JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-421/2014 ACTOR: EMBLEMA NUEVA IZQUIERDA, SUBLEMA AGENDA SOCIALDEMÓCRATA RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS MAGISTRADO: ARMANDO MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: LÓPEZ ISMAEL I. ANAYA México, Distrito Federal, diez de octubre de dos mil catorce. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado en el rubro, en el sentido de declarar que existió la violación a los derechos del actor, por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. GLOSARIO Actor Emblema Nueva Socialdemócrata Izquierda, Sublema Agenda Comisión Política Comisión Política Nacional del PRD Constitución federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SDF-JDC-421/2014 Convenio Convenio de colaboración que celebran el Instituto y el PRD, para que el primero organice la elección de dirigentes del segundo. Dirección Ejecutiva Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Instituto Instituto Nacional Electoral Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Junta Distrital Junta Ejecutiva del Instituto en el distrito electoral federal 15, en el Distrito Federal Ley de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Lineamientos Lineamientos del Instituto para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes PRD Partido de la Revolución Democrática Reglamento Elecciones de Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD ANTECEDENTES I. Elección 1. Jornada electoral. El siete de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección de diversos cargos de dirección del PRD. 2. Asignación. El veintiséis siguiente, la Comisión Política llevó a cabo la asignación nominativa directa de los ciudadanos que fungirán como consejeros municipales del PRD en la delegación Benito Juárez, Distrito Federal. 2 SDF-JDC-421/2014 II. Juicio ciudadano 1. Demanda. El treinta siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir esa asignación. 2. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-421/2014, y turnarlo a su Ponencia, para la instrucción y, en presentación del proyecto de sentencia. 3. Instrucción. El primero de octubre, el Magistrado acordó la radicación del expediente; el dos siguiente, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente, el nueve ulterior, cerró instrucción. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir actos relacionados con la asignación de consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal; en consecuencia, se trata de una elección y entidad federativa respecto de los cuales la legislación electoral otorga competencia a esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en: 3 SDF-JDC-421/2014 Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso d). Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV. Como se mencionó, en la especie se controvierten actos relacionados con la asignación de consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, de tal manera que ordinariamente se deberían agotar las instancias de impugnación partidista; posteriormente las previstas en la entidad federativa, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal; sin embargo, en el caso esta Sala Regional tiene competencia directa para conocer y resolver lo conducente. Ello, porque con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto para que organice las elecciones de sus órganos directivos, siempre que así se solicite y se firme el convenio correspondiente, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Instituciones. Así, al estar involucrada la actuación del Instituto, no es posible someter sus decisiones a los medios de impugnación internos de los partidos políticos ni de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de 4 SDF-JDC-421/2014 los actos del Instituto, máxime si se tiene en consideración que la Constitución federal prevé expresamente que las resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, tercer párrafo, fracción III, de la Constitución federal). Ante ello, se considera que el competente para resolver los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por parte del Instituto, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del órgano del Instituto que haya emitido el acto o resolución impugnado, o del tipo de cargo partidista. Incluso, en la Ley de Instituciones se otorgó al Instituto la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos, como se advierte del artículo 44, párrafo 1, inciso f). Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto aprobó los Lineamientos, en cuyo artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios. Al respecto, el PRD suscribió un convenio con el Instituto para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de 5 SDF-JDC-421/2014 los consejeros municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima, la disposición de los Lineamientos antes referida. En el caso, se impugnan la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva, respecto de la solicitud de sustitución de candidatos presentada por el representante del actor, por lo que se considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de esta Sala Regional, es el competente para resolver, en razón del tipo de cargo partidista a elegir, del territorio y de la autoridad responsable. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. REGIONALES CORRESPONDE CONOCER DE LAS A LAS SALAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.1 Asimismo, es de precisar que el actor también impugna la asignación de consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, llevada a cabo por la Comisión Política, sin embargo no es posible escindir el escrito de demanda, a fin de que la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese partido político conozca el recurso de inconformidad previsto en el Reglamento de Elecciones, toda vez que ese acto depende de la existencia o no de la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva, de ahí que, para no dividir la continencia de la causa, se entiende que esta Sala Regional es competente para 1 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 201-202. 6 SDF-JDC-421/2014 resolver la controversia planteada, con base en la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior, con el rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.”2 SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables y actos impugnados. Del escrito de demanda, se advierte que el actor controvierte la indebida asignación, o exclusión de ésta, de consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, atribuida a la Comisión Política. Por otra parte, impugna la omisión de la Dirección Ejecutiva, consistente en dejar de acordar sobre el escrito que presentó el día seis de septiembre, por el cual su representante solicitó la sustitución de diversos candidatos. De igual manera, señala como responsables, al Vocal Ejecutivo y al Secretario de la Junta Distrital, así como a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD. Sin embargo, sobre estos últimos, el actor no atribuye actos que por sí mismos causen agravio a alguno de sus derechos. Con base en esto, en el juicio ciudadano al rubro indicado solamente se tendrán como actos impugnados, la asignación de consejeros municipales y la omisión precisada; 2 Ibidem, pp. 243-244. 7 SDF-JDC-421/2014 y, como responsables, a la Comisión Política y a la Dirección Ejecutiva, respectivamente. TERCERO. Incumplimiento de requerimientos. Previo al análisis de los requisitos de procedencia y, en su caso, del estudio del fondo de la controversia, es necesario precisar que por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley requirió a la Comisión Política que cumpliera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, con motivo de la demanda presentada directamente ante esta Sala Regional. Al respecto, por oficio de seis de octubre, el Magistrado Instructor requirió a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que certificara si existía anotación sobre la recepción de escrito, documento o constancia, mediante el cual la Comisión Política cumpliera el aludido requerimiento. Sobre lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRDF/SGAV/344/14 de seis de octubre, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió la certificación solicitada, en la cual se precisa que durante el plazo del treinta de septiembre al mencionado día seis, no se recibió promoción alguna para cumplir el requerimiento. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de siete de octubre, el Magistrado Instructor, a fin de tener debidamente integrado el expediente, requirió nuevamente a la Comisión Política, para que inmediatamente rindiera informe circunstanciado y remitiera las constancias de publicitación, los escritos de tercero interesado, si los hubiera, así como los 8 SDF-JDC-421/2014 demás documentos vinculados con el acto impugnado, apercibido que en caso de no cumplir se impondría alguna medida de apremio, de las previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios. El acuerdo fue notificado el mismo siete de octubre. Finalmente, por oficio TEPJF-SDF-AIMH/105/2014 de nueve de octubre, el Magistrado Instructor requirió que la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional, certificara si en la Oficialía de Partes fue recibida o no, promoción alguna para cumplir el último requerimiento. Esa certificación fue remitida por la referida Secretaria, por oficio TEPJF/SRDF/SGAV/344/14 del nueve de octubre, en la cual se advierte que no fue recibida promoción alguna para cumplir el requerimiento. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la Comisión Política fue omisa en cumplir los requerimientos de treinta de septiembre y siete de octubre, ambos de dos mil catorce, mediante los cuales se ordenó que cumpliera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, respecto de la demanda que motivó el juicio indicado al rubro. Consecuentemente, debe hacerse efectivo el apercibimiento mencionado en el acuerdo de siete de octubre, en los términos que más adelante se precisará. CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se debe analizar si se cumplen 9 SDF-JDC-421/2014 los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios. 1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en el cual se precisa: nombre del actor; los actos impugnados; hechos y conceptos de agravio, y se asienta el nombre y firma del representante del actor. 2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que la asignación impugnada se llevó a cabo el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, motivo por el cual el plazo transcurrió del veintisiete al treinta del citado mes y año, mientras que la demanda se presentó en esta última fecha. Al respecto, es de precisar que si bien la demanda no se presentó ante las autoridades y órganos partidistas señalados como responsables, sí se hizo ante esta Sala Regional que es la competente para conocer y resolver en definitiva la controversia planteada, de ahí que se deba considerar oportuna la presentación de la demanda, en términos de la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”3 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 54‐55. 10 SDF-JDC-421/2014 En cuanto a la omisión, al ser un acto de tracto sucesivo, es de mencionar que el plazo se actualiza de momento a momento, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior, con el rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”4 3. Legitimación y personería. El actor tienen legitimación, porque son ciudadanos que promueven en defensa de un derecho político-electoral que alegan les fue vulnerado. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de María Teresa Cabellero Varela, para actuar en representación del actor, toda vez que así fue reconocido por la Junta Distrital, al rendir su informe circunstanciado. Al respecto, cabe mencionar que es criterio de la Sala Superior que en los juicios y recursos previstos en la Ley General es admisible la representación, como se advierte de la jurisprudencia 25/2012, con el rubro “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”5 4. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque como candidatos que participaron en la elección de consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal, aducen 4 Compilación…, op cit., pp. 520‐521 Ibidem, pp. 658‐659. 5 11 SDF-JDC-421/2014 que la Comisión Política y la Dirección Ejecutiva agraviaron su derecho de ser votados, por lo que hace a la asignación del citado cargo partidista. 5. Definitividad. Está cumplido, por los razonamientos contenidos en el primer considerando de esta sentencia. QUINTO. Estudio del fondo de la controversia. De manera previa, se debe precisar que los conceptos de agravio serán analizados en un orden distinto al planteado en el escrito de demanda, toda vez que el examen de la indebida asignación que se atribuye a la Comisión Política, depende de la revisión que se haga del concepto de agravio vinculado con la omisión de la Dirección Ejecutiva de sustituir candidatos; de ahí que, por razón de método, se estudiará en primer lugar este concepto de agravio, sin que ello cause perjuicio, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”6 1. Omisión de la Dirección Ejecutiva El actor señala que la Dirección Ejecutiva fue omisa en sustituir los candidatos, de conformidad con el escrito presentado el día seis de septiembre, lo cual vulneró su derecho político a ser votado. Así, lo que se debe resolver en esta parte de la sentencia, es si la solicitud de sustitución de candidatos, 6 Ibidem, p. 125 12 SDF-JDC-421/2014 presentada por la representante del actor, fue o no acordada por la Dirección Ejecutiva. En consideración de esta Sala Regional, es sustancialmente fundado el concepto de agravio, toda vez que la incorrecta actuación de la Dirección Ejecutiva vulneró el derecho de los actores. Es importante mencionar que por mandato constitucional y legal es deber de las autoridades dar respuesta congruente, completa, veraz y oportuna, a aquellas solicitudes que le formulen los ciudadanos, la cual debe ser notificada o hecha del conocimiento de los solicitantes, para que conozcan las razones y fundamentos de la resolución y, en su caso, estén en aptitud de ejercer los medios jurídicos que dispongan las leyes. En el caso, el actor alega que el seis de septiembre presentó, a través de su representante, un escrito por el cual solicitó la sustitución de diversos candidatos; sin embargo, la Dirección Ejecutiva no las llevó a cabo en los términos indicados. Concretamente, el actor señala que esa Dirección Ejecutiva fue omisa en sustituir las candidaturas de Guzmán Yuste Elisa por Fonseca Ortega Ángela, Ramos González Arturo Daniel por González Rodríguez Julio César, y Ducker Morales Paulina Andrea por Medina Díaz Delleanira Azucena, esto es, los lugares ocho, trece y dieciocho, respectivamente, 13 SDF-JDC-421/2014 de la planilla de candidatos a consejeros municipales del PRD en Benito Juárez, Distrito Federal. Es un hecho no controvertido que la representante del actor presentó el escrito de sustitución, toda vez que el Vocal Secretario de la Junta Distrital manifestó, al rendir su informe circunstanciado, que fue recibido el citado escrito y remitido a la Dirección Ejecutiva para que acordara la conducente. A fin de dar respuesta a ese escrito, la Dirección Ejecutiva emitió, por conducto de su Director, el siete de septiembre, el oficio INE/DEPPP/2765/2014,7 dirigido al representante del PRD ante el Consejo General del Instituto. Esa documental tiene pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General, toda vez que se trata de una copia certificada, expedida por funcionario facultado para ello, cuyo contenido y autenticidad no están controvertidos, ni obra elemento de prueba en contrario. En el aludido oficio se menciona que en los anexos,8 está la respuesta sobre la procedencia o no, así como los motivos, por los cuales fueron aceptadas o no, las sustituciones de candidatos emblemas y sublemas. 7 Folio 181 del expediente 8 Folios 183 a 200 del expediente 14 solicitadas por diversos SDF-JDC-421/2014 En el anexo dos del indicado oficio, se advierte que el Director Ejecutivo acordó que no era procedente la sustitución de Fonseca Ortega Ángela, González Rodríguez Julio César y Medina Díaz Delleanira Azucena, toda vez que estas personas no eran elegibles. Expuestas estas circunstancias, en consideración de esta Sala Regional, lo sustancialmente fundado del concepto de agravio radica en que, si bien el Director Ejecutivo emitió respuesta a la solicitud de sustitución de candidaturas, que fue presentada por la representante del actor, lo cierto es que no fue hecha del conocimiento o notificada a ésta, lo cual vulneró su derecho humano a entablar una debida defensa. En efecto, del oficio que se ha comentado, se observa que va dirigido al representante del PRD ante el Consejo General del Instituto, cuando en realidad el Director Ejecutivo tenía el deber de notificar o hacer del conocimiento al actor o a su representante, ese oficio así como de los anexos que lo integran, porque la solicitud la habían hecho los interesados y en manera alguna se les hizo de su conocimiento esa determinación. Así, la falta de notificación directa al actor o a su representante, tanto del oficio en comento como de sus anexos, vulneró los derechos de los solicitantes, impidiéndoles ejercer su derecho de impugnación. Efectivamente, como se ha razonado, el cumplimiento al deber de dar respuesta a una solicitud, no se agota con la 15 SDF-JDC-421/2014 emisión de la misma, sino que para considerar plena la actuación de la autoridad correspondiente, es necesaria la notificación directa de la resolución al solicitante. Sin la emisión de la respuesta, o bien existiendo ésta pero sin la notificación de la misma, se hace nugatorio el derecho del actor de conocer la negativa y defensa contra ese acto de autoridad. En el caso, no obstante que existe una respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva, ésta fue omisa en notificar o hacer del conocimiento esa resolución al actor o a su representante, de ahí que se vulneró el derecho a conocer la respuesta y objetar o impugnar sus razones. En consecuencia, esta Sala Regional considera que se debe declarar la conculcación al derecho que alega el actor, por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues el no hacer del conocimiento de los interesados la resolución, es como si no la hubiera emitido, por lo que a fin de que el actor o su representante tenga conocimiento del oficio y sus anexos, para que, en su caso, se pueda conformar a su contenido, o bien impugnar el mismo, lo procedente es que, con la notificación de esta sentencia que se practique al actor, se adjunte copia simple del oficio y anexo exhibido por el Director Ejecutivo. 2. Asignación de consejeros municipales En el escrito de demanda, el actor menciona que la Comisión Política llevó a cabo una indebida asignación de 16 SDF-JDC-421/2014 consejeros municipales, porque se duplicó el nombre de Guzmán Yuste Elisa, de la cual se solicitó su sustitución, en los lugares cuatro (4) y ocho (8) de la planilla, sin que al respecto exista fundamentación ni motivación alguna. De igual manera, el actor señala que se vulnera el principio de legalidad, porque la Comisión Política no asignó los lugares ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) a los candidatos sustitutos, máxime que en la planilla se respetaron los requisitos de paridad de género, alternancia equitativa y proporcional, así como de contener en cada bloque de cinco un candidato joven. En consideración de esta Sala Regional, son inoperantes los conceptos de agravio. En primer lugar, es dable precisar que el actor no plantea argumentos en los que alegue que la asignación fue indebida por una incorrecta distribución de candidatos, de acuerdo a las fórmulas de asignación previstas en la normativa del PRD, sino que su pretensión radica únicamente, en que los candidatos ubicados en las posiciones ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) deben corresponder a los candidatos cuya sustitución se solicitó, a saber: Fonseca Ortega Ángela, González Rodríguez Julio César y Medina Díaz Delleanira Azucena. Con base en lo expuesto, lo inoperante del concepto de agravio radica en que esta Sala Regional no está en la 17 SDF-JDC-421/2014 aptitud jurídica para determinar si, efectivamente, esos lugares corresponden o no a los citados ciudadanos. Esto es así, porque como se consideró en el apartado anterior, la Dirección Ejecutiva resolvió que era improcedente la sustitución solicitada, porque esas personas eran inelegibles; sin embargo, esa determinación no fue notificada o hecha del conocimiento del actor o de su representante, motivo por el cual éstos no han podido ejercer sus derechos y, en su caso, impugnar esa resolución. En efecto, para determinar si a Fonseca Ortega Ángela, González Rodríguez Julio César y Medina Díaz Delleanira Azucena les corresponde la asignación de los lugares ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) de la planilla, primero es necesario resolver si su candidatura sustituta procedía o no, para lo cual era indispensable que el actor o su representante tuvieran conocimiento de la resolución de la Dirección Ejecutiva, lo que en la especie no aconteció. Así, dado que la determinación de la Dirección Ejecutiva no fue hecha del conocimiento del actor o de su representante, éstos parten de la premisa errónea de que la sustitución se realizó por el sólo hecho de haberla solicitado, cuando en realidad esa petición fue negada, sin que tuvieran conocimiento de la misma. En este sentido, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor, se considera que, en primer lugar, el actor o su representante deben tener conocimiento de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva, relativa a la 18 SDF-JDC-421/2014 improcedencia de sustitución de candidatos, a fin de que se conformen con esa determinación y con la asignación de consejeros municipales, o bien impugnen ambas y exhiban elementos de prueba idóneos para acreditar que, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva, esas personas si son elegibles. Efectos de la sentencia Con base en lo motivado, lo procedente es declarar la violación a los derechos de los solicitantes por no hacer de su conocimiento la resolución sobre negativa de sustitución de candidatos, por lo que se debe ordenar que, con la notificación que se practique al actor o a su representante de esta sentencia, se anexe copia simple del oficio INE/DEPPP/2765/2014, de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, así como del anexo, ambos exhibidos al rendir el respectivo informe circunstanciado. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que, una vez conocida la determinación precisada con antelación, se conforme con esa determinación o promueva el medio de impugnación que considere procedente. SEXTO. Amonestación. Tal como fue precisado en el considerando tercero de esta sentencia, la Comisión Política fue omisa en cumplir los 19 SDF-JDC-421/2014 requerimientos de treinta de septiembre y siete de octubre, ambos de dos mil catorce. Esa omisión implicó una dilación innecesaria en la tramitación y consecuentemente en la resolución del juicio ciudadano, lo cual pudo tener como consecuencia una violación a los derechos de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva o, en su caso, a la jurisdicción, los cuales se contienen en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución federal, esto si se tiene en consideración que la finalidad esencial de la función jurisdiccional, es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, aquellos medios de impugnación que sean objeto de su conocimiento. Por tanto, con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33, de la Ley de Medios; 111, párrafo segundo; 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe imponer AMONESTACIÓN PÚBLICA a la Comisión Política. Asimismo, se le ordena para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente lo ordenado en todas y cada una de las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional o sus integrantes, en la inteligencia que de no ser así, se le 20 SDF-JDC-421/2014 impondrán las sanciones que conforme a la Ley correspondan. En consecuencia, esta Sala Regional RESUELVE PRIMERO. Se declara que existió la violación a los derechos del actor, por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto; por tanto, se ordena que, con la notificación de esta sentencia, se anexe al actor copia simple del oficio INE/DEPPP/2765/2014, de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por el citado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, así como del anexo específico, para los efectos precisados en esta sentencia SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, una vez conocida la determinación del citado Director Ejecutivo, si así lo estima, se conforme con esa determinación, o en su caso, promueva el medio de impugnación que considere procedente. TERCERO. Se amonesta públicamente a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos del considerando sexto de esta sentencia. Notifíquese personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva, a la Comisión Política, por conducto del Presidente del PRD, al Vocal Ejecutivo y al Secretario de la Junta Distrital, así como 21 SDF-JDC-421/2014 a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 22
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