PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-5/2015 PROMOVENTE: HÉCTOR CRISTOPULOS RIOS ULISES DENUNCIADOS: DIPUTADO FEDERAL DAMIÁN ZEPEDA VIDALES Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA: COELLO GABRIELA VILLAFUERTE SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil quince. La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones. ANTECEDENTES: I. Procesos electorales. 1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión. 2. Local. En la propia fecha inició el proceso electoral en Sonora para renovar al Gobernador, miembros del Congreso e integrantes de ayuntamientos. 1 En adelante Sala Especializada. SRE-PSC-5/2015 II. Sustanciación. 1. Denuncia. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Héctor Ulises Cristopulos Ríos presentó, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, denuncia en contra del diputado federal Damián Zepeda Vidales y el Partido Acción Nacional por la presunta difusión de propaganda personalizada, con motivo de su informe de labores, en radio, televisión, internet y espectaculares contraria al principio de equidad y que, en concepto del quejoso, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña; de igual forma atribuye culpa in vigilando al mencionado partido político. 2. Escisión. El Instituto Electoral de Sonora determinó admitir la queja y conocer de la misma “…por la presunta promoción personalizada que se podría traducir en actos anticipados de precampaña y campaña…”, por lo que ordenó el inicio de un procedimiento sancionador en términos de la legislación electoral de Sonora, asignándole la clave de expediente IEE/DAV-42/2014. Por otra parte, en cuanto a la supuesta difusión de propaganda en radio y televisión, consideró que actualizaba la competencia de la autoridad electoral nacional por lo que remitió copia certificada de la denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2 para que conociera por lo que hace a las presuntas violaciones en materia de radio y televisión. 2 En adelante Unidad Técnica e Instituto. 2 SRE-PSC-5/2015 3. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias previstas en la ley; en su oportunidad la Unidad Técnica admitió a trámite el procedimiento para conocer de las presuntas infracciones en materia de radio y televisión. 4. Medidas cautelares. El veintiséis de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, toda vez que del monitoreo de radio y televisión que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, los días veinticinco y veintiséis, no se detectó la transmisión de los materiales objeto de queja. 5. Emplazamiento. El veintisiete de diciembre, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. 6. Audiencia. El treinta y uno de diciembre se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada. 3 SRE-PSC-5/2015 III. Trámite en Sala Especializada. 1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores3 verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado. 2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-5/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. 3. Radicación. El cinco de enero la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo. CONSIDERACIONES: PRIMERO. competente Competencia. para Esta resolver el Sala Especializada procedimiento es especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 3 En adelante Unidad Especializada. 4 SRE-PSC-5/2015 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior porque en la denuncia se alega la supuesta comisión de actos que podrían incumplir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal, 159, párrafo 5, 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), 447, párrafo 1, inciso b) y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por presunta contratación y/o adquisición de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales. SEGUNDO. Causales de improcedencia. De la lectura del escrito por el cual el diputado federal Damián Zepeda Vidales comparece al procedimiento se advierte que hace valer como causales de improcedencia las siguientes: 1) Los hechos objeto de denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral. Respecto a esta causal de improcedencia, prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta de importancia tomar en cuenta lo considerado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-7/2014 en el que se razonó: “…tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores está la posibilidad de desechar las quejas o denuncias cuando se advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley…esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones que de manera evidente e indudable conduzcan a la convicción de la inexistencia de la infracción 5 SRE-PSC-5/2015 atribuida a la persona denunciada, es decir, que no implica la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta…”. En el particular no se está en presencia de una situación evidente e indudable de inexistencia de infracción en materia electoral, puesto que de la queja se advierte que el promovente señala la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio y televisión de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales aportando los elementos de prueba que considera necesarios para sustentar su dicho. En consecuencia la determinación respecto a la existencia o inexistencia de alguna infracción en materia electoral corresponde al estudio de la materia de queja, razonar en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada. 6 SRE-PSC-5/2015 2) Frivolidad de la queja. A fin de definir el destino del planteamiento realizado, es necesario conceptualizar “queja frívola”. Al respecto, es útil traer a cuenta el artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley General el cual señala que es aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia. En la especie, el denunciante señala hechos que considera son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que estima aplicables y al efecto, aporta los medios de convicción, que desde su óptica, acreditan la conducta denunciada. Lo anterior, porque en su escrito inicial el promovente afirma que Damián Zepeda Vidales y el Partido Acción Nacional incurrieron en la infracción consistente en compra y/o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión. En consecuencia, todos esos elementos deberán ser analizados y ponderados en el estudio de fondo que al respecto se realice, en donde esta Sala Especializada determinará si le asiste razón al promovente o, por el contrario la infracción es inexistente o infundada. 7 SRE-PSC-5/2015 3) Cosa juzgada. En primer lugar se debe precisar que la cosa juzgada no está prevista en la legislación electoral aplicable como causal para desechar las quejas por la que se inician los procedimientos especiales sancionadores. Aunado a que en el particular, el compareciente hace depender su argumento en el hecho que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora resolvió dos procedimientos sancionadores en los que determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña que puedan atribuírsele. Sin embargo, la materia de la queja sometida a la decisión de esta Sala Especializada versa sobre la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda dirigida a influir en la preferencias electorales, situación que no fue dilucidada por la autoridad administrativa electoral local, puesto que dicha autoridad al considerar que se actualizaba la competencia de la autoridad nacional determinó remitir copia certificada del expediente para que se resolviera lo que en Derecho correspondiera, de ahí que no le asista razón al compareciente. 4) Falta de personería del denunciante. En concepto de esta Sala Especializada no se actualiza puesto que si bien el compareciente aduce que el quejoso promueve en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario 8 SRE-PSC-5/2015 Institucional en Hermosillo, lo cierto es que la denuncia la promueve por su propio derecho, de ahí que no sea exigible, en el particular, la presentación de documentación con la que acredite personería, máxime que la legislación electoral no establece quiénes son los sujetos legitimados para la presentación de denuncias, por lo que cualquier ciudadano puede presentarlas, teniendo presente que los procedimientos especiales sancionadores involucran cuestiones de orden público, con excepción de aquellas denuncias que se presenten con motivo de la difusión de propaganda calumniosa caso en el cual el procedimiento sólo puede iniciarse a instancia de la parte afectada. TERCERO. Determinación sobre los hechos objeto de denuncia. El quejoso aduce, entre otras cuestiones, la supuesta difusión en radio y televisión de dos promocionales y una entrevista en los que presuntamente aparece el diputado federal Damián Zepeda Vidales, lo cual, en su concepto, es contrario a Derecho. Para sustentar su dicho, ofrece como prueba, un disco compacto que contiene los materiales a que hace referencia. No obstante, se abstiene de precisar en cuál estación de radio o canal de televisión se difundieron, la fecha y/o fechas en que tuvo lugar dicha transmisión, limitándose a solicitar el dictado de medida cautelar, para lo cual pide que se lleve a cabo un monitoreo “…sobre la trasmisión de los spots de radio y televisión que se siguen reproduciendo hasta este momento…”, sin que aporte o solicite que se requiera alguna otra prueba a fin de acreditar la difusión de propaganda en radio y televisión, 9 SRE-PSC-5/2015 cuando le correspondía actuar en este sentido acorde con lo previsto por el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para proveer respecto a la adopción o negativa de la medida cautelar solicitada, la Unidad Técnica requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto “…si como resultado del monitoreo que lleva a cabo se ha detectado al día de hoy la difusión de la entrevista, así como de los promocionales a que se refiere el quejoso en su escrito de denuncia, en emisoras de radio y televisión, con cobertura en el estado de Sonora…”. Una vez efectuado el monitoreo por el Sistema integral de Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, en las emisoras de radio y televisión con cobertura en el estado de Sonora, se informó que durante los días veinticinco y veintiséis de diciembre, no se registraron detecciones de los promocionales y de la entrevista objeto de denuncia, razón por la cual declaró improcedente el dictado de la medida cautelar. En este contexto, es posible advertir que el denunciante no ofreció o aportó las pruebas para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar la difusión la propaganda en radio y televisión; pues si bien aportó una grabación, se abstuvo de ofrecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportó como prueba el requerimiento de un monitoreo con las precisiones necesarias. Cabe indicar, como se anunció, que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos 10 SRE-PSC-5/2015 Electorales, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas. Por lo que es posible concluir que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2010, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN SANCIONADOR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDE AL ESPECIAL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Similar criterio se sustentó al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-8/2014. Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el promovente aluda a la presunta comisión de la conducta narrando, de forma genérica, los hechos que considera contrarios a Derecho, sin expresar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos y acreditando cada uno de sus dichos con pruebas 11 SRE-PSC-5/2015 idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e) de la Ley General de Instituciones singular importancia y Procedimientos Electorales. Así, reviste la expresión de las circunstancias apuntadas, elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa del día y la hora en que tuvo lugar la difusión de la propaganda así como la emisora de radio y/o televisión que llevó a cabo la transmisión. De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos. En específico, es oportuno señalar que el precepto legal en comento establece que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; situación en la que se encuentra, como ejemplo, el monitoreo que al efecto realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, prueba que es generalmente indispensable para los asuntos vinculados a la materia de radio y televisión; la cual se debe preparar con anticipación a la interposición de la queja. En efecto, la preparación de esta probanza le corresponde a la parte denunciante, quien para cumplir la responsabilidad deducida del artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá solicitar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos 12 SRE-PSC-5/2015 del Instituto el monitoreo atinente; petición en donde describirá, los spots, entrevistas, el material radial y/o televisivo, las emisoras de radio y/o televisión que pretende sean monitoreadas (con los datos mínimos de identificación como pueden ser los nombres comerciales); así como, los días que abarcará ese monitoreo; solicitud a la que deberá anexar el disco compacto con los materiales que pretende sean identificados por la Dirección mencionada a fin de generar la “huella acústica”, instrumento que permitirá la agilización en el resultado y ello, se traducirá en la optimización de los tiempos, para la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador. En caso de no allegar la grabación, deberán hacer una identificación clara y específica del material, estación de radio y/o canal de televisión, día y hora de transmisión; a fin de realizar la búsqueda y así generar dicha “huella acústica”. La lógica jurídica de este razonamiento interpretativo del alcance del artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva de los tiempos a los que se sujeta el procedimiento especial sancionador, puesto que dado su diseño, la promoción de las quejas no está sometida a plazo alguno para su interposición; mientras que la tramitación y resolución tienen plazos abreviados (setenta y dos horas en cada fase). Por tanto se debe dar congruencia y eficacia a este diseño normativo; de ahí que sea factible establecer la necesidad de preparar algunas pruebas, como el caso del monitoreo, 13 SRE-PSC-5/2015 preparación que le corresponde realizar a la parte denunciante, previo a la interposición de la queja. Es necesario precisar que en el evento de no contar con la respuesta del monitoreo, podrá presentar su queja con la solicitud respectiva y pedir a la Unidad Técnica del Instituto, complete el desahogo de dicha probanza, requiriéndole a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el monitoreo correspondiente. Cabe destacar que el monitoreo al que se alude es diferente al que ordena la Unidad Técnica para definir respecto al otorgamiento o negativa de medidas cautelares, pues este tiene como finalidad verificar que a la fecha en que se pida estén o no al aire los materiales objeto de la denuncia, para el dictado de la medida precautoria, a diferencia del que debe allegarse para cumplir con el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de estimarse indispensable; el cual tiene un alcance integral para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia. Por ello, en el caso, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin mayor clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas. 14 SRE-PSC-5/2015 En este sentido le corresponde al promovente precisar las circunstancias que rodean la supuesta difusión de la propaganda en radio y televisión, tales como las fechas en que fue difundida, los lugares en que fue observada, la estación de radio o canal de televisión en que se transmitió; así como ofrecer las pruebas, y, en su caso, prepararlas en los términos apuntados, para sustentar sus afirmaciones, con el propósito de que la autoridad cuente con los elementos idóneos para tomar la determinación que en Derecho proceda. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera en el caso que la narración hecha por el quejoso así como los elementos probatorios ofrecidos no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad. Consecuentemente, ante el déficit anotado, se declara la inexistencia de las conductas señaladas. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO. Se declara la inexistencia de la conducta consistente en difusión de propaganda en radio y televisión atribuida al diputado federal Damián Zepeda Vidales y al Partido Acción Nacional. NOTIFÍQUESE; en términos de ley. 15 SRE-PSC-5/2015 Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado por ministerio de Ley, autorizado mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO 16
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