JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-5120/2015 ACTORA: FLORINA RODRÍGUEZ CASTILLO AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Florina Rodríguez Castillo, por derecho propio, a fin de controvertir la negativa de trece de enero del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, mediante la cual se declaró improcedente la Solicitud SG-JDC-5120/2015 de Expedición de Credencial para votar que presentó ese mismo día. RESULTANDO I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de lo que refiere la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado y del resto de las constancias que integran el expediente, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se pueden advertir los siguientes antecedentes, ocurridos todos ellos el trece de enero de dos mil quince: 1. Solicitud de reposición. La ciudadana Florina Rodríguez Castillo acudió al Módulo de Atención Ciudadana 180221 con sede en Tepic, Nayarit, para solicitar el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía. 2. Negativa. La autoridad señalada como responsable negó la procedencia del trámite a que alude el párrafo anterior. 3. Solicitud de expedición de credencial (instancia administrativa). Por considerar indebida la referida negativa, la ahora actora promovió Solicitud de Expedición de Credencial. II. Acto impugnado. En el presente caso lo constituye la determinación emitida el pasado trece de enero, 2 SG-JDC-5120/2015 por el titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, y que declaró improcedente la instancia administrativa presentada por la ciudadana. III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En contra de la negativa reseñada en el apartado inmediato anterior, Florina Rodríguez Castillo presentó, ese mismo día, demanda de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. IV. Trámite y recepción en Sala Regional. El catorce siguiente se recibió el oficio con clave INE/NAY/02/JDE/VS/017/2015, mediante el cual la autoridad señalada como responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de juicio ciudadano y de las gestiones relativas al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. V. Recepción de constancias en Sala Regional y turno a ponencia. El diecisiete ulterior, mediante oficio con clave INE/NAY/02/JDE/VS/022/2015, suscrito por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado de ley, las cédulas de publicación atinentes. 3 y demás constancias SG-JDC-5120/2015 Asimismo, el dieciocho de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional remitió, por razón de turno, a la ponencia a su cargo, la demanda y sus anexos, para los efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5143/2015. VI. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas, a que se refiere el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la cédula de retiro respectiva (foja 13 del expediente). VII. Radicación y cumplimiento de trámite. Por acuerdo del diecinueve siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio en la ponencia a su cargo; asimismo, tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal y proveyó lo relativo al domicilio procesal de la actora. VIII. Admisión. Mediante proveído del veintiuno de los corrientes se admitió el juicio ciudadano que se resuelve, así como las pruebas aportadas por la accionante. 4 SG-JDC-5120/2015 IX. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora por acuerdo del día de hoy declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 143, apartado 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos b) y c), 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce 5 SG-JDC-5120/2015 por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas. Lo anterior, por tratarse de una demanda presentada por una ciudadana mexicana en la que se hace valer la supuesta violación a su derecho de votar, derivada de la resolución por la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, situación que podría constituir un impedimento para ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones federales a celebrarse el domingo siete de junio del año en curso, en el estado de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Autoridad responsable. Para el estudio y resolución del asunto se considera como autoridad responsable de la negativa reclamada, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit. En efecto, aun y cuando en el escrito de demanda solo se señala como autoridad responsable a la citada dirección ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos 6 SG-JDC-5120/2015 Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis (cambiando lo que haya que cambiar) el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."1 TERCERO. Procedencia y procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla: 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se 1 Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 y 296. 7 SG-JDC-5120/2015 mencionan los hechos materia de la impugnación y el agravio que estima pertinente. 2. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito y se considera que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía le fue notificada a la accionante el trece de enero del presente año, mientras que la demanda por la que se promueve el presente juicio ciudadano se presentó en ese mismo día ante la autoridad señalada como responsable. 3. Definitividad y firmeza. En concepto de este órgano jurisdiccional, el presupuesto procesal de marras se encuentra colmado, ya que de conformidad con el artículo 143 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial presentada por la ciudadana, determinación contra la cual no procede ningún recurso ordinario. 4. Legitimación. El promovido por medio parte de legítima, impugnación pues la es actora comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho políticoelectoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley 8 SG-JDC-5120/2015 General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5. Requisitos especiales de procedibilidad. Se estima que en la especie se cumple con los requisitos previstos en el artículo 79 párrafo 1 de la legislación adjetiva electoral federal, así como en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2 la ciudadana mexicana presentó la demanda por derecho propio, reprochando una violación a su derecho político-electoral de votar. Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la omisión reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda. CUARTO. Precisión de la litis y estudio de fondo. En primer término, cabe señalar que en el juicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, se debe suplir Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393. 2 9 SG-JDC-5120/2015 la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados. Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”3 En el caso, el agravio planteado es del tenor siguiente: “PRECEPTOS VIOLADOS. Artículo 35 Constitucional, Fracción 1 y Artículos 131 y 135 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. AGRAVIOS. El acto o resolución impugnado (sic) me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9º. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”. Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 y 118. 3 10 SG-JDC-5120/2015 Así, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”4, y en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional advierte que debe determinar si la actora tiene o no derecho a que la autoridad administrativa electoral federal le expida su credencial para votar con fotografía, sin que sea necesario presentar su acta de nacimiento. Así, la incoante pretende que se revoque la negativa de su solicitud de reposición de credencial, para lo cual manifiesta como agravio, la vulneración a su derecho político electoral de votar y como causa de pedir la expedición de la misma, ya que considera que cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa electoral federal. Para ello, sostiene que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, así como los diversos 131 y 135 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al acudir al Módulo de Atención Ciudadana para solicitar la reposición de su credencial, le fue denegado el trámite, bajo el Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411 4 11 SG-JDC-5120/2015 argumento de nacimiento, aun que y no cuenta cuando con exhibió, acta entre de otras documentales, copia simple de la credencial para votar con fotografía que extravió y cuya reposición solicita. A juicio de esta Sala Regional, el agravio es fundado, habida cuenta de que la responsable se limitó a negar el trámite solicitado sobre la base de que carecía de un acta de nacimiento, sin observar el contexto específico ni los antecedentes registrales de la actora. Para el estudio de la presente controversia, resulta importante señalar que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del dos mil catorce, se introdujo como requisito para solicitar la credencial para votar, la presentación del acta de nacimiento como medio de identificación. A ese respecto, el artículo 135 párrafo 2 establece -sin especificar el trámite del que se trate (ya sea inscripción, modificación o rectificación de datos, reposición, por citar algunos supuestos)- que “…para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.” 12 SG-JDC-5120/2015 No obstante lo anterior, a juicio de quienes integran esta Sala Regional, deben atenderse las circunstancias particulares del caso concreto, a efecto de valorar adecuadamente si se justifica la exigencia que plantea la responsable a la actora, a efecto de entregarle la credencial para votar solicitada. Para ello, se considera necesario precisar que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, interpretando las normas relativas a los derechos humanos de tal forma que se favorezca en todo tiempo a las personas, a fin de brindarles la protección más amplia (principio pro persona). Tal disposición resulta acorde, por lo demás, con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Jurisprudencia Federación, 29/2002 de recogido rubro en la “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” según el cual, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe “ampliar sus alcances jurídicos 13 SG-JDC-5120/2015 para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental”.5 Lo anterior autoridades trae como mexicanas consecuencia, en su actuar que las ante la ciudadanía, deban observar el aludido principio, dentro de las posibilidades jurídicas y materiales con que cuentan, cuestión que a juicio de esta Sala Regional no se cumplió en el presente caso, en razón de que la autoridad señalada como responsable omitió interpretar y aplicar de la forma más favorable a la solicitante, la normativa relativa a los medios de identificación para obtener la credencial para votar, instrumento que precisamente permite el ejercicio del derecho político-electoral al sufragio. Se considera que de haber aplicado el principio de marras, la autoridad administrativa electoral hubiera llegado a la convicción de que, efectivamente, el hecho de que la actora estuviera registrada -ante la propia dependencia- desde mil novecientos noventa y uno, tal como se desprende las copias de su credencial para votar anterior y que, como refiere -según los datos que se desprenden de la referida credencial- actualmente cuenta con un estatus vigente y en posibilidades de votar (tal como se desprende de la consulta al listado nominal realizada por esta autoridad jurisdiccional),6 existe una Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 277 a 279 5 6 Misma que obra a Foja 24 del expediente en que se actúa. 14 SG-JDC-5120/2015 presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que, al momento de registrarla en ese momento la autoridad responsable verificó que la ciudadana cumplía cabalmente con las condiciones para poder ejercer su derecho al voto. Debe señalarse además, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de la autoridad responsable recabar de los órganos de las administraciones públicas Federal y Estatal, información necesaria para registrar todo cambio que afecte el padrón electoral, a fin de mantenerlo permanentemente actualizado, además de que se impone a diversos funcionarios y servidores públicos la obligación de informar al Instituto Nacional Electoral -cuando sea de su conocimiento- la existencia de circunstancias que pueden incidir en la situación político-electoral de las personas. El artículo mencionado señala a la letra lo siguiente: “Artículo 154. 1. A fin de mantener permanentemente actualizado el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte. 2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva. 3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la 15 SG-JDC-5120/2015 declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución. 4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que: a) Expida o cancele cartas de naturalización; b) Expida certificados de nacionalidad, y c) Reciba renuncias a la nacionalidad. 5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto. 6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.” De la disposición transcrita -que resulta análoga a la que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenía en su artículo 198se puede colegir que la autoridad administrativa electoral se encontraba en condiciones de definir si, en el caso concreto, existía algún elemento que pudiera destruir la presunción de validez del registro previamente otorgado, máxime que, como ya se apuntó, de conformidad con la información que proporciona el propio Instituto Nacional Electoral en el sistema de consulta permanente a la lista nominal de electores, la credencial extraviada por la actora a la fecha se encuentra vigente y útil para el ejercicio del sufragio. 16 SG-JDC-5120/2015 Ciertamente, se advierte que la responsable, sin cerciorarse del estatus jurídico de la ahora actora, ni tomar en consideración que cuenta con un registro vigente, llanamente optó por denegar la expedición de la credencial, en virtud de que no fue exhibida la multicitada acta de nacimiento. Por ello, esta Sala Regional considera, de una interpretación del artículo 135 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con lo que disponen los artículo 1 y 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la especie, la ciudadana tiene derecho a que se le reponga la credencial para votar extraviada, habida cuenta que de las documentales que acompañó a su solicitud, es posible advertir que mantiene el mismo domicilio que tenía en el momento de que le fue expedido el anterior instrumento. La posibilidad de que se entregue a la accionante en el presente caso la credencial para votar solicitada, se corrobora con la afirmación de la responsable, en su informe circunstanciado, relativa a que el acta de nacimiento resulta necesaria para corroborar la fecha y el lugar de nacimiento de la actora; se concluye lo anterior, puesto que ambos datos -lugar y fecha de nacimiento de la actora- es posible desprenderlos de la copia de la credencial de la promovente, al estar contenidos en la clave de elector que le asignó el 17 SG-JDC-5120/2015 propio instituto electoral a la promovente y que obra en su base de datos. Lo anterior, atendiendo a que de las constancias que integran el presente expediente, entre éstas, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, no se desprenden elementos que nos permitan concluir que la actora ha procedido de mala fe o con intenciones contrarias a derecho, al solicitar su primer registro y la reposición de su credencial para votar. Con base en los razonamientos expresados, este órgano jurisdiccional federal considera, conforme a las circunstancias específicas del presente asunto, que debe revocarse la negativa impugnada y ordenar a la autoridad responsable que revise íntegramente el expediente registral de la actora, y en caso de no advertir una causa distinta de improcedencia -a la de la falta de acta de nacimiento- que se encuentre debidamente actualizada, fundada y motivada, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a la actora, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra. Resulta relevante manifestar que esta determinación de ninguna manera constriñe a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional 18 SG-JDC-5120/2015 Electoral, a expedir credenciales a quienes acudan ante ella sin cumplir con los requisitos que en el ordenamiento jurídico mexicano se prevén, toda vez que, se insiste, en el presente asunto se consideró que por las circunstancias particulares ya apuntadas, resulta procedente la revocación de la negativa impugnada. Por lo expuesto y fundado se: RESUELVE PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada. SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit que cumpla con lo dispuesto en la parte final del considerando quinto de esa resolución. NOTIFÍQUESE en términos de ley. Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la y los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, 19 SG-JDC-5120/2015 ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO GENERAL MAGISTRADO DE ACUERDOS EUGENIO ISIDRO GERARDO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO PARTIDA SÁNCHEZ POR MINISTERIO DE LEY RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY ERNESTO SANTANA BRACAMONTES El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-5120/2015. DOY FE.-------Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil quince. ERNESTO SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY 20
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