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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-421/2014
ACTOR:
EMBLEMA
NUEVA
IZQUIERDA, SUBLEMA AGENDA
SOCIALDEMÓCRATA
RESPONSABLES:
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO:
ARMANDO
MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO:
LÓPEZ
ISMAEL
I.
ANAYA
México, Distrito Federal, diez de octubre de dos mil
catorce.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado en el rubro, en
el sentido de declarar que existió la violación a los derechos
del actor, por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
GLOSARIO
Actor
Emblema
Nueva
Socialdemócrata
Izquierda,
Sublema
Agenda
Comisión Política
Comisión Política Nacional del PRD
Constitución federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
SDF-JDC-421/2014
Convenio
Convenio de colaboración que celebran el Instituto y el PRD,
para que el primero organice la elección de dirigentes del
segundo.
Dirección Ejecutiva
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto
Instituto
Instituto Nacional Electoral
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano
Junta Distrital
Junta Ejecutiva del Instituto en el distrito electoral federal 15,
en el Distrito Federal
Ley de Instituciones
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Lineamientos
Lineamientos del Instituto para la organización de las
elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos
políticos nacionales a través del voto universal y directo de
sus militantes
PRD
Partido de la Revolución Democrática
Reglamento
Elecciones
de
Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD
ANTECEDENTES
I. Elección
1. Jornada electoral. El siete de septiembre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la elección de diversos cargos de
dirección del PRD.
2. Asignación. El veintiséis siguiente, la Comisión
Política llevó a cabo la asignación nominativa directa de los
ciudadanos que fungirán como consejeros municipales del
PRD en la delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
2
SDF-JDC-421/2014
II. Juicio ciudadano
1. Demanda. El treinta siguiente, el actor presentó
demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir esa
asignación.
2. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, el
Magistrado Presidente por Ministerio de ley de esta Sala
Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-421/2014, y
turnarlo a su Ponencia, para la instrucción y, en presentación
del proyecto de sentencia.
3. Instrucción. El primero de octubre, el Magistrado
acordó la radicación del expediente; el dos siguiente, admitió
la demanda y, al considerar que no existía actuación
pendiente, el nueve ulterior, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano,
promovido para controvertir actos relacionados con la
asignación de consejeros municipales del PRD en Benito
Juárez, Distrito Federal; en consecuencia, se trata de una
elección y entidad federativa respecto de los cuales la
legislación
electoral
otorga
competencia
a
esta
Sala
Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
3
SDF-JDC-421/2014
Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo,
Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1,
inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Como se mencionó, en la especie se controvierten actos
relacionados con la asignación de consejeros municipales del
PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, de tal manera que
ordinariamente
se
deberían
agotar
las
instancias
de
impugnación partidista; posteriormente las previstas en la
entidad
federativa,
y
una
vez
agotadas
éstas,
extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal;
sin embargo, en el caso esta Sala Regional tiene competencia
directa para conocer y resolver lo conducente.
Ello, porque con base en la reforma constitucional en
materia político-electoral de este año, los partidos políticos
nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice
las elecciones de sus órganos directivos, siempre que así se
solicite y se firme el convenio correspondiente, todo lo anterior
con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V,
Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 32,
párrafo 2, inciso a), de la Ley de Instituciones.
Así, al estar involucrada la actuación del Instituto, no es
posible someter sus decisiones a los medios de impugnación
internos de los partidos políticos ni de los tribunales electorales
locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de
4
SDF-JDC-421/2014
los actos del Instituto, máxime si se tiene en consideración que
la
Constitución
federal
prevé
expresamente
que
las
resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos
41, párrafo segundo, Base VI, y 99, tercer párrafo, fracción III,
de la Constitución federal).
Ante ello, se considera que el competente para resolver
los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por
parte del Instituto, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del
órgano del Instituto que haya emitido el acto o resolución
impugnado, o del tipo de cargo partidista.
Incluso, en la Ley de Instituciones se otorgó al Instituto la
facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las
elecciones de las dirigencias de los partidos políticos, como se
advierte del artículo 44, párrafo 1, inciso f).
Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil
catorce,
el
Consejo
General
del
Instituto
aprobó
los
Lineamientos, en cuyo artículo 63, estableció que en el
supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el
Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del
Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o
candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en
la Ley de Medios.
Al respecto, el PRD suscribió un convenio con el Instituto
para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de
5
SDF-JDC-421/2014
los consejeros municipales, y al emitir la convocatoria
respectiva, reflejó en su cláusula vigésima, la disposición de los
Lineamientos antes referida.
En el caso, se impugnan la omisión atribuida a la
Dirección Ejecutiva, respecto de la solicitud de sustitución de
candidatos presentada por el representante del actor, por lo
que se considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, por conducto de esta Sala Regional, es el
competente para resolver, en razón del tipo de cargo partidista
a elegir, del territorio y de la autoridad responsable.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala
Superior identificada con la clave 10/2010, de rubro:
“COMPETENCIA.
REGIONALES
CORRESPONDE
CONOCER
DE
LAS
A
LAS
SALAS
IMPUGNACIONES
VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE
CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.1
Asimismo, es de precisar que el actor también impugna la
asignación de consejeros municipales del PRD en Benito
Juárez, Distrito Federal, llevada a cabo por la Comisión Política,
sin embargo no es posible escindir el escrito de demanda, a fin
de que la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese partido
político conozca el recurso de inconformidad previsto en el
Reglamento de Elecciones, toda vez que ese acto depende de
la existencia o no de la omisión atribuida a la Dirección
Ejecutiva, de ahí que, para no dividir la continencia de la causa,
se entiende que esta Sala Regional es competente para
1
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
volumen 1, TEPJF, México, pp. 201-202. 6
SDF-JDC-421/2014
resolver
la
controversia
planteada,
con
base
en
la
jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior, con el rubro
“CONTINENCIA
DE
LA
CAUSA.
ES
INACEPTABLE
DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”2
SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables y
actos impugnados.
Del escrito de demanda, se advierte que el actor
controvierte la indebida asignación, o exclusión de ésta, de
consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito
Federal, atribuida a la Comisión Política.
Por otra parte, impugna la omisión de la Dirección
Ejecutiva, consistente en dejar de acordar sobre el escrito
que presentó el día seis de septiembre, por el cual su
representante solicitó la sustitución de diversos candidatos.
De igual manera, señala como responsables, al Vocal
Ejecutivo y al Secretario de la Junta Distrital, así como a la
Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.
Sin embargo, sobre estos últimos, el actor no atribuye
actos que por sí mismos causen agravio a alguno de sus
derechos.
Con base en esto, en el juicio ciudadano al rubro
indicado solamente se tendrán como actos impugnados, la
asignación de consejeros municipales y la omisión precisada;
2
Ibidem, pp. 243-244. 7
SDF-JDC-421/2014
y, como responsables, a la Comisión Política y a la Dirección
Ejecutiva, respectivamente.
TERCERO. Incumplimiento de requerimientos. Previo
al análisis de los requisitos de procedencia y, en su caso, del
estudio del fondo de la controversia, es necesario precisar que
por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, el
Magistrado Presidente por Ministerio de ley requirió a la
Comisión Política que cumpliera el trámite previsto en los
artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, con motivo de la
demanda presentada directamente ante esta Sala Regional.
Al respecto, por oficio de seis de octubre, el Magistrado
Instructor requirió a la Secretaría General de Acuerdos de esta
Sala Regional, que certificara si existía anotación sobre la
recepción de escrito, documento o constancia, mediante el cual
la Comisión Política cumpliera el aludido requerimiento.
Sobre
lo
anterior,
mediante
oficio
TEPJF/SRDF/SGAV/344/14 de seis de octubre, la Secretaría
General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió la
certificación solicitada, en la cual se precisa que durante el
plazo del treinta de septiembre al mencionado día seis, no se
recibió promoción alguna para cumplir el requerimiento.
Con motivo de lo anterior, por acuerdo de siete de
octubre, el Magistrado Instructor, a fin de tener debidamente
integrado el expediente, requirió nuevamente a la Comisión
Política,
para
que
inmediatamente
rindiera
informe
circunstanciado y remitiera las constancias de publicitación, los
escritos de tercero interesado, si los hubiera, así como los
8
SDF-JDC-421/2014
demás documentos vinculados con el acto impugnado,
apercibido que en caso de no cumplir se impondría alguna
medida de apremio, de las previstas en el artículo 32 de la Ley
de Medios. El acuerdo fue notificado el mismo siete de octubre.
Finalmente, por oficio TEPJF-SDF-AIMH/105/2014 de
nueve de octubre, el Magistrado Instructor requirió que la
Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional, certificara
si en la Oficialía de Partes fue recibida o no, promoción alguna
para cumplir el último requerimiento.
Esa certificación fue remitida por la referida Secretaria,
por oficio TEPJF/SRDF/SGAV/344/14 del nueve de octubre, en
la cual se advierte que no fue recibida promoción alguna para
cumplir el requerimiento.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera
que
la
Comisión
Política
fue
omisa
en
cumplir
los
requerimientos de treinta de septiembre y siete de octubre,
ambos de dos mil catorce, mediante los cuales se ordenó que
cumpliera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley
de Medios, respecto de la demanda que motivó el juicio
indicado al rubro.
Consecuentemente,
debe
hacerse
efectivo
el
apercibimiento mencionado en el acuerdo de siete de octubre,
en los términos que más adelante se precisará.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio
de fondo del presente asunto, se debe analizar si se cumplen
9
SDF-JDC-421/2014
los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9,
párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley
de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los
requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo
1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en el
cual se precisa: nombre del actor; los actos impugnados;
hechos y conceptos de agravio, y se asienta el nombre y firma
del representante del actor.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que
la asignación impugnada se llevó a cabo el veintiséis de
septiembre de dos mil catorce, motivo por el cual el plazo
transcurrió del veintisiete al treinta del citado mes y año,
mientras que la demanda se presentó en esta última fecha.
Al respecto, es de precisar que si bien la demanda no se
presentó ante las autoridades y órganos partidistas señalados
como responsables, sí se hizo ante esta Sala Regional que es
la competente para conocer y resolver en definitiva la
controversia planteada, de ahí que se deba considerar
oportuna la presentación de la demanda, en términos de la
jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior, con el rubro
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”3
3
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 54‐55. 10
SDF-JDC-421/2014
En cuanto a la omisión, al ser un acto de tracto sucesivo,
es de mencionar que el plazo se actualiza de momento a
momento, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de la
Sala Superior, con el rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN
MEDIO
DE
IMPUGNACIÓN,
TRATÁNDOSE
DE
OMISIONES.”4
3.
Legitimación
y
personería.
El
actor
tienen
legitimación, porque son ciudadanos que promueven en
defensa de un derecho político-electoral que alegan les fue
vulnerado.
Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de
María Teresa Cabellero Varela, para actuar en representación
del actor, toda vez que así fue reconocido por la Junta Distrital,
al rendir su informe circunstanciado.
Al respecto, cabe mencionar que es criterio de la Sala
Superior que en los juicios y recursos previstos en la Ley
General es admisible la representación, como se advierte de la
jurisprudencia 25/2012, con el rubro “REPRESENTACIÓN. ES
ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE
LOS
MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN
EN
MATERIA
ELECTORAL.”5
4. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque como
candidatos que participaron en la elección de consejeros
municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, aducen
4
Compilación…, op cit., pp. 520‐521 Ibidem, pp. 658‐659. 5
11
SDF-JDC-421/2014
que la Comisión Política y la Dirección Ejecutiva agraviaron su
derecho de ser votados, por lo que hace a la asignación del
citado cargo partidista.
5. Definitividad. Está cumplido, por los razonamientos
contenidos en el primer considerando de esta sentencia.
QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.
De manera previa, se debe precisar que los conceptos
de agravio serán analizados en un orden distinto al planteado
en el escrito de demanda, toda vez que el examen de la
indebida asignación que se atribuye a la Comisión Política,
depende de la revisión que se haga del concepto de agravio
vinculado con la omisión de la Dirección Ejecutiva de sustituir
candidatos; de ahí que, por razón de método, se estudiará en
primer lugar este concepto de agravio, sin que ello cause
perjuicio, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala
Superior, con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”6
1. Omisión de la Dirección Ejecutiva
El actor señala que la Dirección Ejecutiva fue omisa en
sustituir los candidatos, de conformidad con el escrito
presentado el día seis de septiembre, lo cual vulneró su
derecho político a ser votado.
Así, lo que se debe resolver en esta parte de la
sentencia, es si la solicitud de sustitución de candidatos,
6
Ibidem, p. 125 12
SDF-JDC-421/2014
presentada por la representante del actor, fue o no acordada
por la Dirección Ejecutiva.
En
consideración
de
esta
Sala
Regional,
es
sustancialmente fundado el concepto de agravio, toda vez
que la incorrecta actuación de la Dirección Ejecutiva vulneró
el derecho de los actores.
Es
importante
mencionar
que
por
mandato
constitucional y legal es deber de las autoridades dar
respuesta congruente, completa, veraz y oportuna, a aquellas
solicitudes que le formulen los ciudadanos, la cual debe ser
notificada o hecha del conocimiento de los solicitantes, para
que conozcan las razones y fundamentos de la resolución y,
en su caso, estén en aptitud de ejercer los medios jurídicos
que dispongan las leyes.
En el caso, el actor alega que el seis de septiembre
presentó, a través de su representante, un escrito por el cual
solicitó la sustitución de diversos candidatos; sin embargo, la
Dirección Ejecutiva no las llevó a cabo en los términos
indicados.
Concretamente, el actor señala que esa Dirección
Ejecutiva fue omisa en sustituir las candidaturas de Guzmán
Yuste Elisa por Fonseca Ortega Ángela, Ramos González
Arturo Daniel por González Rodríguez Julio César, y Ducker
Morales Paulina Andrea por Medina Díaz Delleanira Azucena,
esto es, los lugares ocho, trece y dieciocho, respectivamente,
13
SDF-JDC-421/2014
de la planilla de candidatos a consejeros municipales del
PRD en Benito Juárez, Distrito Federal.
Es un hecho no controvertido que la representante del
actor presentó el escrito de sustitución, toda vez que el Vocal
Secretario de la Junta Distrital manifestó, al rendir su informe
circunstanciado, que fue recibido el citado escrito y remitido a
la Dirección Ejecutiva para que acordara la conducente.
A fin de dar respuesta a ese escrito, la Dirección
Ejecutiva emitió, por conducto de su Director, el siete de
septiembre, el oficio INE/DEPPP/2765/2014,7 dirigido al
representante del PRD ante el Consejo General del Instituto.
Esa documental tiene pleno valor probatorio, en
términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4,
inciso c), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la
Ley General, toda vez que se trata de una copia certificada,
expedida por funcionario facultado para ello, cuyo contenido y
autenticidad no están controvertidos, ni obra elemento de
prueba en contrario.
En el aludido oficio se menciona que en los anexos,8
está la respuesta sobre la procedencia o no, así como los
motivos, por los cuales fueron aceptadas o no, las
sustituciones
de
candidatos
emblemas y sublemas.
7
Folio 181 del expediente 8
Folios 183 a 200 del expediente 14
solicitadas
por
diversos
SDF-JDC-421/2014
En el anexo dos del indicado oficio, se advierte que el
Director Ejecutivo acordó que no era procedente la
sustitución de Fonseca Ortega Ángela, González Rodríguez
Julio César y Medina Díaz Delleanira Azucena, toda vez que
estas personas no eran elegibles.
Expuestas estas circunstancias, en consideración de
esta Sala Regional, lo sustancialmente fundado del concepto
de agravio radica en que, si bien el Director Ejecutivo emitió
respuesta a la solicitud de sustitución de candidaturas, que
fue presentada por la representante del actor, lo cierto es que
no fue hecha del conocimiento o notificada a ésta, lo cual
vulneró su derecho humano a entablar una debida defensa.
En efecto, del oficio que se ha comentado, se observa
que va dirigido al representante del PRD ante el Consejo
General del Instituto, cuando en realidad el Director Ejecutivo
tenía el deber de notificar o hacer del conocimiento al actor o
a su representante, ese oficio así como de los anexos que lo
integran, porque la solicitud la habían hecho los
interesados y en manera alguna se les hizo de su
conocimiento esa determinación.
Así, la falta de notificación directa al actor o a su
representante, tanto del oficio en comento como de sus
anexos,
vulneró
los
derechos
de
los
solicitantes,
impidiéndoles ejercer su derecho de impugnación.
Efectivamente, como se ha razonado, el cumplimiento al
deber de dar respuesta a una solicitud, no se agota con la
15
SDF-JDC-421/2014
emisión de la misma, sino que para considerar plena la
actuación de la autoridad correspondiente, es necesaria la
notificación directa de la resolución al solicitante.
Sin la emisión de la respuesta, o bien existiendo ésta
pero sin la notificación de la misma, se hace nugatorio el
derecho del actor de conocer la negativa y defensa contra
ese acto de autoridad.
En el caso, no obstante que existe una respuesta por
parte de la Dirección Ejecutiva, ésta fue omisa en notificar o
hacer del conocimiento esa resolución al actor o a su
representante, de ahí que se vulneró el derecho a conocer la
respuesta y objetar o impugnar sus razones.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que se
debe declarar la conculcación al derecho que alega el actor,
por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos, pues el no hacer del conocimiento de los
interesados la resolución, es como si no la hubiera emitido,
por lo que a fin de que el actor o su representante tenga
conocimiento del oficio y sus anexos, para que, en su caso,
se pueda conformar a su contenido, o bien impugnar el
mismo, lo procedente es que, con la notificación de esta
sentencia que se practique al actor, se adjunte copia simple
del oficio y anexo exhibido por el Director Ejecutivo.
2. Asignación de consejeros municipales
En el escrito de demanda, el actor menciona que la
Comisión Política llevó a cabo una indebida asignación de
16
SDF-JDC-421/2014
consejeros municipales, porque se duplicó el nombre de
Guzmán Yuste Elisa, de la cual se solicitó su sustitución, en
los lugares cuatro (4) y ocho (8) de la planilla, sin que al
respecto exista fundamentación ni motivación alguna.
De igual manera, el actor señala que se vulnera el
principio de legalidad, porque la Comisión Política no asignó
los lugares ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) a los
candidatos sustitutos, máxime que en la planilla se
respetaron los requisitos de paridad de género, alternancia
equitativa y proporcional, así como de contener en cada
bloque de cinco un candidato joven.
En
consideración
de
esta
Sala
Regional,
son
inoperantes los conceptos de agravio.
En primer lugar, es dable precisar que el actor no
plantea argumentos en los que alegue que la asignación fue
indebida por una incorrecta distribución de candidatos, de
acuerdo a las fórmulas de asignación previstas en la
normativa
del
PRD,
sino
que
su
pretensión
radica
únicamente, en que los candidatos ubicados en las
posiciones ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) deben
corresponder a los candidatos cuya sustitución se solicitó, a
saber: Fonseca Ortega Ángela, González Rodríguez Julio
César y Medina Díaz Delleanira Azucena.
Con base en lo expuesto, lo inoperante del concepto de
agravio radica en que esta Sala Regional no está en la
17
SDF-JDC-421/2014
aptitud jurídica para determinar si, efectivamente, esos
lugares corresponden o no a los citados ciudadanos.
Esto es así, porque como se consideró en el apartado
anterior, la Dirección Ejecutiva resolvió que era improcedente
la
sustitución
solicitada,
porque
esas
personas
eran
inelegibles; sin embargo, esa determinación no fue notificada
o hecha del conocimiento del actor o de su representante,
motivo por el cual éstos no han podido ejercer sus derechos
y, en su caso, impugnar esa resolución.
En efecto, para determinar si a Fonseca Ortega Ángela,
González Rodríguez Julio César y Medina Díaz Delleanira
Azucena les corresponde la asignación de los lugares ocho
(8), trece (13) y dieciocho (18) de la planilla, primero es
necesario resolver si su candidatura sustituta procedía o no,
para lo cual era indispensable que el actor o su representante
tuvieran conocimiento de la resolución de la Dirección
Ejecutiva, lo que en la especie no aconteció.
Así, dado que la determinación de la Dirección Ejecutiva
no fue hecha del conocimiento del actor o de su
representante, éstos parten de la premisa errónea de que la
sustitución se realizó por el sólo hecho de haberla solicitado,
cuando en realidad esa petición fue negada, sin que tuvieran
conocimiento de la misma.
En este sentido, a fin de no dejar en estado de
indefensión al actor, se considera que, en primer lugar, el
actor o su representante deben tener conocimiento de la
resolución emitida por la Dirección Ejecutiva, relativa a la
18
SDF-JDC-421/2014
improcedencia de sustitución de candidatos, a fin de que se
conformen con esa determinación y con la asignación de
consejeros municipales, o bien impugnen ambas y exhiban
elementos de prueba idóneos para acreditar que, contrario a
lo señalado por la Dirección Ejecutiva, esas personas si son
elegibles.
Efectos de la sentencia
Con base en lo motivado, lo procedente es declarar la
violación a los derechos de los solicitantes por no hacer de su
conocimiento la resolución sobre negativa de sustitución de
candidatos, por lo que se debe ordenar que, con la
notificación que se practique al actor o a su representante de
esta
sentencia,
se
anexe
copia
simple
del
oficio
INE/DEPPP/2765/2014, de siete de septiembre de dos mil
catorce, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto, así como del anexo, ambos
exhibidos al rendir el respectivo informe circunstanciado.
Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para
que, una vez conocida la determinación precisada con
antelación, se conforme con esa determinación o promueva
el medio de impugnación que considere procedente.
SEXTO. Amonestación.
Tal como fue precisado en el considerando tercero de
esta sentencia, la Comisión Política fue omisa en cumplir los
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SDF-JDC-421/2014
requerimientos de treinta de septiembre y siete de octubre,
ambos de dos mil catorce.
Esa omisión implicó una dilación innecesaria en la
tramitación y consecuentemente en la resolución del juicio
ciudadano, lo cual pudo tener como consecuencia una
violación a los derechos de acceso a la justicia, de tutela
judicial efectiva o, en su caso, a la jurisdicción, los cuales se
contienen en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución
federal, esto si se tiene en consideración que la finalidad
esencial de la función jurisdiccional, es que los tribunales
deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en
forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa
e imparcial, aquellos medios de impugnación que sean objeto
de su conocimiento.
Por tanto, con el fin de evitar la repetición de tales
conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración
de justicia en materia electoral, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33, de
la Ley de Medios; 111, párrafo segundo; 112 y 114 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, se debe imponer AMONESTACIÓN
PÚBLICA a la Comisión Política.
Asimismo, se le ordena para que, en lo subsecuente,
cumpla irrestrictamente lo ordenado en todas y cada una de
las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional o
sus integrantes, en la inteligencia que de no ser así, se le
20
SDF-JDC-421/2014
impondrán
las
sanciones
que
conforme
a
la
Ley
correspondan.
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se declara que existió la violación a los
derechos del actor, por parte del Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto; por tanto, se
ordena que, con la notificación de esta sentencia, se anexe al
actor copia simple del oficio INE/DEPPP/2765/2014, de siete
de septiembre de dos mil catorce, emitido por el citado
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto, así como del anexo específico, para los efectos
precisados en esta sentencia
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor
para que, una vez conocida la determinación del citado
Director Ejecutivo, si así lo estima, se conforme con esa
determinación, o en su caso, promueva el medio de
impugnación que considere procedente.
TERCERO. Se amonesta públicamente a la Comisión
Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática,
en los términos del considerando sexto de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, con
copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva, a
la Comisión Política, por conducto del Presidente del PRD, al
Vocal Ejecutivo y al Secretario de la Junta Distrital, así como
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SDF-JDC-421/2014
a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, y por
estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su
oportunidad, archívese este asunto como definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la
Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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