MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2015 IMPUESTO A LA RENTA OBRAS POR IMPUESTOS Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de mayo de 2008, denominada “Ley de Obras por Impuestos”. Decreto Supremo N° 147-2008-EF, Reglamento de la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2008. Decreto de Urgencia N° 081-2009, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2009. Decreto Supremo N° 248-2009-EF, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 29230, aprobado el 07 de noviembre del 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 220-2010-EF de fecha 30 de octubre de 2010. Ley N° 30056 “Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresaria” Ley N° 30138 “Ley que dicta medidas complementarias para la ejecución de proyectos en el marco de la Ley N° 29230, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 02 de julio y 27 de diciembre de 2013. Decreto Supremo N° 133-2012-EF, nuevo Reglamento de la Ley N° 29230, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de julio de 2012. Decreto Supremo N° 005-2014-EF, Reglamento de la Ley N° 29230, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de enero de 2014. Se amplía el alcance de los proyectos de inversión. Se incluye dentro del ámbito de aplicación del reglamento a las Mancomunidades Regionales y Universidades Públicas. En estos casos, la lista priorizada de proyectos a ejecutarse deberá ser aprobada por el Consejo Regional o Consejo Universitario, según corresponda, siempre de conformidad con la normatividad del SNIP. Selección de la empresa privada: Si solo una empresa presenta su expresión de interés para la ejecución del proyecto, los plazos de dicho proceso han sido reducidos y se permite la adjudicación directa de la Buena Pro. Emisión de los CIPRL (Certificado de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público) El financiamiento del pago por parte de los gobiernos locales y regionales se efectuará también con cargo a los recursos provenientes del Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales (FONIE) y del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONAFIEL). En el caso de las Universidades Públicas, dicho financiamiento será con cargo a los recursos provenientes del Canon, Sobrecanon y Regalías Mineras. Cuando el mantenimiento del proyecto de inversión pública forme parte de los compromisos de las empresas privadas, se financiará de conformidad con las condiciones generales establecidas en las bases y el convenio. Dichas condiciones deberán reflejarse y detallarse en un Expediente de Mantenimiento, el que deberá contener como mínimo las actividades, la periodicidad, el cronograma y los costos de mantenimiento. En este caso, para la emisión del correspondiente CIPRL es condición necesaria la conformidad de las actividades de mantenimiento realizadas por parte de la entidad pública que corresponda, de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases, el Convenio y Expedientes de Mantenimiento DONACIONES Decreto Supremo Nº 024-2014-EF (entré en vigencia el 9 de febrero de 2014): Sustituye el inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. Se agregan normas sobre la deducción del gasto por concepto de donaciones efectuadas a favor de organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, estableciéndose al efecto, requisitos y condiciones para ello. “s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37° de la Ley: 1. Los donantes deberán considerar lo siguiente: (…) 1.2. La realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos. iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. 1.4. Deberán declarar a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia: i) Las donaciones que efectúen. ii) El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales. (…) 2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente: 2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones: i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT. 2.2. Emitirán y entregarán a los donantes: i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales. 2.3. Las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca. MEDIDAS PARA PROMOVER EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Ley N° 30264: Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico Vigencia: Entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2014, con excepción de las disposiciones con un plazo específico de vigencia, así como las modificaciones a la Ley del IGV, que entraron en vigencia el 1° de diciembre de 2014. Las modificaciones al artículo 2 de la Ley del IGV, referido a supuestos no gravados, regirán a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, cuya emisión no excederá de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia. Régimen Especial de Depreciación para Edificios y Construcciones Con carácter excepcional y temporal se ha establecido un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, el cual será aplicable a partir del ejercicio gravable 2015. La tasa de depreciación anual será de 20% en línea recta, hasta su total depreciación, la que se aplicará siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial: Condiciones: 1. La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014, entendiéndose como fecha de inicio de construcción, el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento, estando excluidas las licencias que se emitan como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones. 2. Que al 31 de diciembre de 2016 la construcción se hubiera concluido o se tenga un avance mínimo del 80% debidamente acreditado. La conclusión de la construcción se acredita con la correspondiente conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento. El régimen en mención también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones antes señaladas. En caso hubieren costos posteriores, estos se computarán por separado respecto de lo que corresponda a los edificios y construcciones. En el caso de contribuyentes que en virtud de leyes especiales gocen de mayores tasas de depreciación, podrán aplicar dichas mayores tasas. El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación, asimismo se exige mantener cuentas especiales de control, respecto de los bienes materia de beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra. Inafectaciones al ITAN Se incorpora el artículo 3 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), sustituyéndose en el hasta ahora vigente artículo 3, la denominación “exoneración” por “inafectación”. Por excepción, las entidades inafectas, anteriormente consideradas exoneradas, podrán regularizar lo concerniente al referido tributo tales como intereses, moras y multas correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, mediante una compensación correspondiente al 1% de 1 UIT Amplían mecanismo de Obras por Impuestos a proyecto de inversión del Gobierno Nacional Se autoriza a entidades del Gobierno Nacional en el ámbito de sus competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud, educación, agricultura, riego, orden público y seguridad, sin incluir mantenimiento, mediante el procedimiento conocido como Obras por Impuestos, previsto en la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado. Se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional – Tesoro Público (CIPGN), que tendrán por finalidad cancelar el monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión antes señalados. Amplían por 10 años la aplicación de la Ley N° 28754, sobre Eliminación de Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos mediante Inversión Pública o Privada Se modifica la Ley N° 29754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, agregando un segundo párrafo al numeral 1.2, así como el numeral 1.2-A al artículo 1 de la referida ley, estableciendo que las adquisiciones que dan lugar al reintegro tributario son las realizadas a partir de la fecha de solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a que se refiere el artículo 2 de la misma ley. Se establece que en caso se contemple la ejecución de la obra por etapas, tramos o similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar. El inicio de la explotación de una etapa, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de otras etapas, siempre que estas se encuentren en etapa preoperativa. Asimismo, se ha modificado el numeral 1.5. del artículo 1, sustituyéndose la referencia al Decreto Supremo por el de Resolución Ministerial, como instrumento normativo mediante el cual se aprueban las empresas concesionarias que califican para gozar del reintegro tributario. Se dispone la ampliación por 10 años del plazo de aplicación de la Ley N° 28754, sobre Eliminación de Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos mediante Inversión Pública o Privada. La referida ampliación regirá a partir del 1 de enero de 2016, debido a que dicha fecha corresponde al día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley N° 29966, Ley que prorroga la vigencia de diversos beneficios tributarios. Ley que promueve la reactivación de la economía Ley N° 30296: Ley que promueve la reactivación de la economía Rentas de tercera categoría Se disminuye la tasa aplicable a las rentas de la tercera categoría, de 30% a 28%, en los ejercicios 2015 y 2016 y en los ejercicios siguientes hasta llegar a un 26% en el 2019, conforme al siguiente detalle: Personas jurídicas Rentas de tercera categoría: (Art. 55) Ejercicio gravable Tasa 2015 - 2016 28% 2017 - 2018 27% 2019 en adelante 26% Rentas del trabajo Se modifican las tasas correspondientes a las rentas del trabajo, sustituyendo la escala progresiva acumulativa de 3 tramos: 15%, 21% y 30% por la siguiente escala de 5 tramos: Personas naturales: (Art. 53) Renta neta del trabajo + renta de fuente extranjera Tasa Hasta 5 UIT 8% Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% Más de 45 UIT 30% Se reduce el pago a cuenta de las rentas de cuarta categoría Se reduce la tasa del pago a cuenta de las rentas de cuarta categoría de 10% a 8%, tanto en la retención como en el pago directo. Costo Computable Se incorpora al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta un nuevo supuesto que limita la deducción del costo computable, referido a cuando la SUNAT notifica la baja de inscripción en el RUC de quien emite el comprobante sustentatorio. DIVIDENDOS Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el impuesto con las tasas prevista en el artículo 52-A, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Dividendos (Art. 52-A) Ejercicio gravable Tasa 2015 - 2016: 6,8% 2017 - 2018: 8,0% 2019 en adelante: 9,3% Las redistribuciones sucesivas no están gravadas, salvo que se realice a favor de no domiciliados o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Dividendos presuntos Se modifica el inciso f) del artículo 24-A, referido a que se presume dividendo los préstamos sin obligación de devolver o con plazo de devolución mayor a 12 meses, eliminando la parte final del primer párrafo que establecía condiciones que restringían la aplicación de la referida presunción. Tasa adicional aplicable a los dividendos y cualquier otra forma distribución de utilidades Dividendos pagados a personas jurídicas domiciliadas Las personas jurídicas se encuentran sujetas a las nuevas tasas en los periodos establecidos, aplicables a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. Disposición indirecta de renta (Art. 24-A) Ejercicio gravable Tasa 2015 - 2016: 6,8% 2017 - 2018: 8,0% 2019 en adelante: 9,3% Dividendos a favor de personas naturales domiciliadas, no domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas Se ha modificado la tasa del impuesto a retener por dividendos a personas naturales domiciliadas, personas naturales no domiciliadas y a personas jurídicas no domiciliadas, de 4.1% por las fijadas en los artículos 52-A, 54 y 56 de la ley. Dividendos (Artículo 52-A, 54 y 56) Ejercicio gravable Tasa 2015 - 2016: 6,8% 2017 - 2018: 8,0% 2019 en adelante: 9,3% Rentas de obligaciones al portador Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al potador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes: Rentas de obligaciones al portador (Artículo 73) Ejercicio gravable Tasa 2015 - 2016: 28% 2017 - 2018: 27% 2019 en adelante: 26
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