DISCURSO RENDICION DE CUENTAS 2014 Magistrado

REPÚBLICA DOMINICANA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
DISCURSO
RENDICION DE CUENTAS 2014
Magistrado
MILTON RAY GUEVARA
Presidente del Tribunal Constitucional
Sala Augusta, Suprema Corte de Justicia
27 de enero de 2015
Santo Domingo, República Dominicana
REPÚBLICA DOMINICANA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
Magistrado Milton Ray Guevara, Presidente del Tribunal Constitucional
Discurso Rendición de Cuentas 2014
Amigas y amigos todos:
En el nombre del Tribunal Constitucional y en el mío propio, reciban la más
cordial bienvenida a la celebración del tercer aniversario del funcionamiento de
nuestra jurisdicción. En esta rendición de cuentas se priorizará la labor
jurisdiccional, reseñando algunas de las sentencias más relevantes y otros
tópicos de interés institucional. Las cuestiones administrativas serán
abordadas en la Memoria de Gestión Institucional.
Ayer 26 de enero, conmemoramos un nuevo aniversario del natalicio del patricio
Juan Pablo Duarte. Duarte no debe ser recordado solo en esa oportunidad y en
otras fiestas patrias. Nunca como ahora se hace necesario que el pueblo
dominicano, en las universidades, en las escuelas, en las empresas, en los
campos, en las fábricas, en las instituciones públicas y privadas, establezca
una conversación con Duarte, para que la fuerza de su espíritu firme, visionario
y constructor de patria, impregne el pensamiento, la acción y las obras de todos
los dominicanos que creemos en una República Dominicana libre,
independiente, soberana y eterna.
I.
Conmemoración del 170 aniversario de la Constitución de 1844.
En ese marco, comparto con ustedes las actividades que desarrollamos para
rememorar el 170 aniversario de nuestra Constitución fundacional, proclamada
el 6 de noviembre de 1844, en la villa de San Cristóbal. Esa Carta Magna revistió
de fuerza jurídica las aspiraciones que, desde el Manifiesto del 16 de enero del
mismo año, animaron a las dominicanas y los dominicanos, a liberarse del yugo
de la opresión extranjera y emprender el camino hacia una libertad soberana.
El Tribunal Constitucional, consciente de la trascendencia del valor
institucional de la primera Constitución de la República, organizó en el mes de
noviembre un amplio programa de actividades patrióticas, que resaltaron la
cultura de la Constitución y la dominicanidad.
Estas celebraciones empezaron con una “Caminata por la Constitución” para
avivar, a través de la sana recreación, en el corazón y alma de cada dominicana
y dominicano el amor por la Constitución, Biblia Institucional de la República
y Carta Magna de la dominicanidad.
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Continuamos con una exitosa “Jornada de Lectura de la Constitución”, en la
cual 277 niños y adolescentes de 15 centros educativos públicos y privados,
leyeron a viva voz cada uno de los artículos de la Ley Fundamental del país, en
el Auditórium Profesor Juan Bosch de la Biblioteca Nacional Pedro Henríquez
Ureña.
Se realizó, asimismo, el concierto “Gala por la Constitución”, a cargo de la
Orquesta Sinfónica Nacional y otros artistas invitados, bajo la dirección del
maestro Caonex Peguero Camilo, en la sala Eduardo Brito del Teatro Nacional,
con composiciones y canciones de autores dominicanos, interpretadas por Niní
Caffaro y Maridalia Hernández.
La conferencia “Antecedentes, origen y contexto de la Constitución”, a cargo del
constitucionalista Adriano Miguel Tejada; y la puesta en circulación de la
monumental obra “La Constitución dominicana y sus reformas (1844-2010)”,
libro en dos tomos que compila todos los textos constitucionales que ha tenido
el país desde la fundación de la República hasta la actualidad, se realizaron
con gran éxito. Posteriormente se pusieron en circulación dos magnas obras:
“La justa causa de la libertad”, que contiene el Proyecto de Constitución de
Duarte y el Manifiesto de 16 de enero del 1844; y la “Sentencia 168-13.
Antología de una defensa esencial”.
Este aniversario culminó a finales de noviembre con el II Congreso
Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional, titulado “Los Derechos
Económicos y Sociales y su Exigibilidad en el Estado Social y Democrático de
Derecho”. En esta magnífica actividad participaron quinientos treinta y tres
(533) profesionales del derecho y estudiantes, con la participación de
destacados conferencistas nacionales y extranjeros.
II.
Primer lustro de la Constitución del 26 de enero de 2010.
Este aniversario del TC, coincide con el inicio del primer lustro de la
proclamación de la Constitución, en un momento crucial para el afianzamiento
del Estado social y democrático de derecho, que las dominicanas y los
dominicanos, hemos escogido soberanamente, como senda para el desarrollo
social y el progreso individual de las y los integrantes de nuestra Nación,
organizada en Estado libre e independiente.
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Conviene recordar, y me cito: “la Constitución de 2010 no fue el producto de un
acontecimiento dislocador del aparato institucional. En lugar de huelgas,
marchas y movilizaciones para su adopción, primó el diálogo y el debate amplio”.
Es una Constitución pactada que sintetizó el compromiso de una consulta sin
precedentes en el país, pasando por el tamiz consolidador de una Comisión de
Juristas. Luego se produjo un responsable acuerdo político que le dio sustento
y viabilidad a los trabajos de la Asamblea Nacional Revisora de la Constitución.
Esta Constitución, como he planteado, “es la continuación, con las adaptaciones
que impone el momento actual, de lo más elevado y perdurable del ideario
constitucional duartiano. Un ideario que tiene en su centro la promesa de una
República que tenga en la ley la fuente única de toda autoridad legítima; en la
separación de poderes, el muro de contención de la arbitrariedad; y en los
derechos y libertades, las únicas posibilidades válidas de progreso y desarrollo:
aquel que tiene el ser humano como su finalidad y su razón de ser”.
“Como toda Constitución pactada –la nuestra-, refleja los valores y
contradicciones del cuerpo dominicano”. No se puede olvidar la expresión del
maestro Kenneth Clinton Whare en su genial pequeña obra Las Constituciones
Modernas: “Verdad es que no existe una forma de Constitución viable, adecuada
y aceptable para todas las comunidades […] En realidad, una Constitución es la
resultante de un paralelogramo de fuerzas –políticas, económicas y sociales– que
actúan en el momento de su adopción”.
El mérito indiscutible de la Constitución de 2010 es haber sabido traducir,
armónicamente, las aspiraciones de una sociedad plural. Es un documento
situado en el contexto de una Nación que ha tomado conciencia de su
soberanía, que aspira a dejar en el pasado los atavismos de épocas en las que
un jefe lo determinaba todo, y no está dispuesta a dejarse doblegar por
presiones foráneas que pretendan desconocer las decisiones responsables de
sus poderes públicos.
La Constitución ha señalado el camino. A nuestro pueblo corresponde
caminarlo con responsabilidad y lealtad, recordando siempre las palabras del
más ilustre de los dominicanos, el patricio Juan Pablo Duarte: “Trabajemos por
y para la patria, que es trabajar para nuestros hijos y para nosotros mismos”.
Este sentir ha guiado la labor del Tribunal Constitucional desde su entrada en
funcionamiento. Este debe ser compromiso común, para quienes
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desempeñamos funciones públicas en el país, para que la Constitución se
convierta en un texto viviente.
Su Santidad, el Papa Francisco ha exigido este año a todos los cristianos que
caminen “atentos, incansables y valientemente pero siempre con el Evangelio en
el bolso o en el bolsillo para poder leerlo”. Es el espíritu del reclamo permanente
y vibrante que hemos estado haciendo para que la Constitución se convierta en
la carta de navegación de la Nación, y viva en el corazón y en el alma de cada
dominicana y dominicano. Debemos hacer que ella se conozca, por eso queremos
que el Ministerio de Educación –que tiene recursos abundantes- edite 10 millones
de ejemplares de la Constitución, pero sin perder tiempo, para que de esa
manera, en el aula, en la casa, en la parcela, en la oficina, podamos abrevar del
mensaje de amor a la patria, a la dominicanidad y al funcionamiento de nuestras
instituciones, ejerciendo nuestros derechos y cumpliendo nuestros deberes.
El artículo 63 numeral 13 de la Constitución de la República, establece que es
obligatoria la enseñanza de la misma en todas las instituciones públicas y
privadas, así como de los derechos y garantías fundamentales, valores patrios,
y de los principios de convivencia pacífica.
III.
De la Constitución restauradora de 1865 a la revolución
constitucionalista de 1965.
En feliz coincidencia con el quinto aniversario de la Constitución del 26 de enero
de 2010, este año se conmemora la quinta década de la revolución
constitucionalista de abril de 1965. Estoy firmemente convencido de que el
ideario de Duarte fue la savia que inspiró el inconsciente colectivo de la que he
denominado la más hermosa revolución de América. El pueblo dominicano
derramó su sangre generosa, teniendo como estandarte la reinstauración de la
Constitución del 29 de abril del año de 1963, y la vuelta al poder del presidente
Juan Bosch, “texto constitucional que rompía con el conservadurismo y el
autoritarismo sembrado en un país secuestrado por un régimen tiránico que
cercenó los derechos y libertades”.
Ninguna otra Constitución ha tenido un papel tan determinante en la
idiosincrasia popular dominicana, al punto de que esta marcó la ruta directa
de la Constitución que tenemos hoy, que crea las bases de una verdadera
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revolución democrática en la cual se amplían los derechos fundamentales de
las personas y se renueva el principio de separación de poderes para cerrar
definitivamente las puertas al autoritarismo y la opresión.
El ideario Duartiano jugó un papel preponderante en otro episodio destacado
de la historia constitucional dominicana, constituyéndose en una de las fuentes
primigenias de la Constitución de noviembre de 1865, elaborada como
consecuencia de la Restauración de la República, después del infortunio de la
Anexión a una potencia extranjera. Esta Constitución, de vida efímera,
cumplirá en los corrientes 150 años, y podría considerarse con justicia la más
liberal del siglo XIX. Si bien tomó de base la Constitución liberal de Moca de
1858, la superó al establecer por primera vez en el país el sufragio universal –
aunque en esa época, sin embargo, no existía en el mundo el voto de la mujer, eliminando las condiciones restrictivas que todas las constituciones anteriores
habían establecido, e instauró el Poder Municipal prefigurado por Duarte en su
Proyecto de Ley Fundamental.
Aunque la Constitución de 2010 no configura el régimen municipal como un
nuevo poder del Estado, sí lo fortalece grandemente al reconocerle la más
amplia autonomía alejándolo del alcance del Poder Ejecutivo, conforme el ideal
imperecedero de Juan Pablo Duarte.
Cabe aquí recordar, con el maestro Zagrebelsky que señaló: “Las constituciones
de nuestro tiempo miran al futuro teniendo firme el pasado, es decir, el patrimonio
de experiencia histórico-constitucional que quieren salvaguardar y enriquecer […]
pasado y futuro se ligan en una única línea y, como los valores del pasado
orientan la búsqueda del futuro, así también las exigencias del futuro obligan a
una continua puntualización del patrimonio constitucional del pasado y por tanto
a una continua redefinición de los principios de la convivencia constitucional.” Así
pues, el Estado social y democrático de derecho que sirve de base a la
Constitución de 2010, requiere una mirada retrospectiva del liberalismo
constitucional de la Constitución restauradora de 1865; y del
constitucionalismo social defendido a sangre y fuego por los patriotas
constitucionalistas en la gesta revolucionaria de abril de 1965.
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IV.
Carga procesal del Tribunal.
Pasemos ahora, a presentar los resultados jurisdiccionales del pasado año
2014, en un ejercicio extremadamente leve, en razón del tiempo y del número
de decisiones importantes.
A pesar de las precariedades de las instalaciones físicas e inexistencia de los
equipos necesarios, en el 2014 el Tribunal Constitucional obtuvo resultados
extraordinarios en su labor jurisdiccional. En efecto, con el esfuerzo y la
participación de los 13 magistrados que integran el Pleno fue posible producir
cuatrocientos siete (407) sentencias, lo que representa un aumento del 40% de
la productividad, en relación al 2013, en el cual se adoptaron doscientos
noventa (290) decisiones.
Los resultados obtenidos se inscriben en un programa de mayor rendimiento,
sustentado en su reglamento jurisdiccional, modelo de gestión y la distribución
de expedientes entre cuatro (4) comisiones de trabajo, para que los fallos
emitidos por el organismo sean cada vez mayores y en el menor tiempo posible,
en beneficio de un mejor servicio de justicia constitucional para los ciudadanos.
Cada despacho de los magistrados que conforman nuestro Pleno se empeñó en
hacer su trabajo con profesionalidad, entrega y sentido de compromiso.
Esto contribuyó para que el prestigioso matutino Diario Libre, nos considerara
como la “Institución del Año”, generoso reconocimiento que se constituye en reto
y estímulo para nuestra acción.
V.
Precedentes vinculantes año 2014.
El desempeño del Tribunal evidencia que continúa actuando como un
verdadero “Guardián” de la Carta Magna y garante de los principios
constitucionales que consagra el texto patrio. Esta función garantista se ha
afianzado con decisiones trascendentales para el funcionamiento de la
institucionalidad democrática que sustenta la Constitución, la defensa de los
bienes del patrimonio público y la protección de los derechos fundamentales de
la ciudadanía. Veamos pues.
1. En la Sentencia TC/0031/14, del 14 de febrero de 2014, el recurrente
solicitó la pensión de sobrevivencia por la muerte de su concubina, y la
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Administradora de Fondos de Pensiones condicionó la evaluación de su
solicitud a que el recurrente regularizara el estatus de su cédula de
identidad, presumiblemente cancelada. El Tribunal determinó que “la
cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se
materializa la individualidad de las personas, cuya finalidad y objetivo es
comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de una
persona. Así pues, la exigencia de la presentación de la cédula de identidad
y electoral válida, no constituye una medida desproporcionada ni
irrazonable y por el contrario, con ello se persiguen fines constitucionales
legítimos.
2. En la Sentencia TC/0011/14, del 14 de enero de 2014, el Tribunal
determinó que el procedimiento disciplinario aplicado a los defensores
públicos no puede realizarse menoscabando las normas constitucionales ni
en desmedro del debido proceso. Reiteró que las garantías de la tutela
judicial efectiva y del debido proceso, mantienen pleno vigor en los procesos
administrativos y benefician su fortalecimiento. El Tribunal determinó que,
en la especie, la utilización del amparo resultó una vía idónea y efectiva para
tutelar el derecho a obtener un juicio disciplinario justo, imparcial e
igualitario, de manera que se garantice el debido proceso de ley. Asimismo,
recalcó la importancia de contar con un juzgador imparcial.
3. En la Sentencia TC/0083/14, del 21 de mayo de 2014, el Tribunal estimó
que la existencia de vínculos de consanguinidad, o familiares, entre un vocal
y el director de un Distrito Municipal, no constituye una causa de
incompatibilidad de las previstas en la ley. Lo que sí les está prohibido es
participar “en la discusión de los asuntos en los cuales tenga interés un
familiar suyo, o cuando existe un vínculo de consanguinidad con los
representantes o asesores legales de los interesados en la cuestión
discutida”. Asimismo, se advirtió que el concejo de regidores de un
ayuntamiento no tiene facultad para destituir a un vocal elegido por el voto
popular, ya que, en caso de comisión de una falta grave lo que procede es el
juicio político.
4. En la Sentencia TC/0020/14, del 20 de enero de 2014, se conoció una litis
entre los ayuntamientos municipales de Jaquimeyes y Barahona, por el
control y administración de las salinas marinas de Puerto Alejandro. El
Tribunal estableció que las salinas ubicadas en los municipios del territorio
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nacional no constituyen bienes patrimoniales propiedad de los municipios,
sino que son recursos naturales patrimonio de la Nación, conforme lo
dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Sin embargo, en virtud de la
Ley No.
5775, del 28 de diciembre de 1961, “los municipios que
territorialmente se encuentren en los lugares donde las salinas marítimas
radiquen, podrán explotar y administrar dicho recurso natural, y también
mediante arrendamiento con particulares, siempre y cuando estos paguen los
arbitrios municipales al ayuntamiento correspondiente de conformidad con la
ley”. De modo que, al constituirse Jaquimeyes en Municipio, por Ley No.
192-04, del 7 de julio de 2004, corresponde a este el control y administración
de las salinas de Puerto Alejandro, por estar ubicadas dentro de sus límites
territoriales.
5. En la Sentencia TC/0177/14, del 13 de agosto de 2014, el Tribunal
determinó que, de conformidad con la Constitución, la Ley orgánica No. 2911 y la Ley Orgánica No. 137-11; el Tribunal Superior Electoral no tiene
competencia para conocer amparos de cumplimiento relativos a la ley
municipal. En la especie se decidió una controversia que no abordaba ni
una cuestión contenciosa electoral ni un diferendo interno entre partidos;
se trataba de un acto que debió ser conocido por el Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de la provincia Valverde, en atribuciones
contencioso administrativas.
6. En la sentencia TC/0339/14, del 22 de diciembre de 2014, el Tribunal
consideró que el artículo 13 y otras disposiciones conexas de la Ley No. 2334
de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales, es
inconstitucional. Dicha ley requería, para la expedición de copias de las
sentencias, el pago de una tasa que resulta irrazonable y desproporcionada
con el servicio de derecho de registro, lo que impide la obtención y ejecución
de la sentencia, vulnerándose la tutela judicial efectiva. El Tribunal adoptó
una decisión manipulativa del tipo condicional, para de esta manera
adecuar los artículos 12, 14 y 41, a los requerimientos constitucionales, para
que sean conformes a la ley suprema, eliminando el derecho proporcional de
la ley cuestionada, debiendo entenderse que se aplicará una tasa fija para el
registro de sentencias que tengan carácter de ejecutoriedad. Los efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad fueron diferidos, es decir no entrarán
en vigencia, hasta el 1º de enero del 2017, para garantizar “una afable
transición” de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de
normalidad.
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7. En la Sentencia TC/0193/14, del 25 de agosto de 2014, el Tribunal ponderó
que al momento de la emisión de la decisión, los hermanos Olga Hillevi
Astrid Nova Muñoz (de 82 años) y Juan Bautista Nova Muñoz (de 76 años)
llevaban aproximadamente 38 años expropiados, sin el pago del justo precio.
El Tribunal, reiterando los lineamientos del proceso de expropiación y sobre
la procedencia del amparo de cumplimiento en controversias de esta
naturaleza, determinó, que el Ministerio de Hacienda había omitido darle
cumplimiento a la decisión que ordenaba el pago de la expropiación y, en
consecuencia, consideró que “la actuación de la Administración, cuando se
aparta del mandato de la Constitución, se divorcia de la función esencial de
un Estado Social y Democrático de Derecho”. Por ello, rechazó el recurso de
revisión sometido por el Ministerio de Hacienda, confirmó la sentencia de
amparo de cumplimiento, ordenó que el pago de la suma adeudada sea
sometido al Congreso Nacional como corresponde, a los fines de garantizar
su consignación en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado
2015, y por último, fijó un astreinte por la suma de RD$5,000.00 pesos, en
favor del Cuerpo de Bomberos de Santiago por cada día de incumplimiento.
8. En la sentencia TC/0254/14, del 29 de octubre de 2014, el Tribunal
determinó que existían las condiciones excepcionales para la suspensión de
ejecución de la sentencia de amparo, que ordenaba a la Comisión de
Exaltación y al Ministerio de Cultura “trasladar los restos del coronel
Francisco Alberto Caamaño Deñó al Panteón de la Patria”, en cumplimiento
del mandato de la Ley No. 4-13 del 15 de enero de 2013, en razón de la
controversia sobre la autenticidad de los restos del “héroe de abril del 65”
que serían trasladados. El Tribunal entendió que con la ejecución de la
sentencia de amparo se podría causar un daño al patrimonio histórico y
cultural de la Nación, y por ello ordenó la suspensión hasta tanto sea
decidido el recurso de revisión constitucional, en materia de amparo sobre
el diferendo.
9. En la sentencia TC/0209/14, del 8 de septiembre de 2014, el Tribunal
determinó que en el sistema registral dominicano, el Abogado del Estado
posee la más elevada legitimidad para asumir la representación del interés
público o social, no sólo de manera directa en el proceso de saneamiento,
sino también con motivo de la adjudicación de derechos sobre la propiedad
inmobiliaria registrada, en los que el Estado dominicano tenga algún interés
o aparente tenerlo, ya sea como titular o como garante de la seguridad
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jurídica. Al existir una litis que procura dilucidar la doble titularidad del
derecho de propiedad registrado sobre un mismo inmueble, la participación
del Abogado del Estado es legítima, por lo que el recurso de casación
interpuesto por éste debió ser admitido. El caso fue devuelto a la Suprema
Corte de Justicia, para que sea fallado con estricto apego al debido proceso.
10.En la Sentencia TC/0322/14, del 22 de diciembre de 2014, el Tribunal
determinó que en el Reglamento No. 254-06, dictado por el Poder Ejecutivo
para regular los NCF (número de comprobante fiscal), no existe norma que
autorice a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a realizar el
bloqueo de su emisión o impedir que las empresas contribuyentes lo
utilicen. La finalidad del NCF es acreditar la transferencia de bienes, la
entrega en uso o la prestación de servicios, para efectos tributarios; este
mecanismo tiende a evitar o reducir la evasión fiscal. Consideró, igualmente,
que dicha Dirección General no puede utilizar las nuevas tecnologías y
medios electrónicos para impedir y bloquear las actividades empresariales,
lo cual va en contra del denominado “derecho a la buena administración”.
Este incluye la satisfacción de necesidades de interés colectivo a través de
los servicios públicos que ofrece el Estado.
11.En la Sentencia TC/0368/14, del 23 de diciembre del 2014, relativa al
control preventivo de constitucionalidad de la Enmienda de DOHA al
protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
Cambio Climático, el Tribunal señaló que esta enmienda forma parte del
compromiso asumido por el Estado para la protección del medio ambiente y
la reducción de los efectos adversos del cambio climático, por el peligro que
representa para el Estado dominicano debido a la ubicación geográfica de
nuestro país. La enmienda es compatible con la Constitución, en virtud de
lo establecido en el artículo 66, que reconoce como derechos colectivos y
difusos la conservación del equilibrio ecológico y la protección del medio
ambiente.
12.La Sentencia TC/334/14, del 22 de diciembre de 2014, fue dictada con
motivo de una acción directa en inconstitucionalidad contra los artículos 71
y 72 de la Ley No. 65-00, sobre Derecho de Autor del 21 de agosto de 2000,
que prohíben la importación paralela de los soportes contentivos de obras
audiovisuales, sin el consentimiento del autor o su representante autorizado
en el país. El Tribunal rechazó la acción, considerando que el derecho de
propiedad intelectual constituye la principal excepción a la libertad de
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empresa y libre competencia. Su naturaleza es otorgar a su titular un
derecho exclusivo y excluyente sobre su objeto, por lo que es indispensable
su protección jurídica, para garantizar una compensación adecuada por el
uso de las obras y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento
satisfactorio de las inversiones. Estos derechos, -libre empresa y
competencia-, se relacionan directamente con la dignidad humana y
suponen introducir en la economía de mercado unos monopolios legales o
derechos de exclusividad, que son imprescindibles para su correcto
desarrollo.
13.En la Sentencia TC/0351/14, del 23 de diciembre de 2014, se abordó un
recurso de revisión en materia de amparo incoado por la empresa Trilogy
Dominicana, S. A. El Tribunal determinó que el espectro radioeléctrico es
parte de aquellos bienes intangibles, de dominio público, natural, escaso e
inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado y que por su función
social están sometidos a una regulación especial, cuya utilización y
otorgamiento de derecho de uso se harán de conformidad con la ley. Esto
garantiza los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
En consecuencia, los particulares no ostentan el derecho de propiedad sobre
las frecuencias radioeléctricas, únicamente pueden disponer de las mismas
en virtud de los permisos que sean otorgados por el órgano regulador de las
telecomunicaciones.
14.La Sentencia TC/0305/14, del 22 de diciembre de 2014, fue dictada a
propósito de un conflicto de competencia entre la Junta Central Electoral y
el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Contrataciones Públicas
(DGCP), dependencia del Ministerio de Hacienda. Esta contiene un
precedente vinculante en relación a los presupuestos procesales del conflicto
de competencia, que complementa y enriquece el precedente definido en la
Sentencia TC/0061/12. Reconoce que los órganos jerárquicamente
subordinados tienen legitimación pasiva, pero explica que es necesario
poner en causa al órgano superior para que fije su posición en torno al objeto
del proceso, pudiendo este último condicionar las pretensiones del
subordinado por razones de oportunidad, conveniencia o mérito.
Para el Tribunal, las atribuciones constitucionales a tutelar en el proceso
competencial, no pueden interpretarse en sentido restrictivo, sino que han
de abarcar tanto las competencias fundamentales expresamente señaladas
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en la Constitución, como las competencias accesorias e instrumentales que
implícitamente se deriven de aquellas, en caso de una actuación, que
voluntaria o en cumplimiento de una norma jurídica, produzca una lesión
a la jerarquía, la territorialidad o las funciones de los poderes y órganos
legitimados para accionar.
Esta sentencia ha delineado el estatuto de los órganos constitucionales
autónomos o extrapoder, creados directamente por la Constitución para
actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes, ante
la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos
normales de gobierno. En ese sentido, para el Tribunal: “a) constituyen
órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de la
organización política, en posición de relativa paridad e independencia
respecto de los poderes públicos tradicionales; b) escapan a toda línea
jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad
rectora de la Administración Pública; c) reciben directamente de la
Constitución el estatus y competencias esenciales que definen su posición
institucional en la estructura del Estado; y d) concretan externamente las
formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con
la máxima eficacia formal”.
Ahora bien, conviene precisar que “ello no significa, en modo alguno, que sus
actuaciones se encuentren exentas de control, pues la propia Carta Magna
traza los lineamientos para que sus actividades administrativas […] estén
sometidas a supervisión y control: primero, a través de la Cámara de Cuentas
de la República, en su rol de órgano de control fiscal externo; segundo, por la
vía jurisdiccional que ejercen el Tribunal Superior Administrativo, la Suprema
Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en el marco de sus respectivas
competencias; y, tercero, del Congreso Nacional a través de los mecanismos
de control político, legislativo y presupuestario”.
15. Quiero referirme de manera particular a la Sentencia TC/0256/14 del 4 de
noviembre de 2014, que aborda la acción directa en inconstitucionalidad
contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Hare varias
puntualizaciones antes de referirme al fondo de la controversia:
-
Primero: El Tribunal Constitucional se pronuncia mediante sentencias,
decidiendo sobre los asuntos apoderados en el marco de sus respectivas
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competencias constitucionales y legales; y no al margen de estas. Los
jueces no pueden estatuir o fallar por disposiciones generales, en
estricto apego al Estado de derecho y el respeto al principio de
separación de poderes.
-
Segundo: Dicha acción directa –TC-01-2005-0013- constituyó un
proceso constitucional pendiente de fallo ante la Suprema Corte de
Justicia, durante siete años.
-
Tercero: Conviene aclarar que en el caso de nuestra sentencia
TC/0136/13, el instrumento de aceptación, fue citado en un contexto
donde la constitucionalidad de dicho documento de aceptación no fue
cuestionada. En consecuencia, tratándose del control preventivo de un
acuerdo internacional distinto, no podíamos emitir pronunciamiento
alguno sobre la aceptación, sin incurrir en juzgamiento por disposición
general.
-
Cuarto: Las citas por nuestro Tribunal de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, son simples citas de desarrollo doctrinal de dicha Corte,
en temas o cuestiones, analizadas por esta. El Tribunal Constitucional
dominicano, desde el inicio de sus labores, en una práctica habitual, ha
citado decisiones del Tribunal Constitucional de España, Tribunal
Constitucional de Perú, de la Corte Constitucional de Colombia, de la
Corte Constitucional de Ecuador, y del Tribunal Plurinacional de Bolivia,
entre otros. Este Tribunal es signatario del Convenio Interinstitucional
de Intercambio Jurisprudencial entre Cortes, Tribunales y Salas
Constitucionales de Latinoamérica, “Pacto Ibagué”, del 18 de septiembre
de 2014.
-
Quinto: La referencia sobre el carácter vinculante de las decisiones de
la Corte Interamericana, a que se hace alusión en la Sentencia
TC/0084/13, debe ser precisada:
a) En dicha sentencia no se examina la compatibilidad con la
Constitución del instrumento de aceptación de la competencia de
dicha Corte, tampoco si el Estado dominicano estaba sujeto a la
jurisdicción de la misma;
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b) Asimismo no se planteaba, en la referida decisión, el alcance de la
vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana,
dictadas con relación al Estado Dominicano, cuestión vinculada a la
válida aceptación de la referida Corte, que sí fue valorada en la
sentencia TC/0256/14;
c) La sentencia TC/0084/13 fue el producto de una interpretación
realizada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
convención que forma parte del bloque de constitucionalidad –
TC/0050/12-, y que la Ley Orgánica del Tribunal indica que debe ser
tomada en consideración;
d) El acuerdo firmado por nuestro Tribunal con la Corte
Interamericana, corresponde al espíritu de cordialidad, diálogo,
respeto y cooperación, que hemos promovido con otras instituciones
extranjeras de la misma categoría. Ello es absolutamente ajeno a las
labores jurisdiccionales de cada órgano, en el marco de sus
respectivas y soberanas competencias y/o atribuciones jurídicas.
La decisión adoptada no cuestiona el derecho de los poderes públicos
dominicanos competentes, para adherirse a la Corte Interamericana. El
meollo de la decisión referida fue señalar que no se agotó el procedimiento
constitucional requerido, exigencia que el Tribunal había convertido ya en
precedente –caso de Ley número 91, de fecha tres (3) de febrero de mil
novecientos ochenta y tres (1983), que creó el Colegio de Abogados.
VI.
Conclusión.
Es fácil apreciar, que resulta un esfuerzo más que imposible, resumir el
alcance, los efectos y los precedentes creados por cuatrocientas siete (407)
sentencias. Estamos conscientes que la síntesis realizada es imperfecta, pero
siempre quedará el Boletín Constitucional, el Repertorio de Jurisprudencia, y
la página web del Tribunal para examinar todas nuestras decisiones.
Quiero destacar ahora, que el trabajo realizado por el Tribunal, que ha sido tan
valorado, dentro y fuera del país, se debe en adición a la entrega, a la formación
y al sentido de compromiso de nuestros magistrados, a la calidad, desvelo,
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consagración, entusiasmo que han demostrado nuestros letrados de
adscripción temporal, y nuestros funcionarios y empleados. No en vano, se
considera que nuestro Tribunal tiene uno de los mayores estándares de
competencia y formación profesional en Latinoamérica.
Permítanme finalizar enfatizando lo siguiente: cuando el Tribunal
Constitucional declaró a Duarte primer constitucionalista dominicano, a quien
Sánchez llamó nuestro Jesús Nazareno, y el Doctor Joaquín Balaguer el Cristo
de la Libertad, abrazó los principios fundacionales de su inspiración patriótica,
como fuente para asumir con éxito la inmensa tarea de garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales.
Para lograr esto, se necesita una condición esencial, la lealtad a la Patria y a la
Institución. Por ello, me permito citar estos versos de Juan Pablo Duarte:
Un himno santo de lealtad cantemos
Los que en el pecho la lealtad llevamos
Los que de libres blasonar podemos,
Los que a la patria autonomía juramos.
Un himno santo que al Señor le plazca
Y escuche al mártir cual de gloria ensueño,
Que a nuestra alma en su dolor complazca
Y al Iscariote le conturbe el sueño.
¡Dios, Patria y Libertad!
Muchas gracias. ¡Viva la República Dominicana!
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