el asunto o el evento dañoso que constituye la ise fáctica de la acción penal ejercitada, con independencia, con independencia l elemento personal, y para evitar fallos discrepantes o contradictorios. Este es el primer mandato del art. 114 LEcr, que luego sigue diciendo, uspendiéndolo si lo hubiera (el pleito civil, laboral, administrativo) en el estado en je se halle..." Es decir, primero, no se debe iniciar, pero si se hubiera iniciado, debe spenderse en el estado en que se halle. Si la Juez a quo o el Ministerio Fiscal ibiera tenido conocimiento de la existencia del proceso penal (Previas 275/08 e Ir forme complementario y Auto y Providencia del Juzgado Central n° 5), hubieran licitado y acordado el rechazo a limine de la demanda hasta la resolución del pleito nal. La Juez a quo, ai conocer la existencia del proceso penal (puesta de anifiesto por el demandado en la Contestación, que además invocaba la ejudicialidad penal), citó a las partes para decidir sobre la cuestión procesal rejudicialidad), sin perjuicio de que la diligencia de admisión contuviera el normal sarrollo de una Audiencia Previas, pero siempre por su orden. Esto, es, primero, la estión prejudicial. Y visto así, el Auto de 18 de Junio 2014, responde a la norma penal prevista el art. 114 L.E.Cr. Por tanto, no es extemporánea la suspensión. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Pero además, las normas jurídicas se interpretan en su conjunto, y cuando arentemente se contradicen, debe aplicarse con preferencia aquella que parece nr|ás adecuada a la consecución del efecto deseado. Y en este caso, el efecto buscado es que no exista "colisión de derechos", no los que pudieran derivarse de las resoluciones contradictorias, sino los que se írivarían de la posible preterición de principios jurídicos universales. El derecho a np declarar o no confesarse culpable (ámbito penal) colisiona abiertamente con la ligación de declarar y de decir verdad del confesante (en el ámbito civil). Consideramos que el Auto dictado por la Juez a quo es conforme a derecho y ocede la desestimación del recurso. CUARTO: Que siendo una cuestión interpretable sobre la que no existe ctrina explícita y decidida, no procede hacer expresa condena de las costas del rfcurso. PARTE DISPOSITIVA: La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la r ípresentación procesal de D. Luis Barcenas Gutiérrez contra el Auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de Junio de 2014, en el f rocedimiento núm. 295/13. Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe. i De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta .O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, ¡no se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de epósitos, lo que deberá ser acreditado.
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