Jean Ortega Chihuan De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: Olivares Navarro, Maritza <[email protected]> lunes, l l de noviembre de 2013 04:28 p.m. servicio de informacion y documentacion Paola Marquez Mantilla Comentarios al Proyecto de Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija Comentarios Reglamento Portabilidad Fija 2da Versión llnov.doc Estimados: Adjuntamos al presente, dentro del plazo establecido por vuestra representada, los comentarios al Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, el cual fue publicado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 137-2013-CD/OSIPTEL. Saludos Cordiales!!! Maritza Victoria Olivares Navarro Analista en Asuntos Regulatorios Americatel Perú S.A. Telf.: 710-1103 Fax: 710-1299 [email protected] www .americatel.com. pe OSIPTEL ¡ ¡: RECIBIDO 1 Artículo l. 2" 3. 4. s•.- Información a ser provista por el Concesionario Receptor Comentario No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios Este artículo establece la información mínima a ser proporcionada al abonado por el concesionario receptor, entre otros, la relativa a (xiv) Sobre si está {lreseleccionado con un concesionario del servicio {lortador de larga distancia que tiene unª relación de interconexión con el Q.oncesionario Rece{ltor, la e{ecución de la {lOrtabilidad numérica no da de ba{a a la referida relación contractual. De no ser este el caso, el abonado {lodrá {lresel¡¡ccionar nuevamente su número telefónico a uno de los 012eradores de larga distancia con los cuales el Concesionario Rece12tor tiene una relación de interconexión. Al respecto, entendemos que al diseñar el proceso de portabilidad conforme al primer proyecto de Reglamento sometido a comentarios, el organismo regulador consideró que la preselección realizada en su momento por el abonado, no debía ser afectada por la portabilidad, lo cual nos parece absolutamente razonable, en la medida que el ejercicio de un derecho, no debe afectar una relación jurídica preestablecida con un tercer operador. En ese sentido, nos parece legítimo y razonable que el abonado tome conocimiento de que el proceso de portabilidad es independiente de la decisión adoptada en su momento con el operador de larga distancia de su preferencia, ya sea vía preselección o contratación de un plan a un tercer operador. Por tanto, la relación con el tercer operador no cambia ni se extingue en tales casos, con el proceso de portabilidad. Asimismo, y en base a los argumentos antes expuestos consideramos indispensable que se informe al abonado que las relaciones contractuales. establecidas con terceros operadores, como es el caso de la contratación de planes de larga distancia, no se modifican con el proceso de portabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, también entendemos la preocupación del organismo regulador respecto del usuario que en el ejercicio de su derecho a la portabilidad, opta por un concesionario receptor que no cuenta con interconexión con el portador de larga distancia previamente seleccionado, en la medida que en dicho supuesto, no sería posible mantener la preselección o los planes contratados. No obstante ello, respetuosamente consideramos que proporcionar al abonado información detallada sobre: i) los mecanismos que operan entre las empresas para establecer las comunicaciones entre sus usuarios, como es el caso de las relaciones de interconexión; y, ii) sus efectos en el ejercicio de su derecho a la portabilidad, sólo contribuiría a generar confusión al abonado -dada la complejidad del tema técnico, trasladando la atención del abonado hacia el oroceso de preselección, lo cual en el extremo, podría desincentivar el proceso mismo de portabilidad'. Por otro lado, respetuosamente consideramos que el consultar al abonado sobre el operador con el que mantiene la preselección, no es el mecanismo más idóneo para que el concesionario receptor obtenga la información que le permita enrutar debidamente las llamadas cursadas, o en su caso, validar si mantiene o no una relación de interconexión con el operador de larga distancia seleccionado. En efecto, la práctica demuestra que existen usuarios que confunden u olvidan el nombre de su operador de larga distancia, por lo que de aprobarse la redacción propuesta en esta segunda versión del Reglamento, se estaría generando un riesgo innecesario de intercambio de información inexacta, que inclusive podría impactar negativamente el proceso de portabilidad. Por tanto, siendo el concesionario cedente quien se encarga de programar la preselección de sus abonados, respetuosamente sugerimos que sea éste quien provea dicha información. En ese orden de ideas, y retomando los comentarios realizados a la primera versión del Reglamento bajo comentario, consideramos que es indispensable que el concesionario cedente ·,nforme al Administrador de Base de Datos, si el abonado está preseleccionado o no, y que de ser el caso, indique el nombre del operador que brinda la preselección. En este punto, es importante precisar que esta información no sería necesaria para el proceso de portabilidad, sino únicamente para efectos del correcto enrutamiento de las llamadas, por lo cual no tendría que ser consultada en línea para la aprobación de la portabilidad, sino que bastaría que esté a disposición del concesionario receptor, al momento de ejecutar la portabilidad. En atención a lo antes expuesto, sugerimos la siguiente redacción: xiv) Si está preseleccionado con un concesionario del servicio portador de larga o cuenta con planes de larga distancia contratados a un tercer operador, la ejecución de la portabilidad numérica no da de baja a las referidas relaciones contractuales, salvo que no existan facilidades técnicas entre el concesionario receptor y el portador de larga distancia. Así, la regla sería que se mantengan la preselección y los planes contratados por el abonado, y que sólo en casos excepcionales, opere la baja de la preselección o los planes contratados, al no existir facilidades técnicas. Para tal efecto, debe establecerse expresamente que el concesionario cedente debe informar si cada uno de los números portados cuenta o no con preselección, y en su caso, indicar el 1 Al respecto, son conocidos los problemas que se suscitaron durante el proceso de preselección, y las acciones correctivas que debieron adoptarse para evitar acciones anticompetitivas. En tal sentido, es importante evitar que, a propósito del proceso de portabilidad, se generen incentivos para conductas no deseadas. nombre del operador, de tal manera que el concesionario receptor programe la preselección durante la ventana de cambio. Para ello sugerimos la siguiente redacción: "Artículo 23" Ejecución de la portabilidad (. . .) A más tardar a las 22:00 horas del día en que se aprobaron las solicitudes de portabilidad gestionadas durante ese mismo día, el Concesionario Cedente deberá poner a disposición del Administrador de Base de Datos, la información correspondiente a la preselección de los abonados a portarse, la misma que será compartida a todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, a más tardar a las 23:00 horas". Al respecto, conforme a lo revisado con nuestra área técnica, debemos precisar que la fórmula antes propuesta, permitiría realizar las acciones necesarias para ejecutar la portabilidad y programar la 2 preselección, sin mayor complejidad • Finalmente, a fin de cautelar el derecho de los usuarios que no puedan mantener su preselección o planes de_ larga distancia por razones técnicas, proponemos incorporar una Disposición Final que establezca expresamente lo siguiente: "En caso no se pueda mantener la preselección o los planes contratados, al no contarse con las facilidades técnicas, el concesionario receptor deberá informar esta situación al abonado, vía telefónica, en un plazo no mayor de (48) cuarenta y ocho horas desde la activación de la portabilidad, y de dos (2) días hábiles, por medio electrónico o físico, a fin de que el abonado opte por seleccionar al operador de larga distancia de su preferencia. " Al respecto, nótese que en tanto no existan facilidades de interconexión, siempre existiría una ventana de tiempo para que se produzca el cambio de operador de larga distancia. No obstante, esta casuística se puede presentar independientemente del proceso de portabilidad, por lo cual consideramos que la misma no debería afectar este proceso. En resumen, consideramos importante el organismo regulador precise los siguientes aspectos: La portabilidad no afecta la relación contractual del abonado con terceros operadores, ya sea vía preselección o planes contratados, por lo cual debe quedar expresamente establecido en la norma, que estos se mantienen luego del proceso de portabilidad. En tanto el concesionario cedente es el que cuenta con 2 Para el análisis correspondiente, se ha tomado como referencia el número deportaciones que se realizan de manera diaria en la red móvil. información fidedigna sobre la preselección del abonado a 3 portar , debe consignarse expresamente su obligación de informar sobre la preselección del abonado y el operador seleccionado, con la finalidad que el concesionario receptor pueda enrutar correctamente las llamadas de larga distancia, y que no exista impacto alguno en el abonado. El incumplimiento de dicha obligación, debe ser calificado como infracción. No debe mezclarse el proceso de portabilidad con el de preselección, lo cual podría ocurrir en caso sea el cliente quien manifieste su opción de preselección en cada proceso de portabilidad, como se ha sugerido en algunos de los comentarios vertidos al primer proyecto de Reglamento. Contrariamente a lo señalado en dichos comentarios, este paso adicional haría más complejo el proceso de portabilidad, y lo desnaturalizaría, generando confusión en los usuarios, y un incentivo perverso para acciones anticompetitivas. En caso no existan facilidades técnicas para mantener la preselección o los planes contratados, debidamente comprobados, debe informarse al abonado, para que opte por realizar una nueva elección, tal como sucede en cualquier caso de cambio de operador. Por último, considerando que el incumplimiento de la obligación de informar al abonado sobre cada uno de los ítems comprendidos en el artículo bajo comentario, se ha calificado como infracción grave, solicitamos se precise la información que se consignará en el formato de portabilidad, y que adicionalmente, se considere cumplida la obligación, con su difusión en la página web de la empresa operadora. 6·.-Existencia de facilidades técnicas 3 4 Retomando nuestros comentarios al proyecto original, consideramos que no debería establecerse un plazo para determinar la existencia de facilidades técnicas en la red fija, dado que en la práctica, nos encontramos ante una contratación del servicio en el marco de lo dispuesto en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y en estos casos, no existe un plazo regulado para informar la existencia de facilidades técnicas'. En ese orden de ideas, reiteramos que la portabilidad sería el paso final en el proceso de contratación que realiza el cliente, y por ende, ésta debería ceñirse a lo establecido en las Condiciones de Uso, sin perjuicio de las reglas que se establezcan para la ejecución de la portabilidad. Siendo que la prese!ección es programada y activada por este operador en su red. Precisamente dado que existen múltiples soluciones para proveer conectividad di cliente, sobre todo en el caso de clientes comerciales, es necesario contar con flexibilidad para determinar la existencia de facilidades técnicas. Así, de acuerdo con la tecnología utilizada, es indispensable verificar in situ las condiciones para la provisión del servicio, lo cual requiere además la interacción con el cliente y los permisos correspondientes para el ingreso a las áreas comunes a inspeccionar, con lo cual en la práctica, el plazo para emitir una respuesta sobre la factibilidad técnica, no se encuentra bajo el control exclusivo de la empresa operadora. En tal sentido, solicitamos se evalúe nuevamente la conveniencia de establecer un plazo para determinar la existencia de factibilidad técnica, dado que ello podría implicar que se emita una respuesta negativa, en caso no se completen los procedimientos necesarios para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado que se decida establecer un plazo para informar al cliente sobre la factibilidad técnica, sugerimos que éste no se fije en función del número de lineas a instalar, sino que se establezca en base al tipo de cliente al que se brinda el servicio, dado que por lo general, la evaluación de la factibilidad del servicio a un cliente residencial, puede ser más simple y rápida que la de un cliente comercial (que incluyen a pymes o clientes empresas, con soluciones diversas, que en algunos casos no contemplan más de 30 lineas). En tal sentido, sugerimos la siguiente redacción: "Artículo 6°.- Existencia de facilidades técnicas.( ... ) El concesionario receptor deberá informar al abonado que desea contratar el servicio sobre la existencia o no de facilidades técnicas en un plazo: No mayor de cinco (05) días hábiles de requerido el servicio, para el cliente residencial. No mayor de quince (15) días hábiles para clientes comerciales. ( ... )" Finalmente, respecto del último párrafo del articulo bajo comentario, entendemos que en estos supuestos, para que proceda la portabilidad, el cliente deberá portar todos los números involucrados, o en su caso, deberá otorgarse un plazo excepcional para la ejecución de la portabilidad, según las complejidades de cada caso. Asimismo, entendemos que la obligación de informar del concesionario receptor, está supeditada a que el concesionario cedente cumpla con proporcionar dicha información, conforme a lo propuesto en nuestros comentarios al articulo 4° del proyecto original. 7• .-Información a ser provista por el Concesionario Cedente Saludamos la decisión del organismo regulador de simplificar el procedimiento de portabilidad y de eliminar posibles incentivos a ejercer prácticas de retención personalizadas. En ese orden de ideas, sugerimos que la información señalada en el presente articulo sea publicada en la página web de cada empresa operadora, de manera general, para que sólo en caso el abonado requiera mayor información, ésta pueda ser proporcionada de manera personalizada. Lo anterior facilitaría la supervisión a realizarse sobre el cumplimiento de esta oblioación, dado que podría verificarse en cualquier momento, con el simple acceso a la web, e inclusive, se podría contemplar una etapa de coordinación con cada empresa operadora, a fin de que previo a su publicación, se realicen las sugerencias o recomendaciones que aseguren que la información a publicar contempla lo requerido por el regulador. g•. Solicitud de Portabilidad Saludamos la decisión del organismo regulador de eliminar la obligatoriedad de los mecanismos telefónico y web, para la presentación de la solicitud de portabilidad. No obstante, consideramos que debe precisarse que el mecanismo de presentación por escrito, no es necesariamente presencial, sobre todo en el caso de los clientes corporativos o empresa. En efecto, tratándose de clientes comerciales, por lo general la presentación de solicitudes se realiza a través de mensajeros en oficinas comerciales o del ejecutivo que realiza la venta del servicio, cumpliéndose con los requisitos contemplados en las Condiciones de Uso, pero no necesariamente de manera presencial, si consideramos que para ello, debería estar presente el representante legal de la empresa. En tal sentido, sugerimos se precise que la solicitud será presentada por escrito, en el Formato de Portabilidad. g•. Formato de Portabilidad En concordancia con nuestro comentario al artículo precedente, y lo señalado en nuestros comentarios a la primera versión del Reglamento, sugerimos la siguiente redacción: ''Artículo 9°.- Formato de Portabilidad v documentación adjunta. El Formato de Portabilidad será proporcionado por el Concesionario Receptor. El abonado que solicite la portabilidad deberá adjuntar a dicho formato la copia de su documento legal de identificación. Si el abonado actúa mediante representante se deberá adjuntar copia del documento legal de identificación del representante y poder con firma legalizada ante notario público. No obstante, el Concesionario Receptor podrá aceptar que el poder sea otorgado mediante documento escrito. Si el abonado es una persona jurídica se deberá adjuntar copia del documento legal de identificación del representante y el certificado de vigencia de poderes donde conste el poder otorgado. En caso la solicitud se realice de manera presencial, el abonado deberá mostrar la documentación antes indicada para personas naturales y jurídicas, según corresponda, Los Concesionarios fijos y móviles deberán emplear únicamente el Formato de Portabilidad establecido en el Anexo 1. Este formato debe ser incorporado en el vínculo denominado "Información a Abonados y Usuarios" previsto en el articulo Bº de las Condiciones de Uso Sólo en el caso de abonados postpaqo v control, y sin aue se considere un requisito obligatorio para la tramitación de la solicitud, el Concesionario Receptor podrá solicitar que se adjunte al Formato de Portabilidad, la copia de la constancia de pago del último recibo entregado por el Concesionario Cedente". w· 11" 12. 13. No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios En principio, saludamos la decisión del organismo regulador de incorporar un mecanismo que permita combatir la morosidad de la industria. No obstante ello, consideramos importante reiterar y ampliar nuestras observaciones a este articulo: - - Consideramos que los plazos, reglas y requisitos aplicables para efectos de solicitar la suspensión del servicio al concesionario receptor, deben ser los contemplados para tal efecto en las Condiciones de Uso. Es decir, bajo los mismos plazos que aplicarían en caso el abonado estuviera activo en la red del concesionario cedente. Lo anterior aplicaría también para la activación del servicio. La suspensión que puede solicitar el concesionario cedente al concesionario receptor, debiera materializarse todas las veces que el cliente no cumpla con las obligaciones derivadas del término del contrato con el concesionario cedente, y hasta que el cliente cumpla con sus obligaciones pendientes con el concesionario cedente, es decir, sin limite de plazo. Al respecto, consideramos que no existe sustento legal para un tratamiento diferenciado entre abonados portados y abonados que no han solicitado la portabilidad, e inclusive se estaría contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del EXP. N" 0929-2003-AA/TC. Por otro lado, en la práctica, al limitarse el plazo de suspensión, el mecanismo propuesto precisamente para evitar la morosidad y el uso fraudulento de la portabilidad, pierde eficacia y pone en riesgo el proceso de portabilidad, desde la perspectiva del concesionario receptor. Así, por nuestra experiencia, podemos afirmar que la mayor efectividad en relación a las gestiones de cobranzas, se logra a través de la suspensión y posterior corte del servicio. A modo de ejemplo, podemos mencionar que, del total de clientes a los que se les suspendió el servicio en el mes de Enero del presente año, el 12% no realizó el pago del monto adeudado. No obstante, este porcentaje puede aumentar, dado que en este caso en particular, el cliente tiene la seguridad de que el servicio será reactivado, realice o no el pago, lo cual puede implicar un incremento significativo de la tasa de morosidad, a niveles impredecibles. Por ello, en el esquema actual, es importante el corte total, donde la efectividad es del 50% en la primera semana, dado que el cliente sabe que ya no podrá utilizar el servicio y que éste no se reactivará a menos que cumpla con el pago. Si como propone la norma bajo comentario, el servicio se activa luego de 30 días, no existirá ningún incentivo de pago para el cliente, dado que al tener la seguridad de la reactivación de la línea, pagar al concesionario cedente no será una prioridad dentro de sus decisiones financieras En tal sentido, es indispensable que la suspensión del servicio sea total, es decir, equivalente a un corte del servicio, y que permanezca de manera indefinida, hasta que se cumpla con el pago adeudado. Sólo de esa forma se lograría la efectividad esperada de este mecanismo de cobro, y se aseguraría que el proceso de portabilidad no genere externalidades negativas, en términos de fraude a las empresas y altas tasas de morosidad. En línea con lo antes señalado, solicitamos se precise que la suspensión del servicio debe ser total, considerando que, como se ha mencionado anteriormente, la suspensión parcial por sí sola, no es efectiva para lograr una tasa razonable de morosidad. Por tanto, sugerimos que se habilite la opción de suspensión total del servicio, desde un inicio, o en su caso, de suspensión seguida de corte del servicio. De otro lado, sugerimos se precise que las obligaciones exigibles pueden derivarse de facturas anteriores no pagadas por el abonado (es el caso típico de los reclamos de abonado cuyos proceso pueden demorar muchos meses, si se revisan en primera y segunda instancia), penalidades por resolución de contrato a plazo forzoso, las cuotas por financiamiento de los equipos terminales, otras deudas derivadas al servicio telefónico asociado al número telefónico portado. Finalmente, consideramos que el plazo que debe transcurrir para que el concesionario cedente pueda solicitar la suspensión al concesionario receptor, debe reducirse a 15 días calendarios, toda vez que en determinados escenarios, se contarían con todos los elementos para solicitar la suspensión. 14° 15° 16° 17° 18°. Información a ser suministrada al Administrador de Base de Datos Principal No tenemos comentarios No tenemos comentarios Sugerimos que se establezca un plazo para que el concesionario cedente retire los cables, de tal manera que se asegure el cumplimiento de esta oblioación. No tenemos comentarios En concordancia con nuestra propuesta al proyecto original, y lo señalado en nuestros comentarios al artículo 5°, sugerimos incorporar el siguiente párrafo: "Adicionalmente, para efectos del correcto enrutamiento de las llamadas de larga distancia, el Administrador de Base de Datos Principal podrá tener acceso a la base de abonados preseleccionados del concesionario cedente". 19° 20°.- Consulta previa a la solicitud de portabilidad No tenemos comentarios En primer término, saludamos la decisión del organismo regulador de reducir el plazo del proceso de portabilidad y estamos convencidos que ello brindará mayor dinamismo al mercado móvil. Sin perjuicio de lo anterior, respetuosamente sugerimos revisar el mecanismo de consulta previa a la solicitud de portabilidad, en lo relativo a la oportunidad de su presentación. Al respecto, de acuerdo con las Condiciones de Uso, las empresas operadoras estamos obligadas a mantener un servicio de información y asistencia vía telefónica. durante los siete (7) días de la semana, En ese sentido, esta norma estaría imponiendo una nueva obligación a las empresas operadoras, relativa a mantener operativos sus centros de atención al cliente todos los días de la semana, con el consiguiente gasto operativo asociado. Al respecto, entendemos que el objetivo de esta disposición es brindar las mayores facilidades a los usuarios para ejercer su derecho a elegir al operador de su preferencia. No obstante ello, consideramos que debe realizarse una evaluación costo-beneficio de la imposición de esta obligación en el caso de empresas operadores orientadas a clientes empresas, los cuales por lo general no realizan tramites durante los fines de semana. Así, en la práctica podemos apreciar que las empresas de telefonía fija que atienden al segmento residencial, cuentan con centros de atención al público los siete días de la semana, contrariamente a Jo que sucede con las empresas que atendemos al segmento corporativo, que por lo general aplicamos un horario de atención ad hoc a nuestro segmento objetivo Es decir, de lunes a viernes, replicando el horario de atención de nuestros clientes. De aprobarse la disposición propuesta, nos veríamos obligados a mantener operativo nuestro centro de atención al cliente toda la semana, y ampliar el horario de trabajo de parte de nuestro personal administrativo, con un equipo especial de portabilidad, aun cuando en nuestra experiencia, no contaríamos con gran afluencia de público durante los fines de semana. En tal sentido, sugerimos se revise el mecanismo de consulta previa, y de ser el caso, se precise que el Concesionario Receptor está obligado a recibir las consultas previas a solicitudes de portabilidad, dentro del horario de atención de sus Oficinas o Centros de Atención al Cliente. No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios Sugerimos, a fin de brindar mayor predictibilidad en Jos mecanismos de probanza a cargo del concesionario receptor, sugerimos precisar Jo siguiente; "En caso el Administrador de Base de Datos se realice en dfa inhábil, bastará que el concesionario receptor comunique este hecho vía telefónica, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde dicha comunicación, o de dos (2) días hábiles, por medio electrónico o físico, en caso no se ubique al abonado o no se pueda registrar fa grabación de fa comunicación," No tenemos comentarios No tenemos comentarios Reiteramos nuestros comentarios a la versión original del 29' 30' 31' 32' 33' 34' 35' 36' 37' 38' 39' 40' 41' 42' 43'. Conformación 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 Realamento. Reiteramos nuestros comentarios a la versión original del Realamento. Reiteramos nuestros comentarios a la versión original del Realamento. No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios Al respecto, concordamos con el objetivo del organismo regulador de facilitar el proceso de toma de decisiones para elegir al Administrador de Base de Datos Principal. No obstante ello consideramos importante precisar lo siguiente: - En el caso de empresas operadoras que operan como una sola unidad económica y operativa, con sistemas y áreas operativas integradas, es factible la propuesta la planteada, de contar con un solo representante por grupo económico. - En el caso de empresas que no operan como una unidad económica y técnica, con diferentes equipos de gestión operativa, y que recientemente se han integrado como parte del mismo grupo económico, contar con un solo representante, a nuestro entender, podría dificultar el proceso de implementación de portabilidad. - En tal sentido, proponemos que en el caso de empresas integrantes de un grupo económico, se faculte a contar con un representante de la red fija y un representante de la red móvil, como máximo, con sus respectivos suplentes, siendo que para efectos del ejercicio del derecho a voto, se considerará un solo voto por grupo económico. No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios No tenemos comentarios Reiteramos nuestros comentarios a la versión original. PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA COMENTARIOS GENERALES ' No tenemos comentarios No tenemos comentarios Saludamos la decisión de Osiptel de reducir el plazo del proceso de portabilidad.
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