EMÜÜE SALVAMENTO P A R C I A L D E VOTO Rdo: 2006-80018 Delitos: Concierto para delinquir y otros Postulado: Ramiro Vanoy Murillo Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, debo hacer varias salvedades: 1. En la legalización de algunos hechos, creo que se omitieron varios delitos o circunstancias de agravación de éstos, como en el hecho No. 12 en el cual considero que si concurre el delito de desaparición forzada o, en su defecto, el de secuestro simple, o como eñ los hechos 22 y 23 en los cuales estimo que se presenta también el delito de actos de barbarie. Pero, en un esfuerzo de tan bastas dimensiones como el abordado por la Magistrada Ponente y los demás miembros de la Sala, que abarca innumerables delitos, hay y habrá siempre aspectos puntuales para debatir o sobre los cuales se disienta y por ello no quiero ahondar detalladamente en ese punto. 2. Más importante es anotar que en más de un hecho las víctimas eran o habían sido miembros del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, o participaban de las actividades ilícitas de éste de común acuerdo con sus comandantes o en connivencia con éstos, o mantenían relaciones 1 ilegales con dicho Bloque, como se infiere de la prueba aportada al proceso y el mismo relato de los hechos. Así sucede con el homicidio de Fredy Hernán y Hugo Alberto Berrio Torres, éste último en la masacre de Parques del Estadio y en los hechos No. 39, 57, 103, 124, 125, 126, 136, 147, 161, 180, 181, 185, 186 y 188. Si las víctimas de tales hechos hacían parte del grupo armado o participaban en las actividades ilícitas de éste no tienen derecho a ser reparadas en este proceso especial de justicia y paz y en todo caso, la indemnización está sujeta a reducción. En efecto, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia citada en la decisión de la Sala, quienes hacen parte de un grupo armado ilegal o actúan dentro de la ilegalidad no pierden su condición de víctimas en caso de resultar afectados por un delito,, pero no tienen derecho a las especiales medidas de protección consagradas en las Leyes 975 de 2.005, 1448 de 2.011 y 1592 de 2.012 para quienes se mantienen dentro de la legalidad, sino que deben hacer efectivos sus derechos ante Injusticia ordinaria. A l respecto, dijo: "Para la Corte resulta claro que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad. Asimismo, dado el carácter complementario y de apoyo de las medidas previstas en la ley, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. . . ". . .Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. . . No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto. . . ". . .De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIHy el DIDHy (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno "\ De conformidad con el artículo 2.357 del Código Civil, "la apreciación del daño está sujeta a la reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Es el fenómeno de la llamada concurrencia de culpas que, a mi juicio debe aplicarse a estos fenómenos, en tanto que la vinculación al grupo armado ilegal o la participación en las actividades delictivas de éste Corte Constitucional, Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2.012. Ponente: H . Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M e ti e n i n constituyen una puesta en peligro o una exposición al daño, que concurre a su producción. No puede ser la misma la indemnización de quien resulta afectado estando en la legalidad a la de quien participó en el conflicto armado o en las actividades delictivas de alguno de los grupos y contribuyó a la generación del riesgo. 3. La sentencia, en cambio, excluye a algunos jóvenes como víctimas y sujetos de reparación porque, si bien fueron reclutados siendo menores de edad, se desmovilizaron cuando ya eran mayores de edad. Esa determinación está en armonía con el artículo 3 del parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2.011, que dispone "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la lev siendo menores de edad" (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es igual la situación del menor que fue reclutado contando con su voluntad, así ésta fuera viciada, que la de aquél que fue reclutado con engaños o forzosamente. El reclutamiento de un menor de edad, además, pro duce modificaciones en la estructura de su personalidad, que alteran decisivamente su modo de vida y su visión del mundo y dejan efectos perdurables, los cuales no desaparecen con el sólo hecho de alcanzar la mayoría de edad y alcanzada ésta, no siempre tienen libertad para separarse del grupo, por lo menos no sin correr riesgos. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia citada: "En ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se como víctimas. Cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder los programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política diferencial, que tenga en cuenta la situación de 4 los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos a margen de la ley ". Siendo así, creo que debió examinarse y distinguirse cada uno de los casos separadamente. 4. En la mayoría de los casos la indemnización se liquida con fundamento en el juramento estimatorio presentado por la víctima. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el juramento de una parte sobre el valor del derecho reclamado hace prueba de éste, cuando "la ley lo autoriza" y "mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria", sin perjuicio de que el Juez ordene su regulación cuando la estime notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. El artículo 278 de la Ley 600 de 2.000, aplicable por remisión a este proceso, establecía que en los delitos contra el patrimonio económico "la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento", siempre que no fuera impugnada por alguno de los sujetos procesales. Es posible concluir entonces que en los casos de hurto estudiados en la sentencia la indemnización se fije con base en el juramento estimatorio porque "la ley lo autoriza", siempre y cuando no resulte injustificada o desproporcionada o sea, notoriamente injusta. Pero, me parece que esa no puede ser la regla general. Está bien que ante la masividad y complejidad de los hechos, el largo tiempo trascurrido y la desaparición de documentos y evidencias, la prueba del daño se haga más flexible y se aplica el principio de la buena fe, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia y lo prevé el artículo 5 de la Ley 1448 de 2.011. Pero eso no significa que a la víctima se le exonere absolutamente del deber de probar los perjuicios siquiera sumariamente o que la prueba sea innecesaria. El propio artículo 5 de la Ley citada establece que a la víctima le bastará "probar de manera sumaria el daño sufrido" "por cualquier medio legalmente aceptado". Por supuesto, una cosa es la prueba sumaria (es decir aquella que no ha sido controvertida, como un documento que apenas se le presenta a la contraparte, un documento que no ha sido reconocido, una declaración extrajuicio en la que no estuvo presente la otra parte, etc) y otra cosa es la ausencia absoluta de cualquier prueba distinta al juramento de la víctima. En algunos eventos, sin embargo, podrá bastar tal juramento. De la misma manera que se presume que toda persona que trabaja devenga un salario mínimo, la experiencia indica que las personas por lo general acumulan ciertos bienes o enseres de uso personal, o que las personas que viven en el campo suelen tener huertas o cultivos de pancoger y ciertos animales domésticos, de transporte y producción de los cuales proveen y derivan su subsistencia (gallinas, cerdos, muías, etc). Esos hechos se pueden presumir y en tales casos bastará el juramento estimatorio. Pero en otros casos, cuando se trata de bienes o enseres de considerable valor, cultivos en mayor extensión o animales en una cantidad considerable o superior a la que es posible presumir en cualquier persona del campo, me parece que no es suficiente el juramento estimatorio. En tales eventos, no sólo se trata de hechos perceptibles a simple vista por los vecinos o terceros, quienes pueden dar cuenta de ellos a través de una declaración extrajuicio, más si usualmente también han sido víctimas, sino que sus apoderados han tenido tiempo suficiente para obtener prueba siquiera sumaria sobre ellos. A menos, claro está, que en el relato del hecho se dé cuenta de las cantidades y calidades de los bienes En este proceso, son múltiples los casos a los cuales les sería exigible prueba siquiera sumaria de los perjuicios, además del juramento estimatorio, y me I T R I B U N A L I S U P E - R I O R | haría extenso si los relacionara. A manera de ejemplo, hay casos, como el de Blanca Oliva Ortíz, en que se valora un establecimiento de comercio en $63.000.000 de pesos y sus enseres en $16.000.000 de pesos, o el de Teresita Chavarría Hernández, quien valora lo perdido en su cantina en $50.000.000 de pesos, o el de Guillermo Andrés Mendoza, quien declaró poseer 220 reses y las valoró en $228.400.000 de pesos, o el de José María Guerra Tuberquia, quien valora un equipo de sonido en $5.000.000 de pesos en la época de los hechos, o los de María Ninfa Jiménez Jiménez, Vicente Antonio Posada García y Noredan de Jesús George, quienes valoran sus enseres personales en $15.000.000 de pesos, $20.000.000 de pesos y $12.500.000 de pesos, en su orden, sin otra prueba que su juramento. Son ejemplos a título meramente ilustrativo, pero son muchos más. Fecha ut supra. 7
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