1 CLASE INTEGRACIÓN: CONCEPTO: La Integración es aquella labor que realizan los jueces para suplir los vacíos legales de un ordenamiento jurídico. En esta hipótesis el juez debe CREAR una norma para suplir el vacío normativo. El concepto de integración se encuentra muy ligado a 2 conceptos: Laguna: se trata de una expresión metafórica que alude a los vacíos legales de un ordenamiento. Principio de Inexcusabilidad Judicial (Art. 76 Constitución y 10 del COT) establece que ningún tribunal podrá excusarse de resolver un caso bajo el pretexto de falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión. A su vez, la integración se vincula con una de las características que se le atribuyen idealmente al ordenamiento jurídico: la completitud. Un ordenamiento será completo en dos grandes hipótesis: a) Cuando no presenta lagunas. b) Cuando presentando lagunas o vacíos normativos contempla, sin embargo, mecanismos que permitan colmar esas lagunas, y a estos mecanismos los llamamos MECANISMOS DE INTEGRACIÓN. Precisemos ahora ¿Qué es una Laguna? Para definir una laguna tenemos que relacionar el universo de casos posibles y el universo de normas disponibles en el ordenamiento. Una laguna se verifica cuando el universo de casos es mayor al universo de normas. Existen, en el lenguaje jurídico, 2 tipos de lagunas: Lagunas de la Ley: cuando el conjunto de las normas legales (provenientes de la FF legislación) es inferior al número de casos. Lagunas del Ordenamiento: se verifica cuando el conjunto de todas las normas provenientes de todas las FF es inferior al universo de casos. Desde el punto de vista empírico, los ordenamientos jurídicos suelen presentar lagunas, es decir, suele ocurrir que el conjunto de los casos posibles que reclaman solución normativa sean superiores al conjunto de las normas, particularmente de la FF Legislación. Sólo un le gislador omnisciente sería capaz de prever la totalidad de casos, disponiendo normas para todas las situaciones posibles. Pero el legislador real está expuesto, inevitablemente, a algún grado de imprecisión, de manera que la cantidad de casos suele ser mayor a la cantidad de enunciados normativos disponibles. 2 Ahora bien, por aplicación del principio de inexcusabilidad judicial, el ordenamiento contempla mecanismos que permiten colmar esas lagunas legales. Esos mecanismos son: 1) Reglas de Clausura 2) Analogías 3) Fuentes Supletorias MECANISMOS DE INTEGRACIÓN Mecanismos de Integración 1.- Reglas de Clausura: Le atribuye significado normativo a la ausencia de enunciados normativos. Podemos dar tres ejemplos en nuestro ordenamiento: a) “Principio de Legalidad Penal” (Art. 19 Nº 3 de la Constitución) “Ninguna persona puede ser condenada, sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en la ley”. No puede decirse que haya delito si la ley no lo establece. Por eso podemos concluir, sin duda, que en el Derecho Penal no hay lagunas, ya que cualquier conducta no prevista por el ordenamiento como delito está permitida. A esta regla la llamamos la regla de clausura en materia penal. b) Art. 7 Constitución: “Los órganos públicos sólo pueden realizar aquellas actuaciones que estén expresamente permitidas”. Es decir, para los órganos públicos, lo que no está permitido, está prohibido”. También opera como una regla de Clausura en Derecho Público. 2.- Analogías: “Donde existe la misma razón, debe haber la misma disposición”. La analogía es una mecanismo de integración que consiste en extender la solución prevista para un caso contemplado en el sistema normativo, para un caso no contemplado en él. La analogía supone 4 cuestiones: a) Un caso no resuelto, o no previsto en el ordenamiento. b) Un caso resuelto, o previsto por el ordenamiento. c) Semejanzas relevantes y diferencias irrelevantes entre el caso previsto y el no previsto. d) La solución prevista en el caso resuelto, se aplique al caso o resuelto. Por ejemplo: “Permitido estacionar sólo personas con algún grado de discapacidad motora”. Llega un auto con una mujer con un estado de embarazo muy avanzado. ¿Puede ocupar el estacionamiento? El embarazo no es una discapacidad. Sin embargo, cuando la mujer está próxima al parto sufre problemas de movilidad muy evidentes. Luego, claramente hay razones para aplicar la regla por analogía. 3 Los pasos de la analogía son: _ Entre el caso a regulado y el caso b no regulado existen semejanzas relevantes y diferencias irrelevantes. _ La relevancia o la irrelevancia de las diferencias se define a la luz de la norma disponible y las circunstancias de ambos casos. _ Se extiende la consecuencia normativa prevista en el caso a al caso b, formulando un nuevo enunciado normativo no previsto en el ordenamiento: “Permitido estacionar mujeres en estado avanzado de embarazo”. 3.- Fuentes Supletorias: (Equidad Natural, Principios Generales del derecho). Artículos del CC pertinentes: Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. En este punto deben remitirse, para efectos de conceptualizar adecuadamente la equidad natural y los principios generales del derecho, a las páginas pertinentes del libro del prof. Squella que les señalé en su momento y que ahora les recuerdo (pp. 270-299). LA EQUIDAD NATURAL: Definiremos la equidad como una fuente formal del Derecho de carácter supletorio, mediato y jurisdiccional, que se actualiza a través de la conciencia valorativa del juzgador en los casos en que esté autorizado por el Ordenamiento Jurídico, y atendidas las específicas características del caso que ante él comparece, corrigiendo la legislación positiva en el triple sentido de colmar sus lagunas, evitar sus consecuencias notoriamente inconvenientes o fijar su sentido y alcance cuando él resulta de otro modo, oscuro, vago o contradictorio. En nuestro ordenamiento se prohíbe la función enmendadora o adaptativa de la Equidad (Art. 23 CC), pero si actúa como mecanismo auxiliar de interpretación y como mecanismo de integración (art. 24 CC). PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son una fuente formal supletoria de carácter mediato que consiste en una serie de enunciados acerca de lo que jurídicamente debe ser y que, sin hallarse explícitamente formulados en el ordenamiento son, no obstante, el fundamento de todas sus normas y que, por lo mismo, en caso de insuficiencia, contradicción o lagunas de la legislación, sirven al Juez para proveer de soluciones relevantes para el caso que ante él se presenta reclamando solución. 4 Acerca de esto principios, existen 3 concepciones que vale la pena recordar: a) Concepción iusnaturalista: sostiene que los Principios Generales del derecho equivalen a enunciados normativos que por deducción es posible obtener de la naturaleza humana o de la naturaleza de las cosas. Existen, por tanto, ciertas normas básicas que son evidentes de las cuales se pueden extraer por deducción preceptos normativos que serían los principios generales del derecho. Para esta doctrina los principios son ahistóricos, válidos para todo tiempo y lugar, e inmutables. b) Concepción Histórica: Los principios generales del derecho deben obtenerse de la evolución de los sistemas jurídicos mirando sus fuentes históricas. En el caso del Derecho Occidental Europeo, la fuente histórica fundamental sería el Derecho Romano, y por eso los principios generales del derecho, se deben buscar en el Derecho Romano. c) Posición Positivista: Entiende al derecho entiende como un conjunto de normas puestas por la autoridad política y amparadas por la fuerza. Los principios hay que buscarlos en ese conjunto de normas vigentes, obteniéndolos por inducción desde el propio ordenamiento jurídico. Por eso los principios son diferentes en cada ordenamiento. En nuestro ordenamiento, los principios generales del derecho –al igual que la equidad natural- operan como elemento auxiliar de interpretación y como mecanismo de integración. Cabe destacar que el Art. 24 del CC utiliza la expresión “Espíritu General de la Legislación”. Ésta es una voz menos general que la de principios generales del derecho, ya que la Legislación no es equivalente al derecho, sino que es una de las tantas FF que lo conforman. Esto no es más que expresión de la profunda vocación legalista que inspira a nuestro CC y la desconfianza hacia la labor de los jueces.
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